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Document 31969L0465

    Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado

    DO L 323 de 24.12.1969, p. 3–4 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(II) p. 563 - 564

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2010; derogado por 32007L0033

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/465/oj

    31969L0465

    Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado

    Diario Oficial n° L 323 de 24/12/1969 p. 0003 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0251
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0547
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0251
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(II) p. 0563
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0021
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0172
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0172


    ++++

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 8 de diciembre de 1969

    relativa a la lucha contra el nematodo dorado

    ( 69/465/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité economico y social ,

    Considerando que la produccion de patatas tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;

    Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha produccion ;

    Considerando que la proteccion del cultivo de patatas contra dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;

    Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendran un alcance limitado , si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;

    Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para la patata es el nematodo dorado ( Heterodera rostochiensis Woll. ) ;

    Considerando que dicho organismo ha aparecido en varios Estados miembros y que existen zonas contaminadas en la Comunidad ;

    Considerando que existe un peligro permanente para el cultivo de la patata en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagacion ;

    Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;

    Considerando que las variedades de patata resistentes a determinadas razas de dicho organismo nocivo tienen un papel importante ; que su utilizacion en parcelas contaminadas puede tener cierta utilidad ; que , por tal motivo , resulta de interés general la publicacion periodica de las listas de dichas variedades ;

    Considerando que parece necesario aplicar , para la comprobacion de los casos de contaminacion y de la resistencia de las variedades , unos métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros .

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Articulo 1

    La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptar en los Estados miembros para combatir el nematodo dorado ( Heterodera rostochiensis Woll. ) y evitar su propagacion .

    Articulo 2

    Los Estados miembros estableceran que los plantones de patata destinados a la comercializacion solo puedan producirse en parcelas que , mediante examen oficial , se hayan comprobado no contaminadas por el nematodo dorado .

    Articulo 3

    Si se comprobare la aparicion del nematodo dorado , los Estados miembros delimitaran la parcela contaminada .

    Articulo 4

    Los Estados miembros estableceran que , en las parcelas contaminadas .

    a ) no puedan cultivarse patatas ,

    b ) no pueda cultivarse , plantarse ni almacenarse ninguna planta destinada a la replantacion .

    Articulo 5

    Los Estados miembros estableceran que los plantones de patata contaminados o que se sospeche puedan estarlo deberan tratarse de forma que no estén contaminados cuando se pongan en circulacion como plantones de patata .

    Articulo 6

    Los Estados miembros solo retiraran las medidas adoptadas para la lucha contra el nematodo dorado o para impedir su propagacion cuando ya no se observe su presencia .

    Articulo 7

    Los Estados miembros prohibiran la tenencia del nematodo dorado .

    Articulo 8

    1 . Los Estados miembros podran autorizar :

    a ) excepciones a las medidas contempladas en los articulos 4 , 5 y 7 para fines cientificos , pruebas y trabajos de seleccion ;

    b ) no obstante lo dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas contaminadas de variedades de patata resistentes a las razas del nematodo dorado observadas en dichas parcelas ;

    c ) no obstante lo dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas contaminadas de patatas , excepto plantones , si existieren garantias de que dichas patatas se recolectaran antes de la madurez de los quistes de nematodo ;

    d ) no obstante lo dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas contaminadas de patatas , excepto plantones , siempre que se haya desinfectado el suelo por medios adecuados .

    2 . Los Estados miembros garantizaran que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el nematodo dorado ni entranen peligro alguno de propagacion de dicho organismo nocivo .

    3 . Se considerara que una variedad de patata es resistente a una raza del nematodo dorado cuando se observe , al realizar el cultivo de dicha variedad , la regresion natural y anual de la poblacion de dicha raza de nematodo .

    Articulo 9

    Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas relativas a la lucha contra el nematodo dorado o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .

    Articulo 10

    1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , antes del 1 de enero de cada ano , la lista de todas las variedades de patata cuya comercializacion admitan y que hayan comprobado , mediante un examen oficial , presenten resistencia contra el nematodo . Indicaran las razas a las que sean resistentes .

    2 . Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros , la Comision se encargara cada ano , en principio antes del 1 de febrero , de la publicacion de un inventario de dichas variedades resistentes .

    Articulo 11

    Los Estados miembros se ocuparan que las comprobaciones relativas a la contaminacion con el nematodo dorado y la resistencia a las variedades de patata a dicho organismo nocivo se efectuen de acuerdo con método adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros .

    Articulo 12

    Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .

    Articulo 13

    Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. M. A. H. LUNS

    (1) DO n * 28 de 17 . 12 . 1967 , p. 454/67 .

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