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Document 32022R2056

    Reglamento (UE) 2022/2056 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo

    PE/36/2022/REV/1

    DO L 276 de 26.10.2022, p. 1–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2056/oj

    26.10.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 276/1


    REGLAMENTO (UE) 2022/2056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 19 de octubre de 2022

    por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Uno de los objetivos de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar que la explotación de los recursos acuáticos vivos se realice de una forma que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

    (2)

    Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y, mediante la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces y trabaja para reforzar la gobernanza global de los océanos y promover una gestión sostenible de las actividades pesqueras.

    (3)

    Mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo (6), la Comunidad Europea aprobó su adhesión a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, «Convención»), que instituye la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (en lo sucesivo, «CPPOC»).

    (4)

    La CPPOC está facultada para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes (en lo sucesivo, «medidas de conservación y ordenación» o «MCO») para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia. Tales decisiones se dirigen principalmente a las Partes contratantes en la Convención, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques pesqueros).

    (5)

    En el momento de su entrada en vigor, las MCO pasan a ser vinculantes para todas las Partes contratantes en la Convención, incluida la Unión.

    (6)

    Si bien las disposiciones clave pertinentes de las MCO se aplican anualmente en el contexto del Reglamento sobre las posibilidades de pesca, las disposiciones restantes se aplicaron por última vez con arreglo al título V del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (7). Por tanto, es necesario garantizar que las MCO adoptadas por la CPPOC se incorporen plena y oportunamente al Derecho de la Unión y, por tanto, se apliquen de manera uniforme y efectiva dentro de la Unión y aporten claridad y previsibilidad a los operadores de los buques pesqueros de la Unión.

    (7)

    En virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca han de basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC, en particular para garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos sea sostenible ambientalmente a largo plazo y restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, para crear las condiciones para que el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca sean económicamente viables y competitivos y para contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios sostenibles.

    (8)

    De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), a instancias de la Comisión, ha de asistir a la Unión y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y con las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Unión. En consonancia con dicho Reglamento, cuando sea necesario para la aplicación de las obligaciones de la Unión, la AECP, a petición de la Comisión, ha de coordinar las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas de control e inspección internacionales, que pueden incluir programas ejecutados en las MCO de la CPPOC. A tal efecto, la AECP puede elaborar, en concertación con los Estados miembros interesados, programas operativos conjuntos de control e inspección mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto. Procede, por tanto, adoptar disposiciones en el presente Reglamento que incluyan a la AECP, cuando la designe la Comisión, como el organismo designado por la Comisión para recibir de los Estados miembros y transmitir a la Secretaría de la CPPOC la información sobre control e inspección, como los informes de inspección en el mar y las notificaciones pertinentes en el marco del programa regional de observadores (PRO) de la CPPOC.

    (9)

    Considerando que es probable que las MCO se sigan modificando en el futuro en las reuniones anuales de la CPPOC, y con el fin de incorporar rápidamente dichas MCO en el Derecho de la Unión, reforzar la igualdad de condiciones y seguir apoyando la gestión sostenible a largo plazo de las poblaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a: la presentación de información sobre los buques, los requisitos del sistema de localización de buques (SLB), el porcentaje de cobertura de observadores en el marco del PRO, los derechos y las obligaciones de los observadores, los derechos y las obligaciones de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques, los plazos de notificación y los anexos I a VI relativos a las medidas de mitigación para las aves, las señales y otras especificaciones técnicas relativas a los buques, las normas mínimas para los comunicadores automáticos de posición utilizados en el SLB de la CPPOC, la declaración de transbordo de la CPPOC y la representación de las líneas tiburoneras. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

    (10)

    Los poderes delegados previstos en el presente Reglamento no deben afectar a la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las MCO con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

    (11)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió observaciones formales el 14 de junio de 2021. El tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (UE) 2018/1725. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, los datos personales deben conservarse durante un período de diez años. En caso de que determinados datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo, es posible conservar dichos datos por un período superior a diez años, de como máximo veinte años.

    (12)

    Deben suprimirse el artículo 4, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, puesto que el presente Reglamento incorpora todas las medidas de la CPPOC.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece medidas de ordenación y conservación relativas a la pesca en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central, a la que la Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE, y con respecto a las especies de peces que entran en el ámbito de dicha Convención.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenan en la zona de la Convención.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «la Convención»: la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central, y sus sucesivas modificaciones;

    2)

    «zona de la Convención»: la zona en la que se aplica la Convención, tal como se describe en su artículo 3, apartado 1;

    3)

    «CPPOC»: la Comisión de Pesca del Océano Pacífico Occidental y Central establecida en el marco de la Convención;

    4)

    «buque pesquero de la Unión»: todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, utilizado o destinado a ser utilizado con fines de actividad pesquera, incluidos los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en dicha actividad;

    5)

    «actividad pesquera»:

    a)

    la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces,

    b)

    el intento de buscar, capturar, recoger o recolectar peces,

    c)

    la realización de cualquier otra actividad que razonablemente pueda conducir a la localización, captura, recogida o recolección de peces para cualquier fin,

    d)

    la colocación, búsqueda o recuperación de dispositivos de concentración de peces o equipos electrónicos conexos tales como radiofaros,

    e)

    las operaciones en el mar cuyo objetivo directo sea apoyar o preparar cualquiera de las actividades descritas en las letras a) a d), incluido el transbordo, o

    f)

    el uso de cualquier buque, vehículo, aeronave o aerodeslizador para realizar cualquiera de las actividades descritas en las letras a) a d), a excepción de las emergencias en las que esté en juego la salud o la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

    6)

    «MCO»: las medidas de conservación y ordenación aplicables adoptadas por la CPPOC;

    7)

    «posibilidades de pesca»: las cuotas de pesca, el esfuerzo pesquero asignado a un Estado miembro o los períodos de veda, establecidos en un acto jurídico de la Unión vigente para la zona de la Convención;

    8)

    «no apto para el consumo humano»:

    a)

    entre otros tipos de pescado, incluye aquel que:

    i)

    se enreda o queda aplastado en la red de cerco de jareta,

    ii)

    está dañado debido a la depredación por tiburones o ballenas, o

    iii)

    ha muerto y se ha deteriorado en la red debido a que un fallo en la utilización del arte de pesca ha impedido tanto la recuperación normal de la red y las capturas como la liberación del pescado vivo, y

    b)

    no incluye el pescado que:

    i)

    se considera indeseado debido a su tamaño, a su comerciabilidad o a su composición por especies, o

    ii)

    está deteriorado o contaminado como consecuencia de un acto u omisión de la tripulación del buque pesquero;

    9)

    «dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier objeto o grupo de objetos, de cualquier tamaño, que se haya desplegado o no, sea o no un ser vivo, incluidos, entre otros, las boyas, los flotadores, las redes, las correas, los plásticos, el bambú, las trozas y los tiburones ballena que flotan en la superficie o cerca de la superficie del agua con la que puede asociarse a los peces;

    10)

    «calado poco profundo»: las pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos se colocan a una profundidad inferior a cien metros;

    11)

    «registro»: el registro de buques pesqueros de la CPPOC;

    12)

    «WIN»: el número de identificación de la CPPOC;

    13)

    «SLB»: un sistema de localización de buques;

    14)

    «PRO»: el programa regional de observadores establecido por la CPPOC para recoger datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional relacionada con la actividad pesquera en la zona de la Convención, y para supervisar la aplicación de las MCO;

    15)

    «boya equipada con instrumentos»: una boya con un número de referencia claramente marcado que permita identificarla y con un sistema de seguimiento por satélite para supervisar su posición;

    16)

    «boya de datos»: dispositivo flotante, ya sea a la deriva o anclado, desplegado por organizaciones gubernamentales o entidades científicas reconocidas con el fin de recoger y medir electrónicamente datos medioambientales, y no con fines de actividades pesqueras;

    17)

    «declaración de transbordo de la CPPOC»: documento que contiene la información indicada en el anexo IV;

    18)

    «zona de alta mar oriental»: la zona de alta mar delimitada por las zonas económicas exclusivas de las Islas Cook al oeste, la Polinesia Francesa al este y Kiribati al norte, cuyas coordenadas geográficas y mapa se recogen en el anexo V;

    19)

    «rajiformes»: especies de la familia Mobulidae, que incluye a mantas y rayas;

    20)

    «comunicador automático de posición» o «CAP»: un transmisor vía satélite que indica la posición casi en tiempo real;

    21)

    «descartes»: las capturas que se devuelven al mar;

    22)

    «inspector autorizado»: inspector de una Parte contratante en la Convención cuya identidad se ha comunicado a la CPPOC;

    23)

    «inspector autorizado de la Unión»: un inspector de la Unión cuya identidad se ha comunicado a la CPPOC de conformidad con cualquier acto adoptado en virtud del artículo 79, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (12).

    Artículo 4

    Autorizaciones

    1.   Los Estados miembros gestionarán el número de autorizaciones de pesca y el nivel de pesca de conformidad con las posibilidades de pesca.

    2.   Cada autorización indicará la siguiente información sobre el buque pesquero de la Unión para el que se expida:

    a)

    las zonas específicas, las especies y los períodos de tiempo de validez de la autorización;

    b)

    las actividades que el buque pesquero de la Unión está autorizado a llevar a cabo;

    c)

    la prohibición al buque pesquero de la Unión de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en zonas sometidas a la jurisdicción de otro Estado, salvo en virtud de cualquier licencia, permiso o autorización que exija ese otro Estado;

    d)

    el requisito de que el buque pesquero de la Unión lleve a bordo la autorización expedida en virtud del presente apartado, o su copia certificada, y cualquier licencia, permiso o autorización, o sus copias certificadas, expedidos por un Estado ribereño, así como un certificado válido de matrícula del buque.

    CAPÍTULO II

    Medidas de conservación y ordenación

    Artículo 5

    Retención de las capturas producto de la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta

    1.   Los cerqueros de jareta de la Unión que faenen en zonas económicas exclusivas y en alta mar dentro de la zona de la Convención delimitada por 20° de latitud norte y 20° de latitud sur conservarán a bordo todas las capturas de patudo, listado y rabil, excepto en las situaciones siguientes:

    a)

    cuando, en el último lance de una marea, no haya espacio de almacenamiento suficiente para dar cabida a todo el pescado capturado en dicho lance, en cuyo caso el exceso de pescado capturado en ese último lance podrá transferirse a otro cerquero de jareta y mantenerse a bordo, siempre que ello no esté prohibido por la legislación aplicable;

    b)

    cuando el pescado no sea apto para el consumo humano, y

    c)

    cuando se produzca un mal funcionamiento grave del equipo.

    2.   Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión determine que un pescado no debe mantenerse a bordo por razones relacionadas con su tamaño, comerciabilidad o composición por especies, el pescado se liberará antes de que el cerco de la red esté totalmente cerrado y de que se haya recuperado más de la mitad de la red.

    3.   Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión determine que un pescado no debe mantenerse a bordo porque fue capturado durante el último lance de marea y no hay suficiente espacio de almacenamiento para dar cabida a todo el pescado capturado en dicho lance, dicho pescado podrá descartarse siempre que:

    a)

    el capitán y la tripulación intenten liberar el pescado vivo lo antes posible, y

    b)

    no se realice ninguna otra pesca después del descarte hasta que el pescado que se encuentra a bordo del buque pesquero haya sido desembarcado o transbordado.

    4.   El pescado solo se descartará de los buques pesqueros de la Unión después de que un observador del PRO haya estimado la composición por especies del pescado que vaya a descartarse.

    5.   En un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de cualquier descarte, el capitán del buque pesquero de la Unión presentará a la Secretaría de la CPPOC, con copia al Estado miembro de abanderamiento y a la Comisión, un informe que incluya la siguiente información:

    a)

    el nombre, el pabellón y el WIN del buque pesquero de la Unión y el nombre y la nacionalidad del capitán;

    b)

    el número de licencia;

    c)

    el nombre del observador a bordo;

    d)

    la fecha, hora y localización (latitud/longitud) de los descartes;

    e)

    la fecha, hora, localización (latitud/longitud) y tipo de lance (DCP de deriva, DCP anclado, bancos libres, etc.);

    f)

    el motivo por el que se descartaron peces, incluida una declaración de la situación de recuperación si el pescado se descartó porque no era apto para el consumo humano;

    g)

    el tonelaje estimado y la composición por especies del pescado descartado;

    h)

    el tonelaje estimado y la composición por especies del pescado retenido de ese lance;

    i)

    si se descarta el pescado de conformidad con el apartado 3, una declaración de que no se llevará a cabo ninguna otra pesca hasta que se haya descargado la captura de a bordo, así como

    j)

    cualquier otra información que el capitán del buque pesquero de la Unión considere pertinente.

    6.   Al mismo tiempo que se presenta a la Secretaría de la CPPOC, el capitán del buque pesquero de la Unión facilitará la información a que se refiere el apartado 5 a un observador del PRO a bordo.

    Artículo 6

    Seguimiento y control de la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la frecuencia del sondeo por SLB de la transmisión de posición del buque se aumentará a cada treinta minutos durante los períodos de veda de los DCP, tal como se definen en el Reglamento sobre las posibilidades de pesca.

    2.   Los cerqueros de jareta de la Unión no operarán con notificación manual durante los períodos de veda de los DCP.

    3.   Si la Secretaría de la CPPOC dejara de recibir de forma automática las posiciones SLB de los buques pesqueros de la Unión, dicha Secretaría deberá agotar todas las medidas razonables para restablecer la recepción automática normal de las posiciones SLB antes de dar instrucciones al buque para regresar a puerto.

    4.   Los cerqueros de jareta de la Unión llevarán un observador del PRO si están faenando en la zona delimitada por 20° de latitud norte y 20° de latitud sur:

    a)

    en alta mar;

    b)

    en alta mar y en aguas bajo jurisdicción de uno o más Estados ribereños, o

    c)

    en aguas bajo jurisdicción de dos o más Estados ribereños.

    Artículo 7

    DCP y boyas equipadas con instrumentos en la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta

    1.   El diseño y la construcción de los DCP que vayan a desplegarse en la zona de la Convención, o que deriven hacia ella, deberán cumplir las especificaciones siguientes:

    a)

    si la parte flotante o balsa (estructura plana o laminada) del DCP está cubierta de una red de malla, esta tendrá, estirada, una dimensión de malla inferior a 7 cm y envolverá bien toda la balsa, de modo que no haya ninguna red que cuelgue por debajo del DCP cuando este esté desplegado;

    b)

    si se utiliza una red de malla, esta tendrá, estirada, una dimensión de malla inferior a 7 cm o estará atada firmemente en el extremo formando manojos o rollos cilíndricos con un peso suficiente para que la red sumergida quede tirante en la columna de agua. Otra posibilidad es utilizar un paño único lastrado de menos de 7 cm de dimensión de malla estirada o una lámina maciza (como lienzos o nailon).

    2.   Durante los períodos de veda de los DCP establecidos por actos de la Unión relativos a la asignación de posibilidades de pesca, se prohibirá que los cerqueros de jareta de la Unión, incluidas todas sus artes de pesca o embarcaciones auxiliares, lleven a cabo lances a menos de una milla náutica de un DCP.

    3.   Los buques pesqueros de la Unión no se utilizarán para concentrar peces ni para mover peces concentrados, tampoco con luces submarinas o bombas.

    4.   Los DCP o los equipos electrónicos asociados no podrán ser recuperados por un buque pesquero de la Unión durante un período de veda de los DCP a menos que:

    a)

    los DCP o los equipos electrónicos asociados se recuperen y se mantengan a bordo del buque hasta el desembarque o hasta el final del período de veda de los DCP, y

    b)

    el buque pesquero de la Unión no lleve a cabo ningún lance durante un período de siete días a partir de la recuperación ni en un radio de 50 millas náuticas en torno al punto de recuperación de cualquier DCP.

    5.   Además de lo dispuesto en el apartado 4, los buques pesqueros de la Unión no podrán faenar en cooperación mutua para capturar peces concentrados.

    6.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán ningún lance durante el período de veda a menos de una milla náutica de un punto en el que otro buque haya recuperado un DCP en las veinticuatro horas anteriores a dicho lance, si el capitán del buque pesquero de la Unión conoce el lugar y la hora de dicha recuperación del DCP.

    7.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y faenen en aguas de un Estado ribereño cumplan la legislación de dicho Estado ribereño en materia de gestión y seguimiento de los DCP.

    Artículo 8

    Boyas equipadas con instrumentos

    Únicamente podrán activarse boyas equipadas con instrumentos a bordo de cerqueros de jareta.

    Artículo 9

    Boyas de datos

    1.   Se prohibirá la pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos o la interacción con ella. Dicha prohibición incluirá rodear una boya de datos con artes de pesca, atar o enganchar el buque, o cualquier arte de pesca, parte o componente del buque, a una boya de datos o a su amarre, y cortar la línea de anclaje de una boya de datos.

    2.   En el caso de que un buque pesquero de la Unión se enrede con una boya de datos, el arte de pesca enredado deberá retirarse de forma que la boya de datos reciba el menor daño posible.

    3.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión comunicarán todos los enredos al Estado miembro de abanderamiento, indicando la fecha, el lugar y la naturaleza de los enredos, junto con toda la información identificativa contenida en la boya de datos. El Estado miembro de abanderamiento enviará inmediatamente el informe a la Comisión.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los programas de investigación científica notificados a la Comisión y autorizados por esta podrán operar con buques pesqueros de la Unión a menos de una milla náutica de una boya de datos, siempre que no interactúen con dichas boyas de datos de la manera indicada en el apartado 1.

    Artículo 10

    Área de gestión especial de la zona de alta mar oriental

    1.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de alta mar oriental notificarán los avistamientos de cualquier buque pesquero a su Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC. La información notificada incluirá: la fecha y la hora (UTC), la posición (grados reales de latitud y longitud), el rumbo, las señales, la velocidad (nudos) y el tipo de buque. Los buques pesqueros velarán por que la información se transmita en las seis horas siguientes al avistamiento.

    2.   Los Estados o territorios ribereños adyacentes recibirán datos SLB continuos casi en tiempo real.

    Artículo 11

    Transbordo

    1.   Todos los transbordos efectuados en la zona de la Convención que afecten a especies altamente migratorias contempladas en la Convención se efectuarán en un puerto y se pesarán de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los transbordos efectuados por buques que enarbolen su pabellón, a menos que el buque opere mediante fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar, como parte integrante de la flota nacional de un Estado ribereño en la zona de la Convención.

    3.   El capitán de un buque pesquero de la Unión que descargue productos de la pesca de poblaciones de peces altamente migratorios contemplados en la Convención y capturados en la zona de la Convención durante un transbordo en un puerto de la zona de la Convención o de fuera de dicha zona cumplimentará la declaración de transbordo de la CPPOC por cada transbordo de capturas efectuadas en la zona de la Convención. La declaración de transbordo de la CPPOC se enviará a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión.

    4.   El capitán de un buque pesquero de la Unión que reciba productos de la pesca de poblaciones de peces altamente migratorios contemplados en la Convención y capturados en la zona de la Convención durante un transbordo en un puerto de la zona de la Convención o de fuera de dicha zona cumplimentará la declaración de transbordo de la CPPOC por cada transbordo de capturas efectuadas en la zona de la Convención. La declaración de transbordo de la CPPOC se enviará a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión.

    5.   Los Estados miembros de abanderamiento validarán esos datos de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, cuando sea posible, corregirán la información recibida de los buques pesqueros de la Unión que participen en operaciones de transbordo, utilizando toda la información disponible, como los datos de capturas y esfuerzo pesquero, los datos de posición, los informes de los observadores y los datos de seguimiento del puerto.

    Artículo 12

    Transbordo desde o hacia buques de Partes no contratantes

    1.   Los buques pesqueros de la Unión no participarán en operaciones de transbordo desde o hacia un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante, a menos que dicho buque haya sido autorizado por decisión de la CPPOC, como sería el caso de:

    a)

    un buque de transporte de una Parte no contratante que figure en el registro, o

    b)

    un buque pesquero de una Parte no contratante con licencia para pescar en la zona económica exclusiva de una Parte contratante de conformidad con una decisión de la CPPOC.

    2.   En la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el capitán del buque de transporte de la Unión o del Estado miembro de fletamento enviará la declaración de transbordo de la CPPOC a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento y será de aplicación el artículo 11, apartado 5.

    CAPÍTULO III

    Protección de las especies marinas

    Artículo 13

    Rajiformes

    1.   La pesca o los lances intencionados dirigidos a rajiformes (género Mobula) estarán prohibidos.

    2.   También estará prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de rajiformes.

    3.   Los buques pesqueros de la Unión se asegurarán de la rápida liberación de rajiformes, vivos y sin daño en la medida de lo posible, y lo harán de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares capturados, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los rajiformes capturados y desembarcados de forma no intencionada como parte de una operación de un cerquero de jareta, el buque entregará, en el punto de desembarque o transbordo, todos los rajiformes a las autoridades responsables o, cuando sea posible, procederá a su descarte. Los rajiformes entregados de esa forma no serán vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.

    5.   Las capturas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los peces en el momento de su liberación (vivos o muertos).

    Artículo 14

    Medida general para la protección de los tiburones

    Los buques palangreros de la Unión dedicados a la pesca de túnidos y marlines no utilizarán brazoladas que salgan directamente de los flotadores del palangre o de las líneas de flotadores, conocidas como líneas tiburoneras y representadas en el anexo VI.

    Artículo 15

    Tiburones oceánicos

    1.   Quedará prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero, desembarcar o poner a la venta tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus), enteros o en partes.

    2.   Todo tiburón oceánico capturado será liberado lo antes posible tras haberlo acercado al costado del buque para facilitar la identificación de la especie antes de su liberación, de tal manera que se cause el menor daño posible al tiburón.

    3.   Los observadores del PRO podrán recoger muestras biológicas de tiburones oceánicos que estén muertos durante el virado, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité científico de la CPPOC.

    4.   Las capturas incidentales de tiburones oceánicos se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los tiburones en el momento de su liberación (vivos o muertos).

    Artículo 16

    Tiburones ballena

    1.   Se prohibirá instalar una red de cerco de jareta en un banco de atún asociado a un tiburón ballena (Rhincodon typus) si el tiburón ballena es avistado con anterioridad al comienzo del lance.

    2.   En el caso de que un tiburón ballena quede rodeado accidentalmente por la red de cerco de jareta, el capitán del buque pesquero de la Unión:

    a)

    velará por que se adopten todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, y

    b)

    notificará el incidente a la autoridad pertinente del Estado miembro de abanderamiento, indicando el número de ejemplares, explicando cómo y por qué quedaron rodeados, dónde se produjo el incidente, las medidas adoptadas para garantizar su liberación segura, y ofreciendo una evaluación del estado vital del tiburón ballena en el momento de su liberación (mencionando si el animal fue liberado vivo pero murió posteriormente).

    3.   Las capturas incidentales de tiburones ballena se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los tiburones en el momento de su liberación (vivos o muertos).

    Artículo 17

    Jaquetas

    1.   Quedará prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero o desembarcar jaquetas (Carcharhinus falciformis) enteras o partes de ellas.

    2.   Las jaquetas capturadas serán liberadas lo antes posible tras haberlas acercado al costado del buque pesquero de la Unión para facilitar la identificación de la especie antes de su liberación, de tal manera que se cause el menor daño posible a las jaquetas.

    3.   Las capturas incidentales de jaquetas se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de las jaquetas en el momento de su liberación (vivas o muertas).

    4.   Los Estados miembros estimarán, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, como los cuadernos diarios de pesca o el seguimiento electrónico, el número de liberaciones de las jaquetas capturadas, con indicación de su estado vital en el momento de su liberación (muertas o vivas), y comunicarán esta información a la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra d).

    5.   Los observadores del PRO podrán recoger muestras biológicas de las jaquetas capturadas que estén muertas en el virado, siempre que el muestreo forme parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité científico de la CPPOC.

    Artículo 18

    Cetáceos

    1.   Quedará prohibido instalar una red de cerco de jareta en un banco de atún asociado a un cetáceo (infraorden Cetacea), si el animal es avistado con anterioridad al comienzo del lance.

    2.   En el caso de que un cetáceo quede rodeado accidentalmente por una red de cerco de jareta, el buque pesquero de la Unión velará por que se tomen todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura. Esto incluirá detener la recogida de la red y no reanudar las operaciones de pesca hasta que el animal haya sido liberado y deje de estar en riesgo de volver a ser capturado.

    3.   Las capturas incidentales de cetáceos se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los cetáceos en el momento de su liberación (vivos o muertos).

    Artículo 19

    Medidas para la mitigación de las aves marinas

    1.   Los palangreros de la Unión que faenen al sur del paralelo 30 de latitud sur utilizarán:

    a)

    al menos dos de las medidas de mitigación siguientes: brazoladas lastradas, calado nocturno o líneas espantapájaros, o

    b)

    dispositivos de protección de anzuelos.

    2.   Los palangreros de la Unión que faenen entre los paralelos 25 y 30 de latitud sur utilizarán una de las medidas de mitigación siguientes: brazoladas lastradas, líneas espantapájaros o dispositivos de protección de anzuelos.

    3.   Los buques palangreros de la Unión con una eslora total igual o superior a veinticuatro metros que faenen al norte del paralelo 23 de latitud norte utilizarán al menos dos de las medidas de mitigación del cuadro 1 del anexo I, incluida al menos una de la columna A de dicho cuadro.

    4.   Las líneas espantapájaros solo podrán utilizarse de conformidad con las especificaciones indicadas en el anexo I.

    5.   Las medidas a que se refiere el presente artículo se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de las aves en el momento de su liberación (vivas o muertas).

    Artículo 20

    Tortugas marinas

    1.   Cualquier tortuga marina de caparazón duro (familia Cheloniidae) que haya sido capturada por un buque pesquero de la Unión y se encuentre comatosa o inactiva será subida a bordo tan pronto como sea posible tras su captura y se la intentará reanimar para que esté recuperada cuando sea devuelta al agua. Los capitanes y los operadores de buques pesqueros de la Unión velarán por que la tripulación conozca y utilice técnicas adecuadas de mitigación y manipulación.

    2.   Los cerqueros de jareta de la Unión:

    a)

    evitarán rodear a las tortugas marinas con la red y, si una tortuga queda rodeada o enredada accidentalmente, adoptarán medidas viables para liberarla de forma segura;

    b)

    liberarán todas las tortugas marinas que avisten enredadas en los DCP o en artes de pesca;

    c)

    cuando una tortuga marina quede enganchada en una red, velarán por que se detenga la recogida de la red en cuanto la tortuga salga del agua, se desenrede la tortuga sin dañarla antes de reanudar la recogida de la red y, en la medida de lo posible, se ayude a la tortuga a recuperarse antes de devolverla al agua;

    d)

    llevarán y utilizarán salabardos, cuando proceda, para manipular las tortugas.

    3.   Los palangreros de la Unión que faenen a poca profundidad deberán utilizar al menos uno de los siguientes métodos para mitigar la captura de tortugas marinas:

    a)

    utilizar únicamente anzuelos circulares de gran tamaño, que son anzuelos de pesca de forma generalmente circular u oval y que se diseñan y fabrican originalmente de manera que la punta está vuelta perpendicularmente hacia el vástago. Estos anzuelos tendrán una inclinación no superior a diez grados;

    b)

    utilizar únicamente peces de aleta como cebo;

    c)

    utilizar cualquier otra medida, plan de mitigación o actividad que haya sido revisada por el Comité Científico y el Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC y aprobada por la CPPOC para reducir el índice de interacción (número de avistamientos capturados en relación con los anzuelos) de las tortugas en la pesca con palangre a poca profundidad.

    4.   El apartado 3 no se aplicará a las pesquerías con palangre a poca profundidad en las que la media de los índices de interacción con las tortugas marinas haya sido inferior a 0,019 tortugas marinas (de todas las especies) por cada 1 000 anzuelos, durante los tres años consecutivos anteriores y el nivel de cobertura de observadores sea de al menos el 10 % durante cada uno de esos tres años.

    Artículo 21

    Contaminación marina

    Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión verter en el mar plásticos, hidrocarburos, combustibles o residuos oleosos, basura, desechos de alimentos, residuos domésticos, cenizas de incineradores y aguas residuales. Dicha prohibición no se aplicará a las artes de pesca ni a los dispositivos de apoyo a la pesca, como los DCP, colocados en el agua para la pesca.

    CAPÍTULO IV

    Requisitos de los buques y fletamento

    Artículo 22

    Registro

    1.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión hayan sido inscritos en el registro de conformidad con el presente Reglamento.

    2.   Se considerará que los buques pesqueros de la Unión que no están inscritos en el registro no están autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.

    3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que existen motivos razonables para sospechar que un buque que no está inscrito en el registro está realizando operaciones de pesca o ha estado realizando operaciones de pesca o transbordo con poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.

    Artículo 23

    Presentación de información sobre los buques

    1.   Cada Estado miembro de abanderamiento presentará a la Comisión, por vía electrónica, la siguiente información con respecto a cada buque pesquero de la Unión inscrito en el registro:

    a)

    el nombre del buque pesquero de la Unión, el número de matrícula, el WIN, los nombres anteriores (si se conocen) y el puerto de matrícula;

    b)

    el nombre y la dirección del propietario o los propietarios;

    c)

    el nombre y la nacionalidad del capitán;

    d)

    el pabellón anterior, en su caso;

    e)

    el indicativo internacional de radio;

    f)

    los tipos y números de comunicación del buque (números A, B y C de Inmarsat y número de teléfono por satélite);

    g)

    una fotografía en color del buque;

    h)

    el lugar y la fecha de construcción del buque;

    i)

    el tipo de buque;

    j)

    el número habitual de tripulantes;

    k)

    el sistema o los sistemas de pesca;

    l)

    la eslora (especifíquese el tipo y la unidad de medida);

    m)

    el puntal de trazado (especifíquese la unidad de medida);

    n)

    la manga (especifíquese la unidad de medida);

    o)

    el tonelaje de registro bruto (TRB) o el arqueo bruto (GT);

    p)

    la potencia del motor o los motores principales (especifíquese la unidad de medida);

    q)

    la capacidad de carga, incluido el número de congeladores, su tipo y su capacidad, la capacidad de carga de pescado y la capacidad de las cámaras congeladoras (especifíquese la unidad de medida);

    r)

    la forma y el número de la autorización concedida por el Estado miembro de abanderamiento, incluidas las zonas, las especies y los períodos de tiempo específicos para los que sea válida, y

    s)

    el número de la Organización Marítima Internacional o el número de registro Lloyd’s.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1, así como la inclusión en el registro de cualquier buque pesquero de la Unión o su eliminación de dicho registro, durante los doce días posteriores a la realización de dicho cambio y, en cualquier caso, a más tardar, siete días antes de que el buque de que se trate inicie las actividades pesqueras en la zona de la Convención.

    3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información solicitada por la Comisión sobre los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro en un plazo máximo de siete días a partir de dicha solicitud.

    4.   Antes del 1 de junio de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión una lista de todos los buques pesqueros de la Unión que hayan sido inscritos en el registro en cualquier momento del año civil anterior, en la que figurará, para cada buque, su WIN y una indicación de si ha capturado poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención más allá de su zona de jurisdicción. La indicación se expresará de la manera siguiente, según proceda: el buque a) ha pescado, o b) no ha pescado.

    5.   Los Estados miembros que operen buques con arreglo a acuerdos de arrendamiento, fletamento o similares que den lugar a la atribución de obligaciones de notificación de datos a una parte distinta del Estado de abanderamiento tomarán medidas para garantizar que el Estado de abanderamiento pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 4.

    6.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos completos del registro de buques pesqueros que se ajusten a las especificaciones de estructura y formato del apéndice 1 de la MCO 2014-03, y presentarán fotografías de los buques que cumplan las especificaciones del apéndice 2 de dicha MCO.

    7.   La presentación de los datos del registro de buques a la Comisión se realizará por medios electrónicos que cumplan las especificaciones de formato electrónico del apéndice 3 de la MCO 2014-03.

    Artículo 24

    Suministro de combustible entre buques

    Los Estados miembros velarán por que los buques que reciban combustible de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, y los que proporcionen combustible u otro tipo de asistencia a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón sean únicamente:

    a)

    buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes contratantes;

    b)

    buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes no contratantes siempre que estén inscritos en el registro, o

    c)

    buques pesqueros explotados por Partes no contratantes con arreglo a acuerdos de fletamento, arrendamiento o similares y que cumplan las MCO.

    Artículo 25

    Marcado e identificación de los buques pesqueros

    1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención llevarán un marcado para su identificación con el indicativo de llamada de radio (IRCS) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión cumplirán las señales y otras especificaciones técnicas que figuran en el anexo II.

    Artículo 26

    Sistema de localización de buques (SLB)

    Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención utilizarán dos sistemas de localización:

    a)

    un SLB establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con cualquier acto adoptado en virtud de dicho artículo, y

    b)

    un SLB que reciba datos directamente de los buques pesqueros de la Unión que faenen en alta mar en la zona de la Convención, administrado por la CPPOC o que informe al Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur, y para cuyos fines los Estados miembros:

    i)

    garantizarán que sus buques pesqueros en alta mar en la zona de la Convención cumplen los requisitos del SLB establecidos por la CPPOC y están equipados con un CAP que comunicará los datos que determine la CPPOC;

    ii)

    garantizarán que el equipo SLB de sus buques pesqueros cumpla las normas, las especificaciones y los procedimientos para la localización de buques pesqueros en la zona de la Convención, tal como se establece en el anexo III;

    iii)

    cooperarán para garantizar la compatibilidad entre el SLB nacional y los SLB en alta mar;

    iv)

    garantizarán que el CAP instalado a bordo de sus buques pesqueros cumpla las normas mínimas establecidas en el anexo III;

    v)

    se asegurarán de que la frecuencia estándar de notificación de la posición mientras el buque se encuentre en la zona de la Convención sea de cuatro horas (seis informes de posición al día);

    vi)

    garantizarán que los buques que salgan de la zona de la Convención notifiquen su posición una vez al día.

    Artículo 27

    Sistema de notificación de fletes

    1.   En un plazo de veinte días, o en cualquier caso antes de las noventa y seis horas previas al inicio de las actividades pesqueras en virtud de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de fletamento notificará a la Comisión la siguiente información por vía electrónica acerca de cada uno de los buques que vayan a ser identificados como fletados:

    a)

    el nombre del buque pesquero;

    b)

    el WIN;

    c)

    el nombre y la dirección del propietario o propietarios;

    d)

    el nombre y la dirección del fletador;

    e)

    la duración del acuerdo de fletamento, y

    f)

    el Estado de abanderamiento del buque pesquero.

    2.   Una vez recibida la información mencionada en el apartado 1, la Comisión la notificará inmediatamente a la Secretaría de la CPPOC.

    3.   Los Estados miembros de fletamento notificarán a la Comisión y al Estado de abanderamiento, en el plazo de veinte días o, en cualquier caso, antes de las noventa y seis horas previas al inicio de las actividades pesqueras en el marco de un acuerdo de fletamento:

    a)

    cualquier buque fletado adicional, junto con la información a que se refiere el apartado 1;

    b)

    cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1 con respecto a cualquier buque fletado, y

    c)

    la terminación del fletamento de cualquier buque previamente notificado con arreglo al apartado 1.

    4.   Solo podrán ser fletados los buques inscritos en el registro.

    5.   Los buques que figuren en la lista de buques que realizan pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CPPOC o en la lista INDNR de otra organización regional de ordenación pesquera no podrán ser fletados.

    6.   Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques notificados como fletados se atribuirán a los Estados miembros o a la Parte contratante de fletamento. El Estado miembro de fletamento informará anualmente a la Comisión sobre las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques fletados el año anterior.

    7.   El apartado 6 no se aplicará a la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta, cuyas capturas y esfuerzo pesquero se atribuirán al Estado de abanderamiento.

    CAPÍTULO V

    Programa Regional de Observadores

    Artículo 28

    Programa Regional de Observadores (PRO)

    1.   El objetivo del PRO es recabar datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional sobre la pesca en la zona de la Convención y supervisar la aplicación de las MCO.

    2.   El PRO será de aplicación a los buques que faenen:

    a)

    exclusivamente en alta mar;

    b)

    en alta mar y en aguas bajo jurisdicción de uno o varios Estados ribereños, y

    c)

    en aguas bajo jurisdicción de dos o varios Estados ribereños.

    3.   Los Estados miembros serán responsables de alcanzar el nivel de cobertura de observadores que establezca la CPPOC.

    4.   Los Estados miembros alcanzarán anualmente una cobertura de observadores del 100 % por medio de observadores del PRO para la pesca con red de cerco de jareta en la zona situada entre los 20° de latitud norte y los 20° de latitud sur, y de al menos un 5 % anual por medio de observadores del PRO para otras pesquerías.

    5.   Las obligaciones de los observadores que operen en el marco del PRO incluirán la recogida de los datos de capturas y de otros datos científicos, el seguimiento de la aplicación de las MCO y la recogida de cualquier información adicional relacionada con la actividad pesquera que pueda decidir la CPPOC.

    6.   Los observadores del PRO se mantendrán atentos y recopilarán información sobre prácticas que puedan resultar dañinas para el medio ambiente, de conformidad con la MCO aplicable.

    7.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención aceptarán a bordo un observador del PRO.

    8.   Los Estados miembros utilizarán la información recogida por los observadores para investigar posibles casos de incumplimiento, y cooperarán en el intercambio de dicha información, en particular solicitando activamente copias de los informes de los observadores, respondiendo a las peticiones realizadas y facilitando el cumplimiento de dichas peticiones, de conformidad con las normas adoptadas por la CPPOC.

    9.   Los derechos de los observadores incluirán:

    a)

    pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar o almacenar el pescado;

    b)

    pleno acceso a los registros del buque, incluidos sus cuadernos diarios y documentación a efectos de inspección y copia de los registros, acceso razonable a los equipos, cartas y radios de navegación, y otra información relativa a la pesca;

    c)

    previa solicitud, acceso al equipo de comunicaciones y a la tripulación, así como su utilización para la introducción, transmisión y recepción de datos o información relacionados con el trabajo;

    d)

    acceso a cualquier equipo adicional que se encuentre a bordo, para facilitar el trabajo del observador mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, etc.;

    e)

    acceso a la cubierta de trabajo durante la recuperación de la red o la línea y a los ejemplares (vivos o muertos) para recoger y retirar muestras;

    f)

    un aviso de al menos quince minutos antes del inicio de un procedimiento de izado o lance de la red, a menos que el observador solicite específicamente que no se le notifique;

    g)

    acceso a comida, alojamiento e instalaciones sanitarias y servicios médicos de un nivel razonable equivalente al normalmente disponible para un oficial a bordo del buque;

    h)

    la disponibilidad de espacio suficiente en el puente u otra zona designada para los trabajos de oficina y de espacio adecuado en la cubierta para las tareas de los observadores;

    i)

    libertad para desempeñar sus funciones sin ser objeto de agresión, obstrucción, resistencia, retrasos, intimidación o interferencia en el ejercicio de aquellas.

    10.   Las obligaciones de los observadores son las siguientes:

    a)

    ser capaces de desempeñar las funciones establecidas en el presente Reglamento y en las MCO aplicables;

    b)

    aceptar y cumplir las normas y los procedimientos de confidencialidad acordados con respecto a las operaciones de pesca de los buques y de los propietarios;

    c)

    mantener la independencia y la imparcialidad en todo momento durante el ejercicio de sus funciones en el marco del PRO;

    d)

    cumplir los protocolos del PRO para los observadores del PRO a bordo de un buque;

    e)

    cumplir las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante y de la Parte no contratante cooperante, tal como se definen en la Convención, que ejerzan jurisdicción sobre el buque;

    f)

    respetar la jerarquía y las normas generales de conducta que se aplican a toda la tripulación del buque;

    g)

    desempeñar sus funciones de manera que no interfieran indebidamente con las operaciones lícitas del buque, de forma que se tengan en cuenta los requisitos operativos del buque, a cuyos efectos se estará en contacto regularmente con el capitán del buque;

    h)

    estar familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la ubicación de los botes salvavidas, de los extintores y del botiquín de primeros auxilios;

    i)

    comunicarse periódicamente con el capitán del buque sobre las cuestiones y obligaciones pertinentes del observador;

    j)

    observar las tradiciones étnicas de la tripulación y las costumbres del Estado de abanderamiento del buque;

    k)

    observar el código de conducta aplicable a los observadores;

    l)

    redactar informes y presentarlos con prontitud a la Comisión de conformidad con los procedimientos adoptados por la CPPOC;

    m)

    no interferir indebidamente en las operaciones lícitas del buque en el desempeño de sus funciones, teniendo debidamente en cuenta las necesidades operativas del buque y, en la medida de lo posible, minimizando la perturbación del funcionamiento de los buques que faenen en la zona de la Convención.

    Artículo 29

    Derechos y obligaciones de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques

    1.   Los derechos de los operadores y los capitanes de los buques incluirán:

    a)

    un período razonable de notificación previa del emplazamiento de un observador del PRO;

    b)

    el cumplimiento por parte de dicho observador de las normas generales de conducta, jerarquía y disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y

    c)

    la oportunidad de revisar y comentar el informe del observador del PRO, y el derecho a incluir información adicional que se considere pertinente o una declaración personal.

    2.   Los operadores de los buques pesqueros, incluidos los capitanes de los buques pesqueros, cumplirán las obligaciones siguientes:

    a)

    aceptar a bordo del buque a cualquier persona identificada como observador del PRO cuando así lo requiera la CPPOC;

    b)

    informar a la tripulación del momento del embarque del observador del PRO, así como de sus derechos y responsabilidades cuando un observador del PRO sube al buque;

    c)

    ayudar al observador del PRO a embarcar y desembarcar con seguridad en un lugar y hora acordados;

    d)

    avisar al observador del PRO con al menos quince minutos de antelación del inicio del izado o el lance de la red, a menos que el observador solicite específicamente que no se le notifique;

    e)

    permitir al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y prestarle la ayuda necesaria;

    f)

    conceder al observador del PRO pleno acceso a los registros del buque, incluidos los cuadernos diarios y la documentación del buque, a efectos de inspección y copia de los registros;

    g)

    permitir que el observador del PRO tenga un acceso razonable a los equipos, cartas y radios de navegación, así como a otra información relacionada con la actividad pesquera;

    h)

    permitir el acceso a cualquier equipo adicional presente para facilitar el trabajo del observador del PRO mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, etc.;

    i)

    permitir al observador del PRO que retire y almacene muestras de las capturas, y prestarle la ayuda necesaria;

    j)

    proporcionar comida, alojamiento e instalaciones sanitarias adecuadas al observador del PRO mientras se encuentre a bordo del buque, sin gastos para el observador o el proveedor del observador del PRO o para cualquier autoridad que proporcione observadores, así como proporcionar servicios médicos de un nivel razonable equivalente al de las normalmente disponibles para un oficial a bordo del buque;

    k)

    ofrecer cobertura de seguro al observador del PRO mientras permanezca a bordo del buque, durante todo el tiempo que el observador esté a bordo;

    l)

    conceder pleno acceso al observador del PRO a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar o almacenar el pescado, y prestarle la ayuda necesaria;

    m)

    garantizar que el observador del PRO no sea objeto de agresión, obstrucción, resistencia, retrasos, intimidación, interferencias, soborno o intentos de soborno en el ejercicio de sus funciones;

    n)

    garantizar que el observador del PRO no sea objeto de coacciones ni persuadido de incumplir sus responsabilidades.

    3.   Los derechos de las tripulaciones de los buques pesqueros incluirán:

    a)

    el cumplimiento por parte del observador del PRO de las normas generales de conducta, jerarquía y disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

    b)

    un período razonable de notificación previa del emplazamiento de un observador del PRO dado por el capitán del buque, y

    c)

    privacidad en las zonas personales de la tripulación.

    4.   Las tripulaciones de los buques pesqueros cumplirán las obligaciones siguientes:

    a)

    abstenerse de obstaculizar o retrasar las obligaciones de los observadores del PRO y de coaccionarlos o persuadirlos para que incumplan sus obligaciones;

    b)

    cumplir el presente Reglamento, la normativa y los procedimientos establecidos en virtud de la Convención y las directrices, normativa o condiciones establecidas por el Estado miembro que ejerza la jurisdicción sobre el buque;

    c)

    permitir y facilitar el pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar o almacenar el pescado, y prestarle la ayuda necesaria;

    d)

    permitir al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y prestarle la ayuda necesaria;

    e)

    permitir al observador del PRO que retire y almacene muestras de las capturas, y prestarle la ayuda necesaria;

    f)

    cumplir las instrucciones dadas por el capitán del buque pesquero en relación con las obligaciones de los observadores del PRO.

    Artículo 30

    Seguridad de los observadores

    1.   Si un observador del PRO desaparece o se presume que ha caído por la borda, el capitán del buque pesquero:

    a)

    detendrá inmediatamente todas las operaciones de pesca;

    b)

    iniciará inmediatamente las operaciones de búsqueda y salvamento y realizará búsquedas durante al menos setenta y dos horas, salvo que un caso de fuerza mayor obligue a los Estados miembros de abanderamiento a permitir a los buques que enarbolan su pabellón que suspendan las operaciones de búsqueda y salvamento antes de que hayan transcurrido las setenta y dos horas, o a menos que el Estado miembro de abanderamiento les ordene que continúen la búsqueda más allá del plazo de setenta y dos horas;

    c)

    lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento;

    d)

    alertará sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles;

    e)

    cooperará plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento;

    f)

    con independencia de que la búsqueda dé o no resultados, devolverá el buque al puerto más próximo para la posterior investigación, en función de lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores;

    g)

    facilitará un informe del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades pertinentes del Estado miembro de abanderamiento, y

    h)

    cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales, y conservará todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido.

    2.   El apartado 1, letras a), c) y h), será también de aplicación en caso de fallecimiento de un observador del PRO. Además, el capitán del buque pesquero se asegurará de conservar bien el cuerpo a efectos de la autopsia y la investigación.

    3.   Si un observador del PRO sufre una enfermedad o una lesión grave que ponga en peligro su salud o su seguridad, el capitán del buque pesquero:

    a)

    detendrá inmediatamente las operaciones de pesca;

    b)

    lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento;

    c)

    cuidará al observador y le proporcionará cualquier tratamiento médico disponible y posible a bordo del buque;

    d)

    ayudará en el desembarco y el transporte del observador a un centro médico equipado para prestar la atención necesaria tan pronto como sea posible, de acuerdo con las instrucciones del Estado miembro de abanderamiento o, a falta de tales instrucciones, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el proveedor de observadores del PRO, y

    e)

    cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales sobre la causa de la enfermedad o la lesión.

    4.   A efectos de los apartados 1 a 3, el Estado miembro de abanderamiento velará por que se notifique inmediatamente al centro de coordinación de salvamento marítimo, al proveedor de observadores del PRO y a la Secretaría de la CPPOC.

    5.   Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado de forma que su salud o su seguridad están en peligro y el observador del PRO o el proveedor de observadores del PRO indica al Estado miembro de abanderamiento que desea que el observador sea evacuado del buque pesquero, el Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que el capitán del buque pesquero:

    a)

    actúe inmediatamente para preservar la seguridad del observador del PRO y mitigar y resolver la situación a bordo;

    b)

    envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores del PRO sobre la situación, en particular, sobre el estado y la ubicación del observador;

    c)

    ayude en el desembarco seguro del observador en el lugar que acuerden el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores del PRO, y lo haga de una forma que facilite el acceso a cualquier tratamiento médico necesario, y

    d)

    coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente.

    6.   Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado pero ni el observador ni el proveedor de observadores desea que el observador sea evacuado del barco pesquero, el Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que el capitán del buque pesquero:

    a)

    actúe para preservar la seguridad del observador del PRO y mitigar y resolver la situación a bordo lo antes posible;

    b)

    envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores del PRO sobre la situación, y

    c)

    coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente.

    7.   Si un proveedor de observadores del PRO detecta, después de que un observador del PRO haya desembarcado de un buque pesquero en puerto, que se ha podido producir una infracción como consecuencia de la cual el observador del PRO haya sido agredido o acosado durante su estancia a bordo del buque, dicho proveedor de observadores del PRO lo notificará por escrito al Estado miembro de abanderamiento y a la Secretaría de la CPPOC. Dicho Estado miembro informará a la Comisión, o a un organismo designado por esta, de la notificación recibida.

    8.   Tras la notificación a la que se refiere el apartado 7, el Estado miembro de abanderamiento:

    a)

    investigará el incidente, sobre la base de la información dada por el proveedor de observadores del PRO y tomará las medidas oportunas en respuesta a los resultados de la investigación;

    b)

    cooperará plenamente en cualquier investigación que lleve a cabo el proveedor de observadores del PRO, en particular, presentando el informe del incidente al proveedor de observadores del PRO y a las autoridades competentes, y

    c)

    notificará al proveedor de observadores y a la Secretaría de la CPPOC con copia a la Comisión, o a un organismo designado por esta, de los resultados de su investigación y de las medidas adoptadas.

    9.   Los Estados miembros velarán por que sus proveedores de observadores nacionales:

    a)

    informen inmediatamente al Estado miembro en caso de que un observador del PRO muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda en el curso de sus tareas;

    b)

    cooperen plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento;

    c)

    cooperen plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas a incidentes en los que se vean implicados observadores del PRO;

    d)

    ayuden en el desembarco y la sustitución de un observador del PRO, lo antes posible, en caso de enfermedad o lesión grave del observador;

    e)

    ayuden en el desembarco de un observador del PRO cuando se produzca una situación que implique amenazas, agresiones, intimidaciones o acoso a dicho observador y este desee abandonar el buque lo antes posible, y

    f)

    proporcionen al Estado miembro una copia del informe del observador del PRO sobre las presuntas infracciones en las que se vea implicado ese observador del PRO, cuando se la soliciten.

    10.   Los Estados miembros de abanderamiento velarán por que sus buques de inspección autorizados cooperen en cualquier operación de búsqueda y salvamento relativa a los observadores del PRO.

    CAPÍTULO VI

    Visita e inspección

    Artículo 31

    Obligaciones del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección

    1.   Sin perjuicio de cualquier obligación del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección prevista en cualquier acto adoptado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, durante una visita y la realización de una inspección, el capitán de un buque pesquero de la Unión:

    a)

    seguirá los principios internacionalmente aceptados de la buena náutica para evitar los riesgos que puedan afectar a la seguridad de los buques de inspección y de los inspectores autorizados;

    b)

    aceptará y facilitará la subida a bordo de los inspectores autorizados de manera pronta y segura;

    c)

    cooperará y prestará su asistencia en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a los procedimientos de visita e inspección de la CPPOC;

    d)

    se abstendrá de obstruir o retrasar indebidamente a los inspectores autorizados en el ejercicio de sus funciones;

    e)

    permitirá a los inspectores autorizados comunicarse con la tripulación del buque de inspección, con las autoridades del buque de inspección, así como con las autoridades del buque pesquero inspeccionado;

    f)

    proporcionará a los inspectores autorizados unas instalaciones razonables, equivalentes a las normalmente disponibles para un oficial a bordo del buque, así como, en su caso, comida y alojamiento, y

    g)

    facilitará el desembarco de los inspectores autorizados en condiciones seguras.

    2.   Si el capitán de un buque pesquero de la Unión se niega a permitir que un inspector autorizado lleve a cabo actividades de visita e inspección de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, dicho capitán explicará los motivos de tal negativa. Las autoridades del buque de inspección notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero, así como a la Comisión, o a un organismo designado por esta, la negativa del capitán y cualquier explicación facilitada. La Comisión informará inmediatamente de dicha notificación a la Secretaría de la CPPOC.

    3.   Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de un buque pesquero, cuando se les notifique una denegación en virtud del apartado 2, instarán al capitán a aceptar la visita e inspección, a menos que las normas, los procedimientos y las prácticas internacionales generalmente aceptados en materia de seguridad en el mar hagan necesario retrasar la visita e inspección.

    4.   Si el capitán no cumple una instrucción dada en virtud del apartado 3, el Estado miembro de abanderamiento suspenderá la autorización del buque para faenar y ordenará su inmediato regreso a puerto. El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a las autoridades del buque de inspección y a la Comisión, o a un organismo designado por esta, la actuación del buque.

    Artículo 32

    Procedimiento en caso de infracciones graves

    1.   Una vez que un Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero afectado haya recibido una notificación de una posible infracción grave procedente de un inspector autorizado de una Parte contratante con arreglo al artículo 33, dicho Estado miembro de abanderamiento deberá, sin demora:

    a)

    asumir su obligación de investigar de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (13) y, si las pruebas lo justifican, adoptar acciones coercitivas contra el buque pesquero afectado y notificarlo a las autoridades del inspector autorizado, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC, o

    b)

    autorizar a las autoridades del inspector autorizado a completar la investigación de la posible infracción y notificarlo a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC.

    2.   Los inspectores autorizados de la Unión tratarán los informes de inspección de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    3.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), las autoridades del Estado miembro del inspector autorizado presentarán las pruebas específicas recogidas por los inspectores autorizados, junto con los resultados de su investigación, a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero inmediatamente después de la conclusión de la investigación. Una vez recibida una notificación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero responderá sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.

    Artículo 33

    Infracción grave

    1.   Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave, en el sentido del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009:

    a)

    pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por el Estado miembro de abanderamiento;

    b)

    no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación establecidos en el presente Reglamento o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas o datos relacionados con las capturas;

    c)

    pescar en una zona de veda;

    d)

    pescar durante una temporada de veda;

    e)

    capturar o retener intencionadamente determinadas especies en contravención de las MCO aplicables del presente Reglamento;

    f)

    incumplir significativamente los límites de capturas o las cuotas que figuran en las posibilidades de pesca;

    g)

    emplear artes de pesca prohibidos;

    h)

    falsificar u ocultar intencionadamente las señales, la identidad o el registro de un buque pesquero;

    i)

    ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de alguna infracción;

    j)

    cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor en virtud del presente Reglamento;

    k)

    negarse a aceptar una visita e inspección;

    l)

    obstruir o retrasar indebidamente a un inspector autorizado;

    m)

    intimidar o atacar físicamente al observador del PRO;

    n)

    manipular el SLB o desactivarlo de forma intencionada;

    o)

    faenar mediante buques pesqueros de la Unión no inscritos en el registro;

    p)

    faenar cerca de boyas de datos o subir a bordo una boya de datos infringiendo el artículo 9, apartados 1 o 2.

    2.   Cuando se compruebe que un buque pesquero de la Unión ha estado involucrado en la comisión de una infracción grave, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento retirarán la licencia de dicho buque y garantizarán que dicho buque no pesque en la zona de Convención hasta que se hayan cumplido las sanciones impuestas por el Estado miembro de abanderamiento en relación con la infracción.

    Artículo 34

    Ejecución

    1.   Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento considerarán la interferencia de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, capitanes o tripulaciones de dichos buques en la tarea de un inspector autorizado o un buque de inspección autorizado de la misma manera que cualquier interferencia de este tipo que se produzca dentro de su jurisdicción exclusiva.

    2.   Los inspectores de la Unión autorizados, cuando lleven a cabo actividades de aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, procederán a una vigilancia destinada a detectar buques pesqueros de Partes no contratantes, o buques pesqueros sin nacionalidad aparente, que lleven a cabo actividades pesqueras en alta mar en la zona de la Convención. Las detecciones de este tipo de buques se notificarán inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC.

    3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, o a un organismo designado por esta, los buques pesqueros de las Partes no contratantes a las que se refiere el apartado 2 y el Estado de abanderamiento del buque de que se trate.

    CAPÍTULO VII

    Medidas del Estado rector del puerto

    Artículo 35

    Medidas del Estado rector del puerto

    El capitán de un buque pesquero de la Unión cooperará con las autoridades portuarias de cualquier Parte contratante en la aplicación de las medidas del Estado rector del puerto en virtud de la Convención y del presente Reglamento.

    Artículo 36

    Procedimiento en el caso de presunta actividad pesquera INDNR

    Cuando un Estado miembro, a raíz de una inspección en puerto, reciba un informe de inspección en el que se indique que existen motivos fundados para creer que un buque que enarbola su pabellón ha participado en actividades de pesca INDNR o actividades pesqueras relacionadas con el apoyo a la pesca INDNR, investigará inmediata y exhaustivamente el asunto de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el artículo 25 de la Convención.

    CAPÍTULO VIII

    Disposiciones finales

    Artículo 37

    Directrices

    1.   La Comisión proporcionará a los Estados miembros que tengan posibilidades de pesca en las pesquerías gestionadas por la CPPOC las directrices que adopte la CPPOC, en particular en lo que se refiere a:

    a)

    las prácticas de manipulación de rajiformes;

    b)

    las mejores prácticas de manipulación de tiburones ballenas y otros tiburones;

    c)

    la manipulación de tortugas marinas, y

    d)

    la liberación segura de cetáceos.

    2.   Los Estados miembros de que se trate velarán por que las directrices a que se refiere el apartado 1 se faciliten a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón que se dediquen a esas pesquerías. Dichos capitanes adoptarán todas las medidas razonables para aplicar dichas directrices.

    Artículo 38

    Elaboración de informes

    1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 20 de abril de cada año, datos científicos de conformidad con los requisitos aplicables de notificación sobre datos científicos de la CPPOC y, a más tardar el 15 de junio de cada año, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento en cumplimiento de los requisitos de notificación de la CPPOC en el marco de las MCO que incluya los controles que hayan impuesto a sus flotas y las medidas de seguimiento, control y cumplimiento que hayan establecido para garantizar el cumplimiento de dichos controles.

    2.   Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques de la Unión se notificarán con arreglo a las MCO aplicables con respecto a los siguientes grupos de especies: atún blanco, patudo, listado, rabil, pez espada, otros marlines y tiburones. También se facilitarán estimaciones de descartes y liberaciones para cada una de estas especies. Asimismo, se facilitarán estimaciones de capturas para otras especies que determine la Comisión.

    3.   El informe anual a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular, lo siguiente:

    a)

    los niveles de capturas de sus buques pesqueros que hayan capturado marlín rayado (Kajikia audax) como captura accesoria, así como el número y los niveles de capturas de los buques que pescan marlín rayado en la zona de la Convención al sur del paralelo 15 de latitud sur;

    b)

    los niveles anuales de capturas de cada uno de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que hayan capturado atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga), así como el número de buques que pescan activamente atún blanco del Pacífico Sur en la zona de la Convención al sur del paralelo 20 de latitud sur;

    c)

    los avances en la aplicación del presente Reglamento en relación con la conservación de las tortugas marinas, incluida la información recogida sobre las interacciones con las tortugas marinas en las pesquerías gestionadas en el marco de la Convención;

    d)

    una estimación, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, del número de liberaciones de jaquetas y tiburones oceánicos, con indicación de su estado vital en el momento de su liberación (muertos o vivos);

    e)

    el número de declaraciones de transbordo de la CPPOC recibidas en virtud del artículo 11, apartados 3 y 4, que han enviado a la Comisión;

    f)

    todos los casos en que los tiburones ballena hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, incluidos los datos exigidos con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra b);

    g)

    todos los casos en que cetáceos hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 18, apartado 2;

    h)

    todas las operaciones de transbordo contempladas en el artículo 11, de conformidad con las directrices del anexo II de la MCO 2009-06;

    i)

    una declaración anual de medidas de ejecución con arreglo al artículo 25, apartado 8, de la Convención en relación con las medidas que hayan tomado en respuesta a cualquier presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las visitas e inspecciones de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que hayan dado lugar a la observación de presuntas infracciones, incluidos los procedimientos iniciados y las sanciones aplicadas.

    4.   Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión, como parte del informe anual a que se refiere el apartado 1, el número total de buques que hayan capturado pez espada y el total de capturas de pez espada (Xiphias gladius) en:

    a)

    buques que enarbolen su pabellón al sur del paralelo 20 de latitud sur, salvo los buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de la pesca nacional de otra Parte contratante;

    b)

    buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de su pesca nacional al sur del paralelo 20 de latitud sur, y

    c)

    cualquier otro buque que faene en sus aguas al sur del paralelo 20 de latitud sur.

    5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, o a un organismo designado por esta, lo antes posible de cualquier avistamiento de buques pesqueros sin nacionalidad aparente y que puedan estar pescando en alta mar, en la zona de la Convención, especies contempladas por dicha Convención.

    Artículo 39

    Presunto incumplimiento notificado por la CPPOC

    1.   La Comisión, en caso de que reciba de la CPPOC cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención o de una MCO por parte de un Estado miembro o de buques que enarbolen su pabellón, transmitirá dicha información sin demora al Estado miembro en cuestión.

    2.   El Estado miembro facilitará a la Comisión, o a un organismo designado por esta, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información de la Comisión a la que se refiere el apartado 1, los resultados de cualquier investigación emprendida en relación con las denuncias de incumplimiento y las medidas adoptadas para resolver los problemas de cumplimiento.

    3.   La Comisión remitirá los resultados a los que se refiere el apartado 2 a la CPPOC antes de los sesenta días previos a la reunión del Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC.

    Artículo 40

    Confidencialidad y protección de datos

    1.   Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros y la Comisión, o el organismo designado por esta con arreglo al presente Reglamento, deberán garantizar el tratamiento confidencial de los informes y los mensajes electrónicos que transmitan a la Secretaría de la CPPOC y que reciban de ella.

    2.   Todos los datos personales recogidos, transferidos y conservados en el marco del presente Reglamento se tratarán de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

    3.   Los datos personales tratados en el marco del presente Reglamento no se conservarán durante más de diez años, salvo si dichos datos personales son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción o de una inspección, o en el marco de procedimientos judiciales o administrativos. En esos casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante un período más largo, los datos serán anonimizados.

    Artículo 41

    Procedimiento de modificación

    1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 por los que se modifique el presente Reglamento en relación con lo siguiente:

    a)

    la información sobre el buque que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 1;

    b)

    los requisitos del SLB establecidos en el artículo 26;

    c)

    el porcentaje del programa de cobertura de observadores en el marco del PRO a que se refiere el artículo 28, apartado 4;

    d)

    los derechos y las obligaciones de los observadores del PRO a que se refiere el artículo 28, apartados 9 y 10;

    e)

    los derechos y las obligaciones de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques a que se refiere el artículo 29;

    f)

    los plazos de notificación de las obligaciones de presentación de informes a los que se refiere el artículo 38, apartado 1;

    g)

    los anexos I a VI.

    2.   La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 se limitará estrictamente a la transposición al Derecho de la Unión de las modificaciones, o sustituciones, de las MCO que sean vinculantes para la Unión.

    Artículo 42

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 41 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de noviembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 41 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 43

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007

    Se suprimen el artículo 4, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 520/2007.

    Artículo 44

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BEK


    (1)   DO C 341 de 24.8.2021, p. 108.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

    (5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

    (6)  Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

    (8)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

    (9)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (12)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (13)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).


    ANEXO I

    MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE LAS AVES

    Cuadro 1: Medidas de mitigación

    Columna A

    Columna B

    Despliegue por el costado con cortina para aves y brazoladas lastradas (1)

    Línea espantapájaros (2)

    Calado nocturno con iluminación mínima en cubierta

    Cebos teñidos de azul

    Línea espantapájaros

    Caladora en profundidad

    Brazoladas lastradas

    Gestión del vertido de desechos

    Dispositivos de protección de anzuelos (3)

     

    Especificaciones

    1.

    Líneas espantapájaros (al sur del paralelo 25 de latitud sur)

    a)

    Para buques de 35 m o más de eslora total

    i)

    Despliegue de al menos una línea espantapájaros. Cuando sea posible, se insta a los buques a utilizar una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; las dos líneas espantapájaros deberán desplegarse de forma simultánea, una a cada lado de la línea que se está desplegando. En caso de que se utilicen dos líneas espantapájaros, los anzuelos cebados deberían desplegarse dentro de la zona delimitada por dichas líneas.

    ii)

    Se utilizará una línea espantapájaros compuesta por cintas largas y cortas. Las cintas serán de color brillante y con una mezcla de cintas largas y cortas.

    1)

    Las cintas largas se colocarán a intervalos no superiores a 5 m, y deberán sujetarse a la línea con eslabones giratorios para impedir que se enrollen en ella. Deben utilizarse cintas lo suficientemente largas como para llegar hasta la superficie del mar en condiciones de calma.

    2)

    La distancia entre las cintas cortas (de más de 1 m de longitud) no deberá ser superior a 1 m.

    iii)

    Los buques desplegarán la línea espantapájaros de forma que esta alcance un tramo aéreo de 100 m o más de la extensión deseada. Para ello, la línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 200 m y estará sujeta a un poste a más de 7 m sobre la superficie del mar situado tan cerca de la popa como sea posible.

    iv)

    En caso de que los buques utilicen solamente una línea espantapájaros, esta se instalará a barlovento de los cebos sumergidos.

    b)

    Para buques de menos de 35 m de eslora total

    i)

    Se utilizará una única línea espantapájaros compuesta por cintas largas y cortas o bien únicamente por cintas cortas.

    ii)

    Las cintas serán de colores llamativos, ya sean largas o cortas (pero de más de 1 m de longitud) y se colocarán a intervalos de la manera siguiente:

    1)

    Cintas largas colocadas a intervalos no superiores a 5 m en los primeros 75 m de línea espantapájaros.

    2)

    Cintas cortas colocadas a intervalos no superiores a 1 m.

    iii)

    Las cintas largas deberán sujetarse a la línea de forma que se impida que se enrollen en ella. Todas las cintas largas deberán llegar hasta la superficie del mar en condiciones de calma. Las cintas podrán modificarse a lo largo de los primeros 15 m para evitar que se entrelacen.

    iv)

    Los buques desplegarán la línea espantapájaros de forma que esta alcance, como mínimo, un tramo aéreo de 75 m. Para ello, la línea espantapájaros estará sujeta a un poste a más de 6 m sobre la superficie del mar situado tan cerca de la popa como sea posible. Deberá crearse una tirantez suficiente para maximizar el tramo aéreo y mantener la línea directamente detrás del buque si hay viento de costado. Lo mejor para evitar el entrelazado es sumergir en el agua una amplia extensión de cuerda o monofilamento.

    v)

    Si se utilizan dos líneas espantapájaros, deberá desplegarse una línea a cada lado de la línea principal.

    2.

    Líneas espantapájaros (al norte del paralelo 23 de latitud norte)

    a)

    Cinta larga

    i)

    Longitud mínima: 100 m.

    ii)

    Deberá estar sujeta al buque de forma que esté suspendida a una altura mínima de 5 m sobre el agua en la popa al lado de barlovento del punto en el que la línea de anzuelos entra en el agua.

    iii)

    Deberá estar sujeta de forma que el tramo aéreo se mantenga sobre los anzuelos cebados sumergidos.

    iv)

    Las cintas deberán tener una separación entre ellas inferior a 5 m, utilizar eslabones giratorios y ser suficientemente largas como para estar lo más cerca posible del agua.

    v)

    Si se usan dos líneas espantapájaros (esto es, emparejadas), deberá desplegarse una a cada lado de la línea principal.

    b)

    Cinta corta (para buques de 24 m o más de eslora total)

    i)

    Deberá estar sujeta al buque de forma que esté suspendida a una altura mínima de 5 m sobre el agua en la popa al lado de barlovento de un punto en el que la línea de anzuelos entre en el agua.

    ii)

    Deberá estar sujeta de forma que el tramo aéreo se mantenga sobre los anzuelos cebados sumergidos.

    iii)

    Las cintas deberán tener una separación entre ellas inferior a 1 m y tener una longitud mínima de 30 cm.

    iv)

    Si se usan dos líneas espantapájaros (esto es, emparejadas), deberá desplegarse una a cada lado de la línea principal.

    c)

    Cinta corta (para buques de menos de 24 m de eslora total)

    Este diseño se revisará a más tardar tres años después de la fecha de aplicación sobre la base de datos científicos.

    i)

    Deberá estar sujeta al buque de forma que esté suspendida a una altura mínima de 5 m sobre el agua en la popa al lado de barlovento de un punto en el que la línea de anzuelos entre en el agua.

    ii)

    Deberá estar sujeta de forma que el tramo aéreo se mantenga sobre los anzuelos cebados sumergidos.

    iii)

    Si se usan cintas, se recomienda que estas estén diseñadas para tener una separación entre ellas inferior a 1 m y una longitud mínima de 30 cm.

    iv)

    Si se usan dos líneas espantapájaros (esto es, emparejadas), deberá desplegarse una a cada lado de la línea principal.

    3.

    Despliegue por el costado con cortina para aves y brazoladas lastradas

    a)

    La línea principal deberá desplegarse a babor o a estribor tan lejos de la popa como sea posible (al menos 1 m) y, si se usa una caladora, esta deberá instalarse al menos a 1 m de la popa.

    b)

    Durante la presencia de las aves marinas la línea principal del arte de pesca deberá desplegarse de forma holgada, para que los anzuelos cebados permanezcan bajo el agua.

    c)

    La cortina para aves deberá constar de:

    i)

    un poste de popa de la caladora de al menos 3 m de longitud;

    ii)

    un mínimo de tres cintas principales sujetas a una altura del poste superior a 2 m;

    iii)

    un diámetro mínimo de 20 mm para cada cinta principal;

    iv)

    cintas secundarias sujetas al extremo de cada cinta principal con una longitud suficiente para tocar el agua (sin viento) y un diámetro mínimo de 10 mm.

    4.

    Calado nocturno

    a)

    No se realizarán lances entre el amanecer y el anochecer náuticos.

    b)

    El anochecer y el amanecer náuticos se definirán tal y como se establece en las tablas del almanaque náutico para la latitud y la fecha y hora correspondientes.

    c)

    La iluminación en cubierta deberá mantenerse al mínimo. La iluminación mínima en cubierta no deberá contravenir las normas mínimas de seguridad y navegación.

    5.

    Brazoladas lastradas

    Se requieren las siguientes especificaciones de peso mínimo del lastre:

    a)

    un lastre con un peso igual o superior a 40 g a una distancia máxima de 50 cm del anzuelo;

    b)

    igual o superior a un total de 45 g sujeto a una distancia máxima de 1 m del anzuelo;

    c)

    igual o superior a un total de 60 g sujeto a una distancia máxima de 3,5 m del anzuelo, o

    d)

    igual o superior a un total de 98 g sujeto a una distancia máxima de 4 m del anzuelo.

    6.

    Dispositivos de protección de anzuelos

    Los dispositivos de protección de anzuelos recubrirán la punta y la agalla de los anzuelos cebados para evitar los ataques a las aves marinas durante el despliegue de la línea. Se han aprobado los siguientes dispositivos para su uso en las pesquerías de la CPPOC:

    Fundas de anzuelo que cumplan las características de funcionamiento siguientes:

    a)

    el dispositivo recubre la punta y la agalla del anzuelo hasta que este alcanza una profundidad mínima de 10 metros o ha estado sumergido durante al menos 10 minutos;

    b)

    el dispositivo cumple las normas mínimas vigentes en materia de lastre de las brazoladas, tal como se especifica en el presente anexo, y

    c)

    el dispositivo está diseñado para seguir unido al arte de pesca y no desprenderse.

    7.

    Gestión del vertido de desechos

    a)

    O bien no se realizarán vertidos de desechos durante el despliegue o la recogida;

    b)

    o bien los desechos estratégicos se verterán por el lado de la embarcación opuesto al despliegue o la recogida para alejar activamente a las aves de los anzuelos cebados.

    8.

    Cebos teñidos de azul

    a)

    Si se usan cebos teñidos de azul, estos deberán estar totalmente descongelados cuando se tiñan.

    b)

    La Secretaría de la CPPOC distribuirá un panel de color estandarizado.

    c)

    Todo cebo deberá teñirse del tono mostrado en el panel.

    9.

    Caladora en profundidad

    a)

    Con el uso de las caladoras se deberá conseguir que los anzuelos estén desplegados a una profundidad mucho mayor que si no se utilizaran dichos dispositivos, y de forma que la mayoría de los anzuelos alcances profundidades de al menos 100 m.


    (1)  La utilización del despliegue por el costado con cortina para aves y brazoladas lastradas en la columna A, se contabilizará como dos medidas de mitigación.

    (2)  Si se selecciona la línea espantapájaros tanto de la columna A como en la B, ello equivaldrá a utilizar simultáneamente dos líneas espantapájaros (esto es, emparejadas).

    (3)  Los dispositivos de protección de anzuelos pueden usarse como medida autónoma.


    ANEXO II

    SEÑALES Y OTRAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS BUQUES PESQUEROS

    1.   

    Los buques pesqueros de la Unión llevarán el WIN en lengua inglesa en un lugar destacado en todo momento:

    a)

    En el casco o superestructura del buque, a babor y a estribor. Los operadores podrán colocar dispositivos de fijación que formen un ángulo con el costado o la superestructura del buque, siempre que el ángulo de inclinación no impida el avistamiento de la señal desde otro buque o desde el aire.

    b)

    En una cubierta, con excepción de lo dispuesto en el punto 3. En caso de que se coloque un toldo u otro objeto que cubra de manera temporal la señal de cubierta, se colocará también la señal en dicho toldo u objeto. Estas señales deben colocarse a lo largo del buque con la parte superior de los números o letras hacia la proa.

    2.   

    El WIN se colocará:

    a)

    lo más alto posible por encima de la línea de flotación a ambos lados del buque y deberá garantizarse que se evitan ciertas partes del casco, como el abanico de proa y la popa;

    b)

    de forma que no permita que las señales queden ocultas por los artes de pesca, tanto si están replegados como en uso;

    c)

    de forma que estén libres de flujos procedentes de imbornales o descargas por la borda, incluidas las zonas proclives a resultar dañadas o descoloridas por las capturas de determinados tipos de especies, y

    d)

    de modo que no se extiendan más abajo de la línea de flotación.

    3.   

    No se exigirá que los buques sin cubierta exhiban el WIN en una superficie horizontal. No obstante, se anima a los operadores a instalar un tablero en el que esté colocado el WIN de manera que pueda verse claramente desde el aire.

    4.   

    Los botes, esquifes y embarcaciones transportados por el buque para las operaciones de pesca llevarán el mismo WIN que el buque de que se trate.

    5.   

    Al colocar en ellos el WIN, los buques pesqueros de la Unión cumplirán lo siguiente:

    a)

    solo se utilizarán letras mayúsculas y números;

    b)

    la anchura de las letras y los números será proporcional a su altura;

    c)

    la altura de las letras y los números será proporcional al tamaño del buque y conforme a lo siguiente:

    i)

    al colocar el WIN en el casco, la superestructura o las superficies inclinadas, la eslora total del buque se indicará en metros (m), y la altura de las letras y los números en metros (m) no será inferior a 1,0 m para los buques de 25 m o más, 0,8 m para los buques de 20 m como mínimo pero de menos de 25 m, 0,6 m para los buques de 15 m como mínimo pero de menos de 20 m, 0,4 m para los buques de 12 m como mínimo pero de menos de 15 m, 0,3 m para los buques de 5 m como mínimo pero de menos de 12 m, 0,1 m para los buques de menos de 5 m,

    ii)

    al colocar el WIN en la cubierta, la altura no será inferior a 0,3 m para todas las clases de buques de 5 m o más;

    d)

    la longitud del guion será la mitad de la altura de las letras y los números;

    e)

    la anchura del trazo para todas las letra s), números y guiones será de un sexto de la altura;

    f)

    el espacio entre las letras o los números no excederá de un cuarto ni será inferior a un sexto de la altura;

    g)

    el espacio entre las letras adyacentes que tengan lados inclinados no excederá de un octavo ni será inferior a un décimo de la altura;

    h)

    el WIN será blanco sobre fondo negro o negro sobre fondo blanco;

    i)

    el fondo se extenderá alrededor del WIN formando un borde no inferior a un sexto de la altura;

    j)

    únicamente se utilizará pintura marina de buena calidad;

    k)

    el WIN cumplirá los requisitos de estas especificaciones cuando se utilicen sustancias retrorreflectantes o generadoras de calor, y

    l)

    el WIN y el fondo se mantendrán en buen estado en todo momento.


    ANEXO III

    NORMAS MÍNIMAS PARA LOS COMUNICADORES AUTOMÁTICOS DE POSICIÓN (CAP) UTILIZADOS EN EL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES DE LA CPPOC

    1.   

    El CAP comunicará automáticamente, y con independencia de cualquier intervención en el buque, los datos siguientes:

    i)

    el identificador estático único del CAP;

    ii)

    la posición geográfica actual (latitud y longitud) del buque, y

    iii)

    la fecha y hora (expresada en tiempo universal coordinado, UTC) de la determinación de la posición del buque mencionada en el inciso ii).

    2.   

    Los datos a los que se refiere el punto 1, incisos ii) y iii), se obtendrán a partir de un sistema de posicionamiento por satélite.

    3.   

    Los CAP instalados en los buques pesqueros deberán ser capaces de transmitir cada hora los datos mencionados en el punto 1.

    4.   

    En condiciones normales de funcionamiento, la CPPOC recibirá los datos mencionados en el punto 1 a más tardar 90 minutos después del momento de su generación por el CAP.

    5.   

    Los CAP instalados en los buques pesqueros deberán estar protegidos de modo que se preserve la seguridad y la integridad de los datos a los que se refiere el punto 1.

    6.   

    En condiciones normales de funcionamiento, la información se almacenará en el CAP de forma segura, protegida e integrada.

    7.   

    No será razonablemente posible para nadie, excepto para la autoridad de control, alterar los datos de dicha autoridad almacenados en el CAP, incluida la frecuencia de notificación de las posiciones a la mencionada autoridad.

    8.   

    Ni las funcionalidades incorporadas al CAP ni los programas informáticos de los terminales que ayudan en el mantenimiento permitirán el acceso no autorizado a ninguna zona del CAP que pueda comprometer el funcionamiento del SLB.

    9.   

    Los CAP se instalarán en los buques de conformidad con las especificaciones de su fabricante y las normas aplicables.

    10.   

    En condiciones normales de funcionamiento de la navegación por satélite, las posiciones derivadas de los datos transmitidos deben tener una precisión de 100 metros cuadrados de distancia cuadrática media (DRMS) (es decir, el 98 % de las posiciones deben estar dentro de este rango).

    11.   

    El CAP o el proveedor de los servicios de envío deberá poder remitir los datos a múltiples destinos independientes.

    12.   

    El descodificador y el transmisor de navegación por satélite estarán plenamente integrados y alojados en el mismo dispositivo físico a prueba de manipulaciones.

    13.   

    Un formato estándar para la notificación manual de posición en caso de mal funcionamiento o fallo del CAP es el siguiente:

    a)

    WIN

    b)

    Nombre del buque

    c)

    Fecha: dd/mm/aa

    d)

    Hora: formato de 24 horas HH:MM (UTC)

    e)

    Latitud: GG-MM-SS (N/S)

    f)

    Longitud GGG-MM-SS (E/O)

    g)

    Actividad (Pesca/Búsqueda/Tránsito/Transbordo)


    ANEXO IV

    INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CPPOC

    1.

    Un identificador de documento único.

    2.

    El nombre del buque pesquero y su WIN.

    3.

    El nombre del buque de transporte y su WIN.

    4.

    El arte de pesca utilizado para recoger el pescado.

    5.

    La cantidad de producto (1) (incluidas las especies y su estado de transformación (2)) que se va a transbordar.

    6.

    El estado del pescado (fresco o congelado).

    7.

    La cantidad de subproducto (3) que se va a transbordar.

    8.

    La localización geográfica (4) de las capturas de poblaciones de peces altamente migratorios.

    9.

    La fecha y el lugar (5) del transbordo.

    10.

    Si procede, nombre y firma del observador de la CPPOC.

    11.

    La cantidad de producto ya a bordo del buque receptor y el origen geográfico (6) de dicho producto.


    (1)  Túnidos y especies afines.

    (2)  Entero; eviscerado y descabezado; eviscerado, descabezado y sin cola; únicamente eviscerado, con branquias; sin branquias y eviscerado; sin branquias, eviscerado y sin cola; aletas de tiburón.

    (3)  Especies distintas de los túnidos y especies afines.

    (4)  Por localización geográfica de las capturas se entenderá: información suficiente para identificar la proporción de capturas efectuadas en las siguientes zonas: alta mar, fuera de la zona de la Convención las ZEE (enumeradas por separado). Localización de las capturas no requerida para el buque receptor.

    (5)  El lugar de transbordo se expresará en latitud y longitud decimales, redondeadas a los 0,1 grados más próximos, y acompañado de una descripción de la localización, por ejemplo en alta mar, fuera de la zona de la Convención o dentro de una ZEE designada.

    (6)  El origen del producto se comunicará por zona de OROP e incluirá la cantidad de producto de cada zona diferente.


    ANEXO V

    COORDENADAS Y MAPA DE LA ZONA DE ALTA MAR ORIENTAL

    LONGITUD

    LATITUD

    -155.495308

    -11.375548

    -155.498321

    -11.391248

    -155.375667

    -11.6652

    -155.144789

    -12.031226

    -155.087069

    -12.286791

    -155.011312

    -12.527927

    -154.988916

    -12.541928

    -155.011131

    -12.528155

    -155.4405

    -12.58823

    -155.8398

    -12.7045

    -156.3396

    -12.96024

    -156.748

    -13.26971

    -157.0805

    -13.57845

    -157.4277

    -13.99567

    -157.6434

    -14.37697

    -157.7986

    -14.73752

    -157.9131

    -15.11709

    -157.962

    -15.46605

    -158.039622

    -15.653761

    -158.122829

    -15.877123

    -158.127739

    -15.869203

    -158.231024

    -15.803568

    -158.36955

    -15.745447

    -158.496828

    -15.694033

    -158.661362

    -15.634953

    -158.821586

    -15.583395

    -159.026918

    -15.539192

    -159.190663

    -15.503491

    -159.372631

    -15.472738

    -159.548569

    -15.453715

    -159.736692

    -15.448871

    -159.90316

    -15.449959

    -160.083542

    -15.463548

    -160.226654

    -15.480612

    -160.365423

    -15.495182

    -160.451319

    -15.514117

    -160.406016

    -15.448192

    -160.316351

    -15.338878

    -160.217964

    -15.213622

    -160.156932

    -15.110787

    -160.074995

    -14.978629

    -160.011413

    -14.890788

    -159.926847

    -14.750107

    -159.87787

    -14.621808

    -159.79653

    -14.407807

    -159.75968

    -14.275899

    -159.711458

    -14.113648

    -159.682425

    -13.98575

    -159.655144

    -13.863674

    -159.621745

    -13.726376

    -159.619708

    -13.634445

    -159.616001

    -13.561895

    -159.614094

    -13.509574

    -159.561966

    -13.476838

    -159.464666

    -13.417237

    -159.323121

    -13.349332

    -159.212807

    -13.287211

    -159.104174

    -13.209011

    -158.983445

    -13.143509

    -158.882253

    -13.049931

    -158.744371

    -12.94646

    -158.649624

    -12.872332

    -158.560938

    -12.795621

    -158.495677

    -12.723884

    -158.424306

    -12.639442

    -158.333838

    -12.548261

    -158.2853

    -12.45563

    -158.071642

    -12.43816

    -157.8909

    -12.42376

    -157.747379

    -12.436771

    -157.631174

    -12.428707

    -157.4811

    -12.39678

    -157.229515

    -12.356368

    -157.039477

    -12.306157

    -156.868471

    -12.243143

    -156.665366

    -12.174288

    -156.495214

    -12.106995

    -156.3649

    -12.01769

    -156.25113

    -11.967768

    -156.113903

    -11.894359

    -156.012144

    -11.844092

    -155.895851

    -11.761728

    -155.77415

    -11.66355-

    -155.688884

    -11.572012

    -155.593209

    -11.478779

    -155.495308

    -11.375548

    Image 1

    Leyenda:

    1.

    Zona de alta mar oriental

    2.

    Alta mar

    3.

    Kiribati

    4.

    Islas Cook

    5.

    Polinesia Francesa

    ANEXO VI

    DIAGRAMA ESQUEMÁTICO DE UNA LÍNEA TIBURONERA

    Image 2

    Leyenda:

    1.

    Palangre

    2.

    Flotador

    3.

    Relinga superior

    4.

    Líneas tiburoneras

    5.

    Línea madre

    6.

    Brazoladas

    Top