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Document 52012PC0455
Proposal for a COUNCIL DECISION on the signing, on behalf of the European Union, of an accession Protocol to the Political Dialogue and Cooperation Agreement between the European Community and its Member States, of the one part, and the Republics of Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua and Panama, on the other part
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo de adhesión al Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo de adhesión al Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra
/* COM/2012/0455 final - 2012/0220 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Protocolo de adhesión al Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra /* COM/2012/0455 final - 2012/0220 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Acuerdo de Diálogo Político y
Cooperación (ADPC) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una
parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, por otra, se firmó el 15 de diciembre de 2003. En la
actualidad, el Acuerdo ha sido ratificado por todas las Partes. De acuerdo con el artículo 6, apartado 2,
del Acta de Adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE, la adhesión de
los nuevos Estados miembros de la UE al ADPC deberá aprobarse mediante la
celebración de un Protocolo al presente Acuerdo. En ese mismo artículo se
establece un procedimiento simplificado, según el cual dicho Protocolo ha de
celebrarse entre el Consejo, por unanimidad y en nombre de los Estados miembros,
y el tercer país de que se trate. Los diez nuevos Estados miembros que se
incorporaron a la UE en 2004 —la República Checa, la República de Estonia, la
República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la
República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca— y la República de Bulgaria y
Rumanía, que lo hicieron en 2007, se adherirán al ADPC mediante la celebración
de un Protocolo a dicho Acuerdo. Mediante Decisión del Consejo de 17 de
noviembre de 2009 se autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá
para celebrar el protocolo pertinente. Se adjunta el texto del Protocolo
negociado con los socios centroamericanos. El aspecto más importante del
Protocolo se refiere a la adhesión de los nuevos Estados miembros al ADPC y
prevé las versiones auténticas del Acuerdo en las nuevas lenguas oficiales de
la UE. El anexo incluye las propuestas de 1)
Decisión del Consejo sobre la firma y aplicación provisional del Protocolo y de
2) Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo. La Comisión solicita al Consejo que
apruebe los proyectos de Decisión del Consejo relativos a la firma y la
celebración del Protocolo. 2012/0220 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, de un Protocolo de adhesión al Acuerdo de Diálogo Político y
Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y
Panamá, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 212, apartado 3, leído en relación
con su artículo 218, apartado 5, Visto el Tratado de Adhesión de
16 de abril de 2003 y, en particular, su artículo 2,
apartado 3, Vista el Acta de Adhesión adjunta al
Tratado de adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2, Visto el Tratado de Adhesión de la
República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3, Vista el Acta adjunta al Tratado de
Adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su
artículo 6, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 17 de noviembre de
2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá
para la firma de un Protocolo de adhesión al Acuerdo de Diálogo Político y
Cooperación. Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del
Acuerdo. (2) De acuerdo con el
artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de los nuevos Estados miembros de
la UE, la adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE al ADPC deberá
aprobarse mediante la celebración de un Protocolo al presente Acuerdo. En ese
mismo artículo se establece un procedimiento simplificado, según el cual dicho
Protocolo ha de celebrarse entre el Consejo, por unanimidad y en nombre de los
Estados miembros, y el tercer país de que se trate. (3) El artículo X del
Protocolo negociado con los socios centroamericanos establece la aplicación
provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor. (4) Por consiguiente, a reserva
de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe firmarse en nombre
de la Unión y de sus Estados miembros y aplicarse con carácter provisional. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobada la firma, en nombre de la
Unión Europea, del Protocolo de adhesión al Acuerdo de Diálogo Político y
Cooperación con las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo que debe firmarse se
adjunta a la presente Decisión. Artículo
2 El Presidente del Consejo queda
autorizado para designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, en nombre
de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de
Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra. Artículo
3 A la espera de su entrada en vigor, el
Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la entrada en
vigor del presente Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ProtocolO al
Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus
Estados -miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, para tener en cuenta la
adhesión de la República de Bulgaria, la República Checa, la República de
Estonia, la República de Chipre, Hungría, la República de Letonia, la República
de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, Rumanía, la
República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
EL
REINO DE BÉLGICA, LA
REPÚBLICA DE BULGARIA, LA
REPÚBLICA CHECA, EL
REINO DE DINAMARCA, LA
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA
REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA
REPÚBLICA HELÉNICA, EL
REINO DE ESPAÑA, LA
REPÚBLICA FRANCESA, LA
REPÚBLICA ITALIANA, LA
REPÚBLICA DE CHIPRE, LA
REPÚBLICA DE LETONIA, LA
REPÚBLICA DE LITUANIA, EL
GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, LA
REPÚBLICA DE MALTA, EL
REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA
REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA
REPÚBLICA DE POLONIA, LA
REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA
REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA
REPÚBLICA ESLOVACA, LA
REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL
REINO DE SUECIA, EL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, y LA
UNIÓN EUROPEA, por una parte, y LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA, LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA, LA
REPÚBLICA DE HONDURAS, LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA, LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ, por
otra, CONSIDERANDO que el Acuerdo de Diálogo
Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por
una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, por otra, en lo sucesivo, el «Acuerdo», se firmó en Roma el
15 de diciembre de 2003; CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la
adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de
Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de
Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de
Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo, el
«Tratado de Adhesión») se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003; CONSIDERANDO que, de conformidad con el
artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión, la incorporación de estos Estados
miembros al Acuerdo deberá formalizarse mediante la celebración de un protocolo
a dicho Acuerdo; CONSIDERANDO que el Tratado sobre la
adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (en lo
sucesivo, el «segundo Tratado de Adhesión») se firmó en Luxemburgo el 25 de
abril de 2005; CONSIDERANDO que, de conformidad con el
segundo Tratado de Adhesión y, en particular, con el artículo 6, apartado 2,
del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la
República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, la incorporación de los
nuevos Estados miembros al Acuerdo deberá formalizarse mediante la celebración
de un protocolo a dicho Acuerdo; CONSIDERANDO
que el artículo 53 del Acuerdo establece que: «A
efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes" la
Comunidad, sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus
ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con arreglo a sus
respectivas áreas de competencia. El Acuerdo también será aplicable a las
medidas adoptadas por las autoridades estatales, regionales o locales en los
territorios de las Partes.»; CONSIDERANDO
que el artículo 59 del Acuerdo establece que: «El presente Acuerdo se aplicará
a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y a
los territorios de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra.»; CONSIDERANDO
que el artículo 60 del Acuerdo establece que: «El presente Acuerdo se redacta
en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa,
griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de
estos textos igualmente auténtico.»; HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 La República de Bulgaria, la República
Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de
Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, la República
de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se
incorporan como Partes del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra. Artículo 2 En el plazo de seis meses después de
rubricar el presente Protocolo, la Unión Europea comunicará a los Estados
miembros y a las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, las versiones lingüísticas búlgara, checa, estonia, letona,
lituana, húngara, maltesa, polaca, rumana, eslovaca y eslovena del Acuerdo. En
el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones
lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones
elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo. Artículo 3 El presente Protocolo forma parte
integrante del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación. Artículo 4 El presente Protocolo se redacta, en
doble ejemplar, en lengua búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia,
griega, inglesa, francesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, húngara,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y
sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 5 1. El presente Protocolo será
aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros, así como por las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá,
de conformidad con sus propios procedimientos. 2. El presente Protocolo
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual
todas las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos
necesarios a tal efecto. Hecho en Bruselas, el, Por el Consejo El Presidente