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Documento 32013R1308

Reglamento (UE) n ° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007

DO L 347 de 20.12.2013, p. 671/854 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente: Este acto se ha modificado. Versión consolidada actual: 08/11/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/671


REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (la "PAC") después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento sobre la organización común de mercados de productos agrícolas. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrario, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

(2)

El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la organización común de mercados de los productos agrícolas.

(3)

El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, en conjunto "los Tratados"), para garantizar la existencia de la organización común del mercado de todos esos productos, tal como dispone el artículo 40, apartado 1, del TFUE.

(4)

Conviene aclarar que el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas con arreglo a él deben, en principio, aplicarse a las medidas que se recogen en el presente Reglamento. En concreto, el Reglamento (UE) no 1306/2013 establece disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan las disposiciones de la PAC, como la realización de controles, la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la normativa o la aplicación de normas sobre la constitución y devolución de garantías o la recuperación de los pagos indebidos.

(5)

De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el Consejo adoptará medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

(6)

A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(7)

Conviene incluir en el presente Reglamento ciertas definiciones relativas a determinados sectores. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, es preciso delegar en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las modificaciones de las definiciones del sector del arroz en la medida en que resulte necesario actualizarlas en razón de la evolución del mercado.

(8)

El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. A fin de tener en cuenta dichas modificaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la introducción de las adaptaciones necesarias. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo (7), que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

(9)

Conviene establecer campañas de comercialización para los cereales, el vino, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda, y adaptarlas en la medida de lo posible a los ciclos biológicos de producción de cada uno de esos productos.

(10)

Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento del mercado para los distintos sectores y se han implantado regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado. Sigue siendo necesario mantener las medidas de sostenimiento del mercado, pero racionalizadas y simplificadas.

(11)

Deben fijarse unos modelos de la Unión para la clasificación, identificación y presentación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con estos modelos se persigue mejorar la transparencia de los mercados.

(12)

Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos. Al hacerlo, resulta especialmente importante aclarar que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilicen indicaciones de precios establecidas de antemano.

(13)

Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención pública debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

(14)

Los precios a la intervención pública deben consistir en un precio fijo para determinadas cantidades de algunos productos y, en otros casos, deben depender del resultado de una licitación, de modo que se reflejen la práctica y la experiencia de OCM anteriores.

(15)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

(16)

Conviene que el actual programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, que se adoptó al amparo de la PAC, sea objeto de un Reglamento aparte que refleje sus objetivos de cohesión social. No obstante, el presente Reglamento debe permitir recurrir a los productos que se hallen en poder de la intervención pública para poder utilizarlos en ese programa.

(17)

Para lograr el objetivo de equilibrar el mercado y estabilizar los precios de mercado, podría ser necesario conceder ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrarios. A fin de mantener la transparencia en el mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones en las que podrá decidir la concesión de ayuda al almacenamiento privado, teniendo en cuenta la situación del mercado.

(18)

A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado sean aptos para su almacenamiento a largo plazo y estén en buen estado y sea de calidad buena y comercializable, y de tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar el funcionamiento eficiente en relación con su coste de la intervención pública y el almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos en lo referente a su calidad y admisibilidad, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(19)

Para tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras y a las ventas de esos productos.

(20)

A fin de garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública y determinadas normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

(21)

A fin de garantizar que el almacenamiento privado ejerce en el mercado el efecto deseado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contratada, y las condiciones para la concesión de anticipos. y las condiciones para la nueva comercialización y la salida al mercado de un producto amparado por contratos de almacenamiento privado.

(22)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de intervención pública y de almacenamiento privado deben delegarse en la Comisión los poderes por lo que respecta a la puesta en práctica de procedimientos de licitación y el establecimiento de las condiciones adicionales que han de cumplir los operadores y su obligación de constituir una garantía

(23)

A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación y actualización de los modelos de la Unión de clasificación de las canales en dichos sectores así como para establecer determinadas disposiciones adicionales y excepciones relacionadas con los mismos.

(24)

Hay que fomentar el consumo de fruta, hortalizas, leche y productos lácteos por los escolares a fin de incrementar de forma duradera en sus dietas la proporción de esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios, contribuyendo de ese modo a la consecución de los objetivos de la PAC, en particular estabilizar los mercados y garantizar la disponibilidad de los suministros, tanto actuales como futuros. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza.

(25)

A fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas de la Unión para el consumo de frutas y leche en las escuelas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta y hortalizas y de consumo de leche en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta y hortalizas y de consumo de leche en las escuelas sea eficaz, podría ser necesario establecer medidas de acompañamiento que les autoricen a conceder ayudas nacionales. Los Estados miembros que participen en los programas deberían publicitar la función subvencionadora de la ayuda de la Unión.

(26)

A fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, y asegurarse de que la ayuda se destine específicamente a niños que asistan con regularidad a centros de enseñanza administrados o reconocidos por los Estados miembros deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas en relación con los criterios adicionales para la orientación selectiva de la ayuda y la autorización y selección de las solicitudes de ayuda así como con el establecimiento de estrategias nacionales o regionales y las medidas de acompañamiento.

(27)

A fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de manera eficaz y pertinente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, en lo tocante al método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros sobre la base de las solicitudes de ayuda recibidas, los costes que dan derecho a la ayuda de la Unión, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para dichos costes; y la obligación de los Estados miembros de controlar y evaluar la eficacia de sus programas de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas.

(28)

A fin de dar mayor proyección pública al programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se exija a los Estados miembros participantes en un programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas que den publicidad a la función subvencionadora de la ayuda de la Unión en el marco del programa.

(29)

A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos, las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, la disponibilidad de productos en los distintos mercados de la Unión y los aspectos nutricionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto a los programas de consumo de leche en las escuelas acerca de: los productos que pueden acogerse al programa; las estrategias nacionales o regionales de los Estados miembros, incluidas, en su caso, las medidas de acompañamiento, así como el seguimiento y la evaluación del programa.

(30)

A fin de garantizar que los solicitantes y beneficiarios apropiados cumplen los requisitos para recibir la ayuda y garantizar que ésta se utiliza de modo efectivo y eficaz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas a los solicitantes y beneficiarios con derecho a la ayuda;. los requisitos que deben reunir los solicitantes para ser aceptados por los Estados miembros; y el uso de productos lácteos en la elaboración de comidas en los centros de enseñanza.

(31)

A fin de cerciorarse de que los solicitantes de la ayuda cumplen sus obligaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente a las medidas sobre el requisito de constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

(32)

A fin de dar mayor proyección pública al plan de ayuda, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos que estipulen las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el programa de consumo de leche en las escuelas y el hecho de que este recibe subvención de la Unión.

(33)

A fin de garantizar que la ayuda se refleje en el precio de los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta al establecimiento del seguimiento de los precios en el marco del programa de consumo de leche en las escuelas.

(34)

A fin de incentivar a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores o a las organizaciones interprofesionales reconocidas para que elaboren programas de trabajo encaminados a mejorar la producción y la comercialización del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se requiere una financiación de la Unión. En ese contexto, procede establecer en el presente Reglamento una ayuda de la Unión que se asignará según las prioridades de las actividades emprendidas en virtud de los programas de trabajo respectivos. No obstante, conviene reducir las actividades, para mejorar la eficacia de esos programas.

(35)

A fin de garantizar el uso efectivo y eficiente de las ayudas de la Unión destinadas a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa para mejorar la calidad de producción de esos productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a determinar las actividades y costes que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y los que no; la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos; el requisito de la constitución de una garantía; y los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

(36)

El presente Reglamento debe establecer la diferencia entre las frutas y hortalizas, que deben venderse frescas al consumidor y las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas los fondos y los programas operativos y la ayuda financiera de la Unión solo deben aplicarse a la primera categoría y los dos tipos de frutas y hortalizas que componen esta categoría deben ser tratados de la misma forma.

(37)

La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Incluso unos excedentes limitados pueden perturbar considerablemente el mercado. Procede, pues, establecer medidas para la gestión de crisis, que deben seguir integrándose en los programas operativos.

(38)

La producción y la comercialización de las frutas y hortalizas deben tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados del mercado, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.

(39)

Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural. Debe suspenderse, por tanto, la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas.

(40)

A fin de hacer asumir una mayor responsabilidad a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, y a sus asociaciones, en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia futuras exigencias los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores y sus asociaciones parece una solución apropiada. Además, en casos particulares conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Los fondos operativos deben utilizarse únicamente para financiar los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas. Para controlar los gastos de la Unión, la ayuda concedida a las organizaciones de productores y a sus asociaciones que constituyan fondos operativos debe contar con un límite máximo.

(41)

En las regiones con poca organización de la producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Unión se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.

(42)

A fin de garantizar una ayuda eficaz, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y a sus asociaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los fondos operativos y los programas operativos, al marco nacional y a la estrategia nacional para los programas operativos en lo referente a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia del marco nacional y las estrategias nacionales a la ayuda financiera de la Unión; a las medidas de gestión y prevención de crisis; y a la ayuda financiera nacional.

(43)

Es fundamental establecer medidas de apoyo en el sector vitivinícola dirigidas a reforzar las estructuras competitivas. Esas medidas las debe determinar y financiar la Unión, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen un conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de sus organismos regionales, teniendo en cuenta, cuando proceda, sus especificidades, así como su integración en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.

(44)

Una medida fundamental que puede acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión. El apoyo a la innovación podrá aumentar la capacidad de comercialización y la competitividad de los productos vitivinícolas de la Unión. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, dado sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas, y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

(45)

Conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, los fondos mutuales y fondos de inversión y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo al sector vitivinícola con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.

(46)

Las disposiciones relativas al apoyo a los viticultores mediante la asignación de derechos de pago, como decidieron los Estados miembros, serán efectivas a partir del ejercicio financiero 2015, a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en las condiciones contempladas en esas disposiciones

(47)

A fin de garantizar que los programas de apoyo de los Estados miembros al sector vitivinícola cumplan sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilicen de forma efectiva y eficiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de las modificaciones de los mismos; sobre el contenido de estos programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso de ayuda al seguro de cosecha; sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; sobre la utilización de determinados términos; sobre la fijación de un límite máximo de gasto para la replantación de viñedos por motivos sanitarios y fitosanitarios; sobre la manera de evitar la doble financiación de los proyectos; sobre las excepciones a esta obligación de los productores de retirar los subproductos de la vinificación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y las disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; y para permitir a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo

(48)

La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los operadores económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la creciente incidencia en la salud de las abejas de determinados tipos de agresiones contra las colmenas y, en particular, la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas, especialmente por el hecho de que la varroasis es una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.

(49)

Deben precisarse las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura. A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la actualización de la lista de medidas, adaptando las existentes o añadiendo otras.

(50)

Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de forma efectiva y eficiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas de los Estados miembros y los programas de desarrollo rural y la base de la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante.

(51)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (8), el pago por superficie de lúpulo se disoció a partir del 1 de enero de 2010. Para que las organizaciones de productores de lúpulo sigan realizando sus actividades como antes, procede establecer una disposición específica para que en el Estado miembro afectado se utilicen importes equivalentes para las mismas actividades. A fin de garantizar que las ayudas financien los objetivos que persiguen las organizaciones de productores, con arreglo al presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las solicitudes de la ayuda, las normas sobre las superficies subvencionables de cultivo de lúpulo y el cálculo de las ayudas.

(52)

La ayuda de la Unión para la cría de gusanos de seda debe disociarse e integrarse en el sistema de pagos directos de acuerdo con el planteamiento adoptado para las ayudas en otros sectores.

(53)

La ayuda para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal y a la transformación en caseína y caseinatos no ha demostrado ser eficaz para apoyar el mercado y, por lo tanto, debe suspenderse tanto esa ayuda como las normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos.

(54)

La decisión de finalizar la prohibición transitoria de plantación de vides a nivel de la Unión en esa fecha se justifica por la consecución de los objetivos principales de la reforma de 2008 de la organización del mercado vitivinícola de la Unión, en particular el final de los tradicionales excedentes estructurales de producción vinícola y la mejora progresiva de competitividad y de la orientación del mercado del sector vitivinícola en la Unión. Tales evoluciones positivas se derivaron de una disminución pronunciada de las superficies vitícolas en toda la Unión, del abandono de los productores menos competitivos y de la eliminación progresiva de ciertas medidas de apoyo al mercado suprimiendo el incentivo para las inversiones sin viabilidad económica. La reducción de la capacidad de oferta y el apoyo a medidas estructurales y a la promoción de las exportaciones de vino permitieron una mejor adaptación a la disminución de la demanda a nivel de la Unión, resultado de una disminución progresiva del consumo en los Estados miembros tradicionalmente productores de vino.

(55)

Sin embargo, las perspectivas de crecimiento progresivo de la demanda a nivel del mercado mundial proporcionan un incentivo para incrementar la capacidad de oferta, y por consiguiente para plantar nuevas vides a lo largo de la próxima década. Si bien se debe perseguir el objetivo clave de incrementar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión con miras a no perder cuota de mercado en el mercado mundial, un aumento excesivamente rápido de nuevas plantaciones de vid en respuesta a las evoluciones previstas de la demanda internacional puede llevar otra vez a una situación de capacidad de oferta excesiva a medio plazo, con posibles repercusiones sociales y medioambientales en zonas concretas de producción vinícola. Para asegurar un crecimiento ordenado de las plantaciones de vid durante el periodo 2016 a 2030, debe establecerse un nuevo sistema para la gestión de las plantaciones de vid a escala de la Unión, que comprenda un régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

(56)

En virtud de este nuevo sistema, las autorizaciones de plantado de viñas se pueden conceder sin cargar ningún coste a los productores y estas deberían caducar después de tres años si no se utilizan. Esto contribuiría al uso directo y rápido de las autorizaciones por parte de los productores de vino a los que se les concede y evitaría la especulación.

(57)

El cultivo de nuevas plantaciones de vid se debería enmarcar en un mecanismo de salvaguarda a nivel de la Unión basado en la obligación de los Estados miembros de poner a disposición anualmente autorizaciones para nuevas plantaciones que representen el 1 % de la superficie plantada de viñas, al tiempo que se concede cierta flexibilidad para responder a las circunstancias específicas de cada Estado miembro. Los Estados miembros deben poder decidir si ponen a disposición superficies más pequeñas a escala regional o nacional, incluidas superficies que puedan optar a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas específicas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que se garantice que las limitaciones impuestas sean superiores al 0 % y no sean demasiado restrictivas en relación con los objetivos que se persiguen.

(58)

A fin de garantizar que las autorizaciones se conceden de forma no discriminatoria, se deben establecer algunos criterios, y en particular cuando el número total de las autorizaciones de que dispongan los Estados miembros exceda del número total de solicitudes presentadas por los productores.

(59)

La concesión de autorizaciones a productores que arranquen viñas en una superficie existente debe efectuarse de forma automática tras la presentación de una solicitud e independientemente del mecanismo de salvaguarda para nuevas plantaciones, dado que no contribuye al aumento general de la superficie de vid. En zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los Estados miembros podrán limitar la concesión de esas autorizaciones para las replantaciones sobre la base de las recomendaciones de las organizaciones profesionales reconocidas y representativas.

(60)

Este nuevo régimen de autorizaciones para plantaciones de vid no debe aplicarse a los Estados miembros que no apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación de la Unión y debe ser opcional para aquellos Estados miembros en los que, aunque se apliquen los derechos de plantación, la superficie de plantación de vid está por debajo de un determinado umbral.

(61)

Se deben establecer disposiciones transitorias para garantizar la correcta transición entre el régimen anterior de derechos de plantación y el nuevo régimen, en particular para evitar plantaciones excesivas antes del inicio del nuevo régimen. Los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para decidir el plazo de presentación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

(62)

Con miras a garantizar una aplicación efectiva y armonizada del nuevo régimen de autorizaciones para las plantaciones de vid, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que se refiere a las condiciones de exención de ciertas plantaciones de vid del régimen, las normas sobre admisibilidad de los criterios de prioridad, la inclusión de criterios de admisibilidad y de prioridad, la coexistencia de vides destinadas al arranque con las de nueva plantación, y en lo que se refiere a los motivos por los cuales los Estados miembros podrán limitar la concesión de autorizaciones de replantación.

(63)

El control de plantaciones no autorizadas debe realizarse de forma efectiva para garantizar la conformidad con las normas del nuevo régimen.

(64)

La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.

(65)

Tras la Comunicación de la Comisión sobre la política de calidad de los productos agrícolas y los debates que se han sucedido, es conveniente mantener unas normas de comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la calidad de estos.

(66)

Deben establecerse disposiciones horizontales para las normas de comercialización.

(67)

Las normas de comercialización deben dividirse en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas que han de establecerse en relación con sectores o productos determinados.

(68)

Las normas de comercialización deben aplicarse, en principio, a todos los productos de que se trate comercializados en la Unión.

(69)

Conviene incluir en el presente Reglamento una lista de los sectores y los productos a los que pudieran aplicarse normas de comercialización. Ahora bien, para atender a las expectativas de los consumidores y a la necesidad de mejorar la calidad de los productos agrarios y las condiciones económicas de producción y comercialización de los mismos, deben delegarse en la Comisión los poderes de adoptar determinados actos en lo referente a la modificación de dicha lista, con arreglo a condiciones estrictas.

(70)

A fin de atender a las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización así como la calidad de determinados productos agrarios, y para adaptarse a las condiciones siempre cambiantes del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, así como para evitar crear obstáculos a la innovación de productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con la adopción de normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, y el establecimiento de excepciones y exenciones de tales normas Las normas de comercialización deben tener en cuenta, entre otras cosas, las características naturales y esenciales de los productos de que se trate, y de ese modo evitar causar cambios sustanciales en la composición ordinaria del producto de que se trate. Deben, además, tener en cuenta el posible riesgo de desorientación de los consumidores en razón de determinadas expectativas y percepciones. Ningún supuesto de inaplicación o exención de las normas debe suponer costes suplementarios que tengan que ser soportados únicamente por los productores agrícolas.

(71)

Para poder suministrar con facilidad al mercado productos de calidad satisfactoria y normalizada se deben aplicar normas de comercialización con respecto, en particular, a las definiciones técnicas, las clasificaciones, la presentación, el marcado y el etiquetado, el envasado, el método de producción, la conservación, el almacenamiento, el transporte, la documentación administrativa correspondiente, la certificación y los plazos, así como las restricciones en el uso y la eliminación.

(72)

Habida cuenta del interés de los productores en comunicar las características del producto y el método de producción, y el interés de que os consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción y de origen, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las características específicas de algunos sectores, especialmente los de productos agrarios transformados.

(73)

Deben establecerse normas especiales para los productos importados de terceros países siempre y cuando las disposiciones nacionales vigentes en los terceros países justifiquen la inaplicación de las normas de comercialización y que se garantice que tales disposiciones son equivalentes al derecho de la Unión. Conviene asimismo establecer disposiciones con respecto a la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(74)

Los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse cuando estén en buen estado, sean de calidad buena y comercializable y lleven indicado el país de origen. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las excepciones al mismo.

(75)

Conviene aplicar una política de calidad en toda la Unión mediante el seguimiento de un procedimiento de certificación de los productos del sector del lúpulo y la prohibición de comercializar aquellos que no hayan recibido un certificado. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las medidas que permitan la inaplicación del mismo a efectos de atender a los requisitos comerciales de determinados países terceros o de productos destinados a usos especiales.

(76)

Para ciertos sectores y productos, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.

(77)

A fin de adaptar las definiciones y las denominaciones de venta de determinados productos a las necesidades resultantes de las cambiantes demandas de los consumidores, al progreso técnico y a la necesidad de innovar los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con la modificación, excepción o exención respecto de dichas definiciones y denominaciones de venta.

(78)

Para garantizar que los operadores y los Estados miembros entiendan claramente las definiciones y denominaciones de venta establecidas para determinados sectores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las normas para su especificación y aplicación.

(79)

A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como también la exactitud y la posibilidad de repetir los resultados de determinados métodos de análisis, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

(80)

Se deben definir ciertas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión tenga en cuenta las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(81)

Se deben establecer normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se deben seguir ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas variedades.

(82)

Los Estados miembros han de poder mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad con respecto a las grasas para untar.

(83)

En el sector vitivinícola, los Estados miembros deben poder limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y mantener restricciones más estrictas respecto a los vinos producidos en su territorio, así como admitir la utilización experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

(84)

A fin de garantizar una aplicación correcta y transparente de las normas nacionales a determinados productos o sectores en lo referente a las normas de comercialización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones de aplicación de tales normas de comercialización, así como de las condiciones aplicables a la posesión, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales.

(85)

Además de las normas de comercialización, deben establecerse términos facultativos reservados a fin de garantizar que los términos que describan características específicas de los productos o propiedades de cultivo o transformación no se utilicen indebidamente en el mercado y los consumidores puedan confiar en ellos a la hora de identificar distintas cualidades de los productos. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento y en aras de la claridad, los términos de calidad facultativos que existen actualmente deben quedar regulados por este Reglamento.

(86)

Los Estados miembros deben poder establecer las normas relativas a la eliminación de los productos vinícolas que no reúnan los requisitos previstos en el presente Reglamento. Para garantizar la aplicación correcta y transparente de las normas nacionales sobre productos vinícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación a fijar las condiciones de uso de los productos vinícolas que no cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento.

(87)

A fin de tener en cuenta la situación de los mercados y la evolución de las normas internacionales y de comercialización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos a efectos de establecer una mención reservada adicional facultativa y fijar sus condiciones de uso, modificar dichas condiciones de uso y cancelar dichas mención reservada.

(88)

A fin de tener en cuenta las características de determinados sectores y las expectativas de los consumidores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al establecimiento de los requisitos detallados para la introducción de una mención reservada adicional.

(89)

A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al establecimiento de normas adicionales para el uso de dichas menciones.

(90)

A fin de tener en cuenta las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, y las características específicas de determinados productos agrícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos respecto a las condiciones en que debe considerarse que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de las exigencias de la Unión en materia de normas de comercialización y que prevean la adopción de medidas que eximan del cumplimiento de las normas conforme a las cuales los productos sólo se pueden comercializar en la Unión con arreglo a tales normas, y las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(91)

Las disposiciones relativas al vino deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

(92)

El concepto de vino de calidad de la Unión se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de que el producto de que se trate es de calidad, se debe establecer un sistema según el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se prevé en el Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(93)

A fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas.

(94)

Para poder disfrutar de protección en la Unión, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los vinos se reconozcan y registren en la Unión de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.

(95)

La protección debe estar abierta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en los países de origen.

(96)

El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones.

(97)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.

(98)

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado existentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al permiso para utilizar el nombre de una variedad de uva de vinificación que contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

(99)

A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica, y a las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

(100)

A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

(101)

A fin de garantizar los derechos o intereses legítimos de los productores o los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. Esta delegación debe extenderse también a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; a las condiciones de solicitud relativas a zonas geográficas de un tercer país; a la fecha de inicio de la aplicación de la protección o de la modificación de dicha protección y a las condiciones relativas a la modificación de las especificaciones del producto.

(102)

A fin de garantizar una protección adecuada deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las restricciones de la denominación protegida

(103)

A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos sobre disposiciones transitorias con respecto a dichas denominaciones; los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y sobre las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

(104)

Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente en la Unión para transmitir a los consumidores una información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas. A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder gozar de protección en la Unión.

(105)

A fin de garantizar una protección adecuada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

(106)

A fin de garantizar los derechos legítimos de los productores y los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al tipo de solicitantes que pueden solicitar la protección de un término tradicional; las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de un término tradicional; los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional; el ámbito de aplicación de la protección, incluida la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación; los motivos para cancelar un término tradicional; la fecha de presentación de una solicitud o una petición; y los procedimientos que deben seguirse en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos la supervisión de la Comisión, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación y modificación.

(107)

A fin de tener en cuenta las características particulares del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados respecto de las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países, incluidas las relativas a las correspondientes excepciones.

(108)

La descripción, designación y presentación de los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento puede influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de este sector pueden dificultar el buen funcionamiento del mercado interior. Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los productores. Por tal motivo, conviene establecer normas de la Unión en materia de etiquetado y presentación.

(109)

A fin de cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan las circunstancias excepcionales que justifiquen la omisión de la referencia a los términos "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida".

(110)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del vino, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento; a determinadas indicaciones obligatorias y facultativas; y a la presentación.

(111)

A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

(112)

A fin de garantizar que los operadores económicos no resulten perjudicados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a las disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

(113)

A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio de los productos del sector vitivinícola entre la Unión y determinados terceros países, deben delegarse en la Comisión los poderes respecto de las excepciones a las normas sobre etiquetado y presentación relativas a productos que se vayan a exportar cuando así lo exija la legislación del tercer país de que se trate.

(114)

Una vez que concluya el régimen de cuotas se seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos interprofesionales por escrito celebrados entre ellos.

(115)

La reforma de 2006 del régimen del azúcar introdujo cambios de gran alcance para el sector del azúcar en la Unión. Para permitir que los productores de remolacha azucarera completen su adaptación a la nueva situación del mercado y de aumentar su orientación al mismo, debe prorrogarse el sistema actual de cuotas para el azúcar hasta que se derogue al término de la campaña de comercialización 2016-2017.

(116)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la actualización de las definiciones técnicas para el sector del azúcar, la actualización de las condiciones de compra de los acuerdos interprofesionales para la compra de remolacha azucarera y de caña de azúcar; y normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar del azúcar entregado a las empresas, así como de la pulpa de azúcar.

(117)

La experiencia reciente ha demostrado la necesidad de adoptar medidas específicas que garanticen el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión durante el resto del periodo de cuotas para el azúcar.

(118)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se tienen debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, y habida cuenta de la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto a: las condiciones de compra y los contratos de entrega; la actualización de las condiciones de compra para la remolacha que establece el presente Reglamento; y los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra;

(119)

A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la elaboración de una lista de productos para cuya producción puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

(120)

A fin de cerciorarse de que las empresas autorizadas que producen o procesan azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina cumplen sus obligaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la concesión y retirada de autorización a tales empresas, así como a los criterios relativos a las sanciones administrativas.

(121)

Para tener en cuenta las características especiales del sector del azúcar y garantizar que se tengan debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos respecto a la definición de las condiciones de funcionamiento del régimen de cuotas; y las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

(122)

A fin de cerciorarse de que los productores de remolacha están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al traslado de azúcar a otra campaña.

(123)

Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión un inventario de su potencial productivo basado en el registro vitícola. Para animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para reestructuración y reconversión deben limitarse a los que hayan cumplido este requisito.

(124)

A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al contenido del registro vitícola y las excepciones pertinentes.

(125)

Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular para proteger a los consumidores se debe exigir que todos los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento lleven un documento de acompañamiento cuando circulen por la Unión.

(126)

A fin de facilitar el transporte de los productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización y las condiciones en que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas; a la obligación de llevar un registro y su utilización; sobre quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de llevarlo; y a las operaciones que deban consignarse en el registro.

(127)

A falta de normativa de la Unión sobre la formalización de contratos por escrito, los Estados miembros pueden decidir hacer obligatorio el uso de tales contratos dentro de sus propios regímenes nacionales de Derecho contractual, a condición de que al hacerlo se respete el derecho de la Unión y, en particular, el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, y en interés de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Todas esas condiciones básicas se deben negociar libremente. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, por razones de simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para reforzar la eficacia de un sistema de esas características, los Estados miembros deben decidir si es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

(128)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar estos objetivos de la PAC, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2 del TFUE que permita a las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. A efectos de mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Con el fin de no socavar el funcionamiento eficaz de las cooperativas y en aras de la claridad, se debe precisar que si la pertenencia de un ganadero a una cooperativa está sujeta a la obligación, con respecto a la totalidad o parte de esa producción lechera del ganadero, de entregar leche cruda obligación cuyas condiciones están establecidas en los estatutos de la cooperativa, o por las normas y decisiones resultantes de los mismos, dichas condiciones no deben ser objeto de negociación a través de una organización de productores.

(129)

Dada la importancia que tienen las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), principalmente para las zonas rurales vulnerables, y a fin de garantizar el valor añadido y mantener la calidad, en particular, de los quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, y en el contexto de la próxima expiración del régimen de cuotas lácteas, debe permitirse que los Estados miembros apliquen normas que regulen la totalidad de la oferta de tales quesos fabricados en una zona geográfica definida a petición de una organización interprofesional, una organización de productores o una agrupación según lo definido en el Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal solicitud debe ser respaldada por la mayor parte delos productores de leche que supongan la mayor parte del volumen de leche utilizada para dicho queso y, en el caso de las organizaciones interprofesionales y agrupaciones, por la mayor parte de los productores de queso que supongan la mayor parte de la producción de dicho queso.

(130)

A fin de seguir la evolución del mercado, la Comisión necesita información oportuna sobre los volúmenes de leche cruda entregados. Por consiguiente, debe adoptarse una disposición para garantizar que los primeros compradores comunican periódicamente dicha información a los Estados miembros y que los Estados miembros informan al respecto a la Comisión.

(131)

Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y en la mejora de la comercialización y planificación, así como para adaptar la producción a la demanda, optimizar los costes de producción y estabilizar los precios a la producción, llevar a cabo investigaciones, fomentar las prácticas correctas y prestar asistencia técnica, gestionar los productos derivados y administrar los instrumentos de gestión del riesgo de que dispongan sus miembros, contribuyendo así a fortalecer la posición de los productores en la cadena alimentaria.

(132)

Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los operadores de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado.

(133)

Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales, con el fin de prever el posible reconocimiento previa petición según los estatutos y en virtud de las normas establecidas de conformidad con el presente Reglamento para determinados sectores. En particular, los criterios para el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como los estatutos de las mismas, deben garantizar que esos organismos se formen por iniciativa de los productores y se controlen con arreglo a unas normas que permitan a los productores miembros supervisar democráticamente su organización y las decisiones de ésta.

(134)

Algunas disposiciones vigentes en varios sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de esas organizaciones a los operadores no afiliados han demostrado su eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a todos los sectores.

(135)

Debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.

(136)

A fin de estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a medidas que mejoren la calidad; promuevan la organización de la producción, la transformación y la comercialización; faciliten el seguimiento de la evolución de los precios del mercado; y permitan la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

(137)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado del vino, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

(138)

Pese a que la utilización de contratos formalizados por escrito en el sector de la leche está prevista en otras disposiciones, la utilización de esos contratos puede ayudar también a reforzar la responsabilidad de los operadores de otros sectores y aumentar su conciencia en cuanto a la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, de mejorar la transmisión de los precios y de adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. A falta de una normativa de la Unión sobre tales contratos, los Estados miembros, conforme a sus regímenes nacionales de Derecho contractual, pueden decidir que sea obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado.

(139)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y, de ese modo, un nivel de vida equitativo para los productores de los sectores de la carne de vacuno y del aceite de oliva, así como los productores de determinados cultivos herbáceos, debe reforzarse su capacidad de negociación respecto de los operadores que intervienen en fases posteriores, con el resultado de una distribución más justa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar esos objetivos de la PAC, las organizaciones de productores reconocidas deben poder negociar, dentro de límites cuantitativos, las condiciones de los contratos de entrega, entre otras cosas los precios, para la producción de algunos de sus miembros o de todos ellos, siempre que esas organizaciones persigan uno o varios de los tres objetivos siguientes: concentrar el suministro, comercializar los productos de sus miembros y optimizar los costes de producción, siempre y cuando la búsqueda de dichos objetivos lleve a la integración de las actividades y que esta integración tenga probabilidades de generar una eficacia significativa que consiga que las actividades generales de la organización de productores contribuyan a lograr los objetivos previstos en el artículo 39 del TFUE. Esto podrá llevarse a cabo siempre que la organización de productores realice determinadas actividades, y que éstas sean significativas en términos del volumen de la producción de que se trate y de los costes de producción, así como de la comercialización de los productos en cuestión.

(140)

A fin de garantizar el valor añadido y de mantener la calidad, en particular del jamón curado beneficiario de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, los Estados miembros podrán, en determinadas condiciones estrictas, aplicar normas que regulen el suministro de dicho jamón curado, siempre que esas normas cuenten con el respaldo de la gran mayoría de sus productores y, en su caso, de los productores de cerdos de la zona geográfica correspondiente a ese jamón.

(141)

La obligación de registrar todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Unión es una medida onerosa y debe, por tanto, suspenderse.

(142)

A fin de cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales se definen con claridad y para contribuir a la eficacia de sus actuaciones sin imponer una carga administrativa indebida y sin socavar el principio de libertad de asociación en particular respecto de quienes no son miembros de esas organizaciones deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a

las normas sobre los objetivos específicos que pueden, deben o no deben perseguir tales organizaciones y asociaciones y, cuando proceda, añadirse a los previstos en el presente Reglamento; los estatutos de esas organizaciones y asociaciones, los de las organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de las organizaciones de productores en determinados sectores, incluidas las excepciones, la estructura, el plazo de la afiliación, las dimensiones y la obligación democrática de rendir cuentas así como las actividades de esas organizaciones y asociaciones, los efectos producidos por las fusiones; las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, sus efectos y los requisitos para la presentación de recursos en caso de incumplimiento de los criterios para el reconocimiento;

las organizaciones y asociaciones transnacionales y las normas relativas a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional; los sectores sujetos a la autorización de los Estados miembros a los que es de aplicación la externalización y la índole de las actividades que puedan externalizarse y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; las normas para el cálculo del volumen de leche cruda incluido en las negociaciones de las organizaciones de productores, la aceptación de los afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluidas la utilización y la asignación de ese pago por esas organizaciones y una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire.

(143)

El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. Es conveniente que la decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados se tome teniendo presente la necesidad de contar con certificados, la necesidad de gestionar los mercados considerados y, en particular, la necesidad de controlar las importaciones de los productos en cuestión.

(144)

A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables de la Unión, la necesidad de vigilar la evolución del mercado y de los intercambios comerciales y las importaciones y exportaciones la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la lista de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación; y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación.

(145)

A fin de establecer nuevos elementos del régimen de certificados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las normas sobre los derechos y obligaciones que se derivan del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplica una tolerancia por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de importar o exportar la cantidad mencionada en el certificado o, cuando deba indicarse el origen, los casos en que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos; la transmisión de los certificados o las restricciones aplicables a su transmisibilidad; las condiciones adicionales relativas a las licencias de importación de cáñamo y el principio de asistencia administrativa entre Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades; y los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía para asegurar que los productos se importan o exportan dentro del periodo de validez.

(146)

Los elementos fundamentales de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas que reflejan los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos bilaterales se establecen en el arancel aduanero común. Conviene facultar a la Comisión a fin de que adopte medidas para el cálculo detallado de los derechos de importación con arreglo a esos elementos fundamentales.

(147)

Conviene mantener para ciertos productos el régimen de precios de entrada. A fin de garantizar la eficacia de ese régimen deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos a efectos de verificar la veracidad del precio declarado de un lote, utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en que se requiere la constitución de una garantía.

(148)

A fin de evitar o de contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(149)

Procede, en determinadas condiciones, abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE o de otros actos legales de la Unión. En el caso de los contingentes arancelarios de importación, el método de administración adoptado deberá tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, elaboración y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.

(150)

A fin de cumplir los compromisos contraídos a tenor de los acuerdos concluidos durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales sobre los tipos de los contingentes arancelarios para la importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y los tipos de contingentes arancelarios para la importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con el establecimiento de las normas necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas al contingente arancelario y, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de los Estados miembros interesados.

(151)

A fin de permitir un acceso equitativo a las cantidades disponibles y garantizar la igualdad de trato de los operadores frente al contingente arancelario de importación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con lo siguiente: se establezcan las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; se establezcan normas acerca de la transmisión de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación; que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía; y la inclusión, en su caso, de características especiales, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario previsto en el acuerdo internacional u otro acto en cuestión.

(152)

En determinados casos, los productos agrícolas pueden recibir un trato especial al ser importados en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio, o ambas. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Unión. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados de un certificado expedido en la Unión.

(153)

A fin de garantizar que los productos que se exportan pueden disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, en virtud de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a la exigencia de que las autoridades competentes de los Estados miembros, previas solicitud y realización de los controles apropiados, expidan un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

(154)

Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben el mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, procede que el presente Reglamento disponga la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe seguir supeditada a un régimen de control que regule la autorización de los importadores en cuestión.

(155)

En toda la Unión se practica una política de calidad en relación con los productos del sector del lúpulo. Por lo que respecta a los productos importados, conviene establecer en el presente Reglamento disposiciones que garanticen que solo se importen productos que reúnan unas características mínimas de calidad equivalentes. Para reducir la carga administrativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las condiciones en las que no se deben de aplicar las obligaciones referidas a la certificación de equivalencia y al etiquetado de los envases.

(156)

La Unión ha suscrito con terceros países varios convenios de acceso preferente al mercado por los que tales países pueden exportar azúcar de caña a la Unión en condiciones favorables. Conviene mantener durante cierto tiempo las disposiciones correspondientes a la evaluación de las necesidades de azúcar para refinar de las refinerías y, en determinadas condiciones, a la reserva de los certificados de importación para los usuarios especializados que se consideran refinerías de la Unión a tiempo completo de cantidades significativas de azúcar de caña en bruto importado. A fin de asegurar que el azúcar importado para el refinado se refina atendiendo a dichos requisitos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la utilización de términos en relación con el funcionamiento de los acuerdos de importación; las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía, y las normas sobre sanciones administrativas imponibles.

(157)

El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella.

(158)

Debe contemplarse la posibilidad de prohibir el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo cuando esos regímenes perturben o pueda perturbar el mercado de la Unión.

(159)

Las restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, deben mantenerse como medida aplicable a determinados productos comprendidos dentro del ámbito del presente Reglamento cuando las condiciones del mercado interior justifiquen la adopción de medidas excepcionales. Las exportaciones subvencionadas deben estar sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad, y, sin perjuicio de la aplicación de medidas excepcionales, la restitución disponible debe ser igual a cero.

(160)

Es preciso que, al fijar las restituciones por exportación, se garantice la observancia de los límites expresados en términos de valor mediante el control de los pagos efectuados en virtud de la normativa relativa al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones por exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

(161)

Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I de los Tratados, a los que no se aplican límites de volumen. Se debe introducir la posibilidad de establecer excepciones a la exigencia de cumplimiento estricto de las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

(162)

En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, las restituciones por exportación deberían concederse y abonarse únicamente si se cumplen las normas de la Unión sobre bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.

(163)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de restituciones a la exportación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la obligación de constituir una garantía que asegure la ejecución de las obligaciones del operador.

(164)

A fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades públicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la fijación de los umbrales por debajo de los cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación, el establecimiento de destinos u operaciones que pueden justificar una exención de la obligación de presentar tal certificado y el permiso para la concesión a posteriori de los certificados de exportación en situaciones justificadas.

(165)

A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a los operadores a pasar el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el pago final, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre la fijación de una fecha distinta para la restitución; el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía; la presentación de justificantes adicionales cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la posibilidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión; los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

(166)

A fin de garantizar la igualdad de acceso a las restituciones por exportación a los exportadores de los productos enumerados en el anexo I de los Tratados y de los productos transformados a partir de ellos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la aplicación de ciertas normas para los productos agrícolas a los productos exportados en forma de bienes transformados.

(167)

A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, de evitar su vuelta a ese territorio y de reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre: el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal; la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación; los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, a efectos de tener acceso a restituciones diferenciadas; los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes; y sobre las condiciones de aprobación de los justificantes, emitidos por terceros independientes, de llegada a un destino en que se aplican restituciones diferenciadas.

(168)

A fin de incitar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal y a fin de permitir a las autoridades competentes cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluido el recurso a terceros independientes.

(169)

A fin de tener en cuenta las peculiares características de cada sector, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las disposiciones y condiciones específicas para los operadores y los productos con derecho a restituciones por exportación y al establecimiento de coeficientes para el cálculo de las restituciones por exportación teniendo en cuenta el proceso de añejado de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

(170)

Los precios mínimos de exportación de los bulbos de flores ya no son útiles y conviene eliminarlos.

(171)

De conformidad con el artículo 42 del TFUE, las disposiciones del TFUE relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartado 2, del TFUE y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

(172)

Atendiendo a las peculiares características del sector agrario y a su dependencia del buen funcionamiento de toda la cadena de suministro alimentario, incluida la aplicación efectiva de normas sobre la competencia en todos los sectores correspondientes del conjunto de la cadena alimentaria, que pueden presentar un alto grado de concentración, conviene prestar especial atención a la aplicación de normas sobre la competencia establecidas en el artículo 42 del TFUE. A tal fin, es preciso mantener una mayor cooperación entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros encargadas de la competencia. Además, las directrices que, en su caso, adopte la Comisión constituyen un instrumento adecuado de orientación para las empresas y otras partes interesadas.

(173)

Conviene disponer que las normas de competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del TFUE, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, se apliquen a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.

(174)

Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya o distorsione la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

(175)

Sin perjuicio de la reglamentación del suministro de determinados productos, como el queso o el jamón que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, o como el vino, que se rige por una serie específica de normas, conviene adoptar un planteamiento especial en lo que respecta a determinadas actividades de organizaciones interprofesionales, siempre que estas no lleven a la partición de los mercados, no afecten al correcto funcionamiento de la OCM, no trastornen ni eliminen la competencia, no redunden en la fijación de precios o cuotas ni provoquen discriminación.

(176)

La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del TFUE que regulan las ayudas estatales se apliquen a los productos agrícolas. Sin perjuicio de ello, en determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Cuando existan estas excepciones, la Comisión debe poder elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas.

(177)

Las disposiciones sobre las primas por arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo al sector vitivinícola no deben constituir un obstáculo para los pagos nacionales que tengan el mismo objetivo.

(178)

Debido a la situación económica especial de la producción y comercialización de renos y productos derivados, conviene que Finlandia y Suecia sigan concediendo pagos nacionales a este sector.

(179)

El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en unas condiciones geográficas y climáticas particulares que inciden negativamente en esta producción más allá de los efectos generales de la reforma del azúcar. Procede, pues, autorizar de manera permanente a ese Estado miembro para efectuar pagos nacionales a sus productores de remolacha azucarera.

(180)

Los Estados miembros deben poder efectuar pagos nacionales para cofinanciar las medidas relativas a la apicultura que prevé el presente Reglamento, así como para proteger las colmenas desfavorecidas por sus condiciones estructurales o naturales o amparadas por programas de desarrollo económico, salvo los pagos nacionales destinados a la producción o el comercio.

(181)

Los Estados miembros que participen en los sistemas de mejora del acceso a los alimentos para los niños deben poder conceder, además de la ayuda de la Unión, ayudas nacionales para el suministro de productos y para determinados gastos conexos.

(182)

A fin de abordar los casos justificados de crisis incluso después de finalizar el periodo transitorio, los Estados miembros deben poder efectuar pagos nacionales fraccionados para la crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro destinado a su programa nacional de ayuda. Este tipo de pagos nacionales deben notificarse a la Comisión y ser aprobados antes de concederlos.

(183)

Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) no 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que esos pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento.

(184)

A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados hay que establecer medidas especiales de intervención, cuyo ámbito de aplicación habrá que definir.

(185)

A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar significativamente al mercado, en caso de que tal situación o sus efectos en el mercado tuvieran visos de mantenerse o deteriorarse, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las medidas necesarias para hacer frente a dicha situación de mercado, sin dejar de cumplir las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales y siempre que cualquier otra medida que ofrezca el presente Reglamento resulte insuficiente, incluidas medidas para ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas contempladas en el presente Reglamento, o prever restituciones a la exportación o suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos, en la medida de lo necesario.

(186)

Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal. Habida cuenta de la experiencia, las medidas atribuibles a la pérdida de confianza de los consumidores deben hacerse extensibles a los productos vegetales.

(187)

Conviene que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados.

(188)

A fin de reaccionar debidamente ante circunstancias excepcionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la ampliación de la lista de productos que establece el presente Reglamento, para lo cual pueden adoptarse medidas excepcionales de apoyo.

(189)

Debe autorizarse a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para resolver problemas específicos en situaciones de emergencia.

(190)

La capacidad de reaccionar efectiva y eficazmente frente a las amenazas de perturbación del mercado o cuando tales perturbaciones se estén produciendo, puede resultar determinante para el sector lechero. Asimismo, pueden surgir problemas específicos para ese sector ante una emergencia. Es, por tanto necesario subrayar que las medidas adoptadas por la Comisión pueden referirse tanto a esas amenazas como a problemas específicos del sector lechero en particular.

(191)

A fin de reaccionar ante períodos de graves desequilibrios del mercado, podría resultar pertinente impulsar, a modo de medidas excepcionales, ciertas categorías específicas de actuaciones colectivas realizadas por operadores privados a fin de estabilizar los sectores en cuestión, plegándolas a salvaguardias, condiciones y límites precisos. De obedecer tales actuaciones al ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para establecer excepciones limitadas en su duración. En todo caso, dichas actuaciones deberían ser complementarias de la actuación que emprenda la Unión en el marco de la intervención pública y del almacenamiento privado o complementarias de las medidas excepcionales contempladas por el presente Reglamento, y no deberían perjudicar al funcionamiento del mercado único.

(192)

Debe ser posible exigir a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como el cumplimiento de las exigencias dimanantes de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos.

(193)

A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la naturaleza y el tipo de información que deba comunicarse; las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación; la finalidad del tratamiento, sobre todo tratándose de la publicación de los datos y su transmisión a países terceros; los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados; y las condiciones de publicación de la información.

(194)

Es aplicable el derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(195)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 14 de diciembre de 2011 (12).

(196)

Conviene transferir fondos desde la Reserva para crisis en el sector agrario conforme a las condiciones y al procedimiento mencionados en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y en el 17 de diciembre de 2013 apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (13), y aclarar que el presente Reglamento es el acto de base aplicable.

(197)

A fin de lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

(198)

Conviene reservar el uso del procedimiento de urgencia a la hora de adoptar actos delegados al amparo del presente Reglamento para situaciones excepcionales en las que, por motivos imperativos de urgencia, así convenga para reaccionar con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse.

(199)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichos poderes deberán ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(200)

Para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que dichos actos se refieren a la PAC, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 182/2011. No obstante, para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento relativos a asuntos de competencia debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que este procedimiento se utiliza en general para la adopción de actos de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia.

(201)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, para la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, si es necesario para reaccionar inmediatamente ante una situación del mercado y resolver problemas específicos en una situación de emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas inmediatas, cuando, en casos debidamente justificados, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia.

(202)

En lo tocante a determinadas medidas del presente Reglamento que requieren una actuación rápida o que consisten en la mera aplicación de disposiciones generales a situaciones específicas y no implican ninguna discrecionalidad, es conveniente que la Comisión esté facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011.

(203)

Procede facultar también a la Comisión para que realice determinadas tareas administrativas o de gestión que no suponen la adopción de actos delegados o de ejecución.

(204)

En el presente Reglamento deben establecerse algunas normas específicas relativas a Croacia, de conformidad con el Acta de Adhesión de Croacia (15).

(205)

En virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, varias medidas sectoriales expirarán en un plazo relativamente breve después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con posterioridad a la derogación del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes de que se trate.

(206)

El Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo (16) sobre la concesión de ayudas para la campaña de cría 1972/1973 de gusanos de seda ha quedado caduco. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 234/79 relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas; el Reglamento (CE no 1601/96 del Consejo (17) sobre la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 es una medida temporal que, por su naturaleza, resulta caduca actualmente. El Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo (18), por el que se autoriza la oferta y la entrega para de determinados vinos importados ha sido sustituido por las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos adoptado mediante la Decisión 2006/232/CE del Consejo (19), y resulta por tanto caduco. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar dichos Reglamentos.

(207)

Recientemente han entrado en vigor determinadas normas en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular por lo que respecta a las relaciones contractuales y las negociaciones, a reglamentación de la oferta de queso con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, a las declaraciones de los primeros compradores, de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales, que siguen estando justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas en ese sector durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, conviene que esas normas sean temporales y estén supeditadas a revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

a)

cereales (parte I);

b)

arroz (parte II);

c)

azúcar (parte III);

d)

forrajes desecados (parte IV);

e)

semillas (parte V);

f)

lúpulo (parte VI);

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

h)

lino y cáñamo (parte VIII);

i)

frutas y hortalizas (parte IX);

j)

productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

k)

plátanos (parte XI);

l)

vino (parte XII);

m)

árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

n)

tabaco (parte XIV);

o)

carne de vacuno (parte XV);

p)

leche y productos lácteos (parte XVI);

q)

carne de porcino (parte XVII);

r)

carne de ovino y caprino (parte XVIII);

s)

huevos (parte XIX);

t)

carne de aves de corral (parte XX);

u)

alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

v)

productos apícolas (parte XXII);

w)

gusanos de seda (parte XXIII);

x)

otros productos (parte XXIV).

Artículo 2

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que se establecen en el anexo II para determinados sectores.

2.   Las definiciones que figuran en la sección B de la parte II del anexo II sólo serán de aplicación hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar.

3.   A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) no 1306/2013, el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se modifiquen las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado.

5.   A efectos del presente Reglamento:

a)

se entenderán por "regiones menos desarrolladas" las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2, letra a), primer párrafo, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

b)

se entenderá por "fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural" las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

Artículo 4

Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrícolas

Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se adapten la descripción de los productos y las referencias en el presente Reglamento a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada.

Artículo 5

Porcentajes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;

b)

adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 6

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a)

del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b)

del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c)

del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)

los cereales;

ii)

las semillas;

iii)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

iv)

el lino y el cáñamo;

v)

la leche y los productos lácteos;

d)

del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e)

del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

f)

del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

Artículo 7

Umbrales de referencia

1.   Se fijan los siguientes umbrales de referencia:

a)

por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b)

para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c)

con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, punto B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i)

azúcar blanco; 404,4 EUR por tonelada;

ii)

azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d)

en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el punto A del anexo IV;

e)

en el sector de la leche y los productos lácteos:

i)

para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii)

para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f)

en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el punto B del anexo IV:

i)

canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii)

canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;

g)

en el sector del aceite de oliva:

i)

1 779 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;

ii)

1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;

iii)

1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

2.   La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados.

PARTE II

MERCADO INTERIOR

TÍTULO I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Sección 1

Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 8

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas de intervención con respecto a:

a)

la intervención pública, en que las autoridades competentes de los Estados miembros compran productos en régimen de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y

b)

la concesión de ayuda para el almacenamiento de productos por operadores privados.

Artículo 9

Origen de los productos admisibles

Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

Artículo 10

Modelo de la Unión de clasificación de canales

Se aplicarán los modelos de la Unión de clasificación de canales de conformidad con, respectivamente, los puntos A y B del anexo IV en el sector de la carne de vacuno por lo que respecta a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y en el sector de la carne de porcino por lo que respecta a animales distintos de los utilizados para la reproducción.

En el sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C.

Sección 2

Intervención pública

Artículo 11

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

a)

trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

b)

arroz con cáscara;

c)

carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d)

mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e)

leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

Artículo 12

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a)

para el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b)

para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c)

para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

d)

para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 30 de septiembre.

Artículo 13

Apertura y cierre de la intervención pública

1.   Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

a)

estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b)

podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

c)

podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Artículo 14

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las medidas relativas a la fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11, así como, en su caso, las medidas relativas a las limitaciones cuantitativas cuando las compras se efectúen a un precio fijo.

Artículo 15

Precios de intervención pública

1.   Por precio de intervención pública se entenderá:

a)

el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

b)

el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

2.   Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 16

Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

1.   La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

a)

que se evite cualquier perturbación del mercado;

b)

que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

c)

que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

2.   Los productos comprados en régimen de intervención pública podrán sacarse al mercado poniéndolos a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables. En tal caso, el valor contable de esos productos se situará en el nivel del precio de intervención pública fijo pertinente a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya dado salida a los productos comprados en régimen de detalles sobre intervención pública durante el año precedente.

Sección 3

Ayuda al almacenamiento privado

Artículo 17

Productos admisibles

Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:

a)

azúcar blanco;

b)

aceite de oliva;

c)

fibra de lino;

d)

carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;

e)

mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;

f)

queso;

g)

leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;

h)

carne de porcino;

i)

carne de ovino y caprino.

La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor de el queso.

Artículo 18

Condiciones de concesión de la ayuda

1.   A fin de lograr la transparencia del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 227 que establezcan las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta:

a)

los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los umbrales de referencia y los costes de producción de los productos afectados; y/o

b)

la necesidad de responder de manera oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a una evolución económica que tenga un impacto negativo significativo en los márgenes del sector.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para

a)

conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;

b)

restringir la concesión de la ayuda al almacenamiento privado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

3.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda al almacenamiento privado mencionada en el apartado 17 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Sección 4

Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 19

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado son aptos para su almacenamiento a largo plazo, están en buen estado y son de calidad buena y comercializable y para tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar la rentabilidad de las operaciones de intervención pública y del almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar, para los productos comprados y almacenados:

a)

su calidad con respecto a los parámetros de calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, características y edad de los productos;

b)

su admisibilidad por lo que se refiere a cantidades, envasado, incluido el etiquetado, conservación, contratos previos de almacenamiento, autorización de las empresas y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

2.   A fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras de intervención y a las ventas de trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y arroz con cáscara.

3.   Para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan:

a)

los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública;

b)

las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera del Estado miembro responsable de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

4.   A fin de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

las reglas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

b)

las condiciones para la concesión de anticipos de la ayuda;

c)

las condiciones en virtud de las cuales se puede decidir que se pueda volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado.

5.   A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se prevea el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los operadores económicos;

b)

se fijen las condiciones adicionales que deberán cumplir los operadores para facilitar una gestión y control eficaces del régimen para los Estados miembros y operadores;

c)

se establezca el requisito de que los operadores constituyan una garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

6.   A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores a que hace referencia el artículo 10, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados:

a)

que adapten y actualicen las disposiciones del anexo IV relativas al modelo de la Unión de clasificación, identificación y presentación de canales;

b)

que establezcan disposiciones adicionales relativas a la clasificación, incluso mediante clasificadores cualificados, a las técnicas de clasificación, incluso mediante técnicas automáticas de clasificación, a la identificación, el peso y el marcado de canales, y al cálculo de los promedios de precios de la Unión y los coeficientes de ponderación utilizados en el cálculo de dichos precios;

c)

que establezcan, para el sector bovino, excepciones a las disposiciones y excepciones específicas que pueden conceder los Estados miembros a los mataderos en los que el número de sacrificios de animales de la especie bovina sea escaso, y disposiciones adicionales para los productos de que se trate, incluidas disposiciones relativas a las clases de conformación y estado de engrasamiento en el sector de la carne de vacuno y, en el sector de la carne de ovino, nuevas disposiciones sobre el peso, color de la carne y estado de engrasamiento, así como los criterios para la clasificación de los corderos ligeros;

d)

que prevean la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a no aplicar el modelo de clasificación de las canales de cerdo y a utilizar criterios de evaluación adicionales a los de peso y contenido de carne magra estimado o que introduzcan excepciones a dicho modelo de clasificación.

Artículo 20

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo. Dichas medidas, podrán tener por objeto, en particular:

a)

los costes a pagar por los operadores en caso de que los productos que se entreguen a la intervención pública no cumplan los requisitos mínimos de calidad;

b)

la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento en el régimen de intervención;

c)

los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

d)

la entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

e)

las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

f)

las disposiciones prácticas para el envasado, comercialización y etiquetado de los productos;

g)

los procedimientos de autorización de las empresas que producen mantequilla y leche desnatada en polvo a efectos del presente capítulo;

h)

la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

i)

la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa al que se refiere el artículo 16, apartado 2, así como las transferencias entre Estados miembros;

j)

con respecto a los productos comprados en régimen de intervención pública, las disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros vendan, bajo su responsabilidad, pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas o de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

k)

en relación con el almacenamiento privado, la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

l)

la ubicación y el mantenimiento de los productos en almacén privado y su salida de almacén;

m)

la duración del periodo de almacenamiento privado y las disposiciones según las cuales puede acortarse o ampliarse una vez estipulado en el contrato;

n)

los procedimientos aplicables tanto a las compras de intervención a precio fijo, incluidos los procedimientos aplicables al importe de la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma, como a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado;

o)

el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

i)

la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud;

ii)

los procedimientos aplicables a la garantía que se deba constituir y la cuantía de la misma; y

iii)

la selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más favorables para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

p)

la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

q)

una presentación de las canales y medias canales diferente de la establecida en el anexo IV, letra a.IV, a efectos del establecimiento de los precios de mercado;

r)

los factores correctores que deberán aplicar los Estados miembros para la utilización de una presentación distinta de las canales de vacuno y ovino cuando no se utilice la presentación de referencia;

s)

las disposiciones prácticas para el marcado de las canales clasificadas y para el cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino;

t)

la autorización concedida a los Estados miembros de disponer, en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, una presentación de las canales de cerdo diferente de la establecida en el anexo IV, punto B.III, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i)

la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación tipo definida en el anexo IV, punto B.III, párrafo primero;

ii)

lo justifican exigencias técnicas;

iii)

la piel de las canales se retira de manera uniforme;

u)

las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por parte de un comité formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros para velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales. Dichas disposiciones deberán establecer que la Unión corra con los gastos de esas comprobaciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 21

Otras competencias de ejecución

No obstante lo dispuesto en el punto C.III del anexo IV, la Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros a utilizar, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, los siguientes criterios de clasificación:

a)

peso en canal;

b)

color de la carne;

c)

estado de engrasamiento.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO II

Regímenes de ayuda

Sección 1

Regímenes para mejorar el acceso a los alimentos

Artículo 22

Grupo destinatario

Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Subsección 1

Programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas

Artículo 23

Ayuda para la distribución de productos de los sectores de frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano a los niños

1.   Se concederá la ayuda de la Unión:

a)

para la distribución a los niños de los centros de enseñanza contemplados en el artículo 22 de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano; y

b)

para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado programa deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos.

3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus programas respectivos. En dicha lista no se incluirán los productos enumerados en el anexo V.

No obstante, en casos debidamente justificados, como cuando un Estado miembro desee ofrecer un amplio surtido de productos en el marco de su programa o quiera que el mismo resulte más atractivo, la estrategia puede prever la inclusión de estos productos en el programa, a condición de que únicamente se hayan añadido cantidades limitadas de las sustancias contempladas en dicho anexo.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de productos que pueden acogerse a su programa.

Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir consideraciones para la salud y el medio ambiente, así como la estacionalidad, la variedad o la disponibilidad del producto, dando prioridad en lo posible a los productos originarios de la Unión, en particular a las adquisiciones locales, los mercados locales, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales.

4.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3 del TFUE.

5.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años.

Los Estados miembros que participen en el programa solicitarán anualmente la ayuda de la Unión basándose para ello en su estrategia a que se refiere el apartado 2.

Las medidas relativas a la fijación del importe mínimo de la ayuda de la UE a cada Estado miembro que participe en el programa y los repartos indicativos y definitivos de la ayuda a los Estados miembros participantes serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE.

6.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional de consumo de fruta en las escuelas en el que se suministren frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos, o a otros planes de distribución en las escuelas que incluyan tales productos.

No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un programa que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión siempre que se cumplan los límites establecidos de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia.

7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217.

8.   El programa de la Unión de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional independiente de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

9.   La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

10.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Artículo 24

Poderes delegados

1.   A fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños y asegurarse de que la ayuda se destine específicamente a niños del grupo mencionado en el artículo 22, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

los criterios adicionales para la orientación selectiva de la ayuda por parte de los Estados miembros;

b)

la autorización y selección de los solicitantes de ayuda por los Estados miembros;

c)

la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y de medidas de acompañamiento.

2.   A fin de cerciorarse de que los fondos de la Unión se utilizan de manera eficiente y selectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

al método de reasignación del reparto indicativo de la ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 5, entre los Estados miembros sobre la base de las solicitudes de ayuda recibidas;

b)

a los costes de las estrategias de los Estados miembros que pueden optar a la ayuda de la Unión y a la posibilidad de fijar un límite máximo para los costes específicos;

c)

a la obligación de los Estados miembros de controlar y evaluar la eficacia de sus programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas.

3.   A fin de dar mayor proyección pública al programa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se exija que los Estados miembros que posean un programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas den publicidad al hecho de que el programa reciba ayuda de la Unión.

Artículo 25

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación de la presente subsección, incluidas las referentes a:

a)

a la información que se ha de incluir en las estrategias de los Estados miembros;

b)

a las solicitudes de ayuda y los pagos;

c)

a los métodos de divulgación del programa y las medidas para la constitución de redes con relación a este;

d)

a la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que tomen parte en el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 2

Programa de consumo de leche en las escuelas

Artículo 26

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

1.   Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños en centros de enseñanza a los que se refiere el artículo 22 de determinados productos lácteos y productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o del código NC 2202 90.

2.   A partir del 1 de agosto de 2015, los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado programa deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Podrán establecer también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa.

3.   Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establecerán una lista de la leche y los productos lácteos que podrán incluirse en sus programas respectivos, con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 27.

4.   A excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en centros de enseñanza, la ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional existente de consumo de leche y productos lácteos u otros programas de distribución en las escuelas que incluyan la leche y los productos lácteos. No obstante, si un Estado miembro ya ha adoptado un programa que pueda optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo y tiene intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia.

5.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217.

6.   El programa de la Unión de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

7.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche y productos lácteos y de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE.

8.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Artículo 27

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos, las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, la disponibilidad de productos en los distintos mercados de la Unión y los aspectos nutricionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que establezca:

a)

los productos que pueden acogerse al programa, con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, y habida cuenta de los aspectos nutricionales;

b)

la elaboración de estrategias nacionales o regionales por los Estados miembros, incluidas en su caso las medidas de acompañamiento; y

c)

las medidas necesarias para el seguimiento y la evaluación.

2.   A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de la ayuda de la Unión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

los criterios relativos a beneficiarios y solicitantes que pueden optar a la ayuda;

b)

a los requisitos que deben reunir los solicitantes para ser aceptados por los Estados miembros;

c)

al uso de productos lácteos que se benefician de la ayuda en la elaboración de comidas en los centros de enseñanza.

3.   A fin de cerciorarse de que los solicitantes de la ayuda cumplen sus obligaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al requisito de constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

4.   A fin de dar a conocer el plan de ayuda, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que estipulen las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el programa de ayuda y la función subvencionadora de la Unión.

5.   A fin de garantizar que la ayuda se refleja en el precio de los productos disponibles bajo el programa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para fijar normas sobre el establecimiento de un seguimiento de precios al amparo del citado régimen.

Artículo 28

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación de la presente subsección, incluidas las referentes a:

a)

los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda;

b)

los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma;

c)

la información que se ha de facilitar a los Estados miembros para la autorización, las solicitudes de ayuda y los pagos;

d)

los métodos de publicidad del programa;

e)

la gestión del control de precios conforme al artículo 27, apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 29

Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

1.   La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 152, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 156 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 157 en uno o varios de los siguientes ámbitos:

a)

el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

b)

la mejora del impacto ambiental de la olivicultura;

c)

la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización;

d)

la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

e)

el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;

f)

la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

2.   La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a:

a)

11 098 000 EUR anuales para Grecia;

b)

576 000 EUR anuales para Francia; y

c)

35 991 000 EUR anuales para Italia.

3.   La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima a los costes subvencionables será la siguiente:

a)

el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);

b)

el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra d);

c)

el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones reconocidas a las que se refiere el apartado 1 de al menos dos Estados miembros productores en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras e) y f), y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

Artículo 30

Poderes delegados

A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de las ayudas de la Unión previstas en el artículo 29 y con el fin de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a:

a)

en lo que atañe a los ámbitos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las medidas específicas que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y las actividades y costes que no pueden financiarse;

b)

la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos por los Estados miembros;

c)

el requisito de la constitución de una garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda;

d)

los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

Artículo 31

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a)

la ejecución y las modificaciones de los programas de trabajo;

b)

el pago de ayudas, incluidos los anticipos;

c)

el procedimiento aplicable a la constitución de la garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda, y el importe de dicha garantía.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3

Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas

Artículo 32

Fondos operativos

1.   Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo que se financiará:

a)

con las contribuciones financieras de:

i)

los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii)

las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b)

la ayuda financiera de la Unión, que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando estas presenten, gestionen y ejecuten un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones que se establezcan en actos delegados que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 y actos de ejecución que adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, respectivamente.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

Artículo 33

Programas operativos

1.   Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. Deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 152, apartado 1, letra c), o dos de los objetivos siguientes:

a)

planificación de la producción, incluidos la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;

b)

mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;

c)

incremento del valor comercial de los productos;

d)

promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e)

medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f)

prevención y gestión de crisis.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

2.   Las asociaciones de organizaciones de productores también podrán presentar un programa operativo total o parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se someterán a las mismas reglas que los programas operativos de las organizaciones de productores y serán examinados con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las acciones de los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)

las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c)

no exista doble financiación.

3.   La prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará:

a)

inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;

b)

medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;

c)

la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis;

d)

ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales;

e)

la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

f)

las retiradas del mercado;

g)

la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

h)

seguros de cosechas.

El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo quinto, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 34. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán financiarse mediante dichos préstamos, directamente o de ambas formas.

4.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

"cosecha en verde" la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

b)

"no recolección de la cosecha" la terminación del ciclo de producción de la zona de que se trate cuando el producto está en buen estado y es de calidad buena y comercializable. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una no recolección de la cosecha."

5.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los programas operativos incluyan dos o más acciones medioambientales; o

b)

como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales.

Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas establecidos en el artículo 28, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos idénticos previstos en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.

La ayuda para las acciones medioambientales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la acción.

6.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 34

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos comercializados por cada organización de productores o por su asociación.

No obstante, en el caso de las organizaciones de productores dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 4,7 % del valor de la producción comercializada, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b)

ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c)

abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (23);

d)

es el primero que presenta una organización de productores reconocida que sea el resultado de la fusión de dos organizaciones de productores reconocidas;

e)

es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

f)

ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

g)

ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

4.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a)

distribución gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; o

b)

distribución gratuita a instituciones penitenciarias, colegios, centros mencionados en el artículo 22, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán todas las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Artículo 35

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y los grupos de productores a los que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013 comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas de aquellas regiones cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda financiera nacional mencionada en el apartado 1 del presente artículo podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al reembolso de dicha ayuda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 36

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1.   Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales mencionadas en el artículo 33, apartado 5. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) no 1305/2013, sobre todo los que figuran en su artículo 3.

Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, en el plazo de tres meses desde la presentación podrá exigir su modificación en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2.   Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

a)

un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b)

una motivación de las prioridades seleccionadas;

c)

los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d)

la evaluación de los programas operativos;

e)

las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 37

Poderes delegados

A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre:

a)

los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

i)

los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos;

ii)

las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar;

iii)

la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

iv)

los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

v)

las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales;

vi)

la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;

b)

las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales;

c)

la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

i)

la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2;

ii)

los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

iii)

las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda;

iv)

las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2;

d)

las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

i)

la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis;

ii)

las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c);

iii)

los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros;

iv)

el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado;

v)

el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

vi)

la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas;

vii)

la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

viii)

las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

ix)

la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

x)

las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

xi)

los seguros de cosechas;

xii)

los fondos mutuales y

xiii)

las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e);

e)

la ayuda financiera nacional, en relación con:

i)

el grado de organización de los productores;

ii)

el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo;

iii)

el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

Artículo 38

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a)

la gestión de los fondos operativos;

b)

la información que deberá figurar en los programas operativos, las directrices nacionales y las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 36, la presentación de los programas operativos a los Estados miembros, plazos, documentos de acompañamiento y aprobación por los Estados miembros;

c)

la ejecución de los programas operativos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores;

d)

la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de las estrategias nacionales y los programas operativos;

e)

las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;

f)

las disposiciones prácticas para la presentación del emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

g)

el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;

h)

los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de distribución gratuita;

i)

las medidas de promoción, comunicación y formación en caso de prevención y gestión de crisis;

j)

la realización de operaciones de retirada, cosecha en verde y no recolección de la cosecha y medidas de seguro de cosecha;

k)

la solicitud, la autorización, el pago y el reembolso de la ayuda financiera nacional;

l)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 4

Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección 1

Disposiciones generales y medidas admisibles

Artículo 39

Ámbito de aplicación

La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales ("programas de apoyo") para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 40

Compatibilidad y coherencia

1.   Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

2.   Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

3.   No se concederá apoyo:

a)

a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a proyectos de investigación distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras d) y e);

b)

a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 41

Presentación de los programas de apoyo

1.   Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo VI presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 38.

2.   Las medidas de apoyo incluidas en los borradores de programas de apoyo se elaborarán a la escala geográfica que el Estado miembro considere más adecuada. El Estado miembro consultará a las autoridades y organizaciones competentes a la escala territorial correspondiente sobre el programa de apoyo antes de presentarlo a la Comisión.

3.   Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

4.   Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de la presentación del borrador de programa de apoyo a la Comisión.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección e informar de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un borrador de programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de la presentación del borrador de programa de apoyo revisado, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

5.   El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo aplicables presentadas por los Estados miembros.

Artículo 42

Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a)

una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b)

los resultados de las consultas celebradas;

c)

una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d)

el calendario de aplicación de las medidas;

e)

un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas, de conformidad con los límites presupuestarios previstos en el anexo VI;

f)

los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y

g)

las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 43

Medidas admisibles

Los programas de apoyo podrán incluir una o más de las medidas siguientes:

a)

promoción de acuerdo con el artículo 45;

b)

reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 46;

c)

cosecha en verde de acuerdo con el artículo 47;

d)

fondos mutuales de acuerdo con el artículo 48;

e)

seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 49;

f)

inversiones de acuerdo con el artículo 50;

g)

innovación en el sector vitivinícola de conformidad con el artículo 51;

h)

destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 52.

Artículo 44

Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1.   Los fondos de la Unión disponibles se asignarán dentro de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI.

2.   El apoyo de la Unión únicamente se concederá para el gasto subvencionable realizado tras la presentación del borrador de programa de apoyo pertinente.

3.   Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión incluidas en los programas de apoyo.

Subsección 2

Medidas de apoyo específicas

Artículo 45

Promoción

1.   La ayuda prevista en el presente artículo se referirá a las medidas de información o promoción de los vinos de la Unión:

a)

en los Estados miembros, con el fin de informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los sistemas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión; o

b)

en los terceros países, con el fin de mejorar su competitividad.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b) se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación y sólo podrán consistir en una o más de la siguientes:

a)

relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

b)

participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c)

campañas de información, en particular sobre los sistemas de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica de la Unión;

d)

estudios de nuevos mercados necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e)

estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

3.   La contribución de la Unión para medidas de información o promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 46

Reestructuración y reconversión de viñedos

1.   Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145, apartado 3.

3.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, que también podría contribuir a mejorar los sistemas de producción sostenibles y la huella ambiental del sector vitivinícola, sólo podrá cubrir una o más de las siguientes actividades:

a)

reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b)

reimplantación de viñedos;

c)

replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

d)

mejoras de las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible.

No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural, es decir, para la replantación en la misma parcela de la misma variedad de uva de vino y según la misma modalidad de viticultura.

Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.

4.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, incluida la mejora de las técnicas de gestión de los mismos, solo podrá adoptar las formas siguientes:

a)

compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b)

contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5.   La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a) podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

no obstante lo dispuesto en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II del Reglamento (CE) no 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

b)

compensación financiera.

6.   La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

Artículo 47

Cosecha en verde

1.   A efectos del presente artículo se entenderá por "cosecha en verde" la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).

2.   El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

3.   El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   El Estado miembro interesado creará un sistema basado en criterios objetivos que le permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera el límite máximo fijado en el apartado 3.

Artículo 48

Fondos mutuales

1.   El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2.   El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 49

Seguro de cosecha

1.   El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

2.   El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

a)

al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)

al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:

i)

contra las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos;

ii)

contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3.   El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.   El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 50

Inversiones

1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación y en infraestructura vinícola, así como en estructuras e instrumentos de comercialización. Dichas inversiones se destinarán a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, y se referirán a la producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.

2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1:

a)

se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (24).

b)

además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (26).

3.   El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

4.   Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a)

50 % en las regiones menos desarrolladas;

b)

40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

d)

65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013.

5.   El artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 51

Innovación en el sector vitivinícola

Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VII, parte II. El apoyo se destinará a mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión y podrá incluir un elemento de transferencia de conocimiento. Los porcentajes máximos de contribución de la Unión a la ayuda que se preste a amparo del presente artículo serán los mismos que los establecidos en el artículo 50, apartado 4.

Artículo 52

Destilación de subproductos

1.   Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VIII, parte II, sección D.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior en un 10 % al volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2.   La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los subproductos de la vinificación entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 % volumen.

Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario.

3.   Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 54.

4.   La ayuda correspondiente incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

5.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

Subsección 3

Disposiciones de procedimiento

Artículo 53

Poderes delegados

A fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola de los Estados miembros cumplen sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilizan de forma eficiente y efectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

b)

normas sobre el contenido de los programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso del apoyo para el seguro de cosecha previsto en el artículo 49;

c)

normas sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

d)

normas sobre la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

e)

normas sobre la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c);

f)

normas sobre la prevención de la doble financiación entre:

i)

las distintas operaciones de un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro, y

ii)

un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro y sus programas de promoción o desarrollo o rural;

g)

normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

h)

normas que permitan a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo en sus programas.

Artículo 54

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a)

la presentación de los programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de los programas de apoyo;

b)

los procedimientos de solicitud, selección y pago;

c)

la presentación, la forma y el contenido de los informes y evaluaciones de los programas de apoyo de los Estados miembros;

d)

la fijación por los Estados miembros de los importes de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;

e)

la gestión financiera y las disposiciones sobre la aplicación de las medidas de apoyo por los Estados miembros;

f)

los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 5

Ayuda en el sector apícola

Artículo 55

Programas nacionales y financiación

1.   A fin de mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años (programas apícolas). Estos programas se elaborarán en colaboración con las organizaciones representativas del sector apícola.

2.   La contribución de la Unión a los programas apícolas equivaldrá al 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros para esos programas, tal como quedo autorizada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra c).

3.   Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

4.   Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes:

a)

asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores;

b)

lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis;

c)

racionalización de la trashumancia;

d)

medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos;

e)

medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola de la Unión;

f)

cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de esta;

g)

seguimiento del mercado;

h)

mejora de la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.

Artículo 56

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión para la apicultura, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas y los programas de desarrollo rural de los Estados miembros;

b)

la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

2.   A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con el fin de actualizar la lista de medidas a que hace referencia el artículo 55, apartado 4, que podrán incluirse en los programas apícolas de los Estados miembros, añadiendo otras medidas o adaptando las medidas incluidas en la lista sin eliminar ninguna de ellas. Dicha actualización de la lista de medidas no afectará a los programas nacionales adoptados antes de la entrada en vigor del acto delegado.

Artículo 57

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a)

el contenido de los programas nacionales y de los estudios efectuados por los Estados miembros sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas;

b)

el procedimiento para la reasignación de fondos no utilizados;

c)

la autorización de los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante y el nivel máximo de financiación de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 6

Ayuda en el sector del lúpulo

Artículo 58

Ayudas destinadas a las organizaciones de productores

1.   La Unión concederá una ayuda a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 152 para financiar la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) o iii).

2.   La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 será de 2 277 000 EUR anuales en el caso de Alemania.

Artículo 59

Poderes delegados

A fin de garantizar que las ayuda contemplada en el artículo 58 financie los objetivos establecidos en el artículo 152, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 en relación con lo siguiente:

a)

las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;

b)

las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores.

Artículo 60

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes a la aplicación de la presente sección sobre el pago de la ayuda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III

Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 61

Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.

Sección 1

Gestión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 62

Autorizaciones

1.   Las vides de las variedades de uva de vinificación clasificadas de acuerdo con el artículo 81, apartado 2, podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 y 68 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2.   Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.

3.   Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán válidas por un periodo de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido durante el periodo de validez serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

Artículo 63

Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.

2.   Los Estados miembros podrán:

a)

aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

b)

limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para superficies específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para superficies que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para superficies sin indicación geográfica.

3.   Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a)

la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

b)

la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.

4.   Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.

Artículo 64

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1.   Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:

a)

el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;

b)

el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;

c)

la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;

d)

cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.

2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo a una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. También podrá procederse a dicha concesión parcial o totalmente de acuerdo con uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:

a)

que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);

b)

que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;

c)

que se trate de superficies para replantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;

d)

que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;

e)

la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;

f)

que se trate de superficies para replantación que contribuyan a aumentar la competitividad en una explotación agrícola ya escala regional;

g)

el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas;

h)

que se trate de superficies para replantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.

3.   Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1 y 2 que apliquen y los notificarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 65

Función de las organizaciones profesionales

Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.

Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.

Artículo 66

Replantaciones

1.   Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Dicha autorización corresponderá al equivalente de esa superficie en cultivo puro. Las superficies cubiertas por dicha autorización no serán contadas a efectos del artículo 63.

2.   Los Estados miembros pueden conceder la autorización contemplada en el apartado 1 a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides si el arranque de la superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.

3.   La autorización contemplada en el apartado 1 será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. En las superficies que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros podrán restringir, basándose en una recomendación de una organización profesional, de conformidad con el artículo 63, la replantación de vides que cumplan con la misma denominación de origen protegida o especificación de indicación geográfica que la superficie arrancada.

4.   El presente artículo no se aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.

Artículo 67

Regla de minimis

1.   El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros donde el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicaba el 31 de diciembre de 2007.

2.   Los Estados miembros en los que el régimen mencionado en el apartado 1 se aplicaba el 31 de diciembre de 2007, pero que tengan en la actualidad una superficie realmente plantada de vid de menos de 10 000 hectáreas, podrán decidir no aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo.

Artículo 68

Disposiciones transitorias

1.   Los derechos de plantación concedidos a productores de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 antes del 31 de diciembre de 2015, que no hayan sido utilizados por dichos productores y sean todavía válidos a esa fecha, podrán convertirse en autorizaciones con arreglo al presente capítulo a partir del 1 de enero de 2016.

Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.   Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo periodo de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 no serán contadas a efectos del artículo 63.

Artículo 69

Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a:

a)

las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4;

b)

las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

c)

la inclusión de otros criterios junto a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

d)

la coexistencia de vides cuyo arranque haya emprendido el productor con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2.

e)

los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartado 3.

Artículo 70

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a)

los procedimientos de concesión de autorizaciones;

b)

los registros que deberán llevar los Estados miembros y las notificaciones que se deberán enviar a la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Control del régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid

Artículo 71

Plantaciones no autorizadas

1.   Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización.

2.   Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.

3.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, el total de las superficies plantadas de vid sin autorización después del 1 de enero de 2016 y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4.   Los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo serán objeto de sanciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013.

5.   Las parcelas plantadas con vid sin autorización no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.

Artículo 72

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las disposiciones relativas a los detalles en materia de comunicación que es necesario que cumplan los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI en caso de incumplimiento de las mismas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la comercialización

Sección 1

Normas de comercialización

Subsección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 73

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos agrícolas.

Subsección 2

Normas de comercialización por sectores o productos

Artículo 74

Principio general

Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.

Artículo 75

Establecimiento y contenido

1.   Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y/o productos siguientes:

a)

aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b)

frutas y hortalizas;

c)

productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

d)

plátanos;

e)

plantas vivas,

f)

huevos;

g)

carne de aves de corral;

h)

grasas para untar destinadas al consumo humano;

i)

lúpulo.

2.   A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos agrícolas enumerados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la introducción en el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

a)

las definiciones técnicas, la designación y/o las denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

b)

los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c)

la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

d)

la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

e)

criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

f)

sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g)

la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;

h)

la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

i)

la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

j)

el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;

k)

las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

l)

la utilización específica;

m)

las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos.

4.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

5.   Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y en el anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

a)

las características específicas de los productos de que se trate;

b)

la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la introducción en el mercado de los productos;

c)

el interés de que los productores comuniquen las características de sus productos y el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d)

los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e)

las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

f)

la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

6.   Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrícolas, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

Artículo 76

Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas

1.   Además, cuando sea pertinente para las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad buena y comercializable, y si se indica el país de origen.

2.   Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable al sector de las frutas y hortalizas establecida de conformidad con la presente subsección se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, y podrán incluir la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.

3.   El tenedor de los productos del sector de las frutas y hortalizas respecto del cual se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

4.   Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 77

Certificación del lúpulo

1.   Cuando se estime pertinente y de forma adicional a las normas de comercialización aplicables, los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación conforme al presente artículo.

2.   Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3.   El certificado mencionará como mínimo:

a)

el lugar o lugares de producción del lúpulo;

b)

el año o años de cosecha; y

c)

la variedad o variedades.

4.   Los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo al presente artículo.

Si se trata de productos importados del sector del lúpulo, la certificación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer las medidas de inaplicación del apartado 4 del presente artículo:

a)

con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o

b)

para productos destinados a usos especiales.

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

i)

no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; y

ii)

estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Artículo 78

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

1.   Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

a)

carne de vacuno;

b)

vino;

c)

leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

d)

carne de aves de corral;

e)

huevos;

f)

grasas para untar destinadas al consumo humano, y

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa.

2.   Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

4.   Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.

5.   Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.

Artículo 79

Tolerancia

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

2.   Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.

Artículo 80

Prácticas enológicas y métodos de análisis

1.   En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VII, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VIII y previstas en el artículo 75, apartado 3, letra g), y en el artículo 83, apartados 2 y 3.

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

a)

el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y

b)

el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.

2.   Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a)

se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión;

b)

se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o

c)

infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.

Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas.

3.   Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:

a)

tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b)

tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c)

tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d)

permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e)

garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f)

respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.

4.   Para garantizar el tratamiento correcto de los productos vinícolas no comercializables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 relativos a las normas sobre los procedimientos nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y las excepciones a los mismos relativas a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos.

5.   Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los métodos a que se refiere el artículo 75, apartado 5, letra d) para los productos enumerados en el anexo VII, parte II. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichos actos de ejecución, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 81

Variedades de uva de vinificación

1.   Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a)

la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b)

la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

3.   Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación prevista en el apartado 2, párrafo primero.

No obstante, en dichos Estados miembros solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:

a)

variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en el caso de los Estados miembros distintos de los que se refiere el apartado 3;

b)

variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en el caso de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.   Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

Artículo 82

Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II

Salvo los vinos embotellados para los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 81, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo VII, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

Artículo 83

Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

1.   No obstante el artículo 75, apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de otros Estados miembros que respeten los criterios establecidos en las referidas disposiciones nacionales puedan, de forma no discriminatoria, utilizar menciones que indiquen que se han cumplido dichos criterios.

2.   Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

3.   Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

4.   A fin de garantizar la aplicación correcta y transparente del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en los que se expongan tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5.   Los Estados miembros sólo podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión si dichas disposiciones cumplen el Derecho de la Unión en particular el principio de libre circulación de mercancías, y sin perjuicio de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

Subsección 3

Menciones reservadas facultativas

Artículo 84

Disposición general

Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores de productos agrícolas que posean características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.

La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.

Artículo 85

Menciones reservadas facultativas existentes

1.   Las menciones reservadas facultativas cubiertas por este régimen en 20 de diciembre de 2013 se enumeran en su anexo IX; las condiciones de utilización de dichas menciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, letra a).

2.   Las menciones reservadas facultativas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se mantendrán vigentes, sometidas a cualquier modificación, salvo que sean anuladas en virtud del artículo 86.

Artículo 86

Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso,

b)

se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

c)

se anula una de ellas.

Artículo 87

Menciones reservadas facultativas suplementarias

1.   Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:

a)

se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;

b)

el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;

c)

al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;

d)

las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.

2.   A fin de tener en cuenta las características especiales de algunos sectores, así como las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer los pormenores de los requisitos para la introducción de las menciones reservadas facultativas suplementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 88

Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas

1.   Las menciones reservadas facultativas solo podrán utilizarse para describir productos que se ajusten a las condiciones de uso que les sean aplicables.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las menciones reservadas facultativas.

3.   A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer las normas adicionales para la utilización de las menciones reservadas facultativas.

Subsección 4

Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación

Artículo 89

Disposiciones generales

A fin de tener en cuenta tanto las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de determinados productos agrícolas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 74; y

b)

las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Artículo 90

Disposiciones especiales para la importación de vino

1.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

2.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento o, antes de la autorización concedida en virtud del artículo 80, apartado 3, lo harán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV.

3.   La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a)

un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b)

un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

Subsección 5

Disposiciones comunes

Artículo 91

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, parte VII, sección I, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

b)

establecer normas para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos;

c)

establecer normas para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

d)

establecer normas sobre los métodos de análisis para determinar las características de los productos;

e)

establecer normas para fijar el nivel de tolerancia;

f)

establecer normas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 89;

g)

establecer normas para la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto, para los procedimientos de certificación y para los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben llevarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas,términos tradicionales en el sector vitivinícola

Subsección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 92

Ámbito de aplicación

1.   Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)

la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b)

la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c)

el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

Subsección 2

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Artículo 93

Definiciones

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)   "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)

las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)

el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b)   "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

ii)

al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)

se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a)

designen un vino;

b)

se refieran a un nombre geográfico;

c)

reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y

d)

hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iii), el concepto de "elaboración" abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.

Artículo 94

Solicitudes de protección

1.   Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c)

pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d)

un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.   El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica.

La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

descripción del vino o vinos:

i)

respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

ii)

respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c)

en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d)

delimitación de la zona geográfica de que se trate;

e)

rendimiento máximo por hectárea;

f)

la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

h)

requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

i)

nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

3.   Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

Artículo 95

Solicitantes

1.   Todo grupo de productores interesados o, en casos excepcionales debidamente justificados, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2.   Los productores podrán solicitar la protección únicamente para los vinos que produzcan.

3.   En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 96

Procedimiento nacional preliminar

1.   Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la denominación de origen o la indicación geográfica.

3.   El Estado miembro en el que se presente la solicitud de protección la examinará para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

Dicho Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en ese Estado miembro.

4.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

5.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.

Artículo 97

Supervisión de la Comisión

1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.   La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 94 cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

4.   En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 98

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 99

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 98, la Comisión adoptará actos de ejecución bien para proteger la denominación de origen o la indicación geográfica que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, o bien para rechazar la solicitud cuando no los cumplan.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 100

Homónimos

1.   Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros.

3.   Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas.

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se prevean excepciones a esta regla.

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

Artículo 101

Motivos específicos de denegación de la protección

1.   Una denominación que haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica.

A efectos de la presente sección, se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica" la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a)

la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

b)

el derecho nacional o de la Unión aplicable.

2.   Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 102

Relación con las marcas registradas

1.   El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:

a)

rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección, o

b)

suprimido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, una marca de aquellas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que haya sido solicitada, registrada o se haya establecido mediante el uso de buena fe, en los casos en que así lo permita el derecho aplicable, en el territorio de la Unión bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996 podrá seguir utilizándose o renovándose a pesar de la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación de la marca registrada establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) o en el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (32).

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, junto con las marcas registradas pertinentes.

Artículo 103

Protección

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

Artículo 104

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 105

Modificación del pliego de condiciones del producto

Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

Artículo 106

Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 107

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1.   Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (33) y el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (34), quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.

2.   La Comisión tomará las medidas administrativas necesarias para suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1234/2007 del registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

3.   El artículo 106 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

4.   Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (35) quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 104.

Artículo 108

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.

Artículo 109

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer:

a)

los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y

b)

las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2.   A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

3.   A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

c)

a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;

d)

a las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

e)

a la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

f)

a las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

4.   A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las restricciones con respecto al nombre protegido.

5.   A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

a)

las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

b)

los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y

c)

las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

Artículo 110

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a)

la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

b)

la puesta a disposición del público de las decisiones de protección o denegación;

c)

la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 104;

d)

la conversión de una denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida;

e)

la presentación de solicitudes transfronterizas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:

a)

los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b)

los plazos;

c)

los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 111

Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará un acto de ejecución para rechazarla por inadmisible. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Subsección 3

Términos tradicionales

Artículo 112

Definición

Se entenderá por "término tradicional" una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 92, apartado 1, para indicar:

a)

que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o

b)

el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

Artículo 113

Protección

1.   Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición que contempla el artículo 112.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

2.   Los términos tradicionales estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a)

cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando este vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo", "método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar;

b)

cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto colocada en su envase interior o exterior, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

3.   Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.

Artículo 114

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 227 en lo referente a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

2.   A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a)

el tipo de solicitantes que podrá demandar la protección de un término tradicional;

b)

las condiciones de validez de una solicitud de protección de un término tradicional;

c)

los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;

d)

el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;

e)

los motivos de cancelación de un término tradicional;

f)

la fecha de presentación de una solicitud o de una petición de oposición o cancelación;

g)

los procedimientos a seguir en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos el examen de la Comisión, el procedimiento de objeción y los procedimientos de cancelación y modificación.

3.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y se prevean excepciones a lo dispuesto en el artículo 112 y el artículo 113, apartado 2.

Artículo 115

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:

a)

los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b)

los plazos;

c)

los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición;

d)

las normas relativas a la divulgación de los términos tradicionales protegidos.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para aceptar o denegar una solicitud de protección de un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o de cancelación de la protección de un término tradicional.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para disponer la protección de los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con arreglo al artículo 112 y publicando una definición y/o las condiciones de utilización.

4.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 116

Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará actos de ejecución para rechazarla por ello. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Sección 3

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Artículo 117

Definición

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   "etiquetado": toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b)   "presentación": la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 118

Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/396/CEE del Consejo (36), la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), la Directiva 2008/95/CE, y el Reglamento (UE) no 1169/2011, se aplicarán al etiquetado y la presentación.

El etiquetado de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos de la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.

Artículo 119

Indicaciones obligatorias

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;

b)

en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i)

la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y

ii)

el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c)

el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d)

la procedencia;

e)

el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f)

el importador, en el caso de los vinos importados; y

g)

para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:

a)

cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

b)

en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

Artículo 120

Indicaciones facultativas

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a)

el año de la cosecha;

b)

el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c)

para los vinos distintos de los referidos en el artículo 119, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d)

cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales de conformidad con el artículo 112, letra b);

e)

el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f)

términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g)

en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

a)

los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b)

para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

i)

existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;

ii)

los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;

c)

las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 121

Lenguas

1.   Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 119 y 120 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 112, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 122

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:

a)

la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

b)

indicaciones obligatorias, en particular:

i)

los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

ii)

los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

iii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iv)

las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y

v)

las disposiciones sobre la utilización de lenguas;

c)

indicaciones facultativas, en particular:

i)

los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

ii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

d)

la presentación, en particular:

i)

las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

ii)

las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo "vino espumoso";

iii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iv)

las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

2.   A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

3.   A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.

Artículo 123

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias en lo que atañe a los procedimientos y los criterios técnicos aplicables a la presente sección, incluidas las medidas necesarias para los procedimientos de certificación, aprobación y control aplicables a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas aplicables a sectores individuales

Sección 1

Azúcar

Artículo 124

Vigencia

Salvo los artículos 125 y 126, la presente sección será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017.

Subsección 1

Medidas específicas

Artículo 125

Acuerdos en el sector del azúcar

1.   Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los contratos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre, por una parte, los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen y, por la otra, las empresas azucareras de la Unión o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen.

2.   Las empresas azucareras notificarán los acuerdos interprofesionales que se describen en el punto 6 de la sección A de la parte II del anexo II a las autoridades competentes del Estado miembro en que produzcan el azúcar.

3.   A partir del 1 de octubre de 2017, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo X.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y la evolución del mismo durante el período siguiente al final de las cuotas de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

actualizar los términos a que hace referencia la sección A de la parte II del anexo II;

b)

actualizar las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo X;

c)

fijar normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar de la remolacha azucarera entregada a las empresas, así como de la pulpa de remolacha.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluido lo relativo a procedimientos, notificaciones y asistencia administrativa en caso de acuerdos interprofesionales que abarquen a más de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 126

Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

La Comisión garantizará que no se publiquen los precios específicos ni los nombres de los operadores económicos de que se trate.

Subsección 2

Requisitos aplicables al sector del azúcar durante el período que contempla el artículo 124

Artículo 127

Contratos de suministro

1.   Además de a los requisitos previstos en el artículo 125, apartado 1, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo XI.

2.   En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se hará una distinción en función de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

a)

azúcar de cuota, o

b)

azúcar producido al margen de cuotas.

3.   Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a)

las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;

b)

el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

4.   Las empresas azucareras que antes de la siembra no hayan firmado, tal y como se prevé en el artículo 135, contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

5.   Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

6.   De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.

Artículo 128

Canon de producción

1.   Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 2.

2.   Las medidas relativas a la fijación del canon de producción al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, de cuota, mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 129

Restituciones por producción

1.   Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, segundo párrafo, letras b) y c).

2.   Las medidas relativas a la fijación de la restitución por producción mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 130

Retirada de azúcar del mercado

1.   Para evitar situaciones de desplome de los precios en el mercado interior y abordar las situaciones de superproducción determinadas sobre la base del balance previsto de abastecimiento y, teniendo presentes las obligaciones de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar, o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2.

2.   El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen dicho coeficiente para una campaña de comercialización, a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución para ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse fijado de conformidad con el párrafo primero.

3.   Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar, producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina retiradas del mercado durante una campaña de comercialización se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que la totalidad o una parte del azúcar, isoglucosa o del jarabe de inulina retirada, sea considerada en la campaña de comercialización en curso, en la siguiente o en ambas, como:

a)

excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o

b)

una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

4.   En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, de la isoglucosa o del jarabe de inulina retirados del mercado.

5.   Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización, como se prevé en el artículo 135, a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, letras a) o b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 135 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.

6.   Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 131

Mecanismo temporal de gestión de mercado

1.   Durante el período a que hace referencia el artículo 124, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para garantizar el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Esas medidas podrán ajustar, para las cantidades y plazos que sean necesarios, el nivel de los derechos que deban abonarse para el azúcar bruto de importación.

En el contexto del mecanismo temporal de gestión de mercado, las medidas para fijar la tasa por excedentes conforme al presente apartado serán adoptadas por el Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las cantidades adecuadas de azúcar fuera de cuotas y de azúcar bruto importado que puedan liberarse en el mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 132

Poderes delegados

Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se toman debidamente en consideración los intereses de todas las partes, y dada la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, en relación con lo siguiente:

a)

las condiciones de compra y los contratos de suministro a que se refiere el artículo 127;

b)

la actualización de las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo XI;

c)

los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha cubiertas por contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 127, apartado 3.

Artículo 133

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a procedimientos, contenido y criterios técnicos.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 3

Sistema de regulación de la producción

Artículo 134

Cuotas en el sector del azúcar

1.   Se aplicará un régimen de cuotas al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

2.   Con respecto al sistema de cuotas mencionado en el apartado 1 del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y no hace uso de las cantidades excedentarias tal y como establece el artículo 139, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en los artículos 139 a 142.

Artículo 135

Precio mínimo de la remolacha

El precio mínimo para la remolacha de cuota será determinado por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 136

Asignación de cuotas

1.   En el anexo XII se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2.   Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.

Para cada empresa, la cuota asignada será igual a la que le fue asignada para la campaña de comercialización 2010/2011 en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   Cuando se asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para tener debidamente en cuenta los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 137

Empresas autorizadas

1.   Previa solicitud, los Estados miembros concederán autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 140, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a)

demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b)

se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

c)

no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2.   Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a)

las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b)

datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y declaraciones de las existencias de azúcar;

c)

cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 138

Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas

1.   Un Estado miembro podrá reducir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio. Al hacerlo, los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo XIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3.   Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

Artículo 139

Producción al margen de las cuotas

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, producidos en una campaña de comercialización dada, que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 podrán:

a)

utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 140;

b)

trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 141;

c)

utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

d)

exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE; o

e)

ponerse a la venta en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 131, a efectos de adaptar el suministro a la demanda sobre la base de las previsiones para el balance de suministro.

Las medidas contempladas en la letra e) del párrafo primero del presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 219, apartado 1.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 142.

2.   Los actos de ejecución en virtud del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 140

Azúcar industrial

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a)

hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 137; y

b)

se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2.   Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con objeto de elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a)

bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop";

b)

determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c)

determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

Artículo 141

Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente

1.   Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2.   Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a)

comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:

i)

entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,

ii)

entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar de remolacha, isoglucosa o jarabe de inulina que vayan a trasladar;

b)

se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3.   Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4.   Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

5.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 16 o 130.

Artículo 142

Tasa por excedentes

1.   Se percibirá una tasa por:

a)

los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 141 o las cantidades indicadas en el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e);

b)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de uso en uno de los productos contemplados en el artículo 140, apartado 2, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución;

c)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 130 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 130, apartado 3.

Los actos de ejecución mencionados en la letra b) del párrafo primero, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

2.   Las medidas relativas a la fijación de la tasa por excedentes mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 143

Poderes delegados

1.   Habida cuenta de la necesidad de garantizar que las empresas mencionadas en el artículo 137 cumplan sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, por los que se establezcan disposiciones sobre la concesión y retirada de la autorización a estas empresas, así como sobre los criterios de aplicación de sanciones administrativas.

2.   Atendiendo a la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, en relación con el significado de los términos utilizados para el funcionamiento del sistema de cuotas, así como para establecer las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

3.   Dada la necesidad de cerciorarse de que los productores están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan disposiciones sobre el traslado de azúcar a otra campaña.

Artículo 144

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 137, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, por los que se establezcan normas relativas a:

a)

las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas;

b)

los controles de las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros;

c)

las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas;

d)

el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes;

e)

la equivalencia para el azúcar a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra a);

f)

el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas;

g)

las exportaciones a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d);

h)

la cooperación de los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces;

i)

la modificación de las fechas fijadas en el artículo 141, para campañas de comercialización específicas;

j)

la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 142;

k)

la adopción de una lista de los refinadores a tiempo completo en el sentido del punto 6 de la sección B de la parte II del anexo II.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Vino

Artículo 145

Registro vitícola e inventario de potencial productivo

1.   Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. A partir del 1 de enero de 2016, esta obligación será aplicable únicamente cuando los Estados miembros apliquen el régimen de autorizaciones para la plantación de viñas a que se refiere el capítulo III del título I o un programa nacional de ayuda.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

3.   Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 46 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola. A partir del 1 de enero de 2016, los detalles con respecto a las comunicaciones a la Comisión relativos a las zonas vitivinícolas serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 229, apartado 2.

4.   A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las disposiciones sobre el contenido del registro vitícola y las excepciones.

Artículo 146

Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola

1.   Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de la normativa de la Unión en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán satisfacer los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información y la actualizará periódicamente.

Artículo 147

Documentos de acompañamiento y registro

1.   Los productos del sector vitivinícola podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial.

2.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.

3.   A fin de facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización;

b)

las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

c)

la obligación de llevar un registro y las condiciones de utilización del mismo;

d)

quién está obligado a llevar un registro y las exenciones de dicha obligación;

e)

las operaciones que deban consignarse en el registro.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

disposiciones sobre la composición de los registros, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;

b)

disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;

c)

disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;

d)

disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3

Sector de la leche y los productos lácteos

Artículo 148

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por "recolector" se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

2.   El contrato y/o la oferta de contrato a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

realizarse antes de la entrega,

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato; y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

ii)

el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)

las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).

4.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán uno o ambos de los supuestos siguientes:

a)

si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

5.   Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 149

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 152, apartado 3, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

2.   Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b)

si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

i)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y

ii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

iii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d)

siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e)

siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

f)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3.   No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

"autoridad nacional de competencia": la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (39);

b)

"PYME", una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

8.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

Artículo 150

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 3, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 3, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 en relación con tales quesos.

4.   Las normas indicadas en el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j)

se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.

5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.   La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

Artículo 151

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a)

someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b)

venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III

Organizaciones de productores y sus asociaciones, y organizaciones interprofesionales

Sección 1

Definición y reconocimiento

Artículo 152

Organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a)

estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

b)

se creen por iniciativa de los productores;

c)

persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

iii)

optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iv)

realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

v)

promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

vi)

promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vii)

gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;

viii)

contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

ix)

desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

x)

gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector de la fruta y de las hortalizas a que hacen referencia el artículo 31, apartado 2 del presente Reglamento y el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

xi)

proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;

2.   La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 2208 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores, constituidas por productores del sector de la leche y de los productos lácteos, que

a)

se creen por iniciativa de los productores;

b)

persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

iii)

optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

Artículo 153

Estatutos de organizaciones de productores

1.   Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:

a)

aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b)

pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes;

c)

facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.

2.   Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a)

los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);

b)

la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c)

las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d)

las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;

e)

las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;

f)

las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 154

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.   Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

a)

cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

b)

cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

d)

disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3.   Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

d)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 155

Externalización

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación de organizaciones de productores reconocida en los sectores especificados por la Comisión de conformidad con el artículo 173, apartado 1, letra f), externalicen cualesquiera de sus actividades, distintas de la producción, también a filiales, siempre que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en cuestión sigan siendo las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.

Artículo 156

Asociaciones de organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y que lo soliciten.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.

Artículo 157

Organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a)

estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

b)

se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c)

persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

i)

mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

ii)

previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;

iii)

contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iv)

exploración de posibles mercados de exportación;

v)

sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrícolas a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)

máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vii)

suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;

viii)

búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

x)

realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

xi)

fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xii)

fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xiii)

promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;

xiv)

contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos.

2.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que:

a)

hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

b)

se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c)

lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

i)

mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional;

ii)

contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iii)

promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto;

iv)

exploración de posibles mercados de exportación;

v)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)

divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente;

vii)

mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;,

viii)

búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales;

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización;

x)

explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y

xi)

fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

Artículo 158

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157.

3.   Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b) o el artículo 157, apartado 3, letra b)

5.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

e)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 2

Normas adicionales para sectores específicos

Artículo 159

Reconocimiento obligatorio

No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a:

a)

las organizaciones de productores de los siguientes sectores:

i)

el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación;

ii)

el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa;

iii)

el sector de los gusanos de seda;

iv)

el sector del lúpulo;

b)

las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.

Artículo 160

Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.

Artículo 161

Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos

1.   Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 3;

b)

cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;

d)

dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152, apartado 3.

3.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 162

Organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco

En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos:

a)

concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros;

b)

adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos;

c)

fomentar la racionalización y mejorar la producción y la transformación.

Artículo 163

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3.

3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento en caso de que:

i)

dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

ii)

la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional;

iii)

la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, párrafo primero, letra a);

e)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 3

Extensión de las normas y contribuciones obligatorias

Artículo 164

Extensión de las normas

1.   En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por "circunscripción económica" una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

3.   Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a)

represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i)

del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii)

de dos terceras partes, en los demás casos; y

b)

esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii).

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

4.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a)

notificación de la producción y del mercado;

b)

normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

d)

comercialización;

e)

protección del medio ambiente;