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Document 21979A0623(01)

    Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre

    DO L 210 de 19.7.1982, p. 11–22 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1982/461/oj

    Related Council decision

    21979A0623(01)

    Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre

    Diario Oficial n° L 210 de 19/07/1982 p. 0011 - 0022
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0011
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0011
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0216
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0216


    CONVENIO

    Sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre

    LAS PARTES CONTRATANTES ,

    Reconociendo que la fauna silvestre , en sus innumerables formas , constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra , que debe ser conservado en beneficio de la humanidad ;

    Conscientes de que cada generación humana es depositaria de los recursos de la tierra para transmitirlos a las generaciones futuras y de que tiene la misión de asegurar que este legado sea preservado y que , de hacer uso de él , ha de utilizarlo con prudencia ;

    Conscientes del valor creciente de la fauna silvestre desde el punto de vista mesológico , ecológico , genético , científico , recreativo , cultural , educativo , social y económico ;

    Preocupadas en particular por las especies animales silvestres que realizan migraciones en las que franquean los límites de jurísdicción nacional o desarrollan las migraciones fuera de dichos límites ;

    Reconociendo que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que franquean dichos límites ;

    Convencidas de que una conservación y gestión eficaces de las especies migratorias de la fauna silvestre requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional habitan estas especies en un determinado momento de su ciclo biológico ;

    Recordando la Recomendación 32 del Plan de Acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano ( Estocolmo 1972 ) , de la cual la vigésimo séptima sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas ha tomado nota con satisfacción ,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE :

    Artículo 1

    Interpretación

    1 . A los fines del presente Convenio :

    a ) « especie migratoria » significa el conjunto de la población o de cualquier parte de la misma separada geográficamente de la población de toda especie o de todo taxon inferior de animales silvestres , de los que una fracción importante franquea cíclicamente y de forma previsible uno o más límites de jurisdicción nacional ;

    b ) « estado de conservación de una especie migratoria » significa el conjunto de las influencias que , actuando sobre dicha especie migratoria , pueden afectar a largo plazo su distribución y la importancia de su población ;

    c ) « el estado de conservación » se considerará como « favorable » cuando :

    1 . los datos relativos a la dinámica de poblaciones de la especie migratoria de que se trate indiquen que esta especie continúa y continuará a largo plazo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a los que pertenece ;

    2 . la extensión del área de distribución de dicha especie migratoria no disminuya ni corra peligro de disminuir a largo plazo ;

    3 . exista , y continúe existiendo en un futuro previsible , un hábitat suficiente para que la población de dicha especie migratoria se mantenga a largo plazo ;

    4 . la distribución y el tamaño de la población de dicha especie migratoria estén próximos a sus niveles históricos en la medida en que existan unos ecosistemas que puedan convenir a la mencionada especie y en la medida en que esto sea compatible con una gestión prudente de la fauna silvestre y de su hábitat ;

    d ) « el estado de conservación » será considerado como « desfavorable » cuando no se cumpla cualquiera de las condiciones mencionadas en la letra c ) ;

    e ) « amenazada » significa , para una especie migratoria dada , que se encuentra en peligro de extinción en el conjunto o en una parte importante de su área de distribución ;

    f ) « área de distribución » significa el conjunto de las superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita , frecuenta temporalmente , atraviesa o sobrevuela en un momento dado durante su itinerario habitual de migración ;

    g ) « hábitat » significa cualquier zona en el área de distribución de una especie migratoria que ofrezca las condiciones de vida necesarias para la especie de que se trate ;

    h ) « estado del área de distribución » significa , para una especie migratoria determinada , todo Estado y , en su caso , cualquier otra parte contemplada en la letra k ) siguiente que ejerza su jurisdicción sobre cualquier parte del área de distribución de dicha especie migratoria , o incluso , un Estado cuyos barcos , enarbolando su pabellón , efectúen capturas de dicha especie fuera de los límites de su jurisdicción nacional ;

    i ) « efectuar una captura » significa tomar , cazar , pescar , capturar , acosar , matar deliberadamente o intentar efectuar cualquiera de las acciones precitadas ;

    j ) « acuerdo » significa un acuerdo internacional relacionado con la conservación de una o varias especies migratorias con arreglo a los artículos IV y V del presente Convenio ;

    k ) « Parte » significa un Estado o toda organización de integración económica regional constituida por Estados soberanos y que tengan competencia para negociar , celebrar y aplicar acuerdos internacionales en las materias contempladas en el presente Convenio y respecto a las cuales el mismo está en vigor .

    2 . Tratándose de cuestiones de su competencia , las organizaciones de integración económica regional , Partes en el presente Convenio , en su propio nombre , ejercerán los derechos y harán frente a las responsabilidades que la presente Convención confiere a sus Estados miembros . En tal caso dichos Estados miembros no estarán facultados para ejercer sus derechos separadamente .

    3 . Cuando el presente Convenio prevea que una decisión deba adoptarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las « Partes presentes y votantes » , significará « las Partes presentes y que se han expresado por un voto afirmativo o negativo » . Para determinar la mayoría , no se tendrán en cuenta las abstenciones en el recuento de los votos emitidos por « las Partes presentes y votantes » .

    Artículo II

    Principios fundamentales

    1 . Las Partes reconocen la importancia dada a la conservación de las especies migratorias y al hecho de que los estados del área de distribución acuerden , cada vez que sea posible y apropiado , emprender determinadas acciones con este fin ; concederán una atención especial a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y tomarán individualmente o en cooperación las medidas necesarias para conservar dichas especies y su hábitat .

    2 . Las Partes reconocen la necesidad de tomar medidas para evitar que una especie migratoria se convierta en una especie amenazada .

    3 . En particular , las Partes :

    a ) deberán promover , cooperar y colaborar en la financiación de trabajos de investigación relativos a especies migratorias ;

    b ) se esforzarán en conceder una protección inmediata a las especies migratorias que figuran en el Anexo I ;

    c ) se esforzarán en celebrar acuerdos relacionados con la conservación y la gestión de lo relacionado con las especies migratorias incluidas en el Anexo II .

    Artículo III

    Especies migratorias amenazadas : Anexo I

    1 . El Anexo I enumera las especies migratorias amenazadas .

    2 . Una especie migratoria puede figurar en el Anexo I siempre que se desprenda de pruebas fidedignas , incluyendo los mejores datos científicos disponibles , que dicha especie está amenazada .

    3 . Una especie migratoria puede ser suprimida del Anexo I cuando la Conferencia de las Partes compruebe :

    a ) que unas pruebas fidedignas , incluyendo los mejores datos científicos disponibles , indiquen que dicha especie ha dejado de estar amenazada ,

    b ) que dicha especie no corre peligro de estar amenazada de nuevo como consecuencia de su supresión del Anexo I y de la falta de protección que resultaría de ello .

    4 . Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Anexo I se esforzarán por :

    a ) conservar y , cuando sea posible y apropiado , restaurar aquellos hábitats de la mencionada especie que sean importantes para alejar de dicha especie el peligro de extinción que la amenace ;

    b ) prevenir , eliminar , compensar o reducir al mínimo , cuando sea apropiado , los efectos negativos de las actividades o de los obstáculos que constituyan un impedimento grave a la migración de dicha especie o que hagan imposible dicha migración ;

    c ) cuando sea posible y apropiado , prevenir reducir o controlar los factores que amenacen o puedan amenazar en mayor medida a dicha especie , sobre todo controlando estrictamente la introducción de especies exóticas o vigilando , limitando o eliminando aquellas que ya hayan sido introducidas .

    5 . Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Anexo I prohibirán la captura de animales de dicha especie . Sólo se concederán excepciones a esta prohibición cuando :

    a ) la captura se efectúe con fines científicos ;

    b ) la captura se efectúe con el propósito de mejorar la propagación o supervivencia de la especie de que se trate ;

    c ) la captura se efectúe con el fin de atender a las necesidades de aquéllos que aprovechen dicha especie dentro del marco de una economía tradicional de subsistencia ;

    d ) existan circunstancias excepcionales que lo hagan indispensable ;

    estas excepciones deben ser precisas en su contenido y limitadas en el espacio y en el tiempo . Además , estas capturas no deberán actuar en detrimento de la especie .

    6 . La Conferencia de las Partes podrá recomendar a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Anexo I , que tomen cualquier otra medida apropiada para favorecer a dicha especie .

    7 . Las Partes informarán tan pronto como sea posible a la Secretaría de toda excepción concedida que se ajuste a los términos del apartado 5 del presente artículo .

    Artículo IV

    Especies migratorias que deben ser objeto de acuerdos : Anexo II

    1 . El Anexo II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación es desfavorable y que necesitan la celebración de acuerdos internacionales para su conservación y su gestión , así como aquéllas cuyo estado de conservación se beneficiaría significativamente de la cooperación internacional que resultaría de un acuerdo internacional .

    2 . Cuando las circunstancias lo justifiquen , una especie migratoria podrá figurar a la vez en el Anexo I y en el Anexo II .

    3 . Las Partes que sean Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Anexo II se esforzarán por celebrar unos acuerdos cuando estos puedan beneficiar a dichas especies ; deberán dar prioridad a las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable .

    4 . Las Partes están invitadas a tomar las medidas necesarias para celebrar acuerdos relativos a toda población o toda parte separada geográficamente de la población de toda especie o todo taxon inferior de animales silvestres cuando una fracción de los mismos franquee periódicamente uno o varíos de los límites de jurisdicción nacional .

    5 . Una copia de cada acuerdo celebrado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será transmitida a la Secretaría .

    Artículo V

    Líneas directrices relativas a la celebración de acuerdos

    1 . El objeto de cada acuerdo será asegurar el restablecimiento o el mantenimiento de la especie migratoria de que se trate en un estado de conservación favorable . Cada acuerdo deberá tratar de aquellos aspectos de la conservación y la gestión de dicha especie migratoria que permitan alcanzar este objetivo .

    2 . Cada acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria afectada y deberá estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie , sean o no Partes en el presente Convenio .

    3 . Un acuerdo deberá , cuando ello sea posible , tratar sobre más de una especie migratoria .

    4 . Cada acuerdo deberá :

    a ) identificar las especies migratorias de que se trate ;

    b ) describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especie migratoria ;

    c ) prever que cada Parte la designe la autoridad nacional encargada de la aplicación del acuerdo ;

    d ) establecer , cuando sea necesario , los mecanismos institucionales apropiados para contribuir a la aplicación del acuerdo , vigilar su eficacia y preparar los informes para la Conferencia de las Partes ;

    e ) prever procedimientos para resolver las controversias que puedan surgir entre las Partes firmantes del acuerdo ;

    f ) prohibir , como mínimo , en lo que concierne a toda especie migratoria perteneciente al orden de los cetáceos , cualquier captura que no hubiera sido autorizada para dicha especie migratoria en virtud de cualquier otro acuerdo multilateral y prever que los Estados que no están dentro del área de distribución de la mencionada especie puedan adherirse a dicho acuerdo .

    5 . Todo acuerdo , cuando se considere conveniente y posible , deberá prever también , en particular :

    a ) unas revisiones periódicas del estado conservación de la especie migratoria afectada así como la identificación de los factores que puedan perjudicar a dicho estado de conservación ;

    b ) unos planes de conservación y de gestión coordinados ;

    c ) unos trabajos de investigación sobre la ecología y la dinámica de poblaciones de las poblaciones de la especie migratoria de que se trate , prestando una atención particular a sus migraciones ;

    d ) el intercambio de información sobre la especie migratoria afectada , y en particular la relativa a los resultados de la investigación científica , así como al intercambio de datos estadísticos relativos a dicha especie ;

    e ) la conservación y , cuando sea necesario y posible , la restauración de los hábitats importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable y la protección de dichos hábitats contra los diversos factores que podrían perjudicarles incluido un estricto control sobre la introducción de especies exóticas perjudiciales para la especie migratoria afectada y el control de las que ya se hubieran introducido ;

    f ) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados para la especie migratoria de que se trate , distribuidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración ;

    g ) cuando se considere deseable , que se ponga a disposición de la especie migratoria afectada nuevos hábitats que le favorezcan o incluso la reintroducción de dicha especie en dichos hábitats ;

    h ) en la medida de lo posible , la eliminación de las actividades y los obstáculos que perjudiquen o impidan la migración o , en su defecto , la adopción de medidas que compensen el efecto de dichas actividades y dichos obstáculos ;

    i ) la prevención , reducción o control de los vertidos , en el hábitat de la especie migratoria de que se trate de sustancias perjudiciales para dicha especie ;

    j ) la adopción de medidas apoyadas en principios ecológicos bien fundados tendentes a ejercer un control y una gestión de las capturas efectuadas sobre la especie migratoria de que se trate ;

    k ) la aplicación de procedimientos para coordinar las acciones tendentes a la represión de capturas ilícitas ;

    l ) el intercambio de información sobre amenazas graves que pesen sobre la especie migratoria de que se trate ;

    m ) unos procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso en que el estado de conservación de la especie migratoria considerada llegara a verse seriamente afectada ;

    n ) unas medidas que tienda a dar a conocer al público el contenido y los objetivos del acuerdo .

    Artículo VI

    Estados del área de distribución

    1 . La Secretaría , utilizando las informaciones recibidas en las Partes , tendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en los Anexos I y II .

    2 . Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias que figuran en los Anexos I y II respecto a las que se consideren Estados del área de distribución ; a tal fin , suministrarán información , entre otras cosas , sobre los barcos que , enarbolen su pabellón , se dediquen a capturar dichas especies migratorias fuera de los límites de jurisdicción nacional y , en la medida de lo posible , sobre sus proyectos relativos a dichas capturas .

    3 . Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Anexo I o en el Anexo II deberán informar a la Conferencia de las Partes , a través de la Secretaría y al menos seis meses antes de cada sesión ordinaria de la conferencia , de las medidas que adopten para aplicar las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a dichas especies .

    Artículo VII

    La Conferencia de las Partes

    1 . La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión del presente Convenio .

    2 . La Secretaría convocará una sesión de la conferencia de las Partes dos años como máximo después de la entrada en vigor del presente Convenio .

    3 . Posteriormente , la Secretaría convocará con un intervalo de tres años como máximo , una sesión ordinaria de la Conferencia de las Partes , a menos que la Conferencia decida otra cosa y , en cualquier momento , unas sesiones extraordinarias de la Conferencia cuando al menos un tercio de las Partes lo solicite por escrito .

    4 . La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero del presente Convenio y lo someterá a un examen regular . La Conferencia de las Partes , en cada una de sus sesiones ordinarias , adoptará el presupuesto para el ejercicio siguiente . Cada una de las Partes contribuirá a este presupuesto según un baremo que será acordado por la Conferencia . El reglamento financiero , incluyendo las disposiciones relativas al presupuesto y al baremo de las contribuciones , así como sus modificaciones , se adoptarán por unanimidad de las Partes presentes y votantes .

    5 . En cada una de sus sesiones , la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación del presente Convenio y podrá , en particular :

    a ) examinar y evaluar el estado de conservación de las especies migratorias ;

    b ) examinar los progresos logrados en materia de conservación de las especies migratorias y , en particular , de las que estén inscritas en los Anexos I y II ;

    c ) adoptar cualquier disposición y dar todas las directrices necesarias al Consejo científico y a la Secretaría para el cumplimiento de sus funciones ;

    d ) recibir y examinar todo informe presentado por el Consejo científico , la Secretaría , toda Parte o todo órgano constitutivo en virtud de un acuerdo ;

    e ) hacer recomendaciones a las Partes con miras a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias , y proceder a un examen de los progresos logrados en aplicación de acuerdos ;

    f ) cuando no se haya celebrado un acuerdo , recomendar la convocatoria de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria o de un grupo de especies migratorias para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de dichas especies ;

    g ) hacer recomendaciones a las Partes con vistas a mejorar la eficacia del presente Convenio ;

    h ) decidir cualquier medida suplementaria necesaria para la realización de los objetivos del presente Convenio .

    6 . La Conferencia de las Partes , en cada una de sus sesiones , deberá fijar la fecha y el lugar de su próxima sesión .

    7 . Toda sesión de la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento interno para dicha sesión . Las decisiones de la Conferencia de las Partes se tomarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes a menos que se disponga de otro modo por el presente Convenio .

    8 . La Organización de las Naciones Unidas , sus instituciones especializadas , la Agencia Internacional de la Energía Atómica así como todo Estado que no sea parte en el presente Convenio y , para cada acuerdo , el órgano designado por las partes en el mismo , podrán estar representados en las sesiones de la Conferencia de las Partes mediante observadores .

    9 . Toda organización o toda institución técnicamente cualificada en el ámbito de la protección , de la conservación o de la gestión de lo relativo a las especies migratorias que pertenezcan a las categorías mencionadas seguidamente , que haya informado a la Secretaría de su deseo de ser representada en las sesiones de la Conferencia de las Partes por medio de observadores , será admitida a hacerlo salvo que un tercio al menos de las Partes presentes se oponga :

    a ) las organizaciones o instituciones internacionales gubernamentales o no , las organizaciones o instituciones nacionales gubernamentales ;

    b ) las organizaciones o instituciones nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizadas para este fin por el Estado en el que estén establecidas .

    Una vez admitidos , estos observadores tienen el derecho de participar en la sesión sin derecho a voto .

    Artículo VIII

    El Consejo científico

    1 . La Conferencia de las Partes , en su primera sesión , creará un consejo científico encargado de emitir dictamenes sobre cuestiones científicas .

    2 . Toda Parte puede nombrar un experto cualificado , como miembro del Consejo científico . El Consejo científico estará formado , además , por expertos cualificados , elegidos y nombrados por la Conferencia de las Partes ; el número de dichos expertos , los criterios aplicables a su elección y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes .

    3 . El Consejo científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo solicite .

    4 . Sin perjuicio de la aprobación de la Conferencia de las Partes , el Consejo científico establecerá su propio reglamento interno .

    5 . La Conferencia de las Partes decidirá las funciones del Consejo científico , que podrán ser , en particular :

    a ) emitir dictamenes científicos para la Conferencia de las Partes , la Secretaría y , con aprobación de la Conferencia de las Partes , para todo órgano establecido en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio o en virtud de un acuerdo o para cualquiera de las Partes ;

    b ) recomendar , así como coordinar trabajos de investigación sobre especies migratorias ; evaluar los resultados de dichos trabajos a fin de cerciorarse del estado de conservación de las especies migratorias e informar a la Conferencia de las Partes sobre dicho estado de conservación así como sobre las medidas que permitan mejorarlo ;

    c ) hacer recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deban inscribirse en los Anexos I y II e informar a la conferencia del área de distribución de dichas especies ;

    d ) hacer recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre medidas particulares de conservación y gestión que deban incluirse en los acuerdos sobre especies migratorias ;

    e ) recomendar a la Conferencia de las Partes las medidas capaces de solucionar los problemas ligados a los aspectos científicos inherentes a la aplicación del presente Convenio y , particularmente , de aquellos relacionados con los hábitats de las especies migratorias .

    Artículo IX

    La Secretaría

    1 . Se establece una Secretaría para atender a las necesidades del presente Convenio .

    2 . Desde la entrada en vigor del presente Convenio , el Director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente se encargará de la Secretaría . En la medida y forma que lo considere oportuno , podrá beneficiarse de la ayuda de organizaciones e instituciones internacionales o nacionales apropiadas , gubernamentales o no , técnicamente competentes en el ámbito de la protección , conservación y gestión de lo relativo a la fauna silvestre .

    3 . En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente deje de encontrarse en condiciones de encargarse de la Secretaría , la Conferencia de las Partes tomaría las medidas necesarias para atender esta necesidad de otra forma .

    4 . Las funciones de la Secretaría serán las siguientes :

    a ) i ) tomar las disposiciones necesarias para la celebración de las sesiones de la Conferencia de las Partes y encargarse de los servicios necesarios para la celebración de dichas sesiones ;

    ii ) tomar las disposiciones necesarias para la celebración de las sesiones del Consejo científico y encargarse de los servicios necesarios para la celebración de dichas sesiones ;

    b ) mantener relaciones con las Partes , con los organismos que se hayan creado en virtud de acuerdos y con otras organizaciones internacionales interesadas en las especies migratorias y favorecer las relaciones entre las Partes , entre éstas y los organismos y organizaciones implicados ;

    c ) obtener de fuentes apropiadas informes y otras informaciones que favorezcan los objetivos y la aplicación del presente Convenio y tomar las disposiciones necesarias para asegurar su difusión adecuada ;

    d ) atraer la atención de la Conferencia de las Partes cualquier cuestión relacionada con los objetivos del presente Convenio ;

    e ) preparar , con destino a la Conferencia de las Partes , informes sobre cualquier cuestión relacionada con los objetivos del presente Convenio ;

    f ) elaborar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias inscritas en los Anexos I y II ;

    g ) promover la celebración de acuerdos bajo la dirección de la Conferencia de las Partes ;

    h ) elaborar y poner a disposición de las Partes una lista de los acuerdos y , si la Conferencia de las Partes lo solicita , suministrar información relacionada con dichos acuerdos ;

    i ) elaborar y publicar una lista de las recomendaciones hechas por la Conferencia de las Partes en aplicación de las letras e ) , f ) y g ) , del apartado 5 del artículo VII , así como de las decisiones adoptadas en aplicación de la letra h ) del mismo apartado ;

    j ) suministrar al público información sobre el presente Convenio y sus objetivos ;

    k ) cumplir cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio o por la Conferencia de las Partes .

    Artículo X

    Enmiendas al Convenio

    1 . El presente Convenio podrá ser enmendado en cualquier sesión , ordinaria o extraordinaria , de la Conferencia de las Partes .

    2 . Toda Parte puede presentar una propuesta de enmienda .

    3 . El texto de toda propuesta de enmienda acompañado de la exposición de motivos será comunicado a la Secretaría al menos ciento cincuenta días antes de la sesión en la que vaya a ser examinada y , en el plazo más breve posible , será objeto de una comunicación de la Secretaría a todas las Partes . Cualquier observación relativa al texto de la propuesta de enmienda que provenga de las Partes será comunicada a la Secretaría al menos sesenta días antes de la apertura de la sesión . La Secretaría , inmediatamente después de finalizado este plazo , comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta esa fecha .

    4 . Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes .

    5 . Toda enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aprobado el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el depositario un instrumento de aprobación . Para cualquier Parte que haya depositado un instrumento de aprobación después de la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado un instrumento de aprobación , la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de aprobación .

    Artículo XI

    Enmiendas a los Anexos

    1 . Los Anexos I y II , podrán ser enmendados en cualquier sesión , ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes .

    2 . Cualquier Parte podrá presentar una propuesta de enmienda .

    3 . El texto de cualquier propuesta de enmienda , acompañado de una exposición de motivos , fundado en los mejores datos científicos disponibles será comunicado a la Secretaría al menos ciento cincuenta días antes de la sesión y será objeto , en el plazo más breve posible , de una comunicación de la Secretaría a todas las Partes . Cualquier observación relacionada con el texto de la propuesta de enmienda que emane de las Partes será comunicada a la Secretaría al menos sesenta días antes de la apertura de la sesión . La Secretaría , inmediatamente después de la expiración de este plazo , comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta la fecha .

    4 . Las enmiendas serán adoptadas por mayoría de las dos terceras partes presentes y votantes .

    5 . Las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor respecto a todas las Partes , excepción hecha de aquéllas que hubieren hecho unas reservas conforme al apartado 6 siguiente , noventa días después de la sesión de la Conferencia de las Partes en que fuese adoptada .

    6 . Durante el período de noventa días previsto en el apartado 5 anterior , toda Parte podrá , mediante notificación escrita dirigida al depositario , formular reservas a dichas enmiendas . Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al depositario ; en este caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte noventa días después de retirarse la objeción .

    Artículo XII

    Efectos del Convenio sobre los convenios internacionales y las legislaciones

    1 . Ninguna disposición del presente Convenio podrá atentar contra la codificación y elaboración del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada en aplicación de la Resolución 2750 C ( XXV ) de la Asamblea General de las Naciones Unidas , ni tampoco contra las reivindicaciones y posiciones jurídicas , presentes o futuras , de todo Estado , relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de sus competencias ribereñas y de la competencia que ejerza sobre los barcos que enarbolen su pabellón .

    2 . Los derechos y obligaciones que se deriven de cualquier tratado , convenio o acuerdo existente no estarán afectados en modo alguno por las disposiciones del presente Convenio .

    3 . Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes a adoptar unas medidas internas más estrictas con respecto a la conservación de especies migratorias que figuran en los Anexos I y II , así como medidas internas con respecto a la conservación de especies que no figuren en los Anexos I y II .

    Artículo XIII

    Solución de controversias

    1 . Toda diferencia que surja entre dos o más Partes del presente Convenio en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del mismo será objeto de negociaciones entre las Partes afectadas .

    2 . Si esta controversia no puede solucionarse de la manera prevista en el apartado 1 , las Partes podrán , de común acuerdo , someter la controversia al arbitraje , en particular al del Tribunal permanente de arbitraje de la Haya , y las Partes que hayan sometido la controversia estarán vinculadas por la decisión arbitral .

    Artículo XIV

    Reservas

    1 . Las disposiciones del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas generales . Las reservas especiales sólo podrán formularse en aplicación de las disposiciones del presente artículo y de las del artículo XI .

    2 . Todo Estado o toda organización de integración económica regional podrá , al depositar su instrumento de ratificación , de aceptación , de aprobación o de adhesión , formular una reserva especial en cuanto a la inclusión , bien en el Anexo I , bien en el Anexo II , bien en ambos , de cualquier especie migratoria . En este supuesto , dicho Estado no será considerado como Parte en cuanto al objeto de dicha reserva , hasta la expiración de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que el depositario haya notificado a las Partes la retirada de dicha reserva .

    Artículo XV

    Firma

    El presente Convenio quedará abierto en Bonn a la firma de cualquier Estado o de cualquier organización de integración económica regional hasta el veintidós de junio de 1980 .

    Artículo XVI

    Ratificación , aceptación , aprobación

    El presente Convenio se someterá a ratificación , aceptación o aprobación .

    Los instrumentos de ratificación , aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania , que será su depositario .

    Artículo XVII

    Adhesión

    El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios a partir del veintidós de junio de 1980 . Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario .

    Artículo XVIII

    Entrada en vigor

    1 . El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión ante el depositario .

    2 . Para todo Estado o toda organización de integración económica regional que ratifique , acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , el presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito por el mencionado Estado o por la mencionada organización de su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión .

    Artículo XIX

    Denuncia

    Toda Parte podrá denunciar , en todo momento , el presente Convenio mediante notificación escrita dirigida al Depositario . Esta denuncia tendrá efecto doce meses después de la recepción de dicha notificación por el depositario .

    Artículo XX

    Depositario

    1 . El texto original del presente Convenio en lenguas alemana , española , francesa , inglesa y rusa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos , se depositará ante el depositario que transmitirá copias certificadas conformes de cada uno de estos textos a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que lo hayan firmado o que hayan depositado un instrumento de adhesión .

    2 . El depositario , después de consultar a los gobiernos interesados , preparará unas versiones oficiales del texto del presente Convenio en lengua árabe y china .

    3 . El depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional signatarios del presente Convenio , a todos los que se adhieran , así como a la Secretaría , de cualquier firma , de cualquier depósito de instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión , de la entrada en vigor del presente Convenio , de cualquier enmienda que se introduzca , de cualquier reserva especial y de cualquier notificación de denuncia .

    4 . Desde la entrada en vigor del presente Convenio , una copia certificada del mismo será transmitida por el depositario a la Secretaría de las Naciones Unidas con el fin de registrarla y de publicarla de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas .

    En fe de lo cual los abajo firmantes , debidamente autorizados a tal fin , suscriben el presente Convenio .

    Hecho en Bonn , el 23 de julio de 1979 .

    ANEXO I

    INTERPRETACION

    1 . Las especies migratorias que figuren en el presente Anexo se indicarán :

    a ) por el nombre de la especie o de la subespecie o

    b ) por el conjunto de las especies migratorias pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón .

    2 . Las demás referencias a taxones superiores a la especie se darán únicamente a título informativo o con fines de clasificación .

    3 . La abreviatura « ( s.l ) » servirá para indicar que el nombre científico se utiliza en su sentido más amplio .

    4 . El signo ( - ) seguido de un número colocado después del nombre de un taxón indica la exclusión de dicho taxón de las poblaciones geográficamente aisladas , tal como sigue :

    - 101 Poblaciones peruanas .

    5 . El signo ( + ) seguido de un número colocado después del nombre de una especie significa que solamente poblaciones geográficamente aisladas de dicha especie se hallan inscritas en el presente Anexo , tal como sigue :

    + 201 Poblaciones del noroeste de Africa ,

    + 202 Poblaciones africanas ,

    + 203 Poblaciones del curso superior del Amazonas .

    6 . Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indicará que dicha especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluya la especie aludida se halla inscrita en el Anexo II .

    MAMMALIA

    CHIROPTERA * *

    Molossidae * Tadarida brasilienis *

    PRIMATES * *

    Pongidae * Gorilla gorilla beringei *

    CETACEA * *

    Balaenopteridae * Balaenoptera musculus *

    * Megaptera novaeangliae *

    Balaenidae * Balaena mysticetus *

    * Eubalaena glacialis ( s.l. ) *

    PINNIPEDIA * *

    Phocidae * Monachus monachus (*) *

    PERISSODACTYLA * *

    Equidae * Equus grevyi *

    ARTIODACTYLA * *

    Camelidae * Vicugna vicugna (*) - 101 *

    Cervidae * Cervus elaphus barbarus *

    Bovidae * Bos sauveli *

    * Addax nasomaculatus *

    * Gazella cuvieri *

    * Gazella dama *

    * Gazella dorcas + 201 *

    AVES

    PROCELLARIIFORMES * *

    Diomedeidae * Diomedea albatrus *

    Procellariidae * Pterodroma cahow *

    * Pterodroma phaeopygia *

    CICONIIFORMES * *

    Ardeidae * Egretta eulophotes *

    Ciconiidae * Ciconia boyciana *

    Threskiornithidae * Geronticus eremita *

    ANSERIFORMES * *

    Anatidae * Chloephaga rubidiceps (*)*

    FALCONIFORMES * *

    Accipitridae * Haliaeetus pelagicus (*) *

    GRUIFORMES * *

    Gruidae * Grus japonesis (*) *

    * Grus leucogeranus (*) *

    * Grus nigricollis (*) *

    Olididae * Chlamydotis undulata (*) + 201 *

    CHARADRIIFORMES * *

    Scolopacidae * Numenius borealis (*) *

    * Numenius benuirostris (*) *

    Laridae * Larus audouinii *

    * Larus relictus *

    * Larus saundersi *

    Alcidae * Synthiliboramphus antiquus wumizusume *

    PASSERIFORMES * *

    Parulidae * Dendroica kirtlandii *

    Fringillidae * Serinus syriacus *

    REPTILIA

    TESTUDINES * *

    Cheloniidae * Lepidochelys kempii (*) *

    Dermochelidae * Dermochelys coriacea (*) *

    Pelomedusidae * Podocnemis expansa (*) + 203 *

    CROCODYLIA * *

    Gavialidae * Gavialis gangeticus *

    PISCES

    SILURIFORMES * *

    Schilbeidae * Pangasianodon gigas *

    ANEXO II

    INTERPRETACION

    1 . Las especies migratorias que figuren en el presente Anexo se indicarán :

    a ) por el nombre de la especie o de la subespecie o

    b ) por el conjunto de las especies migratorias pertenecientes a un taxón superior a una parte designada de dicho taxón .

    Salvo indicación en contrario , cuando se haga referencia a un taxón superior a la especie , se entenderá que todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón podrán beneficiarse de manera significativa de la celebración de acuerdos .

    2 . La abreviatura « spp. » , a continuación del nombre de una familia o de un género , servirá para señalar todas las especies migratorias pertenecientes a dicha familia o género .

    3 . Las demás referencias a taxones superiores a la especie se darán únicamente a título informativo o con fines de clasificación .

    4 . La abreviatura « ( s.l. ) » servirá para indicar que el nombre científico se utiliza en su sentido más amplio .

    5 . El signo ( + ) seguido de un número colocado después del nombre de una especie o de un taxón superior significará que sólo las poblaciones geográficamente aisladas del mencionado taxón están inscritas en el presente Anexo , tal como sigue :

    + 201 Poblaciones asiáticas .

    6 . Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie o de un taxón superior indicará que la mencionada especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o una o varias especies incluidas en el mencionado taxón superior están inscritas en el Anexo I .

    MAMMALIA

    CETACEA * *

    Monodontidae * Delphinapterus leucas *

    PROBOSCIDAE * *

    Elephantidae * Loxodonta africana *

    SIRENIA * *

    Dugongidae * Dugong dugon *

    PINNIPEDIA * *

    Phocidae * Monachus monachus (*) *

    ARTIODACTYLA * *

    Camelidae * Vicugna vicugna (*) *

    Bovidae * Orys dammah *

    * Gazella gazella + 201 *

    AVES

    PELECANIFORMES * *

    Pelecanidae * Pelecanus crispus *

    CICONIIFORMES * Ciconia conïa *

    Ciconiidae * Ciconia nigra *

    Threskiornithidae * Platalea leucorodia *

    Phoenicopteridae * spp. *

    ANSERIFORMES * *

    Anatidae * spp. (*) *

    FALCONIFORMES * *

    Cathartidae * spp. *

    Pandionidae * Pandion haliaetus *

    Accipitriae * spp. (*) *

    Falconidae * spp. *

    GALLIFORMES * *

    Phasianidae * Coturnix coturnix coturnix *

    GRUIFORMES * *

    Gruidae * Grus spp. (*) *

    * Anthropoides virgo *

    Otididae * Chlamydotis undulata (*) + 201 *

    CHARADRIIFORMES * *

    Charadriidae * spp. *

    Scolopacidae * spp. (*) *

    Recurvirostridae * spp. *

    Phalaropodidae * spp. *

    PASSERIFORMES * *

    Muscicapidae ( s.l. ) * spp. *

    REPTILIA

    TESTUDINES * *

    Cheloniidae * spp. (*) *

    Dermochelyidae * spp. (*) *

    Pelomedusidae * Podocnemis expansa (*) *

    CROCODYLIA * *

    Crocodylidae * Crocodilus porosus *

    PISCES

    ACIPENSERIFORMES * *

    Acipenseridae * Acipenser fulvescens *

    INSECTA

    LEPIDOPTERA * *

    Danaidae * Danaus plexippus

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