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Document 31971R1613
Regulation (EEC) No 1613/71 of the Commission of 26 July 1971 laying down detailed rules for fixing c.i.f. prices and levies on rice and broken rice and the corrective amounts relating thereto
Reglamento (CEE) n° 1613/71 de la Comisión, de 26 de julio de 1971, por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido, así como los montantes correctores correspondientes
Reglamento (CEE) n° 1613/71 de la Comisión, de 26 de julio de 1971, por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido, así como los montantes correctores correspondientes
DO L 168 de 27.7.1971, p. 28–33
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(II) p. 595 - 599
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31995R1573
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31967R0469 | derogado | 01/09/1971 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31971R1613R(01) | ||||
Corrected by | 31971R1613R(02) | ||||
Completed by | 31972R0363 | complemento | anexo 3 | ||
Completed by | 31973R1057 | complemento | anexo 3 | 23/04/1973 | |
Modified by | 31975R3320 | sustitución | anexo 2 | 23/12/1975 | |
Modified by | 31975R3320 | sustitución | anexo 3 | 23/12/1975 | |
Modified by | 31975R3320 | sustitución | anexo 1 | 23/12/1975 | |
Modified by | 31975R3320 | sustitución | artículo 5.1 | 23/12/1975 | |
Modified by | 31975R3320 | modificación | artículo 1.1 | 23/12/1975 | |
Modified by | 31977R1204 | complemento | anexo 3 | 10/06/1977 | |
Modified by | 31977R1204 | sustitución | anexo 2 | 10/06/1977 | |
Modified by | 31978R0059 | sustitución | anexo 2 | 16/01/1978 | |
Modified by | 31978R2309 | complemento | anexo 1 | 06/10/1978 | |
Modified by | 11979HN01/02/BJ | modificación | anexo 1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31979R1776 | sustitución | anexo 2 | 01/09/1979 | |
Modified by | 31979R1776 | sustitución | anexo 1 | 01/09/1979 | |
Modified by | 31979R1776 | modificación | artículo 5.2 | 01/09/1979 | |
Modified by | 31979R1776 | modificación | artículo 1.1 | 01/09/1979 | |
Modified by | 31979R1776 | sustitución | anexo 3 | 01/09/1979 | |
Modified by | 31980R2117 | modificación | artículo 1.1 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31980R2117 | modificación | artículo 3.3 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31980R2117 | sustitución | anexo 2 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31980R2117 | modificación | artículo 2.1 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31980R2117 | sustitución | artículo 4.2 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31980R2117 | sustitución | artículo 5.1 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31980R2117 | modificación | artículo 4.4 | 01/09/1980 | |
Modified by | 31985R3817 | modificación | anexo 2 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31985R3817 | modificación | anexo 3 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31985R3817 | modificación | anexo 1 | 01/03/1986 | |
Modified by | 31988R2325 | sustitución | artículo 4.4 | 01/09/1988 | |
Modified by | 31988R2325 | sustitución | artículo 4.2 | 01/09/1988 | |
Modified by | 31992R1614 | modificación | anexo 2 | 01/04/1992 | |
Repealed by | 31995R1573 |
Reglamento (CEE) n° 1613/71 de la Comisión, de 26 de julio de 1971, por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido, así como los montantes correctores correspondientes
Diario Oficial n° L 168 de 27/07/1971 p. 0028 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0244
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0535
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0244
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0595
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0259
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0036
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0036
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1613/71 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1971 por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido , así como los montantes correctores correspondientes LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1553/71 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 , Considerando que los precios cif que sirven para determinar la exacción reguladora deben ser calculados para Rotterdam a partir de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial ; que , a tal efecto , es conveniente efectuar la corrección de los gastos de transporte con relación a Rotterdam cuando el precio de oferta considerado sea válido para un puerto distinto ; Considerando que , para determinar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial , la Comisión debe tomar en consideración todas las ofertas hechas en el mercado y que le hayan sido comunicadas , así como todas las cotizaciones registradas en las Bolsas importantes del comercio internacional ; que , no obstante , cuando de la información de que disponga la Comisión que se deduzca algunas ofertas no representan la tendencia real del mercado , bien por referirse a una calidad mediocre , bien por existir limitaciones de orden cuantitativo , bien por la calidad o las presentaciones inusitadas , bien porque el precio señalado para las ofertas presentadas no se ajuste a las condiciones normales de mercado , bien porque las ofertas a plazo no correspondan a la situación real del mercado durante el mes en curso , deberá ser posible el rechazo de tales ofertas ; Considerando que , por razón de los cambios regulares de los precios del arroz y del arroz partido en el mercado mundial , es conveniente en principio , fijar semanalmente las exacciones reguladoras aplicables a tales productos ; que , no obstante , para evitar una excesiva complicación en el procedimiento , es preciso determinar un nivel mínimo por debajo del cual las variaciones de los precios cif o de umbral no provoquen modificación alguna en las exacciones reguladoras ; Considerando que el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 359/67/CEE dispone que las diferencias de calidad entre las variedades de arroz y de arroz partido ofrecidas y las calidades tipo para las cuales se hayan fijado los precios de umbral cuya evaluación es indispensable para el cálculo de los precios cif se expresarán mediante montantes correctores ; que , si las diferencias de calidad entre las distintas variedades de arroz o entre las distintas variedades de arroz partido ofrecidas ya no correspondieren a las variedades tomadas en consideración al establecer los montantes correctores , o si se ofrecieren en el mercado mundial nuevas variedades no mencionadas en el presente Reglamento , la Comisión deberá estar en condiciones de aplicar montantes correctores distintos o nuevos durante el período que se determine hasta la actualización del presente Reglamento ; Considerando que las cotizaciones o los precios registrados en el mercado mundial para el arroz y para el arroz partido deben ajustarse en función de las posibles diferencias de calidad respecto a la calidad tipo y además , en lo que se refiere al arroz de grano largo , en función de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria ; que , por consiguiente , es conveniente establecer las modalidades necesarias para llevar a cabo tales ajustes ; Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Para la fijación de los precios cif contemplados en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 67/359/CEE , la Comisión tendrá en cuenta las ofertas de las que tenga conocimiento , directamente o por mediación de los Estados miembros , así como las cotizaciones de las Bolsas importantes del comercio internacional . Determinará los precios cif de acuerdo con las informaciones que haya recibido , excluyendo las ofertas y cotizaciones a plazo que no se refieran al plazo más próximo . Cuando las ofertas tomadas en consideración sean « coste y flete » , su importe se incrementará en un 0,75 % ; cuando las ofertas tomadas en consideración se refieran a un producto en sacos , se restarán de su importe 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos . La Comisión efectuará las correcciones necesarias para las ofertas que no se presenten para Rotterdam , teniendo en cuenta las diferencias de flete entre el puerto de embarque y el puerto de destino , por una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra parte . 2 . La Comisión desechará los datos que no correspondan a un producto sano , cabal y comercial . No podrá tener en cuenta determinadas ofertas : - cuando no sea posible adquirir al precio señalado en la oferta más que una pequeña cantidad no representativa del mercado , - cuando , a la vista de la evolución de los precios en general o de las informaciones disponibles , considere que el precio de la oferta de que se trate no representa la tendencia real del mercado , - en lo que se refiere al arroz , cuando las ofertas se refieran a arroces semiblanqueados o blancos no presentados en sacos , - en lo que se refiere a arroz partido , cuando las ofertas se refieran a partidos viscosos y a fragmentos . 3 . A falta de ofertas para embarque durante el mes de la determinación o cuando , en aplicación de las disposiciones del apartado 2 , se hayan rechazado dichas ofertas , se tomarán en consideración las ofertas disponibles para embarque durante el mes siguiente . Cuando tampoco existan tales ofertas o hayan sido asimismo rechazadas con arreglo al apartado 2 , o cuando las ofertas disponibles para embarque durante el mes siguiente no correspondan a la situación real del mercado del mes en curso , se mantendrá invariable el precio cif . Además de los casos contemplados en el párrafo anterior , la Comisión , con carácter excepcional , podrá mantener invariable un precio cif durante un período limitado si el precio de oferta , para una calidad dada , que haya servido como base para la fijación anterior del precio cif ya no llegare a la Comisión para la siguiente fijación de precios y los precios de oferta disponibles pudieren provocar de manera repentina fuertes oscilaciones del precio cif no suficientemente representativas , en opinión de la Comisión , de la tendencia real del mercado . Artículo 2 1 . Para determinar el precio cif correspondiente a las posibilidades de compra más favorables , la Comisión introducirá los ajustes necesarios a fin de compensar las diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral ; a tal fin , aplicará montantes correctores con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento n º 359/67/CEE . 2 . Los montantes correctores figuran en los Anexos I , II y III . Artículo 3 1 . La Comisión , con carácter excepcional , podrá aplicar montantes correctores distintos de los indicados en los Anexos I , II y III cuando las diferencias de valor entre las distintas calidades de arroz o entre las distintas calidades de arroz partido que se ofrezcan no correspondan a las que se hayan tomado en consideración al fijar dichos montantes . En tal caso , el precio cif se determinará aplicando montantes correctores que correspondan a la evaluación , por parte de la Comisión , de las distintas calidades ofrecidas en ese momento . 2 . Si en el mercado mundial se ofrecieren calidades de arroz o de arroz partido no enumeradas en los Anexos I , II y III , la Comisión podrá aplicar montantes correctores derivados de los indicados en los Anexos , teniendo en cuenta las diferencias de precio entre las calidades ofrecidas y las calidades señaladas en los Anexos , así como las características de dicho arroz o de dicho arroz partido . 3 . No obstante , para un mismo montante corrector , las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente podrán ser aplicadas durante treinta días . Durante ese plazo , deberá revisarse el Anexo correspondiente del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 359/67/CEE . No obstante , dicha revisión no invalidará los montantes utilizados provisionalmente por la Comisión . 4 . Siempre que la Comisión haga uso de la facultad que le confiere el presente artículo , deberá comunicar inmediatamente a los Estados miembros el montante corrector que haya fijado . Artículo 4 El precio cif se calculará basándose en las cotizaciones o en los precios registrados en el mercado mundial para : 1 . En el caso del arroz descascarillado de grano redondo : a ) el arroz descascarillado de grano redondo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo ; b ) en su caso , el arroz cáscara de grano redondo , ajustados en función del coeficiente de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos , así como de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo ; 2 . En el caso del arroz descascarillado de grano largo : a ) el arroz descascarillado de grano largo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo y de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria ; b ) en su caso , el arroz cáscara de grano largo , ajustados en función de los coeficientes de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos , así como de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo y de la diferencia de valor entre dicha calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria . 3 . En el caso del arroz blanco de grano redondo : a ) el arroz blanco de grano redondo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral del arroz descascarillado de grano redondo , una vez ajustadas tales diferencias en función del coeficiente de conversión del arroz descascarillado de grano redondo en arroz blanco de grano redondo , b ) en su caso , el arroz semiblanqueado de grano redondo , ajustados en función del coeficiente de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos para obtener un arroz blanco de grano redondo , que deberá ajustar con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a ) anterior . 4 . En el caso del arroz blanco de grano largo : a ) el arroz blanco de grano largo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral del arroz descascarillado y de la diferencia de valor entre tal calidad y la variedad de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria , una vez ajustadas tales diferencias en función del coeficiente de conversión del arroz descascarillado de grano largo en arroz blanco de grano largo , b ) en su caso , el arroz semiblanqueado de grano largo , ajustados en función del coeficiente de conversión , de los gastos de fabricación y del valor de los subproductos para obtener un arroz blanco de grano largo , que deberá ajustarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a ) anterior . Artículo 5 1 . La Comisión fijará las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE en unidades de cuenta por 100 kilogramos . 2 . Las exacciones reguladoras se fijarán semanalmente y se modificarán en el intervalo para tener en cuenta las variaciones sufridas por los precios de umbral o por los elementos que determinan el nivel de los precios cif . En el caso del arroz descascarillado , del arroz blanco y del arroz partido , únicamente se modificarán cuando tales variaciones impliquen un incremento o una disminución del montante vigente de por lo menos 0,10 unidades de cuenta por 100 kilogramos . Artículo 6 Queda derogado el Reglamento n º 469/67/CEE de la Comisión de 21 de agosto de 1967 por el que se establecen las modalidades para la determinación de los precios cif y de las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido , así como los montantes correctores correspondientes (3) . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1971 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 . Por la Comisión El Presidente Franco M. MALFATTI (1) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (2) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 5 . (3) DO n º 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 5 . ANEXO I Tipo * Denominación de la calidad del arroz * Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado que deben sumarse al precio * 1 * Cortos de Birmania , de Camboya , de Vietnam ; * * * Redondos de Brasil , de China , de Corea , de Grecia , de Hungría , de Japón , de Turquía * 1,00 * 2 * Redondos de Argentina * 0,50 * 3 * California Pearl ; * * * Redondos de Australia , de Egipto , de Marruecos , de España , de Uruguay * 0,00 * 1 . Las calidades contempladas en el Anexo I corresponden a un arroz descascarillado de las clases : - superior , en el caso del arroz de grano redondo de Egipto , - 2 , en los demás casos . 2 . Cuando el arroz sea de una clase superior a las contempladas en el punto 1 , se le restarán 0,30 UC/100 kg al montante que se deba añadir . 3 . En el caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el punto 1 , el montante que deba sumarse se incrementará en 0,30 UC/100 kg por clase inferior . 4 . En caso de ofertas que no especifiquen la clase : el montante corrector que deba sumarse se incrementará en : - 0,30 UC/100 kg para el arroz que contenga entre un 15 y menos de un 25 por 100 de partidos ; - 0,60 UC/100 kg para el arroz que contenga un 25 por 100 o más de partidos . 5 . Cuando las indicaciones facilitadas no permitan identificar las características exactas del arroz , se entenderá que la oferta se refiere al arroz de mejor calidad . ANEXO II Tipo * Denominación de la calidad del arroz * Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado que deben restarse del precio * 1 * Chino denominado « largo » * 0 * 2 * Medium de España * 0,30 * 3 * Uruguay selección , Bluerose de América del Sur * 0,50 * 4 * Arkrose , Calrose , Gulfrose , Magnolia , Northrose , Zenith * 0,60 * 5 * Bluerose USA , Nato * 1,00 * 6 * Begami de Pakistán , largo denominado « d'Indochine » , largo de Birmania * 1,20 * 7 * Makalioka , Vary Lava * 1,60 * 8 * Basmati de Pakistán , Fortuna , Surinam * 3,10 * 9 * Alicambo , Century Patna , Edith de México , Rexoro * 4,10 * 10 * Siam * 4,50 * 11 * Belle Patna , Buebelle , Star Bonnet * 5,00 * 12 * Blue Bonnet * 5,50 * 1 . Las calidades contempladas en el Anexo II corresponden al arroz descascarillado de las clases : - B , en el caso del arroz Siam , - 2 , en los demás casos . 2 . En el caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el punto 1 , se sumarán 0,30 UC/100 kg al montante corrector que deba restarse . 3 . En el caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el punto 1 , se aplicará una reducción de 0,30 UC/100 kg por clase inferior al montante corrector que deba restarse . 4 . En el caso de ofertas en las que no se especifique la clase , se aplicará al montante corrector que deba restarse una reducción de : - 0,30 UC/100 kg para el arroz cuyo contenido de partidos esté comprendido entre el 15 y menos del 25 % , - 0,60 UC/100 kg para el arroz cuyo contenido de partidos sea igual o superior al 25 % . 5 . Cuando las indicaciones facilitadas no permitan identificar las características exactas de una calidad de arroz , se entenderá que la oferta se refiere al arroz de mejor calidad . ANEXO III Tipo * Denominación de la calidad del arroz partido * Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado * * * que deben restarse del precio * que deben sumarse al precio * 1 * Birmania 2/3/4 , Birmania B 2/3/4 * * * * Brasil 1/4 , Brasil 1/4 + 1/2 * * * * Camboya 3 + 4 * * 2,50 * 2 * Argentina 1/4 , Argentina 1/4 + 1/2 * * * * USA Brewers 4 * * 2,00 * 3 * China n º 2 * * * * Brasil 1/2 * * * * Egipto tipo 1 , Egipto tipo 2 * * * * Fino de Turquía * * * * Guyana * * * * Rusia * * 1,50 * 4 * Argentina 1/2 * * 1,00 * 5 * Egipto tipo 0 * * * * Glutinous C 1 y C 3 * * 0,70 * 6 * Argentina 3/4 * * * * Birmania 1/2 * * * * Camboya 1/2 * * * * Siam C 1 ordinary FAQ * * * * Siam C 3 ordinary FAQ * * * * Siam C 3 spécial FAQ * * * * Uruguay 1/2 * * 0,50 * 7 * Glutinous A 1 * * * * Siam C 1 spécial FAQ * 0 * 0 * 8 * Siam A 1 spécial * * * * Siam A 1 super * 0,50 *