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Document 32023R0944
Commission Delegated Regulation (EU) 2023/944 of 17 January 2023 amending and correcting the regulatory technical standards laid down in Delegated Regulation (EU) 2017/587 as regards certain transparency requirements applicable to transactions in equity instruments (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2023/944 de la Comisión, de 17 de enero de 2023, por el que se modifican y corrigen las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en lo que respecta a determinados requisitos de transparencia aplicables a las operaciones con instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2023/944 de la Comisión, de 17 de enero de 2023, por el que se modifican y corrigen las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en lo que respecta a determinados requisitos de transparencia aplicables a las operaciones con instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2023/245
DO L 131 de 16.5.2023, p. 1–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/944 DE LA COMISIÓN
de 17 de enero de 2023
por el que se modifican y corrigen las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en lo que respecta a determinados requisitos de transparencia aplicables a las operaciones con instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 14, apartado 7, párrafo tercero, su artículo 20, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 23, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 (2) de la Comisión, de que se ha constatado una aplicación incoherente de las disposiciones que se basan en si una operación es «no determinante de los precios» y de los cambios en las prácticas de negociación causados por los avances tecnológicos, que permiten publicar la información en un plazo más breve, y de los cambios en el comportamiento de los participantes en el mercado, es necesario modificar determinadas disposiciones de dicho Reglamento Delegado. |
(2) |
El concepto de operaciones no determinantes de los precios, que es pertinente para la aplicación de la exención de las operaciones negociadas, de la obligación de negociación de acciones y de la exención de los requisitos de transparencia postnegociación para las operaciones bilaterales, ha sido interpretado de manera diferente por las entidades bajo supervisión, lo que ha dado lugar a una publicación incoherente de la información sobre transparencia postnegociación. Para mejorar la transparencia y la calidad de los datos y, en última instancia, facilitar la agregación de datos, es necesario simplificar y aclarar el régimen de información aplicable a las operaciones de capital. A fin de evitar interpretaciones divergentes, deben armonizarse las diversas disposiciones que se basan en el concepto de operaciones no determinantes de los precios tanto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 como en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 (3) de la Comisión, que trata de la comunicación de operaciones a las autoridades competentes. El Reglamento Delegado (UE) 2017/590 contiene todas las operaciones que deben excluirse de los requisitos de notificación, por lo que deben suprimirse las operaciones independientes del Reglamento Delegado (UE) 2017/587. |
(3) |
Armonizar el concepto de operaciones no determinantes de los precios con dicho concepto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 hace superflua la definición de «operación give-up» o de «operación give-in», ya que esa definición solo se utilizó en las disposiciones relativas a dicho concepto. Además, la definición de «operación de financiación de valores» no se utiliza en dicho Reglamento Delegado. Así pues, resulta oportuno suprimir esas definiciones. |
(4) |
Si bien la transparencia prenegociación en las acciones y los instrumentos asimilados a acciones aumentó debido a la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, el nivel de transparencia prenegociación en tiempo real sigue siendo bajo en el caso de los fondos cotizados. Esto se debe a que un porcentaje significativo de operaciones de los fondos cotizados, tanto en términos de número de operaciones como de volumen negociado, se benefician actualmente de una exención, en particular la exención por gran volumen prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Por lo tanto, no se ha alcanzado plenamente el objetivo de dicho Reglamento de aumentar la transparencia en el mercado de los fondos cotizados. Para aumentar la transparencia prenegociación en tiempo real en los fondos cotizados, es necesario aumentar el umbral de transparencia prenegociación por gran volumen aplicable a los fondos cotizados. El aumento del umbral garantizará que más operaciones en fondos cotizados estén sujetas a requisitos de transparencia prenegociación en tiempo real, asegurando al mismo tiempo una protección suficiente contra el impacto en los precios de las órdenes de gran volumen. |
(5) |
Del mismo modo, el nivel de transparencia postnegociación para los fondos cotizados sigue siendo bajo, y la proporción de publicaciones diferidas de las operaciones en fondos cotizados sigue siendo significativamente superior a la de las acciones y otros instrumentos de capital. Para garantizar que más operaciones en fondos cotizados estén sujetas al requisito de transparencia postnegociación en tiempo real, es necesario aumentar el volumen mínimo admisible de operaciones en fondos cotizados que tienen derecho a un aplazamiento de 60 minutos. Este aumento del umbral refleja el equilibrio adecuado entre el aumento de la transparencia en tiempo real y la garantía de una protección suficiente contra las posibles consecuencias negativas de la presentación de órdenes de gran volumen. |
(6) |
Los participantes en el mercado han interpretado de manera diferente los requisitos de transparencia prenegociación aplicables a los sistemas híbridos, lo que ha dado lugar a una transparencia prenegociación incoherente en las informaciones publicadas por los operadores de dichos sistemas. Los sistemas híbridos son sistemas que combinan dos o más sistemas de negociación. A fin de garantizar que dichos operadores publiquen información pertinente sobre la transparencia prenegociación de manera coherente en toda la Unión, deben introducirse requisitos de transparencia prenegociación para los sistemas híbridos de negociación, que garanticen que los requisitos de transparencia prenegociación estén en consonancia con los de los sistemas individuales de los que se compone el sistema híbrido. |
(7) |
Los avances tecnológicos y de los mercados, como el mayor uso de sistemas con menor latencia, permite a los participantes en el mercado facilitar más rápidamente información sobre las operaciones. Teniendo esto en cuenta, la posibilidad de publicar información postnegociación diferida a más tardar a mediodía del día siguiente a la negociación para las operaciones ejecutadas menos de dos horas antes del final de la jornada de negociación resulta innecesariamente larga. Por lo tanto, para garantizar la publicación oportuna de la información postnegociación, es necesario reducir ese período a más tardar a las nueve de la mañana (hora local) de la siguiente jornada de negociación. |
(8) |
Los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y las empresas de servicios de inversión no interpretan de manera sistemática los requisitos relativos a la publicación de la información sobre transparencia postnegociación y la información que debe facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y a las autoridades competentes a efectos de los cálculos de la transparencia. En consecuencia, dicha información es incompleta, inexacta o incoherente. Esto socava la facilidad de uso de dicha información y la calidad y exactitud de los cálculos de transparencia basados en los datos presentados. Por consiguiente, para promover la aplicación sistemática de los requisitos de transparencia postnegociación en toda la Unión, es necesario especificar en mayor medida el contenido de las solicitudes de datos y, en particular, los detalles que los centros de negociación, los APA y los proveedores de información consolidada deben comunicar cuando transmitan los datos de referencia y los datos cuantitativos a la AEVM y a las autoridades competentes. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 en consecuencia. |
(10) |
Para que los centros de negociación, los APA y las empresas de servicios de inversión puedan introducir en sus sistemas los cambios necesarios, determinadas modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad de las operaciones ejecutadas antes del 1 de enero de 2024, pero que se publiquen o modifiquen después de esa fecha, deben seguir aplicándose a dichas operaciones los artículos 2, 6 y 13 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, en su versión aplicable a 31 de diciembre de 2023. |
(11) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
(12) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 1, se suprimen los puntos 2 y 3; |
2) |
el artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
el artículo 6 se modifica como sigue:
|
4) |
en el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Una orden relativa a un fondo cotizado se considerará de gran volumen cuando: su tamaño sea igual o superior a 3 000 000 EUR.»; |
5) |
en el artículo 13, se suprimen las letras b), c) y d); |
6) |
en el artículo 15, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
el artículo 17 se modifica como sigue:
|
8) |
el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; |
9) |
el anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; |
10) |
el texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo IV. |
Artículo 2
Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587
El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se corrige como sigue:
1) |
en el artículo 9, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
el artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Referencia a las autoridades competentes [Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] La autoridad competente respecto de un instrumento financiero dado que se encargará de efectuar los cálculos y garantizar la publicación de la información a que se refieren los artículos 4, 7, 11 y 17 será la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y especificada en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.». |
Artículo 3
Disposición transitoria
Los artículos 2, 6 y 13 y el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, aplicables a 31 de diciembre de 2023, seguirán aplicándose a las operaciones ejecutadas antes del 1 de enero de 2024.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 2, 3, 5 y 8, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los certificados de depósito de valores, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (DO L 87 de 31.3.2017, p. 387.)
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue:
1) |
el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 1 Descripción del tipo de sistemas de negociación y la información relacionada que debe hacerse pública en virtud del artículo 3
|
2) |
los cuadros 3 y 4 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 3 Lista de datos a efectos de la transparencia postnegociación
Cuadro 4 Lista de indicadores a efectos de la transparencia postnegociación
|
(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros (DO L 87 de 31.3.2017, p. 193).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (DO L 87 de 31.3.2017, p. 90).».
ANEXO II
En el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, el cuadro 5 se sustituye por el siguiente:
«Cuadro 5
Umbrales de publicación diferida y plazos para los fondos cotizados
Tamaño mínimo admisible de la operación para permitir el aplazamiento, en EUR |
Plazo en que se debe hacer pública la operación una vez concluida |
15 000 000 |
60 minutos |
50 000 000 |
Final de la jornada de negociación.». |
ANEXO III
«ANEXO IV
Datos que deben facilitarse con el fin de determinar el mercado más pertinente en términos de liquidez, el efectivo medio diario negociado (EMDN) y el valor medio de las operaciones (VMO)
Cuadro 1
Cuadro de símbolos
Símbolo |
Tipo de dato |
Definición |
{ALPHANUM-n} |
Hasta n caracteres alfanuméricos |
Campo con texto libre |
{ISIN} |
12 caracteres alfanuméricos |
Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166 |
{MIC} |
4 caracteres alfanuméricos |
Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383 |
{DATEFORMAT} |
Formato de fecha ISO 8601 |
Las fechas se indicarán con el siguiente formato: AAAA-MM-DD. |
{DECIMAL-n/m} |
Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales |
Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos; el separador decimal es “.” (punto); los números negativos van precedidos del signo “–” (menos); deben indicarse valores redondeados y no truncados. |
{INTEGER-n} |
Número entero de hasta n dígitos |
Campo numérico que puede contener valores enteros positivos y negativos. |
Cuadro 2
Datos que deben facilitarse con el fin de determinar el mercado más pertinente en términos de liquidez, el efectivo medio diario negociado (EMDN) y el valor medio de las operaciones (VMO) (según las instrucciones de notificación actuales)
Campo n.o |
Identificador de campo |
Descripción y datos que deben hacerse públicos |
Tipo de centro de ejecución o de publicación |
Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 1 |
1 |
Código de identificación del instrumento |
Código utilizado para identificar el instrumento financiero |
Mercado regulado (MR) Sistema Multilateral de Negociación (SMN) Agente de Publicación Autorizado (APA) Proveedor de Información Consolidada (PIC) |
{ISIN} |
2 |
Fecha de ejecución |
Fecha de ejecución de las operaciones. |
MR, SMN, APA, PIC |
{DATEFORMAT} |
3 |
Centro de ejecución |
MIC de segmento del centro de negociación de la UE o internalizador sistemático, cuando se disponga de él o, en su defecto, MIC operativo. MIC XOFF en caso de que la operación sea ejecutada por empresas de servicios de inversión que no sean internalizadores sistemáticos y al margen de un centro de negociación. |
MR, SMN, APA, PIC |
{MIC} – del centro de negociación o del internalizador sistemático {MIC} – XOFF |
4 |
Indicador de instrumentos suspendidos |
Indicador de si el instrumento se suspendió durante toda la jornada de negociación en el correspondiente centro de negociación en la fecha de ejecución. Como consecuencia de la suspensión de un instrumento durante toda la jornada de negociación, los campos 5 a 10 se comunicarán con un valor cero. |
MR, SMN, PIC |
TRUE – si el instrumento se suspendió durante toda la jornada de negociación o FALSE – si el instrumento no se suspendió durante toda la jornada de negociación |
5 |
Número total de operaciones |
El número total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución (*2). |
MR, SMN, APA, PIC |
{INTEGER-18} |
6 |
Efectivo total negociado |
Efectivo total negociado ejecutado en la fecha de ejecución, expresado en EUR (*1) (*2) |
MR, SMN, APA, PIC |
{DECIMAL-18/5} |
7 |
Operaciones ejecutadas, excluidas todas las operaciones realizadas al amparo de las exenciones prenegociación del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
El número total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución, excluidas todas las operaciones ejecutadas el mismo día al amparo de las exenciones prenegociación del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (*2). |
MR, SMN, PIC |
{INTEGER-18} |
8 |
Efectivo total negociado ejecutado, excluidas todas las operaciones realizadas al amparo de las exenciones prenegociación en virtud del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
Efectivo total negociado ejecutado en la fecha de ejecución, excluidas todas las operaciones ejecutadas el mismo día al amparo de las exenciones prenegociación en virtud del artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 (*1) (*2). |
MR, SMN, PIC |
{DECIMAL-18/5} |
9 |
Número total de operaciones, excluidas las ejecutadas en el marco del aplazamiento postnegociación por gran volumen. |
Número total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución, excluidas las operaciones ejecutadas al amparo de una exención por gran volumen (postnegociación) (*2). En el caso de las acciones y los certificados de depósito de valores: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto para la franja correspondiente al efectivo medio diario negociado (EMDN) del cuadro 4 del anexo II. En el caso de los certificados y otros instrumentos financieros similares: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 6 del anexo II. En el caso de los fondos cotizados: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 5 del anexo II. |
MR, SMN, APA, PIC |
{INTEGER-18} |
10 |
Efectivo total negociado ejecutado, excluidas las operaciones ejecutadas en el marco del aplazamiento postnegociación por gran volumen. |
Volumen total de operaciones ejecutadas en la fecha de ejecución, excluidas las operaciones ejecutadas al amparo de una exención por gran volumen (postnegociación) (*1) (*2). En el caso de las acciones y los certificados de depósito de valores: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto para la franja correspondiente al efectivo medio diario negociado (EMDN) del cuadro 4 del anexo II. En el caso de los certificados y otros instrumentos financieros similares: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 6 del anexo II. En el caso de los fondos cotizados: para identificar dichas operaciones solo se utilizará el umbral más alto del cuadro 5 del anexo II. |
MR, SMN, APA, PIC |
{DECIMAL-18/5} |
(*1) El efectivo total negociado se calculará multiplicando el número de instrumentos intercambiados entre compradores y vendedores por el precio unitario del instrumento intercambiado para esa operación específica y se expresará en EUR.
(*2) Las operaciones canceladas deben excluirse de las cifras comunicadas.
En todos los casos, el campo debe cumplimentarse con cualquier valor superior o igual a cero hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales.».