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Document 32016R1011

Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.° 596/2014 (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 171 de 29.6.2016, p. 1–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/01/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1011/oj

29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de casos graves de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el Líbor y el Euríbor, y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas demuestran que los índices de referencia pueden estar sujetos a conflictos de intereses. El uso de la discrecionalidad, así como ser utilizados por regímenes de gobernanza poco estricta, incrementa la vulnerabilidad de los índices frente a las manipulaciones. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de determinación.

(2)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece una serie de requisitos por lo que atañe a la utilización de índices de referencia por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). El Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, dichos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades de la elaboración de todos los índices de referencia ni abarcar todos los usos de los índices de referencia financieros en el sector financiero.

(3)

Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo un reducido número de Estados miembros ha adoptado normas nacionales sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) aprobó el 17 de julio de 2013 un conjunto de principios sobre los índices de referencia financieros (en lo sucesivo, «los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros»), y el 5 de octubre de 2012 aprobó unos principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo (en lo sucesivo, «los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo») (en lo sucesivo, conjuntamente, «los principios de la OICV»), y, puesto que dichos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación y las modalidades de implementación, es probable que los Estados miembros adopten normas nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.

(4)

Esa diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y en los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, en la Unión, es previsible que las diferencias entre las leyes de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.

(5)

Las normas de la Unión en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico del suministro de información adecuada sobre los índices de referencia en los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por la utilización de índices de referencia en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.

(6)

Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.

(7)

Resulta oportuno y necesario que ese marco normativo adopte la forma de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la aportación y la utilización de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración de índices de referencia, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, se considera que la forma de reglamento, que es directamente aplicable, reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.

(8)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular los índices, así como la existencia de incentivos para hacerlo. Dichos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. No obstante, el nivel de riesgo varía, lo que requiere que se adopte un enfoque diferenciado para cada situación. La vulnerabilidad y la importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia plantee en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente podrían utilizarse más en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos podría tener efectos significativos.

(9)

El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor del índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide la rentabilidad de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos de cálculo económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco establecido por el presente Reglamento debe reconocer también el elevado número de índices de referencia existentes y los diferentes efectos que tienen para la estabilidad financiera y la economía real. El presente Reglamento también debe ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados.

(10)

Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los contratos de crédito tal como se definen en las Directivas 2008/48/CE (8) y 2014/17/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(11)

Muchos índices de inversión están afectados por importantes conflictos de intereses, y se utilizan para medir la rentabilidad de fondos tales como los fondos de tipo OICVM. Algunos de esos índices se publican y otros se ponen a disposición del público o de una parte del público, gratuitamente o a cambio de una cuota, y su manipulación puede afectar negativamente a los inversores. Por consiguiente, el presente Reglamento debe abarcar los índices o tipos de referencia que se utilizan para medir la rentabilidad de un fondo de inversión.

(12)

Todos los contribuidores de datos de cálculo para los índices de referencia pueden practicar la discrecionalidad y están potencialmente afectados por conflictos de intereses, por lo que existe el riesgo de ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, aquellos podrían dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores supervisados. Cuando se determina un índice de referencia sobre la base de datos fácilmente accesibles, la fuente de dichos datos no ha de considerarse un contribuidor.

(13)

Los índices de referencia financieros no se utilizan solamente para la emisión y elaboración de contratos e instrumentos financieros. El sector financiero también depende de los índices de referencia para medir la rentabilidad de un fondo de inversión con el objetivo de realizar un seguimiento del rendimiento, determinar la asignación de activos de una cartera o calcular las tasas de rendimiento. Un determinado índice de referencia puede utilizarse directamente como referencia para los instrumentos financieros y los contratos financieros, o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, o indirectamente dentro de una combinación de índices. En este último caso, también se considera utilización la fijación y revisión de la importancia que se debe conceder a los diferentes índices que componen una combinación de índices con el fin de determinar la amortización o el valor de un instrumento financiero o de un contrato financiero, así como de medir la rentabilidad de un fondo de inversión, puesto que este tipo de actividades no implican discrecionalidad, en contraposición a la actividad de elaboración de índices de referencia. La tenencia de instrumentos financieros que hagan referencia a un índice dado no se ha de considerar como utilización del índice de referencia.

(14)

Los bancos centrales ya responden a principios, criterios y procedimientos que garantizan que desempeñan su actividad con integridad e independencia. Por tanto, no es necesario que los bancos centrales estén sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando los bancos centrales elaboran índices de referencia, en particular cuando dichos índices están destinados a fines de operaciones, los bancos centrales son responsables de establecer procedimientos internos adecuados que garanticen la exactitud, integridad, fiabilidad e independencia de esos índices de referencia, especialmente por lo que respecta a la transparencia en materia de gobernanza y metodología de cálculo.

(15)

Asimismo, las autoridades públicas, incluidos los institutos nacionales de estadística, no deben estar sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento cuando aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación.

(16)

Un administrador es la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia y, en particular, administra los mecanismos destinados a determinar el índice de referencia, recopila y analiza los datos de cálculo, determina el índice de referencia y lo publica. Un administrador debe poder externalizar a un tercero una o más de esas funciones, incluyendo el cálculo o la publicación del índice de referencia, o bien otros servicios y actividades pertinentes para la elaboración del índice de referencia. Sin embargo, cuando alguien simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeto a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores.

(17)

Un índice se calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores subyacentes. Existe un grado de discrecionalidad en la elaboración de la fórmula, la realización del cálculo necesario y la determinación de los datos de cálculo, lo que conlleva el riesgo de manipulación. Por tanto, todos los índices de referencia que respondan a esa característica de discrecionalidad deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(18)

Sin embargo, cuando se utiliza un solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo, si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia de una opción o futuro, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices de referencia a efectos del presente Reglamento.

(19)

Los precios de referencia o de liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «las ECC») no deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un instrumento financiero ni el valor de este.

(20)

La elaboración de tipos deudores por parte de prestamistas no debe considerarse un caso de elaboración de índices de referencia a efectos del presente Reglamento. Un tipo deudor elaborado por un prestamista bien se fija mediante decisión interna, bien se calcula como una horquilla o un recargo respecto de un índice (por ejemplo, el Euríbor). En el primer caso, el prestamista queda exento de lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que respecta a la actividad en relación con los contratos financieros que celebre con sus propios clientes, mientras que en el segundo caso se considera que el prestamista es un mero usuario de un índice de referencia.

(21)

A fin de garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de interesados. En consecuencia, es importante que los administradores dispongan de una función ejercida con integridad para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de gobernanza, que permita efectuar una vigilancia eficaz.

(22)

La manipulación o la falta de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo de un índice y su metodología, facilitando de este modo una resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión.

(23)

La labor de auditoría y la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de prueba ex post. Por ello, el presente Reglamento debe establecer requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia en relación con el mantenimiento de registros adecuados sobre el cálculo del índice durante un período de tiempo suficiente. Es previsible que tanto la realidad cuya medición persigue el índice como las condiciones en que tiene lugar la medición varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean verificados periódicamente, con vistas a determinar las deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a detectar esas deficiencias. A tal efecto, el presente Reglamento debe establecer un marco para implantar un mecanismo de tramitación de reclamaciones por parte de los administradores de índices de referencia que permita a los interesados transmitir sus reclamaciones a los administradores de índices de referencia y garantizar que estos últimos determinen objetivamente si tales reclamaciones están fundadas.

(24)

La elaboración de índices de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes, tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza, es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera ni en la capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para supervisar a estos últimos.

(25)

Los administradores de índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente. Por tanto, es preciso que el presente Reglamento exija a los administradores tomar determinadas medidas cuando un administrador considere que los datos de cálculo no representan correctamente el mercado o la realidad económica que el índice de referencia pretende medir, incluidas las medidas para cambiar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, o bien para dejar de elaborar el índice de referencia. Además, los administradores deben establecer, como parte de su marco de control, medidas para controlar, cuando sea posible, los datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y para validar los datos de cálculo después de su publicación, incluyendo su comparación con patrones históricos en caso necesario.

(26)

Toda discrecionalidad a la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de cálculo de operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos adicionales cuando los datos de operaciones no basten, o resulten inadecuados, para garantizar la integridad y exactitud de los índices.

(27)

La exactitud y fiabilidad de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuya medición se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados. Por tanto, es necesario adoptar un método transparente que garantice la fiabilidad y exactitud del índice. Dicha transparencia no debe entenderse como la publicación de la fórmula aplicada para determinar un índice de referencia dado, sino como la comunicación de los elementos necesarios para que los interesados puedan entender cómo se ha llegado a dicho índice de referencia y evaluar su representatividad, pertinencia e idoneidad para la utilización prevista.

(28)

Puede llegar a ser necesario cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al administrador sus inquietudes con respecto a tales cambios.

(29)

Los empleados de los administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un marco para que los empleados puedan alertar confidencialmente a los administradores de posibles infracciones del mismo.

(30)

La integridad y la exactitud de los índices de referencia dependen de la integridad y la exactitud de los datos de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones de los contribuidores en relación con dichos datos de cálculo se especifiquen claramente, que se pueda confiar en su cumplimiento y que las obligaciones sean coherentes con los controles y la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia. Resulta, por tanto, necesario que estos últimos elaboren un código de conducta que especifique esos requisitos, así como las responsabilidades de los contribuidores por lo que respecta a la aportación de datos de cálculo. Los administradores deben cerciorarse de que los contribuidores respetan el código de conducta. Cuando los contribuidores estén radicados en terceros países, los administradores deben cerciorarse de dicho respeto en la medida de sus posibilidades.

(31)

Los contribuidores pueden estar afectados por conflictos de intereses y pueden practicar la discrecionalidad a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que estén sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el administrador del índice de referencia y puedan ser validados.

(32)

Muchos índices de referencia se obtienen mediante la aplicación de una fórmula que usa datos de cálculo elaborados por las entidades siguientes: centros de negociación, agentes de publicación autorizados, proveedores de información consolidada, o sistemas de información autorizados, mercados de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión. En algunas circunstancias, la recopilación de datos se externaliza a un proveedor de servicios que recibe los datos íntegra y directamente de dichas entidades. En esos casos, la regulación y la supervisión existentes garantizan la integridad y la transparencia de los datos de cálculo y prevén requisitos de gobernanza y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, esos índices de referencia son menos vulnerables frente a manipulaciones y están sujetos a una verificación independiente, por lo que los correspondientes administradores están libres de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

(33)

Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de referencia de tipos de interés son índices de referencia que desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y, por tanto, es necesario introducir en el presente Reglamento disposiciones específicas para dichos índices.

(34)

Los mercados de materias primas físicas tienen características únicas que deben tenerse en cuenta. Los índices de referencia de materias primas se utilizan muy extensamente y pueden tener características sectoriales específicas, siendo por ello necesario introducir en el presente Reglamento disposiciones específicas para dichos índices de referencia. Determinados índices de referencia de materias primas están exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento pero deben respetar, no obstante, los correspondientes principios de la OICV. Los índices de referencia de materias primas pueden llegar a ser cruciales, ya que el régimen no se limita a los índices de referencia basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con las aportaciones obligatorias y los colegios no son aplicables a los índices de referencia cruciales de materias primas sujetos al anexo II.

(35)

Los fallos de los índices de referencia cruciales pueden repercutir en la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en los Estados miembros. Esos efectos potencialmente desestabilizadores del fallo de un índice de referencia crucial podrían afectar a un único Estado miembro o a más de uno. Así pues, es necesario que el presente Reglamento prevea un procedimiento para determinar qué índices de referencia deben considerarse índices de referencia cruciales, así como que se apliquen requisitos adicionales para garantizar la integridad y la solidez de dichos índices de referencia.

(36)

Los índices de referencia cruciales pueden determinarse usando un criterio cuantitativo o una combinación de criterios cuantitativos y cualitativos. Por otra parte, en los casos en que un índice de referencia no alcance el umbral cuantitativo correspondiente, podría, no obstante, considerarse que dicho índice es crucial cuando carezca de sustitutos orientados al mercado o tenga muy pocos y su existencia y exactitud sean pertinentes para la integridad del mercado, la estabilidad financiera y la protección de los consumidores en uno o varios Estados miembros, y cuando todas las autoridades competentes acuerden que el índice de referencia en cuestión debe considerarse crucial. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, debe prevalecer la decisión de la autoridad competente del administrador a la hora de considerar crucial o no dicho índice de referencia. En ese caso, la Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEVM) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe poder publicar un dictamen sobre la evaluación realizada por la autoridad competente del administrador. Asimismo, una autoridad competente también puede calificar un índice de referencia de crucial basándose en determinados criterios cualitativos, cuando el administrador y la mayoría de los contribuidores a dicho índice de referencia estén radicados en su Estado miembro. Todos los índices de referencia cruciales deben incluirse en una lista establecida por la Comisión mediante un acto de ejecución, que debe ser revisada y actualizada de forma regular.

(37)

La cesación de la administración de un índice de referencia crucial por parte de un administrador podría invalidar contratos financieros o instrumentos financieros, ocasionar pérdidas a consumidores e inversores y afectar a la estabilidad financiera. Por lo tanto, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer la administración obligatoria de los índices de referencia cruciales con el fin de preservar la existencia del índice de que se trate. En caso de procedimiento de insolvencia de un administrador de un índice de referencia, la autoridad competente debe presentar una evaluación, para su examen por la autoridad judicial que corresponda, sobre la posibilidad de que se traspase el índice de referencia crucial a un nuevo administrador y sobre la manera de hacerlo, o de que se deje de elaborar.

(38)

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión y de la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas encaminadas a facilitar su cumplimiento, es necesario exigir a los administradores de índices de referencia cruciales, incluidos los índices cruciales de materias primas, que adopten las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas a los índices de referencia se faciliten a todos los usuarios con equidad, de manera razonable, transparente y no discriminatoria.

(39)

Cuando los contribuidores dejan de suministrar datos de cálculo a los índices de referencia cruciales pueden minar con ello la credibilidad de dichos índices de referencia, puesto que quedaría perjudicada la capacidad de tales índices de referencia para medir el mercado o la realidad económica subyacentes. Por lo tanto, es necesario que la autoridad competente esté facultada para imponer a las entidades supervisadas la obligación de aportación en el caso de los índices cruciales con el fin de preservar la credibilidad del índice de que se trate. La aportación obligatoria de datos de cálculo no tiene por objeto imponer a las entidades supervisadas la obligación de realizar operaciones o de comprometerse a realizarlas.

(40)

Dada la existencia de una gran variedad de tipos y tamaños de índices de referencia, conviene introducir el principio de proporcionalidad en el presente Reglamento y evitar imponer una carga administrativa excesiva sobre los administradores de índices de referencia cuya cesación suponga una amenaza menor para el sistema financiero en su conjunto. Así pues, además del régimen de índices de referencia cruciales, deben establecerse dos regímenes diferenciados: uno para índices de referencia significativos y otro para índices de referencia no significativos.

(41)

Los administradores de índices de referencia significativos deben poder optar por no aplicar un número limitado de requisitos detallados del presente Reglamento. Las autoridades competentes deben, no obstante, seguir estando facultadas para exigir la aplicación de dichos requisitos de acuerdo con los criterios definidos en el presente Reglamento. Los actos delegados y los actos de ejecución aplicables a los administradores de índices de referencia significativos deben tener debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad y tratar de evitar la carga administrativa siempre que sea posible.

(42)

Los administradores de índices de referencia no significativos están sujetos a un régimen menos detallado, en el que el administrador debe poder optar por no aplicar algunos requisitos del presente Reglamento. En tal caso, el administrador de que se trate debe explicar la conveniencia de no hacerlo en una declaración de cumplimiento, la cual debe publicarse y transmitirse a la autoridad competente del administrador. Dicha autoridad competente debe revisar la declaración de cumplimiento y poder solicitar información adicional o exigir cambios para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Si bien los índices de referencia no significativos también pueden ser vulnerables frente a manipulaciones, son más fáciles de sustituir, por lo que la transparencia para con los usuarios debe ser la principal herramienta de los participantes en el mercado para elegir con conocimiento de causa los índices de referencia que consideren adecuados. Por ello, los actos delegados del título II no deben ser de aplicación a los administradores de índices de referencia no significativos.

(43)

A fin de que los usuarios de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos que comportan, es preciso que sepan qué pretende medir el índice en cuestión y qué posibilidad de manipulación presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de referencia emita una declaración sobre el índice de referencia en la que se especifiquen tales elementos. Para garantizar una aplicación uniforme, así como que las declaraciones sobre los índices de referencia tengan una longitud razonable pero se centren, al mismo tiempo, en el suministro de la información clave que necesitan los usuarios de un modo fácilmente accesible, la AEVM debe describir con mayor precisión el contenido de las declaraciones sobre los índices de referencia, distinguiendo de forma adecuada entre los diferentes tipos y especificidades de los índices de referencia y sus administradores.

(44)

El presente Reglamento debe tener en cuenta los principios de la OICV que sirven de pauta internacional por lo que atañe a las disposiciones reguladoras aplicables a los índices de referencia. Como principio fundamental, para garantizar la protección del inversor, la supervisión y la normativa de un tercer país deben ser equivalentes a la supervisión y normativa de la Unión con respecto a los índices de referencia. En consecuencia, los índices de referencia elaborados en ese tercer país pueden ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión positiva sobre la equivalencia del régimen de dicho tercer país. En tales circunstancias, las autoridades competentes deben celebrar convenios de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países. No obstante, para evitar cualquier impacto negativo derivado de una posible cesación abrupta de la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados en un tercer país, el presente Reglamento también prevé otros mecanismos (a saber, reconocimiento y validación) mediante los cuales los índices de referencia de un tercer país pueden ser usados por entidades supervisadas radicadas en la Unión.

(45)

El presente Reglamento establece un procedimiento de reconocimiento de los administradores radicados en un tercer país por parte de la autoridad competente del Estado miembro de referencia. El reconocimiento debe otorgarse a los administradores que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Habida cuenta del papel que desempeñan los principios de la OICV como criterios de alcance mundial para la elaboración de índices de referencia, la autoridad competente del Estado miembro de referencia debe poder otorgar el reconocimiento a los administradores que apliquen los principios de la OICV. Para ello, la autoridad competente debe evaluar la aplicación de los principios de la OICV por parte de un administrador concreto y determinar si dicha aplicación equivale, en el caso del administrador en cuestión, al cumplimiento de los diferentes requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del régimen de reconocimiento en comparación con el régimen de equivalencia.

(46)

El presente Reglamento introduce asimismo un régimen de validación que permite, bajo determinadas condiciones, a los administradores o a las entidades supervisadas radicadas en la Unión validar índices de referencia elaborados en un tercer país para su uso en la Unión. Para ello, la autoridad competente debe determinar si, en la elaboración del índice de referencia que se somete a validación, el cumplimiento de los principios de la OICV equivaldría al cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta las particularidades del régimen de validación en comparación con el régimen de equivalencia. Un administrador o una entidad supervisada que haya validado un índice de referencia elaborado en un tercer país debe ser enteramente responsable de dicho índice de referencia validado, así como de que se cumplan las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

(47)

Todos los administradores de índices de referencia pueden practicar la discrecionalidad, están potencialmente afectados por conflictos de intereses y corren el riesgo de disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Como los administradores controlan el proceso de determinación del índice, exigir que estén sujetos a autorización o inscripción registral y supervisión es la manera más eficaz de garantizar la integridad del índice.

(48)

Determinados administradores deben ser autorizados y supervisados por la autoridad competente del Estado miembro en el que radique el administrador en cuestión. Las entidades ya sujetas a supervisión que elaboren índices de referencia financieros que no sean cruciales deben ser registradas y supervisadas por la autoridad competente a efectos del presente Reglamento. Las entidades que elaboren únicamente índices que se consideren no significativos también deben ser registradas por la autoridad competente. La autorización e inscripción registral deben constituir procedimientos diferenciados; el procedimiento de autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador. El registro o autorización del administrador no debe afectar a la supervisión de dicho administrador por las autoridades competentes. Por otra parte, debe establecerse un régimen transitorio que permita registrarse a las personas que elaboren índices de referencia que no sean cruciales y cuyo uso no esté muy extendido en uno o varios Estados miembros, con vistas a facilitar la fase inicial de aplicación del presente Reglamento. La AEVM debe mantener a escala de la Unión un registro que contenga información sobre los administradores autorizados o registrados, sobre los índices de referencia y los administradores que elaboran dichos índices de referencia en virtud de una decisión positiva tomada de conformidad con el régimen de equivalencia o con el régimen de reconocimiento, sobre administradores de la Unión o entidades supervisadas que hayan validado índices de referencia de un tercer país y sobre los índices así validados y sus administradores radicados en un tercer país.

(49)

En algunas circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice pero desconozca que dicho índice se está utilizando como referencia de un instrumento financiero, un contrato financiero o un fondo de inversión. Esto sucede, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta necesario incrementar el nivel de transparencia con respecto al índice de referencia concreto que se utilice. Dicha transparencia puede lograrse mediante la mejora del contenido de los folletos o de los documentos de información clave que requiere el Derecho de la Unión y del contenido de las notificaciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(50)

La eficacia de la supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional. En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma.

(51)

A efectos de detectar los casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades competentes puedan tener acceso a los locales de las personas jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían ocultados, alterados o destruidos. Si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, el acceso a los locales debe efectuarse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.

(52)

Las grabaciones de conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas pueden constituir un elemento esencial, a veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona responsable de la transmisión de los datos de cálculo y las personas responsables de autorizar esta, así como si se mantiene la separación organizativa de los empleados. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento.

(53)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. En consecuencia, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(54)

El derecho de defensa de las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser oídas.

(55)

La transparencia con respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(56)

Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben, con el fin de garantizar un enfoque común y un efecto disuasorio, establecer normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, incluidas las multas, aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(57)

Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que deban aplicarse en cada caso deben determinarse atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la restitución de todo beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas administrativas tengan efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de cooperación con la autoridad competente. En particular, la cuantía efectiva de las multas administrativas que deban imponerse en un determinado caso debe poder ser la más elevada prevista en el presente Reglamento o en el Derecho nacional cuando se trate de infracciones muy graves, mientras que en el caso de infracciones leves o de acuerdo deben poder aplicarse multas administrativas muy inferiores a la cuantía más elevada. La autoridad competente debe poder imponer una prohibición temporal de ejercer funciones de dirección a los administradores o los contribuidores.

(58)

El presente Reglamento no debe ser obstáculo para que los Estados miembros apliquen sanciones administrativas más elevadas y debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de sanciones penales.

(59)

Aunque nada impide a los Estados miembros establecer normas sobre sanciones administrativas y penales respecto de las mismas infracciones, no debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas aplicables a las infracciones del presente Reglamento que ya estén sancionadas por el Derecho penal nacional. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros no están obligados a imponer sanciones administrativas y penales por un mismo delito, pero deben poder hacerlo si su Derecho nacional se lo permite. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal.

(60)

Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre autoridades competentes y consolidar los deberes de asistencia y cooperación mutua. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de dos o más Estados miembros. Es necesario observar el más estricto secreto profesional en el intercambio de información, con el fin de asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

(61)

Al objeto de garantizar que las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas, adoptadas por las autoridades competentes, tengan un efecto disuasorio sobre el público en general, deben publicarse. La publicación de las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas constituye también para las autoridades competentes una importante herramienta con vistas a informar a los participantes en el mercado de los tipos de comportamiento que se considera que infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones administrativas u otras medidas administrativas respetando el anonimato, o aplazar la publicación. Asimismo, las autoridades competentes deben poder decidir no publicar una decisión en la que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas, cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada.

(62)

Los índices de referencia cruciales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice crucial deja de elaborarse o se producen hechos que pueden dañar significativamente su integridad, ello podría afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la supervisión de ese índice únicamente por la autoridad competente del Estado miembro en el que radica el administrador del índice de referencia no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora de afrontar los riesgos que el índice de referencia crucial comporta. En ese caso, al objeto de garantizar la eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de supervisión, deben crearse colegios, que incluyan a las autoridades competentes y a la AEVM. Las actividades de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. La autoridad competente del administrador debe definir procedimientos escritos para el intercambio de información y el proceso de toma de decisiones, que podrían incluir normas sobre los procedimientos de votación, cooperación en relación con las medidas de aportación obligatoria y los casos en los que las autoridades competentes deben consultarse entre sí. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento fundamental para lograr la coordinación de las prácticas de supervisión, su coherencia y convergencia.

(63)

Los índices de referencia pueden aplicarse a instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En ciertos casos existe el riesgo de que una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales índices pueda no estar ya permitida, debido a que posean características que no sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos índices puedan seguir elaborándose durante un período transitorio.

(64)

En los casos en los que el presente Reglamento afecte o pueda afectar a entidades supervisadas y mercados sujetos al Reglamento (UE) n.o 1227/2011, la AEVM necesitaría consultar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) para utilizar sus conocimientos especializados en materia de mercados de la energía y atenuar cualquier posible duplicidad de regulación.

(65)

A fin de especificar más en detalle los elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la especificación de los elementos técnicos de las definiciones; por lo que respecta al cálculo de los importes nominales de los instrumentos financieros, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión sujetos a un índice de referencia para determinar si tal índice de referencia es crucial; por lo que respecta a la revisión del método de cálculo utilizado para determinar el umbral para la determinación de índices de referencia cruciales y significativos; por lo que respecta al establecimiento de las razones objetivas para la validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país; por lo que respecta a los elementos para evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia; por lo que respecta a la ampliación del período de 24 meses previsto para la inscripción registral en lugar de la autorización de determinados administradores. Al adoptar tales actos, la Comisión debe tener en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia, en particular la labor de la OICV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se efectúen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016 (14). En particular, para garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión en las que se trate la preparación de los actos delegados.

(66)

Las normas técnicas deben garantizar una armonización coherente de los requisitos para la elaboración de los índices utilizados como referencia, y la aportación a los mismos, y una adecuada protección de los inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión. La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM mediante actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, con respecto a los procedimientos y las características de la función de vigilancia, por cuanto se refiere a la manera de garantizar la adecuación y verificabilidad de los datos de cálculo, así como los procedimientos internos de supervisión y verificación del contribuidor; con respecto a la información que ha de facilitar un administrador sobre los índices de referencia y la metodología; con respecto a los elementos del código de conducta; con respecto a los requisitos en materia de sistemas y controles; con respecto a los criterios que debe tener en cuenta la autoridad competente a la hora de decidir si aplicar o no determinados requisitos adicionales; con respecto al contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que se requiere la actualización de la declaración; con respecto al contenido mínimo de los convenios de cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM; con respecto a la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento de un administrador de un tercer país y la presentación de la información que ha de facilitarse junto con dicha solicitud; y con respecto a la información que ha de facilitarse en la solicitud de autorización o inscripción registral.

(67)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer y revisar una lista de autoridades públicas de la Unión, para establecer y revisar la lista de índices de referencia cruciales y para determinar la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos los elaboradores de índices de referencia de terceros países a los efectos de una equivalencia total o parcial. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(68)

La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM y que establezcan plantillas para las declaraciones de cumplimiento y los procedimientos y modalidades del intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(69)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las vulnerabilidades que presentan los índices de referencia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que los efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, sino que, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(70)

Dada la urgencia de la necesidad de restaurar la confianza en los índices de referencia y promover mercados financieros justos y transparentes, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(71)

Los consumidores deben poder celebrar contratos financieros, en particular de crédito hipotecario y crédito al consumo, que estén sujetos a un índice de referencia, pero su inferior capacidad de negociación y el uso de cláusulas tipo hacen que sus posibilidades de elección del índice de referencia utilizado puedan ser limitadas. Resulta, por tanto, necesario garantizar, al menos, que los prestamistas y los intermediarios de crédito faciliten información adecuada a los consumidores. Para ello, procede modificar las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE en consecuencia.

(72)

El Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige que las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, notifiquen al emisor y a la autoridad competente toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a instrumentos financieros ligados a su vez a acciones e instrumentos de deuda de su emisor. No obstante, existe toda una gama de instrumentos financieros ligados a acciones e instrumentos de deuda de un emisor determinado. Entre tales instrumentos financieros se incluyen participaciones de organismos de inversión colectiva, productos estructurados o instrumentos financieros que incluyan un derivado que proporcione una exposición al rendimiento de las acciones o instrumentos de deuda emitidos por un emisor. Toda operación relativa a instrumentos financieros de este tipo que supere un umbral mínimo debe ser objeto de notificación al emisor y a la autoridad competente. Debe hacerse una excepción cuando el instrumento financiero vinculado proporcione una exposición igual o inferior al 20 % de las acciones o los instrumentos de deuda del emisor o cuando la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conociera, y no pudiera conocer, la composición de la inversión del instrumento financiero vinculado. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 596/2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices utilizados como índices de referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión en la Unión. El presente Reglamento contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de una elevada protección de los consumidores e inversores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y la utilización de índices de referencia en la Unión.

2.   El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)

los bancos centrales;

b)

las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;

c)

las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;

d)

la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

e)

la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;

f)

las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;

g)

los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción a las dos condiciones siguientes:

i)

que el índice de referencia se emplee en instrumentos financieros que hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un único centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocien únicamente en un centro de negociación de este tipo,

ii)

que el valor nocional total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 100 millones EUR;

h)

los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «índice»: toda cifra:

a)

que se publique o se ponga a disposición del público;

b)

que se determine periódicamente:

i)

en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo o mediante evaluación, y

ii)

basándose en el valor de uno o más activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, cotizaciones y cotizaciones firmes y otros valores o encuestas;

2)   «proveedor de índices»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;

3)   «índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, con el fin de realizar un seguimiento del rendimiento de dicho índice o de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento;

4)   «familia de índices de referencia»: un grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de idéntica naturaleza, que ofrezca mediciones específicas del mismo mercado o realidad económica o de un mercado o realidad económica similares;

5)   «elaboración de un índice de referencia»:

a)

la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia;

b)

la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con miras a determinar un índice de referencia, y

c)

la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo aportados a tal efecto;

6)   «administrador»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabore un índice de referencia;

7)   «utilización de un índice de referencia»:

a)

la emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o una combinación de índices;

b)

la determinación del importe a pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o una combinación de índices;

c)

el hecho de ser parte en un contrato financiero que utilice como referencia un índice o una combinación de índices;

d)

la elaboración de un tipo deudor tal como se define en el artículo 3, letra j), de la Directiva 2008/48/CE, calculado como una horquilla o un recargo respecto de un índice o una combinación de índices y utilizado exclusivamente como referencia en un contrato financiero del que el prestamista sea parte;

e)

el cálculo la rentabilidad de un fondo de inversión mediante un índice o una combinación de índices con el fin de realizar un seguimiento de los rendimientos de dicho índice o combinación de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rentabilidad;

8)   «aportación de datos de cálculo»: el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no sea fácilmente accesible y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;

9)   «contribuidor»: la persona física o jurídica que aporte datos de cálculo;

10)   «contribuidor supervisado»: toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;

11)   «transmitente»: la persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos de cálculo;

12)   «evaluador»: un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador, que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima;

13)   «apreciación experta»: el ejercicio de la discrecionalidad de un administrador o contribuidor respecto al uso de datos para determinar un índice de referencia, incluyendo la extrapolación de los valores de operaciones anteriores o relacionadas, el ajuste de los valores de los factores que pueden influir en la calidad de datos, como los acontecimientos en los mercados o el deterioro de la calidad de crédito de un comprador o vendedor, y la ponderación de las ofertas en firme mayores que una operación particular cerrada;

14)   «datos de cálculo»: los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes o precios, inclusive precios estimados, cotizaciones, cotizaciones firmes u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia;

15)   «datos de operaciones»: todo precio, tipo, índice o valor observable que represente operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda;

16)   «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocie en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o a través de un internalizador sistemático, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de dicha Directiva;

17)   «entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)

una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

b)

una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

d)

una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

e)

un OICVM, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE o, según proceda, una sociedad de gestión de OICVM, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva;

f)

un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

g)

un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

h)

un prestamista, tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE para los fines de los contratos de crédito en virtud del artículo 3, letra c), de dicha Directiva;

i)

una entidad no crediticia, tal como se define en el artículo 4, punto 10, de la Directiva 2014/17/UE para los fines de los contratos de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de dicha Directiva;

j)

un organismo rector del mercado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE;

k)

una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

l)

un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

m)

un administrador;

18)   «contrato financiero»:

a)

todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2008/48/CE;

b)

todo contrato de crédito, tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE;

19)   «fondo de inversión»: un fondo de inversión alternativo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, o un OICVM tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

20)   «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un administrador u otra entidad supervisada nombrados de conformidad con el Derecho nacional, facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general del administrador u otra entidad supervisada, y que supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyan a las personas que efectivamente dirigen las actividades del administrador u otra entidad supervisada;

21)   «consumidor»: persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúe con fines ajenos a su actividad comercial o profesional;

22)   «índice de referencia de tipos de interés»: un índice de referencia que se determine, a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado, sobre la base del tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos o agentes distintos de los bancos u obtener préstamos de otros bancos o agentes distintos de los bancos en el mercado monetario;

23)   «índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra b), inciso ii), del presente apartado sea una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión (21), excluidos los derechos de emisión definidos en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE;

24)   «índice de referencia de datos regulados»: un índice de referencia determinado mediante la aplicación de una fórmula a partir de:

a)

los datos de cálculo aportados total y directamente por:

i)

un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado alguna decisión de ejecución en la que se considere que el marco de regulación y supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros,

ii)

un agente de publicación autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación,

iii)

un sistema de información autorizado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deban hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios,

iv)

los intercambios de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23),

v)

los intercambios de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24),

vi)

las plataformas de subastas a que se refieren los artículos 26 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (25),

vii)

un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegra y directamente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi);

b)

el valor neto de inventario de los fondos de inversión;

25)   «índice de referencia crucial»: un índice de referencia distinto de un índice de referencia de datos regulados, que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y que aparezca en la lista establecida por la Comisión en virtud de dicho artículo;

26)   «índice de referencia significativo»: un índice de referencia que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1;

27)   «índice de referencia no significativo»: un índice de referencia que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, y artículo 24, apartado 1;

28)   «radicación»: cuando se trate de personas jurídicas, el país en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona, y cuando se trate de personas físicas, el país del que dicha persona sea residente a efectos fiscales;

29)   «autoridad pública»:

a)

cualquier Gobierno o administración pública, incluidas las entidades encargadas de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;

b)

cualquier entidad o persona que realice funciones administrativas públicas de conformidad con el Derecho nacional, que tenga responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación bajo el control de una entidad en el sentido de lo dispuesto en la letra a).

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49, a fin de especificar otros elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, en particular, qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución con el objetivo de establecer y revisar una lista de autoridades públicas de la Unión que correspondan a la definición del apartado 1, punto 29, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.

TÍTULO II

INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA

CAPÍTULO 1

Gobernanza y control por los administradores

Artículo 4

Requisitos de gobernanza y conflictos de intereses

1.   El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.

El administrador adoptará medidas adecuadas para identificar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses entre él mismo, incluidos sus directivos, empleados o cualquier otra persona directa o indirectamente ligada a él por vínculos de control, y los contribuidores o usuarios, y garantizará que, siempre que en el proceso de determinación del índice de referencia deban realizarse juicios o practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad.

2.   La elaboración de un índice de referencia estará operativamente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto de intereses real o potencial.

3.   Cuando surjan conflictos de intereses en relación con el administrador debido a su estructura de propiedad, el control de los intereses u otras actividades realizadas por cualquier entidad que tenga la propiedad del administrador o lo controle, o que sea propiedad del administrador o esté bajo su control, o el de sus empresas asociadas, que no puedan mitigarse adecuadamente, la autoridad competente podrá requerir que el administrador cree una función de vigilancia independiente que incluirá una representación equilibrada de las partes interesadas, incluidos los usuarios y los contribuidores.

4.   Si esos conflictos de intereses no pueden gestionarse de forma adecuada, la autoridad competente podrá requerir que el administrador ponga fin a las actividades o relaciones que generen tales conflictos de intereses, o que deje de elaborar el índice de referencia.

5.   El administrador publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o potenciales a los usuarios del índice de referencia y a la autoridad competente, así como, si procede, a los contribuidores, incluidos los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador.

6.   El administrador establecerá y aplicará políticas y procedimientos adecuados, así como acuerdos de organización efectivos, para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de la determinación del índice de referencia. Tales políticas y procedimientos se revisarán y actualizarán de forma regular. Las políticas y los procedimientos tendrán en cuenta y abordarán los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de determinación de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y:

a)

garantizarán la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información y transparencia en virtud del presente Reglamento, y

b)

mitigarán de manera específica los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que puedan ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la determinación del índice de referencia.

7.   El administrador asegurará que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:

a)

posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;

b)

no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de los índices de referencia;

c)

no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del administrador de que se trate;

d)

estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal forma de contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología del índice de referencia y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma, y

e)

estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia.

8.   El administrador establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia, que comprenderán al menos el visado interno de la dirección antes de la difusión del índice de referencia.

Artículo 5

Requisitos de la función de vigilancia

1.   El administrador implantará y mantendrá una función de vigilancia permanente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia.

2.   El administrador desarrollará y mantendrá procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes.

3.   La función de vigilancia funcionará con integridad y tendrá los cometidos siguientes, que el administrador adaptará según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia:

a)

revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología como mínimo una vez al año;

b)

vigilancia de cualquier cambio en la metodología del índice de referencia y capacidad de solicitar al administrador que emprenda consultas sobre tales cambios;

c)

supervisión del sistema de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, cuando el índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, del código de conducta a que se refiere el artículo 15;

d)

revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;

e)

vigilancia de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;

f)

evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras que se determinen;

g)

si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;

h)

si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta a que se refiere el artículo 15, y

i)

comunicación a las autoridades competentes de cualquier falta cometida por los contribuidores, si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, o por los administradores, de la que tenga conocimiento la función de vigilancia, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos.

4.   La función de vigilancia la realizará un comité separado o se llevará a cabo por medio de otro mecanismo de gobernanza adecuado.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos relativos a la función de vigilancia y las características de dicha función, incluyendo su composición y posicionamiento, dentro de la estructura organizativa del administrador, para garantizar la integridad de la función y la ausencia de conflictos de intereses. En particular, la AEVM elaborará una lista no exhaustiva de mecanismos de gobernanza adecuados según lo dispuesto en el apartado 4.

La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia y el riesgo y efectos del índice de referencia, también a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 6

Requisitos relativos al sistema de control

1.   El administrador dispondrá de un sistema de control que garantice que el índice de referencia se elabore y publique conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Dicho sistema será proporcional al grado de los conflictos de intereses detectados, al grado de discrecionalidad en la elaboración del índice y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo.

3.   El sistema de control incluirá:

a)

la gestión del riesgo operativo;

b)

planes adecuados y efectivos de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe;

c)

los procedimientos de contingencia establecidos en caso de que el proceso de elaboración del índice de referencia se vea perturbado.

4.   El administrador tomará medidas para:

a)

garantizar que los contribuidores respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y cumplan las normas aplicables a los datos de cálculo;

b)

controlar los datos de cálculo, entre ellas, si es viable, el seguimiento de dichos datos de cálculo antes de la publicación del índice de referencia y la validación de los datos de cálculo después de la publicación con el fin de detectar errores y anomalías.

5.   El sistema de control se documentará, revisará y actualizará siempre que resulte oportuno, y se pondrá a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, de los usuarios.

Artículo 7

Requisitos relativos al sistema de rendición de cuentas

1.   El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas, que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   El administrador creará una función interna que contará con la capacidad necesaria para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto.

3.   Cuando se trate de índices de referencia cruciales, el administrador designará a un auditor externo independiente para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto, como mínimo una vez al año.

4.   Cuando la autoridad competente lo solicite, el administrador le facilitará los pormenores de las verificaciones y los informes a que se refiere el apartado 2. A solicitud de la autoridad competente o de cualquier usuario del índice de referencia, el administrador publicará los pormenores de las verificaciones que establece el apartado 3.

Artículo 8

Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1.   El administrador llevará registros de:

a)

todos los datos de cálculo, incluido su uso;

b)

la metodología empleada para determinar un índice de referencia;

c)

cualquier realización de juicios o práctica de la discrecionalidad por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación de un índice de referencia, incluida una justificación de dicho juicio o valoración discrecional;

d)

los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología de un índice de referencia, y la justificación para ello;

e)

otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;

f)

la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar índices de referencia;

g)

toda la documentación relativa a las posibles reclamaciones, incluida la presentada por un reclamante, y

h)

las conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con un índice de referencia.

2.   El administrador deberá conservar los registros previstos en el apartado 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación del índice de referencia y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y la discrecionalidad. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas con arreglo al apartado 1, letra h), se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.

Artículo 9

Mecanismo de tramitación de reclamaciones

1.   El administrador implantará y publicará procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a reclamaciones, también con respecto al proceso del administrador para la determinación de los índices de referencia.

2.   Dicho mecanismo de tramitación de reclamaciones garantizará:

a)

que el administrador ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones, en el marco de la cual puedan presentarse reclamaciones en cuanto a si la determinación de un índice de referencia concreto es representativa del valor de mercado, a cambios propuestos en el proceso de determinación del índice de referencia, a la aplicación de la metodología relativa a la determinación de un índice de referencia concreto y a otras decisiones que afecten al proceso de determinación de ese índice;

b)

que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública, o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, y

c)

que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar o haber estado involucrado en el objeto de la reclamación.

Artículo 10

Externalización

1.   El administrador no externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice.

2.   Cuando un administrador externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, el administrador seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.

3.   En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad y cualquier autorización que exija la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;

b)

que el administrador ponga a disposición de las autoridades competentes pertinentes la identidad y las funciones del proveedor de servicios que participe en el proceso de determinación del índice de referencia;

c)

que el administrador tome las medidas oportunas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

d)

que el administrador conserve los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;

e)

que el proveedor de servicios comunique al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

f)

que el proveedor de servicios coopere con la autoridad competente con respecto de las actividades externalizadas, y el administrador y la autoridad competente tengan acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente esté facultada para ejercer esos derechos de acceso;

g)

que el administrador pueda poner fin al acuerdo de externalización cuando sea necesario;

h)

que el administrador adopte medidas razonables, incluidos planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de elaboración del índice de referencia.

CAPÍTULO 2

Datos de cálculo, metodología y notificación de infracciones

Artículo 11

Datos de cálculo

1.   La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo:

a)

los datos de cálculo serán suficientes para que puedan reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia.

Los datos de cálculo serán datos de operaciones, si están disponibles y resultan apropiados; si los datos de operaciones no bastan o no resultan apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, podrán utilizarse datos de cálculo distintos de los datos de operaciones, incluidas las estimaciones de precios, cotizaciones y cotizaciones firmes, u otros valores;

b)

los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables;

c)

el administrador elaborará y publicará directrices claras sobre los tipos de datos de cálculo, la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo y el ejercicio de apreciaciones expertas, para garantizar la conformidad con la letra a) y con la metodología;

d)

cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador obtendrá, cuando proceda, los datos de cálculo de un panel o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina;

e)

el administrador no utilizará datos de cálculo de contribuidores cuando tenga indicaciones de que dichos contribuidores no respetan el código de conducta a que se refiere el artículo 15, y en tal caso obtendrá datos públicos disponibles y representativos.

2.   El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:

a)

criterios que determinen quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;

b)

un proceso para evaluar los datos de cálculo del contribuidor y, cuando proceda, suspender nuevas aportaciones de este o aplicarle otras sanciones por incumplimiento, y

c)

un proceso para validar los datos de cálculo, también a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud.

3.   Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa, es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador:

a)

obtendrá datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo, y

b)

garantizará que los contribuidores disponen de procedimientos internos de vigilancia y verificación adecuados.

4.   Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia, deberá, en un plazo razonable, bien variar los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos de cálculo sean representativos de dicho mercado o realidad económica, bien poner fin a la elaboración de ese índice de referencia.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle la manera de garantizar que los datos de cálculo son adecuados y verificables, conforme a lo requerido en el apartado 1, letras a) y b), así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor de los que el administrador se asegurará de disponer, de conformidad con el apartado 3, letra b), con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

La AEVM tendrá en cuenta los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores tal como establece el presente Reglamento, la naturaleza de los datos de cálculo, las características del mercado subyacente o la realidad económica y el principio de proporcionalidad, la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo relativo a los índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para los administradores de índices de referencia no significativos, a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 12

Metodología

1.   Para la determinación del índice de referencia, el administrador empleará una metodología que:

a)

sea sólida y fiable;

b)

responda a normas claras en las que se especifique cómo y cuándo podrá practicarse la discrecionalidad en dicha determinación;

c)

sea rigurosa, continua y susceptible de validación, también, cuando proceda, a través de pruebas retrospectivas con datos de operaciones disponibles;

d)

tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias, sin comprometer su integridad;

e)

pueda identificarse y verificarse.

2.   Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador:

a)

tendrá en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación del mercado o la realidad económica que el índice está destinado a medir;

b)

determinará qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia, y

c)

definirá la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.

3.   El administrador dispondrá de unos criterios claros, que serán objeto de publicación, para identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcancen el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice en tales circunstancias y de qué manera.

Artículo 13

Transparencia y metodología

1.   El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y el método de cálculo del índice de referencia de forma transparente. A tal fin, el administrador publicará o pondrá a disposición la información siguiente:

a)

los elementos clave de la metodología que el administrador emplee para cada uno de los índices de referencia elaborados y publicados o, cuando sea aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada;

b)

detalles de la revisión interna y la autorización de una determinada metodología, así como la frecuencia con que se realice esa revisión;

c)

los procedimientos de consulta sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir el administrador en su metodología y la justificación de dichos cambios, incluyendo una definición de lo que constituye un cambio sustancial y las circunstancias en las que notificará a los usuarios esos cambios.

2.   Los procedimientos en virtud del apartado 1, letra c), deberán establecer:

a)

una notificación anticipada, con un plazo claramente establecido, a fin de ofrecer la posibilidad de analizar el impacto de los cambios sustanciales propuestos y presentar observaciones al respecto, y

b)

la accesibilidad, tras toda posible consulta, de las observaciones presentadas a que se refiere la letra a) del presente apartado y de las respuestas del administrador a estas, salvo que quien presente las observaciones haya solicitado un tratamiento confidencial.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida la información que han de facilitar los administradores en cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, distinguiendo entre los diferentes tipos de índices de referencia y sectores tal como se establece en el presente Reglamento. La AEVM tendrá en cuenta la necesidad de comunicar aquellos elementos de la metodología que faciliten a los usuarios los pormenores necesarios para entender cómo se elabora un índice de referencia y para evaluar su representatividad, su pertinencia para usuarios concretos y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros y el principio de proporcionalidad. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los administradores de índices de referencia no significativos.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, destinadas a los administradores de índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 14

Comunicación de las infracciones

1.   El administrador establecerá sistemas adecuados y controles eficaces a fin de garantizar la integridad de los datos de cálculo al objeto de poder detectar y comunicar a la autoridad nacional competente las posibles conductas que entrañen una manipulación o un intento de manipulación del índice de referencia, en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

2.   El administrador llevará un seguimiento de los datos de cálculo y de los contribuidores a fin de poder informar a su autoridad competente y proporcionar toda la información pertinente cuando sospeche que, por lo que respecta a un índice de referencia, se han observado conductas que pueden entrañar una manipulación o un intento de manipulación del índice de referencia, en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014, incluida una connivencia a tal fin.

La autoridad competente del administrador transmitirá, cuando proceda, dicha información a la autoridad pertinente en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

3.   El administrador establecerá procedimientos que permitan a sus directivos y empleados y a otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su control comunicar internamente las infracciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores

Artículo 15

Código de conducta

1.   Cuando un índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, el administrador elaborará un código de conducta para cada índice de referencia en el que constarán claramente las responsabilidades del contribuidor en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo y garantizará que el código de conducta cumple el presente Reglamento. El administrador se cerciorará de que los contribuidores cumplen el código de conducta de manera continuada y, como mínimo, con carácter anual y en caso de que se modifique.

2.   El código de conducta incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)

una descripción clara de los datos de cálculo que deban aportarse y los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se aporten de conformidad con los artículos 11 y 14;

b)

identificación de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador y los procedimientos para verificar la identidad de los contribuidores y los transmitentes, así como la autorización necesaria para que cualquier transmitente pueda aportar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

c)

políticas para garantizar que los contribuidores aporten todos los datos de cálculo pertinentes;

d)

los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:

i)

los procedimientos para la aportación de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador,

ii)

las políticas sobre la práctica de la discrecionalidad en la aportación de datos de cálculo,

iii)

cualesquiera obligaciones de validación de los datos de cálculo antes de aportarlos al administrador,

iv)

las políticas de mantenimiento de registros,

v)

los requisitos en materia de información sobre los datos de cálculo sospechosos,

vi)

los requisitos en materia de gestión de conflictos de intereses.

3.   El administrador podrá desarrollar un código de conducta único para cada familia de índices de referencia que elabore.

4.   En caso de que la autoridad competente constate, al ejercer sus competencias contempladas en el artículo 41, la existencia de elementos del código de conducta que no se ajustan al presente Reglamento, lo notificará al administrador de que se trate. En el plazo de 30 días a partir de esa notificación, el administrador adaptará el código de conducta de modo que se ajuste al presente Reglamento.

5.   En el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice de referencia crucial en la lista a que se refiere el artículo 20, apartado 1, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente. En el plazo de 30 días, la autoridad competente verificará si el contenido de dicho código se ajusta al presente Reglamento. En caso de que la autoridad competente constate la existencia de elementos que no se ajustan al presente Reglamento, se aplicará el apartado 4 del presente artículo.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos del código de conducta a que se refiere el apartado 2 para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.

La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 16

Requisitos de gobernanza y de control aplicables a los contribuidores supervisados

1.   Los contribuidores supervisados estarán sujetos a los siguientes requisitos de gobernanza y de control:

a)

los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deba practicarse la discrecionalidad, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta a que se refiere el artículo 15;

b)

los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se aporten de acuerdo con el presente Reglamento y el código de conducta a que se refiere el artículo 15.

2.   Los contribuidores supervisados dispondrán de sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:

a)

controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado por parte de una persona física que ocupe un cargo de mayor rango que el transmitente;

b)

una formación adecuada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) n.o 596/2014;

c)

medidas de gestión de conflictos de intereses, incluidas la separación organizativa de los empleados cuando proceda y la consideración de la manera de suprimir los incentivos, creados por las políticas de remuneración, para manipular los índices de referencia;

d)

el mantenimiento, durante un período de tiempo adecuado, de un registro de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo, de toda la información utilizada para permitir al contribuidor presentar cada comunicación, y de todos los conflictos de intereses posibles o existentes incluyendo, pero no únicamente, el riesgo al que se expone el contribuidor respecto de los instrumentos financieros que utilizan el índice como referencia;

e)

el mantenimiento de registros de las auditorías internas y externas.

3.   Cuando los datos de cálculo se basen en apreciaciones expertas, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 2, políticas que regulen la utilización de juicios o la práctica de la discrecionalidad, y conservarán en sus registros las razones que justifiquen tales juicios o discrecionalidad. Siempre que resulte proporcionado, los contribuidores supervisados tendrán en consideración la naturaleza del índice de referencia y sus datos de cálculo.

4.   Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, y pondrán a disposición la información y los registros a que se refieren los apartados 2 y 3.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida lo que en materia de gobernanza, sistemas y controles, y políticas se dispone en los apartados 1, 2 y 3.

La AEVM tendrá en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores supervisados, en particular las diferencias en los datos de cálculo aportados y las metodologías empleadas, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la naturaleza de las actividades desempeñadas por los contribuidores supervisados, así como la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. No obstante, los proyectos de normas técnicas de regulación de la AEVM no abarcarán ni se aplicarán a los contribuidores supervisados de índices de referencia no significativos.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá formular directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 destinadas a los contribuidores supervisados de los índices de referencia no significativos a fin de especificar los elementos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

TÍTULO III

REQUISITOS DE LOS DIFERENTES TIPOS DE ÍNDICES DE REFERENCIA

CAPÍTULO 1

Índices de referencia de datos regulados

Artículo 17

Índices de referencia de datos regulados

1.   El artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 11, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartados 1 y 2, y los artículos 15 y 16 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y las aportaciones a los mismos. El artículo 8, apartado 1, letra a), no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de datos regulados en lo relativo a los datos de cálculo aportados total y directamente como se prevé en el artículo 3, apartado 1, punto 24.

2.   Se aplicarán, según los casos, los artículos 24 y 25, o el artículo 26 a la elaboración de índices de referencia de datos regulados, y a las aportaciones a los mismos, que sean utilizados directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de hasta 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.

CAPÍTULO 2

Índices de referencia de tipos de interés

Artículo 18

Índices de referencia de tipos de interés

Los requisitos específicos establecidos en el anexo I se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés y a las aportaciones a los mismos, bien de manera adicional a los requisitos establecidos en el título II, bien sustituyéndolos.

Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.

CAPÍTULO 3

Índices de referencia de materias primas

Artículo 19

Índices de referencia de materias primas

1.   Los requisitos específicos establecidos en el anexo II se aplicarán en lugar de los requisitos del título II, exceptuado el artículo 10, para la elaboración de índices de referencia de materias primas y para las aportaciones a los mismos, salvo si el índice de referencia en cuestión es un índice de referencia de datos regulados o se basa en transmisiones de contribuidores que son en su mayoría entidades supervisadas.

Los artículos 24, 25 y 26 no se aplicarán a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos.

2.   Si un índice de referencia de materias primas es un índice de referencia crucial y el activo subyacente es oro, plata o platino, se aplicarán los requisitos del título II en lugar del anexo II.

CAPÍTULO 4

Índices de referencia cruciales

Artículo 20

Índices de referencia cruciales

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer y revisar, como mínimo cada dos años, una lista de los índices de referencia que se consideran cruciales, elaborados por administradores radicados en la Unión, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda;

b)

el índice de referencia se basa en las transmisiones de los contribuidores que, en su mayoría, están radicados en un Estado miembro, y se considera crucial en dicho Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo;

c)

el índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:

i)

el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 400 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, pero que no exceda del valor previsto en la letra a),

ii)

el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos,

iii)

si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

Si un índice de referencia cumple los criterios establecidos en la letra c), incisos ii) y iii), pero no cumple los criterios establecidos en la letra c), inciso i), las autoridades competentes de los Estados miembros afectados junto con la autoridad competente del Estado miembro en el que está radicado el administrador podrán acordar que se considere que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente del administrador consultará a las autoridades de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente del administrador decidirá si debe considerarse que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo, tomando en consideración los motivos del desacuerdo. Las autoridades competentes o, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá la evaluación a la Comisión. Tras recibir la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el presente apartado. Además, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá su evaluación a la AEVM, que podrá publicar un dictamen.

2.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, a la que se refiere el apartado 1, letra b), considere que un administrador bajo su supervisión ha elaborado un índice de referencia que debe considerarse crucial, lo notificará a la AEVM y le transmitirá una evaluación documentada.

3.   A efectos del apartado 2, la autoridad competente valorará si el hecho de que deje de elaborarse un índice de referencia o de que se elabore sobre la base de datos de cálculo o de un grupo de contribuidores que ya no sean representativos del mercado subyacente o de la realidad económica tendría consecuencias adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su propio Estado miembro. En su evaluación, la autoridad competente tomará en consideración:

a)

el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos del valor total de los instrumentos financieros y de los contratos financieros pendientes, y del valor total de los fondos de inversión en el Estado miembro en cuestión;

b)

el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que tengan el índice por referencia, así como el valor de los fondos de inversión que los tienen por referencia para medir la rentabilidad, dentro del Estado miembro y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;

c)

cualquier otra cifra para evaluar, sobre una base objetiva, el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas en el Estado miembro.

La autoridad competente revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá a la AEVM la nueva evaluación.

4.   En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la AEVM emitirá un dictamen sobre si la evaluación de la autoridad competente se ajusta a los requisitos del apartado 3, y transmitirá a la Comisión dicho dictamen, junto con la evaluación de la autoridad competente.

5.   La Comisión, tras recibir el dictamen a que se refiere el apartado 4, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 con objeto de:

a)

especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);

b)

revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018;

c)

especificar cómo se han de aplicar los criterios contemplados en el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo, tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente.

Artículo 21

Administración obligatoria de los índices de referencia cruciales

1.   Si el administrador de un índice de referencia crucial tiene intención de dejar de elaborarlo, deberá:

a)

comunicarlo inmediatamente a su autoridad competente, y

b)

en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha comunicación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia:

i)

debe ser objeto de traspaso a un nuevo administrador, o

ii)

debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 28, apartado 1.

Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia.

2.   Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente:

a)

informará a la AEVM y, si procede, al colegio creado en virtud del artículo 46, y

b)

realizará, en un plazo de cuatro semanas, su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la autoridad competente.

3.   Una vez finalizada la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:

a)

la elaboración del índice de referencia se haya traspasado a un nuevo administrador;

b)

se puede dejar de elaborar el índice de referencia de manera ordenada, o

c)

el índice de referencia ya no sea crucial.

A efectos del párrafo primero, el período de tiempo durante el cual la autoridad competente puede obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia no superará los 12 meses.

Al finalizar ese período, la autoridad competente revisará su decisión de obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia y podrá, caso de ser necesario, ampliar el plazo por el tiempo adecuado pero sin superar 12 meses. El período máximo de administración obligatoria no superará 24 meses en total.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el administrador de un índice de referencia crucial vaya a reducir paulatinamente su actividad debido a un procedimiento de insolvencia, la autoridad competente realizará una evaluación sobre si el índice de referencia crucial puede ser objeto de traspaso a un nuevo administrador y cómo hacerlo, o si se puede dejar de elaborar de manera ordenada, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Artículo 22

Mitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia cruciales

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión, al elaborar un índice de referencia crucial, el administrador adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las licencias y la información relativas al índice de referencia se elaboren para todos los usuarios de manera equitativa, razonable, transparente y no discriminatoria.

Artículo 23

Aportación obligatoria a un índice de referencia crucial

1.   El presente artículo se aplicará a los índices de referencia cruciales basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayoría entidades supervisadas.

2.   El administrador de uno o más índices de referencia cruciales presentará cada dos años a su autoridad competente una evaluación de la capacidad de cada uno de los índices de referencia cruciales que elabore para medir el mercado subyacente o la realidad económica.

3.   Si un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial tiene la intención de dejar de aportar datos de cálculo a dicho índice, lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia, quien informará sin demora a su autoridad competente. Cuando el contribuidor supervisado esté radicado en otro Estado miembro, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la autoridad competente de aquel. El administrador del índice de referencia presentará a su autoridad competente una evaluación de las consecuencias para la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente o la realidad económica lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado.

4.   Tras recibir la evaluación del administrador del índice de referencia mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sobre la base de dicha evaluación, la autoridad competente del administrador informará inmediatamente a la AEVM y, cuando proceda, al colegio creado en virtud del artículo 46, y realizará su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

5.   Durante el período comprendido entre la fecha en que se haya comunicado a la autoridad competente del administrador la intención de algún contribuidor de dejar de aportar datos de cálculo y hasta el momento en que se haya finalizado la evaluación a que se refiere el apartado 4, dicha autoridad estará facultada para exigir a los contribuidores que hayan realizado la comunicación de conformidad con el apartado 3 que sigan aportando datos de cálculo durante un período que en ningún caso excederá de cuatro semanas, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar.

6.   En caso de que la autoridad competente considere, tras el período especificado en el apartado 5 y sobre la base de su propia evaluación con arreglo al apartado 4, que se ha puesto en peligro la representatividad de un índice de referencia crucial, estará facultada para:

a)

requerir a las entidades supervisadas seleccionadas conforme al apartado 7 del presente artículo, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia crucial correspondiente, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología de este, el código de conducta a que se refiere el artículo 15 y otras normas. Dicha obligación estará vigente durante un período adecuado que no excederá de 12 meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de requerir la aportación obligatoria en virtud del apartado 5 o, respecto de aquellas entidades que aún no sean contribuidores, a partir de la fecha en que se adopte la decisión de requerir la aportación obligatoria en virtud de la presente letra;

b)

ampliar el período de aportación obligatoria por un tiempo adecuado que no superará 12 meses, tras proceder a una revisión en virtud del apartado 9 de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a) del presente apartado;

c)

determinar en qué forma y plazo deben aportarse datos de cálculo, sin imponer a las entidades supervisadas la obligación de negociar o comprometerse a negociar;

d)

requerir del administrador que modifique la metodología, el código de conducta del artículo 15 u otras normas aplicables al índice de referencia crucial.

El período máximo de aportación obligatoria en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero no superará 24 meses en total.

7.   A los efectos del apartado 6, las entidades supervisadas obligadas a aportar datos de cálculo serán seleccionadas por la autoridad competente del administrador, en estrecha cooperación con las autoridades competentes de dichas entidades supervisadas, de acuerdo con el volumen de la participación real o potencial de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia.

8.   La autoridad competente de un contribuidor supervisado obligado a aportar a un índice de referencia a través de medidas adoptadas con arreglo al apartado el apartado 6, letras a), b) o c), cooperará con la autoridad competente del administrador en la vigilancia del cumplimiento de tales medidas.

9.   Al final del período transitorio a que se refiere el apartado 6, letra a), la autoridad competente del administrador revisará cada una de las medidas adoptadas conforme al apartado 6. Dicha autoridad revocará la medida si considera:

a)

probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida, lo que quedará probado mediante, como mínimo:

i)

el compromiso escrito de los contribuidores frente al administrador y la autoridad competente de seguir aportando datos de cálculo al índice de referencia crucial durante al menos un año si la medida se revoca,

ii)

un informe escrito del administrador a la autoridad competente en el que respalde con elementos de prueba su análisis de que la continuidad de viabilidad del índice de referencia crucial tras la revocación de la aportación obligatoria está asegurada;

b)

que la elaboración del índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;

c)

que existe un índice de referencia sustitutivo aceptable, al que los usuarios del índice de referencia crucial pueden pasarse con un coste mínimo, lo que quedará patente mediante, al menos, un informe escrito del administrador en el que especifique la forma de transición a un índice de referencia sustitutivo y la capacidad de los usuarios para pasar a ese índice sustitutivo, así como el coste para ellos, o

d)

que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y la cesación de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia hasta tal punto que sería necesario poner fin a su elaboración.

10.   En el caso de que se ponga fin a la elaboración de un índice de referencia crucial, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia seguirá aportando datos de cálculo durante un período determinado por la autoridad competente que no excederá del período máximo de 24 meses previsto en el apartado 6, párrafo segundo.

11.   El administrador informará a la autoridad competente, en caso de que los contribuidores infrinjan los requisitos establecidos en el apartado 6, tan pronto como sea razonablemente posible.

12.   En caso de que un índice de referencia sea considerado crucial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 2, 3, 4 y 5, la autoridad competente del administrador estará facultada para exigir datos de cálculo de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letras a), b) y c), del presente artículo, únicamente respecto de contribuidores supervisados radicados en su Estado miembro.

CAPÍTULO 5

Índices de referencia significativos

Artículo 24

Índices de referencia significativos

1.   Un índice de referencia que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, se considerará significativo si:

a)

se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda, o

b)

carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos y si, en caso de que deje de elaborarse o se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrasen consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49, a fin de revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la luz de la evolución en el ámbito del mercado, el precio y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca a ese umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018.

3.   El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando su índice de referencia significativo no alcance el umbral mencionado en el apartado 1, letra a).

Artículo 25

Excepciones a los requisitos específicos para los índices de referencia significativos

1.   El administrador podrá decidir no aplicar el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), o el artículo 15, apartado 2, respecto de sus índices de referencia significativos cuando considere que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos del índice de referencia o del tamaño del propio administrador.

2.   En caso de que el administrador decida no cumplir una o varias de las disposiciones citadas en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad competente y le facilitará toda la información pertinente que confirme la evaluación del administrador en el sentido de que el cumplimiento de una o varias de esas disposiciones sería desproporcionado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del propio administrador.

3.   La autoridad nacional competente podrá decidir que el administrador de índices de referencia significativos cumpla, no obstante, uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, si considera que sería adecuado habida cuenta de la naturaleza o los efectos de los índices de referencia o del tamaño del administrador. En su evaluación, la autoridad competente tendrá en cuenta, sobre la base de la información facilitada por el administrador, los criterios siguientes:

a)

la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación;

b)

la naturaleza de los datos de cálculo;

c)

el nivel de los conflictos de intereses;

d)

el grado de discrecionalidad del administrador;

e)

los efectos de los índices de referencia en los mercados;

f)

la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia;

g)

la importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera;

h)

el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que tengan el índice por referencia;

i)

el tamaño y la forma o estructura organizativa del administrador.

4.   En el plazo de 30 días a partir de la recepción de una comunicación de un administrador en virtud del apartado 2, la autoridad nacional competente notificará a dicho administrador su decisión de aplicar un requisito adicional en virtud del apartado 3. Cuando se realice la notificación durante el procedimiento de autorización o inscripción registral se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 34.

5.   En el marco del ejercicio de sus facultades de supervisión de conformidad con el artículo 41, la autoridad competente revisará con regularidad la validez de su evaluación con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

6.   Si la autoridad competente encuentra justificadamente que la información que se le facilita con arreglo al apartado 2 del presente artículo está incompleta o que se precisa información suplementaria, el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que el administrador facilite la información complementaria, salvo que se apliquen los plazos del artículo 34 en virtud del apartado 4 del presente artículo.

7.   Cuando el administrador de índices de referencia significativos no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 11, apartado 3, letra b), y el artículo 15, apartado 2, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta apropiado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los criterios contemplados en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO 6

Índices de referencia no significativos

Artículo 26

Índices de referencia no significativos

1.   El administrador podrá decidir no aplicar, respecto de sus índices no significativos, el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 7, letras c), d) y e), el artículo 4, apartado 8, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el artículo 6, apartados 1, 3 y 5, el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, apartado 1, letra b), el artículo 11, apartado 2, letras b) y c), el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, y el artículo 16, apartados 2 y 3.

2.   El administrador informará inmediatamente a su autoridad competente cuando el índice de referencia no significativo del administrador sobrepase el umbral mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a). En ese caso, cumplirá los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos en un plazo de tres meses.

3.   Cuando el administrador de un índice de referencia no significativo decida no cumplir una o varias de las disposiciones mencionadas en el apartado 1, hará pública y conservará una declaración de cumplimiento en la que conste claramente el motivo por el que resulta adecuado que dicho administrador no cumpla esas disposiciones. El administrador facilitará a su autoridad competente la declaración de cumplimiento.

4.   La autoridad competente revisará la declaración de cumplimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad competente podrá asimismo solicitar al administrador información adicional respecto de sus índices de referencia no significativos, de conformidad con el artículo 41, y podrá requerir que se introduzcan cambios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de desarrollar una plantilla para la declaración de cumplimiento mencionada en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

TÍTULO IV

TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 27

Declaración sobre el índice de referencia

1.   En un plazo de dos semanas a partir de la inscripción del administrador en el registro a que se refiere el artículo 36, el administrador emitirá, por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o, si procede, para cada familia de índices de referencia que se pueda utilizar en la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 29.

Cuando dicho administrador empiece a elaborar un nuevo índice de referencia o una nueva familia de índices de referencia que puedan utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, emitirá, en el plazo de dos semanas y por un medio que garantice un acceso justo y fácil, una declaración sobre el índice de referencia para cada nuevo índice de referencia o, si procede, para cada nueva familia de índices de referencia.

El administrador revisará y, caso de ser necesario, actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia en caso de que se introduzcan cambios en la información que se ha de facilitar con arreglo al presente artículo y, como mínimo, cada dos años.

En la declaración sobre el índice de referencia:

a)

se definirá clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;

b)

se detallarán las especificaciones técnicas que sirvan para identificar clara e inequívocamente los elementos del cálculo del índice de referencia en relación con los cuales pueda practicarse la discrecionalidad, los criterios aplicables a dicha discrecionalidad y la posición de las personas que puedan practicarla, y de qué modo cabe evaluar posteriormente tal discrecionalidad;

c)

se advertirá de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminada su elaboración, y

d)

se advertirá a los usuarios de que los cambios que se introduzcan en el índice o el hecho de dar por terminada su elaboración pueden afectar a todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia o en la medición de la rentabilidad de fondos de inversión.

2.   En la declaración sobre el índice de referencia se incluirán al menos los elementos siguientes:

a)

la definición de todos los términos clave en relación con el índice de referencia;

b)

los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología;

c)

los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a los diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes de un índice de índices de referencia;

d)

los controles y las normas que rigen la realización de un juicio o la práctica de la discrecionalidad por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades de juicio y de discrecionalidad;

e)

los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos;

f)

los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que sea preciso volver a determinar el índice, y

g)

la determinación de las posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados sin liquidez o fragmentados, y la posible concentración de insumos.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido de la declaración sobre el índice de referencia y los casos en los que sea preciso actualizar la declaración.

La AEVM hará distinción entre los diferentes tipos de índices de referencia y de sectores, tal como establece el presente Reglamento y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 28

Cambios y cesación de un índice de referencia

1.   El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 27, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de dejar de elaborar un índice de referencia, que pueda utilizarse en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.

2.   Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y conservarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se indicarán uno o varios índices de referencia alternativos que puedan servir de referencia para sustituir a los índices de referencia que hayan dejado de elaborarse, exponiéndose el motivo por el que esos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición, a la autoridad competente esos planes y las posibles actualizaciones, y, si es posible, los reflejarán en la relación contractual con los clientes.

TÍTULO V

UTILIZACIÓN DE ÍNDICES DE REFERENCIA EN LA UNIÓN

Artículo 29

Utilización de índices de referencia

1.   Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia o una combinación de índices de referencia en la Unión si el índice de referencia está elaborado por un administrador radicado en la Unión e inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36, o si se trata de un índice de referencia inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.

2.   Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o de la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén sujetos a un índice de referencia, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que el folleto también incluya información clara y destacada que indique si el índice de referencia está elaborado por un administrador inscrito en el registro mencionado en el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 30

Equivalencia

1.   Para que un índice de referencia o una combinación de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país puedan ser utilizados en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, el índice de referencia y el administrador deberán estar inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36. Para poder inscribirse en el registro, se exigirá el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3, del presente artículo;

b)

que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en el tercer país de que se trate;

c)

que el administrador haya comunicado a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, su consentimiento en cuanto a la lista de índices de referencia para ser utilizados en la Unión y le haya comunicado qué autoridad competente será responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate, y

d)

que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo sean operativos.

2.   La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

a)

que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

b)

que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 50, apartado 2.

3.   Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que:

a)

los requisitos obligatorios de un tercer país con respecto a administradores concretos o a índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son equivalentes a los exigidos en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

b)

dichos administradores concretos o índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

4.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;

b)

el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional en dicho tercer país;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 31

Revocación de la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país

1.   La AEVM revocará la inscripción registral de un administrador radicado en un tercer país mediante la cancelación de la correspondiente inscripción en el registro a que se refiere el artículo 36, cuando tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, de que dicho administrador:

a)

actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o

b)

ha infringido gravemente la legislación nacional u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión de ejecución con arreglo al artículo 30, apartados 2 o 3.

2.   La AEVM solo adoptará una decisión en virtud del apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país;

b)

que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción registral del administrador, al menos 30 días antes de proceder a dicha cancelación.

3.   La AEVM informará sin demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

Artículo 32

Reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país

1.   Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la autoridad competente de su Estado miembro de referencia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador podrá cumplir esa condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.

A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o, si el administrador radicado en un tercer país está sujeto a supervisión, en la certificación expedida por la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador.

Si el administrador puede demostrar, y en la medida en que pueda hacerlo, que un índice de referencia elaborado por él es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no esté basado en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas, dicho administrador no tendrá la obligación de cumplir los requisitos no aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente.

3.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal establecido en su Estado miembro. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por el administrador radicado en un tercer país y que actúe en nombre de dicho administrador con respecto a las autoridades y cualquier otra persona en la Unión con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, junto con el administrador, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la autoridad competente del Estado miembro de referencia.

4.   El Estado miembro de referencia de un administrador radicado en un tercer país se determinará de la forma siguiente:

a)

cuando un administrador forme parte de un grupo que incluya una entidad supervisada radicada en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicada dicha entidad supervisada. Esta entidad supervisada será designada como representante legal a efectos del apartado 3;

b)

si la letra a) no es aplicable, cuando un administrador forme parte de un grupo que incluya más de una entidad supervisada radicada en la Unión, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicado el mayor número de entidades supervisadas o, en el caso de que haya igual número de entidades supervisadas, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice de referencia. Una de las entidades supervisadas radicadas en el Estado miembro de referencia, determinado con arreglo a la presente letra, será designada representante legal a efectos del apartado 3;

c)

si ninguna de las letras a) o b) del presente apartado es aplicable, cuando uno o varios índices de referencia elaborados por el administrador se utilicen como referencia para instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, en uno o varios Estados miembros, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que el instrumento financiero relativo a cualquiera de esos índices de referencia haya sido admitido a negociación o haya sido negociado por primera vez en un centro de negociación y sigan siendo objeto de negociación. Si los instrumentos financieros pertinentes han sido admitidos a negociación o han sido negociados por primera vez simultáneamente en plataformas de negociación situadas en diferentes Estados miembros y siguen siendo objeto de negociación, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice;

d)

si ninguna de las letras a), b) o c) es aplicable, cuando uno o varios índices de referencia elaborados por un administrador sean utilizados por entidades supervisadas en más de un Estado miembro, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicado el mayor número de entidades supervisadas o, en el caso de que haya un número igual de entidades supervisadas, el Estado miembro de referencia será aquel en el que más alto sea el valor de los instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen como referencia el índice;

e)

si ninguna de las letras a), b), c) o d) es aplicable y si el administrador ha celebrado un acuerdo con una entidad supervisada para autorizar la utilización de un índice de referencia elaborado por él, el Estado miembro de referencia será el Estado miembro en el que esté radicada dicha entidad supervisada.

5.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la autoridad competente de su Estado miembro de referencia. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la autoridad competente de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, que puedan ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.

Si la autoridad competente considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:

a)

cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la autoridad competente del Estado miembro de referencia y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento;

b)

que el ejercicio efectivo por la autoridad competente de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades supervisoras de dicho tercer país.

6.   En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de referencia considere que el administrador radicado en un tercer país elabora un índice de referencia que cumple las condiciones para ser considerado significativo o no significativo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 26, respectivamente, lo notificará sin demora a la AEVM. Respaldará dicha evaluación con la información suministrada por el administrador en la solicitud de reconocimiento.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM emitirá una recomendación dirigida a las autoridades competentes sobre el tipo de índice de referencia y los requisitos aplicables a su elaboración, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26. La recomendación podrá analizar, en particular, si la AEVM considera que se cumplen las condiciones para aplicar dicho tipo, sobre la base de la información facilitada por el administrador en la solicitud de reconocimiento.

Se suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 5 a partir del momento en que la AEVM reciba la notificación y hasta que la AEVM haya emitido su recomendación de conformidad con el presente apartado.

Si la autoridad competente del Estado miembro de referencia se propone conceder una autorización en contra de la recomendación formulada por la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, informará de ello a la AEVM y justificará sus motivos. La AEVM publicará el hecho de que la autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir su recomendación. Asimismo, la AEVM podrá decidir caso por caso si publica los motivos expuestos por la autoridad competente para no cumplir su recomendación. Dicha publicación será notificada previamente a la autoridad competente interesada.

7.   La autoridad competente del Estado miembro de referencia notificará a la AEVM toda decisión de reconocimiento de un administrador radicado en un tercer país en el plazo de cinco días hábiles, junto con la lista de los índices de referencia elaborados por un administrador que puedan utilizarse en la Unión y, cuando proceda, la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate.

8.   La autoridad competente del Estado miembro de referencia suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que dicho administrador actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento, o ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

9.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 6.

En el caso de que se elaboren dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM los presentará a la Comisión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 33

Validación de índices de referencia elaborados en un tercer país

1.   Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, o cualquier otra entidad supervisada radicada en la Unión con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la autoridad competente que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente de forma continuada que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que se someten a validación cumple, por mandato legal o de forma voluntaria, requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;

b)

que el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración de índices de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados a dichas actividades;

c)

que exista una razón objetiva para elaborar el índice de referencia o la familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), cuando se proceda a evaluar si la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban validarse cumplen requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento, la autoridad nacional competente podrá tener en cuenta si el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, en la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia equivale al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

2.   El administrador u otra entidad supervisada que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para convencer a la autoridad competente de que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3.   En el plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La autoridad competente notificará la validación de un índice de referencia o una familia de índices de referencia a la AEVM.

4.   Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido objeto de validación serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación. El administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación no podrán utilizarla con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5.   El administrador u otra entidad supervisada que haya validado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país será plenamente responsable de dicho índice de referencia o familia de índices de referencia, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

6.   Siempre que la autoridad competente del administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador u otra entidad supervisada responsable de la validación que proceda a revocarla e informará de ello a la AEVM. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con respecto a las medidas para determinar las condiciones según las cuales las autoridades competentes podrán evaluar si existe una razón objetiva para elaborar un índice de referencia o una familia de índices de referencia en un tercer país y para validarlos con el fin de utilizarlos en la Unión. La Comisión tendrá en cuenta una serie de elementos como las particularidades del mercado subyacente o la realidad económica que el índice de referencia se propone evaluar, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a dicho mercado o realidad económica, la necesidad de proximidad de la elaboración del índice de referencia a los contribuidores, la disponibilidad real de los datos de cálculo en relación con las diferentes zonas horarias y las competencias específicas requeridas para la elaboración del índice de referencia.

TÍTULO VI

AUTORIZACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES

CAPÍTULO 1

Autorización e inscripción registral

Artículo 34

Autorización e inscripción registral de los administradores

1.   Una persona física o jurídica radicada en la Unión que se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona:

a)

autorización, si elabora o tiene intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento;

b)

inscripción registral, si se trata de una entidad supervisada distinta de un administrador que elabore o tenga intención de elaborar índices que se utilicen o se vayan a utilizar como índices de referencia en el sentido del presente Reglamento, con la condición de que la actividad de elaboración de índices de referencia no se vea impedida por la disciplina del sector que se aplica a la entidad supervisada y que ninguno de los índices elaborados se considere un índice de referencia crucial, o bien

c)

inscripción registral, si solo elabora o tiene intención de elaborar índices de referencia que se consideren no significativos.

2.   Los administradores autorizados o registrados cumplirán en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y comunicarán a la autoridad competente cualquier cambio significativo al respecto.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión.

4.   El solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización o la inscripción registral, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   En el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente. El plazo a que se refiere el presente apartado se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante aporte dicha información adicional.

6.   La autoridad competente:

a)

examinará la solicitud de autorización y decidirá si otorga o deniega la autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa;

b)

examinará la solicitud de inscripción registral y decidirá si la otorga o deniega en un plazo de 45 días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

En el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente notificará dicha decisión al solicitante. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización o la inscripción en el registro del solicitante, motivará su decisión.

7.   La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar una autorización o de inscribir en el registro a un solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.

8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más en detalle la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral, teniendo en cuenta que los procesos de autorización y de inscripción registral son distintos si la autorización requiere una evaluación más amplia de la solicitud del administrador, el principio de proporcionalidad, la naturaleza de las entidades supervisadas que solicitan la inscripción registral de conformidad con el apartado 1, letra b), y los costes para los solicitantes y las autoridades competentes.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 35

Revocación o suspensión de la autorización o la inscripción registral

1.   La autoridad competente podrá revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador cuando este:

a)

renuncie expresamente a la autorización o inscripción registral o no haya elaborado índices de referencia en los 12 meses anteriores;

b)

haya obtenido la autorización o la inscripción registral o haya validado un índice de referencia valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o inscripción en el registro, o

d)

haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de dicha decisión.

La AEVM actualizará el registro con la mayor diligencia de conformidad con el artículo 36.

3.   Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador, y cuando la revocación del índice de referencia pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, o bien frustrar o de algún otro modo infringir o modificar las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia, tal como se especifica en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia en cuestión hasta que se revoque la suspensión. Durante ese tiempo, la utilización de dicho índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para contratos financieros, instrumentos financieros y fondos de inversión que ya utilizan el índice como referencia.

4.   Una vez adoptada la decisión de revocar la autorización o la inscripción registral de un administrador, se aplicará el artículo 28, apartado 2.

Artículo 36

Registro de administradores e índices de referencia

1.   La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:

a)

la identidad de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;

b)

la identidad de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsable de su supervisión;

c)

la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsable de su supervisión;

d)

los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.

2.   El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.

CAPÍTULO 2

Cooperación en materia de supervisión

Artículo 37

Delegación de tareas entre autoridades competentes

1.   De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la autoridad competente podrá delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que esta última dé su consentimiento.

Las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista 60 días antes de que la misma surta efecto.

2.   La autoridad competente podrá delegar en la AEVM una parte de las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento.

3.   La AEVM notificará a los Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM publicará los detalles de toda delegación acordada en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 38

Revelación de información procedente de otro Estado miembro

Las autoridades competentes solo podrán revelar información recibida de otra autoridad competente si:

a)

han obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se revela solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento, o

b)

dicha información resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 39

Cooperación en las investigaciones e inspecciones in situ

1.   Las autoridades competentes podrán solicitar la asistencia de otra autoridad competente en relación con investigaciones o inspecciones in situ. La autoridad competente que reciba la solicitud cooperará en la medida de lo posible y de la forma más apropiada.

2.   La autoridad competente que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección in situ.

3.   Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:

a)

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b)

permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;

c)

designar a auditores o expertos para que presten apoyo o realicen la investigación o inspección in situ.

CAPÍTULO 3

Función de las autoridades competentes

Artículo 40

Autoridades competentes

1.   En relación con los administradores y las entidades supervisadas, cada Estado miembro designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.

2.   Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, establecerá claramente sus respectivas funciones, y designará a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 41

Facultades de las autoridades competentes

1.   De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:

a)

tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;

b)

solicitar información a cualquier persona que participe en la elaboración de un índice de referencia, o que haga aportaciones para ello, incluidos los proveedores de servicios en quienes se hayan externalizado funciones, servicios o actividades para la elaboración de índices de referencia de conformidad con el artículo 10, así como los ordenantes de la externalización, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;

c)

requerir información relativa a los índices de referencia de materias primas a los contribuidores de los mercados al contado mediante, cuando proceda, formularios normalizados e informes sobre las operaciones y tener acceso directamente a los sistemas de los operadores;

d)

realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;

e)

entrar en los locales de personas jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;

f)

exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de una entidad supervisada;

g)

requerir la inmovilización o el embargo de activos;

h)

exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;

i)

imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

j)

adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir al administrador pertinente o a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice o a ambos que publiquen una declaración rectificativa de anteriores aportaciones al índice de referencia o de las cifras de este.

2.   Las autoridades competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las competencias para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;

c)

bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos cruciales.

3.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.   Se considerará que un administrador, o cualquier otra entidad supervisada, que ponga información a disposición de la autoridad competente de conformidad con el apartado 1 no infringe la restricción de revelación de información establecida en cualquier contrato o disposición legal, reglamentaria o administrativa.

Artículo 42

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes:

a)

las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, cuando sean de aplicación, y

b)

la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41.

Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   En caso de infracción según el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su Derecho nacional, para que puedan imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:

a)

emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

b)

exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

c)

efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción;

d)

revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador;

e)

prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados;

f)

imponer sanciones administrativas pecuniarias de, como máximo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse, o

g)

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, las cuantías siguientes:

i)

en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o

ii)

en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016;

h)

si se trata de una persona jurídica, sanciones administrativas pecuniarias de, como máximo, las cuantías siguientes:

i)

en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, bien 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada, o

ii)

en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, bien 250 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada.

A los efectos de la letra h), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo (27), en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo (28), en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 1 de enero de 2018 las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre las sanciones administrativas previstas en el apartado 1 cuando las infracciones a que se refiere dicho apartado sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones del Derecho penal pertinentes, junto con la notificación prevista en el párrafo primero del presente apartado.

Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

4.   Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en el apartado 2.

Artículo 43

Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;

c)

el grado de responsabilidad de la persona responsable;

d)

la solidez financiera de la persona responsable, según se deduzca, en particular, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;

e)

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g)

las anteriores infracciones de la persona de que se trate;

h)

las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.

2.   Cuando ejerzan sus facultades para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas con arreglo al artículo 42, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones y otras medidas administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones administrativas, incluidas multas, y otras medidas administrativas en casos transfronterizos.

Artículo 44

Obligación de cooperar

1.   Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM con el fin de cumplir con su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación de las actividades de supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de multas.

Artículo 45

Publicación de las decisiones

1.   A reserva del apartado 2, las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa en relación con una infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona destinataria de dicha decisión haya sido informada de tal decisión. Dicha publicación incluirá información como mínimo sobre el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de las personas destinatarias de la decisión.

El párrafo primero no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.

2.   Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si la publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de cualquiera de las maneras siguientes:

a)

aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que desaparezcan las razones que motivan dicho aplazamiento, o

b)

publicar la decisión de forma anónima de conformidad con el Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal de que se trate;

c)

no publicar la decisión si la autoridad competente opina que la publicación con arreglo a las letras a) o b) será insuficiente para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

Si la autoridad competente decide publicar una decisión de la forma anónima a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), podrá aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo desaparecerán las razones que motivan la publicación anónima.

3.   Si la decisión es recurrida ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, la autoridad competente publicará también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

4.   La autoridad competente velará por que toda decisión publicada con arreglo al presente artículo permanezca accesible en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 42, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan emprendido y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

Artículo 46

Colegios

1.   En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente creará un colegio.

2.   Dicho colegio estará integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.

3.   Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si el índice de referencia crucial en cuestión dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y empresas de esos Estados miembros.

Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 9.

4.   La AEVM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.

Cuando la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en relación con un índice de referencia crucial, garantizará un intercambio de información y una cooperación adecuados con los demás miembros del colegio.

5.   La autoridad competente del administrador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia crucial, su autoridad competente podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.

6.   La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:

a)

la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;

b)

el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes y el plazo en el que deberá tomarse cada decisión;

c)

los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente;

d)

la cooperación que deba prestarse de acuerdo con el artículo 23, apartados 7 y 8.

7.   La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos previstos en el apartado 6 antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos a los miembros del colegio y a la AEVM.

8.   Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 23, apartados 6, 7 y 9, y los artículos 34, 35 y 42, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los procedimientos escritos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre los demás Estados miembros afectados, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad de sus sistemas financieros.

Por lo que respecta a la decisión de retirar la autorización o la inscripción registral de un administrador de conformidad con el artículo 35, en el caso de que la cesación de un índice de referencia genere un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia en la Unión, a tenor del significado que haya fijado la Comisión en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, las autoridades competentes presentes en el colegio evaluarán la conveniencia de adoptar medidas para mitigar los efectos mencionados en el presente apartado, entre ellas:

a)

la modificación del código de conducta a que se refiere el artículo 15, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia;

b)

un período transitorio durante el cual se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 28, apartado 2.

9.   Si los miembros del colegio no llegaran a un acuerdo, las autoridades competentes podrán recurrir a la AEVM en los casos siguientes:

a)

cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

b)

cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;

c)

cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;

d)

cuando no haya acuerdo respecto a la medida que deberá tomarse con arreglo a los artículos 34, 35 y 42;

e)

cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con los artículos 23, apartado 6;

f)

cuando existan desacuerdos respecto a la medida que deberá tomarse de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero, del presente artículo.

10.   En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letras a), b), c), d) y f), si la cuestión no queda resuelta en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente del administrador tomará la decisión definitiva y facilitará una explicación pormenorizada de su decisión por escrito a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 9 y a la AEVM.

El período a que hace referencia el artículo 34, apartado 6, letra a), se suspenderá a partir del momento en que se remita a la AEVM y hasta que se tome una decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas contempladas en el apartado 8 del presente artículo que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

11.   En relación con las situaciones a que se refiere el apartado 9, letra e), del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

La autoridad competente del administrador podrá ejercer las competencias previstas en el artículo 23, apartado 6, hasta que la AEVM publique su decisión.

Artículo 47

Cooperación con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de abril de 2017.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 48

Secreto profesional

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado o persona física o jurídica en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.

3.   La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

4.   Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

TÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 49

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, artículo 33, apartado 7, artículo 51, apartado 6, y artículo 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de junio de 2016.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, artículo 33, apartado 7, artículo 51, apartado 6, y artículo 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar algún acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 24, apartado 2, artículo 33, apartado 7, artículo 51, apartado 6, y artículo 54, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 51

Disposiciones transitorias

1.   Los proveedores de índices que, a 30 de junio de 2016, elaboren índices de referencia solicitarán autorización o la inscripción registral conforme al artículo 34 a más tardar el… 1 de enero de 2020.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el proveedor de índices que solicite autorización de conformidad con el artículo 34 tendrá competencia para tomar la decisión de inscribir en el registro a dicho proveedor de índices como administrador, aunque no se trate de una entidad supervisada, en las condiciones siguientes:

a)

dicho proveedor de índices no elabora un índice de referencia crucial;

b)

la autoridad competente tiene conocimiento, sobre una base razonable, de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, en el sentido del presente Reglamento, ni en el Estado miembro donde el proveedor de índices esté radicado, ni en otros Estados miembros.

La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero.

La autoridad competente conservará pruebas de los motivos que sustentan su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero, de manera que se puedan entender plenamente las evaluaciones de la autoridad competente respecto a la cuestión de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, incluidos los datos de mercado, la motivación u otro tipo de información, así como la información recibida por el proveedor de índices.

3.   Los proveedores de índices podrán seguir elaborando índices de referencia ya existentes que puedan aplicar las entidades supervisadas hasta el 1 de enero de 2020 o, cuando los proveedores de índices presenten una solicitud de autorización o de inscripción registral, de conformidad con el apartado 1, siempre que y hasta tanto no se deniegue esa autorización o inscripción registral.

4.   Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su cesación o modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o las reglas de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de índices permitirá la utilización de dicho índice. Ningún instrumento financiero, contrato financiero o medición de la rentabilidad de un fondo de inversión añadirá una referencia a dicho índices de referencia ya existentes después del 1 de enero de 2020.

5.   A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 o 3, o a menos que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32, o a menos que un índice de referencia haya sido validado de conformidad con el artículo 33, las entidades supervisadas de la Unión únicamente podrán utilizar un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país, cuando el índice de referencia ya se utilice en la Unión como referencia para instrumentos financieros, contratos financieros o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya utilicen ese índice como referencia en la Unión, o que añaden una referencia a dicho índice de referencia antes del 1 de enero de 2020.

6.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a medidas para determinar las condiciones en las que la autoridad competente puede evaluar si cabe esperar de forma razonable que la cesación o modificación de un índice de referencia ya existente para adaptarlo a los requisitos del presente Reglamento dará lugar a un caso de fuerza mayor, frustrará o de algún otro modo infringirá las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia.

Artículo 52

Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave

El artículo 29, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los folletos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes del 1 de enero de 2018. En relación con los folletos aprobados antes del 1 de enero de 2018 de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán cuando se tenga la primera oportunidad, o a más tardar en los primeros 12 meses desde dicha fecha.

Artículo 53

Revisiones de la AEVM

1.   La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación de los artículos 32 y 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años los reconocimientos otorgados con arreglo al artículo 32 y las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33.

La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que la autoridad competente aplica los requisitos aplicables de los artículos 32 y 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente basado en el presente Reglamento.

2.   La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2.

Artículo 54

Reexamen

1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la Comisión reexaminará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre, en particular, lo siguiente:

a)

el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia cruciales, administración obligatoria y aportación obligatoria contemplado en los artículos 20, 21 y 23, y la definición de índice de referencia crucial del artículo 3, apartado 1, punto 25;

b)

la eficacia del régimen de autorización, registro y supervisión de los administradores establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 46, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión, y

c)

el funcionamiento y la eficacia del artículo 19, apartado 2, y en particular de su ámbito de aplicación.

2.   La Comisión revisará la evolución de los principios internacionales aplicables a los índices de referencia y de los marcos jurídicos y las prácticas de supervisión de terceros países en lo relativo a la elaboración de índices de referencia, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años a partir del 1 de enero de 2018. Dicho informe examinará, en particular, la necesidad de modificar el presente Reglamento e irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo referente a la ampliación, en 24 meses, del período de 42 meses a que hace referencia el artículo 51, apartado 2, si el informe contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo aporta pruebas de que el régimen de registro transitorio con arreglo al artículo 51, apartado 2, no resulta perjudicial para una cultura común europea de supervisión y unas prácticas y planteamientos coherentes de supervisión entre las autoridades competentes.

Artículo 55

Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores

Cuando un índice de referencia se emplee en un instrumento financiero contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, entre las notificaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento figurará el nombre del índice de referencia empleado y de su administrador.

Artículo 56

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014

El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La obligación de notificación a la que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en instrumentos financieros vinculados a acciones o instrumentos de deuda del emisor a que se refiere dicho apartado, si en el momento de la operación se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

el instrumento financiero es una unidad o acción dentro de un organismo de inversión colectiva en el que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos en poder del organismo de inversión colectiva;

b)

el instrumento financiero proporciona una exposición a una cartera de activos en la que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos de la cartera;

c)

el instrumento financiero es una unidad o participación dentro de un organismo de inversión colectiva o proporciona una exposición a una cartera de activos y la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conocen, y no pueden conocer, la composición de la inversión o la exposición de dicho organismo de inversión colectiva o cartera de activos en relación con las acciones o instrumentos de deuda, y, además, no hay motivo para que crean que las acciones o instrumentos de deuda del emisor superan los límites establecidos en las letras a) o b).

Si existe información disponible acerca de la composición de la inversión del organismo de inversión colectiva o la exposición a la cartera de activos, la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella realizarán todos los esfuerzos razonables para acceder a dicha información.»;

b)

en el apartado 7 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

«A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.».

2)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

en los apartados 2 y 3, el texto «y el artículo 19, apartados 13 y 14,» se sustituye por «el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartados 5 o 6, artículo 12, apartado 5, al artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 13 o 14, o artículo 38, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

3)

En el artículo 38 se añaden los párrafos siguientes:

«A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.».

Artículo 57

Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE

La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:

«Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al consumidor el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor, en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

(*)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»."

2)

En el artículo 27, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 5, apartado 1, párrafo tercero y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

Artículo 58

Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE

La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, se inserta la letra siguiente:

«e bis)

cuando se disponga de contratos que tengan por referencia un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor;

(**)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).»."

2)

En el artículo 42, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

3)

En el artículo 43, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), no se aplicará a los contratos de crédito existentes antes del 1 de julio de 2018.».

Artículo 59

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20 [excepto el apartado 6, letra b)], los artículos 21 y 23, el artículo 25, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 5, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 9, el artículo 33, apartado 7, el artículo 34, apartado 8, el artículo 46, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 51, apartado 6, serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 56 será de aplicación a partir del 3 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 113 de 15.4.2014, p. 1.

(2)  DO C 177 de 11.6.2014, p. 42.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2016.

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(6)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(8)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(9)  Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(11)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(12)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(15)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(17)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(18)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(19)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(20)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(23)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

(24)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(26)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(27)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(28)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).


ANEXO I

ÍNDICES DE REFERENCIA DE TIPOS DE INTERÉS

Datos exactos y suficientes

1.

A efectos del artículo 11, apartado 1, letras a) y c), en general, la prioridad de uso de los datos de cálculo será la siguiente:

a)

las operaciones del contribuidor en el mercado subyacente cuya medición persigue el índice de referencia o, si ello no es suficiente, sus operaciones en los mercados relacionados, como:

el mercado de depósitos interbancarios no garantizados,

otros mercados de depósitos no garantizados, incluidos los certificados de depósito y el papel comercial, y

otros mercados como permutas sobre índices a un día, pactos de recompra, contratos a plazo sobre divisas, futuros sobre tipos de interés y opciones, siempre que esas operaciones cumplen los requisitos de datos de cálculo del código de conducta;

b)

las observaciones que realice el contribuidor de las operaciones llevadas a cabo por terceros en los mercados descritos en la letra a);

c)

las cotizaciones firmes;

d)

cotizaciones indicativas o apreciaciones expertas.

2.

Los datos de cálculo podrán ajustarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), y apartado 4.

En particular, los datos de cálculo podrán reajustarse con arreglo a los siguientes criterios:

a)

proximidad de las operaciones al momento de suministro de los datos de cálculo e incidencia de los posibles eventos ocurridos en el mercado entre el momento de las operaciones y el de suministro de los datos de cálculo;

b)

interpolación o extrapolación a partir de los datos de operaciones;

c)

ajustes para reflejar las variaciones en la solvencia de los contribuidores y otros participantes en el mercado.

Función de vigilancia

3.

Los siguientes requisitos se aplicarán en sustitución de los requisitos del artículo 5, apartados 4 y 5:

a)

los administradores de índices de referencia de tipos de interés contarán con un comité de vigilancia independiente. Se hará pública la composición de dicho comité, así como toda posible declaración de conflictos de intereses y los procesos de elección o designación de sus miembros;

b)

el comité de vigilancia celebrará al menos una reunión cada cuatro meses y conservará las actas de cada una de las reuniones;

c)

el comité de vigilancia actuará con integridad y asumirá todas las responsabilidades previstas en el artículo 5, apartado 3.

Auditoría

4.

Los administradores de índices de referencia de tipos de interés designarán a un auditor externo independiente para revisar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento y para informar sobre ello. Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, el administrador será objeto de una auditoría externa.

El comité de vigilancia podrá exigir una auditoría externa de los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés si considera insatisfactorio algún aspecto de su conducta.

Sistemas y controles del contribuidor

5.

Además de lo especificado en el artículo 16, los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés cumplirán los requisitos que siguen. No se aplicará el artículo 16, apartado 5.

6.

El transmitente de cada contribuidor y los superiores directos de dicho transmitente dejarán constancia escrita de que han leído el código de conducta y que lo cumplirán.

7.

Los sistemas y controles de los contribuidores incluirán:

a)

una descripción de las responsabilidades dentro de cada empresa, en particular la cadena jerárquica interna y los mecanismos de rendición de cuentas, así como el lugar de radicación de los transmitentes y los directivos, y los nombres de las personas pertinentes y sus suplentes;

b)

procedimientos internos de visado de las aportaciones de datos de cálculo;

c)

procedimientos disciplinarios aplicables a los intentos de manipulación o la falta de comunicación de los casos de manipulación o tentativa de manipulación por parte de terceros ajenos al proceso de aportación de datos;

d)

procedimientos de gestión de conflictos de intereses y controles de las comunicaciones eficaces, aplicables tanto entre los contribuidores como entre estos y terceros, a fin de impedir toda posible influencia externa indebida sobre los responsables de transmitir los tipos; los transmitentes trabajarán en lugares físicamente separados de aquellos donde trabajen los operadores de derivados sobre tipos de interés;

e)

procedimientos eficaces a fin de impedir o controlar el intercambio de información entre quienes intervengan en actividades que puedan estar expuestas a conflictos de intereses, si ese intercambio de información puede afectar a los datos aportados en relación con índices de referencia;

f)

normas destinadas a impedir la connivencia entre contribuidores y entre estos y los administradores de índices de referencia;

g)

medidas destinadas a impedir que nadie ejerza una influencia indebida sobre la forma en que quienes participen en la aportación de datos de cálculo realicen esta actividad, o limitar esa influencia;

h)

la supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de los empleados que intervengan en el suministro de datos de cálculo y la de quienes desarrollen otra actividad, o los ingresos que estos últimos generen, cuando dichas actividades puedan estar afectadas por conflictos de intereses;

i)

controles para detectar posibles anulaciones de operaciones tras el suministro de datos de cálculo.

8.

Los contribuidores de índices de referencia de tipos de interés conservarán registros detallados de lo siguiente:

a)

todos los aspectos pertinentes de las aportaciones de datos de cálculo;

b)

el proceso de determinación de los datos de cálculo y visado de estos;

c)

los nombres de los transmitentes y sus cometidos;

d)

toda comunicación entre los transmitentes y otras personas, tales como operadores internos y externos e intermediarios, en relación con la determinación o la aportación de datos de cálculo;

e)

toda interacción de los transmitentes con el administrador o cualquier agente de cálculo;

f)

toda consulta sobre los datos de cálculo y la respuesta dada;

g)

los informes de sensibilidad relativos a carteras de negociación de permutas de tipos de interés y cualquier otra cartera de negociación de derivados que presenten una elevada exposición a las revisiones de los tipos de interés interbancarios, en lo que respecta a los datos de cálculo.

9.

Los registros se conservarán en un soporte que permita almacenar la información para futura consulta y ofrezca una pista de auditoría documentada.

10.

La función de verificación del cumplimiento del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés comunicará a la dirección periódicamente los hechos constatados, incluidas las operaciones anuladas.

11.

Los datos de cálculo y los procedimientos se someterán periódicamente a revisiones internas.

12.

Por primera vez seis meses después de la introducción del código de conducta y, a continuación, cada dos años, se llevará a cabo una auditoría externa para verificar los datos de cálculo del contribuidor de un índice de referencia de tipos de interés y el cumplimiento de dicho código y las disposiciones del presente Reglamento.


ANEXO II

ÍNDICES DE REFERENCIA DE MATERIAS PRIMAS

Metodología

1.

El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá formalizar, documentar y publicar todas las metodologías que utilice para calcular un índice de referencia. Como mínimo, dicha metodología deberá contener y describir los elementos siguientes:

a)

todos los criterios y procedimientos que se utilicen para elaborar el índice de referencia, en particular cómo utiliza el administrador los datos de cálculo, incluido el volumen específico de operaciones, las operaciones ejecutadas y notificadas, ofertas de compra y de venta, y cualquier otra información de mercado que emplee en su evaluación o los períodos o intervalos de evaluación, así como por qué se usa una determinada unidad de referencia, de qué modo recopila el administrador esos datos de cálculo, los criterios que presiden la valoración realizada por evaluadores, y cualquier otra información, como pueden ser hipótesis, modelos o extrapolaciones de los datos recopilados utilizados en la evaluación;

b)

los procedimientos y prácticas destinados a asegurar la coherencia entre los evaluadores a la hora de realizar una valoración;

c)

la importancia relativa que se asignará a cada criterio utilizado para el cálculo del índice de referencia, en particular el tipo de datos de cálculo utilizados, y el tipo de criterios utilizados para efectuar la valoración, de modo que se garantice la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia;

d)

los criterios dirigidos a determinar la cantidad mínima de datos de operaciones necesarios para el cálculo de un índice de referencia específico; si no se prevé tal límite, se especificarán las razones por las cuales no se establece un umbral mínimo, indicando los procedimientos aplicables cuando no existan datos de operaciones;

e)

los criterios aplicables con respecto a los períodos de la evaluación en que los datos transmitidos no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos. Dichos criterios explicarán los procedimientos utilizados cuando no existan datos de operaciones;

f)

los criterios aplicables en lo que respecta a la puntualidad en la aportación de los datos de cálculo y los medios utilizados para dicha aportación: comunicaciones electrónicas, telefónicas o de otro tipo;

g)

los criterios y procedimientos aplicables con respecto a los períodos de evaluación en los que uno o más contribuidores transmitan datos de cálculo que constituyan una parte significativa del total de los datos de cálculo utilizados para el índice de referencia; el administrador definirá también dichos criterios y procedimientos qué constituye una parte significativa en relación con el cálculo de cada índice de referencia;

h)

los criterios con arreglo a los cuales algunos datos de operaciones pueden excluirse del cálculo del índice de referencia.

2.

El administrador de un índice de referencia de materias primas dará a conocer públicamente o pondrá a disposición los elementos clave de la metodología que el administrador emplea para cada uno de los índices de referencia de materias primas elaborados y publicados o, cuando resulte aplicable, para cada familia de índices de referencia elaborada y publicada.

3.

Junto con la metodología a que se refiere el apartado 2, el administrador de un índice de referencia de materias primas también describirá y publicará todo lo siguiente:

a)

los motivos por los que se adopte una determinada metodología, en particular cualquier técnica de ajuste de precios, y las razones por las cuales el período de tiempo o intervalo dentro del cual se admiten datos de cálculo constituye un indicador fiable de los valores del mercado físico;

b)

el procedimiento de revisión interna y autorización de una determinada metodología, y la frecuencia con que se realice esa revisión;

c)

el procedimiento de revisión externa de una determinada metodología, en particular los procedimientos dirigidos a lograr la aceptación de esta en el mercado consultando a los usuarios los cambios importantes de los procesos de cálculo del índice de referencia.

Modificación de una metodología

4.

El administrador de un índice de referencia de materias primas adoptará y divulgará entre los usuarios procedimientos explícitos y las razones de cualquier cambio importante de la metodología previsto. Tales procedimientos serán coherentes con el objetivo general de que el administrador garantice la integridad permanente de los cálculos del índice de referencia e introduzca los cambios en aras del buen funcionamiento del mercado específico a que se refieran dichos cambios. Los citados procedimientos preverán:

a)

una notificación anticipada con plazos precisos que permita a los usuarios disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que el administrador haga de las circunstancias globales;

b)

que las observaciones de los usuarios y las respuestas del administrador a las mismas puedan ser conocidas por todos los usuarios del mercado tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones pida confidencialidad.

5.

El administrador de un índice de referencia de materias primas examinará periódicamente sus métodos a efectos de garantizar que reflejen de forma fiable el mercado físico evaluado, y establecerá un proceso dirigido a tomar en consideración la opinión de los usuarios pertinentes.

Calidad e integridad de los cálculos de los índices de referencia

6.

El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a)

especificar los criterios que definan la materia prima objeto de una determinada metodología;

b)

otorgar prioridad a los datos de cálculo según el siguiente orden, siempre que ello resulte coherente con la metodología que emplee:

i)

operaciones ejecutadas y notificadas,

ii)

ofertas de compra y de venta,

iii)

otra información,

cuando no se otorgue prioridad a las operaciones ejecutadas y notificadas, se explicarán las razones de ello, conforme a la obligación establecida en el punto 7, letra b);

c)

adoptar medidas suficientes destinadas a asegurar que los datos de cálculo transmitidos y que entren en el cálculo de un índice de referencia hayan sido facilitados de buena fe, esto es, que quienes los transmitan hayan ejecutado o estén en condiciones de ejecutar las operaciones que generen esos datos de cálculo, y que las operaciones ejecutadas se hayan efectuado en condiciones equitativas de competencia recíproca, prestándose especial atención a las operaciones entre empresas asociadas;

d)

establecer y aplicar procedimientos de detección de datos de operaciones anómalos o sospechosos, y llevar registros de las decisiones por las que se excluyan datos de operaciones del proceso de cálculo del índice de referencia por parte del administrador;

e)

alentar a los contribuidores a transmitir todos aquellos de sus datos de cálculo que se ajusten a los criterios establecidos por el administrador en relación con el cálculo; el administrador, en la medida en que pueda y resulte razonable, velará por que los datos de cálculo transmitidos sean representativos de las operaciones de los contribuidores realmente ejecutadas, y

f)

disponer de un sistema que prevea las medidas adecuadas para garantizar que los contribuidores cumplan los criterios aplicables del administrador en cuanto a la calidad e integridad de los datos de cálculo.

7.

El administrador de un índice de referencia de materias primas incluirá y publicará para cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:

a)

una explicación sucinta, pero suficiente para facilitar que los suscriptores o la autoridad competente de un índice de referencia puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado», y

b)

una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, en su caso, excluyendo datos que, en realidad, se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, basando los precios en diferenciales o interpolaciones o extrapolaciones, y ponderando las ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas.

Integridad del proceso de comunicación

8.

El administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a)

especificar los criterios que determinen quién puede transmitir datos de cálculo al administrador;

b)

disponer de procedimientos de control de calidad destinados a verificar la identidad de los contribuidores y cualquier transmitente que notifique datos de cálculo, así como la autorización de ese transmitente para notificar datos de cálculo en nombre de un contribuidor;

c)

especificar qué criterios se aplican a los empleados de un contribuidor autorizados a transmitir datos de cálculo a un administrador en nombre de ese contribuidor; alentar a los contribuidores a transmitir datos de operaciones obtenidos de las funciones administrativas (back-office), y corroborar los datos con otras fuentes cuando los datos de operaciones procedan directamente de un operador, y

d)

disponer de controles internos y procedimientos escritos destinados a detectar las comunicaciones entre contribuidores y evaluadores cuyo propósito sea influir en un cálculo en beneficio de una determinada posición de negociación (ya se trate de una posición del contribuidor, de sus empleados o de un tercero) o provocar que un evaluador infrinja las normas o directrices del administrador, o detectar contribuidores que sistemáticamente transmitan datos de operaciones anómalos o sospechosos. Tales procedimientos preverán, en la medida de lo posible, la posibilidad de que se intensifique la investigación por parte del administrador dentro de la empresa del contribuidor; los controles incluirán el cotejo de indicadores del mercado para validar la información transmitida.

Evaluadores

9.

En relación con la función del evaluador, el administrador de un índice de referencia de materias primas deberá:

a)

adoptar y disponer de normas y directrices internas explicitas para seleccionar a los evaluadores, relativas en particular al nivel mínimo de formación, de experiencia y de aptitudes, y al procedimiento para un examen periódico de su competencia;

b)

disponer de acuerdos que garanticen la posibilidad de realizar cálculos de forma coherente y regular;

c)

planificar la continuidad y la sucesión de sus evaluadores a fin de garantizar que los cálculos se hagan coherentemente y corran a cargo de empleados que posean el grado de conocimientos necesario, y

d)

establecer procedimientos de control interno que garanticen la integridad y fiabilidad de los cálculos; como mínimo, tales controles internos y procedimientos preverán la vigilancia permanente de los evaluadores, a fin de cerciorarse de que la metodología se aplique adecuadamente, así como procedimientos para el visto bueno interno por parte de un supervisor antes de presentar los precios para difundirlos en el mercado.

Pistas de auditoría

10.

El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que permitan documentar simultáneamente la información pertinente, en particular:

a)

todos los datos de cálculo;

b)

las valoraciones efectuadas por los evaluadores en el cálculo de cada índice de referencia;

c)

si en un cálculo se ha excluido una determinada operación, que realmente se ajustaba a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo, y las razones de ello;

d)

la identidad de cada evaluador y de cualquier otra persona que haya transmitido o generado de algún modo información contemplada en las letras a), b) o c).

11.

El administrador de un índice de referencia de materias primas dispondrá de normas y procedimientos que garanticen que la pista de auditoría de información pertinente se conserve durante al menos cinco años, con objeto de documentar el desarrollo de sus cálculos.

Conflictos de intereses

12.

El administrador de un índice de referencia de materias primas establecerá políticas y procedimientos adecuados para la identificación, la divulgación, la gestión o la mitigación y la prevención de conflictos de intereses, así como para proteger la integridad y la independencia de los cálculos. Dichas políticas y estos procedimientos se revisarán y se actualizarán de forma regular y deberán:

a)

garantizar que los cálculos de los índices de referencia no se vean influidos por la existencia real o potencial de un interés o una relación comercial, ya sea personal o profesional, entre el administrador o sus asociadas, su personal, sus clientes, cualquier participante en el mercado o personas conexas a ellos;

b)

garantizar que los intereses personales y las relaciones profesionales del personal del administrador no comprometan las funciones de este, como puede ocurrir en caso de empleo en el exterior, viajes y aceptación de actividades recreativas, regalos u hospitalidad ofrecidos por clientes del administrador u otros participantes en el mercado de materias primas;

c)

garantizar, en el caso de que se detecten conflictos, una adecuada separación de funciones en el administrador en términos de supervisión, remuneración, acceso a los sistemas y flujos de información;

d)

garantizar la confidencialidad de la información transmitida al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el presente Reglamento;

e)

prohibir a los directivos, evaluadores y otros empleados del administrador que contribuyan a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, y

f)

prever medidas eficaces frente a los conflictos de intereses que se considere pueden existir entre la actividad de elaboración de índices de referencia del administrador (incluidos todos los empleados responsables de la misma o que tengan otros cometidos conexos al cálculo de índices de referencia) y otras actividades del administrador.

13.

El administrador de un índice de referencia de materias primas velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos adecuados destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses.

14.

El administrador de un índice de referencia de materias primas se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar:

a)

que dicho administrador aplique satisfactoriamente lo dispuesto en el presente Reglamento, y

b)

que los diferentes cometidos estén claramente delimitados y no entren o den la impresión de entrar en conflicto entre sí.

15.

Tan pronto como el administrador de un índice de referencia de materias primas tenga conocimiento de que existe un conflicto de intereses derivado de su propiedad, lo comunicará a sus usuarios.

Reclamaciones

16.

El administrador de un índice de referencia de materias primas implantará y publicará una política de tramitación de reclamaciones que establezca procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Estos mecanismos de reclamación garantizarán que:

a)

los abonados del índice de referencia puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios que esté previsto introducir en dicho cálculo, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice;

b)

disponga de un plazo fijado como objetivo para el proceso de tramitación de las reclamaciones;

c)

las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;

d)

la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;

e)

el administrador procure terminar la investigación a la mayor brevedad;

f)

el administrador informe al reclamante y a cualquier tercero pertinente sobre el resultado de la investigación, por escrito y en un plazo razonable;

g)

pueda recurrirse a un tercero independiente designado por el administrador en caso de que un reclamante no quede satisfecho con la forma en que el administrador haya tramitado su reclamación o con la decisión del administrador con respecto a la situación planteada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la reclamación inicial, y

h)

todos los documentos relativos a una reclamación, incluidos los presentados por el reclamante y los propios registros del administrador, se conserven durante como mínimo cinco años.

17.

Aquellas reclamaciones que se refieran a la fijación diaria de precios y que no constituyan reclamaciones formales serán resueltas por el administrador de un índice de referencia de materias primas de acuerdo con sus pertinentes procedimientos habituales. Si a raíz de una reclamación variara un precio, los detalles de dicha variación en el precio se pondrán en conocimiento del mercado a la mayor brevedad.

Auditoría externa

18.

El administrador de un índice de referencia de materias primas nombrará a un auditor externo independiente con la experiencia y capacidad adecuadas para verificar la observancia, por parte del administrador, de los criterios metodológicos establecidos y de los requisitos del presente Reglamento y para informar al respecto. Las auditorías se llevarán a cabo con frecuencia anual y se publicarán tres meses después de la finalización de cada una. También se podrán realizar auditorías intermedias, si se consideran necesarias.


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