Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22011A0514(04)

    Protocolo relativo a la cooperación cultural

    DO L 127 de 14.5.2011, p. 1418–1426 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2011/265(3)/oj

    Related Council decision

    22011A0514(04)

    Protocolo relativo a la cooperación cultural

    Diario Oficial n° L 127 de 14/05/2011 p. 1418 - 1426


    Protocolo

    relativo a la cooperación cultural

    Las Partes,

    HABIENDO RATIFICADO la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005 (la "Convención de la UNESCO") que entró en vigor el 18 de marzo de 2007, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 15.10, apartado 3 (Entrada en vigor), teniendo intención de aplicar efectivamente la Convención de la UNESCO y cooperar en el marco de su aplicación sobre la base de los principios de la Convención y mediante el desarrollo de acciones acordes con las disposiciones de la misma;

    RECONOCIENDO la importancia de las industrias culturales y la naturaleza plurifacética de los bienes y servicios culturales en tanto que actividades con valor cultural, económico y social;

    RECONOCIENDO que el proceso que respalda el presente Acuerdo se añade a una estrategia global dirigida a promover el crecimiento equitativo, así como el refuerzo de la cooperación económica, comercial y cultural entre las Partes;

    RECORDANDO que los objetivos del presente Protocolo se completan y refuerzan mediante instrumentos políticos, presentes y futuros, gestionados en otros marcos, con vistas a:

    a) REFORZAR las capacidades y la independencia de las industrias culturales de las Partes;

    b) PROMOVER el contenido cultural local y regional;

    c) RECONOCER, proteger y fomentar la diversidad cultural como condición para el éxito del diálogo entre culturas, y

    d) RECONOCER, proteger y promover el patrimonio cultural, así como fomentar su reconocimiento por las poblaciones locales y reconocer su valor como medio de expresión de las identidades culturales;

    SUBRAYANDO la importancia de facilitar la cooperación cultural entre las Partes y teniendo en cuenta a estos fines, caso por caso, el grado de desarrollo de sus industrias culturales, el nivel de los intercambios culturales y sus desequilibrios estructurales, así como la existencia de regímenes para el fomento del contenido cultural local y regional, entre otras cosas,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

    1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, el presente Protocolo establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual.

    2. La exclusión de los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación del capítulo siete (Comercio de servicios, de establecimiento y comercio electrónico) se aplicará sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados del presente Protocolo. Para cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo, las Partes podrán recurrir a los procedimientos previstos en los artículos 3 y 3 bis.

    3. Sin perjuicio de su capacidad para elaborar y aplicar sus políticas culturales ni el futuro desarrollo de la misma, y con objeto de proteger y fomentar la diversidad cultural, las Partes procurarán colaborar con vistas a mejorar las condiciones que rigen sus intercambios de actividades, bienes y servicios de carácter cultural y corregir los desequilibrios estructurales y los modelos asimétricos que pudieran existir en los intercambios.

    4. A los efectos del presente Protocolo:

    diversidad cultural, contenidos culturales, expresiones culturales, actividades, bienes y servicios culturales e industrias culturales tendrán el mismo significado definido y utilizado en la Convención de la UNESCO, y

    por artistas y otros profesionales de la cultura, se entenderán las personas naturales que realicen actividades culturales, produzcan bienes culturales o participen en el suministro directo de servicios culturales.

    SECCIÓN A

    DISPOSICIONES HORIZONTALES

    Artículo 2

    Intercambios culturales y diálogo

    1. Las Partes dirigirán sus esfuerzos a impulsar sus capacidades para determinar y desarrollar sus políticas culturales, desarrollar sus industrias culturales y mejorar las oportunidades de las Partes con respecto al intercambio de bienes y servicios culturales, incluso mediante el derecho a beneficiarse de regímenes para la promoción de contenidos culturales locales o regionales.

    2. Las Partes cooperarán con vistas al desarrollo de un entendimiento común y un mayor intercambio de información en asuntos culturales y del sector audiovisual a través del diálogo, así como por lo que se refiere a las buenas prácticas en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. Dicho diálogo tendrá lugar en el marco del Comité de Cooperación Cultural, así como en otros foros pertinentes cuando proceda.

    Artículo 3

    Comité de Cooperación Cultural

    1. Como muy tarde seis meses después de la fecha de aplicación del presente Protocolo, se creará un Comité de Cooperación Cultural. El Comité de Cooperación Cultural estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada Parte que cuenten con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales.

    2. El Comité de Cooperación Cultural se reunirá durante el primer año de aplicación del presente Protocolo y, a partir de entonces, siempre que sea necesario y como mínimo una vez al año para supervisar la aplicación del presente Protocolo.

    3. No obstante las disposiciones institucionales del capítulo quince (Disposiciones institucionales, generales y finales), el Comité de Comercio no tendrá jurisdicción alguna sobre el presente Protocolo y el Comité de Cooperación Cultural ejercerá todas las funciones del Comité de Comercio en relación con el presente Protocolo en caso de que tales funciones sean pertinentes para la aplicación del mismo.

    4. Cada Parte designará un departamento en el marco de su administración, que servirá como Punto de Contacto Interno con la otra Parte para la aplicación del presente Protocolo.

    5. Cada Parte creará uno o varios Grupos de Asesoramiento Internos sobre cooperación cultural, formados por representantes del sector cultural y audiovisual que ejerzan su actividad en los ámbitos que abarca el presente Protocolo, a los que se consultará sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

    6. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte en el Comité de Cooperación Cultural sobre cualquier cuestión de interés mutuo que surja en virtud del presente Protocolo. A partir de ese momento, el Comité de Cooperación Cultural será rápidamente convocado y hará todo lo posible para lograr una resolución que satisfaga a ambas Partes. Para ello, el Comité de Cooperación Cultural podrá pedir consejo a los Grupos de Asesoramiento Internos de una de las Partes o de ambas, y cada Parte podrá pedir consejo a sus propios Grupos de Asesoramiento Internos.

    Artículo 3 bis

    Solución de diferencias

    A no ser que las Partes acuerden otra cosa y solo en caso de que la cuestión mencionada en el artículo 3, apartado 6, del presente Protocolo no se haya tratado satisfactoriamente mediante el procedimiento de consulta expuesto en el mismo, el capítulo catorce (Solución de diferencias) se aplicará al presente Protocolo, con las modificaciones siguientes:

    a) todas las referencias del capítulo catorce (Solución de diferencias) al Comité de Comercio se entenderán hechas al Comité de Cooperación Cultural;

    b) a los efectos del artículo 14.5 (Constitución del panel arbitral), las Partes intentarán llegar a acuerdos sobre árbitros que tengan conocimientos y experiencia en las cuestiones del presente Protocolo; en caso de que las Partes no puedan ponerse de acuerdo sobre la composición del panel arbitral, se efectuará la selección por sorteo mencionada en el artículo 14.5, apartado 3, a partir de la lista establecida con arreglo a la letra c) y no a partir de la establecida con arreglo al artículo 14.18 (Lista de árbitros);

    c) poco después de su constitución, el Comité de Cooperación Cultural establecerá una lista de quince personas dispuestas y capacitadas para actuar como árbitros; cada Parte propondrá cinco personas para actuar como árbitros; asimismo, las Partes seleccionarán cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que actuarán como Presidente del panel arbitral; el Comité de Cooperación Cultural velará por que la lista siempre se mantenga en este nivel; los árbitros contarán con conocimientos y experiencia en la materia del presente Protocolo; en su calidad de árbitros, serán independientes, actuarán a título individual, no seguirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a las cuestiones relacionadas con la diferencia y cumplirán el anexo 14-C (Código de conducta de los miembros de los paneles arbitrales y los mediadores);

    d) al seleccionar las obligaciones que deben suspenderse conforme al artículo 14.11, apartado 2 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) en una diferencia derivada del presente Protocolo, la Parte demandante solo podrá suspender obligaciones derivadas del mismo, y

    e) no obstante lo dispuesto en el artículo 14.11, apartado 2, al seleccionar las obligaciones que deben suspenderse en diferencias que no se deriven del presente Protocolo, la Parte demandante podrá no suspender obligaciones que se deriven del mismo.

    Artículo 4

    Artistas y otros profesionales de la cultura

    1. Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la entrada y estancia temporal en sus territorios de los siguientes artistas y demás profesionales de la cultura de la otra Parte que no pueden beneficiarse de los compromisos contraídos sobre la base del capítulo siete (Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico):

    a) artistas, actores, técnicos y otros profesionales de la cultura de la otra Parte que participan en la grabación de películas cinematográficas o programas de televisión, o

    b) artistas y otros profesionales de la cultura, como artistas visuales o plásticos, actores e instructores, compositores, autores, proveedores de servicios de entretenimiento y otros profesionales afines de la otra Parte participante en actividades culturales como, por ejemplo, grabaciones musicales, o la participación activa en eventos culturales, como las ferias literarias y los festivales, entre otras actividades,

    siempre que no se dediquen a vender u ofrecer sus servicios al público, no reciban, en beneficio propio ninguna remuneración de una fuente situada en la Parte en la que se establezcan temporalmente, ni participen en el suministro de ningún servicio en el marco de un contrato concluido entre una persona jurídica sin presencia comercial en la Parte en cuyo territorio el artista u otro profesional de la cultura resida temporalmente, y un consumidor de esta Parte.

    2. La entrada y estancia temporal en el territorio de las Partes conforme al apartado 1, si estuviera permitida, tendrá una duración de hasta noventa días en un período de doce meses

    3. Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la formación de los artistas y demás profesionales de la cultura, así como un contacto más estrecho entre ellos; por ejemplo entre:

    a) productores de teatro, grupos de cantantes, miembros de bandas y orquestas;

    b) autores, compositores, escultores, profesionales de las artes escénicas y otros artistas individuales;

    c) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de espectáculos de circo, parques de atracciones y otros servicios recreativos similares, y

    d) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de servicios de bailes de salón y discotecas e instructores de baile.

    SECCIÓN B

    DISPOSICIONES SECTORIALES

    SUBSECCIÓN A

    Disposiciones relativas a las obras audiovisuales

    Artículo 5

    Coproducciones audiovisuales

    1. A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por coproducción toda obra audiovisual producida por productores de Corea y de la Parte UE en la que dichos productores hayan invertido en las condiciones que figuran en el presente Protocolo [1].

    2. Las Partes fomentarán la negociación de nuevos acuerdos de coproducción, así como la aplicación de acuerdos de coproducción existentes, entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y Corea. Las Partes reafirman que los Estados miembros de la Unión Europea y Corea podrán conceder ventajas financieras a las obras audiovisuales coproducidas, tal como se definen en los acuerdos de coproducción, vigentes o futuros, pertinentes en los que uno o varios de Estados miembros de la Unión Europea y Corea sean parte.

    3. Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán las coproducciones entre productores de la Parte UE y Corea, incluso permitiendo que las coproducciones se beneficien de los regímenes respectivos para la promoción de contenidos culturales locales o regionales.

    4. Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán del régimen de la Parte UE para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionado en el apartado 3 en forma de cualificación como obras europeas de conformidad con el artículo 1, letra n), inciso i), de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 2007/65/CE, o por cualquiera de sus modificaciones posteriores, por lo que se refiere a los requisitos de promoción de las obras audiovisuales establecidos en el artículo 3 decies, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 2007/65/CE o por cualquiera de sus modificaciones posteriores [2].

    5. Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán de los regímenes coreanos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionados en el apartado 3 en forma de cualificación como obras coreanas a los efectos del artículo 40 de la Ley de promoción de películas y productos de vídeo (Ley no 9676, de 21 de mayo de 2009), o sus modificaciones posteriores, y del artículo 71 de la Ley de radiodifusión (Ley no 9280, de 31 de diciembre de 2008), o sus modificaciones posteriores, y de la Comunicación sobre proporción de la programación (Comunicación de la Comisión Coreana de Comunicaciones no 2008-135, de 31 de diciembre de 2008), o sus modificaciones posteriores [3].

    6. Las coproducciones se beneficiarán de los regímenes respectivos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionados en los apartados 4 y 5 si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) las coproducciones audiovisuales están realizadas por empresas que son propiedad —y siguen siendo propiedad— directamente o mediante participación mayoritaria, de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea y/o de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o nacionales de Corea;

    b) el o los directores o gerentes representantes de las empresas coproductoras ostentan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea y pueden demostrar que tienen allí su sede;

    c) será necesaria la participación de productores de dos Estados miembros de la Unión Europea en cada obra audiovisual coproducida, a excepción de las obras de animación; respecto a estas últimas, será necesaria la participación de productores de tres Estados miembros de la Unión Europea; la proporción de la contribución financiera de un productor o de los productores de cada Estado miembro de la Unión Europea no será inferior al 10 %;

    d) las contribuciones financieras mínimas respectivas para una obra audiovisual coproducida, que no sea de animación, de los productores de la Parte UE (en su conjunto) y los productores de Corea (en su conjunto) no podrá ser inferior al 30 % del coste total de producción de la obra audiovisual; respecto a las obras de animación, dicha contribución no podrá ser inferior al 35 % del coste total de producción;

    e) la contribución de los productores de cada Parte (en su conjunto) implica una participación efectiva desde el punto de vista técnico y artístico y que queda garantizado el equilibrio entre las contribuciones de ambas Partes; en particular, en las obras audiovisuales coproducidas que no sean de animación, la contribución técnica y artística de los productores de cada Parte (en su conjunto) no variará en más de veinte puntos porcentuales en comparación con su contribución financiera y no podrá representar, en ningún caso, más del 70 % de la contribución global; respecto a las obras de animación, la contribución técnica y artística de los productores de cada Parte (en su conjunto) no variará en más de diez puntos porcentuales en comparación con su contribución financiera y no podrá representar, en ningún caso, más del 65 % de la contribución global;

    f) se acepta la participación de productores de terceros países que hayan ratificado la Convención de la UNESCO en una obra audiovisual coproducida, hasta un nivel máximo del 20 %, siempre que sea posible, de los costes totales de producción o de la contribución técnica y artística a la obra audiovisual.

    7. Las Partes reafirman que el derecho de las coproducciones a beneficiarse de sus respectivos regímenes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionado en los apartados 4 y 5 garantiza beneficios recíprocos, y que se concede a las coproducciones que cumplen los criterios del apartado 6 el carácter de obras europeas o coreanas a que hacen referencia, respectivamente, los apartados 4 y 5, sin añadir ninguna otra condición a las que figuran en el apartado 6.

    8. a) Se establece el derecho de las coproducciones a beneficiarse de los regímenes respectivos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionados en los apartados 4 y 5 durante un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo. Con el asesoramiento de los Grupos de Asesoramiento Internos y seis meses antes de la expiración, el Comité de Cooperación Cultural realizará una labor de coordinación para evaluar si la aplicación del derecho refuerza la diversidad y si la cooperación en las obras coproducidas es beneficiosa para ambas Partes.

    b) Se renovará el derecho otros tres años y, a partir de entonces, se renovará automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire del período inicial o cualquier período posterior. Seis meses antes de que expire cada período renovado, el Comité de Cooperación Cultural realizará una evaluación en condiciones parecidas a las descritas en la letra a).

    c) A no ser que las Partes decidan otra cosa, la conclusión de tal derecho no será obstáculo para que las coproducciones se beneficien de los respectivos regímenes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionados en los apartados 4 y 5 en las condiciones del apartado 6, si la fecha de la primera retransmisión o proyección de tales coproducciones en los territorios respectivos es anterior a la expiración del período correspondiente.

    9. Mientras dure el derecho de las coproducciones a beneficiarse de los regímenes para la promoción de los contenidos locales o regionales mencionados en los apartados 4 y 5, las Partes, principalmente a través de los Grupos de Asesoramiento Internos, harán un seguimiento regular de la aplicación del 6 y notificarán cualquier problema que pueda surgir a este respecto al Comité de Cooperación Cultural. Este podrá revisar, a petición de una Parte, la autorización de las coproducciones para beneficiarse de los regímenes para la promoción de los contenidos locales o regionales mencionados en los apartados 4 y 5 o los criterios mencionados en el apartado 6.

    10. Con un preaviso de dos meses, una Parte podrá suspender el derecho a beneficiarse de su régimen o regímenes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionados en los apartados 4 o 5, si los derechos reservados para las obras coproducidas con arreglo a dichos apartados se ven afectados negativamente a raíz de que la otra Parte modifique la legislación mencionada en dichos apartados. Antes de proceder a tal suspensión, la Parte notificante debatirá y revisará con la otra Parte la naturaleza y el impacto de los cambios legislativos en el Comité de Cooperación Cultural.

    Artículo 6

    Otros tipos de cooperación en materia audiovisual

    1. Las Partes procurarán promover las obras audiovisuales de la otra Parte mediante la organización de festivales, seminarios e iniciativas similares.

    2. Las Partes facilitarán, además del diálogo mencionado en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, la cooperación en el ámbito de la radiodifusión a fin de promover los intercambios culturales a través de actividades como:

    a) promover el intercambio de información y de opiniones sobre la política de radiodifusión y el marco reglamentario entre las autoridades competentes;

    b) fomentar la cooperación y el intercambio entre las industrias de radiodifusión;

    c) fomentar el intercambio de obras audiovisuales, y

    d) fomentar la presencia y la participación en actos de radiodifusión internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte.

    3. Las Partes procurarán facilitar la utilización de normas internacionales y regionales para garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad de las tecnologías audiovisuales, contribuyendo así a reforzar los intercambios culturales. Cooperarán para alcanzar este objetivo.

    4. Las Partes procurarán facilitar el alquiler y el leasing del material y los equipos técnicos, como los equipos de radio y televisión, los instrumentos musicales y los equipos para estudios de grabación que sean necesarios para crear y grabar las obras audiovisuales.

    5. Las Partes procurarán facilitar la digitalización de los archivos audiovisuales.

    Artículo 7

    Importación temporal de materiales y equipos para el rodaje de obras audiovisuales

    1. Cada Parte favorecerá como proceda que se promueva su territorio como ubicación para rodar películas cinematográficas y programas de televisión.

    2. No obstante lo dispuesto sobre el comercio de mercancías en el presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, examinarán y permitirán la importación temporal de los materiales y equipos técnicos necesarios para que los profesionales del ámbito de la cultura del territorio de una Parte rueden las películas cinematográficas y los programas de televisión en el territorio de la otra Parte.

    SUBSECCIÓN B

    Promoción de sectores culturales distintos del audiovisual

    Artículo 8

    Artes escénicas

    1. Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, fomentarán, mediante programas adecuados, un mayor número de contactos entre profesionales de las artes escénicas en ámbitos como los intercambios y la formación profesionales, que puede incluir, entre otras cosas, la participación en audiciones, el desarrollo de redes de contacto y la promoción de las mismas.

    2. Las Partes fomentarán la negociación de producciones conjuntas en el ámbito de las artes escénicas entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y Corea.

    3. Las Partes alentarán el desarrollo de las normas tecnológicas internacionales de teatro y el uso de señalización de elementos escénicos, incluso mediante organismos de normalización adecuados. Facilitarán la cooperación para conseguir este objetivo.

    Artículo 9

    Publicaciones

    Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán los intercambios y la difusión de las publicaciones de la otra Parte, mediante programas adecuados, en ámbitos como:

    a) la organización de seminarios, acontecimientos literarios y eventos similares relacionados con las publicaciones, incluidas las estructuras móviles para lecturas públicas;

    b) la facilitación de la copublicación y de traducciones, y

    c) la facilitación de intercambios y de formación profesionales para bibliotecarios, escritores, traductores, libreros y editores.

    Artículo 10

    Protección de sitios del patrimonio cultural y monumentos históricos

    Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y sin perjuicio de las reservas incluidas en sus compromisos en las demás disposiciones del presente Acuerdo, fomentarán, en el marco de programas adecuados, los intercambios de conocimientos especializados y buenas prácticas en relación con la protección de sitios del patrimonio cultural y monumentos históricos, habida cuenta de la misión del Patrimonio Mundial de la UNESCO, incluso mediante la facilitación de intercambios de expertos, la colaboración en materia de formación profesional, la sensibilización del gran público local y la asesoría sobre la protección de monumentos históricos y espacios protegidos, así como sobre la legislación y la aplicación de medidas relacionadas con el patrimonio, en particular su integración en la vida local.

    [1] En el caso de Corea, existe un procedimiento para el reconocimento de las coproducciones, llevado a cabo por la Comisión Coreana de Comunicaciones en el caso de los programas de radiodifusón y por el Consejo Coreano de Cinematografía en el caso de las películas. Dicho procedimeinto de reconocimeinto se limita a una comprobación técnica destinada a garantizar que la coproducción cumple los criterios establecidos en el apartado 6. Se concede el reconocimiento a todas las coproducciones que cumplen dichos criterios.

    [2] Las modificaciones de la legislación no constituirán un obstáculo para la aplicación del apartado 10.

    [3] Ibídem.

    --------------------------------------------------

    ENTENDIMIENTO SOBRE EL SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS DE SEGUROS SEGÚN LAS LISTAS DE COMPROMISOS DEL ANEXO 7-A (LISTA DE COMPROMISOS)

    Entendimiento sobre el suministro transfronterizo de servicios de seguros según las listas de compromisos del anexo 7-A (Lista de compromisos), en particular seguros de riesgos relacionados con:

    a) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

    b) las mercancías en tránsito internacional,

    las Partes confirman que, si un Estado miembro de la Unión Europea exige que dicho suministro sea realizado por proveedores establecidos en la Unión Europea, un proveedor coreano de servicios financieros podrá suministrar tales servicios a través de su establecimiento a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea sin estar establecido en el Estado miembro de la Unión Europea en el que se suministra el servicio. Para mayor claridad, dicho suministro incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de servicios financieros.

    La Comisión Europea y los Estados miembros de la Unión Europea que apliquen dicho requisito de establecimiento en la Unión Europea seguirán manteniendo consultas para seguir facilitando el suministro de dichos servicios en sus territorios. La Parte UE acoge con satisfacción la propuesta de Corea para mantener consultas en el futuro a fin de alcanzar un acuerdo al respecto.

    El presente Entendimiento es parte integrante del presente Acuerdo.

    --------------------------------------------------

    ENTENDIMIENTO SOBRE EL PLAN COREANO DE REFORMA POSTAL [1]

    Durante las negociaciones del presente Acuerdo, la delegación de Corea comunicó a la delegación de la Unión Europea que las autoridades coreanas tienen intención de aplicar un plan de reforma postal.

    En este contexto, Corea ha señalado a la delegación de la Unión Europea los siguientes aspectos de su plan de reforma postal:

    Corea tiene intención de ampliar gradualmente las excepciones al monopolio de la Autoridad Postal Coreana para ampliar el alcance de los servicios privados de reparto autorizados. Para ello se modificará la Ley de Servicios Postales (en inglés, Postal Service Act), la legislación relacionada o sus normas derivadas.

    a) Después de que se adopten dichas modificaciones, se clarificará más el ámbito de actuación de la Autoridad Postal Coreana en materia de correspondencia postal mediante la redefinición de su concepto, y las excepciones al monopolio de las correspondencia postal se ampliarán sobre la base de normas objetivas tales como el peso, el precio o una combinación de dichos elementos.

    b) Para determinar la naturaleza y el grado de dichas modificaciones, Corea considerará diversos factores, incluidas las condiciones del mercado interior, la experiencia de otros países en materia de liberalización postal y la necesidad de garantizar el servicio universal. Corea tiene intención de aplicar dichas modificaciones en los tres años siguientes a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

    Al aplicar estos criterios reformados, Corea ofrecerá oportunidades no discriminatorias a todos los prestadores de servicios de reparto y de mensajería rápida en Corea.

    Corea también modificará el artículo 3 del Decreto de Ejecución de la Ley de Servicios Postales (en inglés, Enforcement Decree of the Postal Services Act), ampliando las excepciones al monopolio de la Autoridad Postal Coreana para incluir todos los servicios de mensajería rápida internacional para los documentos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para mayor seguridad, los servicios de de mensajería rápida nacional e internacional de todos los documentos no están sujetos a los monopolios de servicio postal en los Estados miembros de la Unión Europea.

    [1] El presente Entendimiento no es vinculante y no está sujeto a lo dispuesto en el capítulo catorce (Solución de diferencias).

    --------------------------------------------------

    ENTENDIMIENTO SOBRE COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

    Las delegaciones de Corea y la Unión Europea alcanzaron el siguiente Entendimiento durante las negociaciones sobre compromisos específicos en materia de servicios de telecomunicaciones en el presente Acuerdo:

    Si una Parte condiciona la concesión de una licencia para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a una persona de la Parte en la que una persona de la otra Parte tiene una participación en capital a que la prestación de dichos servicios sea de interés general, la Parte garantizará que: i) ha basado dicha conclusión y los procedimientos para hacer llegar a ella en criterios objetivos y transparentes; ii) presume que la conclusión de conceder una licencia a una persona de la Parte en la que una persona de la otra Parte tiene una participación en capital es de interés general, y iii) desarrolla tales procedimientos de conformidad con el artículo 7.22 (Transparencia e información confidencial), el artículo 7.23 (Reglamentación interna) y el artículo 7.36 (Resolución de diferencias en materia de telecomunicaciones).

    El presente Entendimiento es parte integrante del presente Acuerdo.

    --------------------------------------------------

    ENTENDIMIENTO SOBRE LA NORMATIVA RELATIVA A LA ZONIFICACIÓN, EL URBANISMO Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

    Durante las negociaciones del capítulo siete (Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico) del presente Acuerdo, las Partes analizaron la normativa sobre zonificación, urbanismo y protección del medio ambiente aplicable en Corea y en la Unión Europea en el momento de la firma del presente Acuerdo.

    Las Partes están de acuerdo en que si la normativa, incluida la relativa a la zonificación, el urbanismo y la protección del medio ambiente, contiene medidas no discriminatorias y no cuantitativas que afecten al establecimiento no está sujeta a programación.

    Sobre la base de dicho entendimiento, las Partes confirman que las medidas específicas mantenidas por Corea en las siguientes Leyes no están sujetas a programación:

    - Seoul Metropolitan Area Readjustment Planning Act (Ley de Planificación del Reajuste del Área Metropolitana de Seúl)

    - Industrial Cluster Development and Factory Establishment Act (Ley de Desarrollo de Clústers Industriales y de Establecimiento de Fábricas)

    - Special Act on the Improvement of Air Environment in the Seoul Metropolitan Area (Ley Especial sobre la Mejora del Aire Libre en el Área Metropolitana de Seúl)

    Las Partes confirman su derecho a introducir nueva normativa sobre zonificación, urbanismo y protección del medio ambiente.

    El presente Entendimiento es parte integrante del presente Acuerdo.

    --------------------------------------------------

    Top