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Document 32015R1393

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1393 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Καλαμάτα (Kalamata) (DOP)]

DO L 215 de 14.8.2015, p. 38–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1393/oj

14.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1393 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Καλαμάτα (Kalamata) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Grecia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (en adelante, DOP) «Καλαμάτα» (Kalamata), registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1065/97 de la Comisión (3).

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento.

(4)

La Comisión ha recibido cinco declaraciones de oposición con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 (5). La primera el 14 de diciembre de 2012, de la empresa suiza NECTRA FOOD SA. La segunda, el 17 de diciembre de 2012, de la empresa egipcia FAR TRADING CO. La tercera, el 17 de diciembre de 2012, de la empresa noruega Oluf Lorentzen AS. La cuarta, el 20 de diciembre de 2012, del Reino Unido. La quinta, el 17 de diciembre de 2012, de la empresa danesa CARL B. FELDTHUSEN.

(5)

La última declaración de oposición se consideró no admisible dado que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro no pueden presentar una declaración de oposición directamente ante la Comisión. Las demás declaraciones de oposición se consideraron admisibles.

(6)

Mediante cartas de 15 de febrero de 2013, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para buscar un acuerdo entre ellas en un plazo de seis meses de conformidad con sus procedimientos internos.

(7)

Las partes no alcanzaron ningún acuerdo en el plazo establecido.

(8)

Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

(9)

Los oponentes alegan que la zona geográfica resultante de la modificación no es homogénea ya que la parte de la zona geográfica adicionalmente cubierta por la solicitud de modificación no posee las mismas características microclimáticas únicas que la actual zona de la DOP; que las características químicas y organolépticas, y por ende la calidad del aceite de oliva producido en la zona modificada propuesta, son inferiores a las del aceite de oliva producido en la actual zona de la DOP; que esta disminución de la calidad podría suponer una pérdida de imagen y reputación del producto; que la ampliación de la zona podría inducir a engaño a los consumidores dado que el aceite ya no se produciría en la zona de la provincia de Kalamata sino en la zona de la Región de Mesenia y, por lo tanto, puede ser incluso embotellado fuera de dicha región; que la nueva zona geográfica no está delimitada con respecto al vínculo; que la ausencia de una restricción geográfica al embotellado diluye el vínculo entre el producto y la zona, genera problemas de trazabilidad y expone el producto a posibles fraudes y deterioro de la calidad; que la relevancia estadística y la representatividad de los datos presentados para apoyar la solicitud de modificación son cuestionables; que el enlace de internet que figura en el documento único publicado que lleva al pliego de condiciones modificado no funciona adecuadamente.

(10)

A pesar de las alegaciones antes mencionadas presentadas por el oponente, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones de la DOP «Καλαμάτα» (Kalamata) por las siguientes razones.

(11)

La homogeneidad de los factores naturales y humanos dentro de la zona de Mesenia aparece descrita pormenorizadamente en la solicitud de modificación, en el documento único y en el pliego de condiciones. El oponente no aportó pruebas de que las características edafoclimáticas de la parte de la zona geográfica adicionalmente cubierta por la solicitud de modificación difieran sustancialmente de las de la actual zona geográfica. Además, la región de Mesenia es actualmente la zona geográfica definida de la DOP «Elia Kalamatas» (aceituna de Kalamata). En conclusión, la zona de Mesenia, tal como se define en la solicitud de modificación, tiene derecho a acogerse a la zona geográfica delimitada de la DOP «Καλαμάτα» (Kalamata) para el aceite de oliva.

(12)

La alegación referente a la devaluación de la calidad y la pérdida de reputación no estaba respaldada por datos concretos que demostrasen dicha disminución de la calidad. El análisis de los datos sobre las características organolépticas y químicas del aceite de oliva producido en las dos zonas, incluido en el estudio adjunto a las declaraciones de oposición, no es concluyente a la hora de demostrar que las características del aceite de oliva producido en la zona modificada propuesta sean inferiores a las del aceite de oliva producido en la actual zona de la DOP. Por el contrario, los datos proporcionados por las autoridades griegas muestran que los dos aceites de oliva tienen en general las mismas características organolépticas y químicas con diferencias mínimas.

(13)

Además, el objetivo del Reglamento (UE) no 1151/2012 no es dejar que un producto alcance o mantenga una determinada calidad o imagen, ya que no contiene ninguna disposición para tal fin. En la medida en que pueda verificarse que las características del producto expedido desde la zona geográfica modificada, similares a las características del producto expedido desde la actual zona de la DOP, se deben esencialmente a los factores naturales y humanos de la zona geográfica modificada, la solicitud de modificación cumple los requisitos del Reglamento (UE) no 1151/2012.

(14)

Existen numerosos casos de DOP registradas cuyos nombres no se corresponden con el de la zona geográfica. En consecuencia, el hecho de que, a raíz de la solicitud de modificación, la DOP también se producirá en la región de Mesenia no contraviene el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(15)

La frase del pliego de condiciones que aclara que el producto puede ser embotellado fuera de la zona geográfica definida no contraviene el Reglamento (UE) no 1151/2012 y no afecta al vínculo. En el marco del Reglamento (UE) no 1151/2012, la obligación de envasar el producto en la zona constituye una excepción a las disposiciones de referencia y debe ser justificada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1151/2012. En caso de que se justifique, corresponde al solicitante incluir este tipo de restricciones en el pliego de condiciones. En este caso, los solicitantes no propusieron dicha restricción. Además, los oponentes no aportaron suficientes motivaciones sobre las características específicas del producto que justifiquen la obligatoriedad de envasarlo en la zona geográfica delimitada.

(16)

Los oponentes alegan que el análisis de los datos sobre las características organolépticas y químicas del aceite de oliva producido en la zona geográfica establecida y del aceite de oliva producido en el resto de la zona geográfica modificada, que aparece en el estudio adjunto a las declaraciones de oposición, demuestra claramente que la nueva zona geográfica no está delimitada con respecto al vínculo. La Comisión considera que este análisis no resulta útil para concluir que la zona modificada no está definida con respecto al vínculo. Dicho análisis no consigue demostrar que las características organolépticas y químicas del aceite de oliva producido en la zona propuesta modificada y las del aceite de oliva producido en la actual zona de la DOP no son homogéneas. Los oponentes no explican cómo llegan a la conclusión de que la zona modificada no está definida con respecto al vínculo.

(17)

Los oponentes también critican los datos que corroboran la solicitud de modificación y que demuestran que el aceite de oliva producido en la región de Mesenia posee características que lo hacen homogéneo con el producido en la actual zona de la DOP. Los oponentes argumentan que estos datos no pueden estadísticamente presentar resultados con significado científico. Entienden que los datos no son representativos desde el punto de vista geográfico y son insuficientes en lo que atañe al número de muestras y a las campañas de producción tenidas en cuenta.

(18)

La Comisión ha verificado la fiabilidad de los datos antes mencionados con las autoridades griegas. También se presentaron cifras adicionales. Estas cifras se basan en razones estadísticas sólidas en lo que atañe a las campañas de producción consideradas y al número y la distribución geográfica de las muestras. De estos datos se desprende que el aceite de oliva producido en la zona geográfica definida de la DOP «Καλαμάτα» (Kalamata) y el producido en el resto de la zona geográfica, modificada, poseen las mismas características organolépticas y químicas, con diferencias mínimas.

(19)

En el cuadro incluido en el punto 3.2 de la solicitud de modificación se detectó un error tipográfico: el valor medio de acidez para la zona «resto de Mesenia» no es 0,49, sino 0,37. Este error material no prejuzga la evaluación final sobre la homogeneidad del aceite producido en las dos zonas ni constituye un cambio sustancial que exija una nueva publicación de la solicitud de modificación.

(20)

Por último, los oponentes argumentaron que la dirección de internet incluida en el documento único adjunto a la solicitud de modificación de la DOP «Καλαμάτα» (Kalamata) que conduce a la versión más reciente del pliego de condiciones no funcionaba correctamente. Este hecho supuestamente impidió a los investigadores que elaboraron el estudio para los oponentes tener acceso a la referencia de publicación del pliego de condiciones.

(21)

Las autoridades griegas han confirmado que el enlace funcionó correctamente durante todo el período de oposición. Los oponentes no facilitaron información detallada sobre las circunstancias (es decir, fecha, número de tentativas de acceso al sitio, etc.) en las que el enlace no funcionó. En conclusión, y atendiendo a las cuatro declaraciones de oposición recibidas, detalladas y bien elaboradas, que revelan un conocimiento profundo del pliego de condiciones y un examen exhaustivo del mismo, la Comisión considera que el derecho de oposición a la aprobación de la modificación de la DOP «Καλαμάτα» (Kalamata) no se ha visto afectado.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Καλαμάτα» (Kalamata) (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 12).

(3)  Reglamento (CE) no 1065/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 156 de 13.6.1997, p. 5).

(4)  DO C 186 de 26.6.2012, p. 18.

(5)  Sustituido actualmente por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012.


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