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Documento 22002D0849

2002/849/CE: Decisión n° 1/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 15 de enero de 2002, por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra

EÜT L 299, 1.11.2002, p. 43/44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/849/oj

22002D0849

2002/849/CE: Decisión n° 1/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 15 de enero de 2002, por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra

Diario Oficial n° L 299 de 01/11/2002 p. 0043 - 0044


Decisión no 1/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra

de 15 de enero de 2002

por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra

(2002/849/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia(1), por otra, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 63,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo dispone que el Consejo de asociación adoptará mediante una Decisión, antes del 31 de diciembre de 1997, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

(2) De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo, el concepto de "ayuda pública", tal y como figura en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 63 del Acuerdo europeo, debe evaluarse sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que, por consiguiente, engloba todas las ayudas concedidas por el Estado o financiadas con cargo a los recursos del Estado, independientemente de su forma, que falseen o puedan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinadas mercancías, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad Europea y la República de Estonia (ayudas estatales).

(3) La República de Estonia encargará a una institución o una administración nacional que ejerza la función de autoridad de vigilancia en las cuestiones relativas a las ayudas estatales.

(4) Esta autoridad de vigilancia será responsable del análisis de las ayudas individuales actuales y futuras y los programas de la República de Estonia y de emitir un dictamen sobre su compatibilidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo.

(5) La República de Estonia adoptará las medidas necesarias para garantizar un control eficaz y que, en particular, se encargará de que la autoridad de vigilancia reciba a su debido tiempo toda la información pertinente de los demás servicios gubernamentales centrales, regionales y locales.

(6) La Comisión de las Comunidades Europeas asistirá a la autoridad de vigilancia proporcionando, en el ámbito de los programas comunitarios pertinentes, documentación, formación, viajes de estudio y la asistencia técnica necesaria.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan adoptadas las normas para la aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.

Artículo 2

Las presentes normas de aplicación entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2002.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.

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