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Document 22002A0430(02)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura

    DO L 114 de 30.4.2002, p. 73–90 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/02/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(2)/oj

    Related Council decision

    22002A0430(02)

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura

    Diario Oficial n° L 114 de 30/04/2002 p. 0073 - 0090


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

    denominada en lo sucesivo "Suiza",

    y

    LA COMUNIDAD,

    denominada en lo sucesivo "Comunidad",

    denominadas en lo sucesivo "Partes Contratantes",

    RECONOCIENDO el carácter integrado de la aviación civil internacional y deseando la armonización de la reglamentación relativa al transporte aéreo;

    DESEOSAS de establecer normas para la aviación civil en la zona cubierta por la Comunidad y por Suiza, sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo "Tratado CE", y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado CE y de las normas sobre competencia que de ellos se derivan;

    RECONOCIENDO que es oportuno basar las citadas normas en la legislación vigente en la Comunidad en el momento de la firma del presente Acuerdo;

    DESEOSAS de evitar, dentro del pleno respeto de la independencia de los tribunales, interpretaciones divergentes y lograr una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las correspondientes disposiciones del Derecho comunitario, que se reproducen sustancialmente en el presente Acuerdo,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    CAPÍTULO 1

    Objetivos

    Artículo 1

    1. Por el presente Acuerdo se establecen normas aplicables a las Partes Contratantes en materia de aviación civil. Tales disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado CE y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de las normas de competencia y de la normativa de aplicación de las mismas, así como en virtud de toda la legislación comunitaria pertinente enumerada en el Anexo del presente Acuerdo.

    2. A tal fin, las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, así como en los reglamentos y directivas que se citan en el Anexo del mismo, serán aplicables en las condiciones que seguidamente se indican. En la medida en que las mismas sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado CE y a los actos adoptados para la aplicación del mismo, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, con arreglo a las sentencias y decisiones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisión de las Comunidades Europeas emitidas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Se comunicarán a Suiza las sentencias y decisiones emitidas con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo. A petición de una de las Partes Contratantes, el Comité mixto determinará las implicaciones dichas sentencias y decisiones posteriores, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Anexo se aplicarán en la medida en que las mismas se refieran al transporte aéreo o a cuestiones directamente relacionadas con el mismo, según lo establecido en el Anexo del Acuerdo.

    CAPÍTULO 2

    Disposiciones generales

    Artículo 3

    En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en el mismo, queda prohibida toda discriminación por razones de nacionalidad.

    Artículo 4

    En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo, no se impondrán restricciones a la libertad de establecimiento de ciudadanos de un Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de cualquiera de dichos Estados. Este principio será igualmente aplicable a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de cualquiera de dichos Estados. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente de sociedades, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 5, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.

    Artículo 5

    1. En el contexto del presente Acuerdo, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la CE o de Suiza y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad o de Suiza quedarán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la CE o de Suiza.

    2. Por "empresas o sociedades" se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persiguen un fin lucrativo.

    Artículo 6

    Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a actividades que, en determinada Parte Contratante, estén asociadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de los poderes públicos.

    Artículo 7

    Las disposiciones de los artículos 4 y 5 y las medidas adoptadas como consecuencia de los mismos no se aplicarán en perjuicio de las disposiciones establecidas por actos legislativos, reglamentarios o administrativos que prevean un tratamiento especial para ciudadanos extranjeros por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

    Artículo 8

    1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por este Acuerdo y, en particular, los que consistan en:

    a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

    b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

    d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja comparativa;

    e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

    3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

    - cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

    - cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

    - cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

    que contribuyan a mejorar la producción o distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

    a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

    b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

    Artículo 9

    Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva de una posición dominante en el territorio cubierto por el Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

    Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

    a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

    b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

    c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

    d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

    Artículo 10

    Todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia, así como los abusos de una posición dominante que puedan únicamente afectar al comercio interno en Suiza, estarán sujetos a la legislación suiza y seguirán siendo competencia de las autoridades suizas.

    Artículo 11

    1. Las instituciones comunitarias aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 y controlarán las concentraciones entre empresas, con arreglo a la legislación comunitaria indicada en el Anexo del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de que exista una estrecha colaboración entre las instituciones comunitarias y las autoridades suizas.

    2. Las autoridades suizas decidirán, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9, sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante, respecto a las rutas entre Suiza y terceros países.

    Artículo 12

    1. Los Estados miembros de la CE y Suiza no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y de aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las del presente Acuerdo.

    2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria a los intereses de las Partes Contratantes.

    Artículo 13

    1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el mismo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por Suiza o por los Estados miembros de la CE, mediante fondos estatales o bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.

    2. Serán compatibles con el presente Acuerdo:

    a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

    b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

    3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:

    a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

    b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de una de las Partes Contratantes;

    c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

    Artículo 14

    La Comisión y las autoridades suizas examinarán permanentemente las cuestiones a que se refiere el artículo 12 y todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros de la CE y en Suiza respectivamente. Cada Parte Contratante se asegurará de que la otra Parte Contratante sea informada de cualquier procedimiento iniciado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 y, si fuera necesario, podrá presentar observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva. A petición de una Parte Contratante, el Comité mixto examinará cualquier medida oportuna que sea necesaria para lograr los fines y el funcionamiento del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO 3

    Derechos de tráfico

    Artículo 15

    1. Sin prejuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo:

    - se otorgarán derechos de tráfico entre cualquier punto en Suiza y cualquier punto en la Comunidad a las compañías aéreas comunitarias y a las suizas;

    - dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se otorgarán derechos de tráfico a las compañías aéreas suizas entre puntos situados en distintos Estados miembros de la CE.

    2. A los fines del apartado 1 se entenderá por:

    - compañía aérea comunitaria: cualquier compañía aérea cuyo centro de actividad principal y, en su caso, su sede social, se encuentre dentro de la Comunidad y que esté autorizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo;

    - compañía aérea suiza: cualquier compañía aérea cuyo centro de actividad principal y, en su caso, su sede social, se encuentre en Suiza y que esté autorizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo.

    3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones relativas a la posible ampliación del ámbito del presente artículo para incluir derechos de tráfico entre puntos situados dentro de Suiza y puntos situados dentro de los Estados miembros de la CE.

    Artículo 16

    Las disposiciones del presente capítulo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la CE. No obstante, los derechos de tráfico existentes, que tengan su origen en dichos acuerdos bilaterales y que no estén cubiertos por el artículo 15, podrán continuar ejerciéndose siempre que no comporten una discriminación por razones de nacionalidad y que no distorsionen la competencia.

    CAPÍTULO 4

    Aplicación del Acuerdo

    Artículo 17

    Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas oportunas, tanto de carácter general como particular, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del mismo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

    Artículo 18

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del y en el capítulo 2, cada Parte Contratante será responsable en su propio territorio de la correcta aplicación del mismo y, en particular, de la aplicación de los reglamentos y directivas enumerados en el Anexo.

    2. En aquellos casos en que puedan verse afectados los servicios aéreos que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3, las instituciones comunitarias dispondrán de los poderes que les han sido conferidos en virtud de las disposiciones de los reglamentos y directivas cuya aplicación se confirma explícitamente en el Anexo. No obstante, cuando Suiza haya adoptado o contemple la adopción de medidas de carácter medioambiental en virtud del apartado 2 del artículo 8 o del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, el Comité mixto, a petición de una de las Partes Contratantes, decidirá si tales medidas son conformes al presente Acuerdo.

    3. Toda medida ejecutoria adoptada en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.

    Artículo 19

    1. Cada Parte Contratante proporcionará a la otra Parte Contratante toda la información y asistencia necesarias en el caso de investigaciones sobre posibles infracciones que la otra Parte Contratante lleve a cabo dentro de sus respectivas competencias, con arreglo a lo previsto en el presente Acuerdo.

    2. Siempre que las instituciones comunitarias actúen en virtud de los poderes que les confiere el presente Acuerdo sobre cuestiones de interés para Suiza y que conciernan a autoridades o empresas suizas, las autoridades suizas serán plenamente informadas y tendrán la oportunidad de presentar observaciones antes de que se adopte una decisión final.

    Artículo 20

    Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de las competencias que les confiere el presente Acuerdo, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    CAPÍTULO 5

    Comité mixto

    Artículo 21

    1. Por el presente Acuerdo se crea un comité compuesto por representantes de las Partes Contratantes, denominado "Comité para el transporte aéreo Comunidad/Suiza" (denominado en lo sucesivo "Comité mixto"), que será responsable de la gestión y de la correcta aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el dicho Acuerdo. Las decisiones del Comité mixto serán ejecutadas por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo.

    2. A efectos de la debida aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán informaciones y, a petición de cualquiera de las Partes, se consultarán en el seno del Comité mixto.

    3. El Comité mixto adoptará mediante una decisión su reglamento interno, que incluirá, entre otras disposiciones, los procedimientos oportunos para convocar reuniones, designar la Presidencia y definir el mandato de esta última.

    4. El Comité mixto se reunirá en función de las necesidades y, al menos, una vez al año. Cada Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria de reuniones.

    5. El Comité mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo que pudiera asistirle en el desempeño de sus tareas.

    Artículo 22

    1. Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes Contratantes.

    2. Si, en opinión de una de las Partes Contratantes, una decisión del Comité mixto no es aplicada correctamente por la otra Parte Contratante, la primera podrá solicitar que el problema sea discutido por el Comité mixto. Si el Comité mixto no pudiera solucionar el problema en los dos meses siguientes a la remisión del mismo, dicha Parte Contratante podrá, en virtud del artículo 31, adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia por un período no superior a 6 meses.

    3. Las decisiones adoptadas por el Comité mixto se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. En toda decisión deberá indicarse la fecha de su aplicación por las Partes Contratantes, así como cualquier otra información que pueda interesar a los operadores económicos. Si fuera necesario, las decisiones se someterán a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes, con arreglo a sus propios procedimientos.

    4. Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente la ejecución de dicha formalidad. Si, al término de un plazo de doce meses de la adopción de la decisión por el Comité mixto, dicha notificación no ha sido realizada, se aplicará mutatis mutandis el apartado 5.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el Comité mixto no adoptase una decisión sobre una cuestión determinada a los seis meses de la fecha de remisión de la misma, las Partes Contratantes podrán adoptar medidas temporales en virtud del artículo 31, por un período no superior a 6 meses.

    6. En lo que respecta a la legislación a que se refiere el artículo 23, que haya sido aprobada entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y la fecha de su entrada en vigor y de la cual se haya informado a la otra Parte Contratante, la fecha de remisión mencionada en el apartado 5 será la fecha en la que la información ha sido recibida. El Comité mixto no podrá pronunciarse en una fecha anterior a los dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO 6

    Nueva legislación

    Artículo 23

    1. El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada una de las Partes Contratantes a modificar unilateralmente su legislación sobre cualquier punto regulado por dicho Acuerdo, siempre que se respete el principio de no discriminación y las disposiciones del mismo.

    2. Tan pronto como una de las Partes Contratantes elabore un nuevo texto legislativo, solicitará de manera informal el asesoramiento de expertos de la otra Parte. Durante el período anterior a la adopción oficial de la nueva normativa, las Partes Contratantes se mantendrán informadas y se consultarán lo más estrechamente posible. A petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse en el seno del Comité mixto a un intercambio preliminar de opiniones.

    3. Tan pronto como una Parte Contratante haya aprobado una modificación de su legislación, y a más tardar ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza, informará de ello a la otra Parte Contratante. A petición de una Parte Contratante, el Comité mixto procederá, a más tardar en las seis semanas siguientes a fecha de la solicitud, a un intercambio de opiniones sobre las consecuencias de dicha modificación para el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

    4. El Comité mixto:

    - adoptará una decisión sobre la revisión del Anexo del presente Acuerdo o, si fuera necesario, propondrá la revisión de las disposiciones del propio Acuerdo para incluir, en la medida en que sea necesario y sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en legislación en cuestión; o

    - adoptará una decisión en el sentido de que las modificaciones a la legislación en cuestión se consideran conformes con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo; o

    - decidirá cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

    CAPÍTULO 7

    Terceros países y organismos internacionales

    Artículo 24

    Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en tiempo útil y a petición de cualquiera de ellas, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 25, 26 y 27:

    a) sobre las cuestiones relativas al transporte aéreo tratadas en organismos internacionales; y

    b) sobre los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes Contratantes y terceros países en materia de transporte aéreo, así como sobre el funcionamiento de los elementos significativos de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector.

    Las consultas tendrán lugar en el plazo de un mes a partir de la solicitud o, en casos urgentes, tan pronto como sea posible.

    Artículo 25

    1. Los objetivos principales de las consultas previstas en la letra a) del artículo 24 serán:

    a) determinar conjuntamente si las cuestiones suscitan problemas de interés común; y

    b) dependiendo de la naturaleza de tales problemas:

    - considerar conjuntamente la conveniencia de coordinar la actuación de las Partes Contratantes en el seno de los organismos internacionales de que se trate; o bien

    - considerar conjuntamente cualquier otro planteamiento que pueda estimarse oportuno.

    2. Las Partes Contratantes intercambiarán lo más pronto posible cualquier información de interés para los objetivos enunciados en el apartado 1.

    Artículo 26

    1. Los principales objetivos de las consultas previstas en la letra b) del artículo 24 serán estudiar las cuestiones pertinentes y analizar cualquier planteamiento que pudiera ser apropiado.

    2. A efectos de las consultas a que se refiere el apartado 1, cada Parte Contratante informará a la otra Parte de eventuales evoluciones en materia de transporte aéreo y del funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector.

    Artículo 27

    1. Las consultas previstas en los artículos 24, 25 y 26 se realizarán en el ámbito del Comité mixto.

    2. Si un acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un tercer país u organismo internacional pudiera afectar negativamente los intereses de la otra Parte Contratante, esta última, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo, podrá adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia en materia de acceso al mercado para mantener el equilibrio del presente Acuerdo. No obstante, tal medida sólo podrá adoptarse una vez realizadas las oportunas consultas en la materia en el seno del Comité mixto.

    CAPÍTULO 8

    Disposiciones finales

    Artículo 28

    Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes Contratantes no deberán, incluso tras abandonar sus funciones, divulgar la información obtenida en el ámbito del presente Acuerdo, que esté cubierta por el secreto profesional.

    Artículo 29

    Cada Parte Contratante puede someter toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que tratará de llegar a una solución conveniente. Se proporcionarán al Comité mixto todos los elementos de información útil para permitir un examen pormenorizado de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité mixto estudiará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a aquellas cuestiones que, en virtud del artículo 20, sean competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    Artículo 30

    1. Si una de las Partes Contratantes desea revisar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité mixto. La modificación de Acuerdo entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos.

    2. El Comité mixto, a propuesta de una de las Partes Contratantes y de conformidad con el artículo 23, podrá decidir la modificación del Anexo.

    Artículo 31

    Si una Parte Contratante rehúsa cumplir cualquier obligación derivada del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante podrá, sin perjuicio del artículo 22 y una vez finalizado cualquier otro procedimiento aplicable previsto en el presente Acuerdo, adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia para mantener el equilibrio del Acuerdo.

    Artículo 32

    El Anexo del presente Acuerdo forma parte integrante del mismo.

    Artículo 33

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales en vigor entre Suiza, por una parte, y los Estados miembros de la CE, por otra parte, con respecto a cualquier asunto regulado por este Acuerdo y el Anexo del mismo.

    Artículo 34

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra parte, en el territorio de Suiza.

    Artículo 35

    1. En caso de terminación del presente Acuerdo, en virtud de las disposiciones del apartado 4 del artículo 36, los servicios aéreos prestados en la fecha de su expiración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 podrán mantenerse hasta el final de la temporada aeronáutica en la que recaiga dicha fecha de expiración.

    2. Los derechos y obligaciones adquiridos por las compañías en virtud de los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo y de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 36, no se verán afectados por la terminación de dicho Acuerdo.

    Artículo 36

    1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación final de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos siguientes:

    - Acuerdo sobre el transporte aéreo,

    - Acuerdo sobre la libre circulación de personas,

    - Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera,

    - Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas,

    - Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública,

    - Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de conformidad,

    - Acuerdo de cooperación científica y técnológica.

    2. El presente Acuerdo se celebrará por un período inicial de siete años. Se renovará por tiempo indefinido a menos que la Comunidad o Suiza, antes de expirar el período inicial, notifique en sentido contrario a la otra Parte Contratante. Cuando se produzca tal notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.

    3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación de dicha decisión a la otra Parte Contratante. Cuando se produzca tal notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.

    4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación de no renovación a que se refiere el apartado 2, ó de denuncia a que se refiere el apartado 3.

    Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems,i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.

    Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.

    Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα, σε δύο αντίγραφα στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική και φινλανδική γλώσσα· καθένα από τα κείμενα είναι εξίσου αυθεντικό.

    Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine, in two copies in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.

    Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en deux exemplaires en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in due copie, nelle lingue danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.

    Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in tweevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.

    Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäusenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistuvsvoimainen.

    Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.

    Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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    Por la Confederación Suiza

    For Det Schweiziske Edsforbund

    Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft

    Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

    For the Swiss Confederation

    Pour la Confédération suisse

    Per la Confederazione svizzera

    Voor de Zwitserse Bondsstaat

    Pela Confederação Suíça

    Sveitsin valaliiton puolesta

    På Schweiziska Edsförbundets vägnar

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    ANEXO

    A efectos del presente Acuerdo:

    - siempre que los actos enumerados en el presente Anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con éstos, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza;

    - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término "compañía aérea comunitaria" que aparece en las directivas y reglamentos comunitarios citados seguidamente, incluirá a las compañías aéreas autorizadas en Suiza y cuyo centro de actividad principal y, en su caso, sede social se encuentre en Suiza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo.

    1. Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil

    N° 2407/92

    Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

    (Artículos 1 a 18)

    (En lo que respecta a la aplicación del apartado 3 del artículo 13, la referencia al artículo 169 del Tratado CE se entenderá hecha a los procedimientos aplicables del presente Acuerdo)

    N° 2408/92

    Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

    (Artículos 1 a 10 y 12 a 15)

    (Se modificarán los anexos para incluir los aeropuertos suizos)

    N° 2409/92

    Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.

    (Artículos 1 a 11)

    N° 295/91

    Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.

    (Artículos 1 a 9)

    N° 2299/89

    Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 3089/93 del Consejo.

    (Artículos 1 a 22)

    N° 3089/93

    Reglamento del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.

    (Artículo 1)

    N° 80/51

    Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas, en su versión modificada por la Directiva 83/206/CEE.

    (Artículos 1 a 9)

    N° 89/629

    Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

    (Artículos 1 a 8)

    N° 92/14

    Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).

    (Artículos 1 a 11)

    N° 91/670

    Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.

    (Artículos 1 a 8)

    N° 95/93

    Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.

    (Artículos 1 a 12)

    N° 96/67

    Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

    (Artículos 1 a 9 y 11 a 23 y 25)

    N° 2027/97

    Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.

    (Artículos 1 a 8)

    N° 323/1999

    Reglamento del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2299/89 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR).

    (Artículos 1 y 2)

    2. Normas de competencia

    Toda referencia en los textos siguientes a los artículos 81 y 82 del Tratado, se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

    N° 17/62

    Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, por el que se aplican los artículos 81 y 82 del Tratado, en su versión modificada por el Reglamento n° 59, por el Reglamento (CEE) n° 118/63 y por el Reglamento (CEE) n° 2822/71.

    (Artículos 1 a 9, 10 (1) y (2), 11 a 14, 15 (1), 15 (2), 15 (4) a (6), 16 (1) y (2) y 17 a 24)

    N° 141/62

    Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo al sector de los transportes, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n° 165/65 y (CEE) n° 1002/67.

    (Artículos 1 a 3)

    N° 3385/94

    Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo.

    (Artículos 1 a 5)

    N° 99/63

    Reglamento de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo.

    (Artículos 1 a 11)

    N° 2988/74

    Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea.

    (Artículos 1 a 7)

    N° 3975/87

    Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n° 1284/91 y (CEE) n° 2410/92 (véase más abajo).

    (Artículos 1 a 7, 8.1 y 2, 9 a 11, 12.1, 12.2, 12.4, 12.5, 13.1 y 2, y 14 a 19)

    N° 1284/91

    Reglamento del Consejo, de 14 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

    (Artículo 1)

    N° 2410/92

    Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

    (Artículo 1)

    N° 3976/87

    Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n° 2344/90 y (CEE) n° 2411/92 (véase más abajo).

    (Artículos 1 a 5, y 7)

    N° 2344/90

    Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

    (Artículo 1)

    N° 2411/92

    Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

    (Artículo 1)

    N° 3652/93(1)

    Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.

    (Artículos 1 a 15)

    N° 1617/93(2)

    Reglamento de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

    (Artículos 1 a 7)

    N° 1523/96

    Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1617/93 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

    (Artículos 1 y 2)

    N° 4261/88

    Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo.

    (Artículos 1 a 14)

    N° 4064/89

    Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

    (Artículos 1 a 8, 9 (1) a (8), 10 a 18, 19 (1) y (2) y 20 a 23)

    N° 1310/97

    Reglamento del Consejo, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

    (Artículos 1 y 2)

    N° 3384/94

    Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

    (Artículos 1 a 23)

    N° 80/723

    Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas, modificada por la Directiva 85/413/CEE de 24 de julio de 1985.

    (Artículos 1 a 9)

    N° 85/413

    Directiva de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas.

    (Artículos 1 a 3)

    3. Armonización técnica

    N° 3922/91

    Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

    (Artículos 1 a 3, 4 (2), 5 a 11 y 13)

    N° 93/65

    Directiva del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.

    (Artículos 1 a 5 y 7 a 10)

    (Deberá adaptarse el Anexo para incluir "Swisscontrol" u otros organismos suizos contemplados en el artículo 5)

    N° 97/15

    Directiva de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.

    (Artículos 1 a 4 y 6)

    4. Seguridad aérea

    N° 94/56/CE

    Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.

    (Artículos 1 a 13)

    5. Otros

    N° 90/314

    Directiva de Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

    (Artículos 1 a 10)

    N° 93/13

    Directiva de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    (Artículos 1 a 11)

    (1) Caducado pero útil a efectos orientativos de estrategia en tanto no se adopte un reglamento que lo sustituya.

    (2) Caducado pero útil a efectos orientativos de estrategia en tanto no se adopte un reglamento que lo sustituya.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios

    por una parte,

    de la COMUNIDAD EUROPEA,

    por otra,

    y de la CONFEDERACIÓN SUIZA,

    reunidos en Luxemburgo, el 21.06.1999, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:

    - Declaración conjunta sobre los acuerdos con terceros países,

    - Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.

    Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:

    - Declaración sobre la participación de Suiza en los comités,

    - Declaración de Suiza sobre una posible modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

    Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.

    Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.

    Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

    Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

    Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.

    Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.

    Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

    Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.

    Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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    Por la Confederación Suiza

    For Det Schweiziske Edsforbund

    Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft

    Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

    For the Swiss Confederation

    Pour la Confédération suisse

    Per la Confederazione svizzera

    Voor de Zwitserse Bondsstaat

    Pela Confederação Suíça

    Sveitsin valaliiton puolesta

    På Schweiziska Edsförbundets vägnar

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    DECLARACIÓN CONJUNTA

    sobre a los acuerdos con terceros países

    Las Partes Contratantes reconocen que es deseable adoptar las medidas necesarias para asegurar la coherencia entre sus relaciones mutuas de transporte aéreo y otros acuerdos más amplios de transporte aéreo basados en los mismos principios.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    sobre futuras negociaciones adicionales

    La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.

    DECLARACIÓN

    sobre la participación de Suiza en los Comités

    El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:

    - Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);

    - Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;

    - Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;

    - Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.

    Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

    En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.

    DECLARACIÓN DE SUIZA

    sobre una posible modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

    El Gobierno suizo manifiesta su expectativa de que, en el caso de que el Estatuto y las normas de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se modificara en el sentido de permitir ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a los abogados que puedan ejercer ante los tribunales de los Estados que son parte en un acuerdo similar al presente, esta modificación también incluiría la posibilidad de que los abogados que actúen ante los tribunales suizos puedan ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo a las cuestiones a las que se refiere este Tribunal con arreglo al Acuerdo.

    Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura

    Habiendo tenido lugar, el 17 de abril de 2002, la notificación definitiva de la conclusión de los trámites necesarios para la entrada en vigor de los siete acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en los siguientes sectores: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, dichos acuerdos entrarán en vigor simultáneamente el 1 de junio de 2002.

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