Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32022R2586

    Reglamento (UE) 2022/2586 del Consejo de 19 de diciembre de 2022 sobre la aplicación de los artículos 93, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales en el sector del transporte por ferrocarril, vías navegables interiores y multimodal (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ST/13068/2022/INIT

    DO L 338 de 30/12/2022, p. 35–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2586/oj

    30.12.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 338/35


    REGLAMENTO (UE) 2022/2586 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 2022

    sobre la aplicación de los artículos 93, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales en el sector del transporte por ferrocarril, vías navegables interiores y multimodal

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 109,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo (2) faculta a la Comisión para declarar, mediante reglamentos, que determinadas categorías específicas de ayudas a empresas dedicadas a diferentes sectores, como las ayudas en favor de la protección del medio ambiente, son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado (en lo sucesivo, «obligación de notificación»). No obstante, el Reglamento (UE) 2015/1588 no cubre, entre otras, las ayudas para apoyar al transporte por ferrocarril y por vías navegables o el transporte multimodal según se define en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dichos sectores son cada vez más importantes a escala de la Unión en el contexto del Pacto Verde Europeo y de la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente establecida por la Comisión en sus comunicaciones de 11 de diciembre de 2019 y de 9 de diciembre de 2020, respectivamente.

    (2)

    De conformidad con el artículo 93 del Tratado, se consideran compatibles con los Tratados las ayudas en el sector del transporte por ferrocarril, vías navegables interiores y multimodal que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

    (3)

    La Comisión ha aplicado el artículo 93, el artículo 107, apartado 1, y el artículo 108 del Tratado en numerosas decisiones relativas a determinadas categorías de ayudas estatales a empresas dedicadas a los sectores del transporte por ferrocarril, vías navegables interiores e intermodal, y ha elaborado directrices para evaluar determinadas categorías de ayudas estatales que se considera que responden a las necesidades de coordinación de los transportes. Según la experiencia de la Comisión, esas ayudas no dan lugar a falseamientos significativos de la competencia si se conceden siguiendo procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios y pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad sobre la base de la experiencia adquirida.

    (4)

    Por consiguiente, con el fin de simplificar la administración en los casos en que el falseamiento de la competencia se limite al mínimo, la Comisión debe estar facultada para declarar, mediante reglamentos, que las ayudas a la coordinación de los transportes o el reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación.

    (5)

    Las ayudas estatales que representan el reembolso de obligaciones de servicio público en relación con los servicios públicos de transporte de viajeros ya están cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluso cuando un Estado miembro decida aplicar dicho Reglamento al transporte público de viajeros por vías navegables interiores y por vías marítimas nacionales. Por consiguiente, las compensaciones por servicio público relativas al transporte público de viajeros deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (6)

    Al adoptar reglamentos por los que se declare no sujetas a la obligación de notificación con arreglo al presente Reglamento a determinadas categorías de ayudas, la Comisión debe especificar el objeto de la ayuda, las categorías de beneficiarios, los umbrales que limitan la ayuda, las condiciones que rigen la acumulación de ayudas y las condiciones de control, y debe establecer cualquier otra condición detallada para garantizar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas cubiertas por el presente Reglamento.

    (7)

    Es importante que todas las partes puedan comprobar si una ayuda se ha concedido respetando las normas aplicables. Por consiguiente, la transparencia de las ayudas estatales es fundamental para la correcta aplicación de las normas del Tratado y lleva a un mejor cumplimiento, mayor rendimiento de cuentas, revisión interpares y, en última instancia, a un gasto público más eficaz. Por esta razón, se debe exigir a cada Estado miembro que facilite resúmenes de la información relativa a las ayudas que haya ejecutado, que estén cubiertas por un reglamento adoptado con arreglo al presente Reglamento. A fin de garantizar la transparencia de las medidas adoptadas por cada Estado miembro, la Comisión debe publicar dichos resúmenes.

    (8)

    De conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe examinar permanentemente, junto con los Estados miembros, todos los regímenes de ayudas existentes en ellos. A tal fin, y para garantizar el mayor grado posible de transparencia y un control adecuado, cada Estado miembro debe registrar y compilar información sobre la aplicación de los reglamentos adoptados con arreglo al presente Reglamento. Al menos una vez al año, cada Estado miembro debe además presentar a la Comisión un informe sobre la aplicación de dichos reglamentos. La Comisión debe hacer accesibles dichos informes a todos los demás Estados miembros.

    (9)

    Antes de adoptar reglamentos con arreglo al presente Reglamento, la Comisión debe permitir a todas las personas y organizaciones interesadas presentar sus observaciones, con el fin de recabar información que sea lo más completa y representativa posible. Para ello, la Comisión debe publicar proyectos de dichos reglamentos.

    (10)

    Debe consultarse al Comité consultivo de ayudas estatales creado por el Reglamento (UE) 2015/1588 al mismo tiempo que se hace público un proyecto de reglamento con arreglo al presente Reglamento. No obstante, en aras de la transparencia, dicho proyecto de reglamento también debe hacerse público al mismo tiempo en el sitio web de la Comisión.

    (11)

    El control de la concesión de ayudas entraña una serie de consideraciones de hecho, jurídicas y económicas de una gran complejidad y diversidad en un entorno en constante evolución. La Comisión debe, por tanto, revisar de forma periódica las categorías de ayudas que no deben estar sujetas a la obligación de notificación. A tal fin, debe presentar un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Exenciones por categorías

    1.   La Comisión podrá adoptar, con sujeción al artículo 5 del presente Reglamento, reglamentos por los que se declare que las siguientes categorías de ayudas, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado:

    a)

    ayudas para la coordinación de los transportes;

    b)

    ayudas para el reembolso de obligaciones inherentes a la noción de servicio público, excluidas las compensaciones por servicio público en relación con los servicios públicos de transporte de viajeros, que están cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

    2.   Los reglamentos adoptados de conformidad con el apartado 1 especificarán para cada categoría de ayuda:

    a)

    la finalidad de la ayuda;

    b)

    las categorías de beneficiarios;

    c)

    los umbrales aplicables, expresados en términos de:

    i)

    intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles,

    ii)

    cuantías máximas, o

    iii)

    nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con esta para determinados tipos de ayuda en los que pueda ser difícil determinar con precisión la intensidad de la ayuda a que se refiere el inciso i) o la cuantía a que se refiere el inciso ii), en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de naturaleza análoga, sin perjuicio de la categorización de las medidas de que se trate habida cuenta del artículo 107, apartado 1, del Tratado;

    d)

    las condiciones relativas a la acumulación de ayudas, y

    e)

    las normas de transparencia y control establecidas en el artículo 2.

    3.   Además, los reglamentos adoptados con arreglo al apartado 1 podrán, en particular:

    a)

    fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales;

    b)

    excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación;

    c)

    establecer condiciones adicionales relativas a la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior.

    Artículo 2

    Transparencia y control

    1.   Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1, incluirán normas detalladas con el fin de garantizar la transparencia y el control de las ayudas.

    2.   Cuando un Estado miembro aplique regímenes de ayuda o ayudas individuales no sujetas a la obligación de notificación en virtud de los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1, proporcionará a la Comisión resúmenes de la información relativa a dichas ayudas. La Comisión hará públicos dichos resúmenes.

    3.   Cada Estado miembro registrará y compilará toda la información relativa a la aplicación de los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1. Si la Comisión dispone de información de la que se infiera que un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1, no se aplica correctamente, el Estado miembro de que se trate proporcionará a la Comisión cualquier información que esta considere necesaria para valorar si la ayuda concedida en virtud de dicho Reglamento cumple todas sus condiciones.

    4.   Cada Estado miembro proporcionará al menos una vez al año a la Comisión, de conformidad con los requisitos específicos establecidos por esta, un informe sobre la aplicación de los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los demás Estados miembros. El Comité a que se refiere el artículo 5 examinará y evaluará dichos informes una vez al año.

    Artículo 3

    Período de vigencia y modificación de los reglamentos

    1.   Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1, especificarán su período de vigencia y establecerán un período transitorio en caso de que no se prorrogue su período de vigencia cuando expiren.

    2.   Cuando se derogue o modifique un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1, mediante un nuevo reglamento, este establecerá un período transitorio de seis meses para permitir la adaptación de las ayudas cubiertas por el reglamento derogado o modificado.

    Artículo 4

    Audiencia de personas y organizaciones

    Antes de la adopción de un reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1, la Comisión hará público el proyecto correspondiente para que todas las personas y organizaciones interesadas puedan presentar sus observaciones en un plazo fijado por ella. Dicho plazo no podrá ser inferior a un mes. La Comisión hará público al mismo tiempo en su sitio web el proyecto de reglamento.

    Artículo 5

    Consulta del Comité consultivo de ayudas estatales

    1.   La Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas estatales establecido por el Reglamento (UE) 2015/1588 (en lo sucesivo, «Comité»):

    a)

    al mismo tiempo que se publique de conformidad con el artículo 4 un proyecto de reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1, así como

    b)

    antes de adoptar cualquier reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1.

    2.   La Comisión consultará al Comité en el transcurso de una reunión convocada por ella mediante comunicación electrónica. Los proyectos y documentos objeto de examen se adjuntarán a la comunicación electrónica. La reunión no se celebrará antes de que hayan transcurrido dos meses del envío de la comunicación electrónica. Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, cuando esté justificado por razones de urgencia o por la prórroga del período de vigencia de un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1.

    3.   Un representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto, en un plazo que podrá fijar el presidente del Comité en función de la urgencia del asunto, procediendo de ser necesario a una votación.

    4.   El dictamen del Comité se hará constar en el acta de la reunión. Cada Estado miembro podrá solicitar que su posición se haga constar en el acta de la reunión. El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.   La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido.

    Artículo 6

    Informe de evaluación

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Primeramente presentará un proyecto de dicho informe al Comité para su examen.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SÍKELA


    (1)  Dictamen de 13 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).


    Top