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Document 31975R1375

Reglamento (CEE) n° 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda

DO L 139 de 30.5.1975, p. 27–27 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/10/2006; derogado por 32006R1557

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/1375/oj

31975R1375

Reglamento (CEE) n° 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda

Diario Oficial n° L 139 de 30/05/1975 p. 0027 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0087
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0087
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0169
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0169


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1375/75 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 1975

relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores del lúpulo en Irlanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 de la Comisión , de 28 de junio de 1972 , relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (3) prevé en el apartado 1 de su artículo 2 , que toda agrupación de productores debe comprender siete productores , por lo menos , para ser reconocida ;

Considerando que , desde la entrada en vigor de dicho Reglamento , la regulación comunitaria en materia agrícola resulta aplicable en Irlanda ;

Considerando que en dicho Estado sólo existe una región de producción de lúpulo ; que dicha región comprende un número de productores inferior a siete ;

Considerando que la situación geográfica de Irlanda dificulta la adhesión de los productores irlandeses a las agrupaciones de productores de otros países miembros ; que dichos productores , en número de cuatro cumplen por lo demás las restantes condiciones exigidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 para formar una agrupación reconocida de productores ;

Considerando que , a fin de no crear una situación que sitúe a dichos productores en desventaja respecto de los demás productores de la Comunidad , es conveniente modificar , en favor de Irlanda , las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 reduciendo a 3 el número mínimo de productores exigido para la constitución de una agrupación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1351/72 , en Irlanda podrá reconocerse a una agrupación de productores cuando comprenda como mínimo tres productores .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 8 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 13 .

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