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Document 31979R1726

    Reglamento (CEE) nº 1726/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1624/76, (CEE) nº 368/77, (CEE) nº 443/77 y (CEE) nº 1844/77 relativos a las medidas de ayuda y a operaciones de venta específicas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal

    DO L 199 de 7.8.1979, p. 10–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/1726/oj

    31979R1726

    Reglamento (CEE) nº 1726/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1624/76, (CEE) nº 368/77, (CEE) nº 443/77 y (CEE) nº 1844/77 relativos a las medidas de ayuda y a operaciones de venta específicas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal

    Diario Oficial n° L 199 de 07/08/1979 p. 0010 - 0013
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0021
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0190
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0190
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0053
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0053


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1726/79 DE LA COMISIÓN

    de 26 de julio de 1979

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1624/76 , ( CEE ) n º 368/77 , ( CEE ) n º 443/77 y ( CEE ) n º 1844/77 relativos a las medidas de ayuda y a operaciones de venta específicas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular su apartado 5 del artículo 7 y su apartado 3 del artículo 10 ,

    Considerando que se han tomado medidas particulares para favorecer la comercialización de la leche desnatada en polvo mediante su utilización en la alimentación animal , bien mediante ventas a precio reducido o bien mediante la concesión de ayudas , en particular mediante los siguientes Reglamentos :

    - el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión , de 2 de julio de 1976 , relativo a las disposiciones particulares referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1250/78 (4) ,

    - el Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión , de 23 de febrero de 1977 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de cerdos y de aves de corral (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 419/79 (6) ,

    - el Reglamento ( CEE ) n º 443/77 de la Comisión , de 2 de marzo de 1977 , relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de cerdos y aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1687/76 y ( CEE ) n º 368/77 (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 419/79 ,

    - el Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 de la Comisión , de 10 de agosto de 1977 , relativo a la concesión de una ayuda especial a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal a excepción de terneros jóvenes (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1055/78 (9) ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión , de 26 de julio de 1979 , relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (10) , implica , con efectos a partir del 1 de enero de 1980 , nuevas disposiciones que rigen la concesión de la ayuda para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros ; que conviene adaptar por consiguiente las disposiciones de los mencionados Reglamentos ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 quedará modificado de la manera siguiente :

    1 . El texto del apartado 1 será sustituido por el siguiente texto :

    « 1 . El Estado miembro expedidor pagará la ayuda sólo :

    a ) si la leche desnatada en polvo en su estado natural o incorporada a una mezcla respondiere a las condiciones que aparecen en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 y hubiese sido , en el Estado miembro expedidor , objeto del control correspondiente indicado en el artículo 10 del citado Reglamento ;

    b ) según las modalidades relativas respecto al contenido en agua contemplado en el apartado 4 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 ,

    y

    c ) cuando se presenten pruebas de que la leche desnatada en polvo ha sido sometida por el Estado miembro destinatario a un control aduanero o a un control administrativo de las garantías equivalentes ; dicho control irá acompañado de la constitución de una fianza por un importe igual al importe de la ayuda , con un incremento de un 10 % , aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para la leche desnatada en polvo con un grado de humedad máximo del 5 % .

    La fianza la constituirá el importador establecido en el Estado miembro destinatario con anterioridad al cumplimiento de las formalidades aduaneras para su ulterior consumo . »

    2 . El texto de los apartados 4 y 5 será sustituido por el texto siguiente :

    « 4 . El ejemplar de control sólo se entregará previa presentación de un certificado de la autoridad competente que certifique que cumple las disposiciones de las letras a ) y b ) del apartado 1 .

    El certificado llevará un número y contendrá :

    - la descripción de los productos tal como debe aparecer en el ejemplar de control y , en su caso , todas las demás indicaciones necesarias para efectuar el control ,

    - el número , la naturaleza , los sellos y números del bulto ,

    - el peso bruto y el peso neto de los productos ,

    - la referencia al presente Reglamento .

    Dicho certificado será conservado por la aduana de partida .

    5 . La fianza indicada en el apartado 1 sólo se devolverá previa presentación de la prueba de que las cantidades de leche desnatada en polvo de que se trate han sido desnaturalizadas o transformadas , en un plazo de seis meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras para su utilización , con arreglo a las disposiciones de los artículos 1 a 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 así como de los apartados 2 y 3 del artículo 10 del citado Reglamento en lo que se refiere al control de la desnaturalización o de la transformación .

    En caso de que el control contemplado en la letra d ) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 revele el incumplimiento de las disposiciones del mencionado Reglamento , se exigirá al interesado una cantidad igual a la fianza indebidamente devuelta .

    En lo que se refiere a la aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 , el organismo encargado del control enviará la copia de los documentos de control allí indicados a la autoridad competente ante la que se haya constituido la finanza .

    Los expedientes de las fianzas devueltas y de las fianzas retenidas serán transmitidos inmediatamente a uno de los servicios u organismos designados por el Estado miembro destinatario en virtud del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y que se encargue de la aplicación del citado párrafo 6 . »

    Artículo 2

    El Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se modificará de la forma siguiente :

    1 . En el apartado 16 , el apartado 3 , se sustituirá por el apartado siguiente :

    « 3 . Los sacos , envases y recipientes utilizados , en la forma que sea , para contener la leche desnatada en polvo desnaturalizada o incorporada con arreglo al presente Reglamento , llevarán las siguientes inscripciones , claramente legibles :

    - " Reglamentos ( CEE ) n º 368/77 y ( CEE ) n º 443/77 " ,

    - la fórmula de desnaturalización o de incorporación utilizada ( fórmula I A a I G y II A a II K ) ,

    - la indicación de " no utilizar en los alimentos de lactancia para terneros " ,

    - en caso de incorporación directa , el porcentaje de leche desnatada en polvo contenido en el producto terminado ,

    - en relación con los productos desnaturalizados con arreglo a las fórmulas contempladas en el apartado 1 del Anexo que establece la presencia de cobre , bien el contenido real en cobre o bien la cantidad máxima del producto referido que pueda mezclarse con otros ingredientes para obtener alimentos destinados , por una parte , a la alimentación de los cerdos y , por la otra , a la de las aves de corral . »

    2 . En el Capítulo 1 , « DESNATURALIZACIÓN » , del Anexo :

    a ) las definiciones de las fórmulas I A , I B , I D 1 e I D 2 se completarán en todos los casos con el guión siguiente :

    « - 1 000 gramos de almidón » ;

    b ) los términos « 60 gramos de cobre » que figuran en la fórmula I G segundo guión se sustituirán por los términos « 120 gramos de cobre » .

    3 . En la parte B del Capítulo 3 del Anexo , « PRESCRIPCIONES DE CARÁCTER GENERAL REFERENTES A LA DESNATURALIZACIÓN Y A LA INCORPORACIÓN » :

    a ) se sustituirán los párrafos segundo y tercero por el párrafo siguiente :

    « El sulfato ferroso contemplado en las fórmulas I B , I C , I D 1 e I D 2 , I E e I F deberá estar molido muy fino y contener al menos el 30 % de partículas de dimensión inferior a 250 micras . El sulfato de cobre contemplado en las fórmulas I B , I C , I D 2 , I E , I F e I G deberá estar molido muy fino y contener cuando menos un 70 % de partículas de dimensión inferior a 200 micras » ;

    b ) el párrafo último se sustituirá por el párrafo siguiente :

    « Con vistas a la desnaturalización de la leche desnatada en polvo , según las fórmulas que figuran en el capítulo 1 , la incorporación del sulfato de cobre y del almidón deberá preceder a la de cualquier otro producto utilizado , excluyendo los productos utilizados como agentes con acción antiaglomerante o fluidificante contemplados en el punto A del párrafo segundo o efectuarse al mismo tiempo . »

    Artículo 3

    El Reglamento ( CEE ) n º 443/77 se modificará de la manera siguiente :

    1 . El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2 . Los sacos , envases y recipientes utilizados , en cualquier forma , para contener la leche desnatada en polvo desnaturalizada o incorporada con arreglo al presente Reglamento , llevarán las inscripciones siguientes , claramente legibles :

    - " Reglamentos ( CEE ) n º 368/77 y ( CEE ) n º 443/77 " ,

    - la fórmula de desnaturalización o de incorporación utilizada ( fórmula I A a I G y II A a II K ) ,

    - la indicación de " no utilizar en los alimentos de lactancia para terneros " ,

    - en caso de incorporación directa , el porcentaje de leche desnatada contenido en el producto terminado ,

    - en lo que respecta a los productos desnaturalizados siguiendo las fórmulas contempladas en el capítulo 1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , la presencia de cobre , bien el contenido real en cobre , bien la cantidad máxima del producto que pueda mezclarse con otros ingredientes para obtener alimentos destinados , por una parte , a la alimentación de cerdos , y , por la otra , a la de las aves de corral . »

    2 . En el artículo 9 , se sustituirá el texto siguiente :

    « A la leche desnatada en polvo vendida con arreglo al presente Reglamento se le aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 17 y de los artículos 18 y 19 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 , en particular : » .

    Artículo 4

    El Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 se modificará de la manera siguiente :

    1 . Al artículo 1 se añadirán los apartados 4 , 5 y 6 siguientes :

    « 4 . No se concederá ninguna ayuda para la leche desnatada en polvo que , en el momento de su aplicación con arreglo al apartado 2 del artículo 9 , no responda a la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 y , en particular , si contuviere uno de los siguientes productos :

    - harina de alfalfa o harina de forrajes deshidratados ,

    - cereales triturados ,

    - almidón o almidón hinchado ,

    - tortas trituradas ,

    - harina de pescado ,

    - aceite de pescado no desodorizado .

    5 . La leche desnatada en polvo sólo podrá percibir el importe total de la ayuda si el contenido en agua fuere , como máximo , equivalente al 5 % en el momento de la desnaturalización según una de las fórmulas contempladas en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento .

    Respecto a la cantidad en la que el contenido en agua fuere superior al 5 % , el importe de la ayuda se reducirá en un 1 % en cada fracción adicional del 0,2 % del contenido en agua .

    6 . Sin embargo , cuando la leche desnatada en polvo utilizada provenga directamente del establecimiento donde se produjo , el control del contenido de humedad podrá realizarse antes de la salida de la leche desnatada en polvo de dicho establecimiento de producción .

    En este caso :

    a ) el organismo de control correspondiente adoptará las disposiciones necesarias para que la cantidad total de leche desnatada en polvo que haya sido objeto de control sea desnaturalizada o utilizada en los piensos compuestos , sin que , para el pago de la ayuda , se tenga en cuenta una posible variación de peso debida a un aumento del contenido en agua ;

    b ) los sacos , envases o recipientes en que se introduzca la leche desnatada en polvo llevarán indicaciones que permitan identificar la leche desnatada en polvo y el establecimiento de su producción y especificarán la fecha de fabricación , así como el peso neto de la leche desnatada en polvo ;

    c ) los documentos de control establecidos por el organismo de control deberán :

    - indicar , como mínimo , la cantidad de leche desnatada en polvo , su identificación y fecha de fabricación , así como el contenido en agua comprobado ,

    - acompañar a la leche desnatada en polvo hasta su desnaturalización o su incorporación a los piensos compuestos ,

    - ser incorporados a la contabilidad contemplada en el artículo 12 . »

    2 . El apartado 5 del artículo 13 será sustituido por el siguiente apartado :

    « 5 . Los sacos , envases y recipientes utilizados , en la forma que sea , para contener leche desnatada en polvo desnaturalizada o incorporada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 , llevarán las siguientes indicaciones , claramente legibles :

    - el número del presente Reglamento ,

    - la fórmula de desnaturalización o de incorporación utilizada ( fórmula I A a I G y II A a II K ) ,

    - la indicación de " no utilizar en los alimentos de lactancia para terneros " ,

    - en caso de incorporación de los productos desnaturalizados según las fórmulas contempladas en el Capítulo 1 del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 que prevé la presencia de cobre , bien el contenido real en cobre o bien la cantidad máxima del producto que se podrá utilizar en los alimentos destinados bien a la alimentación de cerdos o bien a la de las aves de corral . »

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

    Se aplicará en lo referente a :

    - las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 , a los productos cuyas formalidades aduaneras de exportación se cumplan a partir de dicha fecha ,

    - las modificaciones del Reglamento CEE n º 368/77 , a los productos vendidos en virtud de licitaciones específicas cuyo día de cierre para la presentación de ofertas sea posterior al 1 de enero de 1980 ,

    - las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 , a los productos comprados durante un período de venta cuya fecha límite sea posterior al 1 de enero de 1980 ,

    - las modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 , a la leche desnatada en polvo desnaturalizada a partir del 1 de enero de 1980 , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1979 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .

    (3) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .

    (4) DO n º L 155 de 13 . 6 . 1978 , p. 11 .

    (5) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .

    (6) DO n º L 50 de 1 . 3 . 1979 , p. 46 .

    (7) DO n º L 58 de 3 . 3 . 1977 , p. 16 .

    (8) DO n º L 205 de 11 . 8 . 1977 , p. 11 .

    (9) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 44 .

    (10) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .

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