This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31977Q1231
Financial Regulation of 21 December 1977 applicable to the general budget of the European Communities
Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
DO L 356 de 31/12/1977, p. 1–30
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002; derogado por 32002R1605
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31973Q0091 | 01/01/1978 | |||
Repeal | 31975Q0184 | 01/01/1978 | |||
Implementation | 31975Q0375 | aplicación | 01/01/1987 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31979R1252 | supresión | artículo 94.3 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | sustitución | artículo 89.3 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | sustitución | artículo 6.3 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | artículo 94.4 DEVIENT artículo 94.3 | |||
Modified by | 31979R1252 | sustitución | artículo 89.2 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | modificación | artículo 89 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | sustitución | artículo 91 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | modificación | artículo 90.2 | 01/07/1979 | |
Modified by | 31979R1252 | artículo 94.5 DEVIENT artículo 94.4 | |||
Modified by | 31979R1252 | artículo 94.6 DEVIENT artículo 94.5 | |||
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 63 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | sustitución | artículo 10 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 94.4 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 57 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 56 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 30 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 52.A | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 26 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 54 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 94.5 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31980Q1176 | modificación | artículo 108.7 | 01/01/1981 | |
Implemented by | 31986Q0610 | 01/01/1987 | |||
Completed by | 31988R1600 | complemento | artículo 98 | 01/11/1987 | |
Modified by | 31988R2049 | sustitución | artículo 98 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 101.2 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 100.1 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 101.1 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | sustitución | artículo 99 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | sustitución | artículo 6.2 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 88.3 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 73.3 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 73.4 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | sustitución | artículo 6.6 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | modificación | artículo 73.2 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | adjunta | artículo 15.4BIS | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | adjunta | artículo 1.3BIS | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | adjunta | artículo 101.3 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31988R2049 | supresión | artículo 88.4 | 18/07/1988 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 113 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 51DEVIENT artículo 57 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 29.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 58DEVIENT artículo 64 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 71DEVIENT artículo 76 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 54.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 15DEVIENT artículo 19 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 7DEVIENT artículo 8 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 67.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 111 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 19DEVIENT artículo 24 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 75.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 32DEVIENT artículo 36 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 27DEVIENT artículo 32 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 55DEVIENT artículo 61 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 58.A | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.5 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 13 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 97 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 24 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 128 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 19 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 121 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 38 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 17 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 54DEVIENT artículo 60 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 46 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 6DEVIENT artículo 7 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 83 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | complemento | artículo 73 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 31DEVIENT artículo 35 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 90 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 25 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 56.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 120 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 21DEVIENT artículo 26 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 122 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | título 9 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 41.3DEVIENT artículo 41.2 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 81DEVIENT artículo 86 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 127 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 11 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 115 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 48DEVIENT artículo 53 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 58.B | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 43DEVIENT artículo 47 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 117 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 14DEVIENT artículo 17 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 91 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 22.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 87 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 90 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 83DEVIENT artículo 88 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 104 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 9DEVIENT artículo 10 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 26DEVIENT artículo 31 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 75DEVIENT artículo 80 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 85DEVIENT artículo 89 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 36.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 88 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 68.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 80 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 36.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 34 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 33.3DEVIENT artículo 33.4 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 112 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 84 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 57.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 22.3DEVIENT artículo 22.4 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 9 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 47.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 26 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 60 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 18 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 85 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 95 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 78DEVIENT artículo 83 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 10.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 87.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 96 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 40DEVIENT artículo 44 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 107 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 27.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 25DEVIENT artículo 30 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 27.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 87.6 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 33DEVIENT artículo 37 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 74DEVIENT artículo 79 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 39DEVIENT artículo 43 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 68DEVIENT artículo 73 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 1.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 33.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 69DEVIENT artículo 74 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 103 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 94 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 39.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 89 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 95DEVIENT artículo 98 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 62DEVIENT artículo 68 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 100.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 71.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 8 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 106DEVIENT artículo 126 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 12DEVIENT artículo 13 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 64DEVIENT artículo 70 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 48 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 3DEVIENT artículo 4 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 4DEVIENT artículo 5.1 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 61DEVIENT artículo 67 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 41DEVIENT artículo 45 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 60DEVIENT artículo 66 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 57DEVIENT artículo 63 | |||
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 86 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 27.5 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 69 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 80DEVIENT artículo 85 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 55 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 10DEVIENT artículo 11 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 1.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 89 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 49DEVIENT artículo 54 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 22.4DEVIENT artículo 22.5 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 66.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 64 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | título 7 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 37 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.8 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 23DEVIENT artículo 28 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 88 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 38.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 8DEVIENT artículo 9 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 1.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 118 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 13DEVIENT artículo 16 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 41.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 56DEVIENT artículo 62 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 36DEVIENT artículo 40 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 35DEVIENT artículo 39 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 45.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 27.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 27.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 70DEVIENT artículo 75 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 82DEVIENT artículo 87 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 52DEVIENT artículo 58 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 54.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 77DEVIENT artículo 82 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 53 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 24DEVIENT artículo 29 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 97DEVIENT artículo 100 | |||
Modified by | 31990R0610 | complemento | artículo 87.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 44.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 16DEVIENT artículo 20 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 65 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 61.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 39.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 71.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 15 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 67DEVIENT artículo 72 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 119 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 5DEVIENT artículo 6 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 28DEVIENT artículo 33 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 76DEVIENT artículo 81 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 39.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 34DEVIENT artículo 38 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 45DEVIENT artículo 50 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 108 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 42DEVIENT artículo 46 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 75.5 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 79DEVIENT artículo 84 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 46.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 53DEVIENT artículo 59 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 29.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 70 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 62.H | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 33.2DEVIENT artículo 33.3 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | título 2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 73DEVIENT artículo 78 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 102.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 7.7DEVIENT artículo 7.8 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 109 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 109DEVIENT artículo 129 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 49 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 22.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.9 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 7.8DEVIENT artículo 7.9 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 124.3DEVIENT 124.4 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 31 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 123 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 7.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 63DEVIENT artículo 69 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 98 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 33.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 20 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | TIT10 DEVIENT título 11 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 101DEVIENT artículo 104 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 1.5 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 20DEVIENT artículo 25 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 47.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | título 10 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 46DEVIENT artículo 51 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 114 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 1.6 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 7.7 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 18DEVIENT artículo 22 | |||
Modified by | 31990R0610 | complemento | artículo 22.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 14 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 17DEVIENT artículo 21 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 38DEVIENT artículo 42 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 124.9 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 79 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 1.7 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 93 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 29DEVIENT artículo 34 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 100DEVIENT artículo 103 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 116 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 98DEVIENT artículo 101 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 96DEVIENT artículo 99 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 28.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 5.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 72DEVIENT artículo 77 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 81 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 33.5 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 65DEVIENT artículo 71 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 124.6 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 106 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 105 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 11DEVIENT artículo 12 | |||
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 23 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 47DEVIENT artículo 52 | |||
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 75.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 22DEVIENT artículo 27 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 63 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 82 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 99DEVIENT artículo 102 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 32 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 130 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 33.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | adjunta | artículo 110 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 1.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 54.2DEVIENT artículo 54.3 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 6 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 7.6 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 62.3 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 103DEVIENT artículo 124 | |||
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 124.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 44DEVIENT artículo 48 | |||
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 124.4 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 92 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 1.3BIS | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 37DEVIENT artículo 41 | |||
Modified by | 31990R0610 | complemento | artículo 78 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | supresión | artículo 41.2 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 99 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | complemento | artículo 29.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | modificación | artículo 28.1 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | sustitución | artículo 12 | 19/03/1990 | |
Modified by | 31990R0610 | artículo 104DEVIENT artículo 125 | |||
Modified by | 31990R0610 | artículo 59DEVIENT artículo 65 | |||
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 107 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | título 9 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 30 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 66 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 105 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 108 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 84 | 19/03/1990 | |
Repealed by | 31990R0610 | derogado | artículo 102 | 19/03/1990 | |
Implemented by | 31993R3418 | 01/01/1994 | |||
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 22.2 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 19.1 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 25.2 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | modificación | artículo 26.4 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | modificación | artículo 7.3 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | modificación | artículo 26.2 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | modificación | artículo 20.3 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 24.1 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 15.4 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 12.1 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 12.2 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 22.5 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R1923 | sustitución | artículo 14.1 | 01/09/1994 | |
Modified by | 31994R2730 | adjunta | artículo 19.7 | 19/11/1994 | |
Modified by | 31994R2730 | adjunta | artículo 26.11 | 19/11/1994 | |
Modified by | 31994R2730 | adjunta | artículo 20.6 | 19/11/1994 | |
Completed by | 31995R2333 | 10/10/1995 | |||
Modified by | 31995R2333 | complemento | artículo 118.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 37 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 20.5 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 58 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 60 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 75 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 16.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 70 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 131DEVIENT artículo 143 | |||
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 128 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 18 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 91 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 124DEVIENT artículo 133 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 98.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 64BIS.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 125 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 19.6 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 121 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 123 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | TIT11 DEVIENT título 12 | |||
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 136 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 66 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 28 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 6.4 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 4.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 62DEVIENT artículo 64BIS | |||
Modified by | 31995R2333 | complemento | artículo 2.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 46 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 23 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 64DEVIENT artículo 56 | |||
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 11.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 64.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 13.4 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 53 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 15.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 130DEVIENT artículo 142 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 94 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 131 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 9.3 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 3.5 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 56 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 36 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 134 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 38 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | título 12 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 17.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 61 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 60DEVIENT artículo 63 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 29 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 59 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 63DEVIENT artículo 60 | |||
Modified by | 31995R2333 | artículo 58DEVIENT artículo 59 | |||
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 127 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | supresión | artículo 128 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 129DEVIENT artículo 141 | |||
Modified by | 31995R2333 | artículo 127DEVIENT artículo 140 | |||
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 3.4 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 92.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 132 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 105.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 88 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | complemento | artículo 20.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 57 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 25 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | título 11 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | complemento | artículo 1.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 119 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 125DEVIENT artículo 138 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 54 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 124 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 64.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 45 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 61DEVIENT artículo 64 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 9.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 56DEVIENT artículo 58 | |||
Modified by | 31995R2333 | artículo 59DEVIENT artículo 62 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 63 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 11.4 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 24 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 41 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | artículo 126DEVIENT artículo 139 | |||
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 22 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 130 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 49 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 105.3 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 27.5 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 65 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | complemento | artículo 64BIS.3 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 126 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 137 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 89 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 88BIS | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | modificación | artículo 97 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | sustitución | artículo 3.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 135 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2333 | adjunta | artículo 129 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | adjunta | artículo 72.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | supresión | artículo 122 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | adjunta | artículo 24.6 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | sustitución | título 10 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | adjunta | artículo 54.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | adjunta | artículo 28BIS | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | complemento | artículo 38.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | sustitución | artículo 24.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | artículo 72DEVIENT artículo 72.1 | |||
Modified by | 31995R2334 | sustitución | artículo 28 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | artículo 54DEVIENT artículo 54.1 | |||
Modified by | 31995R2334 | sustitución | artículo 36.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2334 | sustitución | artículo 5.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | adjunta | artículo 92.4 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | modificación | artículo 92.1 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | adjunta | artículo 96.4 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | sustitución | artículo 93.2 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | sustitución | artículo 95 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | adjunta | artículo 92.3 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31995R2335 | complemento | artículo 94 | 10/10/1995 | |
Modified by | 31997R2444 | sustitución | artículo 102 | 18/12/1997 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 79 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 112 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | adjunta | artículo 27.2BIS | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 7.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | adjunta | artículo 28.3 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 37 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 22.4 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 104.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 27.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 70.1 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 47 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 24.4 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 44.3 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 39.3 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 46.1 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 70.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | adjunta | artículo 25.5 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 24.5 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 36.3 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 22.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 58.3 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 39.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | adjunta | artículo 22.4BIS | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 113 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 65 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | complemento | artículo 1.7 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 36.1 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | modificación | artículo 7.6 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 76 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 36.2 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | adjunta | artículo 70BIS | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2548 | sustitución | artículo 109.3 | 05/12/1998 | |
Modified by | 31998R2779 | complemento | artículo 28BIS.1 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 31 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | sustitución | artículo 11 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | adjunta | artículo 132BIS | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | adjunta | título 11BIS | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 33.5 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 111.2 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 69 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 44.3 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | sustitución | artículo 35 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 111.3 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | complemento | artículo 4.2 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31998R2779 | modificación | artículo 19.5 | 01/01/1999 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 20.3 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | sustitución | artículo 14.1 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 26.4 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 24.1 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 19.1 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 25.2 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 26.2 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 22.2 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | sustitución | artículo 12.1 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | supresión | artículo 12.2 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | sustitución | artículo 15.4 | 01/01/2000 | |
Modified by | 31999R2673 | modificación | artículo 7.3 | 01/01/2000 | |
Derogated in | 32000R1150 | excepción | artículo 6 | 31/05/2000 | |
Modified by | 32001R0762 | adjunta | ART24BI | 27/04/2001 | |
Modified by | 32001R0762 | sustitución | ART24.5 | 27/04/2001 | |
Modified by | 32001R0762 | sustitución | ART24.2 | 27/04/2001 | |
Repealed by | 32002R1605 |
Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 356 de 31/12/1977 p. 0001 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 4 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 4 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0077
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0090
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0090
REGLAMENTO FINANCIERO de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y, en particular, su artículo 78 séptimo, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su artículo 209, Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y, en particular, su artículo 183, Vista la propuesta de la Comision, Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1], [1] DO n C 6 de 10/01/1977, p.20 Considerando que la concertacion prevista en la declaracion comun del 4 de marzo de 1975 del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comision [2], ha tenido lugar en el seno de una comision de concertacion ; [2] DO n C 89 de 22/04/1975, p.1 Considerando que el Tribunal de Cuentas ha emitido un dictamen sobre algunas disposiciones del presente Reglamento financiero relativas a la rendicion y a la verificacion de cuentas ; que ha indicado, ademas, que no existia oposicion alguna por su parte a que el Reglamento financiero se aplicase a partir del 1 de enero de 1978, teniendo en cuenta el compromiso formal del Consejo y de la Comision de revisar, llegado el caso, el conjunto de las disposiciones tan pronto como el dictamen complementario del Tribunal de Cuentas esté disponible ; Considerando que el Tratado de 22 de Julio de 1975, sobre modificacion de algunas disposiciones financieras de los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas, entro en vigor el 1 de junio de 1977 y que, como consecuencia de las modificaciones introducidas, es necesario adoptar nuevas disposiciones referentes a la adopcion del presupuesto, a las medidas que se han de tomar si al comienzo de un ejercicio presupuestario, el presupuesto todavia no hubiese sido votado, asi como a las transferencias de créditos ; que conviene en particular, por lo que se refiere a estas ultimas, que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comision puedan realizar por si mismos algunas transferencias dentro de sus secciones respectivas ; Considerando que el Tratado de 22 de julio de 1975 creo el Tribunal de Cuentas, que ejerce los poderes y competencias que anteriormente estaban atribuidos a la Comision de Control y al Censor de cuentas de la CECA ; que conviene asimilar el Tribunal de Cuentas a una institucion para establecer y ejecutar su presupuesto ; que las disposiciones relativas a la rendicion y a la verificacion de cuentas deben ser adaptadas a la nueva situacion ; que es importante sin embargo subrayar desde ahora, que estas disposiciones seran examinadas de nuevo a la luz de un dictamen complementario que debera emitir el Tribunal de Cuentas ; Considerando que, para las acciones cuya ejecucion se realiza en varios ans, es oportuno distinguir entre los créditos comprometidos y los créditos de pago, y determinar en el marco del procedimiento presupuestario las acciones a las cuales se aplica esta distincion ; Considerando que la definicion de la unidad de cuenta y los métodos de conversion aplicables entre éta y las monedas de los Estados miembros, contenidos en el texto del artículo 10 del Reglamento financiero de 25 de abril de 1973, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, ya no se adaptan a la situacion de las relaciones monetarias internacionales ; que, en su informe del 4 de marzo de 1975, el Comité monetario estimo que una unidad de cuenta basada en una cesta de monedas comunitarias, era la mas conveniente para las necesidades de la Comunidad en general ; Considerando que, mediante la Decision 75/250/CEE [3], el Consejo ha adoptado ya tal unidad de cuenta para expresar los importes de las ayudas que figuran en el artículo 42 del Convenio ACP-CEE de Lomé ; que, mediante la Decision n 3289/75/CECA, la Comision ha adoptado la misma unidad de cuenta para la aplicacion del tratado CECA ; que conviene adoptar la misma definicion para la aplicacion del Tratado CEE y del Tratado Euratom ; [3] DO n L 104 de 24/04/1975, p.35 Considerando que, para tener en cuenta la evolucion de las actividades comunitarias, es aconsejable que la nomenclatura presupuestaria se fije en el marco del procedimiento presupuestario ; Considerando que la aplicacion itegra del sistema de recursos propios a partir del 1 de enero de 1978, requiere una adaptacion de algunas de las disposiciones que se refieren a la transferencia de los recursos de que se trata ; Considerando que es conveniente tener en cuenta la evolucion de los precios que ha tenido lugar desde la elaboracion del Reglamento financiero de 25 de abril de 1973, y adoptar en consecuencia ciertos importes ; Considerando que es conveniente armonizar los diferentes procedimientos presupuestarios en vigor para el Fondo Social, el Fondo Regional y el Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola, Seccion "Orientacion ", que es importante que estos procedimientos sean conformes con el régimen general ; que sin embargo deben preverse disposiciones transitorias que permitan la adaptacion progresiva de las disposiciones relativas a esos Fondos al régimen general ; Considerando que, por una parte, procede prever, por razones de claridad presupuestaria, el desglose de los créditos de investigacion y de inversion en un capitulo especial de la seccion del presupuesto relativa a la Comision y, por otra parte, que procede simplificar el sistema utilizado para la presentacion funcional de estos créditos, teniendo en cuenta la experiencia ya adquirida en este sector ; Considerando que la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas ejerce su actividad al servicio de todas las instituciones, que constituye pues un instrumento comun y que conviene en consecuencia mejorar la presentacion y las condiciones de ejecucion del presupuesto ; que con tal fin es oportuno, por una parte, inscribir los créditos de la Oficina en un anexo de la seccion "Comision ", que asumira en una linea especifica la totalidad de estos créditos y, por otra parte, suprimir la prevision de que las instituciones deban efectuar pagos en beneficio de la Oficina, a fin de no inflar inutilmente el presupuesto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO : TITULO I PRINCIPIOS GENERALES Articulo 1 1. El presupuesto de las Comunidades Europeas, que en lo sucesivo se denominara "presupuesto", es el acto que prevé y autoriza previamente, cada ano, los ingresos y los gastos previsibles de las Comunidades. Con arreglo al presente Reglamento financiero, los gastos e ingresos de las Comunidades comprenderan : - los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero, y los ingresos correspondientes, - los gastos e ingresos de la Comunidad Economica Europea, - los gastos e ingresos de la Comunidad Europea de la Energia Atomica, susceptibles de ser imputados al presupuesto en virtud del Tratado Euratom y de los actos adoptados para su aplicacion y, en especial, los préstamos aprobados y sus cargas, asi como los reembolsos de empréstitos y sus cargas. Los gastos arriba mencionados, comprenden aquéllos que resulten de las actividades de las instituciones. 2. Los créditos inscritos en el presupuesto se autorizaran por la duracion de un ejercicio presupuestario. Ningun gasto que exceda de los créditos autorizados podra comprometerse ni ordenarse. 3. Los créditos destinados a la ejecucion de acciones plurianuales, podran dar lugar a créditos comprometidos y a créditos de pago. Los créditos comprometidos cubriran, durante el ejercicio en curso, el coste total de las obligaciones juridicas que sean consecuencia de acciones cuya realizacion se extienda mas alla de un ejercicio. Los créditos de pago cubriran, hasta el importe inscrito en el presupuesto, los gastos resultantes de la ejecucion de los compromisos adquiridos durante el ejercicio y/o ejercicios anteriores. Las inscripciones destinadas a acciones plurianuales y que impliquen créditos comprometidos y créditos de pago, figuraran en el presupuesto segun las modalidades siguientes : a) por lo que se refiere a los créditos comprometidos, mediante inscripcion en la columna de comentarios : - del crédito comprometido autorizado para el ejercicio de que se trate, - de los importes anuales de créditos de pago necesarios, sobre la base de las estimaciones de un calendario indicativo. Los importes inscritos como créditos comprometidos en la columna de comentarios para el presupuesto del ejercicio, seran vinculantes para el ejercicio de que se trate ; b) por lo que se refiere a los pagos que se han de efectuar durante el ejercicio, mediante inscripcion de su importe en la linea presupuestaria correspondiente. Las acciones plurianuales a las que se aplique la distincion entre créditos comprometidos y de pago, se determinaran en el marco del procedimiento presupuestario. Quedaran exceptuados de este principio, los créditos de investigacion e inversion regulados por disposiciones particulares. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, los gastos solo podran ser autorizados por un periodo superior al ejercicio segun las modalidades particulares previstas en el presupuesto. Los gastos de funcionamiento resultado de contratos celebrados con arreglo a los usos locales, por periodos que sobrepasen la duracion de un ejercicio, no estaran sometidos a las disposiciones del parrafo anterior. Estos gastos se imputaran al presupuesto del ejercicio durante el cual se efectuen. 5. En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, la Comision podra presentar anteproyectos de presupuesto suplementarios o rectificativos. Del mismo modo, para permitir en particular la adaptacion de las politicas, la Comision podra presentar anteproyectos de presupuestos rectificativos, que no modifiquen el importe global del presupuesto anual y a los que adjuntaran los proyectos de reglamento indispensables correspondientes. Las solicitudes de presupuesto suplementario o rectificativo que emanen del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas, se transmitiran por la Comision a la autoridad presupuestaria. Esta podra adjuntar un dictamen discrepante. Estos presupuestos se presentaran, examinaran, estableceran y aprobaran definitivamente de la misma forma y con arreglo al mismo procedimiento que el presupuesto cuyas previsiones modifiquen. Deberan estar justificados por referencia al anterior. Las autoridades competentes deliberaran teniendo en cuenta su urgencia. Cualquier anteproyecto de presupuesto suplementario debera ser sometido al Consejo por regla general a mas tardar en la fecha prevista para la presentacion del anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente. Artículo 2 Los créditos presupuestarios deberan ser utilizados con arreglo a los principios de economia y buena gestion financiera. Artículo 3 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22, los ingresos y los gastos se inscribiran por su importe itegro en el presupuesto y en las cuentas sin compensacion entre ellos. El conjunto de los ingresos cubrira el conjunto de los gastos, sin perjuicio de la aplicacion del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 6 del artículo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades [4]. [4] DO n L 94 de 24/04/1970, p.19 Para las lineas presupuestarias constituidas por créditos comprometidos y créditos de pago, se tomara en consideracion para la aplicacion del parrafo anterior el importe inscrito en créditos de pago. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los ingresos correspondientes a un destino concreto, como las rentas de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados, conservaran su afectacion. La Comision podra aceptar todo tipo de liberalidades en favor de las Comunidades, en particular fundaciones, subvenciones, donaciones y legados. La aceptacion de liberalidades que puedan entranar cualquier carga, debera ser sometida a la autorizacion del Parlamento Europeo y del Consejo, que se pronunciara en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepcion de la solicitud de la Comision. Si en este plazo no se formulase objecion alguna, la Comision decidira definitivamente sobre la aceptacion. Artículo 4 Los ingresos y los gastos solo podran efectuarse mediante imputacion a un artículo del presupuesto. Artículo 5 El ejercicio presupuestario comenzara el 1 de enero y se cerrara el 31 de diciembre. Los ingresos de un ejercicio se imputaran a este ejercicio en base a los importes percibidos durante el mismo, excepcion hecha de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente, cuyo pago anticipado puede ser realizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre aplicacion de la Decision, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades [5]. [5] DO n L 336 de 27/12/1977, p.1 Los créditos concedidos solo podran ser utilizados para cubrir los gastos comprometidos y pagados regularmente en el ejercicio para el cual fueron concedidos, salvo las excepciones previstas en los artículos 6, 88 y 100, y para cubrir las deudas que se remonten a ejercicios anteriores y para las cuales no se hubiese prorrogado crédito alguno. Los compromisos se contabilizaran sobre la base de los contratos hasta el 31 de diciembre. Los gastos de un ejercicio seran tenidos en cuenta en este ejercicio en base a los gastos cuya orden haya llegado al interventor a mas tardar el 31 de diciembre, y cuyo pago haya sido realizado por el contable a mas tardar el 15 de enero siguiente. Artículo 6 La utilizacion de los créditos quedara sometida a las siguientes normas : 1. En cuanto a las lineas presupuestarias que no impliquen una distincion entre créditos comprometidos y créditos de pago : a) no podran prorrogarse los créditos relativos a las remuneraciones e indemnizaciones de los miembros y del personal de las instituciones ; b) podran prorrogarse pero unicamente hasta el siguiente ejercicio, los créditos correspondientes a pagos pendientes el 31 de diciembre como consecuencia de compromisos adquiridos después del 15 de diciembre y relativos a compras de material, a obras o a suministros, asi como la parte de los créditos no comprometida el 31 de diciembre ; c) se prorrogaran automaticamente pero unicamente hasta el siguiente ejercicio, los créditos correspondientes a pagos pendientes como consecuencia de compromisos adquiridos correctamente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con excepcion de los compromisos adquiridos después del 15 de diciembre y relativos a compras de material, a obras o a suministros. 2. En cuanto a las lineas presupuestarias que impliquen una distincion entre los créditos comprometidos y créditos de pago : a) permaneceran disponibles para el ejercicio siguiente los créditos comprometidos cuyo compromiso no se haya realizado a fin del ejercicio para el cual habian sido inscritos ; b) se prorrogaran automaticamente pero unicamente hasta el siguiente ejercicio, los créditos de pago que no hayan sido utilizados a final del ejercicio para el cual habian sido inscritos. 3. Para los créditos mencionados en la letra b) del apartado 1, la Comision sometera al Consejo y transmitira al Parlamento Europeo, antes del 1 de mayo, las solicitudes de prorroga de créditos debidamente justificadas que hayan sido presentadas por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y por la Comision misma. Si el Consejo, por mayoria cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, no hubiese tomado una decision contraria en el plazo de un mes se consideraran aprobadas las prorrogas de créditos. 4. Se prorrogaran automaticamente los ingresos no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre como liberalidades previstas en el apartado 2 del artículo 3. 5. Los créditos mencionados en la letra b) del apartado 1, que no hayan sido comprometidos a 31 de diciembre y cuya prorroga al ejercicio siguiente haya sido autorizada, seran anulados si no han sido comprometidos y pagados al finalizar dicho ejercicio. 6. Los créditos del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola, seccion "orientacion ", podran ser utilizados excepcionalmente para financiar proyectos para los cuales inicialmente no hubiesen sido comprometidos, en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) n 3171/75 [6]. [6] DO n L 315 de 05/12/1975, p.1 7. Se cursara para informacion al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de abril, una lista de las prorrogas automaticas. 8. Para la ejecucion del presupuesto, la utilizacion de los créditos prorrogados se inscribira separadamente en cada artículo, en las cuentas del ejercicio en curso. Artículo 7 Los créditos que figuren en el presupuesto podran comprometerse con efecto al 1 de enero, desde la aprobacion definitiva del presupuesto. Quedaran exceptuados de esta disposicion los gastos corrientes de gestion que, a partir del 15 de noviembre de cada ano, podran comprometerse anticipadamente con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. Sin embargo, estos compromisos no podran sobrepasar la cuarta parte del conjunto de los créditos correspondientes al ejercicio en curso. No podran ir referidos a nuevos gastos cuya justificacion no haya sido todavia admitida en el ultimo presupuesto aprobado regularmente. Los anticipos destinados, con arreglo a los artículos 96 y 102, a la financiacion de los gastos del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola, seccion "garantia ", y a la ayuda alimenticia, podran ser entregados a partir del 10 de diciembre. Artículo 8 Si el presupuesto no estuviese definitivamente aprobado en la apertura del ejercicio, el artículo 78 ter del Tratado CECA, el artículo 204 del Tratado CEE y el artículo 178 del Tratado Euratom, se aplicaran a las operaciones de compromiso y de pago referentes a los gastos cuya justificacion hubiese sido admitida en el ultimo presupuesto regularmente aprobado. Las operaciones de compromiso podran efectuarse por capitulos, con el limite de la cuarta parte del conjunto de los créditos inscritos en el mismo capitulo para el ejercicio precedente, aumentado en una doceava parte por mes transcurrido, sin que pueda sobrepasarse el limite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto o, en su ausencia, en el anteproyecto de presupuesto. Las operaciones de pago podran efectuarse mensualmente por capitulos, con el limite de la doceava parte del conjunto de los créditos inscritos en el mismo capitulo para el ejercicio procedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposicion de la Comision, mensualmente, créditos superiores a la doceava parte de los que estén previstos en el proyecto de presupuesto o, en su ausencia, en el anteproyecto de presupuesto. A instancia de la Comision, y sin perjuicio de la dispuesto en el parrafo anterior, el Consejo podra, por mayoria cualificada, en funcion de las necesidades de gestion y previa consulta al Parlamento Europeo, autorizar simultaneamente dos o varias doceavas partes provisionales. Las decisiones relativas a varias doceavas partes provisionales, y que se refieran a gastos distintos de aquéllos que se deriven obligatoriamente de los Tratados o de los actos aprobados en virtud de éstos, se tomaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 78 ter del Tratado CECA, en el artículo 204 del Tratado CEE y en el parrafo tercero del artículo 178 del Tratado Euratom. Las decisiones mencionadas en los parrafos precedentes habran de prever las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicacion del presente artículo. En lo que concierne a los créditos de investigacion e inversiones, se aplicara el artículo 92. Artículo 9 El presupuesto y los presupuestos suplementarios o rectificativos, tal como hayan sido definitivamente aprobados, se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a instancia del presidente del Parlamento Europeo. Artículo 10 1. El presupuesto se establecera en unidades de cuenta europeas (ECE). La unidad de cuenta europea quedara definida por la suma de los siguientes importes de las monedas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas : 0,828 // marco aleman 0,0885 // libra esterlina 1,15 // franco francés 109 // liras italianas 0,286 // florin holandés 3,66 // francos belgas 0,14 // franco luxemburgués 0,217 // corona danesa 0,00759 // libra irlandesa. 2. El valor de la unidad de cuenta europea en una moneda cualquiera sera igual a la suma de los contravalores en esta moneda de los importes de las monedas indicadas en el apartado 1. Se determinara por la Comision sobre la base de los tipos de cambios obtenidos diariamente en los mercados de cambio [7]. [7] DO n C 21 de 30/01/1976 p.4 El tipo diario de cambio de las diferentes monedas nacionales estara disponible diariamente : se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 3. La conversion entre la unidad de cuenta europea y las monedas nacionales se efectuara, si fuese necesario, en el curso del dia, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el apartado 7 del artículo 108. TITULO II PRESENTACION Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO SECCION I PRESENTACION DEL PRESUPUESTO Artículo 11 El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, antes del 1 de julio de cada ano, prepararan un estado de prevision de sus gastos e ingresos para el ano proximo. El Comité economico y social transmitira al Consejo, antes del 15 de junio, un estado de prevision de sus gastos e ingresos para el ano proximo. Los estados de prevision se transmitiran a la Comision y, para informacion al Parlamento Europeo y al Consejo, a mas tardar el 1 de julio. Artículo 12 1. La Comision, en el anteproyecto de presupuesto que presentara al Consejo a mas tardar el 1 de septiembre de cada ano : - establecera un estado general de los ingresos de las Comunidades, - agrupara los estados de prevision mencionados en el artículo 11. Transmitira al mismo tiempo el anteproyecto de presupuesto al Parlamento Europeo. 2. La Comision establecera la introduccion general al anteproyecto de presupuesto. Esta introduccion contendra, en especial : a) cuadros financieros del conjunto del presupuesto, y b) por lo que se refiere a la seccion "Comision ": - la definicion de las politicas que justifiquen las solicitudes de créditos, - la explicacion de las variaciones de créditos de un ejercicio a otro, - una exposicion detallada de la politica de empréstitos y préstamos. 3. Cada una de las secciones del anteproyecto de presupuesto ira precedida de una introduccion establecida por la institucion interesada. 4. En apoyo del anteproyecto de presupuesto, se acompanaran como documentos de trabajo : a) en cuanto a los efectivos : - por cada categoria de personal, un organigrama de los puestos previstos en el presupuesto y de los efectivos en servicio en la fecha de presentacion del anteproyecto de presupuesto, con indicacion de su distribucion por grado y unidad administrativa, o por gran unidad operacional en lo que concierne a los establecimientos del Centro Comun de Investigaciones, - en caso de variacion de los efectivos, un estado justificativo en el que se motiven esas variaciones ; b) en cuanto a los gastos que impliquen créditos comprometidos y créditos de pago : un cuadro que reagrupe todos los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes para el ejercicio considerado y los ejercicios ulteriores ; c) en cuanto a las subvenciones destinadas a los organismos creados en virtud de los Tratados o de actos adoptados en virtud de aquéllos, a la agencia de aprovisionamiento y a las escuelas europeas : un estado de prevision de ingresos y gastos, precedido de una exposicion de motivos establecida por los organismos interesados. 5. Ademas, la Comision adjuntara al anteproyecto de presupuesto : - el analisis de la gestion financiera del ano transcurrido, que se menciona en el artículo 75, y el balance financiero que describa el activo y el pasivo de las Comunidades a 31 de diciembre del ejercicio transcurrido, mencionado en el artículo 76, - un dictamen sobre los estados de prevision de las otras instituciones, que podra contener previsiones diferentes siempre que estén debidamente motivadas. 6. La Comision podra, a iniciativa propia y, llegado el caso, a solicitud del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Cuentas o del Tribunal de Justicia, presentar mediante carta rectificativa, propuestas de modificacion del anteproyecto de presupuesto en base a elementos nuevos desconocidos en el momento de su establecimiento. Sin embargo, salvo en circunstancias muy excepcionales, la Comision debera presentar al Consejo la carta rectificativa al menos treinta dias antes de la primera lectura del anteproyecto de presupuesto por el Parlamento Europeo, y el Consejo debera presentar a éste, la carta rectificativa al menos quince dias antes de la primera lectura citada. Artículo 13 1. El Consejo establecera el proyecto de presupuesto conforme al procedimiento previsto en el artículo 78 del Tratado CECA, en el artículo 203 del Tratado CEE y en el artículo 177 del Tratado Euratom. El Consejo transmitira el proyecto de presupuesto al Parlamento Europeo, al que debera ser presentado a mas tardar el 5 de octubre. Adjuntara una exposicion de motivos, que precisara en particular las razones por las cuales se ha separado en su caso del anteproyecto de presupuesto. 2. El apartado 1 se aplicara, mutatis mutandis, a los proyectos de presupuesto suplementario o rectificativo. Artículo 14 El presupuesto se aprobara definitivamente con arreglo al artículo 78 del Tratado CECA, al artículo 203 del Tratado CEE y al artículo 177 del Tratado Euratom. La aprobacion definitiva del presupuesto implicara la obligacion de cada Estado miembro de poner a disposicion de la Comision las entregas debidas en las condiciones fijadas por el presente Reglamento financiero. SECCION II ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO Artículo 15 1. El presupuesto contendra : - un estado general de los ingresos de las Comunidades, y - secciones divididas en estados de ingresos y gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comision, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas. Los ingresos y los gastos del Comité Economico y Social se inscribiran en la seccion del Consejo y se presentaran bajo forma de un estado de ingresos y gastos, subdividido de la misma manera que las secciones del presupuesto y sometido a las mismas normas. 2. Dentro de cada seccion, los ingresos y los gastos se clasificaran, de acuerdo con su naturaleza o afectacion, en titulos, capitulos, artículos y partidas. 3. La nomenclatura presupuestaria se fijara, por lo que se refiere al reparto entre ingresos y gastos, en titulos, capitulos y artículos, dentro del marco del procedimiento presupuestario. 4. Cada seccion del presupuesto podra contener un capitulo de "créditos provisionales "y un capitulo "reserva para imprevistos ". Los créditos de estos capitulos solo podran ser utilizados mediante transferencia, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21. 5. En la seccion "Comision "se adjuntara a modo de anexo, el estado de ingresos y gastos de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 103. Ademas, el presupuesto contendra en un anexo el documento que exponga el conjunto de las operaciones de empréstito y préstamo, mencionado en el punto 3 del artículo 16. Artículo 16 El presupuesto debera recoger : 1. en el estado general de ingresos : - las previsiones de ingresos de las Comunidades para el ejercicio de que se trate, repartidos en titulos, capitulos, artículos y partidas, - los ingresos del ejercicio precedente, repartidos en titulos, capitulos, artículos y partidas, - los comentarios apropiados para cada subdivision ; 2. en la seccion que corresponde a cada institucion : a) en lo que se refiere al estado de ingresos : - los ingresos de cada institucion previstos para el ejercicio de que se trate, repartidos en titulos, capitulos, artículos y partidas, con arreglo a un sistema de clasificacion decimal, - repartidos de la misma forma, los ingresos inscritos en el presupuesto del ejercicio precedente y los ingresos comprobados del ultimo ejercicio cerrado, - los comentarios apropiados para cada linea de ingresos ; b) en lo que se refiere al estado de gastos : ba) para las diferentes partidas, artículos, capitulos y titulos : - los créditos abiertos para el ejercicio de que se trate, siendo estos créditos los de pago para las lineas presupuestarias para las que haya sido aceptada la distincion entre créditos de compromiso y créditos de pago. - los créditos abiertos para el ejercicio precedente, - los gastos efectivos del ultimo ejercicio cerrado ; bb) para los créditos destinados a la ejecucion de acciones plurianuales y que impliquen créditos de compromiso y créditos de pago : en los comentarios, un calendario indicativo de los pagos relativos al ejercicio de que se trate y a los ejercicios ulteriores ; bc) los comentarios apropiados para cada subdivision ; c) en lo que se refiere a los efectivos : - en anexo, un cuadro indicativo de los efectivos que fije el numero de empleos por grado en cada categoria y en cada servicio, - en anexo a la seccion "Comision ", un cuadro de los funcionarios, de los agentes de establecimiento del Centro Comun de Investigacion y agentes temporales que ocupen un empleo permanente, repartidos por categorias y por grados, cuya ocupacion esté autorizada en los limites de los créditos presupuestarios. Sin embargo, en lo que se refiere al personal cientifico y técnico, el reparto podra indicarse por grupos de grados, en las condiciones determinadas por cada presupuesto. El cuadro de efectivos debera especificar el numero efectivo de agentes de alta cualificacion cientifica o técnica, a quienes se atribuyen ventajas especiales previstas por las disposiciones particulares del estatuto aplicables a esos funcionarios. El cuadro de efectivos constituira para cada institucion un limite imperativo ; no podra llevarse a cabo ningun nombramiento mas alla de este limite ; 3. en lo que se refiere a las operaciones de empréstito y préstamo : a) en la seccion "Comision ": - las lineas presupuestarias que correspondan a las categorias de operaciones dotadas de la mencion "para memoria "(pm), en tanto en cuanto no aparezca en este titulo, ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos. - los comentarios que indiquen la referencia a la base juridica y, llegado el caso, el volumen de las operaciones consideradas, asi como la garantia financiera que las Comunidades asumen para el desarrollo de esas operaciones ; b) en un documento adjunto a la seccion "Comision ", a titulo indicativo : - las operaciones en capital y la gestion de la deuda en curso, - las operaciones en capital y la gestion de la deuda para el ejercicio presupuestario de que se trate. TITULO III EJECUCION DEL PRESUPUESTO SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 La ejecucion del presupuesto se realizara segun el principio de la separacion entre los ordenadores y los contables. La gestion de los créditos incumbira al ordenador, que sera el unico competente para comprometer los gastos, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir las ordenes de ingreso y las ordenes de pago. Los cobros y los pagos se realizaran por el contable. Las funciones del ordenador, del interventor y del contable, seran incompatibles entre ellas. Artículo 18 1. La Comision ejecutara el presupuesto con arreglo al presente Reglamento financiero, bajo su propia responsabilidad y dentro del limite de los créditos concedidos. 2. Los poderes necesarios para la ejecucion de las secciones del presupuesto relativas al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas, se reconocera a estas instituciones por la Comision. 3. Con excepcion de los casos previstos en los artículos 35, 44 y 47, la Comision y cada una de las otras instituciones, podran delegar sus poderes en las condiciones establecidas por sus reglamentos interiores y con los limites que aquéllos fijen en el acto de delegacion. Los delegados solo podran actuar en el limite de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos. Las delegaciones deberan ser notificadas a todas las instancias interesadas, de conformidad con las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. 4. Salvo disposiciones en contrario, el Tribunal de Cuentas y el Comité Economico y Social seran asimilados, para la aplicacion del presente Reglamento financiero, a las instituciones de las Comunidades. Artículo 19 Cada institucion nombrara un interventor, que sera el encargado del control de los compromisos y de las ordenes de todos los gastos, asi como del control de todos los ingresos. El control efectuado por este agente se realizara sobre los expedientes que se refieren a los gastos y los ingresos y, si resultase necesario, se llevara a cabo en las dependencias correspondientes. El interventor podra ser asistido en el ejercicio de sus funciones, por uno o varios interventores subordinados. Las normas particulares que se aplicaran a estos agentes, adoptadas en el marco de las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106, se fijaran de forma que garanticen la independencia de su funcion. Las medidas relativas a su nombramiento, a su promocion, a las sanciones disciplinarias o traslados, y a las diversas modalidades de interrupcion o de cese de funciones, deberan ser objeto de decisiones motivadas que se comunicaran a titulo informativo al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comision. Los interesados, asi como a las instituciones de las cuales dependan, tendran la posibilidad de interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. Artículo 20 En cada institucion, el cobro de los ingresos y el pago de los gastos se efectuaran por un contable. El contable sera nombrado por la institucion. Sin perjuicio del régimen previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n 729/70, y excepcion hecha del segundo parrafo del artículo 48 y del artículo 49 del presente Reglamento financiero, el contable es el unico habilitado para el manejo de fondos y valores. Sera el responsable de su custodia. Podra ser asistido en el ejercicio de sus funciones por uno o varios contables subordinados, nombrados en las mismas condiciones que el contable. Artículo 21 1. Los créditos se clasificaran por capitulo y artículo. 2. La Comision podra proponer a la autoridad presupuestaria transferencias entre capitulos, dentro de cada seccion del presupuesto. La transmision a la autoridad presupuestaria de las propuestas de las otras instituciones de transferencias entre capitulos, es obligatoria ; la Comision podra adjuntar su informe a tales propuestas. Cuando se trate de propuestas de transferencia relativas a gastos que deriven obligatoriamente de los Tratados o de actos adoptados en virtud de ellos, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, decidira por mayoria cualificada en el plazo de seis semanas, excepto en caso de urgencia. El Parlamento Europeo emitira un dictamen con la suficiente antelacion, para permitir al Consejo su conocimiento y que decida en el plazo indicado. Transcurrido el plazo sin que el Consejo se hubiese pronunciado, las propuestas de transferencia se consideraran aprobadas. Cuando se trate de propuestas de transferencia referentes a gastos distintos de los que se derivan obligatoriamente de los Tratados o de actos adoptados en virtud de éstos, al Parlamento Europeo, previa consulta al Consejo, habra de decidir, excepto en caso de urgencia, en un plazo de seis semanas. El Consejo emitira su dictamen con la suficiente antelacion para permitir al Parlamento Europeo conocerlo y que pueda tomar su decision en el plazo indicado. Transcurrido el plazo sin que se produzca pronunciamiento alguno, las propuestas de transferencia se consideraran aprobadas. Las propuestas de transferencia que afecten a la vez a gastos que deriven obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de éstos, y a los otros gastos, se consideraran aprobados cuando ni el Consejo ni el Parlamento Europeo hayan tomado decision en contrario en un plazo de seis semanas a partir de la recepcion de las propuestas por las dos instituciones. Cuando, en el caso de las propuestas de transferencia mencionadas en el parrafo anterior, el Parlamento Europeo y el Consejo hubiesen reducido de forma diferente el importe de una propuesta de transferencia, se considerara aprobado el importe menos elevado aceptado por una de las dos instituciones. Si una de estas dos instituciones hubiese rechazado el motivo de la transferencia, ésta no podra llevarse a cabo. 3. En cada seccion, las transferencias de artículo a artículo dentro de cada capitulo se efectuaran por la Comision, que decidira en funcion de la urgencia. Por lo que se refiere a las secciones distintas de la Comision, tales transferencias se consideraran efectivas si la Comision no se hubiese pronunciado, excepto en caso de urgencia, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de presentacion de la propuesta. 4. Cualquier propuesta de transferencia dentro de un capitulo o entre capitulos, se sometera al visado del interventor, el cual certificara la disponibilidad de los créditos. 5. Solo podran ser dotadas de créditos por via de transferencia, las lineas presupuestarias para las cuales el presupuesto autorice un crédito o lleven la mencion "para memoria "(pm). 6. El presente artículo no sera de aplicacion a los créditos que correspondan a ingresos afectados con arreglo al apartado 2 del artículo 3, en tanto en cuanto esos ingresos conserven su afectacion. 7. El Parlamento Europeo y el Consejo podran llevar a cabo, dentro de su seccion del presupuesto, transferencias de créditos entre capitulos y entre artículos. La Comision habra de ser informada de tales transferencias. 8. La Comision podra llevar a cabo en su seccion, transferencias entre capitulos dentro de los titulos relativos a los gastos de funcionamiento y de personal. Dos semanas antes de realizar estas transferencias informara a la autoridad presupuestaria. Artículo 22 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podran deducirse del importe de las memorias, facturas o estados de liquidacion, que en este caso habran de ser ordenados por el importe neto : a) las multas impuestas a los titulares de contratos o de contratos administrativos ; b) la regularizacion de las cantidades indebidamente pagadas, que hayan podido ser realizadas mediante descuento con ocasion de una nueva liquidacion de la misma naturaleza, efectuada bajo el capitulo, artículo y ejercicio al que se haya imputado el exceso pagado ; c) el valor de los aparatos y de los materiales destinados a fines cientificos y técnicos, asi como el valor de los vehiculos, materiales e instalaciones tomados como pagos parciales, con arreglo a los usos comerciales, con ocasion de la compra de nuevos aparatos, vehiculos, materiales e instalaciones de la misma naturaleza. No se contabilizaran separadamente como ingresos los descuentos, disminuciones y rebajas deducidos en las facturas y memorias. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podran dar lugar a nueva utilizacion : a) los ingresos que provengan de la devolucion de sumas indebidamente pagadas en base a créditos presupuestarios ; b) el producto de los suministros, prestaciones de servicios y trabajos que se hayan efectuado para otras instituciones u organismos, incluido el importe de las dietas de mision pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por éstos ; c) el importe percibido por indemnizaciones de seguros ; d) los ingresos que provengan de la venta de publicaciones y de peliculas ; e) el importe de los reembolsos efectuados por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas en materia de cargas fiscales incorporadas al precio de los productos o las prestaciones suministrados a las Comunidades ; f) los ingresos que provengan de suministros, prestaciones de servicios y trabajos realizados a titulo oneroso ; g) el producto de la venta de vehiculos, materiales e instalaciones, asi como de aparatos y materiales destinados a fines cientificos y técnicos, cedidos con ocasion de su renovacion. Las operaciones de nueva utilizacion habran de tener lugar antes del final del ejercicio siguiente a aquél en que se produjo el cobro del ingreso. El plan contable contendra cuentas de orden que permitan seguir las operaciones de nueva utilizacion en ingresos y en gastos. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podran ser imputados en disminucion de los gastos, los reembolsos efectuados por terceros cuando la institucion haya realizado un pago del cual resulta juridicamente deudora ante los acreedores, pero cuyo importe haya sido pagado en parte o en su totalidad, en nombre de esos terceros. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, podran ser compensadas las pérdidas y ganancias de cambio que se registren con ocasion de transferencias de fondos, asi como los intereses deudores y acreedores que se refieran a operaciones de tesoreria, ya que solo el saldo es inscrito como ingreso o gasto. 5. En los casos previstos en la letra c) del apartado 1 y en las letras b), d), f) y g) del apartado 2, la nueva utilizacion y la deduccion solo seran posibles si estan previstas en los comentarios al presupuesto SECCION II INGRESOS PRESUPUESTARIOS Y GESTION DE LAS DISPONIBILIDADES FINANCIERAS Artículo 23 1. Cualquier medida tendente a originar o a modificar un titulo de crédito de las Comunidades habra de ser propuesta previamente por el ordenador competente. Estas propuestas se transmitiran al interventor de la institucion para su visado. Mencionaran en concreto la naturaleza, el importe previsto y la imputacion presupuestaria de los ingresos, asi como la designacion del deudor. El visado del interventor tendra por objeto comprobar : a) la exactitud de la imputacion presupuestaria ; b) la regularidad y la conformidad de la propuesta respecto de las disposiciones aplicables, en concreto del presupuesto y de los reglamentos, asi como de todos los actos adoptados en ejecucion de los Tratados y de los reglamentos, y su adecuacion a los principios de la buena gestion financiera. Algunos ingresos corrientes pueden ser objeto de propuestas de prevision, con arreglo a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. El interventor podra no conceder su visado si, en su opinion, no se reunen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del parrafo primero. La autoridad superior de la institucion podra, mediante una decision debidamente motivada tomada bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la negativa. Esta decision tendra caracter ejecutivo y sera comunicada a titulo informativo al interventor. La autoridad superior de cada institucion informara trimestralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de tales decisiones. 2. Cualquier crédito devengado debera ser objeto, por parte del ordenador competente, de una orden de ingreso que, acompanada de los documentos justificativos, se dirigira al interventor para su visado previo. Una vez visado, el contable lo registrara con arreglo a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. El visado tendra por objeto comprobar : a) la exactitud de la imputacion presupuestaria ; b) la regularidad y la conformidad de la orden respecto de las disposiciones aplicables ; c) la regularidad de los documentos justificativos ; d) la exactitud de la designacion del deudor ; e) la fecha del vencimiento ; f) la adecuacion con una buena gestion financiera ; g) la exactitud del importe y de la divisa de cobro. En caso de que el visado sea rechazado, sera de aplicacion el cuarto parrafo del apartado 1. Artículo 24 1. El contable asumira la responsabilidad de las ordenes de ingreso debidamente establecidas. Vendra obligado a actuar con diligencia para asegurar, en las fechas previstas en las ordenes de ingreso, el cobro efectivo de los recursos comunitarios. Asimismo debera velar por la conservacion de los derechos de las Comunidades. El contable informara al ordenador y al interventor de los casos en que el cobro efectivo de los ingresos no se produzca en los plazos previstos. 2. Cuando el ordenador renuncie a cobrar un titulo de crédito devengado, transmitira previamente una propuesta de anulacion al interventor para su visado y al contable a titulo informativo. El visado del interventor tendra por finalidad comprobar la regularidad de la renuncia y su adecuacion con los principios de una buena gestion financiera. La propuesta mencionada sera registrada por el contable. En caso de que el visado sea rechazado, la autoridad superior de la institucion podra, mediante una decision debidamente motivada, tomada bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la negativa. Esta decision tendra caracter ejecutivo y se comunicara a titulo informativo al interventor. La autoridad superior de cada institucion informara trimestralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de tales decisiones. 3. Cuando el interventor comprobase que un acto que ha engendrado un titulo de crédito no se ha establecido, o que un titulo de crédito no ha sido cobrado, habra de informar a su institucion. 4. Las condiciones de ejecucion del presente artículo se determinaran mediante las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Artículo 25 Cualquier pago en efectivo que se realice a la caja del contable, dara lugar a la emision de un recibo. Artículo 26 Los recursos propios y, en su caso, las contribuciones de los Estados miembros mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970, seran objeto de una prevision que se inscribira en el presupuesto y se expresara en unidades de cuenta europeas. Su puesta a disposicion se efectuara de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n * 2891/77. Artículo 27 El saldo de cada ejercicio, calculado de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n * 2891/77, se anotara, segun se trate de un excedente o de un déficit, como ingreso o como gasto, en el presupuesto del ejercicio siguiente con ocasion del presupuesto rectificativo mencionado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento citado. Artículo 28 1. Las contribuciones previstas en el apartado 5 del artículo 4 de la Decision de 21 de abril de 1970, se entregaran : - siete doceavas partes de la suma que figure en el presupuesto, a mas tardar el 31 de enero ; - las restantes cinco doceavas partes, a mas tardar el 15 de julio. 2. Cualquier contribucion o entrega suplementaria debida por los Estados miembros al presupuesto, debera anotarse en la cuenta o cuentas de la Comision en los treinta dias siguientes a la peticion de fondos. 3. Las entregas efectuadas se anotaran en la cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n * 2891/77, y estaran sujetas a las condiciones enumeradas en el artículo 11 del mismo Reglamento. Artículo 29 La Comision sometera, cuatro veces al ano, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situacion financiera de las Comunidades, que comprendera tanto los ingresos como los gastos. Ademas, se adjuntara una declaracion detallada de las sumas mantenidas de ejercicios anteriores y se indicaran todos los cambios que sean consecuencia de la adopcion de presupuestos suplementarios o rectificativos. Artículo 30 Las contribuciones previstas en los apartados 2, 3 y 6 de la Decision de 21 abril de 1970, se expresaran en unidades de cuenta europeas. Se convertiran a las monedas nacionales respectivas segun el tipo de cambio de la unidad de cuenta europea del primer dia laborable siguiente al 15 del mes que precede a la entrega. Artículo 31 La Comision transmitira trimestralmente a cada Estado miembro un extracto de las transferencias efectuadas en la moneda de este Estado miembro hacia otra moneda, y viceversa. SECCION III COMPROMISO, LIQUIDACION, ORDENACION Y PAGO DE LOS GASTOS 1. Compromiso de los gastos Artículo 32 1. Cualquier medida capaz de producir un gasto con cargo al presupuesto, debera ir precedida de una propuesta de compromiso por parte del ordenador competente. Los gastos corrientes podran ser objeto de un compromiso provisional. 2. Serviran como compromisos de gastos las decisiones tomadas por la Comision de conformidad con las disposiciones que la autorizan a conceder una ayuda financiera, con arreglo a los diferentes fondos o acciones analogos, sin perjuicio del artículo 96. 3. Las condiciones de ejecucion de los apartados 1 y 2 se determinaran por las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Deberan asegurar, conforme a las necesidades reales, la contabilizacion exacta de los compromisos y de las ordenes de pago. Artículo 33 Las propuestas de compromiso, acompanadas de los documentos justificativos, se transmitiran dentro de cada institucion al interventor y al contable. Mencionaran en particular el objeto, la evaluacion, con indicacion en la medida de lo posible de las divisas, la imputacion presupuestaria del gasto y la designacion del acreedor. Una vez visadas por el interventor, habran de ser registradas con arreglo a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Artículo 34 El visado de las propuestas de compromiso de gastos del interventor, tendra por finalidad comprobar : a) la exactitud de la imputacion presupuestaria ; b) la disponibilidad de los créditos ; c) la regularidad y la conformidad del gasto respecto de las disposiciones aplicables, en concreto del presupuesto y de los reglamentos, asi como de todos los actos tomados en ejecucion de los Tratados y de los reglamentos ; d) la aplicacion de los principios de la buena gestion financiera. Las condiciones de ejecucion del presente artículo se determinaran con arreglo a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Artículo 35 El interventor podra denegar el visado si, a su parecer, las condiciones mencionadas en el artículo 34 no se cumplen. Cualquier negativa debera ser objeto de una observacion escrita debidamente motivada. Sera notificada al ordenador. En caso de negativa del visado y si el ordenador mantiene su propuesta, habra de recurrirse a la autoridad superior de las instituciones mencionadas en el primer y segundo parrafos del artículo 18, para que decida. Salvo en el caso en que se cuestione la disponibilidad de los créditos, la mencionada autoridad superior podra, mediante una decision debidamente motivada tomada bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la negativa del visado. Esta decision tendra efecto ejecutivo y sera comunicada a titulo informativo al interventor. La autoridad superior de cada institucion informara trimestralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de esas decisiones. 2. Liquidacion de los gastos Artículo 36 La liquidacion de un gasto es el acto por el cual el ordenador : - comprueba la existencia de los derechos del acreedor, - determina o comprueba la realidad y el importe del crédito, - comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito. Artículo 37 1. Cualquier liquidacion de un gasto estara subordinada a la presentacion de los documentos justificativos que certifiquen los derechos adquiridos del acreedor y el servicio prestado, o la existencia de un titulo que justifique el pago. Las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106 determinaran la naturaleza de los documentos justificativos que habra que adjuntar a las ordenes de pago, y los datos que deberan contener. 2. Los documentos justificativos que se refieran a la contabilidad, al establecimiento de cuentas de gestion y al balance financiero, habran de conservarse durante un periodo de cinco anos a partir de la fecha de la decision de descargo respecto a la ejecucion del presupuesto, mencionada en el artículo 85. No obstante, los documentos relativos a operaciones que no estén todavia definitivamente cerradas, se conservaran mas alla de ese periodo. 3. El ordenador habilitado para liquidar los gastos examinara personalmente los documentos justificativos o verificara, bajo su responsabilidad, que ese examen haya sido efectuado. Artículo 38 Las remuneraciones e indemnizaciones se liquidaran de conformidad con las nominas colectivas establecidas por los servicios encargados del personal, salvo en el caso en que sea necesaria una liquidacion individual. 3. Ordenacion de los gastos Artículo 39 La ordenacion es el acto por el cual el ordenador da al contable, mediante la emision de una orden de pago, la orden de pagar un gasto del que ha efectuado la liquidacion. Artículo 40 La orden de pago debera mencionar : - el ejercicio al que se imputa, - el artículo del presupuesto y, en su caso, cualquier otra subdivision necesaria, - la suma que hay que pagar, en cifras y en letras, con indicacion de la divisa, - el nombre y la direccion del beneficiario, - el objeto del gasto, - en la medida de lo posible, la forma de pago. La orden de pago sera fechada y firmada por el ordenador. Artículo 41 La orden de pago ira acompanada de los documentos justificativos originales, determinados segun las modalidades de ejecucion del artículo 106. Estos documentos se acompanaran de un certificado que de fe de la exactitud de las sumas que hay que pagar, de la recepcion de los suministros y de la ejecucion del servicio, asi como, llegado el caso, de la inscripcion de los bienes en los inventarios a que se refiere el artículo 59. La orden de pago recogera los numeros de los visados de compromiso correspondientes. Copias de los documentos justificativos, autentificados por el ordenador, podran en su caso sustituir a los originales. Artículo 42 En caso de entregas a cuenta, la primera orden de pago se acompanara de los documentos que recojan los derechos del acreedor al pago a cuenta. Las ordenes de pago posteriores recogeran los justificantes ya presentados, asi como los datos de la primera orden de pago. El ordenador podra conceder anticipos al personal si el estatuto o una disposicion reglamentaria lo prevé expresamente. El ordenador podra autorizar un anticipo destinado a cubrir desembolsos que deba efectuar un funcionario o un agente por cuenta de su institucion. Las condiciones de ejecucion del presente parrafo se determinaran por las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Salvo en el caso de las regulaciones de anticipos establecidas en el artículo 49, ningun anticipo ser pagado si no ha sido previamente visado por el interventor. Artículo 43 Las ordenes de pago habran de dirigirse para el visado previo al interventor. El visado previo tendra por objeto comprobar : a) la regularidad de la emision de la orden de pago ; b) la adecuacion de la orden de pago con el compromiso del gasto y la exactitud de su importe ; c) la exactitud de la imputacion presupuestaria ; d) la disponibilidad de los créditos ; e) la regularidad de los documentos justificativos ; f) la exactitud de la designacion del beneficiario. Artículo 44 El artículo 35 sera de aplicacion en caso de que el visado sea denegado. Artículo 45 El original de la orden de pago, una vez visado y con los documentos justificativos, se trasladara al contable. 4. Pago de los gastos Artículo 46 El pago es el acto final que libera a la institucion de sus obligaciones con respecto a sus acreedores. El pago de los gastos se llevara a cabo por el contable dentro del limite de los fondos disponibles. El contable debera suspender los pagos en caso de error material, de impugnacion de la validez del recibo liberatorio o de inobservacia de las formas prescritas por el presente Reglamento financiero. Artículo 47 El contable, en caso de suspension de algun pago, habra de motivarlo por escrito en una declaracion que enviara inmediatamente al ordenador y, a titulo informativo, al interventor. Salvo en los gastos de impugnaciones referentes a la validez del recibo liberatorio, el ordenador podra acudir a la autoridad designada por la institucion segun las condiciones determinadas por su reglamento interior. Esta autoridad podra requerir por escrito y bajo su propia responsabilidad, que el pago sea efectuado. Artículo 48 Los pagos se efectuaran en principio mediante cuenta bancaria o cuenta corriente postal. Las condiciones de apertura, de funcionamiento y de utilizacion de estas cuentas, se determinaran segun las modalidades de ejecucion previstas por el artículo 106, que deberan en particular indicar : los gastos cuyo pago deba ser efectuado obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante transferencia postal o bancaria, y asimismo prever, tanto para los cheques como para las transferencias postales o bancarias, la firma conjunta de dos agentes debidamente habilitados, de los cuales uno habra de ser necesariamente el contable, de un contable subordinado o de un administrador de anticipos. 5. Regulacion de anticipos Artículo 49 Para el pago de ciertas categorias de gastos, podran ser creadas administraciones de anticipos que se ajusten a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Las modalidades de ejecucion determinaran en particular : - la forma de designacion de los administradores de anticipos, - la naturaleza y el importe maximo de cada gasto que se ha de pagar, - el importe maximo de los anticipos que podran admitirse, - los plazos para la presentacion de los justificantes, - la responsabilidad de los administradores de anticipos. TITULO IV OTORGAMIENTO DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, INVENTARIOS, CONTABILIDAD SECCION I CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTROS, DE OBRAS Y DE SERVICIOS, Y ALQUILERES Artículo 50 1. Habran de revestir forma escrita los contratos administrativos de compras y alquiler de suministros, de mobiliario y material, las prestaciones de servicios o la ejecucion de obras. Los contratos se concluiran previa subasta o concurso. Sin embargo, podran realizarse contratos mediante acuerdo directo en los casos mencionados en el artículo 52. Las compras podran efectuarse mediante una simple nota de gastos o factura, en los casos previstos en el artículo 57. 2. La convocatoria para los contratos se difundira en principio en todos los Estados miembros y, llegado el caso, en terceros paises en la medida en que sea compatible con el desarrollo de las industrias en las Comunidades. Ahora bien, su difusion podra limitarse cuando algunas prestaciones no puedan, por razon de su importe o de su naturaleza, ser objeto de una convocatoria general. Artículo 51 1. La subasta es un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de un contrato tras convocatoria a la licitacion. Su efecto es el de conferir publicamente el derecho a la atribucion definitiva del contrato una vez que ha sido aprobado por el ordenador competente, al titular de la oferta mas barata de entre las presentadas que se ajusten a las condiciones, y sean regulares y comparables. La subasta sera publica o abierta cuando cualquier candidato pueda presentar su oferta ; restringida, cuando solamente sean admitidos para presentar sus ofertas los candidatos a los que se haya decidido consultar en base a sus calificaciones particulares. 2. El concurso es el contrato que se concluye entre las partes contratantes como consecuencia de una convocatoria general. En este caso podra ser libremente elegida la oferta que se considere mas interesante, teniendo en cuenta el precio de las prestaciones, el coste de utilizacion que impliquen, su valor técnico y su plazo de ejecucion, asi como las garantias profesionales y financieras presentadas por cada uno de los candidatos. El concurso podra ser publico o abierto, o cerrado, segun que su convocatoria sea general, o solo vaya dirigido a candidatos especificos seleccionados en base a sus calificaciones particulares. 3. Los procedimientos de convocatoria, tanto por lo que se refiere a la subasta como al concurso, se determinaran segun las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Artículo 52 Podra ser concluido mediante acuerdo directo : a) cuando el importe del contrato no sea superior a 6 500 unidades de cuenta europeas y se trate de compras y alquiler de suministros, de mobiliario y material, de prestaciones de servicios o de obras. En tal caso la institucion afectada quedara obligada a hacerlo publico, en la medida de lo posible y por todos los medios apropiados, entre los suministradores o empresarios que pudiesen llevar a cabo el objeto del contrato ; b) cuando las compras y alquileres de suministros, de mobiliario y material, las prestaciones de servicios o las obras no puedan, por razones de extrema urgencia, cumplir los plazos de los procedimientos de convocatoria publica del artículo 51 ; c) cuando las subastas o los concursos hayan resultado desiertos o los precios sean inaceptables ; d) cuando, por razones técnicas o por situaciones de hecho o de derecho, la ejecucion de la prestacion solo pueda ser llevada a cabo por un suministrador o empresario concreto ; e) los contratos de suministros, servicios u obras suplementarios, que ténicamente no puedan separarse del contrato principal. Artículo 53 Los contratos otorgados por las Comunidades no podran discriminar a los nacionales de los Estados miembros por razon de su nacionalidad. Artículo 54 Los contratos superiores a 18 000 unidades de cuenta europeas se someteran, en cada institucion y antes de la decision del ordenador, al dictamen de una comision consultiva de compras y contratos, cuyas condiciones de funcionamiento se determinaran de acuerdo con las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Artículo 55 La comision consultiva mencionada en el artículo 54 debera estar formada al menos por un representante del servicio encargado de la administracion general, un representante del servicio de finanzas y un representante del servicio juridico, asimismo asistira en calidad de observador un representante del interventor. Emitira un dictamen que analizara la regularidad del procedimiento seguido, la eleccion del suministrador, y en general, las condiciones adoptadas en el otorgamiento del contrato. El informe de la comision podra solicitarse para cualquier otro problema en relacion con alguna materia del presente Titulo. Artículo 56 En garantia de la ejecucion de los contratos, podra exigirse una fianza previa entre las clausulas de garantia, de los suministradores o empresarios, de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 106. El importe de la fianza se fijara : - con arreglo a las condiciones comerciales habituales, para los contratos de suministros, - conforme a las condiciones especiales de cargas, para los contratos de obras. Para las obras de un importe superior a 200 000 unidades de cuenta europeas, la fianza sera obligatoria. Podra efectuarse una retencion a modo de garantia hasta la recepcion definitiva. En caso de no ejecucion de un contrato o de demora en su ejecucion, la institucion sera indemnizada por los danos, intereses y gastos en la cuantia suficiente para reparar adecuadamente el perjuicio sufrido, deduciendo en particular el importe de la fianza, bien haya sido ésta prestada directamente por el suministrador o empresario, o bien por un tercero. Artículo 57 El contrato podra llevarse a cabo en una simple factura o en una nota de gastos cuando el valor estimado de los suministros, los servicios o las obras, no excedan de 300 unidades de cuenta europeas. Este limite se elevara a 750 unidades de cuenta europeas para los gastos que deban efectuarse fuera de los lugares de trabajo provisionales de la institucion. Artículo 58 Para el otorgamiento de los contratos mencionados por el presente Reglamento financiero, cada institucion se adecuara a las disposiciones adoptadas por el Consejo en materia de obras publicas, en aplicacion del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea. SECCION II INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Artículo 59 Se llevaran inventarios cuantitativos permanentes, de conformidad con el modelo adoptado por la Comision, de todos los bienes muebles e inmuebles que constituyen los patrimonios de las Comunidades. Solamente se anotaran en estos inventarios los bienes muebles cuyo valor sobrepase un importe fijado por las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Cada institucion hara verificar por sus propios servicios la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad. Artículo 60 La venta de bienes muebles sera objeto de una publicidad apropiada con arreglo a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Salvo en los casos en que estas ventas se lleven a cabo mediante subasta, los funcionarios o agentes de las instituciones no podran adquirir bienes muebles vendidos por éstos. Artículo 61 La cesion, la repulsa, el alquiler y la desaparicion por pérdida, robo o cualquier otra causa de que se trate, de los bienes inventariados, daran lugar al establecimiento de una declaracion o un acta del ordenador, que habra de ser visada por el interventor. La declaracion o acta debera hacer constar en particular la posibilidad de una obligacion de devolucion a cargo de un funcionario o agente comunitario, o de cualquier otra persona. La puesta a disposicion a titulo gratuito de bienes inmuebles o de grandes instalaciones, daran lugar al establecimiento de contratos que estaran sometidos al visado del interventor y se comunicaran anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo con ocasion de la presentacion del anteproyecto de presupuesto. Artículo 62 Cualquier adquisicion de bienes muebles o inmuebles de los definidos en el artículo 59 dara lugar, antes de su pago, a una anotacion en los inventarios permanentes. Esta anotacion habra de mencionarse en la factura o documento anexo establecido para el pago del gasto. SECCION III Contabilidad Artículo 63 La contabilidad se llevara por anos naturales, en unidades de cuenta europeas, con arreglo al método llamado de "partida doble ". Recogera la totalidad de los ingresos y de los gastos del ejercicio. Se basara en documentos justificativos. La cuenta de gestion y el balance financiero se presentaran en unidades de cuenta europeas. Artículo 64 Los asientos que se refieran a la contabilidad presupuestaria y a la contabilidad de los compromisos y de las ordenes de ingreso, se realizaran con arreglo a un plan contable cuya nomenclatura de clases implicara una clara separacion entre las cuentas del balance y las cuentas de gastos e ingresos presupuestarios. Deberan permitir establecer un balance general mensual de cuentas, asi como una situacion por capitulos y artículos de los ingresos y gastos presupuestarios, que se transmitiran al interventor. Artículo 65 Con excepcion de los anticipos previstos en los artículos 96 y 102, cualquier anticipo se contabilizara en una cuenta de espera y se regularizara a mas tardar durante el ejercicio siguiente al pago del anticipo, salvo los anticipos con caracter permanente, que seran reexaminados periodicamente. Sin embargo, los anticipos mencionados en el parrafo tercero del artículo 42, se liquidaran por regla general dentro de las seis semanas siguientes a la realizacion del objetivo para el cual fueron concedidos. Artículo 66 Las condiciones detalladas del establecimiento y funcionamiento del plan contable, se determinaran con arreglo a las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Artículo 67 La contabilidad se aprobara al cierre del ejercicio presupuestario, para establecer el balance financiero de las Comunidades y la cuenta de gestion previstas en el Titulo VI. La cuenta de gestion se sometera al interventor. TITULO V RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES, DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS Artículo 68 Todos los ordenadores comprometen su responsabilidad disciplinaria y, en su caso, pecuniaria, cuando establezcan los derechos que hayan de cobrarse o emitan las ordenes de ingreso, comprometan un gasto o firmen una orden de pago, sin adecuarse a lo preceptuado en el presente Reglamento financiero y a sus modalidades de ejecucion. Lo mismo sucedera cuando omitan el establecimiento de un documento que dé lugar a un titulo de crédito o cuando omitan o retrasen sin justificacion, la emision de ordenes de ingreso. Artículo 69 Todos los interventores comprometen su responsabilidad disciplinaria y, en su caso, pecuniaria, por los actos que lleven a cabo en el ejercicio de su funcion, y en concreto cuando otorguen su visado a operaciones que sobrepasen los créditos presupuestarios. Artículo 70 1. Todos los contables, tanto principales como subordinados, comprometen su responsabilidad disciplinaria y, en su caso, pecuniaria, por los pagos que efectuen sin respetar el parrafo tercero del artículo 46. Seran disciplinaria y pecuniariamente responsables de cualquier pérdida o deterioro de fondos, valores y documentos cuya custodia tengan encomendada, cuando la pérdida o deterioro fuese consecuencia de una falta intencional o negligencia grave que les sea imputable. En las mismas condiciones, seran responsables de la ejecucion correcta de las ordenes que reciban para el empleo y la gestion de cuentas bancarias y de cuentas corrientes postales y, en particular : a) cuando los cobros o los pagos que efectuen no se ajusten al importe contenido en las ordenes de ingreso o de pago correspondientes ; b) cuando paguen a personas distintas de los titulares del derecho. 2. Todos los administradores de anticipos comprometen su responsabilidad disciplinaria y, en su caso, pecuniaria : a) cuando no puedan justificar mediante documentos regulares los pagos que efectuén ; b) cuando paguen a personas distintas de los titulares del derecho. Seran responsables disciplinaria y pecuniariamente de cualquier pérdida o deterioro de fondos, valores y documentos cuya custodia tengan encomendada, cuando la pérdida o deterioro fuese consecuencia de una falta intencional o negligencia grave que les sea imputable. 3. El contable, los contables subordinados y los administradores de anticipos, habran de asegurarse contra los riesgos que corran segun el presente artículo. La institucion correra con los gastos de seguro correspondientes, de acuerdo con las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106. Sera concedida una indemnizacion especial a los funcionarios que tengan la condicion de contable, contable subordinado o administrador de anticipos. Las sumas que correspondan a esta indemnizacion se abonaran mensualmente en una cuenta abierta por la institucion a nombre de cada uno de esos agentes, con la finalidad de constituir un fondo de garantia que cubra el eventual déficit de caja o banco del que seria responsable el interesado, y en la medida en que estos déficits no hayan sido cubiertos por los reembolsos de las companias aseguradoras. El saldo acreedor de estas cuentas de garantia se transferira a sus titulares en el momento en que cesen en sus funciones de contable, de contable subordinado o de administrador de anticipos. 4. Las modalidades de ejecucion previstas en el artículo 106 determinaran las categorias de funcionarios o agentes calificados para ser nombrados contables o administradores de anticipos. Artículo 71 La responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los ordenadores, interventores, contables, contables subordinados y administradores de anticipos, podra determinarse en las condiciones previstas en los artículos 22 y 86 al 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Artículo 72 Cada institucion dispondra de un plazo de dos anos desde la entrega de la cuenta de gestion, para otorgar la liberacion de responsabilidad a los contables por las operaciones que les competen. TITULO VI RENDICIÓN Y VERIFICACIÓN DE CUENTAS Artículo 73 La Comision establecera, a mas tardar el 1 de junio del ejercicio siguiente, una cuenta de gestión de las Comunidades que contendra, subdivididos conforme a la nomenclatura presupuestaria, los siguientes documentos : 1. un cuadro de ingresos que comprendra : - las previsiones de ingresos del ejercicio, - las modificaciones de las previsiones de ingresos que resulten de los presupuestos suplementarios o rectificativos, - los ingresos percibidos durante el ejercicio, - los derechos que falten por cobrar del ejercicio anterior, - los derechos devengados durante el ejercicio, - los importes que falten por cobrar al final del ejercicio. En su caso, se adjuntara al cuadro un estado que muestre los saldos y los importes brutos de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 ; 2. cuadros que den cuenta de la evolucion de los créditos del ejercicio y que muestren, mediante una distincion entre créditos de compromiso, créditos de pago y créditos no disociados : - los créditos iniciales, - las modificaciones que se hayan operado mediante presupuestos suplementarios o rectificativos, - las modificaciones de créditos operadas por transferencias, - los créditos definitivos del ejercicio, - los créditos mantenidos o prorrogados en virtud del artículo 6 ; 3. cuadros de gastos que den cuenta de la utilización de los créditos propios del ejercicio y que muestran mediante una distinción entre créditos de compromiso, créditos de pago y créditos no disociados : - los compromisos contraidos con cargo al ejercicio, - los pagos efectuados con cargo al ejercicio, - la liquidación de los compromisos del ejercicio y el calculo de las sumas que falten por pagar al cierre del ejercicio, - los créditos comprometidos mantenidos, por una parte, en virtud del artículo 83 y, por otra parte, por decisión de la autoridad presupuestaria tomada en base al artículo 6, - los créditos de pago prorrogados en virtud del artículo 6, - los créditos no disociados prorrogados en virtud del artículo 6, - los créditos anulados Se adjuntará a estos cuadros, en el caso, un estado que reproduzca los saldos y los importes brutos de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22. 4. cuadros que recojan la utilización de los créditos disponibles de ejercicios anteriores y que reproduzcan : - el importe de los créditos mantenidos o prorrogados, habiéndose hecho la distincíon entre créditos de compromiso, créditos de pago y créditos no disociados, - los compromisos contraídos con cargo a créditos de compromiso disponibles, - los pagos efectuados con cargo a créditos de pago y à créditos no disociados prorrogados, - la liquidación de las sumas pendientes de pago al cierre del ejercicio precedente y el cálculo de las que falten por pagar al final del ejercicio en curso, - el importe no utilizado y mantenido para el ejercicio siguiente, - el importe anulado, habiéndose hecho la distinción entre creditós de compromiso, créditos de pago y créditos no disociados; 5. en anexo, se recogerá un documento que reproduzca las operaciones de capital y de gestión de la deuda de forma que muestre : - el importe de los préstamos concedidos, - el importe de los reembolsos efectuados como consecuencias de los empréstitos contraidos y las cargas de los mismos, - el importe de los empréstitos, - el importe de las amortizaciones de principal e intereses de los préstamos. Artículo 74 Cada institución comunicará a la Comisión, antes del 1 de abril a más tardar, aquellos datos considerados como necesarios para confeccionar la cuenta de gestión y el balance financiero, así como una contribucíon al análisis de la gestión financiera mencionada en el artículo 75. Artículo 75 La cuenta de gestión habrá de ir precedida de un análisis de la gestión financiera del ejercicio de que se trate. El análisis comprenderá la totalidad de operaciones de ingresos y gastos de cada institución habidos en el ejercicio anterior, y se presenterá de la misma forma y conforme a las mismas subdivisiones que el presupuesto. Artículo 76 La Comisión, en el plazo establecido en el artículo 73, establecerá el balance financiero, que habrá de contener el activo y el pasivo de las Comunidades a 31 de diciembre del ejercicio concluido. Asimismo adjuntará un balance de las cuentas en movimientos y saldos con la misma fecha. Artículo 77 La Comisión, a más tardar el 1 de junio, hará llegar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, la cuenta de gestión, el análisis de la gestión financiera y el balance financiero. Artículo 78 En el marco de sus funciones, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán ser asistidos por agentes del Tribunal. Las misiones de este tipo que vayan a ser confiadas a los agentes, deberán ser fijadas específicamente y vendrán limitadas al tiempo necesario para su cumplimiento. Deberán ser comunicadas por el mismo Tribunal de Cuentas o por uno de sus miembros, a las autoridades ante las cuales el agente delegado deberá llevar a cabo sus trabajos. Artículo 79 Cada institución comunicará trimestralmente al Tribunal de Cuentas, a más tardar en el mes siguiente al trimestre finalizado y, por lo que se rifiere al cuarto trimestre, a más tardar en el mes siguiente al las operaciones de cierre del ejercicio, los documentos justificativos de los asientos y, en particular, los documentos y certificados relativos a la exacta aplicación de las disposiciones que rigen la ejecución del presupuesto y que se refieren al compromiso y al pago de los gastos, así como a la comprobación y cobro de los ingresos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n 2891/77 y del artículo 80 del presente Reglamento financiero. El Tribunal de Cuentas podrá, con referencia a los documentos justificativos citados, plantear preguntas a cada una de las instituciones. Artículo 80 La comprobación que efectuará al Tribunal de Cuentas será en base a documentos y, si fuera necesario, en las dependencias correspondientes. Tendrá por objeto comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos con arreglo a las disposiciones de los Tratados del presupuesto, de los reglamentos financieros y de todos aquellos actos que hubiesen sido adoptados en ejecución de los Tratados, así como asegurar el sometimiento al principio de la buena gestión financiera. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas tendrá acceso, de conformidad y en las condiciones establecidas en el articúlo 82, a todos los documentos e informaciones relacionados con la gestión financiera de los servicios u organismos sometidos a su control. Del mismo modo, podrá proceder a interrogar a cualquier agente cuya responsabilidad se encuentre a comprometida en una operación de gasto o de ingreso, y utilizar todas las posibilidades de comprobación reconocidas a los servicios u organismos mencionados. Con el fin de hacer acopio de todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de la misión que le ha sido confiada por los Tratados o por los actos tomados en su aplicación, el Tribunal de Cuentas, a petición propia, podrá estar presente en las operaciones que efectúe la Comisión en aplicación de los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n 729/70 y de los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE, Euratom y CECA) n 2891/77. Esta disposición será igualmente aplicable en materia de control de cualquier fondo creado por las Comunidades. Artículo 81 El Tribunal de Cuentas velará por la comprebación de todos los titulos y fondos en depósito o en caja, a la vista de los certificados suscritos por los depositantes o de las actas de situación de caja o de cartera. El Tribunal podrá realizar tales comprobaciones por si mismo. Artículo 82 La Comisión y las otras instituciones concederán al Tribunal de Cuentas todo tipo de facilidades y le aportarán toda la información que este ultimo estime neces aria para al cumplimiento de su misión y, en concreto, la información de que dispongan como consecuencia de los controles que, en aplicación de la reglamentación comunitaria, hayan realizado de los servicios que intervienen la gestión de las finanzas comunitarias y que efectúan gastos por cuenta de las Comunidades. En concreto, tendrán a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos que se refieran a la redacción y ejecución de contratos administrativos y de todas las cuentas en metálico o en espacie, todos los documentos contables o justificativos, así como los documentos que a ellos se refieran, toda la documentación relativa a los ingresos y a los gastos, todos los inventarios, todos los organigramas de los servicios que el Tribunal de Cuentas estime necesarios para la verificación, ya lo sea sobre el terreno, de la cuenta de gestión. Con tal finalidad, los agentes sometidos a la comprobación del Tribunal de Cuentas, estarán en concreto obligados a : a) abrir su caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión, de los que son depositarios, así como todo libro o registro y cualquier otro documento que haga referencia a aquéllos; b) presentar la correspondencia y cualquier otro documento necesario para completar la comprobación mencionada en el párrafo primero del artículo 80. La comunicación de la información a que se rifiere la letra b) sólo podrá ser solicitada por el Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas estará habilitado para verificar los documentos relativos a ingresos y gastos de las Comunidades que obten en poder de los servicios de las instituciones y, en concreto, de aquéllos responsables de las decisiones referentes a ingresos y gastos. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, y el control de la buena gestión financiera, se extenderán a la utlización por los organismos exteriores a las instituciones, de fondos comunitarios percibidos a título de subvenciones. La concesión de subvenciones a organismos exteriores a las instituciones, vendrá subordinada a la aceptación por los beneficiarios de la verificación que el Tribunal de Cuentas efectúe de la utilización del importe de las subvenciones. Artículo 83 1. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones interesadas, el 15 de julio a más tardar, aquellas observaciones que, de acuerdo con su naturaleza, estime que deben figurar en el informe previsto en el artículo 78 séptimo del Tratado CECA, en el artículo 206bis del Tratado CEE y en el artículo 180bis del Tratado Euratom. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas el 31 de octubre a más tardar. Las otras instituciones distintas de la Comisión, deberán enviar sus respuestas de forma simultánea a esta última. 2. El Tribunal de Cuentas adjuntará a su informe anual una valoración de la buena gestión financiera. 3. El Tribunal de Cuentas podrá además presentar en todo momento sus observaciones a cuestiones particulares y emitir dictamenes a solicitud de una de las instituciones comunitarias. Artículo 84 El Tribunal de Cuentas transmitirá, el 30 de noviembre a más tardar, a las autoridades responsables de la decisión de descargo y a las otras instituciones, su informe anual acompañado de las respuestas y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 85 Antes del 30 de abril del ejercicio siguiente, el Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que deciderá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. Si esa fecha no pudiera ser observada, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos por los cuales la decisión ha debido ser diferida. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de gestión. Las instituciones adoptarán todas las medidas necesarias para llevar a efecto las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de gestión; A solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo, informarán sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las observaciones y, en concreto, sobre las instrucciones que han sido dirigidas a aquéllos de sus servicios que intervienen en la ejecución del presupuesto. Estos informes habrán de ser igualmente comunicados al Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de lo establecido en la segunda frase del tercer párrafo, las instituciones deberán, en un anexo de la cuenta de gestión del ejercicio siguiente, dar cuenta de las medidas que hayan sido adoptadas como consecuencia de las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de gestión. TITULO VII DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS CREDITOS DE INVESTIGACION Y DE INVERSION Artículo 86 A los títulos 1 al VI y XI se aplicáran a créditos de investigación e inversión que figuran en el capítulo particular mencionado en el artículo 37, así como a los planes financieros mencionados en el artículo 37, así como a los planes financieros mencionados en el artículo 70, salvo derogaciones o siempre que no sean incompatibles con las disposiciones particulares del presente Titulo. Artículo 87 Los créditos que se refiren a las actividades de investigación e inversión se inscribirán en un capítulo particular dentro de la sección "Comisión". Este capítulo comprenderá los créditos destinados a realizare los objetivos de investigación e inversión mediante la ejecución de las siguientes acciones : a) acciones directas consistentes en programas de investigación ejecutados en los cuatro establecimientos del Centro Común de Investigación y financiados en principio integramente por el presupuesto general de las Comunidades; b) acciones indirectas consistentes en programas ejecutados dentro del marco de contratos con terceros y financiados en principio parcialmente por el presupuesto general de las Comunidades; c) acciones concertadas, que consisten en esfuerzos emprendidos por la Comunidad para coordinar las acciones individuales de investigación llevadas a cabo en los Estados miembros, y de las cuales solamente los gastos de carácter administrativo son financiados por el presupuesto general de las Comunidades. Comprenderá asimismo los créditos que correspondan a otras actividades, en concreto las prestaciones por cuenta de terceros. Artículo 88 1. Una atribución global y plurianual, que se denominará "fracción", quedará abierta por cada una de las acciones mencionadas en el artículo 87, que correspondan a un objetivo de investigación y de inversión definido por el Consejo en las decisiones de programa o en las decisiones correspondientes. Cada fracción representará la traducción presupestaria del importe total de cada dotación por objetivo de investigación e inversión, teniendo en cuenta las reservas financieras eventuales, a menos que el objetivo definido por el Consejo en las decisiones de programa o en las decisiones correspondientes, haga referencia a varias etapas diferentes que constituyan, cada una de ellas, un conjunto coherente. 2. Los importes autorizados anualmente dentro del marco del presupuesto para cubrir los gastos de investigación y de inversión, comprenderán créditos de compromiso y créditos de pago. 3. Los créditos comprometidos abiertos dentro de cada fracción, se destinarán a permitir la cobertura total de las obligaciones jurídicas que la Comisión pueda contraer. Constituirán al límite máximo de gastos que la Comisión está autorizada a comprometer durante el ejercicio considerado, para la ejecución de las operaciones correspondientes. No obstante lo dispuesto en la lettra a) del apartado 2 del artículo 6, los créditos comprometidos continuarán siendo válidos hasta su anulación según el procedimiento presupuestario. 4. Los créditos de pago constituirán el limíte máximo de los gastos que podrán ser pagados u ordenados durante cada ejercicio presupuestario para cubrir los compromisos contraídos durante el ejercicio o en ejercicios anteriores. Los créditos de pago no utilizados al final del ejercicio para el cual fueron inscritos, se prorrogarán de oficio, con el límite del ejercicio siguiente. Artículo 89 La nomenclatura del capítulo particular mencionado en el artículo 87 se establecerá, por lo que se refiere a la definición de los artículos y partidas, en función del destino de los gastos tal como resulta de la realización de los objetivos de investigación e inversión o de las otras actividades mencionadas en el susodicho artículo. Además, dentro de las partidades los gastos se clasificarán en subpartidas en función de su naturaleza. Un esquema de la nomenclatura mencionada en el primer párrafo figura en el Anexo al presente Reglamento financiero. Este esquema es vinculante en sus principios, en particular su subdivisión en artículos, e indicativa su subdivisión en partidas y subpartidas. Artículo 90 1. Como complemento de los documentos mencionados en el artículo 12, se elaborarán planes financieros en apoyo del anteproyecto de presupuesto. Estos planes, corregidos si fuera necesario con arreglo al presupuesto aprobado, servirán para la gestión de los créditos inscritos en el capituló particular mencionado en el artículo 87. 2. Los planes financieros contendrán : a) una primera parte, que incluirá los créditos relativos a la ejecución de cada objetivo de investigación e inversión u otra actividad, incluidos los trabajos por cuenta de terceros, tal como han sido abiertos en los artículos y partidas del capítulo particular mencionados en el artículo 87. La nomenclatura de esta parte se establecerá con arreglo al artículo 89; b) una segunda parte, que bajo la forma de cuentas de afectación, incluirá los créditos que correspondan a la utilización de los medios de realización de los objetivos de investigación e inversión y otras actividades. Estos medios de realización podrán ser: - las divisiones cientificas, - los servicios generales, - los servicios auxiliares cientificos y técnicos; c) una tercera parte, que incluirá las cuentas en las que figuren los gastos de personal. Por exigencias de la gestión, las subpartidas podrán ser subdivididas en categorias y en rúbricas en las tres partes de los planes financieros. 3. A cada uno de los medios de realización corresponderá una cuenta de afectación. Cada cuenta de afectación reagrupará los créditos abiertos en los diferentes artículos y partidas de la primera parte, especificamente para la utilización del medio de realización correspondiente. Dentro de las cuentas de afectación y de las cuentas previstas por la letra c) del apartado 2, los creditos se classificarán en función de su naturaleza. 4. Las imputaciones a las cuentas en las que figuran los gastos de personal, no excederán de los importes previstos a tal fin por la primera parte del plan financiero. Las imputaciones a las cuentas de afectación no excedenrán de la suma de los créditos inscritos en los artículos y partidas de la primera parte de los planes financieros. Sin embargo, en caso de transferencias o aperturas de importes resultantes de un ingreso suplementario procedente de terceros, los gastos podrán ser aumentados en la misma medida: - en compromisos, hasta el importe de los reembolsos previstos en los contratos concluidos con los terceros solicitantes, - en pagos, hasta los derechos devengados de esos reembolsos. 5. Las imputaciones a las cuentas en las que figuren los gastos de personal se repartirán mensualmente entre la primera y la segunda parte de los planes financieros. Las imputaciones a las cuentas de afectación se desglosarán mensualmente entre los objetivos de investigación e inversión y otras actividades de la primera parte del plan financiero, en función de su parte de utilización de los medios de realización. Tales imputaciones de transmitirán al interventor para su visado, y luego al contable. 6. A la cuenta de gestión se adjuntará un documento que recoja los resultados de las operaciones imputadas a cada cuenta de afectación, así como los de las imputadas a las cuentas de gastos de personal. Este documento indicará la liquidación de los saldos de las cuentas de afectación Artículo 91 El capítulo particular a que se rifiere el artículo 87 incluirá un calendario indicativo de los compromisos y de los pagos, establecidos por artículo, partida e importe, para cada fracción, el ritmo previsto para la utilización de los créditos de compromiso y de los créditos de pago correspondientes. El calendario se revisará anualmente. Artículo 92 1. Si el presupuesto no fuese aprobado definitivamente cuando se abre el ejercicio, se procederá a realizar los gastos de la manera siguiente : - las operaciones de compromiso podrán ser efectuadas hasta el límite de la cuarta parte de cada crédito que figure en el calendario de los compromisos previsibles para el ejercicio considerado, aumentado en una doceava parte por cada mes transcurrido, sin que el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto o, a falta de ello, en el anteproyesto de presupuesto, pueda ser sobrepassado ; - las operaciones de pago podrán ser efectuadas mensualmente por artículo y partida del capítulo particular mencionado en el artículo 87, hasta el límite de la doceava parte de las previsiones anuales inscritas para ese ejercicio en el calendario de los pagos aplicables a las previsiones de créditos de compromiso. 2. Sin embargo, a falta de calendarios de compromiso y de pago para el ejercicio considerado, las operaciones mencionadas en el apartado 1 podrán efectuarse dentro del límite de los créditos inscritos en el proyecto de presupuesto o, en su ausencia, en el anteproyecto para el ejercicio considerado, sin que esta medida pueda tener por efecto el que sea puesto mensualmente a disposición de la Comisión : - por lo que se rifiere a las operaciones de compromiso un total de créditos superior a una cuarta parte del total de los créditos inscritos en el presupuesto del ejercicio anterior, aumentado en una doceava parte por cada mes transcurrido; - por lo que se rifiere a las operaciones de pago, un total de créditos superior a una doceava parte del total de los crédito sinscritos en el presupuesto del ejercicio precedente. Artículo 93 1. Toda decisión de transferencia se someterá al visado previo del interventor, que certificará la disponibilidad de los créditos así como la regularidad y conformidad de las operaciones respecto de las disposiciones aplicables. 2. Sin embargo, cuando el interventor estime que no puede verificar previamente las consecuencias de esas transferencias sobre el equilibrio financiero de las cuentas de afectación de los planes financieros, se limitará a emitir un dictamen. En ese caso, el ordenador podrá, dentro del límite de sus poderes, proceder, bajo su exclusiva responsabilidad a las transferencias, siempre que ponga mensualemente a disposición del interventor toda la información útil que le permita comprobar les consecuencias financieras de las transferencias efectuadas. Cuando, con la ayuda de esas informaciones, el interventor compruebe la aparición de un desiquilibrio financiero en una cuenta de afectación, informará al ordenador de esta situación. 3. Los ajustes entre categorias en el interior de la cuenta sobre los gastos de personal, así como los que se realicen en el interior de los créditos especifícos de cuentas de afectación, serán comunicados al interventor para información. 4. Con el fin de permitir efectuar las últimas imputaciones presupuestarias y con vistas a la liquidación de los saldos de las cuentas de afectación, podrán realizarsetransferencias, incluso una vez terminado el ejercicio. Artículo 94 1. Para la aplicación del artículo 21, los artículos, partidas y subpartidas del capítulo mencionado en el artículo 87, se asimilarán respectivamente a los títulos, capítulos y artículos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado en el apartado 2 del artículo 21, la Comisión podrá, dentro de los límites y en las condiciones determinadas en la aprobación definitiva del presupuesto, realizar transferencias de créditos de artículo a artículo y de partida a partida, dentro del capítulo particular mencionado en el artículo 87, artículos y partidas que serán en tal caso designados nominalmente, siempre que se rifieran a acciones diretas y con exclusión de las acciones financiadas mediante un criterio particular. 3.No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21, la prohibición de transferencia prevista en ese apartado no se aplicará a los gastos clasificados en función de su naturaleza con arreglo al artículo 89. 4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 52, podrá concluirse mediante acuerdo directo cuando el importe del contrato no exceda de 30 000 unidades de cuenta europeas para materiales científicos y técnicos así como para obras, sin perjuicio de otros casos en que el acuerdo directo sea autorizado por aplicación de las letras b), c) y d) y salvo la obligación general de poner en competencia, en la medida de lo posible y por los medios apropiados , a los proveedores y empresarios que puedan realizar la prestación objeto del contrato. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, se someterán antes de la decisión del ordenador al dictamen de una Comisión consultiva de compras y contratos, cuya composisión y funcionamiento se fijarán por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 106 : a) los contratos de carácter científico y técnico cuyo importe sea superior a 150 000 unidades de cuenta europeas, y las adquisiciones inmobiliarias; b) los contratos de suministro y material sin carácter científico o técnico, cuyo importe sea superior a 30 000 unidades de cuenta europeas ; c) los contratos de suministro y material sin carácter científico o técnico, cuyo importes sean superiores a 10 000 unidades de cuenta europeas y a los cuales sea de aplicación las letras c), d) y e) del artículo 52. 6. No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del artículo 60, podrá procederse a ventas de materiales científicos y técnicos sin publicación previa, por decisión del ordenador, tomada tras el dictamen de la Comisión consultativa de compras y contratos. TÍTULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL FONDO EUROPEO DE ORIENTACIÓN Y GARANTÍA AGRÍ OLA, SECCIÓN "GARANTIA" Artículo 95 El presente Título se aplicará a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "garantia", con arreglo al Reglamento (CEE) n 729/70, a partir del 1 de enero de 1971. Artículo 96 Para los créditos de la sección de garantia del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, se realizarán compromisos provisionales globales que se correspondan con los anticipos que habrá que transferir a los Estados miembros. Equivaldrán a compromisos globales provisionales, las decisiones de la Comisión por las que se fijen esos anticipos de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento CEE n 729/70. El visado del interventor sólo tendrá por objeto comprobar que esos compromisos se corresponden con el importe de los anticipos decididos por la que respetan el límite del importe total de los créditos inscritos en la sección "garantia" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agricola. Artículo 97 1. Los gastos efectuados por los servicios y organismos en aplicación del Artículo 4 del Reglamento CEE n 729/70, serán objeto de un compromiso por capítulo, artículo y partida , así como de una imputación como pago tras examen de los documentos transmitidos por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del mencionado Reglamento, y una vez visado por el intervento. El compromiso se llevará a cabo en un plazo de dos meses a partir de la receptión de los documentos remitidos por los Estados miembros. La imputación como pago se efectuará en principio en este mismo plazo. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la liquidación de cuentas prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento CEE n 729/70. 2. Los compromisos previstos en el presente artículo se deducirán de los compromisos provisionales globales. Artículo 98 Los gastos serán imputables a un ejercicio en base a los pagos efectuados hasta el 31 de diciembre por los servicios y organismos mencionados en el artículo 4 del Reglamento CEE n 729/70, siempre que su compromiso y orden hayan llegado al contable el 31 de marzo siguiente a más tardar. Artículo 99 Las eventuales diferencias entre los gastos imputados a las cuentas de un ejercicio en aplicación del artículo 98 y los reconocidos por la Comisión como consecuencia de la liquidación de cuentas previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento CEE n 729/70, se imputarán como mayor o menor gasto al ejercicio en que la liquidación ha tenido lugar. Artículo 100 1. Los créditos que, habiendo sido comprometidos globalmente de conformidad con el artículo 96, no hubiesen sido objeto de compromisos con arreglo a la nomenclatura presupuestaria según el artículo 97, antes de 1 abril del ejercicio siguiente, se mantendrán a la espera de que sean imputados gastos al ejercicio de origen. 2. Los créditos que superen tales gastos se anularán a título del ejercicio de origen. Un compromiso provisional global que corresponda a ese importe se efectuará sobre los créditos del ejercicio en curso. Artículo 101 1. Los créditos abiertos en un capítulo de gastos, no podrán ser afectados a otros capítulos de gastos. Sin embargo, la Comisión podrá proponer al Consejo, a más tardar un mes antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente, transferencias de créditos de capítulo a capítulo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada en un plazo de tres semanas. Si ente plazo no hubiera decidido, las transferencias de créditos se considerarán aprobadas. El consejo informará al Parlamento Europeo de esas transferencias. 2. Dentro de cada capítulo, las transferencias entre artículos se efectuarán por decisión de la Comisión, que habrá de tomarse a más tardar el 31 de marzo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Raglamento (CEE) n 729/70. La Comisión informará a la autoridad presupuestaria de esas transferencias. TÍTULO IX DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LA AYUDA ALIMENTARIA Artículo 102 Cada programa de ayuda alimentaria será objeto, desde el momento en que sea posible, de una propuesta de compromiso con arreglo a los procedimientos previstos en los artículos 32 al 35. Los anticipos transferidos a los Estados miembros se considerarán globalmente a cuenta de los compromisos susodichos, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el importe de esos compromisos. Los artículos 97, 98 y 99 serán de aplicación para la imputación como pago de los gastos efectuados por los Estados miembros mediante los fondos puestos a su disposición por la Comisión como anticipo, así como para la liquidación de las cuentas. Hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente, la Comisión podrá decidir transferencias entre artículos dentro del capítulo relativo a la ayuda alimentaria. TÍTULO X DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LA OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 103 1. No obstante lo dispuesto entre otras disposiciones del presente Reglamento financiero, las disposiciones particulares siguientes se aplicarán al funcionamento de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. 2. Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se inscribirá en una linea presupuestaria particular dentro de la sección del presupuesto relativa a la Comisión, figurarán detalladamente en un Anexo de esa sección. Los créditos de esta línea presupuestaria particular podrán ser transferidos en las condiciones definidas en el artículo 21. Este anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos subdividido del mismo modo que las secciones del presupuesto. Los créditos inscritos en ese Anexo cubrirán el conjunto de las necesidades financieras de la Oficina en el ejercicio de su misión al servicio de las instituciones de la Comunidad, tal como ha sido definida por la Decisión de 16 de enero de 1969 referente a la instalación de la Oficina [8]. Durante el ejercicio, las previsiones podrán modificarse en caso de necesidad por el comité de dirección de la Oficina, que deciderá las transferencias que dentro del Anexo hajan hecho necesarias como consecuencia de esas modificaciones. [8] DO n L 13 de 18/11/1969 p.19 3. El comentario relativo a la linea presupuestaria particular en la cual está inscrita la totalidad de los créditos de la Oficina, indicará de forma estimativa, el coste de las prestaciones de la Oficina en f avor de cada una de las instituciones, con arreglo a las previsiones de la contabilidad analitica prevista en el párrafo 5. El total del coste de esas prestaciones corresponderá al total de los gastos de la Oficina que figuren en su estado de gastos. En apoyo del anteproyecto de preuspuesto, se elaborará un documento que indique los datos de base sobre los que se basa la estimación del reparto de las prestaciones entre instituciones. 4. Cada institución inscribirá en su sección, a título indicativo, un crédito pro forma que corresponda a la estimación de las prestaciones de la Oficina en su favor, durante el ejercicio considerado. 5. La Oficina llevará una contabilidad analítica de sus gastos que permita determinar la parte proporcional de las prestaciones suministradas a cada una de las instituciones. El comité de dirección adoptará los criterios con arreglo a los cuales se llevará esta contabilidad. La Oficina comunicará los resultados de esta contabilidad analítica a las instituciones interesadas. 6. A propuesta del comité de dirección, la Comisión delegará para los créditos inscritos en el anexo para la Oficina, los poderes del ordenador en el director de la Oficina, y fijará los limites y las condiciones de esta delegación. Cada institución continuará siendo el ordenador de los gastos que con cargo a los créditos de publicación se deriven de trabajos, que por medio de la Oficina, se encomienden al exterior. Con arreglo al apartado 2 del artículo 22, el producto neto de la venta de publicaciones se volverá a utilizar por la institución autora de esas publicaciones. 7. El interventor delegará en un agente encargado del control del compromiso y de la orden de los gastos, así como del control de los ingresos de la Oficina. La Comisión nombrará, a propuesta del comité de dirección de la Oficina, un contable subordinado especialemente encargado del cobro de los ingresos y del pago de los gastos efectuados directamente por la Oficina. 8. La Comisión podrá, a propuesta del comité de dirección y para las necesidades de tesorerias propias de la Oficina, abrir a su nombre cuentas bancarias o cuentas corrientes postales. Las cuentas se nutrirán regularmente de las transferencias efectuadas por la Comisión sobre la base de peticiones de fondos de la Oficina. Estas transferencias no podrán exceder del importe total de los créditos inscritos a tal fin en el presupuesto de la Comisión. El saldo anual de tesoreria se liquidará al final del ejercicio entre la Oficina y la Comisión. 9. La cuenta de gestión y el balance de la Oficina serán parte integrante de la cuenta de gestión y del balance financiero de las Comunidades, mencionados en los artículos 73 y 76. 10. El Comité de dirección de la Oficina determinará las modalidades de aplicación de las disposiciones procedentes, así como las disposiciones específicas que se rifieren a las condiciones de venta de publicaciones y la llevanza de la contabilidad correspondiente. TÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 104 Para los asuntos presupuestarios que dependan de su competencia, el Parlamento Europeo y el Consejo estarán habilitados para requerir cualquier información o justificación. El Consejo podrá ser asistido en el desempeño de su misión por un Comité constituido en el marco de los representantes permanentes. Artículo 105 El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán al Tribunal de Cuentas, cada uno en lo que le concierne y en los plazos más breves, de todas sus decisionnes y de todos aquellos actos que hayan sido ejecutados con arreglo al artículo 3, a los apartados 3 y 8 del artículo 6, así como a los artículos 8, 14 y 21. La designación de los ordenadores, de los interventores, de los contables y de los administradores de anticipos, así como de las delegaciones o designaciones hachas en vírtud de los artículos 18, 19, 20 y 49, serán notificados al Tribunal de Cuentas. La Comisión pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas las modalidades previstas en el artículo 106. Además, las instituciones transmitirán al Tribunal de Cuentas las regulaciones internas que aprueben en materia financiera. Artículo 106 La Comisión establecerá, de acuerdo con el Parlamento Europeo y el Consejo y tras dictamen de las otras instituciones, las modalidades de ejecución del presente Reglamento financiero. Artículo 107 Cada tres años, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento financiero a la luz de una propuesta de la Comisión. Cualquier reglamento financiero que lo modifique se adoptará por el Consejo, tras haber recurrido al procedimiento de concertación cuando el Parlamento Europeo así lo hubiese solicitado. Artículo 108 1. Al cierre del ejercicio 1977, la Comisión establece un extracto de los importes transferidos que recojan la diferencia entre lo que los Estados miembros han efectivamente transferido y la cantidad que hubieran debido transferir conforme a la cuenta de gestión por los ejercicios de que se trate. A continuación se procederá a la liquidación de esa diferencia. El párrafo segundo del artículo 5 se aplicará a los ingresos que provengan de los recursos propios comprobados en noviembre y diciembre de 1977 ; tales ingresos de imputarán al ejercicio 1978. 2. Las disposiciones del presente Reglamento financiero se volverán a examinar de acuerdo con los procedimientos previstos a estos efectos por los Tratados, una vez que el Tribunal de Cuentas haya evacuado dictamen al respecto. Se tomarán todas las disposiciones apropiadas para asegurar la continuidad del control tras el nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas. 3. Los créditos comprometidos que no hayan dado lugar a un pago al final del ejercicio 1977, serán considerados como créditos prorrogados de oficio conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 6. Los créditos relativos a la sección "orientación" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agricola que hayan sido inscritos en el presupuesto de 1976 y en presupuestos anteriores, se prorrogarán en las condiciones siguientes : a) si correspondiesen a pagos todavia no efectuados, en virtud de compromisos contraídos, serán prorrogados de oficio durante un período de 5 años calculados a partir del 31 de diciembre del ejercicio durante el cual fueron comprometidos ; b) transcurrido ese período, la Comisión podrá someter al Consejo y transmitir al Parlamento Europeo antes del 1 de mayo, la lista de los créditos que permanezcan comprometidos y cuya prórroga, debidamente justificada, se solicita. La decisión se tomará con arreglo al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6. 4. Las autorizaciones de compromiso concedidas al Fondo Social Europeo abiertas en el presupuesto de 1976 e imputables a las operaciones del ejercicio de 1978 en base al artículo 104 del Reglamento financiero del 25 abril de 1973, seguirán siendo válidas durante el ejercicio para el cual fueron concedidas, y los importes de los créditos utilizados en compromisos con arreglo a esas autorizaciones se añadirán a los créditos de compromisos del ejercicio para el cual fueron abiertos. 5. A título excepcional y por lo que se refiere al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación", los créditos reservados a fines de mejora de las estructuras agrícolas que provengan de ejercicios anteriores y cuyo compromiso no haya sido previsto durante el ejercicio correspondiente, serán objeto de una inscriptión especial en los comentarios al presupuesto. No necesitarán ser cubiertos con ingresos en ese ejercicio. 6. Los créditos de compromiso inscritos en los presupuestos para 1976 y 1977 para el Fondo Europeo de Desarollo Regional, y no comprometidos al finalizar el ejercicio para le cual fueron inscritos en el presupuesto, permanecerán disponibles para los dos ejercicios siguientes. 7. Las condiciones de aplicación de la unidad de cuenta europea a los ingresos y a los gastos, se determinarán por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 106. Artículo 109 Queda, derogados : - el Reglamento financiero de 25 de abril de 1973, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [9], así como el Reglamento financiero de 18 de marzo de 1975 que lo modifico [10], [9] DO n L 116 de 1.5.1973, p.1 [10] DO n L 73 de 21.3.1975, p.45 - cualsquiera otras disposiciones contrarias al presente Reglamento financiero. Artículo 110 El presente Reglamento financiero entrará en vigor el 1 de enero de 1978. El presente Reglamento financiero será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1977. Por el Consejo El presidente J. Chabert ANEXO Nomenclatura presupuestaria prevista en el artículo 89 del Reglamento financiero ESTADOS DE LOS GASTOS CAPÍTULO 33 // - GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN Artículo 330 // - Centro Común de investigaciones ; programa común 1977-1980 Partida 3300 // - Seguridad nuclera Partida 3301 // - Energía futura Partida 3302 // - Medio anbiente y recursos Partida 3303 // - Medidas, patrones y técnicas de referencia Partida 3304 // - Actividades de servicio y apoyo Partida 3309 // - Terminación de las acciones autorizadas en programas anteriores Artículo 331 // - Centro Común de investigaciones ; programas complementarios Partida 3310 // - Explotación del reactor HFR (programas complementarios) Partida 3311 // - Terminación de las acciones autorizadas en programas anteriores Artículo 332 // - Centro Común de investigaciones ; créditos eventualemente necesarios para el funcionamiento del CCR en ausencia de un programa Artículo 333 // - Centro Común de investigaciones ; otras actividades Partida 3330 // - Puesta a disposición del gobierno italiano de las instalaciones del reactor ESSOR, así como del personal correspondiente Partida 3331 // - Servicios y prestaciones suministrados por el CCR a terceros, mediante solicitud y a cambio de una remuneración Partida 3332 // - Servicios y prestaciones suministrados por el CCR a otros servicios de la Comisión Partida 3333 // - Medidas de protección fisica de los establecimientos del CCR Total de los artículos 330 al 333 = Total de los créditos para el CCR Artículos 335 y 336 // - Acción indirecta : programa común Partida 3350 // - Enseñanza y formación Partida 3351 // - Fusión y fisica de los plasmas, conprendido el preyecto JET Partida 3352 // - Biologia y protección sanitaria (radioprotección) Partida 3353 // - Materiales y métodos de referencia (BCR) Partida 3354 // - Medio ambiente Partida 3355 // - Reciclaje del plutonio en los reactores de agua ligera Partida 3356 // - Gestión y almacenamiento de los residuos radioactivos Partida 3357 // - Investigación y desarollo en el ámbito de la energía Partida 3362 // - Previsiones y valoraciones a largo plazo Partida 3364 // - Exploración y tratamiento del mineral de uranio Partida 3365 // - Reciclaje de los papeles y cartones Partida 3369 // - Terminación de las acciones autorizadas en programas anteriores Artículo 337 // Acción indirecta : acciones diversas y acciones concertadas Partida 3370 // - Aplicación de la resolución del Consejo, de 22 de julio de 1975, relativa a los problemas tecnológicos de seguridad nuclear Partida 3371 // - Aplicación de acciones concertadas Partida 3372 // - Personal pendiente de destino Artículo 338 // - Acción indirecta : otras actividades Partida 3380 // - Puesta a disposición del gobierno belga del personal destinado al reactor BR2(Mol) Partida 3381 // - Otras puestas a disposición de terceros del personal de investigación Partida 3388 // - Servicios y prestaciones suministrados por la acción indirecta a terceros, mediante solicitud y a cambio de una remuneración Total de los artículos 335 al 338 = Total de los créditos para la acción indirecta TOTAL DE LOS ARTÍCULOS 335 AL 338 = TOTAL DE LOS CRÉDITOS DEL CAPÍTULO 33 Classificación de los gastos en función de su natureleza (segundo párrafo del artículo 89) Subpartidas // Denominación 1 // Gastos de personal 2 // Gastos de funcionamiento administrativo 3 // Gastos de funcionamiento técnico 4 // Gastos de inversión 5 // Gastos por contratos 6 // Gastos diversos 9 // Créditos reservados