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Document 31968R1058

    Regulation (EEC) No 1058/68 of the Commission of 24 July 1968 laying down detailed rules for the application of Regulation No 371/67/EEC in respect of the production refund on potato starch

    HL L 179., 1968.7.25, p. 32–35 (DE, FR, IT, NL)
    angol különkiadás sorozat I kötet 1968(II) o. 348 - 351

    Egyéb különkiadás(ok) (DA, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1989; hatályon kívül helyezte: 31989R2752

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/1058/oj

    31968R1058

    Reglamento (CEE) n° 1058/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento n° 371/67/CEE en lo referente a la restitución a la producción para la fécula de patatas

    Diario Oficial n° L 179 de 25/07/1968 p. 0032 - 0035
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0343
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0348
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0206
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0206


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1058/68 DE LA COMISIoN

    de 24 de julio de 1968

    por el que se establecen determinadas modalidades de aplicacion del Reglamento n * 371/67/CEE en lo referente a la restitucion a la produccion para la fécula de patatas

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento n * 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercado en el sector de los cereales (1) ,

    Visto el Reglamento n * 371/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se fijan las restituciones a la produccion para los almidones , la fécula y el " quellmehl " (2) y , en particular , su articulo 5 ,

    Considerando que el parrafo b ) del articulo 5 del Reglamento n * 371/67/CEE ha previsto , en particular , que para la gestion de la restitucion a la produccion de fécula de patatas , las condiciones de recepcion y de pago de las patatas por el fabricante de fécula debian ser objeto de medidas comunitarias , asi como las condiciones en las que dicho fabricante aporta la prueba de las cantidades de patatas que le han sido entregadas , con precision de su contenido en fécula , y del pago al productor del precio minimo a percibir por éste ; que , teniendo en cuenta las operaciones administrativas y los controles por efectuar , conviene prever que el fabricante de fécula debera estar amparado por el importe de la restitucion que ha anticipado un mes después de haber aportado la prueba anteriormente mencionada ;

    Considerando que , sin esperar a que el fabricante de fécula esté amparado de esta manera y con el fin de no obligarle a pagar con antelacion el importe de la restitucion que debe pagar al productor , conviene prever que el anticipo de dicha restitucion sea concedido por el Estado miembro al fabricante de fécula , desde el momento en que este ultimo haya hecho constar que el pago del precio minimo que él mismo haya de abonar al productor ha sido efectuado ; que , para evitar distorsiones de competencia entre las fabricas de fécula de la Comunidad , conviene establecer un sistema uniforme de pago de dichos anticipos por los seis Estados miembros ;

    Considerando que los controles que es necesario llevar a cabo sobre las patatas , en particular para determinar su contenido en fécula , necesitan una infraestructura que solamente los fabricantes de fécula estan en condiciones de poseer ; que conviene que las operaciones se lleven a cabo en las fabricas de fécula o en los centros de recepcion de ésta ;

    Considerando que la determinacion del peso neto de las patatas se realiza en los Estados miembros con arreglo a tres métodos que la experiencia ha demostrado que dan resultados igualmente satisfactorios ; que los tres métodos citados pueden adoptarse y aplicarse conjuntamente ;

    Considerando que conviene excluir del beneficio de la restitucion a la produccion las patatas totalmente inutilizables en las fabricas de fécula y aplicar , con el fin de tomar en consideracion , aquellas cuyo calibre sea insuficiente para permitir un rendimiento normal en la transformacion , y que conviene aplicar una determinada disminucion del peso neto , considerado para la determinacion del precio que el fabricante de fécula debe pagar y que figura en el Anexo del Reglamento n * 451/67/CEE , de 14 de agosto de 1967 , por el que se determina la cantidad de patatas necesaria para la fabricacion de 100 kilogramos de fécula (3) ;

    Considerando que es oportuno que los principales métodos relativos a las operaciones de recepcion , se consiguen por mediacion de los fabricantes de fécula en un resguardo de recibo y recapitulados en una factura de pago expedida por el proveedor con el fin de determinar los elementos necesarios para el pago de la restitucion asi como fundamentado de esta ultima ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ;

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    La recepcion de las patatas entregadas a los fabricantes de fécula se efectuara en las propias fabricas de fécula o en los centros de recepcion de éstas . Las operaciones descritas en los articulos 2 a 4 se efectuaran en el momento de la entrega y bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro .

    Articulo 2

    1 . En el caso en que la aplicacion de uno de los métodos mencionados en el Anexo haga necesaria la operacion , se determinara el peso bruto de las patatas , con respecto a cada cargamento , en el momento de la entrega , por pesadas o medidas comparativas del medio de transporte cargado y en vacio .

    2 . El peso neto de las patatas se determinara segun uno de los métodos descritos en el Anexo .

    Articulo 3

    1 . Se concedera la restitucion a la produccion para las patatas de calidad sana , cabal y comercial .

    2 . Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o mas de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado y , en lo sucesivo , denominadas " echadura " , el peso neto considerado para la determinacion del precio minimo que el fabricante de fécula habra de abonar , como se indica en el Anexo del Reglamento 451/67/CEE , se rebajara en la forma siguiente :

    Porcentaje de echadura * Porcentaje de disminucion *

    26 - 30 % * 10 % *

    31 - 40 % * 15 % *

    41 - 50 % * 20 % *

    Si los lotes contuvieren mas del 50 % de echadura , seran tratados de comun acuerdo y no dara lugar a ninguna restitucion a la produccion .

    El porcentaje de echadura se determinara al mismo tiempo que el peso neto .

    Articulo 4

    La determinacion del contenido de fécula de las patatas se efectuara a partir de un peso humedo de 5 050 gr. , de conformidad con el Reglamento n * 451/67/CEE .

    El agua utilizada debera estar limpia , sin anadido de ningun elemento y su temperatura debera situarse entre 9 y 18 grados centigrados .

    Articulo 5

    1 . En el transcurso de las operaciones de recepcion , el fabricante de fécula expedira un recibo que contendra , por lo menos , los elementos citados a continuacion en la medida en que éstos se deriven de las operaciones efectuadas con arreglo a los articulos anteriores y lo conservara , con el fin de presentarlo , en su caso , al organismo encargado del control de las restituciones a la produccion , que entregara un duplicado al productor o a su mandatario :

    - Fecha de entrega ,

    - Numero de entrega ,

    - Nombre y direccion del productor ,

    - Peso o medida del medio de transporte a su llegada a la fabrica de fécula o a su centro de recepcion ,

    - Peso o medida del medio de transporte tras la descarga y tras la evacuacion del fondo de tierra .

    - Peso bruto de la entrega ,

    - Reduccion , expresada en porcentaje , aplicada al peso bruto de la entrega en funcion de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavada ,

    - Reduccion , expresada en peso , aplicada al peso bruto de la entrega en funcion de las impurezas ,

    - Porcentaje de echadura ,

    - Peso neto total de la entrega ( peso bruto menos la reduccion ) ,

    - Contenido en fécula , expresado en porcentaje o peso en humedo .

    2 . El recibo se expedira bajo la responsabilidad conjunta del fabricante de fécula y del inspector autorizado .

    Articulo 6

    El fabricante de fécula expedira para cada proveedor ( productor ) un resguardo de pago recapitulativo en el que se consignaran , en particular , los datos siguientes :

    - Razon social de la fabrica de fécula ,

    - Nombre y direccion del productor ,

    - Numero del contrato de produccion , si procede ,

    - Fecha y numero de los recibos ,

    - Peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones mencionadas en el articulo 5 ,

    - Precio unitario por entrega ,

    - Restitucion correspondiente al precio unitario por entrega ,

    - Precio total por entrega ,

    - Restitucion total por entrega ,

    - Cantidad total adeudada al productor ,

    - Cantidades pagadas al productor y fecha de los pagos ,

    - Firma y sello del fabricante de fécula .

    Articulo 7

    1 . Cuando el pago total o parcial del " precio minimo que el fabricante de fécula habra de pagar al productor " se efectue de conformidad con lo establecido en el parrafo segundo , apartado 2 del articulo 11 , del Reglamento n * 120/67/CEE , el Estado miembro que deba conceder la restitucion a la produccion entregara al fabricante de fécula el anticipo de dicha restitucion a prorrata de la parte del precio minimo mencionado anteriormente , efectivamente - pagada al productor . El importe de dicho anticipo se le reintegrara al productor en el plazo maximo de 30 dias contados a partir del pago del Estado miembro .

    2 . La concesion del anticipo mencionada en el apartado 1 estara subordinada a la constitucion por el fabricante de fécula de una fianza que garantice el pago al productor del precio minimo que éste habra de cobrar , de conformidad con lo establecido en el parrafo segundo , apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n * 120/67/CEE .

    La fianza podra constituirse en forma de garantia prestada por una institucion de crédito o cualquier otro organismo que responda a los criterios determinados por cada Estado miembro .

    3 . El importe de la fianza sera igual al del anticipo solicitado en concepto de la restitucion a la produccion , incrementado en un 5 % .

    La fianza sera devuelta cuando el fabricante de fécula haya recibido del Estado miembro el pago integro de la restitucion a la produccion , en aplicacion del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento n * 371/67/CEE .

    4 . El Estado miembro pagara al fabricante de fécula , a peticion de éste ultimo , los anticipos mencionados en el presente articulo en el plazo maximo de 30 dias contados a partir de aquél en que el fabricante de fécula haya aportado la prueba del pago mencionada en el apartado 1 .

    Articulo 8

    La restitucion a la produccion se le pagara al fabricante de fécula dentro de los 30 dias siguientes a aquél en que haya aportado la prueba del pago al productor del precio minimo que éste habra de cobrar de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n * 120/67/CEE .

    El fabricante de fécula solo podra reclamar la restitucion a la produccion durante la campana de comercializacion de que se trate , que comenzara el 1 de agosto y terminara el 31 de julio del ano siguiente .

    Dicha prueba se aportara mediante la presentacion del recibo recapitulativo previsto en el articulo 6 , completado , bien sea por la acreditacion del pago por parte del productor , bien sea por un documento que emane del organismo financiero que haya efectuado el pago por orden del fabricante de fécula y que certifique la realidad de dicho pago .

    Articulo 9

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de agosto de 1968 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1968 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Jean REY

    (1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

    (2) DO n * 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 40 .

    (3) DO n * 198 de 17 . 8 . 1967 , p. 2 .

    ANEXO II

    Método A

    El peso neto de las patatas se determinara por toma de muestras . La toma se efectuara en varios lugares del medio de transporte y a tres niveles diferentes , en particular , superior , medio e inferior .

    Se evacuara el fondo de tierra antes de la pesada en vacio del medio de transporte .

    La toma cuyo peso se haya comprobado sera de un minimo de 20 kg .

    Se lavaran los tubérculos , quitandoles las impurezas y se volveran a pesar .

    El peso comprobado sera disminuido en un 2 % con el fin de tomar en cuenta la cantidad de agua absorbida durante las operaciones de lavado . El resultado sera la reduccion total que habra de llevarse a cabo por 100 kg. de patatas .

    Método B

    Las patatas que constituyen un lote perteneciente a un solo productor se agruparan en los silos .

    Se lavaran las patatas , quitandoles las impurezas , y el peso total real de las patatas agrupadas en los silos se determinara teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida .

    Método C

    1 . Dicho método , que tiene por objeto la determinacion del peso real de las patatas , sera aplicable cuando varios lotes pertenecientes a distintos productores se agrupen en un mismo silo , a condicion de que los productores se hayan puesto previamente de acuerdo sobre la utilizacion de dicho método .

    Antes de determinar el peso real del conjunto de los lotes , se determinara el peso neto de cada lote por aplicacion del método A .

    2 . Se agruparan las patatas en el silo , se lavaran seguidamente , se eliminaran sus impurezas y se determinara su peso real total , teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida .

    3 . Si la pesada del conjunto de los lotes de patatas lavadas diere resultados diferentes de la suma de los resultados obtenidos por aplicacion del Método A , se empleara la siguiente correccion : El peso total mencionado en el punto 2 se multiplicara sucesivamente por el peso neto de cada lote , tal y como resulta de Método A .

    Cada resultado se dividira por el total del peso neto de los distintos lotes , determinado por aplicacion del Método A .

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