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Document 22001D0615

2001/615/CE: Decisión n° 3/2001 del Consejo de asociación UE-Polonia, de 23 de mayo de 2001, por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y del inciso iii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo

DO L 215 de 9.8.2001, p. 39–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/615/oj

22001D0615

2001/615/CE: Decisión n° 3/2001 del Consejo de asociación UE-Polonia, de 23 de mayo de 2001, por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y del inciso iii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo

Diario Oficial n° L 215 de 09/08/2001 p. 0039 - 0042


Decisión no 3/2001 del Consejo de asociación UE-Polonia

de 23 de mayo de 2001

por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y del inciso iii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo

(2001/615/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y en particular el apartado 3 de su artículo 63,

Visto el Protocolo n° 2, relativo a los productos CECA de dicho Acuerdo europeo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación adoptará mediante una decisión las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

(2) De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo, el concepto de "ayuda pública", tal y como figura en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 63 del Acuerdo europeo, debe evaluarse sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que, por consiguiente, engloba todas las ayudas concedidas por el Estado o financiadas con cargo a los recursos del Estado, independientemente de su forma, que falseen o puedan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinadas mercancías, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad Europea y la República de Polonia (ayudas de Estado).

(3) La República de Polonia encargará a una institución o una Administración nacional que ejerza la función de autoridad de vigilancia en las cuestiones relativas a las ayudas de Estado.

(4) Esta autoridad de vigilancia será responsable del análisis de las ayudas individuales actuales y futuras y los programas de la República de Polonia y de emitir un dictamen sobre su compatibilidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo, y del inciso iii) del apartado 1 y de los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del mismo Acuerdo.

(5) La República de Polonia adoptará las medidas necesarias para garantizar un control eficaz y que, en particular, se encargará de que la autoridad de vigilancia reciba a su debido tiempo toda la información pertinente de los demás servicios gubernamentales centrales, regionales y locales.

(6) La Comisión de las Comunidades Europeas asistirá a la autoridad de vigilancia proporcionando, en el ámbito de los programas comunitarios pertinentes, documentación, formación, viajes de estudio y la asistencia técnica necesaria.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan adoptadas las normas necesarias para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, así como las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del mencionado Acuerdo europeo que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las presentes normas de aplicación entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

W. Bartoszewski

Normas de aplicación

de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado mencionadas en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo 2 sobre productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo

VIGILANCIA DE LAS AYUDAS DE ESTADO Y AUTORIDADES DE VIGILANCIA

Artículo 1

Vigilancia de las ayudas de Estado y autoridades de vigilancia

Las autoridades de vigilancia competentes de la Comunidad Europea ("la Comunidad") y de la República de Polonia supervisarán la concesión de las ayudas de Estado y evaluarán su compatibilidad con las disposiciones del Acuerdo europeo, en cumplimiento de las normas de procedimiento vigentes en la Comunidad Europea y en la República de Polonia, respectivamente. La autoridad de vigilancia de la Comunidad será la Comisión de las Comunidades Europeas ("la Comisión"), y la de la República de Polonia será el Presidente de la Oficina para de la Competencia y la Protección de los Consumidores.

ORIENTACIONES PRÁCTICAS PARA EL EXAMEN DE LOS CASOS

Artículo 2

Criterios de compatibilidad

1. La evaluación de la compatibilidad de los programas y ayudas aisladas con las disposiciones del Acuerdo europeo, tal como establece el artículo 1 de las presentes normas, se efectuará sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos el Derecho derivado actual y futuro, los marcos, las directrices y otros actos administrativos vigentes en la Comunidad, así como la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de cualquier decisión adoptada por el Consejo de asociación con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

En la medida en que los programas y ayudas aisladas estén destinados a productos cubiertos por el Protocolo 2 del Acuerdo europeo, se aplicará plenamente la primera frase del presente apartado, con la excepción de que la evaluación no se efectuará sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sino sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. Se informará a la autoridad de vigilancia de la República de Polonia de todo acto relativo a la adopción, la abolición o la modificación de los criterios comunitarios de compatibilidad citados en el apartado 1, en la medida en que estos actos no se hayan publicado, pero se hayan puesto específicamente en conocimiento de todos los Estados miembros.

3. Las modificaciones respecto de las cuales la República de Polonia no haya planteado objeciones en un plazo de tres meses se convertirán en criterios de compatibilidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En caso de que estas modificaciones planteen objeciones por parte de la República de Polonia, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones establecida por el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas con arreglo a los artículos 7 y 8 de las presentes normas.

4. Los mismos principios se aplicarán a las demás modificaciones significativas de la política comunitaria relativa a las ayudas de Estado.

Artículo 3

Ayudas de minimis

Se considerará que los programas de ayuda o las ayudas aisladas que no sean ayudas a la exportación y que no superen el límite establecido en la Comunidad para las ayudas de minimis(1) sólo tienen un efecto desdeñable en la competencia y los intercambios entre las Partes, por lo que no se les aplicarán las presentes normas. El presente artículo no se aplicará a las industrias contempladas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a la construcción naval, a los transportes ni a la ayuda concedida a los gastos vinculados a la agricultura y a la pesca.

Artículo 4

Exenciones

1. De conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 63 del Acuerdo europeo y dentro de los límites de dicha letra a), la República de Polonia se considerará una zona idéntica a las zonas de la Comunidad contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Las autoridades de vigilancia determinarán de común acuerdo la intensidad máxima de las ayudas y la cobertura específica de las regiones de la República de Polonia que pueden tener acceso a una ayuda regional nacional. Presentarán una propuesta común al Comité de asociación, que adoptará una decisión al efecto.

3. En caso necesario y a petición de la República de Polonia, las autoridades de vigilancia podrán proceder de común acuerdo a una evaluación de los problemas que plantea la aplicación del acervo comunitario en el ámbito de las ayudas de Estado de la República de Polonia mientras dure su transición a la economía de mercado. La evaluación de dichos problemas no podrá referirse a los sectores de la agricultura, la pesca, el carbón y el acero ni a los sectores sensibles (automóviles, fibras sintéticas y construcción naval), para los que existen regímenes comunitarios específicos. Llegado el caso, las autoridades de vigilancia presentarán una propuesta conjunta al Consejo de asociación, que podrá adoptar una decisión.

PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA Y DE RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS

Artículo 5

Evaluación de algunas ayudas

1. La autoridad de vigilancia competente podrá presentar los programas de ayuda y las ayudas aisladas, estén o no cubiertas por marcos y directrices de la Comunidad, para que sean examinados por el Subcomité sobre la política de competencia y las ayudas de Estado, cuando su importe exceda de 3 millones de euros. El Subcomité presentará un informe al Comité de asociación, que podrá adoptar decisiones o emitir recomendaciones convenientes con respecto a la compatibilidad del programa de ayuda o de la concesión de ayuda con el Acuerdo europeo y las presentes normas.

2. Estas decisiones o recomendaciones tendrán por objetivo principal prevenir el recurso a medidas comerciales de defensa como consecuencia de la ayuda en cuestión.

3. El Comité de asociación podrá decidir ampliar las posibilidades de examen previstas por el presente artículo.

Artículo 6

Solicitud de información

La autoridad de vigilancia de una Parte que adquiera la convicción de que un programa de ayuda o una ayuda aislada afectan a intereses importantes de esta misma Parte, podrá solicitar información al respecto a la autoridad responsable. En cualquier caso, las dos autoridades de vigilancia deberán informarse mutuamente acerca de los hechos importantes que puedan presentar interés efectivo para la otra.

Artículo 7

Consultas y cortesía recíproca

1. Cuando la Comisión o la autoridad de vigilancia de la República de Polonia consideren que intereses importantes de la Parte a la que representan se ven seriamente amenazados por la concesión de una ayuda de Estado en el territorio del que sea responsable la otra Parte, podrán solicitar la apertura de consultas con la otra autoridad o solicitar a la autoridad de vigilancia de la otra Parte que incoe los procedimientos adecuados para remediar el problema. Esta facultad se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas por las Partes respectivas en virtud de las leyes aplicables en la materia y no afecta a la plena libertad de decisión final de la autoridad a la que se dirija la solicitud, con arreglo al Acuerdo europeo.

2. La autoridad de vigilancia a quien se dirige la petición deberá prestar la consideración debida a las opiniones y los hechos invocados por la autoridad que formula la petición y, concretamente, a los efectos perjudiciales pretendidamente ejercidos sobre los intereses importantes de la Parte de quien procede la petición.

3. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones, las autoridades de vigilancia que participan en las consultas contempladas en el presente artículo tratarán de encontrar, en un plazo de tres meses, una solución satisfactoria para ambas Partes, habida cuenta de la importancia de los respectivos intereses en juego.

Artículo 8

Resolución de problemas

1. Si las consultas contempladas en el artículo 7 no desembocan en una solución aceptable para ambas Partes, el Subcomité sobre la política de competencia y las ayudas de Estado, instaurado en el marco del Acuerdo europeo procederá a un intercambio de opiniones a petición de una de las dos Partes, en los tres meses siguientes a la recepción de esta petición.

2. Cuando este intercambio de puntos de vista no permita alcanzar una solución mutuamente aceptable, o al expirar el plazo mencionado en el apartado 1, el caso se someterá al Comité de asociación, que podrá proponer recomendaciones apropiadas para resolver estos casos.

3. Estos procedimientos se aplicarán sin perjuicio de toda medida adoptada en aplicación del apartado 6 del artículo 63 del Acuerdo europeo y del apartado 6 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA de dicho Acuerdo. No obstante, los instrumentos comerciales sólo deberán utilizarse como último recurso.

Artículo 9

Secreto y confidencialidad de las informaciones

1. Por lo que respecta al apartado 7 del artículo 63 del Acuerdo europeo, ninguna autoridad de vigilancia estará obligada a proporcionar información a la otra autoridad si la revelación de esta información a la autoridad solicitante está prohibida por la legislación de la autoridad que posee la información.

2. Las autoridades de vigilancia convienen en mantener la confidencialidad de toda información proporcionada a título confidencial por la otra autoridad.

TRANSPARENCIA

Artículo 10

Inventario

1. La Comisión ayudará a la República de Polonia, con arreglo a los programas comunitarios convenientes, a elaborar y mantener al día, sobre las mismas bases que en la Comunidad, un inventario de sus programas de ayuda y de sus ayudas aisladas con el fin de garantizar y mejorar continuamente la transparencia.

2. La Comisión informará regularmente a la República de Polonia acerca de los textos que elabore con el mismo objetivo en relación con los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 11

Información mutua

Las dos Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la transparencia en el ámbito de las ayudas de Estado, difundiendo publicaciones apropiadas e intercambiando información sobre la política seguida en materia de ayudas de Estado de manera periódica y recíproca.

VARIOS

Artículo 12

Asistencia administrativa (lenguas)

La Comisión y la autoridad de vigilancia de la República de Polonia adoptarán disposiciones efectivas para la asistencia mutua o cualquier otra solución conveniente, particularmente en el ámbito de la traducción.

(1) Actualmente, el umbral de las ayudas de minimis en la Comunidad, de conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996, p. 9), es de 100000 euros por empresa durante un período de tres años.

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