Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52001PC0417

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

    /* COM/2001/0417 final - COD 2001/0165 */

    DO C 304E de 30/10/2001, p. 179–183 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0417

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo /* COM/2001/0417 final - COD 2001/0165 */

    Diario Oficial n° 304 E de 30/10/2001 p. 0179 - 0183


    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN

    El amianto es un agente particularmente peligroso que puede causar graves enfermedades (fibrosis pulmonar y pleural, cáncer de pulmón, de pleura y de peritoneo) y que se encuentra siempre, bajo diversas formas, en gran número de circunstancias en el trabajo. En la época en que las aplicaciones del amianto eran mucho más numerosas, el Consejo adoptó, en 1983, a propuesta de la Comisión, la Directiva 83/477/CEE [1] sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto, actualizada y modificada posteriormente por las Directivas 91/382/CEE [2] y 98/24/CE [3].

    [1] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

    [2] DO L 206 de 29.7.1991, p. 16.

    [3] DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

    a) Contexto general

    - En septiembre de 1996, la Comisión, tras analizar la aplicación de la Directiva 83/477/CEE en los Estados miembros de la Unión Europea, y en consulta con los mismos, adoptó una Comunicación sobre esta cuestión [4].

    [4] COM(96) 426 final de 5.9.1996.

    En aquella época, la Comisión había llegado a la conclusión de que las medidas previstas por la legislación comunitaria existente seguían siendo válidas en el marco global de la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto; en efecto, la Directiva 90/394/CEE del Consejo, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos, en la que se establecen medidas de protección a veces más estrictas, completa incidentalmente en algunos puntos la Directiva relativa al amianto. En consecuencia, según la Comisión, una revisión completa de la Directiva 83/477/CEE sólo sería necesaria si se produce un cambio radical de política en materia de comercialización de productos que contengan amianto, es decir, si se decide, a escala comunitaria, ampliar la prohibición de utilización del amianto. En este caso, la Directiva podría centrarse en la situación específica y limitada en que aún pudiera haber trabajadores expuestos al amianto.

    - En 1997, el Consejo tomó nota de la Comunicación de la Comisión anteriormente indicada y, en 1998, adoptó sus Conclusiones al respecto [5].

    [5] DO C 142 de 7.5.1998, p. 1.

    Sin perjuicio de nuevas medidas que puedan adoptarse en lo concerniente a la comercialización y el empleo del amianto crisótilo, en cuyo caso habría que tenerlas en cuenta, el Consejo invitó a la Comisión, entre otras cosas, a que presentara propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE, en particular teniendo en cuenta el interés de:

    - centrar las medidas de protección en las personas más expuestas;

    - que la evaluación de los riesgos refleje los distintos riesgos resultantes de los trabajos en los cuales la exposición al amianto es intrínseca o bien accesoria;

    - hacer hincapié en el hecho de que la prevención o la minimización de la exposición pueden garantizarse a través de una serie de medidas;

    - revisar los niveles de exposición y reexaminar el método de evaluación del contenido de fibra de amianto en el aire.

    - En 1997, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre el amianto.

    A raíz de los trabajos realizados por la sección «Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía», el Comité adoptó, en marzo de 1999, un dictamen [6] en el que se formulaban un conjunto de propuestas para una acción por parte de la Unión Europea.

    [6] DO C 138 de 18.5.1999, p. 24.

    Aunque el objetivo principal del dictamen era apoyar una medida dirigida a la prohibición total de la primera utilización de todos los tipos de amianto, el Comité destacó, en consonancia con las Conclusiones del Consejo, sus preocupaciones por los medios profesionales actualmente más expuestos.

    Según el Comité, los trabajadores cuya actividad consiste en tareas de reparación, mantenimiento, renovación, demolición y retirada se hallan con frecuencia expuestos de forma casual e imprevista a materiales que contienen amianto que en muchos casos está deteriorado.

    Por esas razones, el Comité invitó a la Comisión a que revisara la legislación relativa a la protección de los trabajadores a fin de adoptar nuevas medidas para la reducción de los riesgos a que están expuestos los trabajadores; esas propuestas deberían incluir, entre otras cosas, un endurecimiento de los valores límite de exposición y unas acciones de formación punteras.

    - En abril de 1999, en un intercambio de opiniones con el ponente del Comité Económico y Social y con los servicios correspondientes de la Comisión, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo [7] apoyó el enfoque del Comité Económico y Social, sugiriendo al mismo tiempo que en el futuro se celebrara un debate más profundo a este respecto.

    [7] Reunión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales de 22 de abril de 1999.

    - En julio de 1999, después de años de debate, la Comisión adoptó la Directiva 1999/77/CE [8] de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (amianto).

    [8] JO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

    Dicha Directiva del Consejo, modificada por la anteriormente citada Directiva de la Comisión 1999/77/CE, prohíbe, a más tardar a partir del 1 de enero de 2005, la comercialización y el uso de crisótilo (el tipo de amianto cuyo uso aún no estaba prohibido) y de los productos a los cuales se añade deliberadamente este tipo de amianto, con una única excepción (diafragmas utilizados para electrólisis), que la Comisión reexaminará antes del 1 de enero de 2008.

    Cabe asimismo señalar que, desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva 1999/77/CE (27 de agosto de 1999) hasta el 1 de enero de 2004, los Estados miembros ya no podrán autorizar la introducción de nuevas aplicaciones del amianto crisótilo en su territorio.

    b) Razones para una acción comunitaria

    La Directiva 83/477/CEE del Consejo fue un punto de partida muy importante en el proceso de armonización de las normas de protección de los trabajadores expuestos al amianto. Sin embargo, a pesar de dicha Directiva y de otras adoptadas hasta la fecha en el ámbito del medio ambiente y del mercado interior, el amianto sigue planteando un verdadero problema en el lugar de trabajo.

    Aunque las medidas más estrictas de prevención no puedan impedir que en los próximos años aparezcan numerosas enfermedades relacionadas con el amianto, por efecto de las grandes exposiciones de los años 1945-1980, un refuerzo de las normas actuales representaría un progreso indudable hacia la prevención.

    Con la prohibición, a escala comunitaria, de la primera utilización del amianto también con respecto al crisótilo, que era el único tipo de amianto aún excluido del sistema de prohibición, aunque esta medida no entrará plenamente en vigor hasta principios de 2005, queda patente la necesidad de centrar las medidas de prevención en las situaciones de exposición real.

    Los trabajos en los edificios, por derribo, mantenimiento, reparación y obras de electricidad y fontanería son los que más pueden exponer a los trabajadores, a veces repentinamente; por ello, es indispensable que haya medidas de protección comparables en los Estados miembros.

    Una actualización de la Directiva 83/477/CEE con el fin de responder a estas necesidades -ya prevista por las distintas instituciones comunitarias- podría permitir adaptar las medidas de prevención y protección de los trabajadores al progreso de los conocimientos científicos y la tecnología.

    Esta acción tendría que combinarse con otras medidas, como la información sobre los sustitutos más seguros o sobre los riesgos inherentes a la utilización de los mismos.

    Todo ello tiene también una importancia capital con vistas a la adhesión de nuevos países a la Unión Europea, ya que en varios países candidatos los efectos de la exposición al amianto sobre la salud de los trabajadores siguen siendo considerables. La actualización de la Directiva permitirá facilitar la elaboración de nuevas medidas en este ámbito y desarrollar una mejor política de prevención.

    c) Subsidiariedad

    La propuesta no es contraria al principio de subsidiariedad, ya que sólo mediante una acción comunitaria es posible garantizar en todos los Estados miembros un nivel mínimo de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto. Esa acción permitirá asimismo evitar toda distorsión de la competencia al impedir una aplicación desigual en los Estados miembros de unas normas mínimas en materia de protección de los trabajadores.

    Además, la presente propuesta fomentará una mayor flexibilidad en el empleo transfronterizo, ya que los trabajadores podrán tener la certeza de hallar, cuando menos, el nivel mínimo de protección de su salud y seguridad en todos los Estados miembros. Los empresarios también tendrán la garantía de que los costes de producción no se verán indebidamente alterados como consecuencia de diferencias en los niveles de protección de la salud y la seguridad en el trabajo.

    d) Proporcionalidad

    La propuesta también es conforme con el principio de proporcionalidad; las disposiciones modificadas en materia de salud y seguridad cumplen los requisitos correspondientes a las normas mínimas admisibles y no imponen una carga inútil a los empresarios. Asimismo, evitan obstáculos que entorpecerían la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

    2. Principales aspectos específicos de la propuesta de modificación de la directiva 83/477/CEE

    a) Ámbito de aplicación

    La adopción de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [9], que afecta a todos los sectores de actividad públicos y privados, puso de manifiesto la necesidad de adaptar, con arreglo al mismo principio, todos los textos legislativos en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. Por esa razón, la exclusión de la navegación aérea y marítima de la aplicación de la Directiva debe suprimirse, con objeto de garantizar el mismo nivel de protección a todos los trabajadores.

    [9] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

    b) Definición de los distintos tipos de silicatos fibrosos

    En aras de la claridad en la definición de las fibras, se formula una nueva definición de las mismas, tanto en lo que respecta a la mineralogía como a su número en el Chemical Abstract Service (CAS).

    c) Simplificación de las disposiciones en el caso de exposiciones limitadas

    En la Directiva de origen, con objeto de reducir las disposiciones de carácter más burocrático (artículos 4 y 16) o de mayor impacto económico (artículos 7, 13, apartado 2 del artículo 14 y artículo 15) en los casos en que la exposición de los trabajadores al amianto fuera claramente inferior a los valores límite de exposición, se había optado por fijar un nivel de acción sensiblemente inferior (esto es, 1/4 del valor límite para fibras distintas de la crocidolita); se adoptó el mismo criterio con la primera modificación efectuada en la Directiva 91/382/CEE).

    Con la propuesta de valor límite bajo que figura en el presente texto, el nivel hipotético de acción se situaría en un nivel que dificultaría la medición con la metodología de muestras y de lectura propuesto.

    Por esa razón, se propone sustituir el nivel de acción existente en la Directiva por situaciones especiales de trabajo en las cuales se considere que la exposición de los trabajadores es poco significativa con respecto al nivel de los valores límite de exposición propuestos.

    d) Medición del contenido de amianto en el aire

    A la luz de los progresos alcanzados en el control de la concentración de fibras en el aire de la atmósfera de los lugares de trabajo, y con objeto de mejorar la comparabilidad de las mediciones, el presente texto propone que se opte preferentemente por el método de toma de muestras y de recuento de las fibras recomendado por la Organización Mundial de la Salud [10].

    [10] Determinación de la concentración de fibras de amianto en el aire. Un método recomendado, mediante microscopia óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana) OMS, Ginebra 1997 (1SBN 92 4 154496 1).

    Entre otras cosas, este método indica las ventajas de utilizar el microscopio con dispositivo para contraste de fase y de tener en cuenta las características de las fibras de que se trata.

    Asimismo, se proponen las condiciones objetivas que no requieren efectuar un control de la concentración de fibras en el aire, a fin de evitar gastos inútiles a los empresarios.

    El artículo de que se trata recoge, de modo simplificado, las disposiciones correspondientes del anexo I de la Directiva de origen, que ya no está incluido en la propuesta.

    e) Valores límite de exposición de los trabajadores

    Aunque los datos científicos han revelado que el poder fibrógeno y cancerígeno del amianto es diferente según el tipo de fibra de que se trate, la presente propuesta indica un único valor límite de exposición de los trabajadores, frente a los dos indicados en la Directiva de origen. Los motivos por los que se ha tomado esa decisión se basan en dos factores. En primer lugar, el hecho de que los amiantos anfibólicos se retiraron del mercado europeo hace muchos años y, por consiguiente, los trabajadores pueden estar expuestos casi únicamente al crisótilo (con alguna rara excepción en el caso de los tubos existentes de fibrocemento de gran diámetro). En segundo lugar, porque con el método de medición de la concentración de fibras en el aire ambiente propuesto en el texto actual resulta difícil medir concentraciones inferiores a 0,1 fibras por cm3, valores que se exigirían para los amiantos anfibólicos, ya que se ha reconocido que éstos son más peligrosos para la salud humana. El límite propuesto es sensiblemente inferior a los valores anteriores (0,6 fibras por cm3 para el crisótilo y 0,3 fibras por cm3 para otras formas de amianto).

    f) Detección de amianto en los edificios

    Habida cuenta de que en la actualidad las actividades en las que parece haber una mayor exposición de los trabajadores al amianto son las de demolición y mantenimiento, sobre todo porque en muchos casos se ignora la presencia de amianto o de materiales que lo contengan, la propuesta actual impone al empresario la obligación de detectar la presencia de materiales que contengan amianto antes de iniciar cualquier actividad de demolición o de mantenimiento. En la realización de ese estudio, los empresarios deberían pedir la colaboración de los propietarios de los bienes inmuebles y de los inquilinos.

    g) Competencia de las empresas

    Es un hecho reconocido que la retirada del amianto es una de las operaciones que presentan mayor riesgo para la salud de los trabajadores; por esa razón, un amianto no degradado no debería ser retirado, ya que esa operación puede presentar más riesgos que dejarlo donde está. Para llevar a cabo la operación de retirada del amianto, también ha de tenerse en cuenta la necesidad de no esparcirlo fuera de los centros/lugares de acción; este aspecto está cubierto por las buenas prácticas de higiene en el trabajo y, en consecuencia, por las disposiciones del apartado 2 del artículo 137 del Tratado.

    No obstante, si se decide retirarlo, es fundamental que la operación se efectúe de la forma más segura posible y, por consiguiente, que las empresas que vayan a operar en este ámbito tengan las competencias y los equipos adecuados. La presente propuesta establece que dichas empresas deberán aportar pruebas de que cumplen esas características, que podrían incluso llegar a figurar en un marco de certificaciones a escala nacional.

    h) Formación de los trabajadores

    La formación de los trabajadores se ha considerado siempre como un pilar eficaz de la política de salud y seguridad en el trabajo, como se señala en todas las directivas comunitarias al respecto.

    Teniendo en cuenta el carácter específico y el nivel de riesgo relacionado con la exposición al amianto, la presente propuesta ofrece una lista -que podría no ser exhaustiva- de puntos sobre los cuales debe obligatoriamente impartirse formación a los trabajadores antes de que se hallen expuestos a una posible inhalación de polvo de amianto.

    i) Registros e historiales médicos

    En la Directiva de base se establecía la obligación de los empresarios o, en caso de cese de la actividad, de las autoridades competentes, de conservar los registros de exposición y los historiales médicos individuales durante un período de treinta años.

    Teniendo en cuenta el largo período de latencia de las neoplasias provocadas por el amianto y la necesidad de coherencia con las demás legislaciones comunitarias en materia de prevención de las neoplasias profesionales, y en particular la Directiva del Consejo 90/394/CEE [11], en virtud de la presente propuesta se prolonga a cuarenta años el período durante el cual deberán conservarse dichos documentos.

    [11] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.

    j) Recomendaciones prácticas para el examen clínico de los trabajadores

    El control médico de los trabajadores expuestos al amianto ha dado lugar a numerosos debates a escala nacional e internacional en el último decenio. El principal elemento de debate es la utilidad de dichos controles para la prevención y el diagnóstico precoz de las enfermedades provocadas por la exposición al amianto, sobre todo las de carácter neoplásico.

    No obstante, a pesar de sus limitaciones, no es conveniente subestimar la contribución del control sanitario en la prevención de las enfermedades provocadas por el amianto. Por ello, en la propuesta actual se ha modificado el anexo de la Directiva 83/477/CEE, que contiene recomendaciones prácticas para dicho control, a fin de que se ajuste más a las orientaciones de diagnóstico actuales.

    3. Consultas

    Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado de la Unión Europea, es necesario consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

    2001/0165 (COD)

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

    Vista la propuesta de la Comisión elaborada tras la consulta con los interlocutores sociales y el Comité Consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo [12],

    [12] DO C

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [13],

    [13] DO C

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [14],

    [14] DO C

    De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [15],

    [15] DO C 340 de 10.11.1997, p. 1.

    Considerando lo siguiente:

    (1) En las Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de una exposición al amianto [16], se pide a la Comisión que presente propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE [17], habida cuenta, sobre todo, del interés existente por centrar las medidas de protección en las personas que en la actualidad están más expuestas.

    [16] DO C 142 de 7.5.1998, p. 1.

    [17] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/24/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

    (2) El Comité Económico y Social, en su dictamen sobre el amianto [18], pide a la Comisión que adopte nuevas medidas para reducir los riesgos a que están expuestos los trabajadores.

    [18] DO C 138 de 18.5.1999, p. 24.

    (3) La prohibición de comercialización y empleo del amianto crisótilo introducida por la Directiva 76/769/CEE [19] del Consejo, modificada en 1999 por la Directiva 1999/77/CE [20] de la Comisión, con efecto a partir del 1 de enero de 2005 contribuirá a reducir sustancialmente la exposición de los trabajadores al amianto.

    [19] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/77/CE (DO L 207 de 6.8.1999, p. 18).

    [20] DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

    (4) Todos los trabajadores deben estar protegidos contra los riesgos que lleva consigo la exposición al amianto y, por consiguiente, deben suprimirse las excepciones previstas para los sectores del transporte marítimo y aéreo.

    (5) A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras, deberán redefinirse éstas en términos de mineralogía o por su número CAS (Chemical Abstract Service).

    (6) Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en materia de comercialización y utilización de amianto, la limitación de las actividades que conlleven una exposición al amianto contribuirá sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha exposición.

    (7) El sistema de notificación de las actividades que conlleven una exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de trabajo.

    (8) A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene especificar con mayor precisión la metodología de toma de muestras para la medición del nivel de amianto en el aire, así como el método de recuento de las fibras.

    (9) Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, conviene reducir los valores límite de exposición profesional al amianto.

    (10) Es preciso que las personas responsables de los edificios estén obligadas a determinar, antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u otras actividades dentro de los edificios o encima de los mismos.

    (11) Es indispensable velar por que los trabajos de demolición o de retirada del amianto sean efectuados por empresas que conozcan todas las precauciones que se deben tomar para la protección de los trabajadores.

    (12) Debería impartirse una formación específica a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha exposición.

    (13) Es necesario alinear el contenido de los historiales de exposición y médicos contemplados en la Directiva 83/477/CEE con los expedientes contemplados en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [21].

    [21] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

    (14) Es oportuno actualizar, a la luz de los conocimientos médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para el control clínico de los trabajadores expuestos con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas con el amianto.

    (15) Con arreglo al principio de proporcionalidad, para alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva 83/477/CEE es necesario y oportuno modificar dicha Directiva en la forma propuesta. Las presentes modificaciones no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados con arreglo al tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

    (16) Las modificaciones que figuran en la presente Directiva constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior.

    (17) Dichas modificaciones se han reducido al mínimo, a fin de no imponer una carga inútil a la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

    (18) Con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 74/325/CEE [22], la Comisión debe consultar al Comité Consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el Lugar de Trabajo con vistas a la elaboración de propuestas en este ámbito.

    [22] DO L 185 de 9.7.1974, p.15. Decisión modificada en último lugar mediante el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

    (19) Por consiguiente, se deberá modificar en consecuencia la Directiva 83/477/CEE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 83/477/CEE queda modificada como sigue:

    (1) Se suprime el apartado 2 del artículo 1.

    (2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    A los efectos de la presente Directiva, el término "amianto" designa a los silicatos fibrosos siguientes:

    - actinolita amianto, nº 77536-66-4 del CAS*

    - grunerita amianto (amosita), nº 12172-73-5 del CAS*

    - antofilita amianto, nº 77536-67-5 del CAS*

    - crisótilo, nº 12001-29-5 del CAS*

    - crocidolita, nº 12001-28-4 del CAS*

    - tremolita amianto, nº 77536-68-6 del CAS*

    * Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).»

    (3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Siempre que la duración total de exposición de los trabajadores no exceda de dos horas por período de siete días y que la evaluación prevista en el apartado 2 indique claramente que no se sobrepasarán los valores límite de exposición al amianto, los artículos 4, 15 y 16 no serán aplicables cuando se trabaje:

    a) con revestimientos de amianto, aislamientos de amianto o tableros aislantes de amianto, o

    b) en la vigilancia de la calidad del aire, la inspección de control o el muestreo de productos en bloque para determinar si un material es amianto».

    (4) El artículo 4 se modifica como sigue:

    (a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. dicha notificación debe ser realizada por el empresario a la autoridad responsable del Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:

    a) de la ubicación del lugar de trabajo,

    b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado,

    c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados,

    d) de los productos fabricados.

    Si se está procediendo a la retirada del amianto, la notificación también deberá incluir información sobre el período en que se procederá efectivamente a la retirada del mismo, así como información sobre las medidas que se adoptarán para limitar la exposición de los trabajadores al amianto. La notificación se presentará antes del inicio del proyecto de retirada del amianto.»

    b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Siempre que se produzca una modificación en las condiciones de trabajo que pueda provocar cambios en la exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan, deberá efectuarse una nueva notificación.»

    (5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6»

    Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la exposición de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo debe quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo de los valores límite fijados en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:

    1. El número de trabajadores expuestos o que puedan quedar expuestos al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan debe limitarse tanto como sea posible.

    2. Los procesos de trabajo deben concebirse, en principio, de tal forma que no haya dispersión de polvo en el aire.

    3. Todos los locales y equipos que sirvan para la transformación del amianto deben estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad.

    4. El amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes herméticos apropiados.

    5. Los desechos deben agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes apropiados cerrados y con un etiquetado que indique que contienen amianto. Esta medida no es aplicable a las actividades de extracción.

    Los desechos a que se refiere el apartado primero deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo.*

    * DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

    (6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 7

    1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente el contenido de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.

    2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan.

    3. Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores y/o con sus representantes en la empresa.

    4. La toma de muestras deberá ser efectuada por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras deberán ser seguidamente analizadas en laboratorios debidamente equipados para llevar a cabo estos análisis y habilitados para aplicar las técnicas de identificación necesarias.

    5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.

    6. Cuando sea posible, el recuento de las fibras se efectuará mediante PCM (microscopio con dispositivo para contraste de fase) con arreglo al método recomendado por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en 1997 [23].

    [23] Determinación de la concentración de fibras de amianto en el aire. Un método recomendado, mediante microscopia óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana) OMS, Ginebra 1997 (1SBN 92 4 154496 1).

    Para la medición del amianto en el aire, contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.»

    (7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 como media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).»

    (8) Se suprime el apartado 1 del artículo 9.

    (9) El artículo 10 se modifica como sigue:

    (a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.»

    (b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

    «3. Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, éste no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario.»

    (10) Se añade el siguiente artículo 10bis:

    «Artículo 10bis

    Antes del comienzo de trabajos de demolición o mantenimiento, los empresarios responsables de los locales deberán adoptar -en su caso, pidiendo información a los propietarios de los mismos- todas las medidas necesarias para detectar materiales que puedan contener amianto.

    Si existen dudas sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, deberán seguirse los reglamentos y procedimientos relativos a la retirada de amianto.»

    (11) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:

    «1. Para determinadas actividades, como trabajos de demolición o de retirada, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades, y en particular las siguientes:

    a) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar consigo;

    b) se pondrán paneles de advertencia en los lugares oportunos para señalar que es previsible que se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8;

    c) deberá evitarse la dispersión de polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales/lugares de acción.»

    (12) El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:

    «2. El plan a que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

    Dicho plan deberá prever en particular lo siguiente:

    - que el amianto y/o los materiales que lo contengan sean retirados antes de empezar las técnicas de demolición,

    - que el equipo de protección individual a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 sea suministrado, siempre que sea necesario.

    (13) Se añade el siguiente artículo 12bis:

    «Artículo 12bis

    1. Los empresarios deberán prever programas de formación apropiada para todos los trabajadores que estén -o puedan estar- expuestos a polvo que contenga amianto. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores.

    2. Los cursos de formación deberán ser fácilmente comprensibles para los trabajadores y deberán informarles, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

    a) propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;

    b) tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;

    c) operaciones que puedan llevar consigo una exposición al amianto e importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;

    d) prácticas profesionales seguras, controles y equipos de protección;

    e) función, surtido, selección, uso apropiado y limitaciones de los equipos respiratorios;

    f) procedimientos de emergencia;

    g) procedimientos de descontaminación;

    h) eliminación de residuos;

    i) requisitos de análisis médicos;

    3. Se deberán elaborar, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada del amianto.»

    (14) Se añade el siguiente artículo 12ter:

    «Artículo 12ter

    Para poder efectuar trabajos de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán demostrar su capacidad en este ámbito.»

    (15) La letra b) del apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el siguiente texto:

    «b) si los resultados superan los valores límite fijados en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.»

    (16) El apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el siguiente texto:

    «2. los registros a que se refiere el punto 1 y los historiales médicos contemplados en el punto 1 del artículo 15 deben conservarse durante un mínimo de cuarenta años después de terminada la exposición, de acuerdo con las legislaciones y/o prácticas nacionales».

    (17) En el artículo 16 se añade el siguiente apartado 3:

    «3. La autoridad responsable deberá poder acceder a los documentos indicados en el punto 2 en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en las legislaciones y/o prácticas nacionales».

    (18) Se suprime el anexo I.

    (19) El punto 3 del anexo II se sustituye por el siguiente texto:

    «3. Los exámenes médicos de los trabajadores deberán efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo; dichos exámenes deberán incluir las siguientes medidas:

    - establecimiento del historial médico y profesional del trabajador,

    - entrevista personal,

    - examen clínico general,

    - pruebas de la función respiratoria (espirometría y curva flujo-volumen).

    El médico y/o la autoridad responsable del control de la salud deberá decidir, a la luz de los conocimientos más recientes en el ámbito de la medicina del trabajo, sobre la conveniencia de realizar otros exámenes, como citologías de esputos, radiografías de tórax o una tomodensitometría».

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente [...] [...]

    FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, EN PARTICULAR SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    Título de la propuesta

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

    Número de referencia del documento

    ..................

    1. La propuesta

    Habida cuenta del principio de subsidiariedad ¿por qué es necesaria una legislación comunitaria en este ámbito y cuáles son sus principales objetivos-

    Desde 1983 existe una Directiva del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra el amianto (83/477/CEE) [24], que ha sido actualizada y modificada por las Directivas 91/382/CEE [25] y 98/24/CE [26] del Consejo*.

    [24] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

    [25] DO L 206 de 29.7.1991, p. 16.

    [26] DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

    El Consejo [27], el Comité Económico y Social [28] y el Parlamento Europeo [29] recordaron en varias ocasiones en los años 1998-1999 la necesidad de centrar las medidas de protección en los trabajadores que se hallan en la actualidad más expuestos, con vistas a reducir al mínimo los riesgos de la exposición.

    [27] DO C 142 de 7.5.1998, p. 1.

    [28] DO C 138 de 18.5.1999, p. 24.

    [29] Reunión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales de 22 de abril de 1999.

    En efecto, actualmente hay un número muy reducido de productos manufacturados que contengan amianto, si se compara con los años 1970/1980, y dichos productos contienen únicamente amianto blanco (crisótilo), dada la prohibición de otros tipos de amianto. Esta situación se mejorará más adelante, a más tardar el 1 de enero de 2005, fecha límite de transposición de la Directiva 1999/77/CE [30] de la Comisión, en virtud de la cual se prohíbe la comercialización del crisótilo y de los productos a los cuales se haya añadido éste deliberadamente, con la única excepción de los diafragmas utilizados para electrólisis, que se retirarán el 1 de enero de 2008.

    [30] DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

    Los medios profesionales que están actualmente más expuestos al amianto son aquéllos que realizan trabajos de reparación, mantenimiento, renovación y demolición, en los cuales la exposición al amianto es, en muchos casos, imprevista o repentina. En las actividades de mantenimiento o de retirada, en la determinación del riesgo, se deberán sopesar cuidadosamente las ventajas y los inconvenientes de retirar el amianto no deteriorado o de dejarlo donde está. Al realizar esas operaciones, existe un mayor riesgo de exposición a las fibras de amianto;en consecuencia, las medidas de protección deben ser más importantes.

    La mayoría de los Estados miembros disponen ya de una legislación más severa que lo establecido en la Directiva 83/477/CEE del Consejo, en particular con respecto a los valores límite de exposición profesional. Lo mismo puede decirse de la prohibición de comercialización y utilización de productos que contienen amianto, que ya era efectiva en la mayoría de los Estados miembros, incluso antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/77/CE.

    Aunque las medidas de prevención más estrictas no puedan impedir que en los próximos años aparezcan gran número de enfermedades relacionadas con el amianto (en particular, de mesoteliomas, para los cuales el período entre la exposición al amianto y la aparición de la enfermedad es, en ocasiones, superior a treinta años), ya que serán el resultado de los efectos de las exposiciones importantes de los años 1945-1980, un reforzamiento de las normas actuales sería, sin duda, un progreso indudable hacia la prevención.

    La propuesta de modificación de la Directiva 83/477/CEE tendrá en cuenta los progresos obtenidos en los conocimientos científicos y en la tecnología en este ámbito y, al mismo tiempo, se adaptará a los cambios del entorno de trabajo de los grupos más expuestos al riesgo.

    Todo ello tiene también una importancia capital con vistas a la adhesión de nuevos países a la Unión Europea, ya que en varios países candidatos los efectos de la exposición al amianto sobre la salud de los trabajadores siguen siendo considerables. La actualización de la Directiva permitirá facilitar la elaboración de nuevas medidas en este ámbito y desarrollar una mejor política de prevención.

    Como se ha señalado en la introducción de la exposición de motivos, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad: sólo mediante una acción comunitaria es posible garantizar, en todos los Estados miembros y en vísperas de la ampliación de la Unión Europea, un nivel comparable de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a un agente particularmente peligroso, como es el amianto.

    2. El impacto en las empresas

    a) ¿A quién afectará la propuesta-

    - ¿Qué sectores de empresas-

    Como consecuencia de la reducción constante de las fibras de amianto en el mercado, los documentos existentes y los estudios realizados en el marco del proceso de prohibición del amianto deeterminan dos sectores de la industria actualmente afectados:

    - fabricación de productos de amianto-cemento, que actualmente tiene lugar en 15 instalaciones en España, Portugal y Grecia; España representan el 68% de la producción total,

    - industrias de transformación, para la producción de equipos de frenos especiales, de paneles para hornos de alta temperatura, cubiertas y revestimientos especiales, filtros para electrólisis.

    Aparte de estos dos sectores, cuya actividad está abocada a reducirse con el tiempo hasta desaparecer, a medida que se van desarrollando productos de sustitución del amianto en todas sus aplicaciones residuales, cabe señalar el sector de la ingeniería civil en general (astilleros, ferrocarriles), que sigue realizando actividades de mantenimiento o de demolición de obras en las que ya hay amianto.

    - ¿Qué dimensiones tienen las empresas-

    Por lo general, las industrias cuya actividad consiste en la producción de amianto-cemento y en la transformación son empresas de grandes dimensiones.

    Los datos disponibles indican que, en lo que respecta a la producción de amianto-cemento, el número aproximado de trabajadores directamente afectados es de unos 2 500.

    En cambio, las empresas de la construcción y de obras públicas deben considerarse como pequeñas y medianas empresas; en efecto, las obras son temporales, móviles y suelen tener un número reducido de trabajadores (menos de 10).

    Habida cuenta de que en los Estados miembros actualmente se están realizando más operaciones de retirada del amianto de distintas estructuras -como edificios o buques-, debido a una mayor concienciación de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, es imposible calcular el número de trabajadores más directamente afectados (podría oscilar entre 80 000 y 100 000).

    - ¿Qué zonas geográficas-

    Como se ha indicado anteriormente, es posible determinar las zonas geográficas afectadas en lo que respecta a la producción de amianto-cemento (España, Portugal y Grecia).

    Por lo que respecta a las industrias de transformación y los sectores de la construcción y de la ingeniería civil, no se hallan en una área geográfica específica.

    b) ¿Qué deberán hacer las empresas para ajustarse a la propuesta-

    La presente propuesta de modificación de la Directiva 83/477/CEE está dirigida en primer lugar a centrar la atención de los empresarios en los trabajadores que corren más riesgos y en los dispositivos de prevención que han de adoptarse de forma preferente. Para ello, las modificaciones propuestas consisten, según la descripción más detallada que figura a continuación, en un cambio de prioridades en la utilización de los recursos humanos y financieros ya destinados a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Aparte del artículo 8 y de la reducción de los valores límite de exposición, no es probable que las modificaciones propuestas lleven consigo un incremento de los gastos, ya que las disposiciones se limitan a recoger lo que ya se contempla en las directivas existentes (vinculantes para los empresarios). En cambio, se estima que las modificaciones hacen más visibles todas esas disposiciones en el contexto de un acto legislativo único.

    El punto que más esfuerzo podría exigir a las empresas es el que se refiere a la reducción del valor límite de exposición (artículo 8).

    La reducción del valor límite de exposición contemplada en la propuesta puede llevar consigo un coste adicional limitado, como consecuencia del control técnico y del equipo suplementario de los puestos de trabajo y, en su caso, de la compra de más equipos de protección individual.

    Sin embargo, es preciso tener en cuenta que desde que se adoptó la Directiva 83/477/CEE, las empresas han tenido mucho tiempo para crear una infraestructura técnica que permita hacer frente a una limitación de la concentración de fibras de amianto en el lugar de trabajo.

    El método de medición mediante microscopia óptica descrito en la Directiva 83/477/CEE sigue de aplicación en la propuesta, aunque se hace referencia al método recomendado por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en 1997 [31]; por consiguiente, no se impone ninguna nueva obligación a las empresas.

    [31] Determinación de la concentración de fibras de amianto en el aire. Un método recomendado, mediante microscopia óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana) OMS, Ginebra 1997 (1SBN 92 4 154496 1).

    Otro aspecto importante de la propuesta está relacionado con la detección del amianto o de materiales que lo contengan (artículo 10bis) en los edificios o en otras estructuras, antes de iniciar los trabajos de mantenimiento o de demolición. También en este caso se trata únicamente de una mejor orientación en un aspecto específico la evaluación del riesgo, que es competencia del empresario y que se desprende de toda la legislación comunitaria en materia de salud y seguridad en el trabajo.

    Lo mismo puede decirse de la formación de los trabajadores (artículo 12bis). Esta propuesta de modificación de la Directiva no hace sino detallar las modalidades y el contenido de dicha disposición, que aparece en todas las directivas relativas a la «seguridad y la salud en el trabajo» como elemento básico de la prevención.

    El tiempo durante el que deberán conservarse los registros y los historiales médicos (artículo 16) de los trabajadores se incrementa, en la presente propuesta, de treinta a cuarenta años; en la propuesta se adaptan las disposiciones relativas a la exposición al amianto a las que se refieren a otros agentes cancerígenos, regulados por la Directiva 90/394/CEE. Esto se debe a los largos períodos de latencia entre la exposición al amianto y la aparición del mesotelioma, que es la neoplasia con peor pronóstico de las provocadas por esta fibra mineral.

    c) ¿Qué consecuencias económicas puede tener la propuesta-

    - Sobre el empleo

    La propuesta no tiene un efecto directo sobre el empleo en este sector.

    - Sobre la inversión

    La propuesta no tiene un efecto directo sobre la inversión en este sector.

    - Sobre la competitividad de las empresas

    La propuesta no tiene un efecto directo sobre la competitividad de la industria europea, ni a corto ni a largo plazo.

    d) ¿Contiene la propuesta medidas que tengan en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (obligaciones reducidas o diferentes, etc.)-

    La presente propuesta no contiene ninguna medida de excepción ni medidas específicas aplicables a las PYME, pero, de hecho, está dirigida en gran medida a las pequeñas empresas.

    3. Consulta

    Lista de las organizaciones consultadas sobre la propuesta y resumen de sus principales opiniones.

    La consulta sobre la propuesta consta de tres partes:

    (1) consulta informal (3 reuniones, en el período de noviembre 1998 - junio 1999) con los representantes de los Estados miembros, a raíz de la cual se llegó a un acuerdo sobre las líneas de actuación que han de adoptarse para responder cuanto sea posible a las Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998,

    (2) consulta en dos etapas con los interlocutores sociales (que finalizaron en agosto de 2000 y abril de 2001, respectivamente), con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 138 del Tratado. Las organizaciones consultadas son las 43 indicadas en el anexo de la Comunicación de la Comisión relativa al desarrollo del diálogo social [32],

    [32] COM(1998) 322 final de 20.5.1998.

    (3) consulta con el Comité Consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el Lugar de Trabajo, que concluyó con la reunión plenaria de 19 de diciembre de 2000.

    Entre las partes consultadas hubo bastante unanimidad en lo que respecta a los elementos que han de tenerse en cuenta en el marco de una revisión de la Directiva a fin de centrar las medidas en los trabajadores actualmente más expuestos; en particular, las necesidades de localización del amianto, de sensibilización, información y formación de los trabajadores afectados, la elaboración de directrices y, por último, una reducción posterior del valor límite de exposición profesional y un método único de medición del contenido de fibras de amianto en el aire.

    En respuesta a una petición de la Comisión con relación a su voluntad de iniciar el procedimiento de negociación, sobre la base de la propuesta descrita en su documento de consulta, con arreglo al apartado 4 del artículo 138 y al artículo 139 del Tratado, los interlocutores sociales emitieron un dictamen en el que señalan que la iniciativa legislativa de la Comisión es legítima y debería prevalecer.

    Top