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Official Journal of the European Union, L 127, 15 May 2008
Diario Oficial de la Unión Europea, L 127, 15 de mayo de 2008
Diario Oficial de la Unión Europea, L 127, 15 de mayo de 2008
|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127 |
|
|
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|
Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
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|
|
* |
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
|
Comisión |
|
|
|
|
2008/367/CE |
|
|
|
* |
|
|
|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
|
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 420/2008 DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2008
por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, los artículos 63, 65 y 82 y los anexos VII, XI y XIII de dicho Estatuto y el artículo 20, primer párrafo, el artículo 64 y el artículo 92 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Italia, en virtud de la legislación nacional adoptada en diciembre de 2007, comunicó los nuevos datos referentes al aumento retroactivo de la retribución real de los funcionarios del Gobierno central en ese Estado miembro con efectos a partir del 1 de febrero de 2007, fecha que se encuentra dentro del período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2007, por lo que Eurostat modificó el correspondiente indicador específico para el período de referencia. |
|
(2) |
Al no disponerse de dichos datos en el momento de la presentación por la Comisión de la propuesta relativa al período de referencia comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 1 de julio de 2007, el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 del Consejo adoptado sobre la base de dicha propuesta no tuvo en cuenta el aumento efectivo de la retribución del funcionariado público italiano. |
|
(3) |
Para garantizar a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales de los Estados miembros, deben adaptarse las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas mediante una revisión adicional. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto aplicable para el cálculo de las retribuciones y pensiones se sustituirá por el cuadro siguiente:
|
1.7.2007 |
Escalones |
||||
|
Grados |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
16 |
15 824,35 |
16 489,31 |
17 182,21 |
|
|
|
15 |
13 986,08 |
14 573,79 |
15 186,20 |
15 608,71 |
15 824,35 |
|
14 |
12 361,36 |
12 880,80 |
13 422,07 |
13 795,49 |
13 986,08 |
|
13 |
10 925,38 |
11 384,48 |
11 862,87 |
12 192,91 |
12 361,36 |
|
12 |
9 656,21 |
10 061,97 |
10 484,79 |
10 776,50 |
10 925,38 |
|
11 |
8 534,47 |
8 893,10 |
9 266,80 |
9 524,62 |
9 656,21 |
|
10 |
7 543,05 |
7 860,02 |
8 190,31 |
8 418,17 |
8 534,47 |
|
9 |
6 666,80 |
6 946,94 |
7 238,86 |
7 440,26 |
7 543,05 |
|
8 |
5 892,33 |
6 139,94 |
6 397,95 |
6 575,95 |
6 666,80 |
|
7 |
5 207,84 |
5 426,68 |
5 654,72 |
5 812,04 |
5 892,33 |
|
6 |
4 602,86 |
4 796,28 |
4 997,82 |
5 136,87 |
5 207,84 |
|
5 |
4 068,16 |
4 239,11 |
4 417,24 |
4 540,14 |
4 602,86 |
|
4 |
3 595,57 |
3 746,66 |
3 904,10 |
4 012,72 |
4 068,16 |
|
3 |
3 177,89 |
3 311,43 |
3 450,58 |
3 546,58 |
3 595,57 |
|
2 |
2 808,72 |
2 926,75 |
3 049,73 |
3 134,58 |
3 177,89 |
|
1 |
2 482,44 |
2 586,76 |
2 695,45 |
2 770,45 |
2 808,72 |
Artículo 2
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe del subsidio por licencia parental mencionado en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, del Estatuto se fijará en 852,74 EUR y en 1 136,98 EUR para las familias monoparentales.
Artículo 3
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de base de la asignación familiar mencionada en el artículo 1, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 159,49 EUR.
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 348,50 EUR.
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en 236,46 EUR.
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 2, del anexo VII del Estatuto se fijará en 85,14 EUR.
Con efectos a 1 de julio de 2007, el importe mínimo de la indemnización por expatriación prevista en el artículo 69 del Estatuto y en el artículo 4, apartado 1, segundo párrafo, de su anexo VII se fijará en 472,70 EUR.
Artículo 4
Con efectos a partir del 1 de enero de 2008, la asignación por kilómetro prevista en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto se adaptará de la forma siguiente:
|
|
0 EUR por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km, |
|
|
0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 201 y 1 000 km, |
|
|
0,5908 EUR por km para el tramo comprendido entre 1 001 y 2 000 km, |
|
|
0,3545 EUR por km para el tramo comprendido entre 2 001 y 3 000 km, |
|
|
0,1181 EUR por km para el tramo comprendido entre 3 001 y 4 000 km, |
|
|
0,0569 EUR por km para el tramo comprendido entre 4 001 y 10 000 km, |
|
|
0 EUR por km si la distancia es superior a 10 000 km. |
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:
|
— |
177,22 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 725 km y 1 450 km, |
|
— |
354,41 EUR si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 450 km. |
Artículo 5
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la indemnización por día natural prevista en el artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se fijará en:
|
— |
36,63 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar, |
|
— |
29,53 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar. |
Artículo 6
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
|
— |
1 042,85 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, |
|
— |
620,08 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar. |
Artículo 7
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 1 250,67 EUR, el límite superior en 2 501,35 EUR y la deducción global en 1 136,98 EUR.
Artículo 8
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:
|
1.7.2007 |
|
Clases |
|||
|
Categorías |
Grupos |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
A |
I |
6 374,10 |
7 163,65 |
7 953,20 |
8 742,75 |
|
II |
4 626,21 |
5 077,00 |
5 527,79 |
5 978,58 |
|
|
III |
3 887,62 |
4 060,79 |
4 233,96 |
4 407,13 |
|
|
B |
IV |
3 734,56 |
4 100,17 |
4 465,78 |
4 831,39 |
|
V |
2 933,43 |
3 126,80 |
3 320,17 |
3 513,54 |
|
|
C |
VI |
2 789,91 |
2 954,16 |
3 118,41 |
3 282,66 |
|
VII |
2 497,07 |
2 582,03 |
2 666,99 |
2 751,95 |
|
|
D |
VIII |
2 256,96 |
2 389,89 |
2 522,82 |
2 655,75 |
|
IX |
2 173,54 |
2 203,82 |
2 234,10 |
2 264,38 |
|
Artículo 9
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 93 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:
|
Grupos de Funciones |
1.7.2007 |
Escalones |
||||||
|
Grados |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
|
IV |
18 |
5 455,05 |
5 568,49 |
5 684,30 |
5 802,51 |
5 923,17 |
6 046,35 |
6 172,09 |
|
17 |
4 821,32 |
4 921,58 |
5 023,93 |
5 128,40 |
5 235,05 |
5 343,92 |
5 455,05 |
|
|
16 |
4 261,20 |
4 349,82 |
4 440,28 |
4 532,62 |
4 626,88 |
4 723,10 |
4 821,32 |
|
|
15 |
3 766,16 |
3 844,48 |
3 924,43 |
4 006,04 |
4 089,35 |
4 174,39 |
4 261,20 |
|
|
14 |
3 328,63 |
3 397,85 |
3 468,51 |
3 540,64 |
3 614,28 |
3 689,44 |
3 766,16 |
|
|
13 |
2 941,93 |
3 003,11 |
3 065,56 |
3 129,31 |
3 194,39 |
3 260,82 |
3 328,63 |
|
|
III |
12 |
3 766,10 |
3 844,42 |
3 924,36 |
4 005,97 |
4 089,27 |
4 174,31 |
4 261,11 |
|
11 |
3 328,60 |
3 397,82 |
3 468,48 |
3 540,60 |
3 614,23 |
3 689,38 |
3 766,10 |
|
|
10 |
2 941,92 |
3 003,10 |
3 065,55 |
3 129,30 |
3 194,37 |
3 260,80 |
3 328,60 |
|
|
9 |
2 600,17 |
2 654,24 |
2 709,43 |
2 765,77 |
2 823,29 |
2 881,99 |
2 941,92 |
|
|
8 |
2 298,11 |
2 345,90 |
2 394,68 |
2 444,48 |
2 495,31 |
2 547,20 |
2 600,17 |
|
|
II |
7 |
2 600,10 |
2 654,18 |
2 709,39 |
2 765,74 |
2 823,27 |
2 881,99 |
2 941,93 |
|
6 |
2 297,99 |
2 345,79 |
2 394,58 |
2 444,38 |
2 495,22 |
2 547,12 |
2 600,10 |
|
|
5 |
2 030,98 |
2 073,23 |
2 116,35 |
2 160,37 |
2 205,30 |
2 251,17 |
2 297,99 |
|
|
4 |
1 795,00 |
1 832,33 |
1 870,45 |
1 909,35 |
1 949,06 |
1 989,60 |
2 030,98 |
|
|
I |
3 |
2 211,30 |
2 257,19 |
2 304,04 |
2 351,86 |
2 400,67 |
2 450,49 |
2 501,35 |
|
2 |
1 954,88 |
1 995,46 |
2 036,87 |
2 079,14 |
2 122,29 |
2 166,34 |
2 211,30 |
|
|
1 |
1 728,20 |
1 764,07 |
1 800,68 |
1 838,05 |
1 876,20 |
1 915,14 |
1 954,88 |
|
Artículo 10
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el límite inferior de la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 94 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
|
— |
784,40 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, |
|
— |
465,05 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar. |
Artículo 11
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, para la prestación de desempleo prevista en el artículo 96, apartado 3, segundo párrafo, del régimen aplicable a los otros agentes, el límite inferior se fijará en 938,01 EUR, el límite superior en 1 876,01 EUR y la deducción global en 852,74 EUR.
Artículo 12
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo (2) se fijarán en 357,45, 539,51, 589,88 y 804,20 EUR.
Artículo 13
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, a los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo (3) se les aplicará un coeficiente de 5,159819.
Artículo 14
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el cuadro de sueldos base mensuales que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:
|
1.7.2007 |
Escalones |
|||||||
|
Grados |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
16 |
15 824,35 |
16 489,31 |
17 182,21 |
17 182,21 |
17 182,21 |
17 182,21 |
|
|
|
15 |
13 986,08 |
14 573,79 |
15 186,20 |
15 608,71 |
15 824,35 |
16 489,31 |
|
|
|
14 |
12 361,36 |
12 880,80 |
13 422,07 |
13 795,49 |
13 986,08 |
14 573,79 |
15 186,20 |
15 824,35 |
|
13 |
10 925,38 |
11 384,48 |
11 862,87 |
12 192,91 |
12 361,36 |
|
|
|
|
12 |
9 656,21 |
10 061,97 |
10 484,79 |
10 776,50 |
10 925,38 |
11 384,48 |
11 862,87 |
12 361,36 |
|
11 |
8 534,47 |
8 893,10 |
9 266,80 |
9 524,62 |
9 656,21 |
10 061,97 |
10 484,79 |
10 925,38 |
|
10 |
7 543,05 |
7 860,02 |
8 190,31 |
8 418,17 |
8 534,47 |
8 893,10 |
9 266,80 |
9 656,21 |
|
9 |
6 666,80 |
6 946,94 |
7 238,86 |
7 440,26 |
7 543,05 |
|
|
|
|
8 |
5 892,33 |
6 139,94 |
6 397,95 |
6 575,95 |
6 666,80 |
6 946,94 |
7 238,86 |
7 543,05 |
|
7 |
5 207,84 |
5 426,68 |
5 654,72 |
5 812,04 |
5 892,33 |
6 139,94 |
6 397,95 |
6 666,80 |
|
6 |
4 602,86 |
4 796,28 |
4 997,82 |
5 136,87 |
5 207,84 |
5 426,68 |
5 654,72 |
5 892,33 |
|
5 |
4 068,16 |
4 239,11 |
4 417,24 |
4 540,14 |
4 602,86 |
4 796,28 |
4 997,82 |
5 207,84 |
|
4 |
3 595,57 |
3 746,66 |
3 904,10 |
4 012,72 |
4 068,16 |
4 239,11 |
4 417,24 |
4 602,86 |
|
3 |
3 177,89 |
3 311,43 |
3 450,58 |
3 546,58 |
3 595,57 |
3 746,66 |
3 904,10 |
4 068,16 |
|
2 |
2 808,72 |
2 926,75 |
3 049,73 |
3 134,58 |
3 177,89 |
3 311,43 |
3 450,58 |
3 595,57 |
|
1 |
2 482,44 |
2 586,76 |
2 695,45 |
2 770,45 |
2 808,72 |
|
|
|
Artículo 15
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, los importes de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 14, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijarán de la forma siguiente:
|
1.7.2007-31.12.2007 |
320,54 EUR |
|
1.1.2008-31.12.2008 |
334,51 EUR |
Artículo 16
Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, el importe de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 15, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto se fijará de la forma siguiente:
|
1.7.2007-31.8.2007 |
51,07 EUR |
|
1.9.2007-31.8.2008 |
68,10 EUR |
Artículo 17
Con efectos a partir de 1 de julio de 2007, para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el importe de la indemnización global mencionada en el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto vigente antes del 1 de mayo de 2004 se fijará en:
|
— |
123,31 EUR al mes para los funcionares de los grados C4 o C5, |
|
— |
189,06 EUR al mes para los funcionarios de los grados C1, C2 o C3. |
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 1).
(2) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1). Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007.
(3) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007.
|
15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 421/2008 DE LA COMISIÓN
de 14 de mayo de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de mayo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
50,7 |
|
TN |
111,0 |
|
|
TR |
105,3 |
|
|
ZZ |
89,0 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
167,2 |
|
JO |
196,3 |
|
|
MK |
40,9 |
|
|
TR |
163,9 |
|
|
ZZ |
142,1 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
124,2 |
|
ZZ |
124,2 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
44,5 |
|
IL |
59,9 |
|
|
MA |
50,9 |
|
|
TN |
52,0 |
|
|
TR |
55,2 |
|
|
US |
49,8 |
|
|
ZZ |
52,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
151,8 |
|
MK |
58,7 |
|
|
TR |
147,5 |
|
|
US |
129,7 |
|
|
ZA |
131,1 |
|
|
ZZ |
123,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
93,2 |
|
BR |
80,4 |
|
|
CA |
95,7 |
|
|
CL |
91,0 |
|
|
CN |
87,7 |
|
|
MK |
65,0 |
|
|
NZ |
109,3 |
|
|
US |
116,4 |
|
|
UY |
76,3 |
|
|
ZA |
79,5 |
|
|
ZZ |
89,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 422/2008 DE LA COMISIÓN
de 14 de mayo de 2008
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 5 de mayo al 9 de mayo de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante el período comprendido entre el 5 de mayo al 9 de mayo de 2008, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4337 (2008-2009). |
|
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 5 de mayo al 9 de mayo de 2008, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).
ANEXO
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
|
09.4332 |
Belice |
0 |
Alcanzado |
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
|
09.4341 |
Malawi |
100 |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Swazilandia |
100 |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2008/09
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4331 |
Barbados |
— |
|
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
— |
|
|
09.4334 |
República del Congo |
— |
|
|
09.4335 |
Fiyi |
— |
|
|
09.4336 |
Guyana |
— |
|
|
09.4337 |
India |
100 |
Alcanzado |
|
09.4338 |
Jamaica |
— |
|
|
09.4339 |
Kenia |
— |
|
|
09.4340 |
Madagascar |
— |
|
|
09.4341 |
Malawi |
— |
|
|
09.4342 |
Mauricio |
— |
|
|
09.4343 |
Mozambique |
100 |
|
|
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
|
09.4346 |
Swazilandia |
— |
|
|
09.4347 |
Tanzania |
— |
|
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
— |
|
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
|
09.4350 |
Zambia |
— |
|
|
09.4351 |
Zimbabue |
— |
|
Azúcar complementario
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4315 |
India |
100 |
|
|
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
|
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar Balcanes
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4324 |
Albania |
100 |
|
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
|
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo |
100 |
|
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Azúcar importación excepcional e industrial
Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
|
09.4390 |
Industrial |
— |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006
Campaña de comercialización 2007/08
|
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 5.5.2008-9.5.2008 |
Límite |
|
09.4365 |
Bulgaria |
0 |
Alcanzado |
|
09.4366 |
Rumanía |
100 |
|
|
15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 423/2008 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2008
por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y se introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, sus artículos 46 y 80,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El capítulo I del título V del Reglamento (CE) no 1493/1999, así como varios anexos de dicho Reglamento, establecen normas generales en relación con los tratamientos y prácticas enológicos y remiten, por lo demás, a disposiciones de aplicación que debe adoptar la Comisión. |
|
(3) |
Resulta conveniente, en interés tanto de los operadores económicos de la Comunidad, como de las Administraciones que se encargan de aplicar la normativa comunitaria, que el conjunto de dichas disposiciones se hallen reunidas en un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos. |
|
(4) |
El código comunitario así elaborado debe recoger únicamente las disposiciones de aplicación expresamente contempladas por el Consejo en el Reglamento (CE) no 1493/1999. Por lo demás, en materia enológica, las normas derivadas de los artículos 28 y siguientes del Tratado son, en principio, suficientes para hacer posible la libre circulación de los productos del sector vitivinícola. |
|
(5) |
Resulta igualmente oportuno especificar que el presente código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otros ámbitos, disposiciones que pueden, concretamente, existir o introducirse en la normativa sobre productos alimenticios. |
|
(6) |
En el apartado 5 de su artículo 42, el Reglamento (CE) no 1493/1999 permite que se utilicen en la Comunidad, a efectos de la elaboración de los productos a que se refiere ese mismo apartado 5, uva distinta de la procedente de las variedades que figuran en la clasificación establecida con arreglo al artículo 19 del citado Reglamento como variedades de uva de vinificación, así como los productos que de ella se deriven. Resulta, pues, procedente establecer la lista de las variedades a las que se aplicará tal excepción. |
|
(7) |
En aplicación de lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, conviene establecer la lista de vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) cuyas normas de elaboración específicas están admitidas. Con objeto de determinar con facilidad los productos y facilitar los intercambios intracomunitarios, es conveniente que se haga referencia a la designación del producto establecida en la normativa comunitaria o, en su caso, en la legislación nacional. |
|
(8) |
En aplicación de lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta, asimismo, oportuno fijar los límites para el uso de ciertas sustancias, así como las condiciones de uso de algunas de ellas. |
|
(9) |
A raíz de los experimentos efectuados por dos Estados miembros sobre la utilización de lisozima en el proceso de vinificación, se confirma que la adición de esta substancia presenta un notable interés para la estabilización del vino y permite obtener vinos de calidad que presentan un contenido reducido de anhídrido sulfuroso. Por lo tanto, procede autorizar su utilización fijando al mismo tiempo determinadas dosis máximas de utilización correspondientes a las necesidades tecnológicas demostradas en los experimentos. |
|
(10) |
El artículo 44 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo (4), en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 3307/85 (5) preveía, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986, una disminución de 15 mg por litro de los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso de los vinos que no fueran vinos espumosos, vinos de licor y algunos vinos de calidad. Con objeto de evitar dificultades en la comercialización de los vinos como consecuencia de la mencionada modificación de las normas de producción, se estableció la posibilidad de que, después de dicha fecha, fueran comercializados para el consumo humano directo los vinos originarios de la Comunidad, con la excepción de Portugal, producidos antes de dicha fecha, y, durante el período transitorio de un año a contar desde la mencionada fecha, los vinos originarios de países terceros y Portugal, cuando su contenido total de anhídrido sulfuroso se ajustara a las disposiciones comunitarias y, en su caso, a las disposiciones españolas en vigor antes del 1 de septiembre de 1986. Dado que aún puede haber existencias de estos vinos, resulta procedente prorrogar la referida medida. |
|
(11) |
Los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el número 13 del anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79 (6) establecían, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986, una disminución de 15 miligramos por litro de los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos, de los vinos espumosos de calidad, así como de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas. En lo que se refiere a los vinos espumosos originarios de la Comunidad, con excepción de Portugal, el párrafo primero del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 358/79 establecía la posibilidad de comercializar esos productos hasta el agotamiento de las existencias, siempre que hubieran sido elaborados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 358/79 en su versión aplicable con anterioridad al 1 de septiembre de 1986. Es conveniente establecer disposiciones transitorias en lo que se refiere a los vinos espumosos importados, así como a los vinos espumosos originarios de España y de Portugal elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, a fin de evitar dificultades en la comercialización de dichos productos. Procede permitir que estos productos puedan ser comercializados durante un período transitorio después de esa fecha si su contenido total de anhídrido sulfuroso se ajusta a las disposiciones comunitarias en vigor con anterioridad al 1 de septiembre de 1986. |
|
(12) |
El punto 1 de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 fija el contenido máximo de acidez volátil de los vinos, pudiendo establecerse excepciones para determinados vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y determinados vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica o cuyo grado alcohólico volumétrico sea igual o superior al 13 %. Algunos vinos originarios de Alemania, España, Francia, Italia, Austria y el Reino Unido y pertenecientes a estas categorías presentan normalmente, debido a los métodos particulares de elaboración y a su elevado grado alcohólico volumétrico, un contenido de acidez volátil superior al previsto en el anexo V antes mencionado. A fin de permitir que tales vinos puedan seguir elaborándose con arreglo a los métodos tradicionales, merced a los cuales pueden adquirir sus propiedades características, es conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en el punto 1 de la sección B del anexo V antes citado. |
|
(13) |
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3 de la sección D del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, es preciso indicar las regiones vitícolas en las que se practicaba tradicionalmente la adición de sacarosa de conformidad con la legislación existente el 8 de mayo de 1970. |
|
(14) |
Las reducidas dimensiones de la viticultura en Luxemburgo permiten a las autoridades competentes efectuar un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación. Mientras subsistan estas condiciones, no resulta indispensable la declaración de la intención de aumentar artificialmente el grado alcohólico natural. |
|
(15) |
El punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece que cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación debe ser objeto de una declaración a las autoridades competentes. Lo mismo debe hacerse en lo que respecta a las cantidades de azúcar, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado que se hallen en poder de las personas físicas o jurídicas que efectúen tales operaciones. El objetivo de estas declaraciones es permitir un control de las operaciones de que se trata. Por consiguiente, es necesario que las declaraciones se presenten ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operación, que tengan la máxima precisión posible y que, cuando se trate de un aumento del grado alcohólico, estén en poder de la autoridad competente en un plazo que permita el control adecuado de la operación. En lo que se refiere a la acidificación y la desacidificación, resulta suficiente un control a posteriori. Por tal motivo y para una mayor agilización administrativa, es conveniente permitir que las declaraciones, salvo la primera de la campaña, se efectúen mediante la actualización de registros controlados con regularidad por la autoridad competente. |
|
(16) |
El punto 1 de la sección F del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece determinadas normas para la edulcoración de los vinos. Esta disposición se refiere en particular a los vinos de mesa. No obstante, en virtud de lo previsto en el punto 2 de la sección G del anexo VI de dicho Reglamento, es aplicable a los vcprd. |
|
(17) |
La edulcoración no debe implicar un aumento artificial suplementario del grado alcohólico natural en relación con los límites fijados en la sección C del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999. A fin de tener en cuenta dicha necesidad, se han previsto disposiciones especiales en el punto 1 de la sección F del anexo V de dicho Reglamento. Por otra parte, resulta indispensable adoptar medidas de control para garantizar, en particular, el cumplimiento de las disposiciones consideradas. |
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(18) |
Para contribuir, en particular, a la eficacia de los controles, es oportuno que sólo se practique la edulcoración en la fase de producción o en una fase lo más próxima posible a la de producción. Es necesario, por consiguiente, limitar la edulcoración a la fase de producción y a la de comercio mayorista. |
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(19) |
Es necesario que el organismo de control sea informado de la inminencia de la operación. A tal fin, es conveniente prever que toda persona que tenga el propósito de llevar a cabo la edulcoración lo comunique al organismo de control mediante una declaración escrita. No obstante, puede permitirse una agilización del procedimiento en caso de que una empresa realice la edulcoración de forma habitual o continua. |
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(20) |
El objetivo de la declaración es permitir un control de la operación de que se trate. Es necesario, por consiguiente, que las declaraciones se dirijan a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la operación, que tengan la mayor precisión posible y que estén en poder de la autoridad competente antes de que se realice dicha operación. |
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(21) |
Para que el control resulte eficaz, es indispensable que el interesado presente una declaración de las cantidades de mostos de uva o mostos de uva concentrados que estén en su poder antes de la edulcoración. No obstante, dicha declaración sólo tiene valor si va acompañada de la obligación de llevar registros de entradas y de salidas de los productos empleados en la operación. |
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(22) |
Con objeto de evitar el uso de la sacarosa en la edulcoración de los vinos de licor, es conveniente permitir, además del uso de mosto de uva concentrado, el de mosto de uva concentrado rectificado. |
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(23) |
La mezcla es una práctica enológica corriente y, dados los efectos que puede tener, es necesario regular su empleo, en particular para evitar abusos. |
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(24) |
En el caso de vinos o mostos procedentes de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país es de gran interés, para su valor comercial, indicar la procedencia geográfica o la variedad de vid. Por consiguiente, procede considerar asimismo como mezcla la combinación de vinos o mostos de uva procedentes de una misma región pero, dentro de la misma, de diferentes unidades geográficas, así como la combinación de vinos o mostos de uva obtenidos a partir de diferentes variedades de vid o años de cosecha cuando se hagan las indicaciones relativas a los mismos en la denominación del producto obtenido de la operación. |
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(25) |
Procede permitir a los Estados miembros que autoricen, por un período determinado y con fines experimentales, el recurso a determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 1493/1999. |
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(26) |
El apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999 dispone la adopción de métodos de análisis que permitan determinar la composición de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y de normas que permitan establecer si tales productos han sido sometidos a tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas. |
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(27) |
El punto 1 de la sección J del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé un examen analítico que determine, como mínimo, los valores de los elementos característicos del vcprd de que se trate, que figuren entre los enumerados en el punto 3 de dicha sección. |
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(28) |
A fin de controlar las indicaciones recogidas en los documentos relativos a los productos considerados, es necesario establecer métodos de análisis uniformes que garanticen la obtención de datos precisos y comparables. En consecuencia, tales métodos deben ser obligatorios para cualquier transacción comercial y cualquier operación de control. No obstante, dada la necesidad del control y habida cuenta de las posibilidades limitadas del comercio, es conveniente seguir admitiendo, durante un período limitado, un cierto número de procedimientos usuales que permitan una determinación rápida y suficientemente segura de los elementos investigados. |
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(29) |
Los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino han sido establecidos en el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (7). Habida cuenta de la validez de los métodos descritos en el citado Reglamento, procede mantenerlo en vigor, salvedad hecha de los métodos usuales, que, en su día, ya no se describirán. |
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(30) |
El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a todos los productos alimenticios, la normativa comunitaria en materia de tratamientos y prácticas enológicos estará constituida por el capítulo I del título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 y por los Anexos de dicho Reglamento, así como por el presente código.
El presente código contiene las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 relativas, en particular, a los productos que entren en el proceso de vinificación (título I), así como a los tratamientos y prácticas enológicos autorizados en la Comunidad (títulos II y III).
TÍTULO I
PRESCRIPCIONES RELATIVAS A DETERMINADAS UVAS Y DETERMINADOS MOSTOS DE UVA
Artículo 2
Utilización de uva procedente de ciertas variedades
1. Queda prohibida la vinificación de uva procedente de las variedades clasificadas exclusivamente como uva de mesa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrá utilizarse en la Comunidad, para la elaboración de los productos a que se refiere dicha disposición, uva procedente de las variedades que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Utilización de productos que no posean el grado alcohólico volumétrico natural necesario para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados
Los años en los que podrán utilizarse para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados, en las condiciones prescritas por el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B que, debido a condiciones climáticas desfavorables, no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para dichas zonas vitícolas, se fijan en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Utilización de mostos de uva procedente de ciertas variedades de vid para la elaboración de vinos espumosos de calidad de tipo aromático y vecprd de tipo aromático y excepciones a dicha utilización
1. La lista de las variedades de vid a partir de las cuales se obtendrán los mostos de uva o mostos de uva parcialmente fermentados que deberán utilizarse para la constitución del vino base destinado a la elaboración de vinos espumosos de calidad de tipo aromático y vecprd de tipo aromático, de conformidad con lo previsto en la letra a) del punto 3 de la sección I del anexo V y en la letra a) del punto 10 de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, figura en la sección A del anexo III del presente Reglamento.
2. Las excepciones a que se hace referencia en la letra a) del punto 3 de la sección I del anexo V y en la letra a) del punto 10 de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 en lo que respecta a las variedades de vid y los productos constitutivos del vino base, se fijan en la sección B del anexo III del presente Reglamento.
TÍTULO II
PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS
CAPÍTULO I
Límites y condiciones para la utilización de determinadas sustancias autorizadas con fines enológicos
Artículo 5
Límites para el uso de ciertas sustancias
Las sustancias autorizadas con fines enológicos que se especifican en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrán utilizarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 6
Características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas
Las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999 son las establecidas por la Directiva 96/77/CE de la Comisión (8). En su caso, dichos criterios de pureza se completarán mediante prescripciones específicas previstas en el presente Reglamento.
Artículo 7
Tartrato de calcio
El tartrato de calcio, cuyo uso está previsto en la letra v) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, para favorecer la precipitación del tártaro, sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 8
Ácido tartárico
1. La utilización de ácido tartárico, cuyo empleo para la desacidificación está previsto en la letra m) del punto 1 y en la letra l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo se autorizará para los productos:
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a) |
obtenidos de las variedades de vid Elbling y Riesling; y |
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b) |
procedentes de uvas cosechadas en las siguientes regiones vitícolas de la parte septentrional de la zona vitícola A:
|
2. El ácido tartárico cuyo empleo está previsto en las letras l) y m) del punto 1 y en las letras k) y l) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, también denominado ácido L-tartárico, deberá ser de origen agrícola, extraído sobre todo de productos vitivinícolas. Deberá asimismo cumplir los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE.
Artículo 9
Resina de Pinus halepensis
1. La utilización de resina de Pinus halepensis, prevista en la letra n) del punto 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo se admitirá a efectos de la obtención de un vino de mesa «retsina». Esta práctica enológica únicamente podrá realizarse:
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a) |
en el territorio geográfico de Grecia; |
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b) |
con un mosto obtenido a partir de uva correspondiente a las variedades, al área de producción y al área de vinificación determinadas por las disposiciones griegas vigentes a 31 de diciembre de 1980; |
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c) |
por adición de una cantidad de resina igual o inferior a 1 000 gramos por hectolitro de producto utilizado, antes de la fermentación o, siempre que el grado alcohólico volumétrico adquirido no exceda de una tercera parte del grado alcohólico volumétrico total, durante la fermentación. |
2. En el supuesto de que Grecia se proponga modificar las disposiciones a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1, informará de ello previamente a la Comisión. Si ésta no se pronuncia en los dos meses siguientes a dicha comunicación, Grecia podrá introducir tales modificaciones.
Artículo 10
Betaglucanasa
La betaglucanasa, cuyo uso está previsto en la letra j) del punto 1 y en la letra m) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 11
Bacterias lácticas
Las bacterias lácticas, cuyo uso está previsto en la letra q) del punto 1 y en la letra z) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, sólo podrán utilizarse si se ajustan a las prescripciones que figuran en el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 12
Lisozima
La lisozima cuyo uso está previsto en la letra r) del punto 1 y en la letra z ter) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 13
Resinas de intercambio iónico
Las resinas de intercambio iónico que podrán utilizarse, de conformidad con lo previsto en la letra h) del punto 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, serán copolímeros de estireno o de divinilbenceno que contengan grupos ácido sulfónico o amonio. Deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y a las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas para la aplicación del mismo. Además, cuando se realice el control por el método de análisis que figura en el anexo IX del presente Reglamento, no deberán ceder, en cada uno de los solventes mencionados, más de 1 miligramo por litro de materias orgánicas. Su regeneración deberá efectuarse mediante la utilización de sustancias admitidas para la elaboración de los alimentos.
Dichas resinas únicamente podrán utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones autorizadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas. Las citadas autoridades determinarán las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y técnicos autorizados.
Artículo 14
Ferrocianuro potásico
La utilización de ferrocianuro potásico, prevista en la letra p) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Después del tratamiento con ferrocianuro potásico, el vino deberá contener indicios de hierro.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el presente artículo serán las que establezcan los Estados miembros.
Artículo 15
Fitato cálcico
La utilización de fitato cálcico, prevista en la letra p) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Después del tratamiento, el vino deberá contener indicios de hierro.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el párrafo primero serán las que establezcan los Estados miembros.
Artículo 16
Ácido D-L tartárico
La utilización de ácido D-L tartárico, prevista en la letra s) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, únicamente estará autorizada cuando dicho tratamiento se realice bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
Las disposiciones relativas al control de la utilización del producto contemplado en el presente artículo serán las que establezcan los Estados miembros.
Artículo 17
Dicarbonato de dimetilo
La adición de dicarbonato de dimetilo prevista en la letra zc) del punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones que figuran en el anexo X del presente Reglamento.
Artículo 18
Tratamiento por electrodiálisis
El tratamiento por electrodiálisis, previsto en la letra b) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 para asegurar la estabilización tartárica del vino, sólo podrá efectuarse si se ajusta a las prescripciones que figuran en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 19
Ureasa
La ureasa, cuyo uso está previsto en la letra c) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 para disminuir el índice de urea en los vinos, sólo podrá utilizarse si se ajusta a las prescripciones y los criterios de pureza que figuran en el anexo XII del presente Reglamento.
Artículo 20
Aportación de oxígeno
La aportación de oxígeno, prevista en la letra a) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, deberá realizarse a partir de oxígeno gaseoso puro.
Artículo 21
Vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»
El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú», previsto en la letra d) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, deberá realizarse de la siguiente manera, de conformidad con las disposiciones húngaras vigentes desde el 1 de mayo de 2004:
|
a) |
el «Tokaji fordítás» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de «aszú»; |
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b) |
el «Tokaji máslás» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de «szamorodni» o «aszú». |
Artículo 22
Utilización de trozos de madera de roble
La utilización de trozos de madera de roble prevista en la letra e) del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sólo será posible si se ajusta a las prescripciones del anexo XIII del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
Límites y condiciones específicas
Artículo 23
Contenido de anhídrido sulfuroso
1. Las modificaciones de las listas de vinos recogidas en el punto 2 de la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.
2. Podrán ser comercializados para consumo humano directo hasta que se agoten las existencias:
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— |
los vinos originarios de la Comunidad, con la excepción de Portugal, producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y que no sean ni vinos espumosos ni vinos de licor, y |
|
— |
los vinos originarios de terceros países y de Portugal importados a la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987, y que no sean ni vinos espumosos ni vinos de licor, |
cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere, en el momento de su comercialización para consumo humano directo:
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a) |
175 miligramos por litro para los vinos tintos; |
|
b) |
225 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados; |
|
c) |
no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), cuando se trate de vinos con un contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 gramos por litro, 225 miligramos por litro para los vinos tintos y 275 miligramos por litro para los vinos blancos y rosados. |
Además, podrán ser comercializados para consumo humano directo en su país de producción y para exportación a terceros países, hasta que se agoten las existencias:
|
— |
los vinos originarios de España producidos antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicables antes de dicha fecha; |
|
— |
los vinos originarios de Portugal producidos antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicables antes de dicha fecha. |
3. Podrán ser comercializados para consumo humano directo, hasta que se agoten las existencias, los vinos espumosos originarios de terceros países y de Portugal, importados en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987 y cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere, según proceda:
|
— |
para los vinos espumosos, 250 miligramos por litro; |
|
— |
para los vinos espumosos de calidad, 200 miligramos por litro. |
Además, podrán ser comercializados para consumo humano directo en su país de producción y para exportación a terceros países, hasta que se agoten las existencias:
|
— |
los vinos originarios de España elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones españolas aplicables antes de dicha fecha; |
|
— |
los vinos originarios de Portugal elaborados antes del 1 de enero de 1991, cuyo contenido total de anhídrido sulfuroso no supere los contenidos previstos por las disposiciones portuguesas aplicables antes de dicha fecha. |
4. La lista de los casos en los que, debido a las condiciones climáticas, los Estados miembros podrán autorizar que, en determinados vinos producidos en determinadas zonas vitícolas de su territorio, los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro contemplados en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aumenten un máximo de 40 miligramos por litro, figura en el anexo XV del presente Reglamento.
Artículo 24
Contenido de acidez volátil
Los vinos respecto de los cuales se prevén excepciones en cuanto al contenido máximo de acidez volátil, con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, figuran en el anexo XVI del presente Reglamento.
Artículo 25
Utilización de sulfato de calcio en determinados vinos de licor
Las excepciones relativas a la utilización de sulfato de calcio contempladas en la letra b) del punto 4 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 únicamente podrán afectar a los vinos siguientes:
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a) |
el «vino generoso», definido en el punto 8 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, |
|
b) |
el «vino generoso de licor», definido en el punto 11 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
TÍTULO III
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS
CAPÍTULO I
Del aumento artificial del grado alcohólico natural
Artículo 26
Autorización de la utilización de sacarosa
Las regiones vitícolas en las que estará autorizada la utilización de sacarosa en aplicación del punto 3) de la sección D del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 serán las siguientes:
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a) |
zona vitícola A, |
|
b) |
zona vitícola B, |
|
c) |
zonas vitícolas C, con excepción de los viñedos situados en Italia, Grecia, España, Portugal y en los departamentos franceses bajo la jurisdicción de los tribunales de apelación de:
|
No obstante, de manera excepcional, las autoridades nacionales podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante azucarado en seco en los departamentos franceses mencionados en la letra c). Francia comunicará con la mayor brevedad dichas autorizaciones a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 27
Aumento artificial del grado alcohólico natural cuando las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables
Los años en los cuales el aumento del grado alcohólico volumétrico natural a que se refiere el punto 3) de la sección C del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrá autorizarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 de dicho Reglamento, debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables, según lo dispuesto en el punto 4) de la sección C de dicho anexo, figuran, con indicación de las zonas vitícolas, regiones geográficas y variedades afectadas, en su caso, en el anexo XVII del presente Reglamento.
Artículo 28
Aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base de los vinos espumosos
De conformidad con lo dispuesto en el punto 4) de la sección H y en el punto 5) de la sección I del anexo V, así como en el punto 11) de la sección K del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, los Estados miembros podrán autorizar el aumento artificial del grado alcohólico natural del vino base en el lugar de elaboración de los vinos espumosos, siempre y cuando:
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a) |
ninguno de los componentes del vino base haya sido ya objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural; |
|
b) |
dichos componentes se hayan obtenido exclusivamente de uva recolectada en su territorio; |
|
c) |
la operación de aumento artificial del grado alcohólico natural se efectúe de una sola vez; |
|
d) |
no se superen los límites siguientes:
|
|
e) |
el método utilizado sea la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado. |
Los límites indicados en la letra d) del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999 a los vinos base destinados a la elaboración de vinos espumosos a que se refiere el punto 15 del anexo I de dicho Reglamento.
Artículo 29
Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural
1. La declaración contemplada en el punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, correspondiente a las operaciones de aumento del grado alcohólico, será efectuada por las personas físicas o jurídicas que realicen las mencionadas operaciones en los plazos y bajo las condiciones de control oportunos que fijen las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la operación.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:
|
a) |
nombre y domicilio del declarante; |
|
b) |
lugar en que se efectuará la operación; |
|
c) |
fecha y hora en que se iniciará la operación; |
|
d) |
designación del producto objeto de la operación; |
|
e) |
procedimiento utilizado en dicha operación, con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella. |
3. Los Estados miembros podrán admitir el envío a la autoridad competente de una declaración previa válida para varias operaciones o para un período determinado. Sólo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoración, según lo dispuesto en el apartado 6, así como los datos a que se refiere el apartado 2.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el declarante que no pueda efectuar, por motivos de fuerza mayor, la operación indicada en su declaración en el momento previsto, deberá presentar a la autoridad competente una nueva declaración que permita realizar los controles necesarios.
Comunicarán por escrito a la Comisión las disposiciones adoptadas.
5. En Luxemburgo no será precisa la declaración contemplada en el apartado 1.
6. La inscripción en los registros de las indicaciones referentes al desarrollo de las operaciones de aumento del grado alcohólico se efectuará de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y se realizará inmediatamente después de que concluya la operación.
En caso de que la declaración previa referente a diversas operaciones no incluya la fecha y hora de inicio de las mismas, deberá efectuarse, además, una inscripción en el registro antes del comienzo de cada operación.
CAPÍTULO II
De la acidificación y de la desacidificación
Artículo 30
Normas administrativas relativas a la acidificación y a la desacidificación
1. Por lo que respecta a la acidificación y la desacidificación, la declaración contemplada en el punto 5 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 será presentada por los operadores, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se efectúe la primera operación en el transcurso de una campaña. Será válida para el conjunto de las operaciones de la campaña.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones:
|
a) |
nombre y domicilio del declarante; |
|
b) |
naturaleza de la operación; |
|
c) |
lugar donde se haya realizado la operación. |
3. La inscripción en los registros de las indicaciones correspondientes al desarrollo de cada una de las operaciones de acidificación o desacidificación se efectuará con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
CAPÍTULO III
Normas comunes a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación
Artículo 31
Acidificación y aumento artificial del grado alcohólico natural de un mismo producto
Los casos en los que se permitirán la acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural de un mismo producto a efectos del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 de la sección E del anexo V de dicho Reglamento, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y figuran en el anexo XVIII del presente Reglamento.
Artículo 32
Condiciones generales aplicables a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y a las operaciones de acidificación y de desacidificación de productos distintos del vino
Las operaciones contempladas en el punto 1) de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán efectuarse de una sola vez. No obstante, los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que determinadas operaciones se realicen en varias fases cuando esta forma de proceder permita una mejor vinificación de los productos considerados. En tal caso, los límites previstos en el anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aplicarán a la operación en su conjunto.
Artículo 33
Excepciones a las fechas fijadas para las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación
No obstante las fechas fijadas en el punto 7 de la sección G del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación podrán ejecutarse antes de las fechas contempladas en el anexo XIX del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
De la edulcoración
Artículo 34
Normas técnicas relativas a la edulcoración
Únicamente se autorizará la edulcoración de los vinos de mesa y de los vcprd en la fase de producción y en la de comercio mayorista.
Artículo 35
Normas administrativas relativas a la edulcoración
1. Las personas físicas o jurídicas que realicen la edulcoración presentarán una declaración a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio ésta se realice.
2. Las declaraciones se efectuarán por escrito. Deberán obrar en poder de la autoridad competente por lo menos 48 horas antes del día en que se desarrolle la operación.
No obstante, en caso de que una empresa realice operaciones de edulcoración de forma habitual o continua, los Estados miembros podrán permitir que se remita a la autoridad competente una declaración válida para varias operaciones o para un período determinado. Sólo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoración, así como los datos a que se refiere el apartado 3.
3. Las declaraciones contendrán los siguientes datos:
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a) |
en lo que se refiere a la edulcoración realizada de conformidad con las condiciones contempladas en la letra a) del punto 1 de la sección F del anexo V y en el punto 2 de la sección G del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999:
|
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b) |
en lo que se refiere a la edulcoración realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del punto 1 de la sección F del anexo V y en el punto 2 de la sección G del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999:
|
4. Las personas contempladas en el apartado 1 llevarán registros de entradas y salidas en los que se indicarán las cantidades de mostos de uva o de mostos de uva concentrados en su poder para realizar la edulcoración.
Artículo 36
Edulcoración de determinados vinos importados
La edulcoración de los vinos importados a que se refiere el punto 3 de la sección F del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 estará sujeta a las condiciones previstas en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 37
Normas específicas relativas a la edulcoración de los vinos de licor
1. Estará autorizada la edulcoración del «vino generoso de licor», definido en el punto 11 de la sección L del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, en las condiciones establecidas en el segundo guión de la letra a) del punto 6 de la sección J del anexo V de dicho Reglamento.
2. Estará autorizada la edulcoración del vlcprd «Madeira», en las condiciones establecidas en el tercer guión de la letra a) del punto 6 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999.
CAPÍTULO V
De la mezcla
Artículo 38
Definición
1. A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999, se entenderá por mezcla la combinación de vinos o mostos procedentes:
|
a) |
de diferentes Estados; |
|
b) |
de diferentes zonas vitícolas de la Comunidad, con arreglo al anexo III del Reglamento (CE) no 1493/1999, o de diferentes zonas de producción de un tercer país; |
|
c) |
de la misma zona vitícola de la Comunidad o de la misma zona de producción de un tercer país, pero que sean de diferentes procedencias geográficas, variedades de vid o años de cosecha, siempre que las indicaciones correspondientes a estas procedencias, variedades o años consten o hayan de constar en la denominación del producto considerado; o |
|
d) |
de diferentes categorías de vinos o mostos. |
2. Se considerarán diferentes categorías de vinos o mostos:
|
a) |
el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino; |
|
b) |
el vino de mesa, el vcprd y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino. |
A efectos de la aplicación del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
3. No se considerará mezcla:
|
a) |
la adición de mosto de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate; |
|
b) |
la edulcoración;
|
|
c) |
la producción de un vcprd de acuerdo con las prácticas tradicionales contempladas en el punto 2 de la sección D del anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
Artículo 39
Condiciones generales aplicables a la mezcla
1. Quedarán prohibidas las combinaciones y mezclas de los siguientes productos, si alguno de los componentes no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento:
|
a) |
los vinos de mesa entre sí; o |
|
b) |
los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa entre sí o con vinos de mesa; o |
|
c) |
los vcprd entre sí. |
2. La combinación de uva fresca, de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados o de vinos nuevos aún en fermentación, cuando alguno de estos productos no reúna las características previstas para permitir la obtención de vino de mesa o de vino del que pueda obtenerse vino de mesa, con productos aptos para producir estos últimos vinos o con vino de mesa, no permitirá la producción de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa.
3. En caso de mezcla, y sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, serán vinos de mesa exclusivamente los productos procedentes de la mezcla de vinos de mesa entre sí y de vinos de mesa con vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, siempre que los vinos aptos de que se trate tengan un grado alcohólico volumétrico natural total no superior al 17 % vol.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa con:
|
a) |
un vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si dicha operación se lleva a cabo en la zona vitícola en la que se haya producido el vino apto para la obtención de vino de mesa; |
|
b) |
otro vino apto para la obtención de vino de mesa, podrá proporcionar un vino de mesa solamente si:
|
5. Quedará prohibida la mezcla de mostos de uva o de vinos de mesa sometidos a la práctica enológica contemplada en la letra n) del punto 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 con mostos de uva o vinos que no hayan sido sometidos a dicha práctica enológica.
CAPÍTULO VI
De la adición de otros productos
Artículo 40
Adición de destilado a los vinos de licor y a determinados vlcprd
Las características de los destilados de vino o de uvas pasas que, en aplicación del segundo guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrán añadirse a los vinos de licor y a determinados vlcprd se establecen en el anexo XX del presente Reglamento.
Artículo 41
Adición de otros productos y utilización de mostos de uva en la elaboración de determinados vlcprd
1. La lista de los vlcprd cuya elaboración supone la utilización de mosto de uva o la combinación de este producto con vino, de conformidad con lo previsto en el punto 1 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, figura en la parte A del anexo XXI del presente Reglamento.
2. La lista de vlcprd a los que podrán añadirse los productos contemplados en la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999 figura en la parte B del anexo XXI del presente Reglamento.
Artículo 42
Adición de alcohol a los vinos espumosos
En aplicación del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la adición de alcohol a los vinos espumosos no podrá implicar un aumento del grado alcohólico volumétrico total de estos vinos superior al 0,5 % vol. La adición de alcohol sólo podrá realizarse a través de un licor de expedición y a condición de que tal método esté admitido por la normativa en vigor en el Estado miembro productor y de que dicha normativa haya sido comunicada a la Comisión y a los demás Estados miembros.
CAPÍTULO VII
De determinadas condiciones relativas al envejecimiento
Artículo 43
Envejecimiento de determinados vinos de licor
Estará autorizado el envejecimiento del vlcprd «Madeira», en las condiciones establecidas en la letra c) del punto 6 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999.
TÍTULO IV
RECURSO EXPERIMENTAL A NUEVAS PRÁCTICAS ENOLÓGICAS
Artículo 44
Normas generales
1. Los Estados miembros podrán autorizar, con fines experimentales a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la utilización de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento, por un período máximo de tres años, siempre que:
|
a) |
las prácticas o tratamientos considerados cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999; |
|
b) |
las cantidades sujetas a tales prácticas o tratamientos no superen un volumen máximo de 50 000 hectolitros por año y experimento; |
|
c) |
los productos obtenidos no se envíen fuera del Estado miembro en cuyo territorio se haya llevado a cabo el experimento; |
|
d) |
el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones. |
Un experimento consistirá en la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.
2. Antes de que concluya el período contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado. Ésta informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido. El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre un volumen posiblemente superior al utilizado la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro afectado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud.
3. La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2 del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Podrá al mismo tiempo permitir la prosecución del experimento en otros Estados miembros en las mismas condiciones.
4. Una vez reunida toda la información relativa al experimento de que se trate, la Comisión presentará, en su caso, al Consejo, al finalizar el período contemplado en el apartado 1 o el previsto en el apartado 2, una propuesta para que se admita con carácter definitivo la práctica o tratamiento enológico experimentado.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45
Vinos producidos antes del 1 de agosto de 2000
Los vinos producidos antes del 1 de agosto de 2000 podrán comercializarse o entregarse para consumo humano directo, siempre que cumplan las normas comunitarias o nacionales en vigor antes de tal fecha.
Artículo 46
Condiciones de destilación, de circulación y de destino de los productos no conformes al Reglamento (CE) no 1493/1999 o al presente Reglamento
1. Los productos que, en virtud del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1493/1999, no puedan ser comercializados para consumo humano directo, serán destruidos. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización, en destilerías, vinagrerías o con fines industriales, de ciertos productos cuyas características determinen.
2. Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación.
3. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, con objeto de una mejor identificación. Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.
Artículo 47
Métodos de análisis comunitarios aplicables
El Reglamento (CEE) no 2676/90 será de aplicación a los productos contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 48
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1622/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXIII.
Artículo 49
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 8).
(3) Véase anexo XXII.
(4) DO L 54 de 5.3.1979, p. 1.
(5) DO L 367 de 31.12.1985, p. 39.
(6) DO L 54 de 5.3.1979, p. 130.
(7) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1293/2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 12).
ANEXO I
Lista de las variedades de vid cuyas uvas podrán utilizarse, no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1493/1999, para la elaboración de los productos contemplados en dicha disposición
(Artículo 2 del presente Reglamento)
(p. m.)
ANEXO II
Años en los que los productos procedentes de las zonas vitícolas A y B que no posean el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado por el Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán utilizarse para la producción de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados o vinos de aguja gasificados
(Artículo 3 del presente Reglamento)
(p.m.)
ANEXO III
A. Lista de las variedades de vid cuyas uvas podrán utilizarse para la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático
(Apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento)
|
|
Aleatico N |
|
|
Ασύρτικο (Assyrtiko) |
|
|
Bourboulenc B |
|
|
Brachetto N |
|
|
Clairette B |
|
|
Colombard B |
|
|
Csaba gyöngye B |
|
|
Cserszegi fűszeres B |
|
|
Freisa N |
|
|
Gamay N |
|
|
Gewürztraminer Rs |
|
|
Girò N |
|
|
Γλυκερίθρα (Glykerythra) |
|
|
Huxelrebe |
|
|
Irsai Olivér B |
|
|
Macabeu B |
|
|
Todas las malvasías |
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|
Mauzac blanco y rosado |
|
|
Monica N |
|
|
Μοσχοφίλερο (Moschofilero) |
|
|
Müller-Thurgau B |
|
|
Todos los moscateles |
|
|
Nektár |
|
|
Pálava B |
|
|
Parellada B |
|
|
Perle B |
|
|
Piquepoul B |
|
|
Poulsard |
|
|
Prosecco |
|
|
Ροδίτης (Roditis) |
|
|
Scheurebe |
|
|
Torbato |
|
|
Zefír B |
B. Excepciones contempladas en la letra a) del punto 3 de la sección I del Anexo V y en la letra a) del punto 10 de la sección K del Anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 en lo que respecta a la constitución del vino base de los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático
(Apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento)
No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 10 de la sección K del Anexo VI, los vecprd de tipo aromático podrán obtenerse utilizando, para la constitución del vino base, vinos procedentes de uvas de la variedad de vid «Prosecco» recogidas en las regiones determinadas de denominación de origen Conegliano-Valdobbiadene y Montello e Colli Asolani.
ANEXO IV
Límites para el uso de determinadas sustancias
(Artículo 5 del presente Reglamento)
Los límites máximos aplicables al uso de las sustancias a que se refiere el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, en las condiciones que en él se recogen, serán los siguientes:
|
Sustancias |
Utilización en la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, el mosto de uva concentrado y el vino nuevo en proceso de fermentación |
Utilización en el mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, el vino apto para la obtención de vino de mesa, el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, los vinos de licor y los vcprd |
|
Preparados de paredes enzimáticas de levadura |
40 g/hl |
40 g/hl |
|
Anhídrido carbónico |
|
Contenido máximo del vino tratado: 2 g/l |
|
Ácido L-ascórbico |
250 mg/l |
250 mg/l; el contenido máximo del vino tratado no debe superar 250 mg/l |
|
Ácido cítrico |
|
Contenido máximo del vino tratado: 1 g/l |
|
Ácido metatartárico |
|
100 mg/l |
|
Sulfato de cobre |
|
1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l |
|
Carbones de uso enológico |
100 g de producto seco por hl |
100 g de producto seco por hl |
|
Sales nutritivas: sulfato diamónico o sulfato amónico |
1 g/l (expresado en sal) (1) |
0,3 g/l (expresado en sal), para la elaboración de vinos espumosos |
|
Sulfito amónico o bisulfito amónico |
0,2 g/l (expresado en sal) (2) |
|
|
Factores de crecimiento: tiamina en forma de clorhidrato de tiamina |
0,6 mg/l (expresado en tiamina) |
0,6 mg/l (expresado en tiamina), para la elaboración de vinos espumosos |
|
Polivinilpolipirrolidona |
80 g/hl |
80 g/hl |
|
Tartrato de calcio |
|
200 g/hl |
|
Fitato cálcico |
|
8 g/hl |
|
Lisozima |
500 mg/l (3) |
500 mg/l (4) |
|
Dicarbonato de dimetilo |
|
200 mg/l; residuos no detectables en el vino comercializado |
(1) Esos productos pueden utilizarse conjuntamente con sujeción al límite global de 1 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l mencionado.
(2) Esos productos pueden utilizarse conjuntamente con sujeción al límite global de 1 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l mencionado.
(3) Cuando la adición se realiza en el mosto y el vino, la cantidad acumulada no puede exceder del límite de 500 mg/l.
(4) Cuando la adición se realiza en el mosto y el vino, la cantidad acumulada no puede exceder del límite de 500 mg/l.
ANEXO V
Prescripciones aplicables al tartrato de calcio
(Artículo 7 del presente Reglamento)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El tartrato de calcio se añade al vino como coadyuvante tecnológico para favorecer la precipitación del tártaro y contribuir a la estabilización tartárica del vino, reduciendo su concentración final de tartrato ácido de potasio y tartrato de calcio.
PRESCRIPCIONES
|
— |
La dosis máxima queda fijada en el anexo IV del presente Reglamento. |
|
— |
La adición de tartrato de calcio irá acompañada de la agitación y el enfriamiento provocado del vino, seguido de la separación, por procedimientos físicos, de los cristales que se formen. |
ANEXO VI
Prescripciones aplicables a la betaglucanasa
(Artículo 10 del presente Reglamento)
1. Codificación internacional de las beta-glucanasas: E.C. 3-2-1-58
2. Beta-glucano hidrolasa (degrada el glucano de Botrytis cinerea)
3. Origen: Trichoderma harzianum
4. Ámbito de aplicación: degradación de los beta-glucanos presentes en los vinos, especialmente los procedentes de las uvas afectadas por la botritis o podredumbre gris
5. Dosis máxima de empleo: 3 gramos del preparado enzimático con un 25 % de materia orgánica en suspensión (T.O.S.) por hectolitro
6. Especificaciones de pureza química y microbiológica:
|
Pérdida por desecación: |
inferior al 10 % |
|
Metales pesados: |
inferior a 30 ppm |
|
Plomo: |
inferior a 10 ppm |
|
Arsénico: |
inferior a 3 ppm |
|
Coliformes totales: |
ausencia |
|
Escherichia coli: |
ausencia en una muestra de 25 g |
|
Salmonella spp: |
ausencia en una muestra de 25 g |
|
Microorganismos aerobios totales: |
inferior a 5 × 104 microorganismos/g |
ANEXO VII
Bacterias lácticas
(Artículo 11 del presente Reglamento)
PRESCRIPCIONES
Las bacterias lácticas cuyo empleo se prevé en la letra q) del punto 1 y en la letra z) del punto 3 del Anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 deben pertenecer a los géneros Leuconostoc, Lactobacillus o Pediococcus. Deben transformar el ácido málico del mosto o del vino en ácido láctico y no dar gusto extraño. Tienen que haberse aislado de uvas, mostos, vinos o productos elaborados a partir de la uva. El nombre del género y de la especie y la referencia de la cepa deberán indicarse en la etiqueta, así como el origen y el seleccionador de la cepa.
Las manipulaciones genéticas de bacterias lácticas estarán sujetas a autorización previa.
FORMA
Se utilizarán bien en forma líquida, bien en forma congelada o bien en forma de polvo obtenido por liofilización, en cultivo puro o en cultivo asociado.
BACTERIAS INMOVILIZADAS
El soporte de un preparado de bacterias lácticas inmovilizadas debe ser inerte y debe admitirse su utilización en la elaboración del vino.
CONTROLES
Químico:
Los mismos requisitos sobre las sustancias investigadas que en los otros preparados enológicos, especialmente los metales pesados.
Microbiológico:
|
— |
el contenido de bacterias lácticas viables debe ser superior o igual a 108/g o 107/ml; |
|
— |
el contenido de bacterias lácticas de una especie diferente de la cepa o cepas indicadas debe ser inferior al 0,01 % de las bacterias lácticas totales viables; |
|
— |
el contenido de bacterias aerobias debe ser inferior a 103 por gramo de polvo o por mililitro; |
|
— |
el contenido de levaduras totales debe ser inferior a 103 por gramo de polvo o por mililitro; |
|
— |
el contenido de mohos debe ser inferior a 103 por gramo de polvo o por mililitro. |
ADITIVOS
Los aditivos utilizados en la preparación del cultivo de bacterias lácticas o en su reactivación deberán ser sustancias de utilización admisible en los productos alimentarios y deberán figurar en la etiqueta.
FECHA DE PRODUCCIÓN
Deberá figurar en la etiqueta la fecha de salida de la fábrica de producción.
UTILIZACIÓN
El fabricante deberá indicar el modo de empleo o el método de reactivación.
CONSERVACIÓN
Deberán figurar claramente en la etiqueta las condiciones de almacenamiento.
MÉTODOS DE ANÁLISIS
|
— |
bacterias lácticas: medio A (1), B (2) o C (3) con el método de utilización de la cepa indicado por el productor, |
|
— |
bacterias aerobias: medio Bacto-Agar, |
|
— |
levaduras: medio de Malt-Wickerham, |
|
— |
mohos: medio de Malt-Wickerham o Czapeck. |
Medio A
|
Extracto de levadura |
5 g |
|
Extracto de carne |
10 g |
|
Peptona trípsica |
15 g |
|
Acetato de sodio |
5 g |
|
Citrato de amonio |
2 g |
|
Tween 80 |
1 g |
|
MnSO4 |
0,050 g |
|
MgSO4 |
0,200 g |
|
Glucosa |
20 g |
|
Agua, c.s.p. |
1 000 ml |
|
pH |
5,4 |
Medio B
|
Zumo de tomate |
250 ml |
|
Extracto de levadura Difco |
5 g |
|
Peptona |
5 g |
|
Ácido L-málico |
3 g |
|
Tween 80 |
1 gota |
|
MnSO4 |
0,050 g |
|
MgSO4 |
0,200 g |
|
Agua, c.s.p. |
1 000 ml |
|
pH |
4,8 |
Medio C
|
Glucosa |
5 g |
|
Triptona Difco |
2 g |
|
Peptona Difco |
5 g |
|
Extracto de hígado |
1 g |
|
Tween 80 |
0,05 g |
|
Zumo de tomate diluido 4,2 veces y filtrado por Whatman no 1 |
1 000 ml |
|
pH |
5,5 |
ANEXO VIII
Prescripciones aplicables a la lisozima
(Artículo 12 del presente Reglamento)
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La lisozima podrá añadirse al mosto de uva, al mosto parcialmente fermentado y al vino con objeto de controlar el crecimiento y la actividad de las bacterias responsables de la fermentación maloláctica en esos productos.
PRESCRIPCIONES
|
— |
La dosis máxima de utilización queda fijada en el anexo IV del presente Reglamento. |
|
— |
El producto utilizado deberá ajustarse a los criterios de pureza fijados en la Directiva 96/77/CE. |
ANEXO IX
Determinación de las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico
(Artículo 13 del presente Reglamento)
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Determinación de las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico.
2. DEFINICIÓN
Se entiende por «pérdidas de materia orgánica en las resinas de intercambio iónico» las pérdidas determinadas por el método que se describe a continuación.
3. PRINCIPIO
Los solventes de extracción se pasarán por resinas preparadas al efecto y el peso de la materia orgánica extraída se determinará por gravimetría.
4. REACTIVOS
Todos los reactivos deben ser de calidad analítica.
Solventes de extracción:
4.1. Agua destilada o agua desionizada o de un grado de pureza equivalente.
4.2. Preparar etanol al 15 % v/v mezclando 15 volúmenes de etanol absoluto con 85 volúmenes de agua (punto 4.1).
4.3. Preparar ácido acético al 5 % m/m mezclando 5 partes en peso de ácido acético glacial con 95 partes en peso de agua (punto 4.1).
5. INSTRUMENTAL
5.1. Columnas de cromatografía de intercambio iónico.
5.2. Probetas cilíndricas con capacidad para dos litros.
5.3. Cápsulas planas de evaporación que soporten una temperatura de 850 °C en un horno de mufla.
5.4. Estufa con dispositivo de control termostático, regulada aproximadamente a 105 ± 2 °C.
5.5. Horno de mufla con dispositivo de control termostático, regulado a 850 ± 25 °C.
5.6. Balanza de análisis de una precisión de 0,1 miligramos.
5.7. Evaporador, placa calentadora o evaporador de rayos infrarrojos.
6. MODO DE OPERACIÓN
6.1. Añadir en cada una de las tres columnas de cromatografía de intercambio iónico (punto 5.1) 50 mililitros de la resina de intercambio iónico que deba controlarse, la cual habrá sido lavada y tratada previamente con arreglo a las especificaciones de los fabricantes relativas a las resinas destinadas a su empleo en el sector de la alimentación.
6.2. Cuando se trate de resinas aniónicas, pasar los tres solventes de extracción (puntos 4.1, 4.2 y 4.3) por separado a través de las columnas preparadas al efecto (punto 6.1), con un caudal de 350 a 450 mililitros por hora. Desechar cada vez el primer litro de eluido y recoger los dos litros siguientes en probetas graduadas (punto 5.2). Si se trata de resinas catiónicas, pasar únicamente los dos solventes indicados en los puntos 4.1 y 4.2 a través de las columnas preparadas al efecto.
6.3. Evaporar cada uno de los tres eluidos en una placa calentadora o con ayuda de un evaporador de rayos infrarrojos (punto 5.7) en una cápsula plana de evaporación (punto 5.3), limpiada previamente y pesada (m0). Colocar las cápsulas en una estufa (punto 5.4) y secar hasta peso constante (m1).
6.4. Después de haber anotado el peso de la cápsula secada del modo indicado (punto 6.3), colocarla en un horno de mufla (punto 5.5) e incinerar hasta obtener un peso constante (m2).
6.5. Determinar la materia orgánica extraída (punto 7.1). Si el resultado es superior a 1 miligramo por litro, efectuar un blanco con los reactivos y volver a calcular el peso de la materia orgánica extraída.
Efectuar el ensayo en blanco repitiendo las operaciones indicadas en los puntos 6.3 y 6.4, pero utilizando 2 litros de solvente de extracción, lo cual dará los pesos m3 y m4 correspondientes, respectivamente, a los puntos 6.3 y 6.4.
7. EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS
7.1. Fórmula y cálculo de los resultados.
|
|
El peso de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en miligramos por litro, viene dado por la fórmula siguiente: 500 (m1 - m2) donde m1 y m2 se expresan en gramos. |
|
|
El peso corregido de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico, expresado en miligramos por litro, viene dado por la fórmula siguiente: 500 (m1 - m2 - m3 + m4) donde m1, m2, m3 y m4 se expresan en gramos. |
7.2 La diferencia entre los resultados de las dos determinaciones paralelas efectuadas con la misma muestra no debe sobrepasar 0,2 miligramos por litro.
ANEXO X
Prescripciones para el dicarbonato de dimetilo
(Artículo 17 del presente Reglamento)
SECTOR DE APLICACIÓN
El dicarbonato de dimetilo puede añadirse al vino con el objetivo de asegurar la estabilización microbiológica del vino embotellado que contenga azúcares fermentescibles.
PRESCRIPCIONES
|
— |
la adición debe efectuarse muy poco tiempo antes del embotellado, definido como la introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros; |
|
— |
el tratamiento sólo puede aplicarse a los vinos cuyo contenido de azúcares sea igual o superior a 5 g/l; |
|
— |
la dosis máxima de utilización es la que se fija en el anexo IV del presente Reglamento; el producto no debe ser detectable en el vino comercializado; |
|
— |
el producto utilizado deberá cumplir los criterios de pureza fijados por la Directiva 96/77/CE; |
|
— |
el tratamiento deberá inscribirse en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
ANEXO XI
Requisitos relativos al tratamiento por electrodiálisis
(Artículo 18 del presente Reglamento)
Este tratamiento tiene como finalidad conseguir la estabilidad tartárica del vino frente al tartrato ácido de potasio y al tartrato de calcio (y otras sales de calcio), mediante la extracción de iones sobresaturados en el vino bajo la acción de un campo eléctrico con ayuda de membranas permeables solamente a los aniones, por una parte, y membranas permeables solamente a los cationes, por otra.
1. REQUISITOS APLICABLES A LAS MEMBRANAS
1.1. Las membranas estarán dispuestas alternativamente en un sistema de tipo «filtro-prensa», o cualquier otro sistema apropiado, que determinará los compartimientos de tratamiento (vino) y de concentración (agua de vertido).
1.2. Las membranas permeables a los cationes deberán estar adaptadas para extraer únicamente cationes y, en particular, cationes K+, Ca++.
1.3. Las membranas permeables a los aniones deberán estar adaptadas para extraer únicamente aniones y, en particular, aniones tartrato.
1.4. Las membranas no deberán provocar modificaciones excesivas de la composición fisicoquímica y de las características sensoriales del vino. Deberán responder a las siguientes exigencias:
|
— |
deberán estar fabricadas de acuerdo con las prácticas correctas de fabricación, a partir de las sustancias autorizadas para la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios que figuran en el anexo II de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión (1); |
|
— |
el usuario del equipo de electrodiálisis deberá demostrar que las membranas utilizadas reúnen las características arriba indicadas y que su sustitución ha sido efectuada por personal especializado; |
|
— |
no deberán liberar ninguna sustancia en una cantidad que entrañe peligro para la salud humana o afecte al sabor o al olor de los productos alimenticios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2002/72/CE; |
|
— |
durante su utilización, no deberán producirse interacciones entre los constituyentes de la membrana y los del vino que puedan provocar en el producto tratado la formación de nuevos compuestos, con posibles consecuencias toxicológicas. |
La estabilidad de las membranas de electrodiálisis nuevas se establecerá mediante un simulador con una composición fisicoquímica idéntica a la del vino para el estudio de la posible migración de determinadas sustancias procedentes de membranas de electrodiálisis.
El método de experimentación recomendado es el siguiente:
El simulador será una solución hidroalcohólica amortiguada con el pH y la conductividad del vino. Su composición será la siguiente:
|
— |
etanol absoluto 11 l, |
|
— |
tartrato ácido de potasio: 380 g, |
|
— |
cloruro de potasio: 60 g, |
|
— |
ácido sulfúrico concentrado: 5 ml, |
|
— |
agua destilada: cantidad suficiente para 100 l. |
Esta solución se utilizará para las pruebas de migración en circuito cerrado sobre un apilamiento de electrodiálisis bajo tensión (1 volt/célula), a razón de 50 litros/m2 de membranas aniónicas y catiónicas, hasta desmineralizar la solución un 50 %. El circuito efluente se iniciará por una solución de cloruro de potasio de 5 g/l. Las sustancias migrantes se buscarán en el simulador y en el efluente de electrodiálisis.
Se determinará la cantidad de moléculas orgánicas que forman parte de la composición de la membrana y que pueden migrar a la solución tratada. Se realizará la determinación particular de cada uno de estos constituyentes, que llevará a cabo un laboratorio autorizado. El contenido en el simulador deberá ser inferior en total, para el conjunto de los compuestos determinados, a 50 μg/l.
De forma general, deberán aplicarse a estas membranas las normas generales de control de los materiales en contacto con los alimentos.
2. REQUISITOS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LAS MEMBRANAS
La pareja de membranas aplicables al tratamiento de estabilización tartárica del vino por electrodiálisis estará diseñada de forma que se cumplan las condiciones siguientes:
|
— |
la disminución del pH del vino no será superior a 0,3 unidades de pH, |
|
— |
la disminución de la acidez volátil será inferior a 0,12 g/l (2 miliequivalentes expresado en ácido acético), |
|
— |
el tratamiento por electrodiálisis no afectará a los componentes no iónicos del vino, en particular, los polifenoles y los polisacáridos, |
|
— |
la difusión de pequeñas moléculas como el etanol será escasa y no implicará una disminución del grado alcohólico del vino superior a 0,1 % vol, |
|
— |
la conservación y limpieza de estas membranas deberán realizarse según las técnicas autorizadas, con sustancias cuya utilización esté permitida en la preparación de productos alimenticios, |
|
— |
las membranas estarán identificadas para que pueda comprobarse la alternancia en el apilamiento, |
|
— |
el material utilizado será guiado por un sistema de mando y control que tenga en cuenta la inestabilidad propia de cada vino, de forma que únicamente se elimine la sobresaturación de tartrato ácido de potasio y sales de calcio, |
|
— |
la aplicación del tratamiento será responsabilidad de un enólogo o un técnico especialista. |
Este tratamiento deberá consignarse en el registro a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1493/1999.
ANEXO XII
Prescripciones para la ureasa
(Artículo 19 del presente Reglamento)
1) Codificación internacional de la ureasa: EC 3-5-1-5, CAS no: 9002-13-5.
2) Actividad: ureasa (activa en medio ácido), que convierta la urea en amoniaco y dióxido de carbono. La actividad declarada es de 5 unidades/mg como mínimo, entendiéndose por unidad la cantidad de enzima que libera un μmol de NH3 por minuto a 37 °C a partir de una concentración de urea de 5 g/l (pH4).
3) Origen: Lactobacillus fermentum.
4) Ámbito de aplicación: degradación de la urea presente en los vinos destinados a un envejecimiento prolongado cuando la concentración inicial de urea es superior a 1 mg/l.
5) Dosis máxima de empleo: 75 mg de la preparación enzimática por litro de vino tratado sin que supere las 375 unidades de ureasa por litro de vino. Al final del tratamiento, cualquier actividad enzimática residual deberá ser eliminada mediante filtración del vino (diámetro de los poros inferior a 1 μm).
6) Especificaciones de pureza química y microbiológica:
|
Pérdida por desecación |
inferior al 10 % |
|
Metales pesados |
inferior a 30 ppm |
|
Plomo |
inferior a 10 ppm |
|
Arsénico |
inferior a 2 ppm |
|
Coliformes totales |
ausencia |
|
Salmonella spp |
ausencia en una muestra de 25 g |
|
Microorganismos aerobios totales: |
inferior a 5 × 104 microorganismos/g |
La ureasa admitida para el tratamiento del vino deberá producirse en condiciones similares a las de la ureasa objeto del dictamen del Comité científico de la alimentación humana de 10 de diciembre de 1998.
ANEXO XIII
Prescripciones para los trozos de madera de roble
(Artículo 22 del presente Reglamento)
OBJETO, ORIGEN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Trozos de madera de roble utilizados para la elaboración de vinos y para transmitir al vino ciertos constituyentes provenientes de la madera de roble.
Los trozos de madera deben provenir exclusivamente de las especies de Quercus.
Pueden dejarse al natural o tostarse de manera calificada como ligera, media o fuerte, sin que hayan sufrido combustión, incluso en la superficie, y no deben ser carbonosos ni friables al tacto. No deben haber sufrido ningún tratamiento químico, enzimático o físico, aparte del tostado. No se les puede añadir producto alguno para aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.
ETIQUETADO DEL PRODUCTO
Deben figurar en la etiqueta el origen de la especie o especies botánicas de roble, la intensidad del tostado (en su caso), las condiciones de conservación y las consignas de seguridad.
DIMENSIONES
La dimensión de las partículas de madera debe ser tal que al menos el 95 % de ellas, expresado en peso, sean retenidas por un tamiz con mallas de 2 mm (es decir, malla 9).
PUREZA
Los trozos de madera de roble no deben liberar sustancias en concentraciones que puedan acarrear riesgos para la salud.
El tratamiento debe ser consignado en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.
ANEXO XIV
Excepciones en lo que respecta al contenido de anhídrido sulfuroso
(Apartado 1 del artículo 23 del presente Reglamento)
Como complemento a lo dispuesto en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso se elevará, en lo que respecta a los vinos con un contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido igual o superior a 5 g/l, a:
|
a) |
300 mg/l para:
|
|
b) |
400 mg/l para:
|
|
c) |
350 mg/l para:
|
Como complemento de lo dispuesto en la sección A del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, el límite máximo del contenido de anhídrido sulfuroso se elevará a 400 mg/l, en lo que respecta a los vinos blancos originarios de Canadá cuyo contenido de azúcares residuales expresado en azúcar invertido sea igual o superior a 5 g/l y que tengan derecho a llevar la indicación «Icewine».
ANEXO XV
Aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando lo requieran las condiciones meteorológicas
(Apartado 4 del artículo 23 del presente Reglamento)
|
|
Año |
Estado miembro |
Zona(s) vitícola(s) |
Vinos en cuestión |
|
1. |
2000 |
Alemania |
Todas las zonas vitícolas del territorio alemán |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2000 |
|
2. |
2006 |
Alemania |
Las zonas vitícolas de las regiones de Baden-Würtemberg, Baviera, Hessen y Renania-Palatinado |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2006 |
|
3. |
2006 |
Francia |
Las zonas vitícolas de los departamentos de Bas Rhin y Haut-Rhin |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2006 |
ANEXO XVI
Contenido de acidez volátil
(Artículo 24 del presente Reglamento)
No obstante lo previsto en el punto 1 de la sección B del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999, el contenido máximo de acidez volátil queda fijado en lo siguiente:
|
a) |
en lo que respecta a los vinos alemanes:
|
|
b) |
en lo que respecta a los vinos franceses:
|
|
c) |
en lo que respecta a los vinos italianos:
|
|
d) |
en lo que respecta a los vinos austriacos:
|
|
e) |
en lo que respecta a los vinos originarios del Reino Unido: 25 miliequivalentes por litro para los vcprd designados y presentados por el término «botrytis» u otros términos equivalentes, como «noble late harvested», «special late harvested» o «noble harvest», y que reúnan las condiciones necesarias para ser designados de ese modo; |
|
f) |
en lo que respecta a los vinos originarios de España:
|
|
g) |
en lo que respecta a los vinos originarios de Canadá: 35 miliequivalentes por litro para los vinos designados por la mención «Icewine»; |
|
h) |
en lo que respecta a los vinos húngaros:
|
|
i) |
en lo que respecta a los vinos checos:
|
|
j) |
en lo que respecta a los vinos griegos: 30 miliequivalentes por litro para los vcprd siguientes con un grado alcohólico volumétrico total igual o superior a 13 % vol. y un contenido de azúcar residual mínimo de 45 g/l:
|
|
k) |
en lo que respecta a los vinos chipriotas: 25 miliequivalentes por litro para los vlcprd «Κουμανδαρία» (Commandaria); |
|
l) |
en lo que respecta a los vinos eslovacos:
|
|
m) |
en lo que respecta a los vinos eslovenos:
|
|
n) |
en lo que respecta a los vinos luxemburgueses:
|
|
o) |
en lo que respecta a los vinos rumanos:
|
ANEXO XVII
Aumento artificial del grado alcohólico natural cuando las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables
(Artículo 27 del presente Reglamento)
|
|
Año |
Zona vitícola |
Región geográfica |
Variedad (en su caso) |
|
1. |
2000 |
A |
Inglaterra, Gales |
Auxerrois, Chardonnay, Ehrenfelser, Faber, Huxelrebe, Kerner, Pinot Blanc, Pinot Gris, Pinot Noir, Riesling, Schonburger, Scheurebe, Seyval Blanc y Wurzer |
ANEXO XVIII
Casos en los que se autorizará la acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural de un mismo producto
(Artículo 31 del presente Reglamento)
(p.m.)
ANEXO XIX
Fechas antes de las cuales, debido a condiciones climáticas excepcionales, podrán ejecutarse las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación
(Artículo 33 del presente Reglamento)
(p.m.)
ANEXO XX
Características de los destilados de vino o de uvas pasas que podrán añadirse a los vinos de licor y a determinados vlcprd
(Artículo 40 del presente Reglamento)
|
No se detecta ningún sabor extraño a la materia prima |
||
| 2. Grado alcohólico volumétrico: |
|||
|
mínimo |
52 % vol |
||
|
máximo |
86 % vol |
||
|
Igual o superior a 125 g/hl de alcohol al 100 % vol |
||
|
< 200 g/hl de alcohol al 100 % vol |
ANEXO XXI
Lista de los vlcprd cuya elaboración se rige por normas particulares
A. LISTA DE LOS VLCPRD EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZA MOSTO DE UVA O LA COMBINACIÓN DE ESTE PRODUCTO CON VINO
(Apartado 1 del artículo 41 del presente Reglamento)
GRECIA
Σάμος (Samos), Μοσχάτος Πατρών (Moscatel de Patrás), Μοσχάτος Ρίου Πατρών (Moscatel Río de Patrás), Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Moscatel de Cefalonia), Μοσχάτος Ρόδου (Moscatel de Rodas), Μοσχάτος Λήμνου (Moscatel de Lemnos), Σητεία (Sitía), Νεμέα (Nemea), Σαντορίνη (Santorini), Δαφνές (Dafnés), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafni de Cefalonia), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafni de Patrás).
ESPAÑA
|
vlcprd |
Designación del producto establecida por la legislación comunitaria o del Estado miembro |
|
Alicante |
Moscatel de Alicante Vino dulce |
|
Cariñena |
Vino dulce |
|
Jerez-Xérès-Sherry |
Pedro Ximénez Moscatel |
|
Montilla-Moriles |
Pedro Ximénez |
|
Priorato |
Vino dulce |
|
Tarragona |
Vino dulce |
|
Valencia |
Moscatel de Valencia Vino dulce |
ITALIA
Cannonau di Sardegna, Girò di Cagliari, Malvasia di Bosa, Malvasia di Cagliari, Marsala, Monica di Cagliari, Moscato di Cagliari, Moscato di Sorso-Sennori, Moscato di Trani, Nasco di Cagliari, Oltrepò Pavese moscato, San Martino della Battaglia, Trentino, Vesuvio Lacrima Christi.
B. LISTA DE VLCPRD EN CUYA ELABORACIÓN SE AÑADEN LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA B) DEL PUNTO 2 DE LA SECCIÓN J DEL ANEXO V DEL REGLAMENTO (CE) No 1493/1999
(Apartado 2 del artículo 41 del presente Reglamento)
1. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade alcohol de vino o de uvas pasas y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 95 % vol e inferior o igual al 96 % vol
[Primer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
GRECIA
Σάμος (Samos), Μοσχάτος Πατρών (Moscatel de Patrás), Μοσχάτος Ρίου Πατρών (Moscatel Río de Patrás), Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Moscatel de Cefalonia), Μοσχάτος Ρόδου (Moscatel de Rodas), Μοσχάτος Λήμνου (Moscatel de Lemnos), Σητεία (Sitía), Σαντορίνη (Santorini), Δαφνές (Dafnés), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafni de Patrás), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafni de Cefalonia).
ESPAÑA
Condado de Huelva, Jerez-Xérès-Sherry, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga, Montilla-Moriles, Rueda.
CHIPRE
Κουμανδαρία (Commandaria).
2. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de vino u orujo de uva y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 52 % vol e inferior o igual al 86 % vol
[Segundo guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
GRECIA
Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafni de Patrás), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafni de Cefalonia), Σητεία (Sitía), Σαντορίνη (Santorini), Δαφνές (Dafnés), Νεμέα (Nemea).
FRANCIA
Pineau des Charentes o Pineau charentais, Floc de Gascogne, Macvin du Jura.
CHIPRE
Κουμανδαρία (Commandaria).
3. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de uvas pasas y cuyo grado alcohólico es igual o superior al 52 % vol e inferior al 94,5 % vol
[Tercer guión del inciso ii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
GRECIA
Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodafni de Patrás), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodafni de Cefalonia).
4. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas
[Primer guión del inciso iii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
ESPAÑA
|
vlcprd |
Designación del producto establecida por la legislación comunitaria o por la del Estado miembro |
|
Jerez-Xérès-Sherry |
Vino generoso de licor |
|
Málaga |
Vino dulce |
|
Montilla-Moriles |
Vino generoso de licor |
ITALIA
Aleatico di Gradoli, Girò di Cagliari, Malvasia delle Lipari, Malvasia di Cagliari, Moscato passito di Pantelleria.
CHIPRE
Κουμανδαρία (Commandaria).
5. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado, obtenido mediante la acción del fuego directo, que se ajusta, con excepción de la mencionada operación, a la definición del mosto de uva concentrado
[Segundo guión del inciso iii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
ESPAÑA
|
vlcprd |
Designación del producto establecida por la legislación comunitaria o por la del Estado miembro |
|
Alicante |
|
|
Condado de Huelva |
Vino generoso de licor |
|
Jerez-Xérès-Sherry |
Vino generoso de licor |
|
Málaga |
Vino dulce |
|
Montilla-Moriles |
Vino generoso de licor |
|
Navarra |
Moscatel |
ITALIA
Marsala.
6. Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva concentrado
[Tercer guión del inciso iii) de la letra b) del punto 2 de la sección J del anexo V del Reglamento (CE) no 1493/1999]
ESPAÑA
|
vlcprd |
Designación del producto establecida por la legislación comunitaria o por la del Estado miembro |
|
Málaga |
Vino dulce |
|
Montilla-Moriles |
Vino dulce |
|
Tarragona |
Vino dulce |
ITALIA
Oltrepò Pavese Moscato, Marsala, Moscato di Trani.
ANEXO XXII
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas
|
Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 2451/2000 |
|
|
Reglamento (CE) no 885/2001 |
Únicamente el artículo 2 |
|
Reglamento (CE) no 1609/2001 |
|
|
Reglamento (CE) no 1655/2001 |
|
|
Reglamento (CE) no 2066/2001 |
|
|
Reglamento (CE) no 2244/2002 |
|
|
Reglamento (CE) no 1410/2003 |
|
|
Punto 6.A.30 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 |
|
|
Reglamento (CE) no 1427/2004 |
|
|
Reglamento (CE) no 1428/2004 |
|
|
Reglamento (CE) no 1163/2005 |
|
|
Reglamento (CE) no 643/2006 |
Únicamente el artículo 1 |
|
Reglamento (CE) no 1507/2006 |
Únicamente el artículo 1 |
|
Reglamento (CE) no 2030/2006 |
Únicamente el artículo 2 |
|
Reglamento (CE) no 388/2007 |
|
|
Reglamento (CE) no 389/2007 |
|
|
Reglamento (CE) no 556/2007 |
|
|
Reglamento (CE) no 1300/2007 |
|
ANEXO XXIII
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CE) no 1622/2000 |
Presente Reglamento |
|
Artículos 1 a 7 |
Artículos 1 a 7 |
|
Artículo 8, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 8, apartado 1, frase introductoria |
|
Artículo 8, párrafo primero, primer guión |
Artículo 8, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 8, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 8, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 8, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2 |
|
Artículo 9, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, frase introductoria |
|
Artículo 9, párrafo primero, primer guión |
Artículo 9, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 9, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 9, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 9, párrafo primero, tercer guión |
Artículo 9, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 9, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2 |
|
Artículos 10 y 11 |
Artículos 10 y 11 |
|
Artículo 11 bis |
Artículo 12 |
|
Artículo 12 |
Artículo 13 |
|
Artículo 13 |
Artículo 14 |
|
Artículo 14 |
Artículo 15 |
|
Artículo 15 |
Artículo 16 |
|
Artículo 15 bis |
Artículo 17 |
|
Artículo 16 |
Artículo 18 |
|
Artículo 17 |
Artículo 19 |
|
Artículo 18 |
Artículo 20 |
|
Artículo 18 bis |
Artículo 21 |
|
Artículo 18 ter |
Artículo 22 |
|
Artículo 19 |
Artículo 23 |
|
Artículo 20 |
Artículo 24 |
|
Artículo 21 |
Artículo 25 |
|
Artículo 22 |
Artículo 26 |
|
Artículo 23 |
Artículo 27 |
|
Artículo 24, frase introductoria |
Artículo 28, párrafo primero, frase introductoria |
|
Artículo 24, letra a) |
Artículo 28, párrafo primero, letra a) |
|
Artículo 24, letra b) |
Artículo 28, párrafo primero, letra b) |
|
Artículo 24, letra c) |
Artículo 28, párrafo primero, letra c) |
|
Artículo 24, letra d), frase introductoria |
Artículo 28, párrafo primero, letra d), frase introductoria |
|
Artículo 24, letra d), primer guión |
Artículo 28, párrafo primero, letra d), inciso i) |
|
Artículo 24, letra d), segundo guión |
Artículo 28, párrafo primero, letra d), inciso ii) |
|
Artículo 24, letra d), tercer guión |
Artículo 28, párrafo primero, letra d), inciso iii) |
|
Artículo 24, letra d), frase final |
Artículo 28, párrafo segundo |
|
Artículo 24, letra e) |
Artículo 28, párrafo primero, letra e) |
|
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 1 |
|
Artículo 25, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 29, apartado 2, frase introductoria |
|
Artículo 25, apartado 2, primer guión |
Artículo 29, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 25, apartado 2, segundo guión |
Artículo 29, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 25, apartado 2, tercer guión |
Artículo 29, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 25, apartado 2, cuarto guión |
Artículo 29, apartado 2, letra d) |
|
Artículo 25, apartado 2, quinto guión |
Artículo 29, apartado 2, letra e) |
|
Artículo 25, apartados 3 a 6 |
Artículo 29, apartados 3 a 6 |
|
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1 |
|
Artículo 26, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 30, apartado 2, frase introductoria |
|
Artículo 26, apartado 2, primer guión |
Artículo 30, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 26, apartado 2, segundo guión |
Artículo 30, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 26, apartado 2, tercer guión |
Artículo 30, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 3 |
|
Artículo 27 |
Artículo 31 |
|
Artículo 28 |
Artículo 32 |
|
Artículo 29 |
Artículo 33 |
|
Artículo 30 |
Artículo 34 |
|
Artículo 31 |
Artículo 35 |
|
Artículo 32 |
Artículo 36 |
|
Artículo 33 |
Artículo 37 |
|
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 1 |
|
Artículo 34, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 38, apartado 2, frase introductoria |
|
Artículo 34, apartado 2, primer guión |
Artículo 38, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 34, apartado 2, segundo guión |
Artículo 38, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 34, apartado 2, frase final |
Artículo 38, apartado 2, frase final |
|
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 38, apartado 3 |
|
Artículo 35, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 39, apartado 1, frase introductoria |
|
Artículo 35, apartado 1, primer guión |
Artículo 39, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 35, apartado 1, segundo guión |
Artículo 39, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 35, apartado 1, tercer guión |
Artículo 39, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 35, apartado 1, frase final |
Artículo 39, apartado 1, frase introductoria |
|
Artículo 35, apartados 2 y 3 |
Artículo 39, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 35, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 39, apartado 4, frase introductoria |
|
Artículo 35, apartado 4, letra a) |
Artículo 39, apartado 4, letra a) |
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Artículo 35, apartado 4, letra b), frase introductoria |
Artículo 39, apartado 4, letra b), frase introductoria |
|
Artículo 35, apartado 4, letra b), primer guión |
Artículo 39, apartado 4, letra b), inciso i) |
|
Artículo 35, apartado 4, letra b), segundo guión |
Artículo 39, apartado 4, letra b), inciso ii) |
|
Artículo 35, apartado 5 |
Artículo 39, apartado 5 |
|
Artículo 37 |
Artículo 40 |
|
Artículo 38 |
Artículo 41 |
|
Artículo 39 |
Artículo 42 |
|
Artículo 40 |
Artículo 43 |
|
Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 44, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
|
Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, primer guión |
Artículo 44, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
|
Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 44, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
|
Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, tercer guión |
Artículo 44, apartado 1, párrafo primero, letra c) |
|
Artículo 41, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión |
Artículo 44, apartado 1, párrafo primero, letra d) |
|
Artículo 41, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 44, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 41, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 44, apartados 2, 3 y 4 |
|
Artículo 42 |
Artículo 45 |
|
Artículo 43 |
Artículo 46 |
|
Artículo 44, apartado 1 |
- |
|
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 47 |
|
- |
Artículo 48 |
|
Artículo 45 |
Artículo 49 |
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Anexo I |
Anexo I |
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Anexo II |
Anexo II |
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Anexo III |
Anexo III |
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Anexo IV |
Anexo IV |
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Anexo VI |
Anexo V |
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Anexo VII |
Anexo VI |
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Anexo VIII |
Anexo VII |
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Anexo VIII bis |
Anexo VIII |
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Anexo IX |
Anexo IX |
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Anexo IX bis |
Anexo X |
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Anexo X |
Anexo XI |
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Anexo XI |
Anexo XII |
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Anexo XI bis |
Anexo XIII |
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Anexo XII |
Anexo XIV |
|
Anexo XII bis |
Anexo XV |
|
Anexo XIII |
Anexo XVI |
|
Anexo XIV |
Anexo XVII |
|
Anexo XV |
Anexo XVIII |
|
Anexo XVI |
Anexo XIX |
|
Anexo XVII |
Anexo XX |
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Anexo XVIII |
Anexo XXI |
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_ |
Anexo XXII |
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_ |
Anexo XXIII |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES
Comisión
|
15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/58 |
DECISIÓN N o 2/2007 DEL COMITÉ MIXTO COMUNIDAD/SUIZA DE TRANSPORTE AÉREO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO
de 15 de diciembre de 2007,
por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
(2008/367/CE)
EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO COMUNIDAD/SUIZA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
DECIDE:
Artículo único
El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2007.
Por el Comité Mixto
El Jefe de la Delegación comunitaria
Daniel CALLEJA CRESPO
El Jefe de la Delegación Suiza
Raymond CRON
ANEXO
A efectos del presente Acuerdo:
|
— |
siempre que los actos enumerados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con éstos, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza; |
|
— |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria», que aparece en las directivas y reglamentos comunitarios citados seguidamente, incluirá a las compañías aéreas autorizadas en Suiza y cuyo centro de actividad principal y, en su caso, sede social se encuentre en Suiza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo. |
1. Tercer paquete de medidas de liberalización de la aviación y otras normas de aviación civil
No 2407/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.
(Artículos 1 a 18).
En lo que respecta a la aplicación del artículo 13, apartado 3, la referencia al artículo 226 del Tratado CE se entenderá hecha a los procedimientos aplicables del presente Acuerdo.
No 2408/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.
(Artículos 1 a 10 y 12 a 15).
(Se modificarán los anexos para incluir los aeropuertos suizos).
[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].
No 2409/92
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
(Artículos 1 a 11).
No 2000/79
Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
No 93/104
Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada en último lugar por:
|
— |
la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio de 2000. |
No 437/2003
Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.
No 1358/2003
Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.
No 785/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos
No 91/670
Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil.
(Artículos 1 a 8)
No 95/93
Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (artículos 1 y 2). |
No 96/67
Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25)
No 2027/97
Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (artículos 1 y 2). |
2. Normas de competencia
Cualquier referencia en los textos siguientes a los artículos 81 y 82 del Tratado se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.
No 17/62
Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (artículo 8, apartado 3), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento no 59/62, |
|
— |
el Reglamento no 118/63, |
|
— |
el Reglamento no 2822/71, |
|
— |
el Reglamento no 1216/99, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1/2003, de 16 de diciembre de 2002. (Artículos 1 a 13 y 15 a 45). |
No 2988/74
Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (artículos 1 a 7), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45). |
No 3975/87
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (artículos 1 a 7; 8, apartados 1 y 2; 9 a 11; 12, apartados 1, 2, 4 y 5; 13, apartados 1 y 2, y 14 a 19), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991 (artículo 1), |
|
— |
el Reglamento (CE) no 2410/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (artículo 1), |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45). |
No 3976/87
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (artículos 1 a 5 y 7), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CEE) no 2344/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990 (artículo 1), |
|
— |
el Reglamento (CEE) no 2411/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (artículo 1), |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (artículos 1 a 13 y 15 a 45). |
No 1617/93
Reglamento de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (artículos 1 a 7), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 1523/96 de la Comisión, de 24 de julio de 1996 (artículos 1 y 2), |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1083/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1324/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001. |
No 4261/88
Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo.
(Artículos 1 a 14)
No 80/723
Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas (artículos 1 a 9), modificado en último lugar por:
|
— |
Directiva no 85/413 de la Comisión, de 24 de julio de 1985 (artículos 1 a 3). |
No 1/2003
Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
(Artículos 1 a 13 y 15 a 45)
(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. La inserción de este Reglamento no afectará al reparto de tareas que dispone el presente Acuerdo).
No 773/2004
Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.
No 139/2004
Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)
(Artículos 1 a 18; 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23).
En lo que se refiere al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:
|
(1) |
Por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento, y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros de la Comunidad Europea y Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión. |
|
(2) |
La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todas las observaciones recibidas en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004 y del apartado anterior. |
|
(3) |
Si la Confederación Suiza manifiesta su desacuerdo respecto a la solicitud de remitir el asunto, la autoridad suiza de competencia seguirá siendo competente y la Confederación Suiza no remitirá el asunto en virtud de este apartado. |
En lo que se refiere a los límites mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5; artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:
|
(1) |
La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos pertinentes en virtud de los artículos 4, apartados 4 y 5; 9, apartados 2 y 6, y 22, apartado 2. |
|
(2) |
Los plazos a que se refieren los artículos 4, apartados 4 y 5; 9, apartados 2 y 6, y 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 empezarán a correr, para la Confederación Suiza, cuando la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes. |
No 802/2004
Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(Artículos 1 a 24).
3. Seguridad aérea
No 3922/91
Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3; 4, apartado 2; 5 a 11, y 13), modificado por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006. |
No 94/56/CE
Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil.
(Artículos 1 a 13)
No 36/2004
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.
(Artículos 1 a 9 y 11 a 14).
No 768/2006
Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.
No 2003/42
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
(Artículos 1 a 12).
No 1592/2002
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 1643/2003, de 22 de julio de 2003, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1701/2003, de 24 de septiembre de 2003, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 334/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 103/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, relativo a la ampliación del período transitorio contemplado en el artículo 53, apartado 4, |
|
— |
el Comité que instituye el Reglamento (CE) no 1592/2002. |
La Agencia ejercerá también en Suiza las facultades que le confieren las disposiciones del Reglamento.
La Comisión también ejercerá en Suiza las facultades que le confieren las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 10, apartados 2, 4 y 6; 16, apartado 4; 29, apartado 3, inciso i); 31, apartado 3; 32, apartado 5, y 53, apartado 4, del Reglamento.
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 54 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en dicha disposición no se considerarán aplicables a Suiza.
Ninguna disposición del Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que confiere a la AESA la potestad de actuar en nombre de Suiza en el marco de acuerdos internacionales con fines distintos de contribuir al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de esos acuerdos.
A efectos del Acuerdo, el texto del Reglamento se leerán con las adaptaciones siguientes:
|
a) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
|
b) |
En el artículo 20 se añade el apartado siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.» |
|
c) |
En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente: «Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice del anexo A». |
|
d) |
En el artículo 28 se añade el párrafo siguiente: «Suiza participará plenamente en el Consejo de Administración, donde tendrá los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.» |
|
e) |
En el artículo 48 se añade el apartado siguiente: «8. Suiza participará en la contribución financiera mencionada en el apartado 1, letra a), con arreglo a la fórmula siguiente: S (0,2/100) + S [1 – (a+b) 0,2/100] c/C donde:
|
|
f) |
En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente: «Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.» |
|
g) |
El anexo II del Reglamento se ampliará para incluir las aeronaves siguientes como productos del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):
|
No 736/2006
Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización.
No 1702/2003
Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 381/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, |
|
— |
Reglamento (CE) no 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007. |
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento no 1702/2003 se entenderán con la adaptación siguiente:
El artículo 2 queda modificado como sigue:
En los apartados 3, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14, la fecha de « 28 de septiembre de 2003 » se sustituye por «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza que incorpore el Reglamento (CE) no 1592/2002 en el anexo del Reglamento».
No 2042/2003
Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007. |
No 104/2004
Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.
No 488/2005
Reglamento de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea
No 779/2006
Reglamento de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea
No 593/2007
Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (14.2)
No 2111/2005
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
No 473/2006
Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Este Reglamento se aplicará mientras esté en vigor en la UE.
4. Seguridad aérea
No 2320/2002
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (artículos 1 a 8 y 10 a 13), modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. |
No 622/2003
Reglamento de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, modificado en último lugar por:
|
— |
el Reglamento (CE) no 68/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 781/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005 (artículos 1 y 2), |
|
— |
el Reglamento (CE) no 857/2005 de la Comisión, de 6 de junio de 2005 (artículos 1 y 2), |
|
— |
el Reglamento (CE) no 831/2006 de la Comisión, de 2 de junio de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1448/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1546/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 1862/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 65/2006 de la Comisión, de 13 de enero de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 240/2006 de la Comisión, de 10 de febrero de 2006, |
|
— |
el Reglamento (CE) no 437/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007. |
No 1217/2003
Reglamento de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.
No 1486/2003
Reglamento de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil.
(Artículos 1 a 13 y 15 a 18)
No 1138/2004
Reglamento de la Comisión, de 21 de junio de 2004, por el que se establece una definición común de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos.
5. Gestión del tránsito aéreo
No 549/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud de los artículos 6; 8, apartado 1; 10; 11, y 12.
Sin perjuicio de la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias hechas a los «Estados miembros» en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE mencionadas en esa disposición no se considerarán aplicables a Suiza.
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— |
Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 549/2004 (Comité del Cielo Único). |
No 550/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas de conformidad con el artículo 16, modificado a continuación.
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento quedan modificadas como sigue:
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a) |
El artículo 3 queda modificado como sigue: En el apartado 2, se añaden las palabras «y Suiza» después de las palabras «la Comunidad». |
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b) |
El artículo 7 queda modificado como sigue: En los apartados 1 y 6, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad». |
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c) |
El artículo 8 queda modificado como sigue: En el apartado 1, se añaden las palabras «y Suiza» después de las palabras «la Comunidad». |
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d) |
El artículo 10 queda modificado como sigue: En el apartado 1, se añaden las palabras «y Suiza» después de las palabras «la Comunidad». |
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e) |
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a éste le afecte jurídicamente». |
No 551/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella atribuidas en virtud de los artículos 2; 3, apartado 5, y 10.
No 552/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias a ella en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento quedan modificadas como sigue:
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a) |
El artículo 5 queda modificado como sigue: En el apartado 2, se añaden las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad». |
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b) |
El artículo 7 queda modificado como sigue: En el apartado 4, se añaden las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad». |
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c) |
El anexo III queda modificado como sigue: En la sección 3, guiones segundo y último, se añaden las palabras «o Suiza» después de las palabras «la Comunidad». |
No 2096/2005
Reglamento de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (Texto pertinente a efectos del EEE).
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias atribuidas a ella en virtud del artículo 9.
No 2150/2005
Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
No 2006/23
Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito.
No 730/2006
Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.
No 1033/2006
Reglamento de la Comisión, de 4 de julio de 2006, el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.
No 1032/2006
Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
No 1794/2006
Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
No 219/2007
Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR).
No 633/2007
Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
6. Medio ambiente y ruido
No 2002/30
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios
(Artículos 1 a 12 y 14 a 18).
[Serán aplicables las modificaciones del anexo I, derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].
No 80/51
Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas (artículos 1 a 9), modificada en último lugar por:
|
— |
la Directiva 83/206/CEE. |
No 89/629
Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
(Artículos 1 a 8).
No 92/14
Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).
(Artículos 1 a 11).
7. Protección de los consumidores
No 90/314
Directiva de Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
(Artículos 1 a 10).
No 93/13
Directiva de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
(Artículos 1 a 11).
No 2299/89
Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (artículos 1 a 22), modificado en último lugar por:
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— |
el Reglamento (CEE) no 3089/93 del Consejo, |
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— |
el Reglamento (CE) no 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999. |
No 261/2004
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.
(Artículos 1 a 18).
8. Otros aspectos
No 2003/96
Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
(Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2).
Anexos:
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A: |
Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. |
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B: |
Disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la AESA. |
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C: |
Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités. |
ANEXO A
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo del presente Tratado.
CAPÍTULO I
BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 1
Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.
Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de las Comunidades serán inviolables.
Artículo 3
Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios públicos.
Artículo 4
Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.
Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
Artículo 5
La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 6
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.
Artículo 7
1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de los países no miembros.
2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO III
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 8
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:
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a) |
de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal; |
|
b) |
de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal. |
Artículo 9
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
|
a) |
en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; |
|
b) |
en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. |
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 11
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.
CAPÍTULO V
FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 12
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:
|
a) |
gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones; |
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b) |
ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros; |
|
c) |
gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales; |
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d) |
disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho; |
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e) |
gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado. |
Artículo 13
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.
Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.
Artículo 14
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de su Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 15
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.
Artículo 16
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Artículo 17
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.
Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.
Artículo 19
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 20
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 21
Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 22
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 23
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
APÉNDICE
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
1. Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza
Toda referencia que se haga a los Estados miembros en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «el Protocolo»), se entenderá que incluye también a Suiza, salvo que las disposiciones que se exponen a continuación establezcan otra cosa.
2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluida) para la Agencia
Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).
El IVA se reembolsará previa presentación a la Administration fédérale des contributions, Division principale de la TVA, los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.
3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia
Por lo que se refiere al artículo 13, apartado 2, del Protocolo, Suiza exonerará según los principios de su Derecho interno a los funcionarios y otros agentes de la Agencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de ésta a un impuesto interno.
Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.
Los funcionarios y otros agentes de la Agencia, así como los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, no estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen condiciones de trabajo.
(1) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1749/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).
(2) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Estatuto de los funcionarios) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2104/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).
ANEXO B
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA
Artículo 1
Comunicación directa
La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo y a los contratos o convenios celebrados así como a las decisiones adoptadas en aplicación de éstos.
Artículo 2
Controles
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y en el reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de agentes de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.
2. Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas por ellas autorizadas tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda información, incluida la presentada en formato electrónico, que resulte necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.
3. El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas gozará de los mismos derechos que la Comisión.
4. Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.
5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.
Artículo 3
Controles sobre el terreno
1. En virtud de la presente Decisión, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).
2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por éste, instancias a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones a fin de que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.
3. Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por ellas y la Comisión.
4. Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o una inspección sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, cuanta ayuda necesiten para el desempeño de sus tareas de control e inspección sobre el terreno.
5. La Comisión comunicará, lo antes posible, al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento en relación con la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles e inspecciones.
Artículo 4
Información y consulta
1. A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.
Artículo 5
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.
Artículo 6
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).
Artículo 7
Recuperación y ejecución
Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.
La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de cláusula compromisaria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
ANEXO C
DECLARACIÓN DEL CONSEJO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE SUIZA EN LOS COMITÉS
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El Consejo de la Unión Europea acepta que la declaración sobre la participación de Suiza en los comités, contenida en el Acta final del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo, pueda en lo sucesivo considerarse provista del inciso adicional siguiente:
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— |
El Consejo de la Unión Europea conviene en que la declaración sobre la participación de Suiza en los comités, contenida en el Acta final del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 y aprobado por el Consejo el 4 de abril de 2002, puede en lo sucesivo considerarse provista del adicional siguiente:
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
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15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/78 |
ACCIÓN COMÚN 2008/368/PESC DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2008
de apoyo a la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1540 (2004) en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre la Unión Europea, y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación que deben tomarse tanto dentro de la UE como en terceros países. |
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(2) |
La UE aplica activamente esta Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de recursos financieros para apoyar proyectos específicos llevados a cabo por instituciones multilaterales, proporcionando asistencia técnica y conocimientos especializados a los Estados que requieren una amplia gama de medidas de no proliferación e impulsando el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
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(3) |
El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004) («la RCSNU 1540»), que constituye el primer instrumento internacional que se ocupa de modo integrado y global de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores y materiales relacionados. La RCSNU 1540 estableció obligaciones vinculantes para todos los Estados destinadas a disuadir y evitar que agentes no estatales tuvieran acceso a este tipo de armas y al material relacionado con ellas. También exhortó a los Estados a presentar un informe al Comité del Consejo de Seguridad establecido por la RCSNU 1540 («el Comité 1540») sobre las medidas que adoptaron o tienen previsto adoptar para aplicar la citada Resolución. |
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(4) |
El 27 de abril de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1673 (2006) y decidió que el Comité intensificara sus esfuerzos para impulsar la plena aplicación de la RCSNU 1540 mediante programas de trabajo, divulgación, asistencia, diálogo y cooperación. Invitó asimismo al Comité 1540 a examinar con los Estados y las organizaciones internacionales, regionales y subregionales la posibilidad de compartir la experiencia y las enseñanzas adquiridas, y la disponibilidad de programas que pudieran facilitar el cumplimiento de la RCSNU 1540. |
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(5) |
El Informe del Comité 1540 de abril de 2006 recomendaba que las actividades regionales y subregionales de divulgación se ampliaran e intensificaran con objeto de proporcionar, de modo estructurado, una guía a los Estados para ejecutar las obligaciones derivadas de la RCSNU 1540, teniendo en cuenta que en aquel momento 62 Estados debían aún presentar su primer informe nacional y que cincuenta y cinco de los que presentaron su primer informe todavía debían presentar información complementaria y las aclaraciones solicitadas por el Comité 1540. |
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(6) |
El 12 de junio de 2006, la Unión Europea adoptó una primera Acción Común del Consejo, la Acción Común 2006/419/PESC (1), de apoyo de la aplicación de la RCSNU 1540 y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Dicha Acción Común tenía como objetivo concienciar en lo que se refiere a las exigencias relacionadas con la RCSNU 1540 y contribuir a consolidar las capacidades administrativas de terceros Estados en la elaboración de informes nacionales sobre la aplicación de la citada Resolución. |
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(7) |
La aplicación de la Acción Común 2006/419/PESC tuvo como resultado la organización de cinco seminarios regionales en África, Oriente Medio, Latinoamérica, el Caribe y la región Asia-Pacífico. Estas actividades contribuyeron a una reducción importante del número de Estados que no elaboran informes y del número de Estados que no presentan la documentación adicional requerida por el Comité 1540 a raíz de la presentación de informes incompletos. |
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(8) |
En diciembre de 2007, el Comité 1540 destacó al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que el centro de la labor práctica del Comité debería pasar de la elaboración de informes nacionales a la aplicación de todos los aspectos de la RCSNU 1540. A este respecto, una divulgación y una asistencia individualizadas, con capacidad de respuesta a circunstancias regionales y otras circunstancias específicas, podría ayudar a los Estados a hacer frente a los desafíos de la aplicación de la RCSNU 1540. En su programa de trabajo, el Comité 1540 declaró asimismo que los planes nacionales o las hojas de ruta para la aplicación pueden suponer para los Estados útiles herramientas de planificación y esta idea debería seguir fomentándose. Los países interesados deberían también recibir más asistencia a la hora de desarrollar sus planes de acción nacionales. |
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(9) |
Se debe confiar a la Oficina de Asuntos de Desarme de la Secretaría de las Naciones Unidas, que es la competente para ofrecer apoyo funcional y logístico al Comité 1540 y a sus expertos, el desarrollo técnico de los proyectos que se vayan a llevar a cabo al amparo de la presente Acción Común. |
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(10) |
La presente Acción Común debe ejecutarse con arreglo al Acuerdo Marco Financiero y Administrativo celebrado por la Comisión Europea con las Naciones Unidas relativo a la gestión de las contribuciones financieras de la Unión Europea a los programas o proyectos administrados por las Naciones Unidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo a la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que establece el objetivo de fomentar el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y aumentar su capacidad para hacer frente a los retos de la proliferación, la UE seguirá apoyando la aplicación de la Resolución CSNU 1540 (2004) («la RCSNU 1540»).
2. Los proyectos de apoyo a la RCSNU 1540, correspondientes a las medidas de la Estrategia de UE, consistirán en una serie de talleres temáticos en varias regiones seleccionadas como objetivo.
El objetivo de los talleres será doble:
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— |
mejorar la capacidad de los funcionarios de los Estados seleccionados que sean competentes de la gestión del proceso de control de exportaciones en todas sus dimensiones, de manera que puedan esforzarse eficazmente, a nivel práctico, en la aplicación de la RCSNU 1540, |
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— |
poner a los funcionarios de los Estados seleccionados que participen en los proyectos en condiciones de determinar con claridad las insuficiencias y las necesidades teniendo en cuenta distintas perspectivas (administración pública e industria), de modo que puedan formularse peticiones de asistencia eficaces. |
En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.
Artículo 2
1. La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (SGAR), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada a esta tarea.
2. La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, correrá a cargo de la Secretaría de las Naciones Unidas (Oficina de Asuntos de Desarme) [en adelante «la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD)»]. Llevará a cabo ese cometido bajo la supervisión del SGAR, que asistirá a la Presidencia. A tal fin, este último establecerá los acuerdos necesarios con la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD).
3. La Presidencia, el SGAR y la Comisión se mantendrán periódicamente informados sobre la aplicación de la presente Acción Común, de conformidad con sus competencias respectivas.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será de 475 000 EUR con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
2. La gestión de los gastos financiados mediante el importe estipulado en el apartado 1 se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.
3. La Comisión supervisará la adecuada gestión de los gastos a que se refiere el apartado 2, que tendrán forma de subvención. A tal efecto, la Comisión celebrará un acuerdo específico de financiación con la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD). En el acuerdo de financiación se estipulará que la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD) garantizará a la aportación de la UE una visibilidad acorde a su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 3 lo antes posible después de la entrada en vigor de la presente Acción Común. Informará al Consejo de las dificultades del proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
Artículo 4
La Presidencia, asistida por el SGAR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común basándose en informes periódicos elaborados por la Secretaría de las Naciones Unidas (OAD). Dichos informes serán la base de la evaluación que lleve a cabo el Consejo. La Comisión estará plenamente asociada e informará sobre los aspectos financieros de la aplicación de la presente Acción Común.
Artículo 5
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará 24 meses después de la celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o tres meses después de la fecha de su adopción si no se hubiere celebrado un acuerdo de financiación en ese plazo.
Artículo 6
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
ANEXO
Apoyo de la UE a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
1. Antecedentes
En su informe de abril de 2006, el Comité 1540 llegó a la conclusión de que sesenta y dos Estados debían aún presentar su primer informe nacional y cincuenta y cinco Estados, aún habiendo presentado el mismo, tenían aún que presentar información complementaria y aclaraciones. Dado que estos Estados se encontraban concentrados en tres zonas geográficas (África, el Caribe y el Pacífico sur), y las lagunas en los informes nacionales obedecían a determinadas pautas regionales, el Comité 1540 sugirió que las actividades para asistir a los Estados en el cumplimiento de los requisitos de aplicación de la RCSNU 1540 se concentrasen en aquellas regiones y zonas en las que se señalen necesidades específicas.
Respondiendo a este planteamiento, el apoyo de la UE durante el período 2004-2007 a las actividades del Comité 1540 fue doble:
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— |
la UE llevó a cabo gestiones ante terceros Estados para fomentar la presentación de informes nacionales en el marco de la RCSNU 1540, |
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— |
el 12 de junio de 2006, la UE adoptó la Acción Común 2006/419/PESC, por la que se proporcionaba ayuda financiera a cinco actividades de divulgación dirigidas a cinco regiones distintas de países en desarrollo. Las actividades de divulgación en forma de seminarios tenían por objetivo desarrollar entre los países en desarrollo la conciencia de sus obligaciones derivadas de la RCSNU 1540 y contribuir a fortalecer la capacidad administrativa nacional de los terceros Estados para la elaboración de informes nacionales sobre la aplicación de la citada Resolución. |
De conformidad con el último informe presentado por el presidente del Comité 1540 al CSNU el 17 de diciembre de 2007, se ha realizado un avance considerable en relación con las obligaciones de elaboración de informes de los Estados miembros de las Naciones Unidas, pero serán necesarios más esfuerzos en el próximo período para lograr una plena aplicación de todos los aspectos de la Resolución. En particular, en marzo de 2008, ciento cuarenta y cuatro Estados ya habían presentado sus primeros informes y noventa y nueve Estados ya habían presentado la información adicional requerida. Por consiguiente, los debates temáticos sobre actividades de divulgación celebrados por el Comité 1540 en octubre de 2007 reconocieron la necesidad de un planteamiento gradual y recomendaron que las futuras actividades de divulgación se centrasen menos en la cuestión de los informes y más en la asistencia a los Estados en aspectos de cumplimiento.
El informe de diciembre de 2007 también destacó que en las actividades prácticas el centro principal de actividad del Comité 1540 debería desplazarse de la elaboración de informes a la aplicación de todos los aspectos de la RCSNU 1540. A este respecto una divulgación y una asistencia adaptadas al receptor, teniendo en cuenta las circunstancias regionales y otras circunstancias específicas, podría ayudar a los Estados miembros a hacer frente a los desafíos de la puesta en práctica de la Resolución. Como declaró el Comité en su programa de trabajo, los planes u hojas de ruta nacionales para la aplicación de la Resolución pueden servir a los Estados como herramientas útiles de planificación y esta idea debería seguir fomentándose. Los países interesados deberían recibir más asistencia para desarrollar sus planes de acción nacionales. Del mismo modo, debería reforzarse la capacidad de los Estados miembros de formular solicitudes de asistencia efectivas.
2. Descripción de proyectos
Los proyectos en apoyo de la aplicación de la RCSNU 1540 adoptarán la forma de seis talleres destinados a mejorar la capacidad de los funcionarios responsables de la gestión del proceso de control de exportaciones en seis subregiones (África, Centroamérica, Mercosur, Regiones de Oriente Medio y el Golfo, islas del Pacífico y Sudeste Asiático), de modo que puedan llevar a cabo a nivel práctico esfuerzos de aplicación de la RCSNU 1540. Los talleres propuestos se concebirán específicamente para los funcionarios de fronteras, aduanas y reglamentación y cubrirán los principales elementos del proceso de control de exportaciones, en particular, la legislación aplicable (incluidos los aspectos legales nacionales e internacionales), los controles reglamentarios (incluidos las disposiciones sobre autorización, la verificación del usuario final y los programas de sensibilización) y los aspectos policiales (incluida la identificación de mercancías y los métodos de evaluación de riesgos y detección).
Durante el taller, se alentará a los Estados a que consulten y compartan experiencias sobre aspectos prácticos relativos a la aplicación. Los Estados tendrán la oportunidad de comparar sus procesos de control de exportaciones y al realizar esas comparaciones, determinar las prácticas que podrían beneficiarse de la experiencia de los demás. Cuando se necesite asistencia para permitir a los Estados aplicar las prácticas más eficaces, podrán organizarse programas de asistencia.
Las actividades propuestas deberían permitir también a los referidos funcionarios determinar con claridad las insuficiencias y necesidades teniendo en cuenta distintas perspectivas (administración pública e industria) de modo que puedan formularse solicitudes efectivas de ayuda para la formación, el material y otros ámbitos de actividad. Estas solicitudes podrán presentarse al Comité 1540 —para su difusión a los Estados— o directamente a los Estados y las organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales. Los talleres deberán recurrir, además de a los expertos del Comité 1540, a los expertos disponibles a nivel internacional. Por consiguiente, los países donantes así como las organizaciones internacionales e intergubernamentales podrían también proporcionar competencias acreditadas o reconocidas poniendo a disposición a sus expertos durante la duración del taller.
La nueva Acción Común desarrolla e intensifica los esfuerzos emprendidos en el marco de la anterior Acción Común 2006/419/PESC, que se centraba fundamentalmente en la concienciación y en las obligaciones de elaboración de informes. La Acción Común proporciona una dimensión claramente operativa y subregional a los proyectos haciendo participar aproximadamente a unos tres funcionarios estatales (a nivel de profesionales/expertos) de cada uno de los Estados participantes en los talleres, durante tres o cuatro días.
La identificación clara de las insuficiencias y necesidades que se verá facilitada por los talleres financiados mediante la presente Acción Común resultará particularmente útil a la Unión Europea, principalmente para la selección de los países que podrían beneficiarse de los proyectos de desarrollo de capacidades financiados con arreglo al nuevo Instrumento de Estabilidad. Ello contribuirá también a definir los ámbitos de acción precisos en los que resulten más necesarias más intervenciones de la UE. Se alentará a los participantes en los talleres a que presenten solicitudes específicas de asistencia. La UE determinará la amplitud de la asistencia teniendo en cuenta las intenciones de otros donantes potenciales y garantizará un máximo de sinergia con otros instrumentos financieros de la UE (por ejemplo complementariedad con la Acción Común de actividades realizadas en el marco del Instrumento de Estabilidad en el ámbito del control de exportaciones en terceros países).
Resultados de los proyectos:
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una mejor comprensión por parte de los participantes de los esfuerzos regionales nacionales, e internacionales en materia de prevención de la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores, |
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una mayor claridad en las medidas actuales de ejecución y policía y desarrollar las medidas actuales o planeadas con vistas a la plena aplicación de la RCSNU 1540, |
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mejora de las técnicas de evaluación, detección y análisis de riesgos, |
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mejora de la interacción y de la puesta en común de información entre las autoridades nacionales y regionales de control de exportaciones y policiales, |
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mejor comprensión de los movimientos del flete y de los métodos empleados para eludir los procesos de control de exportaciones, |
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mejor comprensión del carácter de doble uso de determinadas mercancías y mejor capacidad de identificar las mercancías de doble uso relacionadas con las armas de destrucción masiva y sus vectores, |
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mejor cooperación entre los funcionarios de reglamentación y policiales y la industria, |
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resultados del taller para los participantes:
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3. Duración
La duración total estimada de los proyectos será de 24 meses.
4. Beneficiarios y participantes
Los Estados elegidos para participar han sido elegidos de conformidad con diversos criterios. El estudio de las matrices de cada país en la aplicación de la RCSNU 1540 se utilizó para determinar qué Estados podrían necesitar asistencia en los ámbitos de la evaluación de riesgos, los controles fronterizos y de transbordos, la identificación de mercancías y las técnicas de detección.
Al proponer la participación en los proyectos de los Estados mencionados a continuación, se ha prestado también atención a los diversos niveles de aplicación en los distintos Estados. Las semejanzas en aspectos regionales tales como el transbordo proporcionan un nexo común y permiten la identificación y el desarrollo de sinergias entre los Estados.
Además, los Estados seleccionados participaron en actividades de divulgación previamente realizadas en esta subregión.
Se pedirá a los Estados que designen funcionarios a nivel de ejecución que estén familiarizados con los procesos de control de exportaciones y de fronteras. Entre estos funcionarios podrían figurar representantes de los siguientes ámbitos de la administración:
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— |
autoridades reguladoras, y |
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— |
policía de fronteras (en particular autoridades aduaneras y policiales, dándose particular atención a los procesos transversales a distintas áreas de la administración e interservicios). |
Se invitará cuando corresponda a otros organismos que se consideren determinantes para el proceso de control de exportaciones por decisión de la Presidencia de la UE asistida por el SGAR.
También se tendrá en cuenta la posibilidad de invitar a asistir y participar en el taller a las organizaciones intergubernamentales y regionales pertinentes.
Es importante destacar que algunos de los Estados participantes podrían verse enfrentados, incluso sin saberlo, a riesgos de proliferación de ADM, debido a su situación geográfica, su situación política o sus planes energéticos nacionales. Algunos de ellos han entablado ya un diálogo constructivo sobre no proliferación de ADM con la UE, en particular mediante la negociación y firma de un acuerdo bilateral que incluye cláusulas de no proliferación de ADM. Por consiguiente, la organización de esta serie de talleres representa una gran oportunidad para que la UE cumpla sus compromisos con arreglo a dichas cláusulas y muestre la importancia que concede a la ayuda a los países en desarrollo recurriendo también a medios multilaterales.
Los Estados seleccionados para participar en los talleres son los siguientes:
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1. |
Proyecto destinado a África Ghana, Kenia, Marruecos, Nigeria, Uganda, Sudáfrica, República del Congo, Egipto, Libia y Tanzania. |
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2. |
Proyecto destinado a Centroamérica Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá. |
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3. |
Proyecto destinado a los Estados del Mercosur Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, Venezuela, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú. |
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4. |
Proyecto destinado a las regiones del Oriente Medio y del Golfo Bahrein, Iraq, Jordania, Kuwait, Omán, Arabia Saudí, Siria, Emiratos Árabes Unidos. |
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5. |
Proyecto destinado a las islas del Pacífico Islas Fidji, Islas Marshall, Micronesia (Estados federados de), Nauru, Palau, Papuasia-Nueva Guinea, Islas Salomón (República de las), Timor oriental, Tuvalu, Vanuatu |
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6. |
Proyecto destinado a los Estados de Sudeste Asiático Camboya, Indonesia, Malasia, Myanmar, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam. |
7. Entidad encargada de la aplicación
La Presidencia, asistida por el SGAR, será responsable de la aplicación de esta Acción Común. La Presidencia encargará a la Secretaría de las Naciones Unida (OAD) de la ejecución técnica de los proyectos. La Secretaría de las Naciones Unida (OAD) firmará un acuerdo de Apoyo de la Nación Anfitriona con los Estados, que se definirán como Estados de acogida. El Estado de acogida participará en la ejecución de los proyectos financiados por esta Acción Común. Las contrataciones públicas relativas a bienes, obras o servicios por parte de la Secretaría Naciones Unida (OAD) correspondientes a los Estados de acogida en el contexto de la presente Acción Común, se realizarán con arreglo a las normas y procedimientos correspondientes de las Naciones Unidas, tal como se detalla en el Acuerdo de financiación de la UE con la Secretaría de las Naciones Unida (OAD) (artículo 3, apartado 3, de la presente Acción Común).
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15.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/84 |
POSICIÓN COMÚN 2008/369/PESC DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2008
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Tras la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 18 de abril de 2005 de la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «la RCSNU 1596 (2005)», el Consejo adoptó el 13 de junio de 2005 la Posición Común 2005/440/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo. |
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(2) |
El 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1807 (2008), en lo sucesivo «la RCSNU 1807 (2008)», que establece nuevas excepciones respecto de las medidas restrictivas en materia de embargo de armas, congelación de activos y prohibición de viajar, enumera los criterios para la designación, por el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en lo sucesivo «la CSNU 1533 (2004)», de las personas y entidades sujetas a congelación de activos y prohibición de viajar, y prorroga las medidas hasta el 31 de diciembre de 2008. |
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(3) |
En aras de la claridad, procede integrar las medidas impuestas por la Posición Común 2005/440/PESC y las que hayan de imponerse en virtud de la RCSNU 1807 (2008) en un único instrumento jurídico. |
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(4) |
Procede, por lo tanto, derogar la Posición Común 2005/440/PESC. |
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(5) |
Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo1
1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la República Democrática del Congo (RDC), por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.
2. Se prohíbe asimismo:
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a) |
la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC; |
|
b) |
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o para cualquier tipo de concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC. |
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
|
a) |
el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín ni a la prestación de asistencia técnica financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín utilizado únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de esta; |
|
b) |
el suministro, venta o transferencia de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la RDC el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso; |
|
c) |
el suministro, venta o transferencia de equipos no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos. |
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y cualquier material afín, así como la prestación de servicios o de asistencia y formación técnica a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo «el Comité de Sanciones», cualquier envío de armamento y material afín, así como cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares, distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), a la RDC. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.
4. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 2 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento suministrado o material afín.
Artículo 3
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:
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— |
las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1, |
|
— |
los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos, |
|
— |
los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración, |
|
— |
los líderes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable, |
|
— |
los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. |
Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:
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a) |
determine previamente y de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa; |
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b) |
considere que la excepción servirá a los objetivos de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, a saber, la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región; |
|
c) |
autorice previamente y de manera individualizada el tránsito de personas que regresen al territorio del Estado miembro del que sean nacionales o cooperen en los esfuerzos encaminados a llevar ante los tribunales a los autores de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional. |
4. Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Artículo 5
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, las cuales se enumeran en el anexo.
2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:
|
a) |
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
|
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; |
|
c) |
destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos congelados; |
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d) |
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; |
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e) |
objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones. |
4. Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
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a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o |
|
b) |
pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará cuando así lo determine el Comité de Sanciones.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 8
La presente Posición Común se revisará, modificará o derogará cuando así lo determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 9
Queda derogada la Posición Común 2005/440/PESC.
Artículo 10
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/179/PESC (DO L 57 de 1.3.2008, p. 37).
ANEXO
a) Lista de las personas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5
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Apellido |
Nombre |
Alias |
Sexo |
Título, función |
Dirección (no, calle, distrito postal, localidad, país) |
Fecha de nacimiento |
Lugar de nacimiento (localidad, país) |
Número de pasaporte o documento de identidad (incluido país emisor y la fecha y lugar de emisión) |
Nacionalidad |
Fecha de designación |
Otras informaciones |
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1. |
BWAMBALE |
Frank Kakolele |
Frank Kakorere, Frank Kakorere Bwambale |
M |
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1.11.2005 |
Ex dirigente de la CCD-ML (Coalición Congoleña para la Democracia-Movimiento de Liberación), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas de la CCD-ML, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), responsable de tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
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2. |
KAKWAVU BUKANDE |
Jérôme |
Jérôme Kakwavu |
M |
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Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Comandante Jérôme». Ex Presidente de la UCD/FAPC (Unión para la Democracia Congoleña/Fuerzas Armadas Populares del Congo). Las FAPC controlan los puestos fronterizos ilegales entre Uganda y la RDC, una ruta de tránsito clave para el suministro de armamento. En su calidad de Presidente de las FAPC, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FAPC, que se han visto involucradas en tráfico de armas y, por consiguiente, en violaciones del embargo de armamento. Se le concedió el grado de general de las FARDC (Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo) en diciembre de 2004. |
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3. |
KATANGA |
Germain |
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M |
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Congoleño |
1.11.2005 |
Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del Frente de Resistencia Patriótica de Ituri (FRPI) en violaciones de los derechos humanos. Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007. Era jefe del FRPI. En diciembre de 2004 había sido nombrado general de las FARDC. Involucrado en transferencias de armas, en contravención del embargo de armamento. |
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4. |
KAMBALE |
Kisoni |
Dr. Kisoni, Kidubai, Kambale KISONI |
M |
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|
24.5.1961 |
Mulashe, RDC |
C0323172 |
Congoleño |
29.3.2007 |
Comerciante de oro, dueño de Butembo Airlines y de Congocom Trading House en Butembo. Murió el 5 de julio de 2007 en Butembo, (RDC). Kisoni participó en la financiación de las milicias por medio del comercio del oro: compraba a través del Frente Nacionalista e Integracionista, FNI, y vendía a Uganda Commercial Impex (UCI Ltd); también por medio del contrabando en la frontera entre la RDC y Uganda. La ayuda de Kisoni a un grupo armado ilegal (FNI) mediante una relación comercial personal con Njabu [el cual ya estaba sometido a sanciones en virtud de la RCSNU 1596 (2005)] constituye una contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
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5. |
LUBANGA |
Thomas |
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M |
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Ituri |
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Congoleño |
1.11.2005 |
Detenido en Kinshasa desde marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Presidente de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños-facción Lubanga), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
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6. |
MANDRO |
Khawa Panga |
Kawa Panga, Kawa Panga Mandro, Kawa Mandro, Yves Andoul Karim, Mandro Panga Kahwa, Yves Khawa Panga Mandro |
M |
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20.8.1973 |
Bunia |
|
Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Jefe Kahwa», «Kawa». Ex Presidente del PUSIC (Partido para la Unidad y la Salvaguarda de la Integridad del Congo), uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Encarcelado en Bunia desde abril de 2005 por sabotaje del proceso de paz de Ituri. |
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7. |
MPAMO |
Iruta Douglas |
Mpano, Douglas Iruta Mpamo |
M |
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Bld Kanyamuhanga 52, Goma |
28.12.1965/29.12.1965 |
Bashali, Masisi/Goma, RDC (antes Zaire) |
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Congoleño |
1.11.2005 |
Establecido en Goma. Dueño y administrador de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Great Lakes Business Company, cuyas aeronaves se utilizaron para prestar ayuda a grupos y milicias armados a que se refiere el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). Responsable, además, de disimular información sobre vuelos y cargamentos para posibilitar, según parece, la contravención del embargo de armamento |
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8. |
MUDACUMURA |
Sylvestre |
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M |
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Ruandés |
1.11.2005 |
Conocido como «Radja», «Mupenzi Bernard», «Mayor General Mupenzi». Comandante de operaciones de las FDLR (Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda) en el terreno, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
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9. |
MURWANASHY-AKA |
Dr Ignace |
Ignace |
M |
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14.5.1963 |
Butera (Ruanda)/Ngoma, Butare (Ruanda) (Ruandé) |
|
Ruandés |
1.11.2005 |
Residente en Alemania. Presidente de las FDLR, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
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10. |
MUSONI |
Straton |
IO Musoni |
M |
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6.4.1961 (quizá 4.6.1961) |
Mugambazi, Kigali, Ruandé |
|
Pasaporte ruandés caducado el 10.9.2004 |
29.3.2007 |
Residente en Neuffen, (Alemania). Primer Vicepresidente de las FDLR en Europa. Como dirigente de las FDLR, un grupo armado extranjero que actúa en la RDC, Musoni impide el desarme y la repatriación el reasentamiento voluntario de los combatientes que pertenecen a esos grupos, en contravención de la RCSNU 1649 (2005). |
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11. |
MUTEBUTSI |
Jules |
Jules Mutebusi, Jules Mutebuzi |
M |
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|
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Kivu del Sur |
|
Congoleño (Kivu del Sur) |
1.11.2005 |
Detenido actualmente en Ruanda. Conocido como «Coronel Mutebutsi». Ex Vicecomandante militar regional de la 10 Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina, unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma) para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC y en la entrega de suministros a grupos y milicias armados a que se refiere la RCSNU 1493 (2003), en contravención del embargo de armamento. |
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12. |
NGUDJOLO |
Matthieu Cui |
Cui Ngudjolo |
M |
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1.11.2005 |
«Coronel» o «General». Jefe de Estado Mayor del FNI y ex Jefe de Estado Mayor del FRPI, ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas del FRPI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), involucrado en el tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. |
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13. |
NJABU |
Floribert Ngabu |
Floribert Njabu, Floribert Ndjabu, Floribert Ngabu Ndjabu |
M |
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1.11.2005 |
Detenido y puesto bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos. Presidente del FNI, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. |
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14. |
NKUNDA |
Laurent |
Laurent Nkunda Bwatare, Laurent Nkundabatware, Laurent Nkunda Mahoro Batware, Laurant Nkunda Batware |
M |
|
|
6.2.1967/2.2.1967 |
Kivu del Norte/Rutshuru |
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Congoleño |
1.11.2005 |
En paradero desconocido actualmente. Ha sido visto en Ruanda y Goma. Conocido como «General Nkunda». Ex general de la CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma). Unió sus fuerzas a las de otros renegados de la anterior CCD-G para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC en contravención del embargo de armamento. Fundador del Congreso Nacional de Defensa del Pueblo (2006); alto dirigente de la CCD-G, 1998-2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) (1992-1998). |
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15. |
NYAKUNI |
James |
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M |
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Ugandés |
1.11.2005 |
Asociado comercial del «Comandante Jérôme», especialmente dedicado a actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, incluido el presunto contrabando de armas y material militar en camiones no controlados. Contravención del embargo de armamento y prestación de ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), incluido apoyo financiero que les permite actuar militarmente. |
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16. |
OZIA MAZIO |
Dieudonné |
Ozia Mazio |
M |
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6.6.1949 |
Ariwara, RDC |
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Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Omari», «Sr. Omari». Presidente de la FEC (Federación de Empresas del Congo) en el territorio de Aru. Tramas financieras con el «Comandante Jérôme» y las FAPC y contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, que posibilita que el Comandante Jérôme y sus tropas dispongan de suministros y dinero en efectivo. Contravención del embargo de armamento, entre otras cosas mediante la prestación de ayuda a grupos y milicias armados de los mencionados en el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003). |
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17. |
TAGANDA |
Bosco |
Bosco Ntaganda, Bosco Ntagenda |
M |
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Congoleño |
1.11.2005 |
Conocido como «Terminator», «Comandante». Comandante militar de la UPC-L (Unión de Patriotas Congoleños-facción Lubanga), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de la UPC-L, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el párrafo 20 de la RCSNU 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armamento. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanece fuera de las FARDC. |
b) Lista de las entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5
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Nombre |
Alias |
Dirección (no, calle, distrito postal, localidad, país) |
Lugar de registro (localidad, país): |
Fecha de registro |
Número de registro: |
Lugar principal de actividad: |
Fecha de designación |
Otras informaciones |
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18. |
BUTEMBO AIRLINES (BAL) |
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Butembo, RDC |
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29.3.2007 |
Línea aérea privada, opera desde Butembo. Kambale Kisoni usaba su aerolínea para transportar oro, víveres y armas del FNI entre Mongbwalu y Butembo, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
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19. |
CONGOCOM TRADING HOUSE |
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|
Butembo, RDC [tel. +253 (0) 99 983 784] |
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29.3.2007 |
Establecimiento de compraventa de oro en Butembo. CONGOCOM es propiedad de Kambale Kisoni, que compra casi toda la producción de oro del distrito de Mongbwalu, controlado por el FNI. El FNI obtiene pingües ingresos de los impuestos con que grava esta producción, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
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20. |
COMPAGNIE AERIENNE DES GRANDS LACS (CAGL), GREAT LAKES BUSINESS |
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CAGL, Avenue Président Mobutu, Goma RDC (CAGL tiene también oficina en Gisenyi, Ruanda); GLBC, PO Box 315, Goma, RDC (GLBC tiene también oficina en Gisenyi, Ruanda) |
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29.3.2007 |
CAGL y GLBC son sociedades propiedad de Douglas MPAMO, ya sujeto a sanciones en virtud de la RCSNU 1596 (2005). CAGL y GLBC se usaron para transportar armas y munición en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
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21. |
MACHANGA |
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Kampala, Uganda |
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29.3.2007 |
Sociedad de exportación de oro de Kampala (Director: Sr. Rajua). MACHANGA compraba oro a través de una relación comercial regular con traficantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |
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22. |
TOUS POUR LA PAIX ET LE DEVELOPPEMENT (NGO) |
TPD |
Goma, Kivu del Norte |
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1.11.2005 |
Implicada en la contravención del embargo de armamento al prestar ayuda a la CCD-G, en particular mediante el suministro de camiones para transportar armas y tropas, así como mediante el transporte de armas para su distribución a sectores de la población de Masisi y Rutshuru, Kivu del Norte, a comienzos de 2005. |
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23. |
UGANDA COMMERCIAL IMPEC (UCI) LTD |
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dirección alternativa: PO Box 22709, Kampala, Uganda |
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29.3.2007 |
Sociedad de exportación de oro de Kampala. UCI compraba oro a través de una relación comercial con traficantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias, lo que constituye «prestación de asistencia» a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armamento dictado por las RCSNU 1493 (2003) y 1596 (2005). |