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Document 31984R2881

    Reglamento (CEE) n° 2881/84 de la Comisión, de 12 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 896/84 por el que se establecen disposiciones complementrias en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

    DO L 272 de 13/10/1984, p. 16–17 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006; derog. impl. por 32006R1282

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/2881/oj

    31984R2881

    Reglamento (CEE) n° 2881/84 de la Comisión, de 12 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 896/84 por el que se establecen disposiciones complementrias en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

    Diario Oficial n° L 272 de 13/10/1984 p. 0016 - 0017
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0056
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0139
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0056
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0139


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2881/84 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 1984

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 896/84 por el que se establecen disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 17 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se establecen , en el sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 896/84 de la Comisión (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1161/84 (6) , prevé la posibilidad de fijar , al comienzo de una nueva campaña lechera , dos importes de de restitución para el mismo producto y el mismo destino , con objeto de tener en cuenta el nivel de los precios antes y después del comienzo de la nueva campaña ; que la concesión del importe de la restitución más elevada se supedita a la aportación de la prueba de que el producto de que se trate ha sido fabricado durante el período con el precio más alto ;

    Considerando que , durante una nueva campaña lechera , los dos importes de restitución pueden suprimirse sucesivamente ; que , si el operador ha fijado la restitución por anticipado durante el período en el que eran aplicables los dos importes , procede dispensarle de la prueba anteriormente citada a partir del momento en que los dos importes de la restitución se sustituyan por un único importe en caso de que la mencionada prueba se refiera a la producción del producto durante la nueva campaña ;

    Considerando que procede redactar de nuevo el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 896/84 para hacerlo más claro ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se sustituye el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 896/84 por el texto siguiente :

    « Artículo 1

    1 . En caso de que , al comienzo de la nueva campaña lechera , se fijen dos importes de restitución para el mismo producto y el mismo destino , la concesión del importe de la restitución más elevada se supeditará a la prueba de que :

    - el producto exportado ha sido fabricado durante la nueva campaña lechera cuando los precios de intervención aplicables a partir del comienzo de la misma tengan una incidencia positiva sobre los precios de mercado del producto de que se trate ,

    - el producto exportado ha sido fabricado antes del comienzo de la nueva campaña lechera cuando los precios de intervención aplicables a partir del comienzo de la misma tengan una repercusión negativa sobre los precios de mercados del producto de que se trate .

    2 . Al operador que haya solicitado un certificado de exportación que comprenda una fijación anticipada de la restitución se le dispensará de aportar la prueba contemplada en el primer guión del apartado 1 cuando las formalidades aduaneras de exportación contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (7) se cumplan a partir de la fecha en la que los dos importes de la restitución se sustituyan por un único importe .

    3 . Para los productos de la subpartida 04.03 B o ex 23.07 B del arancel aduanero común , la prueba contemplada en el apartado 1 podrá completarse o , según el caso , sustituirse por la prueba de que :

    - la mantequilla o la nata que haya servido como materia prima para la fabricación de los productos de la subpartida 04.03 B ,

    - la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que se haya incorporado a los productos de la subpartida ex 23.07 B ,

    han sido fabricadas durante el período de que se trate .

    4 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en lo que se refiere a los justificantes que puedan servir de prueba con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 3 , incluídas las medidas de control correspondientes . »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 12 de octubre de 1984 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

    (3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .

    (4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

    (5) DO n º L 91 de 1 . 4 . 1984 , p. 71 .

    (6) DO n º L 112 de 28 . 4 . 1984 , p. 12 .

    (7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . »

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