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Document 31971L0304
Council Directive 71/304/EEC of 26 July 1971 concerning the abolition of restrictions on freedom to provide services in respect of public works contracts and on the award of public works contracts to contractors acting through agencies or branches
Directiva 71/304/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales
Directiva 71/304/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales
DO L 185 de 16.8.1971, p. 1–4
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(II) p. 678 - 681
No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2007; derogado por 32007L0024
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31971L0304R(01) | ||||
Corrected by | 31971L0304R(02) | ||||
Corrected by | 31971L0304R(03) | ||||
Corrected by | 31971L0304R(04) | ||||
Repealed by | 32007L0024 | 14/06/2007 |
Directiva 71/304/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales
Diario Oficial n° L 185 de 16/08/1971 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0107
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0610
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0107
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0678
Edición especial griega: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0129
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0129
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de julio de 1971 relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales ( 71/304/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 63 , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV B , Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C e ) 1 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) , Considerando que , en lo que se refiere a las actividades no asalariadas enumeradas en la clase 40 CITI , han sido fijadas ya , por las Directivas n º 64/427/CEE y 64/429/CEE del Consejo , de 7 de julio de 1964 (5) , las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios así como las modalidades de las medidas transitorias ; que , con arreglo a dichas Directivas , las autoridades adjudicadoras no pueden imponer a las personas físicas o jurídicas de derecho privado a las que se adjudique un contrato ninguna discriminación por razón de la nacionalidad de los subcontratistas que las únicas restricciones admitidas provisionalmente se refieren a la participación en contratos administrativos de obras en forma de prestación de servicios o por medio de agencias o sucursales ; con ocasión de la celebración de contratos administrativos de obras ; que , en consecuencia , las disposiciones de las Directivas antes mencionadas tienen un alcance general que hace superflua su repetición en la presente Directiva ; Considerando que los contratos de obras de la clase 40 CITI pueden ser adjudicados o ejecutados por organismos titulares de concesiones otorgadas por el Estado , por los entes territoriales o por otras personas jurídicas de derecho público ; que , por consiguiente , la Directiva debe contemplar dichos contratos , que representan una masa de obras considerables ; que , de lo contrario , su alcance se reduciría notablemente ; Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica contiene , en su artículo 97 , una disposición especial relativa a la construcción de instalaciones nucleares de carácter científico e industrial ; que , con arreglo al artículo 232 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , es necesario , por tanto , excluir dichos casos del ámbito de aplicación de la Directiva ; Considerando que , al adoptar los Programas generales , se estableció una nomenclatura de las actividades industriales propia de la Comunidad Económica Europea , con el nombre de « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) » ; que dicha nomenclatura contiene las referencias a las nomenclaturas nacionales y que , en consecuencia , se adapta mejor que la nomenclatura CITI ( « Classification internationale type , par industrie , de toutes les branches d'activité économique » ) a las necesidades de los Estados miembros de la Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , adoptarla , siempre que no se modifique el calendario fijado en los Programas generales y referido a la nomenclatura CITI ; que la adopción de la nomenclatura NICE para la presente Directiva no puede , por otra parte , producir tal efecto ; Considerando que en los contratos administrativos de obras es habitual la mención de las especificaciones técnicas ; que el Consejo , en la declaración que realizó al adoptar los Programas generales , precisó que las especificaciones técnicas no deben contener ninguna cláusula que tenga un efecto discriminatorio ; que es necesario , por consiguiente , efectuar en la Directiva determinadas precisiones a este respecto ; Considerando que las disposiciones aplicables a todas las actividades no asalariadas y se refieren al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios , han sido o serán objeto de directivas especiales y que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o actúen por cuenta de éste , se encuentra recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en cada uno de los Títulos I de los Programas generales que actúen como prestadores de servicios o por mediación de agencias o de sucursales , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en cada uno de los Títulos III de dichos Programas que hacen referencia al acceso , la adjudicación , la ejecución o la participación en la ejecución de los contratos de obras por cuenta del Estado , de los entes territoriales y de las personas jurídicas de derecho jurídico . Artículo 2 1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas que figuran en el Anexo I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento clase 40 . Dichas actividades corresponden a las enumeradas en la clase 40 de la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) » ; se incorporan como Anexo a la presente Directiva . 2 . La Directiva no se aplicará : a ) a las instalaciones industriales de naturaleza mecánica , eléctrica y energética , excepto a la parte de esas instalaciones que depende de la técnica de construcción inmobiliaria ; b ) a la construcción de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial ; c ) a los trabajos de excavación , de perforación de pozos , de dragado y de retirada de escombros efectuados para la extracción de minerales ( industrias extractivas ) . Artículo 3 1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones , y , en particular , aquéllas : a ) que impidan a los beneficiarios llevar a cabo sus prestaciones en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ; entre las restricciones que deberán suprimirse figuran , en particular , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas y las prácticas administrativas que impongan o permitan la aplicación de un trato discriminatorio a los beneficiarios por parte de las personas físicas o jurídicas con las que se haya celebrado un contrato por el que se les encomiende la ejecución o explotación de obras o la gestión de servicios públicos , mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos para contratos que ellos puedan adjudicar a su vez a la hora de ejecutar dichas obras ; b ) que resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales ; c ) que resulten de disposiciones o de prácticas que , aunque aplicables sin acepción de nacionalidad , obstaculicen exclusiva o principalmente la actividad profesional de los nacionales de los otros Estados miembros ; entre las restricciones que han de eliminarse figuran , en particular , las especificaciones técnicas que tengan un efecto discriminatorio ; no obstante , no se considerará que tienen dicho efecto cuando el objeto del contrato las justifique . 2 . Los Estados miembros se asegurarán en particular de : a ) que la ejecución de obras en su territorio por parte de los beneficiarios pueda dar lugar a la concesión de las diversas formas de crédito , ayudas y subvenciones previstas a tal fin por las autoridades públicas en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales ; b ) que los beneficiarios disfruten sin restricción y , en cualquier caso , en las mismas condiciones que los nacionales , de las posibilidades de abastecimiento cuyo control pueda ejercer el Estado y que les sean necesarias para ejecutar su contrato . Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 . Por el Consejo El Presidente A. MORO (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 . (2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 . (3) DO n º 62 de 12 . 4 . 1965 , p. 883/65 . (4) DO n º 13 de 29 . 1 . 1965 , p. 158/65 . (5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 y p. 1880/64 . ANEXO LISTA DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES Correspondiente a la Nomenclatura de las Industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) Clase * Grupo * * 40 * * EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS * 400 * * Edificación y obras públicas ( sin especialización ) ; demolición * * 400.1 * Construcción de edificios y obras públicas , sin especialización * * 400.2 * Demolición * 401 * * Construcción de inmuebles ( para viviendas y otros ) * * 401.1 * Empresa general de construcción * * 401.2 * Empresa de cubiertas * * 401.3 * Construcción de chimeneas y hornos * * 401.4 * Empresa de impermeabilización * * 401.5 * Empresa de revoco y mantenimiento de fachadas * * 401.6 * Empresa de andamiaje * * 401.7 * Empresa especializada en otras actividades de edificación ( incluido el armazón ) * 402 * * Obras públicas : construcción de carreteras , puentes , vías férreas , etc. * * 402.1 * Empresa general de obras públicas * * 402.2 * Empresa de movimiento de tierras * * 402.3 * Empresa de obras de fábrica terrestres ( al aire libre o subterráneas ) * * 402.4 * Construcción de obras de fábrica fluviales y marítimas * * 402.5 * Construcción de vías urbanas y de carreteras ( incluida la construcción especializada de aeródromos ) * * 402.6 * Empresas especializadas en otras actividades de obras públicas ( incluidas las empresas que lleven a cabo la señalización marítima y de carreteras y las empresas especializadas en el sector de la instalación de conducciones de gas , agua , hidrocarburos o líneas de transporte de energía eléctrica y de telecomunicación ) * 403 * * Instalación * * 403.1 * Empresa de instalación general * * 403.2 * Tuberías ( instalación de gas , agua y aparatos sanitarios ) * * 403.3 * Instalación de calefacción y ventilación ( instalación de calefacción central , aire acondicionado , ventilación ) * * 403.4 * Aislamiento térmico , sonoro y contra vibraciones * * 403.5 * Instalación de electricidad * * 403.6 * Instalación de antenas , pararrayos , teléfonos , etc. * 404 * * Acondicionamiento * * 404.1 * Acondicionamiento general * * 404.2 * Yesería * * 404.3 * Carpintería , orientada especialmente hacia la colocación ( incluida la colocación de parqués ) * * 404.4 * Pintura y cristalería , colocación de papeles pintados * * 404.5 * Revestimientos de suelos y paredes ( colocación de baldosas , de otros materiales y de revestimientos pegados ) * * 404.6 * Acondicionamientos diversos ( instalación de estufas de porcelana , etc. )