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Document 62022TN0404
Case T-404/22: Action brought on 29 June 2022 — Deutsche Kreditbank v SRB
Asunto T-404/22: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2022 — Deutsche Kreditbank/JUR
Asunto T-404/22: Recurso interpuesto el 29 de junio de 2022 — Deutsche Kreditbank/JUR
DO C 380 de 3.10.2022, p. 15–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 380/15 |
Recurso interpuesto el 29 de junio de 2022 — Deutsche Kreditbank/JUR
(Asunto T-404/22)
(2022/C 380/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Deutsche Kreditbank AG (Berlín, Alemania) (representantes: H. Berger y M. Weber, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 11 de abril de 2022 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2022 (SRB/ES/2022/18), incluidos sus anexos, en cuanto se refiere a la aportación fijada para la demandante en la Decisión impugnada y en sus anexos I, II y III. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal General decidiera que la Decisión impugnada carece de existencia jurídica por haber empleado la parte demandada una lengua oficial que no correspondía y que, por ello, el recurso es inadmisible por falta de objeto, la parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare que la Decisión impugnada carece de existencia jurídica. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos:
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión infringe el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, (1) en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, (2) al no estar redactada en lengua alemana, que es la lengua oficial que correspondía emplear frente a la parte demandante. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión incumple la obligación de motivación consagrada en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, al presentar numerosas lagunas en su motivación, en particular también en lo que atañe a numerosos supuestos de ejercicio de discrecionalidad de la parte demandada, y por no revelar los datos que atañen a otras entidades, así como por el hecho de hacer prácticamente imposible el control judicial. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Decisión infringe los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 y los artículos 16, 17, 41 y 53 de la Carta, al haber errado la parte demandada en el cálculo del nivel de financiación anual; y, con carácter subsidiario, en que los artículos 69 y 70 del Reglamento n.o 806/2014 infringen normas de rango superior. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que los artículos 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 infringen normas de rango superior, en particular, al violar el principio que obliga a que las aportaciones se calculen según el riesgo, el principio de proporcionalidad y el principio que obliga a tener en cuenta todos los hechos del expediente. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la Decisión menoscaba la libertad empresarial que ampara a la parte demandante conforme al artículo 16 de la Carta y viola el principio de proporcionalidad, al no corresponderse los multiplicadores de ajuste por riesgo que se utilizaron con el buen perfil de riesgo de la parte demandante, que es mejor que la media. |
6. |
Sexto motivo, basado en que la Decisión infringe los artículos 16 y 20 de la Carta, viola el principio de proporcionalidad y vulnera el derecho a una buena administración, al constar errores manifiestos en el ejercicio de discrecionalidad de la parte demandada en numerosos supuestos. |
7. |
Séptimo motivo, basado en que el artículo 20, apartados 1, frase primera, y 2, del Reglamento Delegado infringe el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE (3) y viola el principio que obliga a que las aportaciones se calculen según el riesgo. |
(1) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
(2) Reglamento n.o 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8).
(3) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).