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Document 31976L0621

Directiva 76/621/CEE de Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos

DO L 202 de 28.7.1976, p. 35–37 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2015; derogado por 32015R2284

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/621/oj

31976L0621

Directiva 76/621/CEE de Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos

Diario Oficial n° L 202 de 28/07/1976 p. 0035 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 5 p. 0026
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0026
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0029


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de julio de 1976

relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana , y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos

( 76/621/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que se ha comprobado que la administración de grandes cantidades de aceite de colza a animales sujetos a experimentos ha producido efectos no deseables , pero que no se ha demostrado que tales efectos puedan manifestarse en el hombre ;

Considerando que tales efectos parece que se deben principalmente al ácido erúcico , que es uno de los componentes de dicho aceite ;

Considerando que otros aceites y grasas comestibles contienen ácido erúcico ;

Considerando que actualmente se están realizando otros trabajos sobre el aceite de colza y otros aceites y grasas , pero que , como precaución , debería limitarse la ingestión de ácido erúcico hasta que terminen dichos trabajos ;

Considerando que , para alcanzar este objetivo , es conveniente determinar un porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas , así como en los productos alimenticios a los que se les han añadido aquéllos ; que , no obstante , es posible sin riesgo para la salud humana , excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos alimenticios que en total sólo contienen pequeñas cantidades de materias grasas ;

Considerando que , a este respecto , es conveniente fijar un porcentaje máximo , aplicable a más tardar el 1 de julio de 1979 , que , a falta de datos científicos precisos y definitivos en la materia y teniendo en cuenta la evolución cualitativa de la producción de semillas de colza en la Comunidad , garantice la salvaguardia de la salud humana ;

Considerando que , en cualquier caso , un porcentaje de ácido erúcico no debe ser superior al 10 % a partir del 1 de julio de 1977 ;

Considerando que , en función de los tipos de productos y de los hábitos alimenticios , algunos Estados miembros han fijado ya contenidos máximos en ácido erúcico sobre la base de exigencias justificadas desde el punto de vista de la salud pública ;

Considerando que fijar los procedimientos para extraer las muestras y los métodos de análisis necesarios para determinar el contenido en ácido erúcico de los productos considerados , son medidas de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiar su adopción a la Comisión , con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que es conveniente , en todos aquellos casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva afectará a :

a ) los aceites , las grasas y sus mezclas destinados como tales al consumo humano ,

b ) los productos alimenticios compuestos a los que se hayan añadido aceites , grasas o sus mezclas y cuyo contenido total en materia grasa sea superior al 5 % ; no obstante , los Estados miembros podrán aplicar también las disposiciones de la presente Directiva a estos productos alimenticios cuando su contenido en materias grasas sea igual o inferior al 5 % .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de julio de 1979 a más tardar , el contenido en ácido erúcico de los productos a que se refiere el artículo 1 , calculado sobre su contenido total en ácidos grasos en la fase grasa , no podrá sobrepasar el 5 % .

2 . En cualquier caso , a partir del 1 de julio de 1977 , los Estados miembros determinarán un contenido en ácido erúcico no superior al 10 % .

Artículo 3

Los procedimientos para extraer las muestras y los métodos de análisis necesarios para determinar el contenido en ácido erúcico de los productos a que se refiere el artículo 1 , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 5 .

Artículo 4

1 . Si un Estado miembro comprueba , basándose en una explicación detallada en razón de nuevos datos o de una nueva valoración de los datos existentes , acaecidos después de la adopción de la presente Directiva , que los contenidos máximos en ácido erúcico fijados en el artículo 2 representan un peligro para la salud humana aunque cumplan las disposiciones de la presente Directiva , ese Estado miembro podrá suspender o restringir provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones de que se trata . Informará inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión , precisando los motivos que justifican su decisión .

2 . La Comisión , en el más breve plazo posible , examinará los motivos alegados por el Estado miembro interesado y consultará con los Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios ; a continuación emitirá su dictamen sin demora y tomará las medidas que sean apropiadas .

3 . Si la Comisión considera que son necesarias modificaciones a la Directiva para superar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y para asegurar la protección de la salud humana , iniciará el procedimiento previsto en el artículo 5 con objeto de adoptar tales modificaciones ; en ese caso , el Estado miembro que ha adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las modificaciones .

Artículo 5

1 . En el caso en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las medidas que han de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité o , en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que han de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta al Consejo , éste no ha decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas .

Artículo 6

El artículo 5 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya sido convocado por primera vez el Comité en aplicación del apartado 1 del artículo 5 .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros modificarán , si es necesario , su legislación antes del 1 ° de enero de 1977 para adecuarse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .

2 . La legislación así modificada se aplicará a los productos que se comercialicen por primera vez a partir del 1 de julio de 1977 y del 1 de julio de 1979 , respectivamente .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

A.P.L.M.M. van der STEE

(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 13 .

(2) DO n º C 286 de 15 . 12 . 1975 , p. 39 .

(3) DO n º L 291 de 29 . 11 . 1969 , p. 9 .

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