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Document 31975L0034

Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado Miembro a permanecer en el territorio de otro Estado Miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia

DO L 14 de 20.1.1975, p. 10–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/04/2006; derogado por 32004L0038

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/34/oj

31975L0034

Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado Miembro a permanecer en el territorio de otro Estado Miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia

Diario Oficial n° L 014 de 20/01/1975 p. 0010 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0172
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0172
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0183
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0183


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1974

relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia

( 75/34/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) , en particular , su Título II ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en aplicación de la Directiva 73/148/CEE del Consejo , de 21 de mayo de 1973 , relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros , en materia de establecimiento y de prestación de servicios (4) cada Estado miembro reconoce un derecho de estancia permanente a los nacionales de los otros Estados miembros que se establezcan en su territorio para ejercer en él una actividad por cuenta propia , cuando las restricciones correspondientes a dicha actividad hayan sido suprimidas en virtud del Tratado ;

Considerando que la estancia permanente en el territorio de un Estado miembro tiene como prolongación normal el hecho de permanecer en él después de haber ejercido una actividad ; que la ausencia del derecho de permanencia en tales circunstancias constituiría un obstáculo a la realización de la libertad de establecimiento ; que , para los trabajadores por cuenta ajena , las condiciones de ejercicio del citado derecho han sido establecidas ya por el Reglamento ( CEE ) n º 1251/70 (5) ,

Considerando que la letra d ) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado reconoce a los trabajadores el derecho de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo ; que el apartado 2 del artículo 54 no prevé expresamente un derecho igual en favor de las personas que han ejercido una actividad por cuenta propia ; que , sin embargo , la propia naturaleza del establecimiento y de los lazos que se crean con el país en el que se ha ejercido la actividad generan en dichas personas un interés cierto en beneficiarse del mismo derecho de permanencia que el reconocido a los trabajadores ; que , no obstante , para justificar esta medida procede referirse a la disposición del Tratado que permite adoptarla ;

Considerando que la libertad de establecimiento en la Comunidad implica que los nacionales de los Estados miembros puedan ejercer una actividad por cuenta propia sucesivamente en varios Estados miembros sin resultar desfavorecidos ;

Considerando que es importante garantizar al nacional de un Estado miembro residente en el territorio de otro Estado miembro el derecho de permanencia en este último cuando deje de ejercer en él una actividad por cuenta propia por haber alcanzado la edad de jubilación o por incapacidad laboral permanente ; que es importante asimismo garantizar tal derecho al nacional de un Estado miembro que , después del ejercicio de una actividad por cuenta propia durante un determinado período y de residir en el territorio de un segundo Estado miembro , ejerza una actividad en el territorio de un tercero , manteniendo su residencia en el territorio del segundo ;

Considerando que , para determinar las condiciones para que nazca el derecho de permanencia , es conveniente tener en cuenta las razones que han determinado el cese de la actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y , en particular , la diferencia entre la jubilación , término normal y previsible de la vida profesional , y la incapacidad laboral permanente , que implica un cese prematuro e imprevisible de la actividad ; que deben tenerse en cuenta determinadas condiciones especiales cuando el cónyugue es o ha sido nacional del Estado miembro de que se trate , o cuando el cese de la actividad se derive de accidente de trabajo o de enfermedad profesional ;

Considerando que , llegado al término de su vida profesional , el nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro debe disponer de un plazo suficiente para decidir dónde piensa fijar su residencia definitiva ;

Considerando que el ejercicio del derecho de permanencia por parte del nacional de un Estado miembro que ejerza una actividad por cuenta propia implica la extensión del mismo derecho a los miembros de su familia ; que , en caso de muerte , durante su vida profesional , de un nacional de un Estado miembro que ejerza una actividad por cuenta propia debe reconocerse asimismo el derecho de permanencia a los miembros de su familia , y ser objeto de condiciones particulares ;

Considerando que las personas a quienes se aplique el derecho de permanencia deben beneficiarse de la igualdad de trato con los nacionales que hayan cesado en su actividad profesional ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en las condiciones previstas por la presente Directiva , las restricciones al derecho de permanencia en su territorio en favor de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido una actividad por cuenta propia en dicho territorio , así como en favor de los miembros de su familia , tal como se definen éstos en el artículo 1 de la Directiva 73/148/CEE .

Artículo 2

1 . Cada Estado miembro reconocerá un derecho de permanencia indefinido en su territorio :

a ) a quien , en el momento del cese de su actividad , haya alcanzado la edad prevista por la legislación de dicho Estado para ejercitar el derecho a una pensión de vejez , haya ejercido en él su actividad durante los últimos doce meses por lo menos , y haya residido en el mismo de forma continuada desde hace más de tres años ;

en caso de que la legislación de dicho Estado miembro no reconozca un derecho a pensión de vejez para determinadas categorías de trabajadores por cuenta propia , el requisito de la edad se considerará cumplido cuando el beneficiario haya cumplido 65 años ;

b ) a quien , residiendo de forma continua en el territorio de dicho Estado desde hace más de dos años , deje de ejercer en él su actividad como consecuencia de incapacidad laboral permanente ;

si esta incapacidad se derivara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y concediere derecho a una pensión con cargo , en su totalidad o en parte , a una institución de dicho Estado , no se exigirá ninguna condición respecto a la duración de la residencia ;

c ) a quien , después de tres años de actividad y de residencia continuas en el territorio de dicho Estado , ejerza su actividad en el territorio de otro Estado miembro pero conserve su residencia en aquél y vuelva al mismo , en principio , todos los días o , por lo menos , una vez por semana .

Los períodos de actividad así cumplidos en el territorio del otro Estado miembro se considerarán , a los fines de la adquisición de los derechos previstos en las letras a ) y b ) , cumplidos en el territorio del Estado de residencia .

2 . Las condiciones de duración de la residencia y de actividad previstas en la letra a ) del apartado 1 y la condición de duración de la residencia prevista en la letra b ) del apartado 1 no podrán exigirse si el cónyugue de quien ejerza una actividad por cuenta propia es nacional del Estado miembro o ha perdido la nacionalidad del mismo como consecuencia de su matrimonio con el interesado .

Artículo 3

1 . Cada Estado miembro reconocerá a los miembros de la familia de quien ejerza una actividad por cuenta propia , mencionados en el artículo 1 , que residan con él en su territorio , el derecho de permanecer en el mismo indefinidamente , si el interesado ha adquirido el derecho de permanencia con arreglo al artículo 2 . Esta disposición se aplicará incluso después del fallecimiento del interesado .

2 . No obstante , si quien ejerciere una actividad por cuenta propia fallece en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho de permanencia en el territorio del Estado de que se trate , éste reconocerá a los miembros de la familia del mismo el derecho de permanencia indefinida siempre que :

- el interesado hubiere residido de forma continua en él , en la fecha de su fallecimiento , desde dos años antes por lo menos , o

- su fallecimiento se haya producido como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional , o

- el cónyuge superviviente sea nacional de dicho Estado , o haya perdido la nacionalidad del mismo como consecuencia de su matrimonio con el interesado .

Artículo 4

1 . La continuidad de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 podrá acreditarse por cualquier medio de prueba en uso en el país de residencia . No podrá verse afectada por ausencias temporales que no sobrepasen en total tres meses por año , ni por ausencias de mayor duración debidas al cumplimiento de obligaciones militares .

2 . Los períodos de interrupción de la actividad ajenos a la voluntad del interesado o debidos a enfermedad o accidente se considerarán como períodos de actividad con arreglo al apartado 1 del artículo 2 .

Artículo 5

1 . Para el ejercicio del derecho de permanencia , los Estados miembros concederán al beneficiario un plazo de dos años a partir del momento en que le sea concedido en aplicación de lo dispuesto en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3 . Durante dicho período , el beneficiario podrá abandonar el territorio del Estado miembro sin perjuicio alguno de tal derecho .

2 . Los Estados miembros no establecerán ninguna formalidad especial a cargo del beneficiario para el ejercicio del derecho de permanencia .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros reconocerán a los beneficiarios del derecho de permanencia el derecho a obtener una tarjeta de estancia que :

a ) se expedirá y renovará gratuitamente o mediante el pago de una suma que no supere los derechos e impuestos exigidos a los nacionales para la expedición o renovación de las tarjetas de identidad ;

b ) será válida para todo el territorio del Estado miembro que la expida ;

c ) tendrá una vigencia de cinco años y será renovable automáticamente .

2 . Las interrupciones de la estancia que no sobrepasen seis meses consecutivos y las ausencias de mayor duración debidas al cumplimiento de obligaciones militares no podrán afectar a la vigencia de la tarjeta de estancia .

Artículo 7

Los Estados miembros mantendrán en favor de los beneficiarios del derecho de permanencia el derecho a la igualdad de trato reconocido por las Directivas del Consejo relativas a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en aplicación del Título III del Programa general que prevé dicha supresión .

Artículo 8

1 . La presente Directiva no afectará a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que fuesen más favorables a los nacionales de los otros Estados miembros .

2 . Los Estados miembros favorecerán la readmisión en su territorio de los trabajadores por cuenta propia que , habiéndolo abandonado después de haber residido permanente en él durante un período de larga duración y de haber ejercido en el mismo una actividad , deseen volver a él al alcanzar la edad de jubilación , tal como se define ésta en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , o en caso de incapacidad laboral permanente .

Artículo 9

Los Estados miembros únicamente podrán establecer excepciones de la presente Directiva por razones de orden público , seguridad o salud públicas .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán informar a la Comisión , con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones , sobre cualquier proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

M. DURAFOUR

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º C 14 de 27 . 3 . 1973 , p. 20 .

(3) DO n º C 142 de 31 . 12 . 1972 , p. 12 .

(4) DO n º L 172 de 28 . 6 . 1973 , p. 14 .

(5) DO n º L 142 de 30 . 6 . 1970 , p. 24 .

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