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Document 32010R0067
Regulation (EC) No 67/2010 of the European Parliament and of the Council of 30 November 2009 laying down general rules for the granting of Community financial aid in the field of trans-European networks (Codified version)
Reglamento (CE) n o 67/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (versión codificada)
Reglamento (CE) n o 67/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (versión codificada)
DO L 27 de 30/01/2010, p. 20–32
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1316
30.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/20 |
REGLAMENTO (CE) No 67/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas
(versión codificada)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (3), ha sido modificado en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El artículo 155 del Tratado dispone que la Comunidad elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas y que podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros en el ámbito de las redes transeuropeas. En virtud de dicho artículo, la ayuda comunitaria podrá concederse a determinados proyectos de interés común identificados en el marco de las orientaciones. |
(3) |
Procede establecer las normas generales para la concesión de una ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas y permitir así la puesta en práctica del artículo 155 del Tratado. |
(4) |
Para la financiación de las redes transeuropeas, debe propiciarse una mayor participación del capital privado y potenciarse la cooperación entre el sector público y el sector privado. |
(5) |
La ayuda comunitaria puede dirigirse, en particular, a estudios de viabilidad, garantías de créditos o bonificaciones del tipo de interés. Dichas bonificaciones y garantías se refieren, en particular, al apoyo financiero del Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. En determinados casos debidamente justificados, podrán preverse subvenciones directas de la inversión. |
(6) |
Las garantías de crédito deben ser concedidas sobre una base comercial por el Fondo Europeo de Inversiones o por otras entidades financieras. La ayuda financiera comunitaria podría cubrir total o parcialmente las primas abonadas por los beneficiarios de dichas garantías. |
(7) |
La ayuda comunitaria está destinada esencialmente a la superación de los obstáculos financieros que puedan surgir en la fase inicial de un proyecto. |
(8) |
Procede limitar la ayuda comunitaria en relación con el coste total de la inversión. No obstante, conviene aumentar el porcentaje de ayuda comunitaria a fin de promover la realización de las conexiones transfronterizas de los proyectos prioritarios. |
(9) |
La creación de asociaciones público-privadas (u otras formas de cooperación entre el sector público y el privado) exige un compromiso financiero firme de los inversores institucionales que sea suficientemente atractivo como para atraer capital privado. La concesión de ayudas financieras comunitarias con carácter plurianual disiparía las incertidumbres que ralentizan el desarrollo de los proyectos. Conviene, por lo tanto, tomar las disposiciones necesarias para conceder ayudas financieras a los proyectos seleccionados sobre la base de un compromiso jurídico plurianual. |
(10) |
La ayuda comunitaria se debe conceder a los proyectos en función de su grado de contribución a los objetivos del artículo 154 del Tratado y a los demás objetivos y prioridades que abarcan las orientaciones mencionadas en el artículo 155 del Tratado. Conviene asimismo tomar en consideración otros aspectos tales como el efecto de estimulación de la financiación pública y privada, los efectos socioeconómicos directos o indirectos de los proyectos, en particular los efectos en el empleo, así como las consecuencias medioambientales. |
(11) |
Durante el período 2000-2006 conviene permitir la participación del capital de riesgo en los fondos de inversión que tengan como objetivo prioritario la concesión de capital de riesgo a los proyectos de redes transeuropeas hasta un máximo del 1 % del importe total, con el fin de acumular experiencia en torno a esta forma de financiación. Este límite podría incrementarse hasta un máximo del 2 % tras una revisión del funcionamiento de este instrumento. Conviene también estudiar su posible prórroga futura. |
(12) |
Para incrementar la transparencia y satisfacer las expectativas de proyectos o grupos de proyectos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período, conviene que se elaboren programas indicativos plurianuales en sectores o campos específicos. Dichos programas deben precisar la cuantía total y anual de las ayudas que puedan concederse durante un período determinado a tales proyectos o grupos de proyectos, y deben tomarse como referencia para las decisiones anuales de concesión de ayuda financiera, dentro de los créditos presupuestarios anuales, cuando esos proyectos se ajusten a los correspondientes programas indicativos plurianuales. No obstante, los importes anuales indicados en dichos programas no llegan a ser compromisos presupuestarios. |
(13) |
La Comisión debe evaluar cuidadosamente la viabilidad económica potencial de los proyectos, mediante análisis de coste-beneficio y otros criterios adecuados, así como su rentabilidad financiera. |
(14) |
Las intervenciones financieras comunitarias en virtud del artículo 155, apartado 1, párrafo primero, tercer guión, del Tratado deben ser compatibles con las políticas comunitarias, en particular las de redes, protección del medio ambiente, competencia y adjudicación de contratos públicos. La protección del medio ambiente debe incluir una evaluación del impacto ambiental. |
(15) |
Es necesario precisar las competencias y responsabilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en materia de control financiero. |
(16) |
La Comisión debe velar por que exista una coordinación eficaz de las acciones comunitarias que afecten a las redes transeuropeas, en especial entre los recursos concedidos para la financiación de dichas redes y los concedidos por los Fondos estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones. |
(17) |
Conviene prever métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control en relación con las intervenciones comunitarias. |
(18) |
Conviene garantizar una información, publicidad y transparencia adecuadas de las actividades financiadas. |
(19) |
Dada la importancia de las redes transeuropeas, conviene incluir en el presente Reglamento una dotación financiera en el sentido del punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (5), de 4 874 880 000 EUR para su aplicación durante el período 2000-2006. |
(20) |
Conviene que el Consejo examine si se mantienen o se modifican las medidas contempladas en el presente Reglamento a la vista del informe general que la Comisión presentará antes de terminar el año 2006. |
(21) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definición y ámbito de aplicación
En virtud del artículo 155, apartado 1, párrafo primero, tercer guión, del Tratado, el presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos de concesión de ayudas comunitarias en favor de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de telecomunicaciones y de proyectos de interés común en el campo de las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte y energía a que se refiere el artículo 20, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (7).
Artículo 2
Requisitos para la concesión de la ayuda
Solamente podrá concederse ayuda comunitaria a los proyectos de interés común (en lo sucesivo, «proyectos») determinados en el marco de las orientaciones a que hace referencia artículo 155, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Tratado.
Podrá concederse también ayuda para partes de proyectos, en la medida en que dichas partes constituyan unidades independientes desde los puntos de vista técnico y financiero.
Artículo 3
Formas de ayuda
1. La ayuda comunitaria podrá adoptar una o varias de las formas siguientes:
a) |
cofinanciación de estudios relacionados con los proyectos, incluidos estudios preparatorios, estudios de viabilidad y de evaluación y otras medidas de apoyo técnico. La participación financiera de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 50 % del coste total del estudio. En casos excepcionales debidamente justificados, por iniciativa de la Comisión y con el acuerdo de los Estados miembros interesados, la participación financiera de la Comunidad podrá superar el límite del 50 %; |
b) |
bonificaciones de intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras públicas o privadas. Por regla general, la duración de la bonificación no podrá ser superior a cinco años; |
c) |
contribución a las primas de garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras; |
d) |
subvenciones directas a las inversiones, en casos debidamente justificados; |
e) |
participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y donde sea importante la inversión del sector privado; dicha participación en capital de riesgo no superará el 1 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 19. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, este límite podrá incrementarse hasta un máximo del 2 % a partir de 2003, tras una revisión que habrá de presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre el funcionamiento de dicho instrumento. La participación podrá realizarse directamente en el fondo o mecanismo financiero comparable o en un medio de conversión adecuado gestionado por los mismos gestores de fondos. En el anexo I se establecen las modalidades detalladas relativas a la participación del capital de riesgo. |
2. Las ayudas comunitarias contempladas en el apartado 1 se combinarán, cuando proceda, con el fin de obtener un efecto de estímulo máximo a partir de los recursos presupuestarios movilizados, que deberán utilizarse de la forma más rentable posible.
3. Las formas de intervención comunitaria mencionadas en el apartado 1 se utilizarán según convenga para tener en cuenta las características específicas de los diferentes tipos de redes en cuestión y para evitar que las intervenciones causen distorsiones de la competencia entre las empresas del sector.
4. Los créditos previstos para proyectos de infraestructura de transporte durante el período contemplado en el artículo 19 deberán utilizarse de tal forma que se destine al menos un 55 % a los ferrocarriles (incluido el transporte combinado) y un máximo del 25 % a proyectos de carreteras.
5. La Comisión fomentará específicamente el uso de fuentes privadas de financiación para proyectos financiados en virtud del presente Reglamento en los que se pueda maximizar el efecto multiplicador de los instrumentos financieros comunitarios en el marco de asociaciones entre el sector público y el sector privado. La Comisión deberá examinar cada caso y tener en cuenta, siempre que sea adecuado, una alternativa de financiación exclusivamente pública. Para cada proyecto se requerirá el apoyo de cada Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Tratado.
Artículo 4
Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria
1. En principio, sólo se concederá una ayuda comunitaria si la realización de un proyecto se ve obstaculizada por dificultades financieras.
2. La ayuda comunitaria no podrá superar el importe mínimo considerado necesario para la puesta en marcha del proyecto.
3. Con independencia de la forma de intervención elegida, el importe total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión. No obstante, y de manera excepcional, el importe total de la ayuda comunitaria podrá alcanzar el 20 % del coste total de la inversión en los casos siguientes:
a) |
proyectos sobre los sistemas de localización y navegación por satélite, previstos en el artículo 17 de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (8); |
b) |
proyectos prioritarios de las redes de energía; |
c) |
tramos de los proyectos de interés europeo, siempre que dichos proyectos se inicien antes de 2010, incluidos en el anexo III de la Decisión no 1692/96/CE cuyo objetivo sea eliminar los puntos de estrangulamiento o finalizar los tramos pendientes, siempre que dichos tramos sean transfronterizos o relativos a la superación de las barreras naturales, y contribuyan a la integración del mercado interior en una Comunidad ampliada, privilegien la seguridad, garanticen la interoperabilidad de las redes nacionales y/o contribuyan en gran medida a reducir el desequilibrio entre los modos de transporte favoreciendo los más respetuosos con el medio ambiente. Este porcentaje se modulará en función de los beneficios obtenidos por otros países, en particular los Estados miembros vecinos. |
En el caso de los proyectos de interés común identificados en el anexo I de la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (9), el importe total de la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento podrá alcanzar el 30 % del coste total de la inversión.
4. Los recursos financieros previstos por el presente Reglamento no están destinados, en principio, a proyectos o fases de proyectos que se estén beneficiando de otras fuentes de financiación con cargo al presupuesto comunitario.
5. En el caso de los proyectos mencionados en el apartado 3, y dentro de los límites fijados por el presente Reglamento, el compromiso jurídico será plurianual y los compromisos presupuestarios se cumplirán por tramos anuales.
Artículo 5
Programa plurianual indicativo de la Comunidad
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 y al objeto de mejorar la eficacia de la acción comunitaria, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, podrá elaborar por sectores un programa plurianual indicativo (en lo sucesivo, «el programa») con arreglo a las orientaciones a que se refiere el artículo 155, apartado 1, del Tratado. El programa estará basado en solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el artículo 8 y reflejará, entre otras cuestiones, la información facilitada por los Estados miembros, en particular la contemplada en el artículo 9.
2. El programa estará constituido exclusivamente por proyectos de interés común o grupos coherentes de proyectos de interés común, identificados previamente en el marco de las orientaciones a las que se refiere el artículo 155, apartado 1, del Tratado, en ámbitos específicos que tengan necesidades financieras importantes durante un largo período.
3. Para cada proyecto o grupo de proyectos, el programa establecerá los importes indicativos para la concesión de ayudas financieras sujetos a la decisión anual de la autoridad presupuestaria. Los fondos destinados a los programas plurianuales indicativos no superarán el 75 % de los recursos presupuestarios previstos en el artículo 19.
4. El programa servirá de referencia para las decisiones anuales por las que se asignen las ayudas de la Comunidad para proyectos, dentro de los créditos presupuestarios anuales. La Comisión informará regularmente al Comité contemplado en el artículo 18, apartado 1, sobre la marcha de los programas y sobre toda decisión que adopte para la asignación de la ayuda de la Comunidad para dichos proyectos. Los documentos de apoyo que acompañen el anteproyecto de presupuesto de la Comisión incluirán asimismo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación de cada programa plurianual indicativo, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).
El programa deberá ser revisado al menos hacia la mitad de su transcurso o a la luz de los progresos reales de los proyectos o grupos de proyectos, y se modificará, de ser necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.
El programa indicará asimismo otras fuentes de financiación para los proyectos de que se trate, en particular de los demás instrumentos comunitarios y del Banco Europeo de Inversiones.
5. De producirse cambios considerables en la aplicación de los proyectos o grupos de proyectos, el Estado miembro interesado informará sin dilación a la Comisión.
Las modificaciones que pudiera ser necesario practicar en los importes totales indicativos que establece el programa para los proyectos como consecuencia de dichos cambios, se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.
Artículo 6
Criterios de selección de los proyectos
1. Se concederá ayuda a los proyectos en función de su grado de contribución a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 154 del Tratado y de los demás objetivos y prioridades definidos en las orientaciones a que se refiere el artículo 155, apartado 1, del Tratado.
2. Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión garantizará la conformidad de sus decisiones relativas a la concesión de ayuda comunitaria con las prioridades fijadas en las orientaciones para los diversos sectores establecidos con arreglo al artículo 155, apartado 1, del Tratado, incluida su conformidad con cualquier requisito que pudiera establecerse en dichas orientaciones en forma de porcentaje de la ayuda comunitaria total.
3. La ayuda comunitaria se destinará a los proyectos que tengan viabilidad económica potencial y cuya rentabilidad financiera, en el momento de la solicitud, se considere insuficiente.
4. La decisión de conceder ayuda comunitaria debería asimismo tener en cuenta:
a) |
la madurez del proyecto, |
b) |
el efecto de estímulo que la intervención comunitaria ejercerá en la financiación pública y privada, |
c) |
la solidez del dispositivo financiero del proyecto, |
d) |
los efectos socioeconómicos directos e indirectos, sobre todo en el empleo, |
e) |
las consecuencias medioambientales. |
5. Se tendrá en cuenta asimismo, sobre todo para los proyectos transfronterizos, la coordinación en el tiempo de las distintas partes de dichos proyectos.
Artículo 7
Compatibilidad
Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser conformes al Derecho comunitario y a las políticas comunitarias, en particular en materia de protección del medio ambiente, de competencia y de adjudicación de contratos públicos.
Artículo 8
Presentación de solicitudes de ayuda financiera
Las solicitudes de ayuda financiera serán presentadas a la Comisión por el Estado o Estados miembros de que se trate, o, con el consentimiento del o de los Estados miembros, por las empresas u órganos públicos o privados directamente interesados.
La Comisión acreditará el consentimiento de los Estados miembros interesados.
Artículo 9
Elementos de evaluación y determinación de las solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda deberán incluir todos los elementos necesarios para el estudio del proyecto con arreglo a los artículos 4, 6 y 7, y en particular:
a) |
si la solicitud se refiere a un proyecto:
|
b) |
si la solicitud se refiere a un estudio, el objetivo y la finalidad del mismo, así como los métodos y técnicas previstos; |
c) |
un calendario de previsiones de trabajo; |
d) |
la descripción de las medidas que el Estado miembro interesado aplicará para el control de la utilización de los fondos solicitados. |
2. Los solicitantes facilitarán a la Comisión toda la información complementaria pertinente que ésta solicite, como los parámetros, directrices e hipótesis en que se base el análisis de coste-beneficio.
3. La Comisión podrá recabar los dictámenes técnicos necesarios para evaluar una solicitud, incluido el dictamen del Banco Europeo de Inversiones.
Artículo 10
Concesión de la ayuda financiera
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 274 del Tratado, la Comisión decidirá acerca de la concesión de una ayuda financiera en virtud del presente Reglamento en función de la apreciación de las solicitudes en relación con los criterios de selección. En el caso de los proyectos incluidos en el programa plurianual indicativo a que se refiere el artículo 5, la Comisión adoptará las decisiones anuales de concesión de la ayuda dentro de los importes financieros indicativos previstos en dicho programa. En el caso de los demás proyectos, las medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. La Comisión comunicará su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros.
Artículo 11
Disposiciones financieras
1. La ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto y sufragados por los beneficiarios o terceras personas encargados de su ejecución.
2. No se podrá optar a la ayuda comunitaria para sufragar los gastos efectuados con anterioridad a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por parte de la Comisión.
3. Las decisiones de concesión de una ayuda financiera adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 10 equivaldrán a comprometer los gastos autorizados por el presupuesto.
4. Por regla general, los pagos se efectuarán en forma de anticipo, pagos intermedios y un pago final. El anticipo, que no superará, por lo general, el 50 % del primer tramo anual, se abonará una vez que se apruebe la solicitud de ayuda. Los pagos intermedios se abonarán previa solicitud de pago y teniendo en cuenta los progresos efectuados en la realización del proyecto o estudio, así como, si fuere necesario, teniendo en cuenta, de forma rigurosa y transparente, los planes financieros revisados.
5. Por lo que respecta a las modalidades de pago, se tendrá en cuenta que la ejecución de los proyectos de infraestructura se escalona a lo largo de varios años y que, por tanto, se deberá escalonar análogamente la financiación.
6. La Comisión efectuará el pago final previa aprobación del informe final relativo al proyecto o estudio, presentado por el beneficiario y en el que se especificarán todos los gastos efectivamente realizados.
7. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión establecerá un marco para la forma, el calendario y los importes de los pagos de las bonificaciones de intereses, así como de las subvenciones a las primas de garantías, y de las ayudas en forma de participación en capital de riesgo para los fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas.
Artículo 12
Control financiero
1. Con el fin de garantizar que los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento se lleven a buen término, los Estados miembros y la Comisión, cada uno en su esfera de competencias, adoptarán las medidas necesarias para:
a) |
verificar de manera periódica que la ejecución de los proyectos y estudios financiados por la Comunidad se han realizado correctamente; |
b) |
prevenir y perseguir las irregularidades; |
c) |
recuperar los importes perdidos como resultado de irregularidades, incluidos los intereses que se adeuden por devoluciones fuera de plazo, de conformidad con las normas adoptadas por la Comisión. Salvo en los casos en que el Estado miembro o la autoridad pública responsable de la ejecución demuestren que no le es imputable la irregularidad, el Estado miembro será subsidiariamente responsable de la devolución de las cantidades abonadas indebidamente. |
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten al efecto y, en particular, le enviarán una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar que los proyectos y estudios se lleven a buen término.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales adecuados sobre el control de los proyectos.
4. Sin perjuicio de cualquier medida de control que efectúen los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246 del Tratado y de las medidas de control que se desarrollen en aplicación del artículo 279 del Tratado, la Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes, controlar sobre el terreno, en particular mediante muestreos, los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento y estudiar los sistemas y medidas de control establecidos por las autoridades nacionales, que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.
5. Antes de efectuar un control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al Estado miembro interesado a fin de obtener de éste toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles sobre el terreno sin previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. En tales controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de las solicitudes de pago. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes de la Comisión, y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita.
La Comisión velará por que los controles que efectúe se lleven a cabo de manera coordinada, a fin de evitar la repetición, en un mismo período, de controles referidos a un mismo asunto. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.
6. En el caso de la ayuda comunitaria concedida a empresas u organismos públicos o privados directamente interesados, las medidas de control serán efectuadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros en la forma que resulte adecuada.
7. Durante los cinco años siguientes al último pago de cada proyecto, los organismos y las autoridades responsables y las empresas y organismos públicos o privados directamente interesados conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes relacionados con los gastos correspondientes al proyecto en cuestión.
Artículo 13
Reducción, suspensión y supresión de la ayuda
1. Cuando la realización de una operación no parezca justificar una parte o la totalidad de la ayuda financiera que le haya sido asignada, la Comisión examinará convenientemente el caso y, en particular, solicitará al Estado miembro o a las autoridades u organismos designados por éste para la ejecución de la operación, que presenten sus observaciones en un plazo determinado.
2. Como consecuencia del examen contemplado en el apartado 1, la Comisión podrá reducir, suspender o suprimir la ayuda destinada a la operación de que se trate, si se confirma la existencia de irregularidades o el incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, especialmente cuando se trate de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución del proyecto, introducida sin haber solicitado previamente la aprobación de la Comisión.
Toda acumulación indebida dará lugar a la devolución de las cantidades abonadas de forma indebida.
3. Salvo en los casos debidamente justificados a la Comisión, las ayudas concedidas para proyectos que no hayan comenzado en un plazo de dos años a partir de la fecha prevista de inicio indicada en la decisión de concesión de ayuda, serán suprimidas por la Comisión.
4. Deberá reembolsarse a la Comisión toda cantidad que se haya abonado indebidamente.
5. Si en el plazo máximo de 10 años tras la concesión de la ayuda financiera a una operación, ésta no se ha llevado a término, la Comisión podrá requerir el reembolso de la ayuda pagada, atendiendo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
Artículo 14
Coordinación
La Comisión será responsable de la coordinación y la coherencia entre los proyectos y los programas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que se emprendan en el marco del presente Reglamento, y los proyectos emprendidos con ayudas con cargo al presupuesto comunitario, con intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.
Artículo 15
Apreciación, seguimiento y evaluación
1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se adopten medidas eficaces de seguimiento y evaluación de la ejecución de los proyectos en el marco del presente Reglamento. Los proyectos podrán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.
2. A fin de garantizar la eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión y los Estados miembros interesados realizarán, si procede, en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones u otros organismos apropiados, un seguimiento sistemático de la marcha de los proyectos.
3. Tras recibir una solicitud de ayuda y antes de aprobarla, la Comisión llevará a cabo una apreciación del proyecto con el fin de evaluar su conformidad con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 4 y 6. En caso necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones o a otros organismos apropiados a que contribuyan a dicha apreciación.
4. La Comisión y los Estados miembros verificarán los modos de realización de los proyectos y de los programas y evaluarán las repercusiones de su ejecución, con el fin de determinar si se han cumplido o pueden llegar a cumplirse los objetivos inicialmente previstos. En esta evaluación se incluirán, entre otros, los efectos de los proyectos sobre el medio ambiente, en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente. La Comisión podrá asimismo, tras consultar con el Estado miembro interesado, exigir de los beneficiarios que proporcionen una evaluación específica de los proyectos o grupos de proyectos financiados con arreglo al presente Reglamento o que faciliten la información y la asistencia necesarias para poder realizar dicha evaluación.
5. El seguimiento se realizará, si procede, mediante indicadores físicos y financieros. Los indicadores se referirán al carácter específico del proyecto y a sus objetivos. Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen:
a) |
el estado de realización del proyecto con relación al plan y a los objetivos operativos fijados inicialmente; |
b) |
los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos. |
6. Al proceder a la instrucción de cada solicitud de ayuda, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de las apreciaciones y evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.
7. Los procedimientos de evaluación y seguimiento previstos en los apartados 4 y 5 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos o en las disposiciones contractuales referidas a la ayuda financiera.
Artículo 16
Información y publicidad
1. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe relativo a las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento, sobre el que deberán pronunciarse. Dicho informe contendrá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la ayuda comunitaria en los distintos campos de aplicación, en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre el contenido y la aplicación de los programas plurianuales en vigor, y en particular un informe sobre las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo.
2. Los beneficiarios velarán por que se dé una publicidad adecuada a las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento, a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de los proyectos.
Los beneficiarios consultarán con la Comisión sobre las iniciativas prácticas que deban adoptarse a este respecto.
Artículo 17
Aplicación
La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 18
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo, «el Comité»).
El Banco Europeo de Inversiones nombrará un representante en dicho Comité, que no participará en las votaciones.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 19
Financiación
La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento en el período 2000-2006 será de 4 874 880 000 EUR.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales, dentro de los límites de las perspectivas financieras.
La asignación de fondos dependerá del nivel cualitativo y cuantitativo de ejecución.
Artículo 20
Cláusula de revisión
Antes de finalizar el año 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe pormenorizado sobre la experiencia acumulada respecto a los mecanismos previstos en el presente Reglamento para la concesión de ayuda comunitaria, en particular los mecanismos y disposiciones establecidos en el artículo 3.
El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 156 del Tratado, decidirán si y en qué condiciones las medidas previstas en el presente Reglamento se seguirán aplicando o se modificarán después del final del período contemplado en el artículo 19.
Artículo 21
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2236/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 30 de noviembre de 2009
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUSEK
Por el Consejo
El Presidente
B. ASK
(1) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009.
(3) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1.
(4) Véase el anexo II.
(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.
(8) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.
(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.
(10) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(11) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.
ANEXO I
Modalidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra e),
1. Condiciones aplicables a la contribución de la Comunidad al capital de riesgo
Las solicitudes de ayuda financiera de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), incluirán la siguiente información, a satisfacción del Comité contemplado en el artículo 18, apartado 1, sobre la que se basará la decisión de concesión de la ayuda:
— |
un memorándum informativo que contenga las principales disposiciones de la documentación reglamentaria del fondo, incluida su estructura jurídica y de gestión, |
— |
las orientaciones detalladas de inversión, con información sobre los proyectos, |
— |
información sobre la participación de inversores privados, |
— |
información sobre el ámbito geográfico, |
— |
información sobre la viabilidad financiera del fondo, |
— |
información sobre el derecho de los inversores a tomar medidas de corrección en caso de que el fondo no cumpla los compromisos contraídos con ellos, |
— |
información sobre las políticas de salida del fondo y las disposiciones para la terminación del fondo, y |
— |
derecho de representación en los comités de inversores. |
Antes de decidir la concesión de la ayuda, el fondo de inversión intermediario u otra institución financiera comparable deberá comprometerse a investir una suma al menos equivalente a dos veces y media la contribución de la Comunidad en proyectos identificados previamente como proyectos de interés común de acuerdo con el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Tratado.
De concederse en forma de participación en capital de riesgo, la ayuda comunitaria para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables sólo se concederá, en principio, si la contribución de la Comunidad tiene una dimensión semejante en términos de riesgo a la de los demás inversores en el fondo.
Los receptores de los fondos de inversión o de mecanismos financieros comparables habrán de seguir principios de buena gestión financiera.
2. Límites de la intervención e inversión máxima
Las contribuciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), no serán superiores al 1 % del importe global para el período mencionado en el artículo 19. No obstante, este límite podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 3, apartado 1, letra e).
La ayuda comunitaria con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), no será superior al 20 % del capital total de un fondo de inversión o mecanismo financiero comparable.
3. Gestión de la contribución comunitaria
La gestión de la contribución comunitaria la llevará a cabo el Fondo Europeo de Inversiones (FEI). Las normas y condiciones detalladas para la aplicación de la ayuda comunitaria con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra e), así como para su seguimiento y control, se establecerán en un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el FEI, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.
4. Otras disposiciones
Las disposiciones aplicables a la apreciación, seguimiento y evaluación especificadas en el presente Reglamento serán plenamente aplicables al artículo 3, apartado 1, letra e), incluidas las disposiciones en materia de condiciones para la ayuda comunitaria, el control financiero y la reducción, suspensión y supresión de la ayuda. Esto se garantizará, entre otras cosas, mediante las disposiciones adecuadas en el acuerdo de cooperación entre la Comisión y el FEI y los correspondientes acuerdos con los fondos inversores o mecanismos financieros comparables que establezcan los controles necesarios a nivel de proyectos concretos de interés común. Se adoptarán las disposiciones oportunas para permitir al Tribunal de Cuentas cumplir su misión, en particular para la verificación de la regularidad de los pagos efectuados.
Los pagos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e), se regirán por lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6. Una vez concluido el período de inversión, o antes si es preciso, cualquier saldo resultante de un rendimiento de capital invertido o de la distribución de beneficios y rentas del capital, así como cualquier otra distribución debida a los inversores se devolverá al presupuesto comunitario.
Las decisiones de aportación de participaciones en capital de riesgo previstas en el artículo 3, apartado 1, letra e), se someterán al Comité contemplado en el artículo 18, apartado 1.
La Comisión informará periódicamente al mencionado Comité sobre la ejecución de las participaciones en capital de riesgo previstas en el artículo 3, apartado 1, letra e).
Antes de que finalice el año 2006, la Comisión presentará, en el marco del artículo 15, una evaluación de las acciones ejecutadas en aplicación del artículo 3, apartado 1, letra e), en especial en lo referente a su utilización, a sus efectos en la ejecución de los proyectos de redes transeuropeas a los que se haya prestado ayuda y a la participación de inversores privados en los proyectos financiados.
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 1 |
Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 2236/95 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2 |
Artículo 4, apartado 1, letras a) a e) |
Artículo 3, apartado 1, letras a) a e) |
Artículo 4, apartado 1, letra f) |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 5 bis |
Artículo 5 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 bis |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 3, primer guión |
Artículo 6, apartado 4, letra a) |
Artículo 6, apartado 3, segundo guión |
Artículo 6, apartado 4, letra b) |
Artículo 6, apartado 3, tercer guión |
Artículo 6, apartado 4, letra c) |
Artículo 6, apartado 3, cuarto guión |
Artículo 6, apartado 4, letra d) |
Artículo 6, apartado 3, quinto guión |
Artículo 6, apartado 4, letra e) |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, primera frase |
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 8, segunda frase |
Artículo 8, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, letra a), frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, letra a), frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), tercer guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iii) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), cuarto guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso iv) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), quinto guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso v) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), sexto guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso vi) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), séptimo guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso vii) |
Artículo 9, apartado 1, letra a), octavo guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a), inciso viii) |
Artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d) |
Artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d) |
Artículo 9, apartados 2 y 3 |
Artículo 9, apartados 2 y 3 |
Artículos 10 y 11 |
Artículos 10 y 11 |
Artículo 12, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 12, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 12, apartado 1, primer guión |
Artículo 12, apartado 1, letra a) |
Artículo 12, apartado 1, segundo guión |
Artículo 12, apartado 1, letra b) |
Artículo 12, apartado 1, tercer guión |
Artículo 12, apartado 1, letra c) |
Artículo 12, apartados 2 a 7 |
Artículo 12, apartados 2 a 7 |
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
Artículo 13, apartado 2 bis |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15, apartados 1 a 4 |
Artículo 15, apartados 1 a 4 |
Artículo 15, apartado 5, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 5, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 5, primer guión |
Artículo 15, apartado 5, letra a) |
Artículo 15, apartado 5, segundo guión |
Artículo 15, apartado 5, letra b) |
Artículo 15, apartados 6 y 7 |
Artículo 15, apartados 6 y 7 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2, primera frase |
Artículo 16, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 16, apartado 2, segunda frase |
Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 17 |
Artículo 17, apartado 2, primera frase |
Artículo 18, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 2, segunda frase |
Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 4 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19, primera frase |
Artículo 20, párrafo primero |
Artículo 19, segunda frase |
Artículo 20, párrafo segundo |
— |
Artículo 21 |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |