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Document 31975R2750

Reglamento (CEE) nº 2750/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria

DO L 281 de 01/11/1975, p. 89–91 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/12/1982

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2750/oj

31975R2750

Reglamento (CEE) nº 2750/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria

Diario Oficial n° L 281 de 01/11/1975 p. 0089 - 0091
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0228
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0083
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0083


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2750/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y , en particular , su artículo 28 ,

Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común de mercado del arroz (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (3) y , en particular , su artículo 23 bis ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que los Reglamentos ( CEE ) n º 2727/75 y n º 359/67/CEE prevén , respectivamente , en sus artículos 28 y 23 bis , el establecimiento , por el Consejo , de criterios según los cuales los productos destinados a la ayuda alimentaria debe ser movilizados en el mercado de la Comunidad ;

Considerando que conviene evitar que el mercado de los cereales sea perturbado por acciones de retirada de cereales destinados a la ayuda alimentaria ;

Considerando que , a dicho fin , conviene prever que , cuando en determinadas regiones de la Comunidad la situación del mercado corra peligro de llevar a los organismos de intervención a realizar compras importantes , pueda efectuarse la movilización de los cereales en las mencionadas regiones con el fin de aliviar su mercado ; que , cuando determinados organismos de intervención tengan en su poder cantidades de cereales , la movilización de la totalidad o parte de los cereales que se encuentren en posesión de dichos organismos pueda ser de una naturaleza tal que sanee su situación ;

Considerando que , cuando no se presenten dichos casos específicos , conviene proceder a la movilización de los cereales en el conjunto del mercado de la Comunidad ;

Considerando que la adjudicación constituye el procedimiento que permite movilizar los cereales en las mejores condiciones ; que , sin embargo , para operaciones de urgencia podrá decidirse , por razones de rapidez , recurrir a procedimientos distintos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se denominarán cereales los productos mencionados :

a ) En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75

b ) En el artículo 1 del Reglamento 359/67/CEE .

Artículo 2

Los cereales destinados a la ayuda alimentaria se movilizarán en el mercado de la Comunidad siguiendo las disposiciones mencionadas a continuación .

Artículo 3

1 . Cuando en una región de la Comunidad la evolución de los precios del mercado de los cereales señalare una baja o una atonía que , teniendo en cuenta el volumen de la cosecha o de las existencias regionales y su situación geográfica , corriere el peligro de obligar al organismo de intervención a realizar compras importantes , los cereales podrán ser comprados en el mercado de la región considerada .

2 . Cuando un organismo de intervención se encontrare en posesión de existencias , éstas últimas podrán ser utilizadas .

3 . Cuando las condiciones mencionadas en el apartado 1 o en el apartado 2 no se cumplieren o cuando no se hiciere uso de las posibilidades previstas en los mencionados apartados , los cereales se comprarán en el conjunto del mercado de la Comunidad .

Artículo 4

1 . Las compras mencionadas en los apartados 1 y 3 del artículo 3 se efectuarán por los organismos de intervención por vía de adjudicación ; dicha adjudicación se centra en el suministro del producto entregado en la fase FOB o en una fase correspondiente .

2 . En caso de utilización de los cereales que tuvieren en su posesión los organismos de intervención , se abrirá una adjudicación que se centrará sobre las operaciones de carga , transporte , de transformación llegado el caso , de puesta en la fase FOB o en una fase correspondiente .

3 . Cuando se decida que se efectuará un suministro relativo a una acción comunitaria en una fase ulterior a la fase FOB o a una fase correspondiente , la adjudicación mencionada en el apartado 1 o en el apartado 2 se centrará sobre el suministro en dicha fase ulterior .

4 . Las condiciones de adjudicación deberán asegurar la igualdad de acceso y de tratamiento a todo interesado cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

Artículo 5

1 . Para una acción nacional , el Estado miembro interesado comunicará a la Comisión la fecha en la que se proponga iniciar su acción , el ejercicio al cual sería imputada dicha acción , el escalonamiento previsto en las entregas , el país de destino , la cantidad y el producto de que se trate , el puerto de embarque y la modalidad de movilización prevista .

2 . La Comisión a la que se someta dicha comunicación examinará según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según sea el caso , del Reglamento n º 359/67/CEE y teniendo en cuenta la situación de conjunto del mercado comunitario , si la modalidad de movilización prevista corresponde a las condiciones mencionadas en el artículo 3 y sugerirá , si fuese necesario , al Estado miembro interesado el modificar la modalidad de movilización prevista .

Artículo 6

Para una acción comunitaria , la Comisión establecerá , tras examinar la situación del mercado y según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según sea el caso , del Reglamento n º 359/67/CEE , las condiciones de movilización , teniendo en cuenta , en particular , criterios previstos en el artículo 3 .

Artículo 7

1 . A los fines de las acciones comunitarias de urgencia sobre cereales sin transformar los Estados miembros tendrán disponible , para entregar en cualquier momento , determinadas cantidades de los mencionados productos de los que se hubiera hecho cargo su organismo interventor o pondrán inmediatamente a disposición las cantidades necesarias de productos procedentes de existencias existentes en su mercado si el organismo de intervención no dispusiera de ellas .

2 . A los fines de las acciones comunitarias de urgencia sobre cereales transformados mencionados en el artículo 1 , así como sobre el arroz distinto del arroz cáscara , cada Estado miembro designado de conformidad con lo establecido en el apartado 4 efectuará , según un procedimiento acelerado , una adjudicación sobre el suministro de los productos entregados en la fase FOB o en una fase correspondiente .

3 . Para permitir el encauzamiento acelerado de los productos desde el lugar en que se tenga la mercancía o la puesta a disposición para los productos mencionados en el apartado 1 o a partir de la fase FOB o de la fase correspondiente para los productos mencionados en el apartado 2 , cada Estado miembro designado de conformidad con lo establecido en el apartado 4 podrá recurrir a procedimientos distintos de la adjudicación .

4 . Una vez que se adopte el principio de una acción comunitaria de urgencia , la Comisión decidirá cual será el Estado miembro o los Estados miembros encargados de la ejecución , fijará la fecha y determinará el lugar en el que los productos deberán ser puestos a disposición en la Comunidad o en el país beneficiario , según sea el caso , así como todos los demás elementos necesarios para la realización de dicha acción .

5 . La importancia y la naturaleza de los productos mencionados en el apartado 1 se determinarán por el Consejo que decide a propuesta de la Comisión mayoría cualificada .

6 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , los criterios según los cuales la Comisión adopta las Decisiones mencionadas en el apartado 4 , se tomarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según sea el caso , del Reglamento 359/67/CEE .

Artículo 8

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1693/72 del Consejo , de 3 de agosto de 1972 , por el que se establecen los criterios de movilización de los cereales destinados a la ayuda alimentaria (4) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado , en virtud de lo establecido en el apartado 1 , deben entenderse como hechas al presente Reglamento .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(3) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .

(4) DO n º L 178 de 5 . 8 . 1972 , p. 3 .

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