Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31979R2955

    Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2955/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se adaptan las tasas previstas en el apartado 9 del artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo concerniente a dietas

    DO L 336 de 29.12.1979, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2955/oj

    31979R2955

    Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2955/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se adaptan las tasas previstas en el apartado 9 del artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo concerniente a dietas

    Diario Oficial n° L 336 de 29/12/1979 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0147
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0126
    Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0147
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0016
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0016


    ++++

    REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N * 2955/79 DEL CONSEJO

    de 18 de diciembre de 1979

    por el que se adaptan las tasas previstas en el apartado 9 del articulo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo concerniente a dietas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n * 3085/78 ( 2 ) y , en particular , el apartado 10 del articulo 13 del Anexo VII del Estatuto y los articulos 22 y 67 de dicho régimen ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando conveniente modificar las cuantias de las dietas por mision o para adecuarlas a la evolucion de los gastos comprobados en los diferentes lugares de destino de los Estados miembros ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    A partir del 1 de enero de 1980 , el apartado 9 del articulo 13 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el texto siguiente :

    " 9 . a ) Las cuantias indicadas en los apartados 1 y 8 , seran , para los funcionarios a que se refiere la letra a ) del apartado 1 de la columna I , incrementadas en los siguientes porcentajes :

    69 % cuando la mision se efectue en Dinamarca ,

    40 % cuando la mision se efectue en la Republica federal de Alemania ,

    28 % cuando la mision se efectue en Irlanda ,

    16 % cuando la mision se efectue en el Reino Unido ,

    5 % cuando la mision se efectue en Italia .

    b ) Las cuantias indicadas en los apartados 1 , 3 y 8 seran , para los funcionarios a que se refiere la letra a ) del apartado 1 , columnas II y III , incrementadas en los siguientes porcentajes :

    59 % cuando la mision se efectue en los Paises Bajos o en el Reino Unido ,

    52 % cuando la mision se efectue en la Republica federal de Alemania , Bélgica , Dinamarca , Francia o Luxemburgo ,

    44 % cuando la mision se efectue en Italia ,

    21 % cuando la mision se efectue en Irlanda .

    c ) Las cuantias senaladas en el apartado 2 seran incrementadas en los siguientes porcentajes :

    94 % cuando la mision se efectue en la Republica federal de Alemania ,

    83 % cuando la mision se efectue en Bélgica ,

    72 % cuando la mision se efectue en el Reino Unido ,

    61 % cuando la mision se efectue en los Paises Bajos ,

    51 % cuando la mision se efectue en Francia , Italia o Luxemburgo ,

    40 % cuando la mision se efectue en Dinamarca o Irlanda . "

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    B . LENIHAN

    ( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 2 ) DO n * L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 6 .

    Top