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Document 32002E0921
Council Joint Action of 25 November 2002 extending the mandate of the European Union Monitoring Mission
Acción común del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea
Acción común del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea
DO L 321 de 26/11/2002, p. 51–52
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Acción común del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea
Diario Oficial n° L 321 de 26/11/2002 p. 0051 - 0052
Acción común del Consejo de 25 de noviembre de 2002 por la que se prorroga el mandato de la Misión de Observación de la Unión Europea (2002/921/PESC) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, Considerando lo siguiente: (1) El 22 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó la Acción común 2000/811/PESC relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE)(1). Esta Acción común vence el 31 de diciembre de 2002. (2) La Misión de Observación de la Unión Europea, en lo sucesivo "MOUE", se gestiona actualmente mediante el acuerdo entre la Unión y la República Federativa de Yugoslavia, aprobado por la Decisión 2001/352/PESC(2) y entre la Unión y la ex República Yugoslava de Macedonia, aprobado por la Decisión 2001/682/PESC(3), así como por medio de memorandos de entendimiento y Canjes de Notas con las demás Partes anfitrionas de los Balcanes Occidentales. (3) Es conveniente prorrogar el mandato de la MOUE. (4) Resulta necesario garantizar la seguridad de los monitores. HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN: Artículo 1 Se prorroga el mandato de la MOUE. Artículo 2 1. El objetivo primordial de la Misión consiste en contribuir de manera flexible a la elaboración efectiva de la política de la Unión para los Balcanes Occidentales, recopilando información y realizando análisis de acuerdo con las orientaciones recibidas del Secretario General/Alto Representante y del Consejo. 2. Para ello, la MOUE deberá, en particular: a) observar la evolución de la situación política y de seguridad en el ámbito de su competencia; b) prestar una especial atención al control de las fronteras, a los problemas interétnicos y al retorno de los refugiados; c) elaborar informes analíticos sobre la base de los cometidos que le hayan sido encomendados; d) contribuir al sistema de alerta rápida del Consejo y al fomento de la confianza, en el marco de la política de estabilización que realiza la Unión en esa región. 3. El Consejo puede también confiarle misiones específicas en coordinación con el Secretario General/Alto Representante y la Comisión. En el cumplimiento de sus cometidos, la MOUE coordinará estrechamente sus actividades con los Jefes de Misión de la Unión Europea, así como con las organizaciones internacionales pertinentes en los Balcanes Occidentales, contribuyendo de este modo a que la política de la Unión Europea en esta región sea más eficaz. Artículo 3 1. El Secretario General/Alto Representante, en estrecha coordinación con la Presidencia, determinará los cometidos de la MOUE de acuerdo con la política de la Unión Europea que el Consejo determine para los Balcanes Occidentales. 2. La MOUE responderá, por medio del Secretario General/Alto Representante ante el Consejo del cumplimiento de sus cometidos. 3. El Secretario General/Alto Representante velará por que la MOUE funcione con arreglo a criterios de flexibilidad y racionalidad. Para ello estudiará periódicamente las funciones y el territorio geográfico a cargo de la MOUE, a fin de seguir adaptando la organización interna de la misma a las prioridades de la Unión en los Balcanes Occidentales. Informará al Consejo a más tardar el 30 de septiembre de 2003 y preparará Recomendaciones. La Comisión estará plenamente asociada. Artículo 4 La MOUE estará estructurada del siguiente modo: a) una jefatura compuesta por un Jefe de Misión, un Jefe de Misión Adjunto, un Consejero Jurídico, un departamento de análisis, una sección administrativa y financiera, una unidad de gestión de bases de datos y una sección de comunicaciones y logística; b) oficinas de la MOUE que mantendrán los contactos locales fundamentales, actuarán en estrecha coordinación con los Jefes de Misión de la Unión y las organizaciones internacionales pertinentes, facilitarán información operativa a la jefatura de la MOUE y apoyarán a los equipos móviles de intervención rápida; c) equipos móviles con capacidad de intervención rápida, encargados de informar de acuerdo con el mandato establecido en el apartado 3 del artículo 2. Artículo 5 1. El Jefe de Misión será designado por el Consejo a partir de las propuestas que presente el Secretario General/Alto Representante, por un período de un año, renovable hasta un límite de tres años. Se ocupará de la gestión corriente de las actividades de la MOUE. El Jefe de Misión Adjunto será designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia. 2. El número y las competencias del personal de la MOUE estarán en consonancia con los objetivos y la estructura establecidos en los artículos 2 y 4. 3. El personal internacional será designado por los Estados miembros para un período mínimo de un año. Cada Estado miembro correrá con los gastos correspondientes al personal que nombre, incluidos los salarios, indemnizaciones, alquileres y gastos de transporte con destino o procedencia de los Balcanes Occidentales. 4. Aquellos Estados que no sean miembros de la Unión Europea pero sean partes en la OSCE y que tengan en la actualidad personal destacado en la MOUE, podrán mantener su participación. Se les pedirá que se hagan cargo de los gastos correspondientes al envío del personal por ellos nombrado y que participen en los gastos corrientes en una proporción adecuada de acuerdo con su nivel de participación y su producto nacional bruto. 5. El Estado o institución de la Comunidad que haya nombrado un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relativa al nombramiento, formulada por dicho miembro o relacionada con él. Dicho Estado o institución de la Comunidad será responsable de intentar toda acción judicial contra ese miembro del personal que se relacione con su nombramiento. 6. El número de personal local estará en consonancia con la estructura que establece el artículo 4. Artículo 6 1. El importe de referencia financiera correspondiente a la aplicación de la presente Acción común será de 5182563 euros. 2. El importe contemplado en el apartado 1 se destinará a financiar la infraestructura y los gastos corrientes de la MOUE, incluidos los gastos relacionados con el personal local. Los gastos financiados mediante el importe estipulado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto. 3. El Jefe de la Misión responderá plenamente ante la Comisión, que le supervisará, de las actividades realizadas en el marco de su contrato. Artículo 7 Los términos y condiciones en los que se desarrollarán las operaciones de la MOUE en su ámbito de competencia se determinarán en acuerdos que se celebrarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. Artículo 8 La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003. Artículo 9 La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2002. Por el Consejo El Presidente T. Pedersen (1) DO L 328 de 23.12.2000, p. 53; Acción común prorrogada por última vez mediante la Acción común 2001/845/PESC (DO L 315 de 1.12.2001, p. 1). (2) DO L 125 de 5.5.2001, p. 1. (3) DO L 241 de 11.9.2001, p. 1.