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Document 32001L0096
Directive 2001/96/EC of the European Parliament and of the Council of 4 December 2001 establishing harmonised requirements and procedures for the safe loading and unloading of bulk carriers (Text with EEA relevance)
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 13 de 16.1.2002, p. 9–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/12/2008
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 013 de 16/01/2002 p. 0009 - 0020
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de diciembre de 2001 por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) Habida cuenta del elevado número de accidentes navales que han afectado a graneleros, con numerosas pérdidas de vidas humanas, resulta necesario adoptar, en el marco de la política común de transportes, nuevas medidas para incrementar la seguridad en el sector del transporte marítimo. (2) La valoración de las causas de los accidentes de graneleros indica que el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, si no se realiza correctamente, puede contribuir a la pérdida del granelero, bien por someter la estructura del buque a un esfuerzo excesivo, bien por causar daños mecánicos a los elementos estructurales de las bodegas de carga. La protección de la seguridad de los graneleros se puede mejorar con la adopción de medidas encaminadas a reducir el riesgo de que se produzcan daños estructurales y siniestros debidos a la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga. (3) A escala internacional, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha aprobado, mediante varias resoluciones de su Asamblea, recomendaciones sobre la seguridad de los graneleros que regulan aspectos relacionados con la interfaz buque/puerto en general y con las operaciones de carga y descarga en particular. (4) La OMI, con la Resolución A.862(20) de su Asamblea, adoptó un Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros ("el Código BLU"), e instó a los Gobiernos signatarios a que lo aplicaran tan pronto como fuera posible y a que notificaran a la OMI todo incumplimiento. Con esta Resolución, la OMI instó asimismo a los Gobiernos signatarios que tengan en sus territorios terminales de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel a promulgar medidas legislativas para asegurar el cumplimiento de varios principios fundamentales necesarios para la aplicación de dicho Código. (5) Las consecuencias de las operaciones de carga y descarga en la seguridad de los graneleros poseen implicaciones transfronterizas, debido al carácter global de la actividad comercial con cargas secas a granel. Por consiguiente, para evitar el hundimiento de graneleros por culpa de prácticas incorrectas de carga y descarga es preferible actuar a escala comunitaria mediante el establecimiento de requisitos y procedimientos armonizados que pongan en práctica las recomendaciones que establece la Resolución A.862(20) de la Asamblea de la OMI y el Código BLU. (6) Habida cuenta del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado, el instrumento legal más oportuno es una Directiva, ya que brinda un marco para que todos los Estados miembros apliquen de manera uniforme y obligatoria los requisitos y procedimientos relativos a la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros, al tiempo que deja en manos de cada Estado miembro la decisión de qué instrumentos de aplicación se adaptan mejor a su sistema interno. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente Directiva no excede de lo necesario para la consecución de los objetivos previstos. (7) La seguridad de los graneleros y de sus tripulantes se puede mejorar reduciendo el riesgo de que se realicen operaciones incorrectas de carga y descarga en las terminales de embarque y desembarque de cargas secas a granel. Este objetivo se puede lograr mediante el establecimiento de procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre el buque y la terminal y requisitos de aptitud para buques y terminales. (8) Para mejorar la seguridad de los graneleros y evitar la distorsión de la competencia, los procedimientos y los criterios de idoneidad armonizados deben aplicarse a todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, y a todas las terminales de la Comunidad en que, en circunstancias normales, dichos graneleros recalen para embarcar o desembarcar cargas sólidas a granel. (9) Los graneleros que recalan en terminales para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel deben ser aptos para ese propósito. De igual modo, las terminales también deben ser aptas para recibir y cargar o descargar los graneleros que recalan en ellas. Con estos propósitos, en el Código BLU se establecieron criterios de aptitud. (10) Las terminales, al objeto de mejorar la cooperación y comunicación con el capitán del buque acerca de cuestiones relacionadas con el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, deben designar a un representante de la terminal, responsable de dichas operaciones en la terminal, y facilitar a los capitanes unos cuadernillos de información con los requisitos de la terminal y del puerto, para cuyo fin existen unas disposiciones en el Código BLU. (11) El desarrollo, la implantación y el mantenimiento de un sistema de gestión de la calidad por parte de las terminales garantizaría que los procedimientos de cooperación y comunicación, así como las propias operaciones de carga y descarga en la terminal, se planifican y ejecutan de conformidad con un marco armonizado reconocido internacionalmente y susceptible de ser verificado. Para su reconocimiento internacional, el sistema de gestión de la calidad debe ser compatible con la serie de normas ISO 9000 adoptada por la Organización Internacional de Normalización. Con objeto de dejar a las terminales el tiempo suficiente para obtener la certificación correspondiente, es importante garantizar que puedan disponer de una autorización temporal por un período limitado. (12) A fin de garantizar que las operaciones de carga y descarga se preparen, se acuerden y se lleven a cabo cuidadosamente para evitar que puedan poner en peligro la seguridad del buque o de la tripulación, se deben establecer las responsabilidades del capitán y del representante de la terminal. Para ello, pueden hallarse las disposiciones pertinentes en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS de 1974), en la Resolución A.862(20) de la Asamblea de la OMI y en el Código BLU. Con este mismo propósito los procedimientos para la preparación, el acuerdo y la realización de las operaciones de carga o descarga pueden basarse en las disposiciones de estos instrumentos internacionales. (13) En el interés general que tiene la Comunidad de evitar la entrada en sus puertos de buques de características inferiores a las normas aplicables, el representante de la terminal debe notificar cualquier deficiencia aparente a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de operaciones de carga o descarga. (14) Es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros impidan o interrumpan el embarque o desembarque de cargas cuando tengan indicaciones claras de que la seguridad del buque o de la tripulación se encuentre en peligro a causa de tales operaciones. Dichas autoridades deben asimismo intervenir en interés de la seguridad en caso de desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de dichos procedimientos. Las medidas de seguridad de las autoridades competentes no deben ser dependientes de intereses mercantiles relativos a las terminales. (15) Es necesario establecer procedimientos para garantizar que los daños que puedan sufrir los buques durante las operaciones de carga o descarga se notifiquen a los órganos competentes, como las sociedades de clasificación pertinentes y, en su caso, se reparen. Si tales daños pueden afectar a la seguridad o a la navegabilidad del buque, la decisión sobre la necesidad y urgencia de efectuar las reparaciones la deben tomar las autoridades de control del Estado del puerto previa consulta con la administración del Estado de abanderamiento. En vista de los conocimientos técnicos necesarios para tomar esta decisión, dichas autoridades deben tener el derecho de recurrir a una organización reconocida para que inspeccione los daños y les asesore sobre la necesidad de efectuar reparaciones. (16) El cumplimiento de la presente Directiva debe mejorarse mediante unos procedimientos eficaces de supervisión y verificación en los Estados miembros. La presentación de un informe con los resultados de estas actividades de supervisión proporcionará información valiosa sobre la eficacia de los requisitos y procedimientos armonizados que establece la presente Directiva. (17) La OMI, en la Resolución A.797(19) de su Asamblea de 23 de noviembre de 1995 sobre la seguridad de los buques que transportan cargas sólidas a granel, solicitaba a las autoridades del Estado del puerto que confirmen que las terminales de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel se ajustan a los códigos y recomendaciones de la OMI sobre cooperación entre buque y tierra. La notificación a la OMI de la adopción de la presente Directiva constituirá una respuesta adecuada a dicha solicitud y una clara señal para la comunidad marítima internacional de que la Comunidad se ha propuesto respaldar los esfuerzos que se están haciendo a escala internacional para mejorar la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros. (18) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4). (19) Debe ser posible modificar determinadas disposiciones de la presente Directiva de acuerdo con el procedimiento anteriormente mencionado, a fin de adaptarlas a los instrumentos internacionales y comunitarios que se aprueben, se enmienden o entren en vigor después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y para la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, sin que ello suponga ampliación de su ámbito de aplicación. (20) La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(5) y sus Directivas específicas pertinentes son aplicables al trabajo relacionado con la carga y la descarga de graneleros. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Finalidad La presente Directiva tiene por objeto mejorar la seguridad de los graneleros que arriben a terminales de los Estados miembros para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, reduciendo los riesgos de que se produzcan esfuerzos excesivos y daños físicos en la estructura del buque durante las operaciones de carga y descarga, mediante el establecimiento de: 1) requisitos de idoneidad armonizados para dichos buques y terminales, y 2) procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre dichos buques y las terminales. Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a: 1) todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, que recalen en una terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, y 2) todas las terminales establecidas en los Estados miembros en las que atraquen graneleros y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla VI/7 del Convenio SOLAS de 1974, la presente Directiva no se aplicará a las instalaciones que sólo se utilicen en circunstancias excepcionales para las operaciones de carga y descarga de cargas secas a granel de los graneleros y tampoco se aplicará en los casos en que la carga y la descarga se realice únicamente con el equipo del granelero en cuestión. Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) "convenios internacionales": los convenios que se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 95/21/CE del Consejo(6), en vigor desde el 4 de diciembre de 2001, 2) "Convenio SOLAS de 1974": el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, junto con los protocolos y enmiendas correspondientes, en vigor desde el 4 de diciembre de 2001, 3) "Código BLU": el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros, incluido en el anexo de la Resolución A.862(20), de 27 de noviembre de 1997, de la Asamblea de la OMI, en su versión de 4 de diciembre de 2001, 4) "granelero": un granelero tal y como se define en la regla IX/1.6 del Convenio SOLAS de 1974 y con arreglo a la interpretación que establece la Resolución 6 de la Conferencia SOLAS de 1997, a saber: - un buque construido con una única cubierta, con tanques superiores y tanques laterales de tolva en los espacios de carga, destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, o bien - un mineralero, que es un buque de navegación marítima con una cubierta, dos mamparos longitudinales y un doble fondo a lo largo de toda la zona de carga, destinado al transporte de minerales en las bodegas centrales exclusivamente, o bien - un buque de transporte combinado, tal y como se define en la regla II-2/3.27 del Convenio SOLAS de 1974, 5) "carga seca a granel" o "carga sólida a granel": carga sólida a granel tal y como se define en la regla XII/1.4 del Convenio SOLAS de 1974, excepto el grano, 6) "grano": el grano tal y como se define en la regla VI/8.2 del Convenio SOLAS de 1974, 7) "terminal": toda instalación fija, flotante o móvil equipada y utilizada para el embarque en un granelero o el desembarque desde dicho tipo de buque de carga seca a granel, 8) "operador de la terminal": el propietario de una terminal, o cualquier organización o persona en la que el propietario haya delegado la responsabilidad de las operaciones de carga y descarga realizadas en la terminal para un granelero en particular, 9) "representante de la terminal": cualquier persona designada por el operador de la terminal que asume la responsabilidad general y la autoridad para controlar los preparativos, la ejecución y la finalización de las operaciones de carga o descarga que realiza la terminal en un granelero en particular, 10) "capitán": la persona bajo cuyo mando se encuentra el granelero o un oficial del buque a quien el capitán haya responsabilizado de las operaciones de carga o descarga, 11) "organización reconocida": una organización reconocida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE del Consejo(7), 12) "administración del Estado de abanderamiento": las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el granelero, 13) "autoridad de control del Estado del puerto": la autoridad competente de un Estado miembro autorizada para ejercer las funciones de control que establece la Directiva 95/21/CE, 14) "autoridad competente": una autoridad pública nacional, regional o local del Estado miembro, autorizada por la legislación nacional para aplicar y ejecutar las exigencias de la presente Directiva, 15) "información sobre la carga": la información sobre la carga que exige la regla VI/2 del Convenio SOLAS de 1974, 16) "plan de carga o descarga": un plan tal y como se define en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974 y con el formato que se especifica en el apéndice 2 del Código BLU, 17) "lista de comprobación de seguridad buque/tierra": la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, tal y como se define en la sección 4 del Código BLU y con el formato que establece el apéndice 3 del Código BLU, 18) "declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel": la información sobre la densidad de la carga que es preciso facilitar para dar cumplimiento a la regla XII/10 del Convenio SOLAS de 1974. Artículo 4 Requisitos relacionados con la aptitud operativa de los graneleros Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los operadores de las terminales se cercioren de la aptitud operativa de los graneleros para el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, comprobando que cumplen las disposiciones del anexo I. Artículo 5 Requisitos relacionados con la aptitud de las terminales Los Estados miembros se cerciorarán de que los operadores de las terminales aseguren que, en lo que se refiere a las terminales para las que asumen responsabilidades con arreglo a la presente Directiva: 1) las terminales cumplan las disposiciones del anexo II, 2) se hayan designado a un(os) representante(s) de la terminal, 3) se hayan preparado cuadernillos de información que especifiquen las exigencias de la terminal y de las autoridades competentes, y los pormenores del puerto y de la terminal, enumerados en el apartado 1.2 del apéndice 1 del Código BLU, y que se faciliten dichos cuadernillos a los capitanes de graneleros que hagan escala en la terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, y 4) se haya desarrollado, implantado y se mantenga un sistema de gestión de calidad. Dicho sistema de gestión de calidad se certificará de conformidad con las normas ISO 9001:2000 o una norma equivalente que al menos cumpla todos los aspectos de la norma ISO 9001:2000, y será sometido a una auditoría conforme a las directrices de la norma ISO 10011:1991 o una norma equivalente que cumpla todos los aspectos de la norma ISO 10011:1991. Se garantizará que en relación con las normas equivalentes se respete la Directiva 98/34/CE(8). Se concede un período transitorio de tres años desde la entrada en vigor de la presente Directiva para crear el sistema de gestión de calidad y un año más para obtener su certificación. Artículo 6 Autorización temporal No obstante lo dispuesto en el apartado del artículo 5, la autoridad competente podrá expedir a las terminales de reciente creación una autorización temporal para funcionar, con una validez máxima de 12 meses. No obstante, dichas terminales deberán exponer su plan para aplicar un sistema de gestión de calidad conforme a la norma ISO 9001:2000 u otra norma equivalente, según se dispone en el apartado 4 del artículo 5. Artículo 7 Responsabilidades de los capitanes y de los representantes de la terminal Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerciorarse de que se observan y aplican los siguientes principios relativos a las responsabilidades de los capitanes y de los representantes de la terminal. 1) Responsabilidades del capitán: a) el capitán será responsable en todo momento de la seguridad de las operaciones de carga y descarga del granelero que tiene bajo su mando; b) el capitán notificará a la terminal, con suficiente antelación, la hora prevista de llegada del buque a la terminal, junto con la información mencionada en el anexo III; c) antes de proceder al embarque de las cargas sólidas a granel, el capitán se cerciorará de que ha recibido la información que exige la regla VI/2.2 del Convenio SOLAS de 1974 y, en su caso, una declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel. Esta información se consignará en un formulario de declaración de carga que figura en el apéndice 5 del Código BLU; d) antes y durante las operaciones de carga o descarga, el capitán cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo IV. 2) Responsabilidades del representante de la terminal: a) cuando reciba la notificación inicial de la hora prevista de llegada del buque, el representante de la terminal facilitará al capitán la información mencionada en el anexo V; b) el representante de la terminal se cerciorará de que se ha notificado al capitán lo antes posible la información que consta en la declaración de carga; c) el representante de la terminal notificará sin demora al capitán y a la autoridad de control del Estado del puerto cualquier posible deficiencia que haya observado a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones de embarque o desembarque de cargas sólidas a granel; d) antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo VI. Artículo 8 Procedimientos entre graneleros y terminales Los Estados miembros velarán por que se apliquen los procedimientos siguientes relativos a la carga o descarga de graneleros con cargas sólidas a granel: 1) Antes de proceder al embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, el capitán acordará con el representante de la terminal un plan de carga o descarga conforme a lo dispuesto en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974. El plan de carga o descarga se establecerá tal como figura en el apéndice 2 del Código BLU, incluirá el número OMI del granelero en cuestión, y el capitán y el representante de la terminal indicarán con su firma que están de acuerdo con el plan. Ambas partes prepararán, aceptarán y acordarán en un plan revisado cualquier modificación del plan que, a juicio de cualquiera de las dos partes, pueda afectar a la seguridad del buque o de la tripulación. El buque y la terminal conservarán durante seis meses el plan de carga o descarga convenido, así como toda modificación ulterior que se haya acordado, para cualquier supervisión necesaria que efectúen las autoridades competentes. 2) Antes de comenzar las operaciones de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal cumplimentarán y firmarán conjuntamente la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, de acuerdo con las directrices del apéndice 4 del Código BLU. 3) Se establecerá y mantendrá en todo momento una comunicación efectiva entre el buque y la terminal, a fin de poder responder a las solicitudes de información sobre el proceso de carga o descarga y garantizar un rápido cumplimiento en caso de que el capitán o el representante de la terminal ordene la suspensión de las operaciones de carga o descarga. 4) El capitán y el representante de la terminal realizarán las operaciones de carga o descarga de acuerdo con el plan convenido. El representante de la terminal será responsable de que el embarque o desembarque de la carga sólida a granel se lleve a cabo según el orden de las bodegas, la cantidad y el régimen de carga o descarga indicados en dicho plan. No se apartará del plan de carga o descarga acordado, a menos que se consulte anteriormente con el capitán y éste manifieste su conformidad por escrito. 5) Una vez finalizada la operación de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal harán constar por escrito que el buque se ha cargado o descargado de acuerdo con lo previsto en el plan de carga o descarga, mencionando toda modificación convenida. En caso de descarga, se mencionará también que las bodegas de carga se han vaciado y limpiado siguiendo las indicaciones del capitán y se anotará cualquier daño que haya sufrido el buque y las reparaciones efectuadas, en su caso. Artículo 9 Función de las autoridades competentes 1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones del capitán con arreglo a lo dispuesto en la regla VI/7.7 del Convenio SOLAS de 1974, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes impidan o interrumpan el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel cuando tengan claros elementos de prueba de que la seguridad del buque o de su tripulación se encuentre en peligro a causa de las operaciones de carga o descarga. 2. En los casos en que la autoridad competente haya sido informada de un desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 8, la autoridad competente intervendrá cuando ello sea necesario en interés de la seguridad y/o del entorno marino. Artículo 10 Reparación de daños sobrevenidos durante las operaciones de carga o descarga 1. Si la estructura del buque o sus equipos resultan dañados durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal informará al capitán y, en su caso, se efectuarán las reparaciones oportunas. 2. En caso de que los daños puedan afectar a la estructura o a la estanquidad del casco, o bien a los sistemas mecánicos esenciales del buque, el representante de la terminal y/o el capitán deberán informar a la administración del Estado de abanderamiento, o a la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, y a la autoridad de control del Estado del puerto. Esta última decidirá si es necesario efectuar las correspondientes reparaciones de forma inmediata o si éstas se pueden aplazar, teniendo en cuenta la opinión, de haberla, de la autoridad del Estado de abanderamiento, o de la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, así como la opinión del capitán. Cuando se considere necesario efectuar inmediatamente la reparación, ésta se llevará a cabo a satisfacción del capitán y de la autoridad competente antes de que la nave abandone el puerto. 3. Para tomar la decisión mencionada en el apartado 2, la autoridad de control del Estado del puerto podrá acudir a una organización reconocida para que inspeccione los daños y le asesore sobre la necesidad de efectuar reparaciones o el aplazamiento de las mismas. 4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/21/CE. Artículo 11 Supervisión y presentación de informes 1. Los Estados miembros supervisarán periódicamente el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del artículo 5, del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 8 por parte de las terminales. El procedimiento de supervisión incluirá la realización de inspecciones sin previo aviso durante las operaciones de carga o descarga. Además, los Estados miembros verificarán que las terminales cumplan con los requisitos del apartado 4 del artículo 5 al final del período previsto en dicho punto y para las terminales de reciente creación al final del período previsto en el artículo 6. 2. Cada tres años, los Estados miembros deberán presentar ante la Comisión un informe con los resultados de sus actividades de supervisión. Dicho informe, que incluirá, además, una evaluación de la efectividad de los procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre graneleros y terminales, tal y como establece la presente Directiva. El informe se transmitirá a más tardar el 30 de abril del año siguiente al período de tres años civiles objeto del informe. Artículo 12 Evaluación La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del funcionamiento del sistema previsto en la presente Directiva basándose en los informes de los Estados miembros previstos en el apartado 2 del artículo 11. Dicho informe también evaluará si es necesario que los Estados miembros sigan facilitando la información según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. Artículo 13 Notificación a la OMI La Presidencia del Consejo, actuando en nombre de los Estados miembros, y la Comisión notificarán conjuntamente a la OMI la adopción de la presente Directiva, debiendo hacer referencia al apartado 1.7 del anexo de la Resolución A.797(19) de la OMI. Artículo 14 Comité de reglamentación 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo(9), denominado en lo sucesivo "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 15 Procedimiento de modificación 1. Las definiciones de los apartados 1 a 6 y 15 a 18 del artículo 3, las referencias a convenios y códigos internacionales y a Resoluciones y Circulares de la OMI, las referencias a normas ISO, las referencias a instrumentos comunitarios y los anexos, podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14 para adaptarlos a los instrumentos internacionales y comunitarios que se aprueben, se enmienden o entren en vigor después de la adopción de la presente Directiva, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2. El procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14 se aplicará para la modificación del artículo 8 y de los anexos para la ejecución de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, y cuando se modifiquen o deroguen las obligaciones de información previstas en el apartado 2 del artículo 11 y en el artículo 12, siempre y cuando tales disposiciones no supongan ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Artículo 16 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 17 Ejecución y aplicación 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 5 de agosto de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2004. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 19 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2001. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. Fontaine Por el Consejo El Presidente D. Reynders (1) DO C 311 E de 31.10.2000, p. 240, y DO C 180 E de 26.6.2001, p. 273. (2) DO C 14 de 16.1.2001, p. 37. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2001 (DO C 276 de 1.10.2001, p. 38), Posición común del Consejo de 27 de junio de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. (6) Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (DO L 157 de 7.7.1995, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/97/CE de la Comisión (DO L 331 de 23.12.1999, p. 67). (7) Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20); Directiva modificada por la Directiva 97/58/CE de la Comisión (DO L 274 de 7.10.1997, p. 8). (8) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37); Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18). (9) Directiva 93/75/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO L 247 de 5.10.1993, p. 19); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE de la Comisión (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7). ANEXO I REQUISITOS RELATIVOS A LA APTITUD OPERATIVA DE LOS GRANELEROS PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL (según lo dispuesto en el artículo 4) Los graneleros que recalen en terminales de los Estados miembros para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel serán sometidos a inspección con objeto de determinar si cumplen los siguientes requisitos: 1. Los graneleros deben tener bodegas de carga y escotillas con aberturas del tamaño suficiente y un diseño tal que permita que las operaciones de embarque, estiba, enrasado y desembarque de la carga sólida a granel se realicen de forma satisfactoria. 2. Los graneleros deben llevar en las escotillas de la bodega de carga los números de identificación que figuran en el plan de carga o descarga. La ubicación, el tamaño o el color de tales números se elegirán de manera que sean claramente visibles e identificables para el operario del equipo de carga o descarga de la terminal. 3. Las escotillas de las bodegas de carga, los sistemas de accionamiento de las escotillas y los dispositivos de seguridad estarán todos en buenas condiciones de funcionamiento y sólo se utilizarán para el propósito previsto. 4. En caso de que el buque esté provisto de luces indicadoras de escora, se comprobarán antes de cargar o descargar, y se verificará su buen funcionamiento. 5. Si es obligatorio llevar a bordo un instrumento aprobado de carga, éste tendrá el certificado pertinente y permitirá calcular los esfuerzos durante las operaciones de carga y descarga. 6. Las máquinas propulsoras y auxiliares estarán en buen estado de funcionamiento. 7. Los aparejos de cubierta utilizados en las operaciones de amarre y atraque deberán poder manejarse y estarán en buenas condiciones de funcionamiento. ANEXO II REQUISITOS RELACIONADOS CON LA APTITUD DE LAS TERMINALES PARA LA CARGA Y DESCARGA DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL (según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5) 1. Las terminales sólo deberán admitir en su terminal para fines de carga o descarga graneleros que puedan atracar con seguridad en la instalación de carga o descarga de cargas sólidas a granel, teniendo en cuenta cuestiones tales como la profundidad del agua en el puesto de atraque, tamaño máximo del buque, medios de atraque, defensas, seguridad de acceso y posibles obstáculos para las operaciones de carga o descarga. 2. El equipo de carga y descarga de la terminal estará debidamente certificado y se mantendrá en buen estado de funcionamiento, de conformidad con las reglas y las normas pertinentes, y será utilizado exclusivamente por personal competente y, en su caso, debidamente titulado. 3. El personal de la terminal deberá recibir una formación acorde con las responsabilidades de su cargo y relativa a todos los aspectos relacionados con la seguridad de la carga y descarga de los graneleros. Esta formación tendrá por objeto familiarizar al personal con los peligros generales de las operaciones de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, así como con los efectos adversos que puede tener sobre la seguridad del buque la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga. 4. El personal de las terminales que participe en las operaciones de carga o descarga recibirá y utilizará equipos de protección individual y tendrá unos períodos adecuados de descanso para evitar los accidentes debidos a la fatiga. ANEXO III INFORMACIÓN QUE EL CAPITÁN DEBE FACILITAR A LA TERMINAL [según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7] 1. Lo antes posible, la hora prevista de llegada del buque a la altura del puerto. Esta información se actualizará según proceda. 2. Con la notificación inicial de la hora prevista de llegada: a) nombre, distintivo de llamada, número OMI, Estado de abanderamiento y puerto de matrícula; b) plan de carga o descarga en el que se indique la cantidad de carga, estiba por las escotillas, orden de carga o descarga y cantidad que se va a embarcar en cada lote o desembarcar en cada etapa de descarga; c) calado de llegada y calado previsto de salida; d) tiempo necesario para lastrar o deslastrar; e) eslora y manga del buque, y longitud del espacio de carga desde la brazola proel de la escotilla más a proa hasta la brazola popel de la escotilla más a popa en las que se vaya a embarcar carga o de las que se vaya a extraer carga; f) distancia desde la línea de flotación hasta la primera escotilla por la que se vaya a embarcar o desembarcar carga y distancia desde el costado del buque hasta la abertura de la escotilla; g) emplazamiento de la escala real del buque; h) altura de la obra muerta; i) pormenores y capacidad de los aparejos de manipulación de la carga del buque, si los hay; j) cantidad y tipo de las amarras; k) informaciones que se soliciten de manera específica, como, por ejemplo, el enrasado o la medición continua del contenido de agua de la carga; l) pormenores de toda reparación necesaria que pueda retrasar el atraque, el comienzo de las operaciones de carga o descarga, o la salida programada del buque una vez terminada la carga o descarga; m) cualquier otra información relacionada con el buque que pida la terminal. ANEXO IV OBLIGACIONES DEL CAPITÁN ANTES Y DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA [según lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 7] Antes y durante las operaciones de carga o descarga el capitán se cerciorará de que: 1. Las operaciones de carga o descarga, así como las de embarque o desembarque de agua de lastre, se realizan bajo la supervisión del oficial del buque responsable de las mismas. 2. La distribución de la carga y del agua de lastre se vigila durante las operaciones de carga o descarga con objeto de cerciorarse de que la estructura del buque no sufre esfuerzos excesivos. 3. El buque se mantiene adrizado o con la escora más pequeña posible, si ésta es necesaria por razones operativas. 4. El buque está atracado en condiciones de seguridad y se vigilan las condiciones y previsiones meteorológicas de la zona. 5. Se mantiene a bordo el número suficiente de oficiales y tripulantes para ajustar las amarras o atender a toda situación normal o de emergencia, teniendo en cuenta que es preciso que la tripulación tenga suficientes períodos de descanso para evitar la fatiga. 6. Se ha puesto en conocimiento del representante de la terminal los requisitos de enrasado de la carga, que serán conformes a los procedimientos que establece el Código de práctica para la seguridad de cargas sólidas a granel de la OMI. 7. Comunica al representante de la terminal los requisitos de armonización entre los regímenes de deslastrado o lastrado y carga o descarga de su buque, así como cualquier cambio en el plan de deslastrado o lastrado y toda cuestión que pueda afectar al embarque o desembarque de la carga. 8. La descarga del agua de lastre se ajusta al plan de carga convenido y no provoca inundación del muelle ni de las naves adyacentes. Cuando no resulte práctico para el buque descargar por completo el agua de lastre antes de llegar a la etapa de enrasado del proceso de carga, acordará con el representante de la terminal las horas en que tal vez sea necesario suspender las operaciones de carga y también la duración de tales interrupciones. 9. Se ha llegado a un acuerdo con el representante de la terminal sobre las medidas que procede tomar si llueve o se producen cambios meteorológicos que, debido a la naturaleza de la carga, pudiesen entrañar peligro. 10. No se llevan a cabo trabajos en caliente a bordo ni en las proximidades del buque mientras este se halle en el puesto de atraque, salvo si se cuenta con permiso del representante de la terminal y conforme a las prescripciones de las autoridades competentes. 11. Se supervisan minuciosamente las operaciones de carga o descarga y el buque durante las fases finales del embarque o desembarque de la carga. 12. Se avisa de inmediato al representante de la terminal si el proceso de carga o descarga ha causado daños, o si ha provocado una situación peligrosa o es probable que ésta se produzca. 13. Se avisa al representante de la terminal cuando se vaya a proceder al enrasado final del buque, a fin de permitir el vaciado del sistema transportador. 14. La descarga del costado de babor coincide exactamente con la de estribor de la misma bodega para evitar las torsiones de la estructura del buque. 15. Cuando se proceda a lastrar una o varias bodegas, se tenga en cuenta la posibilidad de que se desprendan vapores inflamables de las bodegas y se tomen las debidas precauciones antes de permitir la realización de trabajos en caliente en una zona adyacente a dichas bodegas o por encima de ellas. ANEXO V INFORMACIÓN QUE LA TERMINAL DEBE FACILITAR AL CAPITÁN [según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 7] 1. Nombre del puesto de atraque en el que se efectuará la operación de carga o descarga y las horas previstas de atraque y finalización de las operaciones de carga o descarga(1). 2. Características del equipo de carga y descarga, así como el régimen nominal de carga o descarga de la terminal, el número de cabezales de carga o descarga que se van a utilizar, así como el tiempo previsto para cargar cada lote o bien (en caso de descarga) el tiempo previsto para cada etapa de la operación de descarga. 3. Características del puesto de atraque o pantalán que el capitán deba conocer, incluida la situación de obstrucciones fijas y móviles, defensas, norays y medios de amarre. 4. Profundidad mínima del agua en el puesto de atraque y en los canales de acceso y de salida(2). 5. Densidad del agua en el puesto de atraque. 6. Máxima distancia entre la línea de flotación y la parte superior de las tapas de escotilla o brazolas de escotilla de carga, según corresponda al tipo de la operación de carga, y altura máxima de la obra muerta. 7. Disposiciones relativas a las planchas de desembarco y los accesos. 8. Costado del buque que quedará junto al puesto de atraque. 9. Máxima velocidad permitida de aproximación al pantalán y remolcadores disponibles, su clase y tracción a punto fijo. 10. Secuencia de embarque de los distintos bultos de la carga, y cualquier otra restricción existente en caso de que no sea posible embarcar la carga siguiendo un orden determinado o en determinadas bodegas del modo que sea conveniente para el buque. 11. Propiedades de la carga que se va a embarcar y que puedan constituir un peligro si ésta se pone en contacto con otra carga o con residuos que pueda haber a bordo. 12. Información anticipada sobre las operaciones de carga o descarga previstas o sobre cambios de los planes existentes de carga o descarga. 13. Si el equipo de carga o descarga de la terminal es fijo o si tiene limitaciones de movimiento. 14. Amarras necesarias. 15. Advertencias acerca de medios de atraque no usuales. 16. Posibles restricciones sobre lastrado o deslastrado. 17. Calado máximo permitido por la autoridad competente. 18. Cualesquiera otros aspectos relativos a la terminal sobre los que pida información el capitán. (1) La información relativa a las horas previstas de atraque y salida y a la profundidad mínima del agua en el puesto de atraque se irá actualizando progresivamente y se comunicará al capitán a medida que se reciban las sucesivas notificaciones de la hora prevista de llegada. La información sobre la profundidad mínima del agua en los canales de acceso y de salida será proporcionada por la terminal o la autoridad competente, según el caso. (2) La información relativa a las horas previstas de atraque y salida y a la profundidad mínima del agua en el puesto de atraque se irá actualizando progresivamente y se comunicará al capitán a medida que se reciban las sucesivas notificaciones de la hora prevista de llegada. La información sobre la profundidad mínima del agua en los canales de acceso y de salida será proporcionada por la terminal o la autoridad competente, según el caso. ANEXO VI OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE DE LA TERMINAL ANTES Y DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA [según lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 7] Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal: 1. Notificará al capitán los nombres y procedimientos para ponerse en contacto con el personal de la terminal o con el agente del expedidor que sea responsable de las operaciones de carga y descarga y con el que estará en contacto el capitán. 2. Adoptará todas las precauciones oportunas para evitar que los equipos de carga y descarga causen daños al buque e informará al capitán de todos los daños que se produzcan. 3. Garantizará que el barco se mantiene adrizado o, si por motivos operativos se requiere escorarlo, que el ángulo sea lo más pequeño posible. 4. Garantizará que la descarga del costado de babor coincida exactamente con la de estribor de la misma bodega para evitar las torsiones de la estructura del buque. 5. Cuando se trate de cargas de alta densidad o cuando la cantidad recogida por la cuchara sea grande, avisará al capitán de que es posible que la estructura del buque se vea sometida a cargas de impacto considerables y localizadas hasta que el techo del tanque esté completamente cubierto por la carga, sobre todo si se permite la caída libre desde altura, y prestará la debida atención al comenzar las operaciones de carga en cada bodega. 6. Se cerciorará de que en todo momento el capitán y el representante de la terminal estén de acuerdo en relación con todos los aspectos relativos a las operaciones de carga o descarga, y de que se comunique al capitán cualquier cambio del régimen de carga convenido y la finalización de la carga de cada lote. 7. Llevará un registro del peso y la distribución de la carga embarcada o desembarcada y garantizará que los distintos pesos de las bodegas no se aparten del plan de carga o descarga acordado. 8. Garantizará que, durante la carga y la descarga, la carga del buque esté enrasada con arreglo a las exigencias del capitán. 9. Se cerciorará de que, al calcular las cantidades de carga necesarias para obtener el calado y el enrasado de salida, se tenga en cuenta la carga que queda en los sistemas transportadores de la terminal y que se vacíe tras las operaciones de carga. A este fin, el representante de la terminal comunicará al capitán el tonelaje nominal de su sistema transportador y determinará si es necesario vaciarlo tras las operaciones de carga. 10. En caso de descarga, avisará al capitán detalladamente cuando se tenga intención de aumentar o reducir el número de cabezales de carga utilizados y notificará al capitán el momento en que se considere terminada la operación de desembarque de cada bodega. 11. No llevará a cabo trabajos en caliente a bordo ni en las proximidades del buque mientras éste se halle en el puesto de atraque, salvo si cuenta con el permiso del capitán y conforme a las disposiciones de la autoridad competente.