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Document 31960D1027(01)
EEC Council: Decision setting up a Policy Coordination Group or Credit Insurance, Credit Guarantees and Financial Credits
Decisión del Consejo por la que se crea un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros
Decisión del Consejo por la que se crea un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros
DO 66 de 27.10.1960, pp. 1339–1340
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 67 - 67
In force
Decisión del Consejo por la que se crea un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros
Diario Oficial n° 066 de 27/10/1960 p. 1339 - 1340
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0063
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0067
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0021
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0005
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0005
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0007
edición especial en checo Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en estonio Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en húngaro Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en lituano Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en letón Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en maltés Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en polaco Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en eslovaco Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
edición especial en esloveno Capítulo 01 Tomo 01 p. 9 - 10
Decisión del Consejo por la que se crea un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, VISTA la propuesta de la Comisión, CONSIDERANDO que el crédito desempeña un papel primordial en los intercambios internacionales; que las facilidades de crédito constituyen uno de los principales medios para acelerar el equipamiento de los países en vías de desarrollo y para incrementar los intercambios entre dichos países y los Estados miembros; CONSIDERANDO que las intervenciones de los Estados miembros en los ámbitos del seguro de crédito a la exportación y del crédito a la exportación pueden estar sujetas a regímenes de ayudas de Estado o, en cualquier caso, estar relacionadas con dichos regímenes de ayudas, cuya armonización progresiva prevé el artículo 112 del Tratado para antes de la terminación del período transitorio, en la medida necesaria para evitar que la competencia entre las empresas de la Comunidad sea falseada; CONSIDERANDO que es conveniente, por tanto, en lo que se refiere a los problemas relativos al seguro de crédito a la exportación y a los créditos concedidos a los países en vías de desarrollo, establecer un procedimiento de consulta y de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, con objeto de determinar principios comunes y facilitar la elaboración de propuestas o de soluciones concretas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 1. Al fin de promover en el seno de la Comunidad Económica Europea una cooperación activa y de determinar soluciones comunes a los problemas particulares que plantean el seguro de crédito a la exportación y la política de crédito a los países en vías de desarrollo y con objeto de facilitar su progreso económico, se crea un "Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros". 2. El Grupo tendrá por misión: a) formular sugerencias para armonizar entre los Estados miembros, en la medida en que sea de su competencia, las condiciones del seguro de crédito a la exportación, de los créditos financieros y de las garantías a la inversión, teniendo en cuenta, para el seguro de crédito a la exportación, las normas de la Unión de Berna y los trabajos desarrollados por los organismos de los Estados miembros en dicha materia; b) buscar los medios apropiados para favorecer la utilización multilateral de los recursos financieros puestos a disposición de los países en vías de desarrollo; c) promover intercambios de información y consultas sobre cualquier problema concreto que sea de su competencia; d) formular sugerencias en su ámbito de competencia, con objeto de coordinar las posiciones de los Estados miembros y de sus instituciones especializadas en el seno de las instituciones internacionales. 3. El Grupo estará compuesto por un número muy restringido de delegados de cada Estado miembro y de la Comisión, que tengan responsabilidades específicas en las materias anteriormente citadas. Cada delegado podrá ser sustituido por un suplente nombrado en las mismas condiciones. Los delegados podrán ir acompañados de expertos con ocasión del examen de cuestiones especiales. La Secretaría del Grupo será desempeñada por la Secretaría de los Consejos. 4. El Grupo invitará a representantes del Banco Europeo de Inversiones a que participen en sus trabajos. 5. El Grupo podrá invitar y oír a cualquier experto o representante de organizaciones profesionales competentes al que considere útil consultar durante sus trabajos. 6. El Grupo informará periódicamente a los organismos competentes y adoptará su propio reglamento interno. Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1960. Por el Consejo El Presidente DR. H. R. van Houten --------------------------------------------------