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Document 32023R1321

Reglamento (UE) 2023/1321 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación a determinados productos siderúrgicos transferidos a Irlanda del Norte

PE/18/2023/REV/1

DO L 166 de 30.6.2023, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1321/oj

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1321 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación a determinados productos siderúrgicos transferidos a Irlanda del Norte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que las mercancías importadas desde fuera de la Unión pueden optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de la Unión u otros contingentes de importación únicamente si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en los territorios enumerados en él. Esa disposición aborda los riesgos para el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión y la integridad de la política comercial común que resultarían de una posible elusión de los contingentes arancelarios de la Unión o de otros contingentes de importación. Los territorios enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento no incluyen a Irlanda del Norte.

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») prevé la apertura por parte de la Unión de contingentes con respecto a las importaciones en la Unión de determinados productos originarios del Reino Unido. Además, el Acuerdo de Comercio y Cooperación otorga a la Unión el derecho de introducir contingentes arancelarios u otros contingentes de importación con respecto a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido en determinadas circunstancias, incluso como parte de la aplicación de medidas de salvaguardia multilaterales de conformidad con el Acuerdo de la OMC. Por consiguiente, es necesario aclarar si las mercancías originarias del Reino Unido y despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte pueden optar a ser tratadas con arreglo a esos contingentes arancelarios u otros contingentes de importación.

(3)

El Reino Unido está vinculado por las disposiciones establecidas en el Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). Por consiguiente, la relación jurídica entre la Unión y el Reino Unido con respecto a las mercancías originarias del Reino Unido y despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte es fundamentalmente diferente de la que existe entre la Unión y cualquier otro tercer país con respecto a las mercancías originarias de dicho tercer país y despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte.

(4)

El Reino Unido ha presentado pruebas que demuestran que determinados productos siderúrgicos originarios del Reino Unido actualmente objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (5) (en lo sucesivo, «productos afectados») han sido transferidos en cantidades significativas a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido. A fin de garantizar la viabilidad económica de dichas transferencias y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, conviene permitir que los productos afectados se beneficien de los respectivos contingentes arancelarios de la Unión de que se trate cuando se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte.

(5)

A fin de limitar el riesgo de elusión de los contingentes arancelarios de la Unión aplicables a los productos afectados a través de importaciones de esos mismos productos originarios de otros países, cuando dichos productos se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte, los productos afectados deben expedirse directamente desde otras partes del Reino Unido.

(6)

Además, el Reino Unido se ha comprometido a adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el Protocolo, para garantizar que las transferencias de los productos afectados utilizando los contingentes arancelarios de la Unión se contabilicen a efectos de dichos contingentes, tan pronto como dichos productos se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte, de la misma manera que si dichas mercancías se importaran a la Unión.

(7)

Puesto que la necesidad de importar en Irlanda del Norte los productos afectados puede variar con el tiempo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de adaptar la lista de productos afectados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/2170 en consecuencia.

(9)

En virtud del artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo, en relación con su artículo 13, apartado 3, el presente Reglamento también se aplicaría a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(10)

A fin de evitar cualquier posible perturbación en las transferencias de los productos afectados desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/2170

El Reglamento (UE) 2020/2170 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Las mercancías enumeradas en el anexo originarias del Reino Unido que sean objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (*1) y que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido también podrán optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).»;"

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 1 ter para modificar el presente Reglamento con el fin de añadir a la lista que figura en el anexo determinadas categorías de mercancías originarias del Reino Unido y que sean objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido, siempre que el Reino Unido haya demostrado a satisfacción de la Unión la necesidad de que dichas mercancías sean despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte.

Artículo 1 ter

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 1 de julio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*2)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de mayo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2023.

(2)  Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación (DO L 432 de 21.12.2020, p. 1).

(3)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(4)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(6)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Descripción del contingente arancelario

Códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) (1)

Categoría de acero 7

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

Categoría de acero 17

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

».

(1)  Tal como se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


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