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Documento 31994R1923

Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 1923/94 del Consejo de 25 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

EÜT L 198, 30.7.1994, p. 4/5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Dokument on avaldatud eriväljaandes (FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 31/12/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1923/oj

31994R1923

Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 1923/94 del Consejo de 25 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 198 de 30/07/1994 p. 0004 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 3 p. 0157
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 3 p. 0157


REGLAMENTO (CECA, CE, EURATOM) N° 1923/94 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal del Cuentas (3),

Considerando que, como consecuencia del refuerzo del papel del Comité Económico y Social y de la creación del Comité de las Regiones, conviene prever las disposiciones adecuadas;

Considerando que los Tratados prevén el nombramiento de un Defensor del Pueblo, y que procede prever las disposiciones pertinentes en materia presupuestaria para garantizar la total independencia;

Considerando que conviene modificar el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 7, el párrafo primero del punto 3 se sustituirá por el siguiente texto:

« 3. En cuanto a los créditos que puedan ser objeto de una decisión de prórroga, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del punto 1, la Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 15 de febrero, las solicitudes de prórroga de créditos debidamente justificadas que hayan sido presentadas por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y la propia Comisión. »;

2) el artículo 12 quedará modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:

« El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones elaborarán, antes del 1 de julio de cada año, las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente. »;

b) el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:

« Antes del 1 de mayo, el Defensor del Pueblo transmitirá al Parlamento Europeo las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente: »;

3) en el artículo 14, el párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:

« La Comisión podrá presentar al Consejo por propia iniciativa y, en su caso, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, por lo que respecta a sus respectivas secciones, una nota rectificativa de modificación de anteproyecto de presupuesto, basándose en elementos nuevos desconocidos en el momento de su establecimiento. »;

4) en el artículo 15, el apartado 4 se sustituirá por el siguiente texto:

« 4. La Comisión transmitirá a la autoridad presupuestaria las solicitudes de presupuesto suplementario o rectificativo o ambos que emanen del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social o del Comité de las Regiones. La Comisión podrá adjuntar un dictamen divergente. »;

5) en el artículo 19, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

« 1. El presupuesto constará de:

- un estado general de ingresos,

- secciones divididas en estados de ingresos y de gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas.

Los ingresos y gastos del Defensor del Pueblo se consignarán en la sección del Parlamento Europeo en forma de estado de ingresos y gastos, subdividido como las secciones del presupuesto y sometido a las mismas reglas.

Los ingresos y los gastos del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones se consignarán en una sección específica dividida de la siguiente manera:

- una parte A correspondiente al Comité Económico y Social,

- una parte B correspondiente al Comité de las Regiones,

- una parte C correspondiente a la estructura organizativa común.

La sección de la Comisión constará de:

- una parte A correspondiente a los gastos de personal y de funcionamiento administrativo de la institución.

Los ingresos y los gastos de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas figurarán anejos a esta parte;

- una parte B correspondiente a los gastos de operaciones, que, en función de las necesidades, incluirá varias subsecciones. »;

6) en el artículo 20, el primer guión del punto 3 se sustituirá por el siguiente texto:

« un cuadro del personal que establezca, para cada sección del presupuesto, el número de empleos por grado en cada categoría y en cada servicio, el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios. El personal de la Agencia de Abastecimiento figurará por separado en el cuadro de los efectivos de la Comisión. El personal del Defensor del Pueblo figurará por separado en el cuadro del personal del Parlamento Europeo. El personal del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y de su estructura organizativa común figurarán por separado en su sección específica. »;

7) el artículo 22 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto:

« 2. La Comisión reconocerá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones los poderes necesarios para la ejucución de las secciones del presupuesto que les correspondan.

El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones delegarán, de común acuerdo, los poderes de ordenador al responsable administrativo de la "parte C" de la estructura organizativa común, y establecerán los límites y las condiciones de dicha delegación. »;

b) el apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto:

« 5. Salvo disposición en contrario, el Defensor del Pueblo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones serán asimilados, para la aplicación del presente Reglamento, a las instituciones de las Comunidades.

Por lo que respecta a la estructura organizativa común del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, se crea una contabilidad analítica de los gastos que permita determinar, con arreglo a la ejecución, la parte proporcional de las prestaciones facilitadas a cada uno de estos dos órganos. »;

8) el párrafo primero del artículo 24 será sustituido por el siguiente texto:

« Cada institución nombrará a un interventor. El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones nombrarán de común acuerdo a un interventor. »;

9) en el artículo 25, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:

« La institución nombrará al contable. El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones mombrarán al contable de común acuerdo »;

10) el artículo 26 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituirá por el siguiente texto:

« El Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones -estos dos últimos, cada uno por la parte que les corresponde y de común acuerdo respecto a la estructura organizativa común- podrán efectuar, dentro de su sección del presupuesto, transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. Informarán de ello a la autoridad presupuestaria y a la Comisión tres semanas antes de proceder a dichas transferencias. »;

b) en en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituirá por el siguiente texto:

« La transmisión a la autoridad presupuestaria de las propuestas de transferencias entre capítulos procedentes de las demás instituciones, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, será preceptiva; la Comisión podrá adjuntar su dictamen a tales propuestas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

F.-CH. ZEITLER

(1) DO n° C 254 de 1. 10. 1992, p. 5.

DO n° C 56 de 24. 2. 1994, p. 5.

(2) DO n° C 329 de 6. 12. 1993, p. 115.

(3) DO n° C 342 de 23. 12. 1992, p. 1.

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