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Document 32014R0703
Commission Regulation (EU) No 703/2014 of 19 June 2014 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for acibenzolar-S-methyl, ethoxyquin, flusilazole, isoxaflutole, molinate, propoxycarbazone, pyraflufen-ethyl, quinoclamine and warfarin in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °703/2014 de la Comisión, de 19 de junio de 2014 , por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de acibenzolar-S-metilo, etoxiquina, flusilazol, isoxaflutol, molinato, propoxicarbazona, piraflufeno-etilo, quinoclamina y warfarina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °703/2014 de la Comisión, de 19 de junio de 2014 , por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de acibenzolar-S-metilo, etoxiquina, flusilazol, isoxaflutol, molinato, propoxicarbazona, piraflufeno-etilo, quinoclamina y warfarina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 186 de 26.6.2014, pp. 1–48
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 703/2014 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2014
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de acibenzolar-S-metilo, etoxiquina, flusilazol, isoxaflutol, molinato, propoxicarbazona, piraflufeno-etilo, quinoclamina y warfarina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron los límites máximos de residuos (LMR) del acibenzolar-S-metilo, el isoxaflutol, el molinato, la propoxicarbazona y el piraflufeno-etilo. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de la etoxiquina y el flusilazol. Para la quinoclamina y la warfarina no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) no 396/2005, y dado que estas sustancias activas no figuran su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
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(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el acibenzolar-S-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación el apartado 1 de dicho artículo (2). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo. Asimismo, recomendó reducir los LMR en los plátanos y los tomates. Para los demás productos, recomendó mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que faltaba cierta información sobre los LMR en las manzanas, las peras y los mangos, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(3) |
Mediante la Decisión 2011/143/UE de la Comisión (3), se determinó no incorporar la etoxiquina al anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Se han revocado todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa etoxiquina. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. Ello no se aplica, no obstante, a los LMR correspondientes a CXL (LMR del Codex) basados en el uso que de dichos productos se hace en terceros países siempre que estos límites sean aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse en caso de que los LMR se hayan fijado específicamente como tolerancias en la importación. |
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(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la etoxiquina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). La Autoridad concluyó que faltaba cierta información sobre los CXL en las peras, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. En el caso de las peras, se ha constatado un riesgo para los consumidores. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. La Autoridad determinó ciertas incertidumbres sobre los valores de referencia toxicológicos relativos a la etoxiquina. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores en niveles de residuos por debajo de los LMR actuales, debe aplicarse a las peras el valor de 0,05 mg/kg a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(5) |
El período de inclusión del flusilazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, establecido mediante la Directiva 2006/133/CE de la Comisión (6), expiró el 30 de junio de 2008. Dado que el flusilazol ya no está aprobado como sustancia activa y que se han revocado todas las autorizaciones vigentes de los productos fitosanitarios que lo contienen, deben suprimirse los LMR establecidos para esta sustancia activa en el anexo III de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). |
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(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el flusilazol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). En este dictamen, se determinaba un riesgo para los consumidores en relación con los CXL en las manzanas, las peras, las uvas de mesa, los melocotones, el hígado, los riñones, la carne y la grasa de vacuno, la carne y la grasa de ovino, así como la carne y la grasa de porcino. En el caso de los melocotones, este riesgo para los consumidores se determinó en niveles de residuos por debajo de los LMR actuales. Por tanto, debe aplicarse a los melocotones el valor de 0,01 mg/kg a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el isoxaflutol con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (8). En él proponía cambiar la definición del residuo. Asimismo, la Autoridad recomendaba disminuir los LMR para el maíz dulce, el maíz en grano y la caña de azúcar. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre el LMR en las semillas de amapola, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. El LMR en las semillas de amapola debe fijarse en el límite de determinación específico o el valor por defecto establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(8) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el molinato con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (9). La Autoridad concluyó que faltaba cierta información sobre el LMR en el arroz, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Está previsto revisar este LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
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(9) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la propoxicarbazona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (10). En él proponía cambiar la definición del residuo. La Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes para determinados productos. |
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(10) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el piraflufeno-etilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (11). En él proponía cambiar la definición del residuo. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en los cítricos, los frutos de cáscara, las frutas de pepita, las frutas de hueso, las uvas de mesa y de vinificación, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, las bayas de saúco, las aceitunas de mesa, las patatas, la colza, las aceitunas destinadas a la producción de aceite, la cebada en grano, la avena en grano, el centeno en grano, el trigo en grano y el lúpulo, faltaba cierta información, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre el LMR en las semillas de algodón, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. El LMR en las semillas de algodón debe fijarse en el límite de determinación específico o en el valor por defecto establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(11) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la quinoclamina con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (12). Se han restringido a los cultivos no comestibles todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen quinoclamina. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. |
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(12) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la warfarina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (13). Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan warfarina se limitan al uso exclusivo como rodenticida y no incluyen su aplicación directa en cultivos comestibles. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación por defecto. |
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(13) |
La Autoridad concluyó que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos en lo referente a los productos de origen animal o vegetal para los cuales no se hubieran notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se dispusiera de los CXL. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR en esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el valor por defecto establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(14) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios concluyeron que el progreso técnico exige, en lo referente a ciertas mercancías, el establecimiento de límites más bajos de determinación de diversas sustancias. |
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(15) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(17) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que hayan sido producidos legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(18) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
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(19) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos elaborados legalmente antes del 16 de enero de 2015:
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1) |
por lo que se refiere a las sustancias activas acibenzolar-S-metilo, isoxaflutol, molinato, propoxicarbazona, piraflufeno-etilo, quinoclamina y warfarina, a todos los productos (en el interior y el exterior); |
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2) |
por lo que se refiere a la sustancia activa etoxiquina, a todos los productos (en el interior y el exterior) excepto las peras; |
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3) |
por lo que se refiere a la sustancia activa flusilazol, a todos los productos (en el interior y el exterior) excepto los melocotones. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el acibenzolar-S-metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(2):3122. [41 pp.].
(3) Decisión 2011/143/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, relativa a la no inclusión de la etoxiquina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2008/941/CE de la Comisión (DO L 59 de 4.3.2011, p. 71).
(4) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la etoxiquina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(5):3231. [25 pp.].
(6) Directiva 2006/133/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa flusilazol (DO L 349 de 12.12.2006, p. 27).
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el flusilazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(4):3186. [62 pp.]
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el isoxaflutol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(2):3123. [30 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el molinato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(3):3140. [27 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la propoxicarbazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(4):3164. [30 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el piraflufeno-etilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(3):3142. [37 pp.].
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la quinoclamina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(3):3141. [11 pp.].
(13) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para la warfarina de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005». EFSA Journal 2013;11(2):3124. [8 pp.].
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al acibenzolar-S-metilo, el isoxaflutol, el molinato, la propoxicarbazona y el piraflufeno-etilo se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En el anexo III, se eliminan las columnas correspondientes al acibenzolar, la etoxiquina, el flusilazol, el isoxaflutol, el molinato, la propoxicarbazona y el piraflufeno-etilo. |
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3) |
El anexo V queda modificado como sigue:
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.