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Document 32007R0862

    Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 199 de 31/07/2007, p. 23–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/862/oj

    31.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 199/23


    REGLAMENTO (CE) N o 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de julio de 2007

    sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 28 y 29 de mayo de 2001 se afirmaba, en relación con el análisis común y un mejor intercambio de estadísticas sobre migración y asilo, que es necesario un marco exhaustivo y coherente para la actuación futura en materia de mejora de estadísticas.

    (2)

    En abril de 2003, la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo con objeto de presentar un plan de acción para la recogida y el análisis de estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración. En dicho plan se incluye una serie de cambios importantes destinados a mejorar la exhaustividad y el grado de armonización de estas estadísticas. Mediante el plan de acción, la Comisión pretendía presentar propuestas legislativas sobre estadísticas comunitarias de migración y asilo.

    (3)

    El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 concluyó que hacían falta unos mecanismos más eficaces para la recogida y análisis de la información sobre migración y asilo en la Unión Europea.

    (4)

    En su Resolución de 6 de noviembre de 2003 (3) sobre la citada Comunicación de la Comisión, el Parlamento Europeo señaló que se debía legislar para garantizar la elaboración de estadísticas exhaustivas necesarias para el desarrollo de unas políticas comunitarias justas y eficaces en materia de migración. Dicha resolución apoya los planes de la Comisión para proponer legislación relativa a estadísticas sobre migración y asilo.

    (5)

    La ampliación de la Unión Europea ha dado una nueva dimensión geográfica y política a la problemática de la migración. También ha dado un nuevo impulso a la demanda de información estadística precisa, puntual y armonizada. Cabe señalar asimismo una necesidad cada vez mayor de información estadística relativa a la profesión, la educación, las cualificaciones y el tipo de actividad de los migrantes.

    (6)

    Las estadísticas comunitarias sobre migración y asilo armonizadas y comparables son fundamentales para el desarrollo y seguimiento de la legislación y políticas comunitarias relativas a inmigración y asilo y a la libre circulación de personas.

    (7)

    Es preciso incrementar el intercambio de información estadística sobre el asilo y la migración, así como mejorar la calidad de la recogida de estadísticas comunitarias y de sus resultados, que, hasta la fecha, se ha realizado sobre la base de una serie de «acuerdos entre caballeros».

    (8)

    Es esencial disponer de información en toda la Unión Europea a los efectos del seguimiento del desarrollo y la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias. En general, la práctica actual no garantiza que la entrega y difusión de datos armonizados se realicen de manera uniforme en cuanto a periodicidad, puntualidad y rapidez.

    (9)

    El presente Reglamento no cubre las estimaciones relativas al número de personas que residen ilegalmente en los Estados miembros. Los Estados miembros no deben facilitar a la Comisión (Eurostat) estas estimaciones ni datos sobre dichas personas, aunque pueden estar incluidas en los totales de población resultantes de las encuestas.

    (10)

    En la medida de lo posible, las definiciones utilizadas a los efectos del presente Reglamento se toman de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas a las Estadísticas sobre Migración Internacional, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas para los Censos de Población y Viviendas en la CEPE o de la legislación comunitaria, y deben actualizarse de conformidad con los procedimientos pertinentes.

    (11)

    Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros han quedado obsoletas a causa de las nuevas necesidades comunitarias en materia de estadísticas sobre migración y asilo (4).

    (12)

    Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 311/76.

    (13)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento de establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre migración y protección internacional no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (14)

    El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5), constituye el marco de referencia de lo dispuesto en el presente Reglamento. En concreto, exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico.

    (15)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

    (16)

    Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que actualice las definiciones, decida sobre las agrupaciones de los datos y las desagregaciones adicionales y establezca las normas relativas a la precisión y las normas de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (17)

    Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (7), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:

    a)

    la inmigración hacia y la emigración desde los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;

    b)

    la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;

    c)

    los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional y la prevención de la inmigración ilegal.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)

    «residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, lugar de residencia legal o registrada;

    b)

    «inmigración»: acción por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;

    c)

    «emigración»: acción por la cual una persona, que habiendo sido previamente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses;

    d)

    «nacionalidad»: vínculo especial entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio u otros medios de conformidad con la legislación nacional;

    e)

    «país de nacimiento»: país de residencia (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) de la madre en el momento del nacimiento o, en su defecto, país (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) en el cual tuvo lugar el nacimiento;

    f)

    «inmigrante»: persona que realiza una inmigración;

    g)

    «emigrante»: persona que realiza una emigración;

    h)

    «residente de larga duración»: residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (8);

    i)

    «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea incluidos los apátridas;

    j)

    «solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (9);

    k)

    «estatuto de refugiado»: estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/83/CE;

    l)

    «estatuto de protección subsidiaria»: estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2004/83/CE;

    m)

    «miembros de la familia»: miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (10);

    n)

    «protección temporal»: protección temporal según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (11);

    o)

    «menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 2004/83/CE;

    p)

    «fronteras exteriores»: fronteras exteriores según la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (12);

    q)

    «nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada»: nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada por no cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento;

    r)

    «nacionales de terceros países hallados residiendo ilegalmente»: nacionales de terceros países hallados oficialmente en el territorio de un Estado miembro y que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro;

    s)

    «reasentamiento»: transferencia de nacionales de terceros países o apátridas, sobre la base de una evaluación de sus necesidades de protección internacional y de una solución duradera, a un Estado miembro en el que les está permitido residir con un estatuto jurídico seguro.

    2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) del uso y los efectos probables de las estimaciones u otros métodos para adaptar las estadísticas basadas en definiciones nacionales de modo que cumplan con las definiciones armonizadas que establece el apartado 1.

    3.   Para el año de referencia 2008, las estadísticas presentadas a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el presente Reglamento podrán basarse en definiciones alternativas (nacionales). En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) esas definiciones alternativas.

    4.   Si un Estado miembro no está vinculado por uno o varios de los textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1, este Estado miembro deberá facilitar estadísticas comparables a las que se requieren en virtud del presente Reglamento cuando se puedan facilitar en el marco de los actuales procedimientos legislativos o administrativos.

    Artículo 3

    Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad

    1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

    a)

    inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desagregados de la siguiente manera:

    i)

    grupos de nacionalidades por edad y sexo,

    ii)

    grupos de países de nacimiento por edad y sexo,

    iii)

    grupos de países de residencia habitual anterior por edad y sexo;

    b)

    emigrantes que se trasladan desde el territorio del Estado miembro desagregados de la siguiente manera:

    i)

    por grupos de nacionalidades,

    ii)

    por edad,

    iii)

    por sexo,

    iv)

    por grupos de países de residencia habitual posterior;

    c)

    personas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del período de referencia, desagregados de la siguiente manera:

    i)

    grupos de nacionalidades por edad y sexo,

    ii)

    grupos de países de nacimiento por edad y sexo;

    d)

    personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que tuvieron anteriormente la condición de apátridas, desagregadas por edad y sexo, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas o su condición anterior de apátridas.

    2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

    Artículo 4

    Estadísticas sobre protección internacional

    1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

    a)

    personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia;

    b)

    personas que son objeto de solicitudes de protección internacional examinadas por la autoridad nacional competente al final del período de referencia;

    c)

    solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia.

    Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2008.

    2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

    a)

    personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional, incluyendo las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

    b)

    personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de refugiado, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

    c)

    personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de protección subsidiaria, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

    d)

    personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran la protección temporal, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

    e)

    personas a las que se refieren otras decisiones en primera instancia que conceden o retiran una autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con la legislación nacional en materia de protección internacional, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia.

    Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2008.

    3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

    a)

    solicitantes de protección internacional considerados por la autoridad nacional competente como menores no acompañados durante el período de referencia;

    b)

    personas a las que se refieren las decisiones definitivas de desestimar solicitudes de protección internacional, tales como las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y las decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

    c)

    personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de refugiado adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

    d)

    personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de protección subsidiaria adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

    e)

    personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar la protección temporal adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

    f)

    personas a las que se refieren otras decisiones definitivas adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión para conceder o retirar una autorización de residencia por razones humanitarias de acuerdo con la legislación nacional sobre protección internacional durante el período de referencia;

    g)

    personas a las que se haya concedido la autorización para residir en un Estado miembro en el marco de un programa nacional o comunitario de reasentamiento durante el período de referencia, cuando dicho programa se aplique en dicho Estado miembro.

    Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

    4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las siguientes estadísticas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 y del Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (13):

    a)

    el número de solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de asilo;

    b)

    las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra a);

    c)

    las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra a);

    d)

    el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en la letra c);

    e)

    el número de solicitudes de información.

    Estas estadísticas se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

    Artículo 5

    Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales

    1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

    a)

    nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior;

    b)

    nacionales de terceros países encontrados en situación ilegal en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.

    Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006.

    Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, y por nacionalidad de las personas afectadas.

    2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

    Artículo 6

    Estadísticas sobre permisos de residencia y sobre la residencia de nacionales de terceros países

    1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

    a)

    el número de permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:

    i)

    permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo,

    ii)

    permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de la persona o del motivo de residencia, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo,

    iii)

    permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo;

    b)

    el número de residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad.

    2.   Cuando la legislación nacional y las prácticas administrativas de un Estado miembro autoricen la concesión de categorías específicas de visados de larga duración o del estatuto de inmigrante en lugar de permisos de residencia, se incluirán dichos visados y concesiones de estatutos en las estadísticas contempladas en el apartado 1.

    3.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

    Artículo 7

    Estadísticas sobre retornos

    1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

    a)

    el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es ilegal y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas;

    b)

    el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregadas por la nacionalidad de las personas retornadas.

    2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

    3.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 no incluirán a los nacionales de terceros países que sean trasladados de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) no 343/2003 y en el Reglamento (CE) no 1560/2003.

    Artículo 8

    Desagregaciones adicionales

    1.   La Comisión podrá adoptar medidas relativas a la definición de desagregaciones adicionales como las que figuran a continuación, para las estadísticas siguientes:

    a)

    para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su totalidad, desagregaciones por:

    i)

    año de presentación de la solicitud;

    b)

    para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por:

    i)

    número de personas a las que hace referencia la solicitud, la decisión y el traslado;

    c)

    para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), desagregaciones por:

    i)

    edad,

    ii)

    sexo;

    d)

    para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), desagregaciones por:

    i)

    motivos de la detención,

    ii)

    lugar de la detención;

    e)

    para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, desagregaciones por:

    i)

    año en que se concedió el permiso de residencia por primera vez,

    ii)

    edad,

    iii)

    sexo;

    f)

    para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por:

    i)

    motivo de la decisión o acto que impone la obligación de abandonar el territorio,

    ii)

    edad,

    iii)

    sexo.

    2.   Las desagregaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 se proporcionarán únicamente por separado y no cruzadas con las desagregaciones que establecen los artículos 4 a 7.

    3.   Al decidir si se requieren desagregaciones adicionales, la Comisión examinará la necesidad de esa información a efectos de desarrollo y seguimiento de las políticas comunitarias y estudiará asimismo la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas y los costes que generen.

    Las negociaciones sobre desagregaciones adicionales que puedan ser necesarias para la aplicación de los artículos 4 a 7 se iniciarán a más tardar el 20 de agosto de 2009. El primer año de referencia para efectuar desagregaciones adicionales será 2010.

    Artículo 9

    Fuentes de datos y normas de calidad

    1.   Las estadísticas se basarán en las siguientes fuentes de datos, en función de su disponibilidad en el Estado miembro y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales:

    a)

    registros de procedimientos administrativos y judiciales;

    b)

    registros relativos a procedimientos administrativos;

    c)

    registros de población de personas o de un subgrupo determinado de dicha población;

    d)

    censos;

    e)

    encuestas por muestreo;

    f)

    otras fuentes adecuadas.

    Como parte del procedimiento de estadística, se podrán utilizar métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados.

    2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de los cambios al respecto.

    3.   A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le proporcionarán toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística.

    4.   Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión (Eurostat) de las revisiones y correcciones de las estadísticas proporcionadas en virtud del presente Reglamento, y sobre cualquier cambio de los métodos y de las fuentes de datos utilizados.

    5.   Las medidas relativas a la definición de los formatos adecuados para la transmisión de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    Artículo 10

    Disposiciones de ejecución

    1.   Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento destinadas a establecer las normas relativas a los formatos adecuados para la transmisión de datos de acuerdo con el artículo 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

    2.   Las siguientes medidas, necesarias para la aplicación del presente Reglamento y destinadas a modificar sus elementos no esenciales y a completarlo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3:

    a)

    actualización de las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 1;

    b)

    definición de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior y siguiente y grupos de nacionalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;

    c)

    definición de las categorías de los motivos para la emisión del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);

    d)

    definición de las desagregaciones adicionales y de los niveles de desagregación que se aplicarán a las variables conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

    e)

    establecimiento de normas sobre precisión y de normas de calidad.

    Artículo 11

    Comité

    1.   Al adoptar las medidas de aplicación, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    Artículo 12

    Informe

    A más tardar el 20 de agosto de 2012 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y sobre su calidad.

    Artículo 13

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 311/76.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    H.-G. PÖTTERING

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. LOBO ANTUNES


    (1)  DO C 185 de 8.8.2006, p. 31.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

    (3)  DO C 83 E de 2.4.2004, p. 94.

    (4)  DO L 39 de 14.2.1976, p. 1.

    (5)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    (7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

    (8)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

    (9)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

    (10)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

    (11)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

    (12)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

    (13)  DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.


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