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Documento 52004XC1020(02)

Comunicación publicada de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, relativa al asunto COMP/38348 — Repsol CPP SA

ĠU C 258, 20.10.2004, p. 7/11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

20.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 258/7


Comunicación publicada de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), relativa al asunto COMP/38348 — Repsol CPP SA

(2004/C 258/03)

1.   Introducción

1.

El 20 de diciembre de 2001, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento no 17 del Consejo, recibió una notificación por parte de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA (en lo sucesivo, Repsol CPP) de acuerdos y/o contratos tipo que definen las condiciones en las cuales esta empresa lleva y/o llevará a cabo la distribución de carburantes para vehículos automóviles a través de estaciones de servicio en España.

2.

El 19 de marzo de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una Comunicación instando a los terceros interesados a que le presentasen sus observaciones eventuales sobre esta notificación (2). En respuesta a esta invitación, se recibieron 69 observaciones de terceros interesados, algunas de las cuales en nombre de varias estaciones de servicio.

2.   Las partes

3.

Repsol CPP es una sociedad perteneciente al grupo petrolero Repsol-YPF. En Europa, este grupo está presente principalmente en España y Portugal. Dispone, inter alia, de una importante capacidad de refino en España. Las actividades principales de la sociedad Repsol CPP son la distribución en España de carburantes, combustibles, lubricantes y otros productos similares para vehículos de motor.

4.

Las otras partes firmantes de los contratos notificados por Repsol CPP son empresas que explotan estaciones de servicio españolas. En la mayor parte de los casos, se trata de empresas familiares que raramente explotan más de una estación de servicio.

3.   El mercado de los carburantes

5.

Los carburantes vendidos en España proceden generalmente de las refinerías españolas. El resto se importa mediante buques de carga de gran capacidad. España es importadora neta de gasóleo y exportadora neta de gasolina. Las ventas de gasóleo son más importantes que las de gasolina y representan alrededor de 2/3 del consumo total de los productos referidos. Además, las ventas de gasóleo aumentan mientras que las de gasolina disminuyen.

6.

La producción nacional se suele transportar por medios de gran capacidad (oleoductos, trenes o barcos) hacia los depósitos de proximidad (logística primaria) a partir de los cuales se transporta por camión hacia el destino final (logística secundaria). Los productos importados se descargan bien en depósitos situados en puertos conectados o no a medios de transporte de gran capacidad, bien en las refinerías, y se transportan a continuación en las mismas condiciones que la producción nacional.

7.

Los carburantes producidos por una refinería o importados se introducen en la red integrada de venta al por menor del productor o del importador (compuesta de estaciones de servicio propias o vinculadas), o se venden al por mayor («extra red») a: i) minoristas independientes que no forman parte de la red integrada de sus proveedores (estaciones de servicio sin marca o supermercados), ii) a operadores al por mayor (incluidas las grandes empresas petroleras que no están integradas verticalmente en España), o iii) a grandes clientes finales (usuarios industriales y comerciales como hospitales, empresas de alquiler de coches, empresas de transporte, fábricas, etc.). Además, los productos pueden intercambiarse entre refinadores u operadores en todos los niveles de la cadena.

8.

La venta al por menor comprende las ventas a los automovilistas en las estaciones de servicio (con o sin marca). Por regla general existen tres categorías de estaciones de servicio: i) las estaciones de servicio cuyos propietarios o suministradores son las empresas petroleras tradicionales integradas verticalmente, ii) las estaciones de servicio independientes, y iii) los supermercados. Los tipos de carburantes vendidos en las estaciones de servicio españolas son los siguientes: gasolina sin plomo de 98 octanos, gasolina sin plomo de 95 octanos, gasolina de 97 octanos con substituto de plomo, gasóleo A (automóviles) y gasóleo B (gasóleo agrícola).

9.

Las gasolinas se venden esencialmente al por menor a los consumidores finales, mientras que una proporción importante del gasóleo, en especial del gasóleo B, se vende fuera de la red (3).

10.

En decisiones anteriores (4), la Comisión consideró que la venta al por mayor («extra red») de carburantes y la venta al por menor de carburantes en estaciones de servicio podían constituir mercados de producto distintos. En el caso de las ventas al por mayor, existiría un mercado distinto según el tipo de carburante.

4.   La posición de Repsol CPP

11.

En este caso, el mercado de referencia es el de las ventas de combustibles al por mayor en España. La cuota de mercado de Repsol CPP es aproximadamente del [30-50 %] para las gasolinas, aproximadamente del [35-50 %] para el gasóleo A y aproximadamente del [30-45 %] para el gasóleo B.

12.

En la medida en que los bienes contractuales son productos finales, la Comisión considera por regla general que un análisis que se limite al mercado entre el proveedor y el comprador es probablemente insuficiente, dada la posibilidad de que las restricciones verticales reduzcan la competencia intermarca en el mercado de reventa, es decir en el mercado posterior del comprador. Este efecto es más importante cuando las restricciones verticales consisten en acuerdos de no competencia celebrados entre un proveedor y un minorista. En este caso, el mercado es el de la venta al detalle de carburantes en España, en el cual Repsol CPP tiene una cuota de mercado que excede igualmente del 30 % (aproximadamente [35-50 %] para el conjunto de productos).

5.   Los contratos notificados

13.

Los contratos notificados son acuerdos de compra exclusiva de carburantes por empresas que explotan estaciones de servicio en España. Hay ocho tipos de contratos diferentes en función, por un lado, del régimen de propiedad de la estación de servicio y, por otro lado, del tipo de relación comercial entre Repsol CPP y la empresa que explota la estación de servicio.

a)

Contrato llamado «CODO-agente». Contrato para la distribución de carburantes a través de las estaciones de servicio propiedad de Repsol CPP arrendadas a la empresa explotadora. Ésta tiene el estatuto de agente.

b)

Contrato llamado «CODO-revendedor». Contrato para la distribución de carburantes a través de las estaciones de servicio propiedad de Repsol CPP arrendadas a la empresa explotadora. Ésta tiene el estatuto de revendedor.

c)

Contrato llamado «DODO-agente». Contrato para la distribución de carburantes a través de las estaciones de servicio propiedad de la empresa explotadora. Ésta tiene el estatuto de agente.

d)

Contrato llamado «DODO-revendedor». Contrato para la distribución de carburantes a través de las estaciones de servicio propiedad de la empresa explotadora. Ésta tiene el estatuto de revendedor.

e)

Contrato llamado «Usufructo-agente». Contrato entre Repsol CPP y el propietario de una estación de servicio por el cual el propietario constituye un derecho real de usufructo a favor de Repsol CPP. En tanto que usufructuario, Repsol CPP cede simultáneamente la estación en arrendamiento para su explotación al nudo propietario o a un tercero ligado al nudo propietario. Al término del contrato, el nudo propietario recupera automáticamente la propiedad plena de la estación de servicio. La cesión se completa con un acuerdo de distribución de carburantes. La empresa explotadora tiene el estatuto de agente.

f)

Contrato llamado «Usufructo-revendedor». Contrato entre Repsol CPP y el propietario de una estación de servicio por el cual el propietario constituye un derecho real de usufructo a favor de Repsol CPP. En tanto que usufructuario, Repsol CPP cede simultáneamente la estación en arrendamiento para su explotación al nudo propietario o a un tercero ligado al nudo propietario. Al término del contrato, el nudo propietario recupera automáticamente la propiedad plena de la estación de servicio. La cesión se completa con un acuerdo de distribución de carburantes. La empresa explotadora tiene el estatuto de revendedor.

g)

Contrato llamado «Superficie-agente». Contrato entre Repsol CPP y el propietario de un terreno por el cual este propietario constituye un derecho real de superficie a favor de Repsol CPP, que se convierte en propietario de lo que se ha construido o de lo que se va a construir, mientras que la otra parte conserva la propiedad del suelo. Como propietario de lo construido, Repsol CPP cede simultáneamente la estación de servicio en arrendamiento para su explotación al propietario del suelo o a un tercero ligado al propietario del suelo. Al término del contrato, el propietario del suelo recupera automáticamente la propiedad plena de lo construido. La cesión se completa con un acuerdo de distribución de carburantes. La empresa explotadora tiene el estatuto de agente.

h)

Contrato llamado «Superficie-revendedor». Contrato entre Repsol CPP y el propietario de un terreno por el cual este propietario constituye un derecho real de superficie a favor de Repsol CPP, que se convierte en propietario de lo que se ha construido o de lo que se va a construir, mientras que la otra parte conserva la propiedad del suelo. Como propietario de lo construido, Repsol CPP cede simultáneamente la estación de servicio en arrendamiento para su explotación al propietario del suelo o a un tercero ligado al propietario del suelo. Al término del contrato, el propietario del suelo recupera automáticamente la propiedad plena de lo construido. La cesión se completa con un acuerdo de distribución de carburantes. La empresa explotadora tiene el estatuto de revendedor.

14.

En muchos casos, especialmente en los supuestos de los contratos de los tipos e), f), g) y h), Repsol CPP asume la totalidad o parte de la financiación de la construcción o de la renovación de las estaciones de servicio.

6.   Evaluación preliminar

15.

El 18 de junio de 2004, la Comisión informó a Repsol CPP de su evaluación preliminar del presente asunto por lo que respecta a: 1) la distinción entre agente y revendedor en el sentido del Derecho de competencia comunitario; 2) las cláusulas relativas a la fijación de un precio máximo de venta de los carburantes, y 3) las cláusulas de no competencia referentes a los carburantes y que podrían producir un efecto de exclusión de mercado.

6.1.   La cuestión de la agencia

16.

La Comisión considera que, cuando se trata de genuinos contratos de agencia, las obligaciones impuestas al agente en los contratos que negocia y/o concluye por cuenta del comitente no presentan, generalmente, problemas de competencia. Sin embargo, aunque las partes consideren que un contrato es de agencia, éste puede presentar determinadas características que justifican una valoración diferente.

El factor determinante a este respecto es el riesgo financiero o comercial que asume el agente en relación con las actividades para las cuales haya sido designado como tal por el principal.

17.

No obstante, cualquiera que sea la situación del agente según estos criterios, las cláusulas de no competencia (véase el punto 22) convenidas con él pueden ser problemáticas debido a sus efectos sobre la competencia intermarcas. Ello ocurre si tales cláusulas conducen a la exclusión del mercado de referencia en el que se venden o se compran los bienes o los servicios objeto del contrato.

Por lo tanto, la Comisión considera que el hecho de que las empresas que explotan las estaciones de servicio de Repsol CPP sean o no genuinos agentes carece de pertinencia, por lo que se refiere a las cláusulas de no competencia. Por lo que respecta a los precios máximos, en la presente fase, y bajo reserva de una nueva evaluación tras las observaciones a presentar por terceros, todo indica en cualquier caso que las cláusulas en cuestión son aceptables, aun cuando, desde un punto de vista jurídico, el conjunto de los distribuidores vinculados a Repsol CPP debieran ser considerados minoristas (véase a continuación).

6.2.   Las cláusulas de precio máximo

18.

La mayoría de los contratos notificados prohíben a las empresas que explotan estaciones de servicio vender carburantes a un precio de venta superior al máximo fijado por Repsol CPP, pero esas empresas, incluidas aquellos que según los contratos se consideran agentes, pueden conceder descuentos. En un pequeño número de los contratos notificados, Repsol CPP se limita a recomendar un precio de venta al público, dejando a los explotadores la libertad de fijar el precio de venta efectivo por encima o por debajo del precio recomendado.

19.

La Comisión considera en esta fase que este régimen no tiene un efecto apreciable sobre la competencia, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado. Por una parte, mantiene íntegramente la libertad de los distribuidores para fijar el precio por debajo del máximo indicado por Repsol CPP. Aquellos considerados agentes en los contratos tienen derecho a bajar el precio pagado realmente por el cliente, mediante su comisión, sin disminuir los ingresos de Repsol CPP.

20.

Por otra parte, la investigación de la Comisión no ha revelado la existencia de elementos que permitan temer que la aplicación de precios máximos pueda crear efectos de alineamiento significativos. En particular, nada indica, en la presente fase, que la competencia intramarca se vea afectada.

6.3.   Las cláusulas de no competencia

21.

Los acuerdos de distribución entre Repsol CPP y las empresas que explotan estaciones de servicio contienen cláusulas de no competencia relativas a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio. Estas cláusulas no abarcan los otros productos vendidos en las estaciones de servicio. Estas cláusulas se aplican en aproximadamente 1 430 contratos de tipo CODO, 770 de tipo DODO y 460 de tipo usufructo o superficie. La duración de estas cláusulas varía. En los contratos de tipo CODO y DODO, actualmente es de 5 años por regla general. En los contratos de tipo usufructo o superficie, oscila de 25 a 40 años, según el tipo de contrato.

22.

Este tipo de acuerdos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular, cuando en virtud de estas cláusulas los restantes proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos, lo que conduce a la exclusión del mercado (exclusión del mercado a otros proveedores mediante el incremento de los obstáculos de entrada) y a reducir la competencia intermarca. Como se ha indicado anteriormente (véase el punto 17), la calificación en los contratos de agente o revendedor de las empresas explotadoras de estaciones de servicio es, a estos efectos, indiferente.

23.

En este análisis preliminar, la Comisión considera que las cláusulas de no competencia en los contratos notificados por Repsol CPP, en especial los contratos de tipo DODO, superficie y usufructo, pueden contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes. Por una parte, el mercado es difícilmente accesible para los competidores que pudieran instalarse en este mercado o incrementar su cuota de mercado en el mismo, habida cuenta del contexto económico y jurídico de los contratos notificados. El acceso es difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto).

24.

Por otra parte, los contratos notificados podrían contribuir significativamente al efecto de bloqueo producido por el conjunto de estos contratos en su contexto económico y jurídico. Esto se desprende de los siguientes elementos: la parte de las obligaciones de no competencia atribuible a Repsol CPP (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol CPP es considerable, en torno al [25-35 %]); la importante duración de los compromisos de no competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie que son contratos a largo plazo (entre 25 a 40 años); la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol CPP, cuya cuota de mercado es considerable.

25.

Por último, en lo que se refiere a las cláusulas de no competencia en los contratos de tipo CODO, la Comisión considera en esta fase que la duración de estas cláusulas no contribuye, de por sí, al efecto de exclusión. En efecto, al final de la relación contractual es el proveedor, en su calidad de propietario de la estación de servicio, y no el arrendatario que la explota quien puede decidir cuáles son los productos que se venderán en el punto de venta en cuestión.

7.   Compromisos

7.1.   Compromisos ofrecidos

26.

En repuesta a esta evaluación preliminar, Repsol CPP propuso a la Comisión los compromisos siguientes destinados a responder a las inquietudes de aquélla:

Repsol CPP se compromete a ofrecer a las empresas que explotan estaciones de servicio que le hayan concedido un derecho real temporal (de usufructo o de superficie) sobre la estación de servicio y que simultáneamente hayan adquirido el carácter de arrendatarios temporales (mediante «contratos cruzados»), la posibilidad de «rescatar» el derecho real antes de la fecha de terminación del contrato prevista. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier momento a partir del 1 de enero de 2005 con tal de que se haga en los 12 años previos a la fecha de vencimiento del contrato (excepcionalmente, en 2004, esta facultad se ofrece solamente para los contratos que se encuentran en los 10 años previos a su fecha de vencimiento). El ejercicio de la opción implicaría el pago de una compensación a Repsol CPP equivalente al precio de mercado del derecho real en cuestión. El precio de mercado se calcularía en función del flujo de caja anual de Repsol CPP y de la duración restante del contrato. El precio de mercado no corresponde al valor residual de la inversión. En caso de desacuerdo sobre el precio de mercado, se aplicarán los criterios de valoración establecidos en la legislación española sobre expropiación forzosa.

Repsol CPP se compromete a respetar una duración máxima de 5 años para los nuevos contratos de distribución de carburantes con empresas que explotan estaciones de servicio cuya propiedad no ostente Repsol CPP.

Durante un período que finaliza el 31 de diciembre de 2006, Repsol CPP se compromete a no comprar estaciones de servicio previamente existentes que sean de plena propiedad de sus explotadores (estaciones DODO) y no estén abastecidas en exclusiva por Repsol CPP, es decir, ajenas a su red.

Repsol CPP se compromete a hacer publicidad anticipada del vencimiento de los contratos de distribución de combustible con las estaciones de servicio así como de la posibilidad de ejercitar la terminación anticipada de los contratos que contengan derechos reales. Esta publicidad se realizaría mediante una comunicación al Ministerio de Economía para su publicación en la página web del Ministerio. Dicha comunicación se haría durante el primer mes de cada trimestre para los vencimientos del trimestre siguiente.

Un tercero (auditor independiente) verificará el cumplimiento por Repsol CPP de los compromisos suscritos. El tercero verificador redactará informes anuales para la Comisión.

27.

Los compromisos suscritos estarán vigentes hasta el 31 de mayo de 2010.

7.2.   Evaluación de los compromisos

28.

La propuesta de compromiso de Repsol CPP constituye una respuesta práctica a las preocupaciones de la Comisión relativas al efecto de exclusión en el mercado español.

29.

En primer lugar, la oferta permite aumentar considerablemente el número de estaciones de servicio abastecidas actualmente por Repsol CPP que podrían cambiar de proveedor. En efecto, el número medio de estaciones de servicio abastecidas por Repsol CPP susceptibles de cambiar de proveedor sería superior a 400 al año en los próximos años. Actualmente, sólo de 140 a 160 estaciones de servicio abastecidas por Repsol CPP pueden cambiar de proveedor cada año. Finalmente, los compromisos propuestos permiten acortar considerablemente la duración de los contratos que sustrajeron a la competencia a largo plazo un gran número de puntos de venta en los primeros años de la liberalización del mercado del petróleo en España.

30.

En segundo lugar, los compromisos contienen una restricción temporal a la integración vertical de Repsol CPP, que de este modo mantienen el número de puntos de venta que hoy pueden ser abastecidos por otros operadores.

31.

En tercer lugar, los compromisos referentes a la publicidad deberían facilitar la apertura de negociaciones entre las empresas que explotan estaciones de servicio y los proveedores alternativos antes del vencimiento de sus contratos con Repsol CPP.

32.

Estos compromisos tienen por resultado un incremento de las posibilidades para los competidores potenciales de Repsol CPP de establecerse en el mercado de la venta al por menor de combustibles o para los competidores existentes de aumentar su cuota de mercado. Además, procede destacar que los competidores disponen de medios alternativos de entrada y expansión en el mercado, tales como la compra de redes de distribución existentes pertenecientes a otros proveedores o la apertura de nuevos puntos de venta. El conjunto de estas oportunidades debería permitir a un nuevo competidor alcanzar en un plazo razonable el número mínimo de puntos de venta necesario para la explotación rentable de un sistema de distribución en este sector, es decir, para una entrada efectiva en el mercado en cuestión.

8.   La posición de la Comisión en la presente fase

33.

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión Europea se propone adoptar una decisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento no 1/2003. Antes de proceder a la adopción, se invita a los terceros interesados a presentar sus posibles observaciones en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Comunicación.

34.

Al presentar sus observaciones, se invita también a los terceros interesados a proporcionar a la Comisión una versión no confidencial de las mismas, en la cual se habrán suprimido los secretos comerciales y los aspectos confidenciales, sustituyéndolos, a ser posible, por un resumen no confidencial o por la indicación «secreto comercial» o «confidencial», según proceda. Los terceros deberán justificar sus solicitudes de confidencialidad.

35.

En este mismo plazo, los terceros interesados podrán solicitar a la Comisión, en la dirección indicada en el punto siguiente, el texto de los compromisos propuestos por Repsol CPP, excluidos los elementos confidenciales.

36.

Las observaciones deberán enviarse, indicando la referencia «COMP/B-1/38348 — Repsol CPP» a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia

Registro Antitrust

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 01 28


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  DO C 70 del 19.3.2002, p. 29.

(3)  Véanse en regla general los informes de la Comisión Nacional de la Energía: «Información básica de los sectores de la energía». Disponible en www.cne.es.

(4)  Decisión de la Comisión de 29 de septiembre de 1999 por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.1383 — Exxon/Mobil), considerandos 428 a 439; Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 2000 por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.1628 — TotalFina/Elf), considerandos 22 a 29.


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