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Document 21987A0410(05)

    Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras - Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras

    DO L 98 de 10.4.1987, p. 12–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1987/226(2)/oj

    Related Council decision
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    21987A0410(05)

    Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras - Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras

    Diario Oficial n° L 098 de 10/04/1987 p. 0012 - 0024
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0184
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0184
    L 201 22/7/1987 P. 0002


    ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras

    LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad», y

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE MOZAMBIQUE, denominado en lo sucesivo «Mozambique»,

    CONSIDERANDO, por una parte, el espíritu de cooperación resultante del Convenio de Lomé y, por otra, las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y Mozambique;

    RECONOCIENDO la importancia de una conservación, gestión y explotación racionales de los recursos marinos;

    RECORDANDO que, especialmente respecto a la pesca marítima, Mozambique ejerce su soberanía o su jurisdicción sobre una extensión de 200 millas naúticas frente a sus costas;

    TENIENDO EN CUENTA la firma por ambas Partes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;

    AFIRMANDO que el ejercicio por parte de los Estados costeros de sus derechos soberanos en aguas de su jurisdicción con el fin de explorar, explotar, conservar y gestionar los recursos biológicos debe realizarse de acuerdo con los principios del Derecho internacional;

    INSPIRADOS por el deseo de desarrollar e intensificar mutuamente la ventajosa cooperación en el ámbito de la pesca;

    DECIDIDOS a asentar sus relaciones en un espíritu de confianza recíproca y de respeto de sus intereses mutuos en el terreno de la pesca marítima;

    DESEOSOS de establecer las modalidades y condiciones para el ejercicio de la pesca que presenten un interés común para ambas Partes,

    HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    El presente Acuerdo tiene como objeto establecer los principios y normas que, en el futuro, actuarán como directrices del conjunto de las relaciones entre la Comunidad y Mozambique para el ejercicio de la pesca por barcos que enarbolen bandera de los Estados miembros de la Comunidad, en los sucesivo denominados «barcos de la Comunidad», en las aguas que sean, en materia de pesca, de la soberanía o de la jurisdicción de Mozambique, con arreglo a las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y demás normas de Derecho internacional, en lo sucesivo denominadas «aguas de Mozambique».

    Artículo 2

    1. Mozambique permitirá el ejercicio de la pesca en las aguas de Mozambique por los barcos de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo.

    2. Las actividades pesqueras realizadas en el marco del presente Acuerdo estarán sometidas a las leyes de Mozambique.

    Artículo 3

    1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas adecuadas con el fin de asegurar que sus barcos respeten las disposiciones del presente Acuerdo y de las leyes que regulan las actividades de pesca en aguas de Mozambique, de conformidad con las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y otras normas de Derecho internacional.

    2. Las autoridades de Mozambique notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier modificación de las citadas leyes.

    3. Las medidas adoptadas por las autoridades de Mozambique para regular la pesca con el fin de conservar los recursos estarán basadas en criterios objetivos y científicos y deberán aplicarse de igual modo a los barcos de la Comunidad y a los de otros países terceros, sin perjuicio de acuerdos especiales entre los Estados en desarrollo que se encuentren en la misma área geográfica, y en particular acuerdos de pesca recíprocos.

    Artículo 4

    1. El ejercicio por los barcos de la Comunidad de actividades de pesca en las aguas de Mozambique con arreglo al presente Acuerdo estará subordinado a tener una licencia de pesca expedida por las autoridades de Mozambique a petición de la Comunidad.

    2. Las autoridades de Mozambique expedirán las licencias de pesca dentro de los límites fijados en el Protocolo al que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo.

    3. Las licencias tendrán validez en las zonas definidas en el Anexo.

    4. Las licencias tendrán validez, a petición del armador, para los períodos definidos en el Anexo.

    5. Se expedirá cada licencia para un barco determinado y no será transferible.

    6. A petición de la Comunidad, y en caso de fuerza mayor, se podrá sustituir la licencia de pesca de un barco por una licencia para otro barco cuya capacidad de pesca no sobrepase la del barco sustituido.

    Artículo 5

    1. Se someterá la expedición de las licencias de pesca por las autoridades de Mozambique al pago de un canon por parte del armador interesado.

    2. El canon sobre una licencia para la pesca del atún se fijará por tonelada pescada en las aguas de Mozambique; el canon para los barcos camaroneros se fijará en función del número de toneladas de registro bruto admisible con arreglo a las licencias.

    3. Los importes de dichos cánones así como las modalidades de pago se fijan en el Anexo.

    Artículo 6

    Las Partes se comprometen a consultarse ya sea directamente, o en el seno de organizaciones internacionales, con el fin de asegurar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico y a facilitar las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

    Artículo 7

    Los barcos autorizados a faenar en las aguas de Mozambique en el marco del presente Acuerdo quedan obligados a facilitar a los servicios competentes de Mozambique las declaraciones de captura y cualquier otra información referente al tema, de conformidad con las modalidades definidas en el Anexo.

    Artículo 8

    Como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 2, la Comunidad pagará, de acuerdo

    con las condiciones y según las modalidades que figuran en el

    Protocolo adjunto al presente Acuerdo, una contribución financiera a Mozambique, sin perjuicio de las financiaciones de las que se beneficia Mozambique en virtud del Convenio de Lomé.

    Artículo 9

    1. Las Partes acuerdan consultarse sobre cuestiones relativas a la aplicación y al correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

    2. Cualquier discrepancia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se someterá a consulta entre ambas Partes.

    Artículo 10

    1. Con el fin de adoptar medidas prácticas para la aplicación del presente Acuerdo, ambas Partes deciden crear una Comisión mixta, que tendrá las siguientes competencias:

    - supervisar la aplicación, interpretación y correcto funcionamiento de dicho Acuerdo;

    - garantizar la necesaria coordinación relativa a cuestiones de interés común;

    - acordar:

    - el canon sobre la licencia para los barcos camaroneros;

    - los límites cuantitativos para las especies mencionadas en los puntos 1 y 2 del artículo 1 del Proto-

    colo.

    2. La Comisión mixta se reunirá, como mínimo, anualmente, de preferencia durante el tercer trimestre, alternativamente en Mozambique y en la Comunidad, o extraordinariamente, a petición de cualquiera de las dos Partes, en la fecha y lugar que decidan.

    3. Las Partes se consultarán como mínimo con treinta días de antelación acerca de la fecha y del orden del día de la reunión de la Comisión mixta.

    Artículo 11

    En el caso de que las autoridades de Mozambique decidieran, en función de la evolución del estado de las reservas, adoptar medidas de conservación que afectaran a las actividades de los barcos de la Comunidad, se celebrarán consultas entre las Partes a fin de adaptar el Anexo y el Protocolo del presente Acuerdo.

    Tales consultas se basarán en el principio de que cualquier reducción importante de los derechos de pesca establecidos en el Protocolo implicará una reducción proporcional de la compensación financiera que la Comunidad debe pagar.

    Artículo 12

    Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará de modo alguno los puntos de vista de cada Parte respecto a cualquier cuestión relativa al Derecho del mar.

    Artículo 13

    El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sea aplicable y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de la República Popular de Mozambique, por otra.

    Artículo 14

    El Anexo y el Protocolo son parte integrante del presente Acuerdo y cualquier referencia al presente Acuerdo constituirá una referencia a dicho Anexo y a su Protocolo.

    Artículo 15

    Se concluye el presente Acuerdo para un período inicial de

    cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. A menos que una de las Partes denuncie el Acuerdo por medio

    de una notificación entregada seis meses antes de la fecha de

    vencimiento del período de cinco años, se mantendrá en vigor por períodos adicionales de dos años, salvo que una notificación de denuncia haya sido enviada por lo menos tres meses antes de la fecha de vencimiento de cada período de dos años.

    Al final del período de cinco años y después, al final de cada período de dos años, y al final de la duración del Protocolo se llevarán a cabo negociaciones entre las Partes Contratantes con el fin de determinar de común acuerdo las modificaciones o complementos que haya que introducir en el Anexo o en el Protocolo. En caso de que una Parte Contratante presente una denuncia del Acuerdo, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones.

    Artículo 16

    El presente Acuerdo redactado en doble ejemplar en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, entrará en vigor el día de su firma.

    ANEXO

    CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS AGUAS DE MOZAMBIQUE POR LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD

    A. FORMALIDADES RELATIVAS A LA SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS

    El procedimiento de solicitud y de expedición de las licencias de autorización para que los barcos de la Comunidad faenen en las aguas de Mozambique es el siguiente:

    Las autoridades comunitarias competentes someterán al Secretario de Estado para la Pesca de la República Popular de Mozambique, por vía de la delegación de la Comisión en Mozambique, una solicitud de licencia para cada barco que desee pescar en virtud del presente Acuerdo:

    - para los barcos camaroneros, antes del 1 de agosto de cada año;

    - para los barcos atuneros, como mínimo treinta días antes de la fecha del inicio del período de vigencia solicitado.

    La solicitud deberá rellenarse en impresos previstos a tal fin por Mozambique, según el modelo adjunto.

    Las licencias se entregarán a los armadores o a sus representantes.

    Las licencias deben hallarse a bordo en todo momento.

    II. Disposiciones aplicables a los camaroneros

    a) Los cánones de las licencias se fijan como sigue:

    - 151 ECU/TRB por año para la pesca exclusiva del camarón de aguas profundas

    - 266 ECU/TRB por año para la pesca del camarón de aguas profundas y de aguas superficiales

    y deberán abonarse en cuatro pagos iguales el primer día de cada trimestre del año en curso.

    A petición de cualquiera de las Partes, la Comisión Mixta contemplada en el artículo 10 del presente Acuerdo podrá revisar los cánones de las licencias, en particular si se ha producido un cambio en el TRB.

    El período de validez de las licencias será de un año o hasta que se agoten los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 1 del Protocolo. Los barcos deberán hacer escala en el puerto de Maputo para la expedición de sus licencias. Dicho puerto será la base donde se iniciará y finalizará cada campaña de pesca. Cualquier captura de crustáceos que sobrepase los límites cuantitativos establecidos en el artículo 1 del Protocolo será propiedad de la Secretaría de Estado para la Pesca, y se entregará libre de gastos en el puerto de base.

    b) Todos los barcos camaroneros autorizados a faenar en virtud del Acuerdo en las aguas de Mozambique estarán obligados a enviar al Secretario de Estado para la Pesca, al final de cada campaña, una ficha de captura diaria rellenada por el capitán de conformidad con el modelo adjunto.

    Además, cada barco deberá presentar un informe mensual al Secretario de Estado para la Pesca en el que figure la cantidad capturada durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día de ese mes. Dicho informe deberá presentarse a más tardar el último día del mes siguiente al mes en cuestión. En caso de no respeto de esta disposición, Mozambique se reserva el derecho de retirarle la licencia al barco infractor hasta el cumplimiento de dicha formalidad.

    c) Cada barco camaronero que faene en las aguas de Mozambique en virtud del Acuerdo comunicará, diariamente, a la estación de radio «Radio Naval» su posición geográfica. El indicativo de radio será comunicado a los armadores en el momento de la entrega de la licencia de pesca.

    Los barcos camaroneros no podrán salir de las aguas de Mozambique sin previa autorización del Secretario de Estado para la Pesca y sin que se haya controlado el pescado que se encuentre a bordo.

    II. Disposiciones aplicables a los atuneros

    a) Los cánones se fijarán en 20 ECU por tonelada de atún pescada en las aguas de Mozambique.

    b) Las solicitudes de licencias para los barcos atuneros se expedirán tras el pago por adelantado a Mozambique de una cantidad global de 1 000 ECU por año para cada atunero cerquero, equivalente a los cánones correspondientes a 50 toneladas de atún pescadas al año en la zona de pesca mozambiqueña. Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas establecerá un balance provisional de los cánones debidos en concepto de cada campaña anual, sobre la base de las declaraciones de capturas hechas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades mozambiqueñas y a la Comisión de las Comunidades Europeas. El importe correspondiente se abonará a la Tesorería mozambiqueña, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente. El balance definitivo de los cánones, debidos en concepto de una campaña anual, será establecido conjuntamente por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Secretario de Estado para la Pesca de Mozambique, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, los de los expertos del ORSTOM, el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Investigaciones Pesqueras (IIP), así como todos los datos estadísticos que puedan haber sido establecidos por una organización internacional de pesca en el Océano Índico. Los armadores recibirán una notificación del balance y dispondrán de un plazo de treinta días para liquidar sus obligaciones financieras. Si el importe de las cantidades debidas en concepto de las actividades pesqueras efectuadas no alcanzare el adelanto abonado, la cantidad remanente correspondiente no será recuperable por el armador.

    c) Cada tres días, durante la campaña pesquera en aguas de Mozambique, los barcos comunicarán a la estación de radio «Radio Naval» su posición y sus capturas. Tanto a la entrada como a la salida de la zona pesquera mozambiqueña, los barcos comunicarán a la estación de «Radio Naval» su posición y el volumen de capturas que se hallen a bordo.

    Por otra parte, el capitán rellenará el diario de pesca, según el modelo adjunto, para cada período de pesca en las aguas de Mozambique.

    Dicho diario deberá ser legible y estar firmado por el capitán del barco. Se enviará al Secretario de Estado para la Pesca de la República Popular de Mozambique a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Maputo, a la mayor prevedad posible, después del período de pesca en las aguas de Mozambique.

    B. CONTRATACIÓN DE MARINEROS

    Los armadores a los que se les haya concedido una licencia pueden contratar pescadores mozambiqueños.

    El salario y las cargas sociales deberán pagarse a través de un agente local designado por el Secretario de Estado para la Pesca de la República Popular de Mozambique.

    C. ZONAS DE PESCA

    a) Las zonas de pesca accesibles a los barcos camaroneros incluirán las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Mozambique situadas al sur de los 10°30' de latitud S y al norte de los 26°30' de latitud S y más allá de las primeras 12 millas náuticas a partir de las líneas de base.

    b) Las zonas de pesca accesibles a los barcos atuneros incluirán las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Mozambique al sur de los 10°30' de latitud S y al norte de los 26°30' de latitud S y más allá de la isobata de 200 m.

    D. INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

    Cualquier barco de la Comunidad que faene en las aguas de Mozambique admitirá a bordo y ayudará en el cumplimiento de sus funciones a cualquier funcionario mozambiqueño responsable de la inspección y el control.

    E. CAMBIO DE ARTES DE PESCA

    Los cambios en las artes de pesca se presentarán en la oficina de la Secretaría de Estado para la Pesca con vistas a su autorización.

    F. IDENTIFICACIÓN DE LOS BARCOS CAMARONEROS

    Todos los barcos camaroneros autorizados en virtud del Acuerdo a faenar en las aguas de Mozambique serán identificables mediante un número de identificación atribuido por el Secretario de Estado para la Pesca.

    G. CAPTURAS ACCESORIAS

    Las capturas accesorias de los barcos camaroneros se desembarcarán en el puerto de Maputo y se destinarán al abastecimiento del mercado interior, al precio que fije el Secretario de Estado para la Pesca.

    H. ADITIVOS QUÍMICOS

    Los armadores de los barcos camaroneros están autorizados a utilizar, únicamente con fines de transformación, los aditivos químicos autorizados por la legislación comunitaria.

    I. PROPIEDAD DE LAS ESPECIES RARAS

    Todas las especies marinas que deban preservarse debido a la escasez de las especies o por razones de investigación biológica y que sean capturadas por un barco de la Comunidad autorizado en virtud del Acuerdo a pescar en las aguas de Mozambique serán propiedad de la Secretaría de Estado para la Pesca, y, por consiguiente, serán entregados lo antes posible y en las mejores condiciones posibles, libres de gastos, a la Secretaría de Estado para la Pesca en el puerto de Maputo.

    J. TRANSBORDOS DE CAMARONES

    Cualquier transbordo fuera del puerto de base está prohibido, salvo los efectuados entre barcos camaroneros de la Comunidad. En cuanto a los transbordos que tengan lugar en el puerto de base, estarán autorizados únicamente bajo el control del Secretario de Estado para la Pesca.

    K. EMBARQUE DE OBSERVADORES

    a) Cada barco camaronero tomará a bordo un observador designado por el Secretario de Estado para la Pesca de la República Popular de Mozambique. El observador gozará del mismo trato que los oficiales del barco. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades mozambiqueñas. Los observadores tendrán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, incluido el acceso permanente a los libros de navegación y de pesca, así como a los equipos de navegación y comunicaciones.

    b) Cualquier barco de la Comunidad puede ser invitado por las autoridades de Mozambique a embarcar un biólogo.

    L. PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO

    Las armas de fuego, incluidas las destinadas a fines de defensa personal, estarán prohibidas en todo barco autorizado a pescar en la zona de Mozambique.

    M. PENALIZACIÓN

    Las infracciones se penalizarán como sigue:

    - pago de una multa de hasta 100 000 ECU, según la gravedad de la infracción al no respetar las disposiciones establecidas en el Anexo;

    - no renovación de la licencia de pesca si no se presentan declaraciones de capturas.

    Las multas no pagadas pueden ocasionar la detención temporal del barco infractor o de cualquier otro barco perteneciente al mismo armador, en concepto de garantía de pago, y la confiscación del barco sin perjuicio del derecho del armador a recurrir ante el tribunal competente.

    SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DEL CAMARÓN EN LAS AGUAS DE MOZAMBIQUE

    PARTE A

    1. Nombre del propietario: ......

    2. Nacionalidad del propietario: ......

    3. Razón social del propietario: ......

    4. Cuota de pesca solicitada:

    a) camarones de aguas profundas (toneladas): ......

    b) camarones de aguas superficiales y de aguas profundas (toneladas): ......

    5. Aditivos químicos que pueden usarse (marca y composición): ......

    PARTE B

    Deberá rellenarse para cada barco

    1. Período de validez: ......

    2. Nombre del barco: ......

    3. Año de su construcción: ......

    4. Pabellón del país de origen: ......

    5. Pabellón que enarbola en la actualidad: ......

    6. Fecha de adquisición del pabellón actual: ......

    7. Año de adquisición: ......

    8. Puerto y número de registro: ......

    9. Método de pesca: ......

    10. Tonelaje de registro bruto: ......

    11. Indicativo de radio: ......

    12. Eslora total (m): ......

    13. Proa (m): ......

    14. Calado (m): ......

    15. Material de construcción del casco: ......

    16. Potencia del motor (caballos de vapor efectivos): ......

    17. Velocidad (nudos): ......

    18. Capacidad de la cabina: ......

    19. Capacidad de los depósitos de gas-oil (m³): ......

    20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m³): ......

    21. Color del casco: ......

    22. Color de la superestructura: ......

    23. Equipo de comunicación a bordo: ......

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    24. Equipo de navegación y de detección instalado

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    25. Nombre del capitán: ......

    26. Nacionalidad del capitán: ......

    Deberán adjuntarse:

    - Tres fotografías en color del barco (visto de costado).

    - Diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados.

    - Documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.

    ...... (Fecha de solicitud)

    ...... (Firma del representante del propietario)

    SÓLICITUD DE LICENCIA DE PESCA DEL ATÚN EN LAS AGUAS DE MOZAMBIQUE

    PARTE A

    1. Nombre del propietario: ......

    2. Nacionalidad del propietario: ......

    3. Razón social del propietario: ......

    PARTE B

    Deberá rellenarse para cada barco

    1. Período de validez: ......

    2. Nombre del barco: ......

    3. Año de su construcción: ......

    4. Pabellón del país de origen: ......

    5. Pabellón que enarbola en la actualidad: ......

    6. Fecha de adquisición del pabellón actual: ......

    7. Año de adquisición: ......

    8. Puerto y número de registro: ......

    9. Método de pesca: ......

    10. Tonelaje de registro bruto: ......

    11. Indicativo de radio: ......

    12. Eslora total (m): ......

    13. Proa (m): ......

    14. Calado (m): ......

    15. Material de construcción del casco: ......

    16. Potencia del motor (caballos de vapor efectivos): ......

    17. Velocidad (nudos): ......

    18. Capacidad de la cabina: ......

    19. Capacidad de los depósitos de gas-oil (m³): ......

    20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m³): ......

    21. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación utilizado: ......

    22. Color del casco: ......

    23. Color de la superestructura: ......

    24. . Equipo de comunicación a bordo: ......

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    25. . Equipo de navegación y de detección instalado

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    26. Barcos auxiliares utilizados (para cada barco): ......

    26.1. Tonelaje de registro bruto: ......

    26.2. Eslora total (m): ......

    26.3. Proa (m): ......

    26.4. Calado (m): ......

    26.5. Material de construcción del casco: ......

    26.6. Potencia del motor (caballos de vapor efectivos): ......

    26.7. Velocidad (nudos): ......

    27. Equipo auxiliar de detección aérea de poblaciones de peces (incluso si no se hallan a bordo): ......

    . 28. Puerto de matrícula: ......

    29. Nombre del capitán: ......

    30. Nacionalidad del capitán: ......

    Deberán adjuntarse:

    - Tres fotografías en color del barco (visto de costado) y de los barcos auxiliares de pesca, así como del equipo aéreo auxiliar para la detección de poblaciones de peces.

    - Diafragma y descripción detallada de los artes de pesca utilizados.

    - Documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.

    ...... (Fecha de solicitud)

    ...... (Firma del representante del propietario)

    >REFERENCIA A UN FILM>

    >REFERENCIA A UN FILM>

    PROTOCOLO por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Mozambique sobre relaciones pesqueras

    Artículo 1

    Desde el 1 de enero de 1987, durante un período de tres años, los límites a que se hace referencia en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:

    1. Barcos camaroneros para la pesca del camarón de aguas profundas: 1 100 TRB al mes como media anual.

    2. Barcos camaroneros para la pesca del camarón de aguas superficiales y de aguas profundas: 3 700 TRB al mes como media anual.

    Las cantidades que los barcos comunitarios pesquen en 1987 no podrán sobrepasar las 1 000 toneladas de camarones de aguas profundas ni las 1 500 toneladas de camarones de aguas superficiales. Dichos límites cuantitativos serán revisados, para cado uno de los años siguientes por la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo. El peso de las colas de camarones conservados a bordo se convertirá en peso global aplicando el coeficiente de 1,67.

    3. Hasta que se disponga de conocimientos más amplios respecto a los recursos atuneros y sin perjuicio para futuros acuerdos, se autoriza a pescar simultáneamente a 40 transatlánticos atuneros frigoríficos.

    Artículo 2

    1. La compensación financiera contemplada en el artí-

    culo 8 del Acuerdo para el período previsto en el artículo 1 se fija en 6 900 000 ECU, pagaderos en tres plazos anuales.

    2. Si durante el período de aplicación del presente Protocolo la cantidad de atún capturado por los barcos de la Comunidad en las aguas de Mozambique sobrepasara las 18 000 toneladas, la compensación financiera se incrementará en 50 ECU por tonelada capturada por encima de dicha cantidad límite.

    3. El uso que se haga de dicha compensación será competencia exclusiva de Mozambique.

    4. La compensación deberá pagarse en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por Mozambique.

    Artículo 3

    En el caso de que las posibilidades de pesca aumenten, los límites fijados en los puntos 1 y 2 del artículo 1 podrán ampliarse a petición de la Comunidad. En tal caso, la compensación financiera contemplada en el artículo 2 deberá incrementarse proporcionalmente, pro rata temporis.

    Artículo 4

    1. La Comunidad aportará también, durante el período contemplado en el artículo 1, seiscientos mil (600 000) ECU para financiar un programa científico y técnico de Mozambique (equipos, infraestructura, etc.) tendente a mejorar la información sobre los recursos pesqueros de las aguas de Mozambique.

    A petición de Mozambique parte de esa cantidad, sin que sobrepase los 60 000 ECU, podrá utilizarse para financiar los gastos de participación en conferencias internacionales, no necesariamente relacionadas con dicho programa científico, destinadas a ampliar el conocimiento sobre los recursos pesqueros.

    2. Las autoridades competentes mozambiqueñas enviarán a la Comisión un breve informe sobre la utilización de los fondos.

    3. La aportación de la Comunidad al programa científico y técnico se abonará en una cuenta que la Secretaría de Estado para la Pesca indicará en cada ocasión.

    Artículo 5

    En caso de que la Comunidad no abonara los pagos previstos en el presente Protocolo, el Acuerdo sobre la pesca podrá suspenderse.

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