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Document 31996R2505

Reglamento (CE) nº 2505/96 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3059/95, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (primera serie 1996)

DO L 345 de 31.12.1996, pp. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derogado por 32010R0007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2505/oj

31996R2505

Reglamento (CE) nº 2505/96 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3059/95, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (primera serie 1996)

Diario Oficial n° L 345 de 31/12/1996 p. 0001 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 2505/96 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3059/95, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (primera serie 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción de determinados productos agrícolas e industriales en la Comunidad no será suficiente para satisfacer las exigencias de sus industrias transformadoras; que, por consiguiente, el abastecimiento a la Comunidad de los productos en cuestión dependerá en gran parte de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer las necesidades de la Comunidad en materia de aprovisionamiento de dichos productos en las condiciones más favorables posibles; que parece oportuno abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos y con unos volúmenes apropiados teniendo en cuenta la necesidad de no comprometer el equilibrio de los mercados de estos productos, la reactivación o el desarrollo de la producción comunitaria;

Considerando que es conveniente garantizar sobre todo el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;

Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que, sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a hacer uso del volumen de los contingentes utilizando las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente durante 1996 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en estos productos dependerá, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de países terceros; que conviene satisfacer sin demora las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 3059/95 (1), el Consejo abrió, para el año 1996, diversos contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales, y que es conveniente incrementar el volumen por lo que respecta al ferrocromo (número de orden 09.2711), al isopropilideno-bis (número de orden 09.2859) y a los osciladores (número de orden 09.2939);

Considerando que los reglamentos existentes por los que se abren contingentes comunitarios autónomos para determinados productos industriales y agrícolas han prorrogado en gran parte las medidas anteriores; que por esta razón, a fin de racionalizar la ejecución de las medidas en cuestión, parece oportuno no limitar el período de validez de estos reglamentos; que estos contingentes pueden adaptarse en caso de necesidad, en especial añadiendo o suprimiendo determinados productos, mediante reglamento del Consejo, aunque no se admiten las transferencias de volúmenes no agotados de un período contingentario a otro;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric no suponen ninguna alteración importante; que, a fin de simplificar la ejecución de estas medidas, conviene prever que la Comisión pueda, previa consulta al Comité del código aduanero, introducir las modificaciones y adaptaciones técnicas del Anexo que exija el presente Reglamento, incluida la publicación de una versión consolidada;

Considerando que este procedimiento debería aplicarse asimismo si resulta necesario aumentar un contingente, o prolongar el período contingentario, durante el año natural en curso, y que tales medidas temporales sigan siendo válidas hasta el final del año natural de que se trate,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos los derechos de importación de los productos que figuran en el Anexo I durante los períodos y en los tipos señalados y hasta el límite de los volúmenes indicados para cada uno de ellos.

2. En el Reglamento (CE) n° 3059/95, el cuadro que figura en el Anexo se sustituirá, para los números de orden 09.2711, 09.2859 y 09.2939, por el cuadro que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de acogida al régimen preferencial con respecto de un producto contemplado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante una notificación a la Comisión, a hacer uso de la cantidad que corresponda a estas necesidades con cargo al volumen del contingente correspondiente.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato.

La Comisión concederá su utilización en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro correspondiente en la medida en que la cantidad disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utilizase las cantidades disponibles las devolverá cuanto antes al contingente correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de la utilización de los contingentes.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión adoptará las modificaciones y las adaptaciones técnicas como consecuencia de la modificación de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric, así como la publicación de una versión consolidada, según el procedimiento previsto en el artículo 7.

Cuando resulta, durante el transcurso de un año natural,

- que una cantidad contingentaria no es suficiente para satisfacer las necesidades de la industria comunitaria, teniendo en cuenta la capacidad de producción en el seno de la Comunidad, o bien

- que la prolongación de un contingente, con un período de validez limitado, es necesaria, más allá de dicho período de validez, para satisfacer las necesidades de la industria comunitaria, teniendo en cuenta la capacidad de producción en el seno de la Comunidad,

el contingente en cuestión puede, según el procedimiento del artículo 7, ser aumentado en un 50 % como máximo o prolongado por un período máximo de 6 meses que no vaya más allá del final del año natural.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (2).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento suscitada por su presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a petición de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997 por lo que respecta al Anexo I y a partir del 1 de enero de 1996 por lo que respecta al Anexo II.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

(1) DO n° L 326 de 30. 12. 1995, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1535/96 (DO n° L 191 de 1. 8. 1996, p. 16).

(2) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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