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Document 52020XC0316(02)

Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones 2020/C 86/06

C/2020/1527

DO C 86 de 16.3.2020, p. 6–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/6


Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones

(2020/C 86/06)

1.   Contexto

Las medidas de seguridad aplicadas debido a la amenaza de transmisión de la COVID-19 pueden afectar a las investigaciones de defensa comercial principalmente de dos maneras: 1) las inspecciones in situ, y 2) los plazos dentro de los cuales las partes interesadas deben responder a las solicitudes de información de la Comisión.

El brote de COVID-19, que en un principio afectaba principalmente a la República Popular China, se ha extendido a muchos otros lugares de todo el mundo. Las medidas de seguridad destinadas a limitar la propagación de la COVID-19 tienen un impacto en las partes implicadas en las investigaciones de defensa comercial situadas o estrechamente interconectadas con las zonas afectadas por el virus. Por consiguiente, la presente comunicación se aplica a todas esas partes.

2.   Impacto de la COVID-19 en las investigaciones antidumping y antisubvenciones

a)   Inspecciones in situ

El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («los Reglamentos de base») establecen que «la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada».

Como consecuencia del brote de coronavirus, la Comisión Europea decidió suspender todos los viajes no esenciales a China y aplazar todas las reuniones presenciales con visitantes procedentes de China.

En caso de que la información proporcionada por los productores exportadores establecidos en China y varias empresas afectadas situadas fuera de China, pero con vínculos estrechos con este país, no sea objeto de inspección in situ debido a estas circunstancias, la Comisión se esforzará por tener en cuenta la información adecuadamente presentada por las partes y cotejarla con otra información disponible, si es posible. Si la Comisión no estuviera satisfecha con la exactitud o la exhaustividad de la información presentada, tendrá que basar sus conclusiones únicamente en los hechos verificados o probados en el acta de la investigación.

A tal fin, al formular sus conclusiones con respecto a las importaciones investigadas, la Comisión examinará atentamente, entre otras cosas, la siguiente información:

la denuncia y la informaciones verificadas contenidas en ella, presentadas en nombre de la industria de la Unión de conformidad con los artículos 5 o 10 de los respectivos Reglamentos de base;

la información presentada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 11, apartado 2, de los respectivos Reglamentos de base por otras partes interesadas, en particular los productores exportadores, que los servicios de la Comisión puedan verificar adecuadamente en Bruselas.

A este respecto, se requerirá la máxima cooperación de las partes interesadas, en particular a la hora de proporcionar información suficientemente detallada, que pueda cotejarse a partir de fuentes independientes y verificables, y que esté completa y debidamente certificada.

Por lo que se refiere a las respuestas al cuestionario presentadas por los productores exportadores sujetos a la metodología contemplada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento antidumping de base, se pide a los productores exportadores que presten especial atención a garantizar que se cumplan las instrucciones generales del cuestionario, en particular el apartado 1: «Para poder verificar su respuesta y vincularla a sus registros contables y de gestión, debe presentar todas las hojas de cálculo (normalmente, ficheros Excel u otras extracciones de las bases de datos de su empresa) utilizadas en la preparación de los datos destinados al presente cuestionario junto con las respuestas al mismo y debe facilitar una explicación detallada de cómo se elaboraron las hojas de cálculo y de cómo conciliar las cifras y los datos de las hojas de cálculo con las cifras y los datos presentados en el cuestionario y en los cuadros adjuntos.».

En caso de que las partes interesadas no puedan facilitar la información necesaria, la Comisión podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con los artículos 18 y 28 de los respectivos Reglamentos de base.

En este contexto, la Comisión velará especialmente por que se respeten los requisitos en materia de procedimiento y de transparencia.

b)   Impacto sobre los plazos

Los productores exportadores y otras partes establecidas en China o en cualquier otro lugar podrán ser objeto de medidas de seguridad que impidan o limiten su capacidad de llevar a cabo actividades comerciales durante períodos de tiempo prolongados. Esto podría repercutir en la capacidad de las partes para responder a tiempo a los cuestionarios y a otras solicitudes de información enviadas en el curso de investigaciones de defensa comercial. El artículo 6, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, de los respectivos Reglamentos de base especifican el plazo para responder a los cuestionarios. En las secciones 5 a 9 de los anuncios de inicio se establecen disposiciones adicionales para la presentación de información y el calendario de la investigación.

En la sección 9 de los anuncios de inicio se establece la posibilidad de conceder una prórroga de siete días en caso de circunstancias excepcionales. Habida cuenta de que el brote de coronavirus es un acontecimiento imprevisto que constituye un caso de fuerza mayor que podría impedir que las entidades económicas afectadas cumplieran los plazos pertinentes para la presentación de información, podrá concederse una prórroga de siete días. A tal efecto, las partes solicitantes deben explicar detalladamente la forma en que las medidas relacionadas con el coronavirus afectan a su capacidad de facilitar la información solicitada.

Además, cabe la posibilidad de que los operadores económicos establecidos en China en regiones particularmente afectadas por el brote de coronavirus estén sujetos a medidas de seguridad adicionales y sustanciales que obstaculicen su capacidad para satisfacer las solicitudes de la Comisión, tales como períodos de cuarentena o cierres obligatorios de fábricas. En esos casos extraordinarios, con carácter excepcional, la Comisión puede decidir ampliar el plazo más allá del período de siete días. La parte solicitante debe justificar debidamente la forma en que las medidas de seguridad adicionales y sustanciales afectan a su capacidad para proporcionar la información específica solicitada. En estas situaciones excepcionales, las partes solicitantes deben indicar asimismo de qué forma dicha prórroga les permitiría preparar una respuesta significativa al cuestionario de la Comisión u otras solicitudes de información. Posteriormente, la Comisión decidirá caso por caso si debe concederse esa prórroga adicional.

Cabe señalar que, si estas prórrogas —por razón de fuerza mayor— o medidas de seguridad adicionales pudieran poner en peligro la conclusión a su debido tiempo de la investigación, la Comisión podrá rechazar la solicitud de prórroga o acortar el plazo.

c)   Realización de las investigaciones afectadas y toma de decisiones

El planteamiento descrito en la presente comunicación sobre las visitas de inspección y las prórrogas se aplicará hasta que hasta que se considere seguro viajar a las zonas afectadas, o hasta que no se apliquen medidas restrictivas de prevención a las partes establecidas en China o que puedan verse afectadas de cualquier otro modo por las medidas relacionadas con el coronavirus. Si bien la Comisión supervisará atentamente la evolución de esta situación, también se pide a las partes interesadas que informen a la Comisión de cualquier cambio que pueda mejorar el proceso de verificación, así como en relación con la presentación de información.

Si, en el transcurso de una investigación, China o determinadas zonas de dicho país o del extranjero dejan de ser consideradas zonas no seguras para viajar a ellas, se reanudarán las visitas de inspección, siempre que ello sea posible a la vista de los plazos aplicables a las investigaciones.

En caso de que se haya concluido una investigación y se hayan impuesto medidas definitivas sobre la base de los datos disponibles, tan pronto como China o determinadas zonas de dicho país o del extranjero dejen de ser consideradas zonas no seguras para viajar a ellas, la Comisión podrá iniciar de oficio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, o el artículo 19, apartado 1, de los Reglamentos de base.

Tal vez las partes interesadas deseen presentar sus observaciones sobre el enfoque antes mencionado. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).


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