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Document 32000R0908

Reglamento (CE) nº 908/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura

DO L 105 de 03/05/2000, p. 15–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/05/2007; derogado por 32007R0498

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/908/oj

32000R0908

Reglamento (CE) nº 908/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura

Diario Oficial n° L 105 de 03/05/2000 p. 0015 - 0017


Reglamento (CE) no 908/2000 de la Comisión

de 2 de mayo de 2000

por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999 fija, concretamente en el apartado 1 de su artículo 15, las condiciones generales de concesión y de financiación de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento contemplado en el artículo 4 y, en su caso, el reconocimiento específico previsto en el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94(3).

(2) A fin de garantizar la concesión y financiación de las referidas ayudas en condiciones idénticas, procede establecer el método de cálculo del valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores, y de los gastos de gestión de dichas organizaciones. Tal cálculo debe efectuarse sobre la base de documentos contables probatorios, si bien, habida cuenta de la dificultad de disponer de tales documentos en algunos casos, procede adoptar, de manera accesoria, un método a tanto alzado.

(3) Procede limitar a un importe global máximo las ayudas a las que pueden optar las asociaciones de organizaciones de productores, dado que cada una de sus organizaciones integrantes puede obtener ayudas de constitución y de funcionamiento.

(4) Debe establecerse un procedimiento para la determinación de los gastos que se deriven de la ejecución, por las organizaciones de productores, de planes de mejora de la calidad.

(5) Procede precisar las condiciones de reembolso de la aportación comunitaria correspondiente a las ayudas otorgadas por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2000 y el reembolso de las cuales no haya sido objeto de una decisión de la Comisión antes de la citada fecha.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sector de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación en lo que respecta a la concesión de ayudas a las organizaciones de productores del sector de la pesca y de la acuicultura en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

Artículo 2

1. Los productores afiliados cuya producción podrá tomarse en consideración a efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Regulamento (CE) n° 2792/1999 serán:

a) los productores que fueran miembros de la organización en la fecha en que ésta fue reconocida, y que hayan mantenido la condición de miembros a lo largo de todo el año para el que se solicite la ayuda;

b) los productores que se hayan adherido a la organización con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la misma, y que hayan sido miembros durante los nueve últimos meses del año para el que se solicite la ayuda.

2. Una asociación de organizaciones de productores podrá optar a una ayuda en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 por un importe maximo de 180000 euros.

Artículo 3

1. A efectos del cálculo de la ayuda prevista en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999, el valor de la producción comercializada por la organización de productores se fijará para cada año a tanto alzado, multiplicando, respecto de cada uno de los productos objeto de la actividad de la organización:

a) la producción media ponderada, expresada en centenas de kilogramos netos, comercializada por los productores afiliados durante los tres años naturales precedentes al período para el que se solicite la ayuda,

por

b) el precio medio ponderado de producción obtenido por dichos productores durante el mismo período, y calculado por centenas de kilogramos netos.

2. A efectos del cálculo de la producción media contemplada en la letra a) del apartado 1, la producción comercializada por los productores afiliados durante cada uno de los tres años mencionados en el citado inciso se determinará:

a) a partir de documentos comerciales y contables disponibles y que tengan valor probatorio,

o, en su defecto,

b) a partir de una evaluación a tanto alzado, efectuada por los servicios competentes del Estado miembro sobre la base de parámetros previamente determinados en función de los tipos de producción considerados.

3. A efectos del cálculo del precio medio contemplado en la letra b) del apartado 1, el precio medio obtenido por los productores durante cada uno de los tres años antes señalados se determinará por los servicios competentes del Estado miembro:

a) a partir de documentos comerciales y contables disponibles y que tengan valor probatorio,

o, en su defecto,

b) mediante el cálculo del precio medio anual de cada uno de los productos en el mercado principal en la zona de actividad de la organización de productores considerada.

Artículo 4

1. Los gastos de gestión contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 serán los gastos de constitución y funcionamiento efectivamente pagados por la organización de productores y que correspondan a las rúbricas siguientes:

a) gastos generados por los trabajos preparatorios de constitución de la organización y gastos de elaboración del acta constitutiva y de sus estatutos, así como los derivados de la modificación de éstos;

b) gastos de supervisión de la observancia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3759/92;

c) gastos de personal (sueldos y salarios, gastos de formación, cotizaciones sociales, dietas) y honorarios por servicios o asesoría técnica;

d) gastos de correo y telecomunicaciones;

e) gastos de material de oficina y de amortización, o derivados del arrendamiento (leasing) del equipamiento de oficinas;

f) gastos generados por los medios de que disponen las organizaciones para el transporte del personal;

g) gastos de alquiler o, en caso de compra, gastos por intereses realmente abonados, y otros gastos derivados de la ocupación de los edificios destinados al funcionamiento administrativo de la organización de productores;

h) gastos de seguros conexos al transporte del personal, a los locales administrativos y al equipamiento de los mismos.

2. La organización de productores estará facultada para distribuir el importe de los referidos gastos entre los años durante los cuales se otorga la ayuda.

3. El importe de los gastos de gestión definidos con arreglo al apartado 1 deberá determinarse a partir de documentos comerciales y contables que tengan valor probatorio.

Artículo 5

1. Los gastos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 serán los gastos efectivamente pagados por la organización de productores por la elaboración y la aplicación del plan de mejora de la calidad aprobado de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 3759/92 y que correspondan a las rúbricas siguientes:

a) gastos relativos a los estudios preliminares, a la definición, y a la modificación del plan;

b) gastos señalados en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento;

c) gastos derivados de las medidas destinadas a informar a los afiliados sobre las técnicas y el know how orientados a la mejora de la calidad;

d) gastos de implantación y aplicación de un sistema de supervisión de la observancia de las disposiciones adoptadas por la organización con vistas a la ejecución del plan de mejora de la calidad.

2. La organización de productores estará facultada para distribuir el importe de los referidos gastos entre los años durante los cuales se otorga la ayuda.

3. El importe de los gastos de gestión definidos con arreglo al apartado 1 deberá determinarse a partir de documentos comerciales y contables que tengan valor probatorio y demuestren con claridad que los gastos se destinan a la ejecución del plan.

Artículo 6

Quedan derogados, con efecto el 1 de enero de 2000:

- los Reglamentos (CEE) n° 1452/83(4), (CEE) n° 671/84(5), y (CE) n° 2374/96(6) de la Comisión;

- el segundo guión del artículo 1 y los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 2636/95 de la Comisión(7).

No obstante, las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a las ayudas respecto de las cuales los Estados miembros hubieran adoptado la decisión de concesión con anterioridad al 1 de enero de 2000, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 7 ter del Reglamento (CEE) n° 3759/92.

En lo que se refiere a las ayudas contempladas en el segundo párrafo del presente artículo, relativas a la solicitud de reembolso de la contribución comunitaria que no hayan sido objeto de una decisión de la Comisión antes del 1 de enero de 2000, aquella se efectuará en el contexto de la programación de los Fondos Estructurales del Estado miembro considerado para el período 2000-2006.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.

(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(3) DO L 350 de 31.12.1994, p. 15.

(4) DO L 149 de 7.6.1983, p. 5.

(5) DO L 73 de 16.3.1984, p. 28.

(6) DO L 325 de 14.12.1996, p. 1.

(7) DO L 271 de 14.11.1995, p. 8.

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