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Document 32011R0749
Commission Regulation (EU) No 749/2011 of 29 July 2011 amending Regulation (EU) No 142/2011 implementing Regulation (EC) No 1069/2009 of the European Parliament and of the Council laying down health rules as regards animal by-products and derived products not intended for human consumption and implementing Council Directive 97/78/EC as regards certain samples and items exempt from veterinary checks at the border under that Directive Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n o 749/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n o 749/2011 de la Comisión, de 29 de julio de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 198 de 30.7.2011, p. 3–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
30.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/3 |
REGLAMENTO (UE) No 749/2011 DE LA COMISIÓN
de 29 de julio de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, su artículo 15, apartado 1, letra c), el párrafo segundo de su artículo 15, apartado 1, su artículo 20, apartados 10 y 11, y los párrafos primero y tercero de su artículo 41, apartado 3, su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009, se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano a fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud de los animales. Este Reglamento dispone asimismo la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados. |
(3) |
Dinamarca ha solicitado que se determine el punto final del aceite de pescado que se utiliza para la fabricación de medicamentos. Puesto que dicho aceite de pescado se deriva de material de la categoría 3 y se transforma en condiciones rigurosas, conviene establecer un punto final para este producto. Procede, por tanto, modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) no 142/2011 y su anexo XIII en consecuencia. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 142/2011 mantiene normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1774/2002 y de la Decisión 2003/324/CE de la Comisión (3) concretamente las disposiciones que permiten a Estonia, Letonia y Finlandia alimentar a algunos animales de peletería, en especial los zorros, con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie. Debe modificarse el anexo II para permitir que se alimente con este material las dos especies de cría más habitual, el zorro rojo (Vulpes vulpes), que figura actualmente en el Reglamento, y el zorro polar (Alopex lagopus), ya que el Reglamento (UE) no 142/2011 ha derogado la Decisión 2003/324/CE. |
(5) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen determinadas normas para la esterilización a presión y se disponen medidas de desarrollo que han de adoptarse en relación con otros métodos de procesamiento que deben aplicarse a los subproductos animales o a los productos derivados, de modo que no se presenten riesgos inaceptables para la salud humana o la salud animal cuando se utilicen o eliminen estos productos. Por tanto, el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 determina métodos estándar de transformación para las plantas de transformación y otras plantas y establecimientos determinados. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 permite la eliminación o utilización de subproductos animales o de productos derivados con arreglo a métodos alternativos que hayan sido autorizados tras haberse evaluado su capacidad de reducir los riesgos para la salud pública y la salud de los animales en una medida que equivalga, como mínimo, a la que ofrecen los métodos estándar de transformación aplicables a la categoría en cuestión de subproductos animales. El Reglamento (CE) no 1069/2009 recoge también un formato estándar para las solicitudes de métodos alternativos que se presenten para adopción. Por tanto, el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 determina métodos alternativos de transformación para las plantas de transformación y otras plantas y establecimientos determinados. |
(7) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha adoptado tres dictámenes en relación con tales métodos alternativos: un dictamen científico, adoptado el 21 de enero de 2009, sobre el proyecto para estudiar alternativas a los sistemas de eliminación de canales mediante el sistema de búnker (4) (el proyecto del sistema de búnker); un dictamen científico, adoptado el 8 de julio de 2010, sobre el tratamiento con cal viva del estiércol sólido de cerdo y aves de corral (5); y un dictamen científico, adoptado el 22 de septiembre de 2010, sobre la solicitud de la empresa Neste Oil relativa a un nuevo método alternativo de eliminación o utilización de subproductos animales (6). |
(8) |
El proyecto del sistema de búnker plantea la hidrolización de los cadáveres y de otros subproductos animales procedentes de los cerdos de granja en un contenedor cerrado situado en la propia granja. Una vez transcurrido un periodo de tiempo definido, se propone, como primera opción, eliminar mediante incineración o transformación los materiales hidrolizados obtenidos, conforme a las normas sanitarias sobre subproductos animales. |
(9) |
El proyecto del sistema de búnker propone también una segunda opción, que consiste en la compresión y la pasteurización posterior de los cadáveres y de otros subproductos animales de cerdos de granja, antes de su eliminación. |
(10) |
En su dictamen de 21 de enero de 2009 sobre el proyecto del sistema de búnker, la EFSA concluyó que la información facilitada no constituía una base suficiente para considerar la segunda opción como un medio seguro de eliminación de subproductos animales procedentes de los cerdos. La EFSA declaró asimismo no estar en condiciones de ofrecer una evaluación final de la primera opción, basada en la hidrólisis de los materiales. Sin embargo, indicó que el material hidrolizado no presentaría ningún riesgo añadido mientras se sometiese a un proceso posterior de transformación acorde con las normas sanitarias para los materiales de la categoría 2. |
(11) |
Por consiguiente, debe permitirse la hidrólisis de subproductos animales en una explotación en condiciones que impidan el contagio de enfermedades transmisibles a las personas o los animales y que no repercutan negativamente en el medio ambiente. Concretamente, se propone, como tercera opción, efectuar la hidrólisis en un contenedor cerrado y a prueba de fugas que esté debidamente separado de los animales de la granja. Dado que la metodología de la hidrólisis, sin embargo, no constituye un método de transformación, no deben aplicarse a estos contenedores los requisitos específicos para la transformación de los subproductos animales. Y es preciso asimismo inspeccionar oficialmente los contenedores con regularidad para verificar que no haya corrosión y, por tanto, ninguna fuga de materiales al suelo. |
(12) |
Aún no se ha demostrado la capacidad de la metodología hidrolítica de reducir los riesgos potenciales. Por tanto, debe prohibirse cualquier manipulación o uso del material hidrolizado que no sea la incineración o coincineración, con o sin transformación previa, o bien la eliminación en un vertedero autorizado, la conversión en compost o la transformación en biogás, debiendo estas tres últimas opciones ir precedidas de una esterilización a presión. |
(13) |
Irlanda, España, Letonia, Portugal y Reino Unido han manifestado su interés en permitir que sus operadores utilicen la metodología hidrolítica. Las autoridades competentes de estos Estados miembros han confirmado su intención de llevar a cabo controles rigurosos de estos operadores para prevenir riesgos potenciales para la salud. |
(14) |
En su dictamen de 8 de julio de 2010 sobre el tratamiento con cal viva del estiércol sólido de cerdo y aves de corral, la EFSA concluyó que la mezcla propuesta de cal viva con estiércol puede considerarse un proceso seguro para la inactivación de los patógenos bacterianos y virales pertinentes, teniendo en cuenta el uso previsto del producto derivado: la aplicación de la mezcla de cal y estiércol a la tierra. Dado que la aplicación demostró la eficacia del proceso únicamente al efectuarse la mezcla con un mezclador determinado, la EFSA recomendó que, en caso de variarse de dispositivo, se llevara a cabo una validación a partir de mediciones del pH, la temperatura y la duración del proceso para demostrar que, empleando un mezclador distinto, se logra una inactivación equivalente de los patógenos. |
(15) |
También debe validarse el proceso según estos parámetros cuando se sustituya la cal viva (CaO), que se empleó en el proceso evaluado por la EFSA, por cal viva dolomítica (CaOMgO). |
(16) |
En su dictamen de 22 de septiembre de 2010 sobre un proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables, la EFSA concluyó que puede considerarse el proceso seguro cuando se utilicen grasas extraídas procedentes de materiales de las categorías 2 o 3 como materiales de partida y estas grasas se hayan transformado conforme a los métodos estándar de transformación que corresponden a los subproductos animales. Sin embargo, las pruebas aportadas no demuestran que en el proceso se mitiguen los riesgos potenciales de encefalopatías espongiformes transmisibles que puedan presentar las grasas extraídas derivadas de materiales de la categoría 1. Por tanto, debe autorizarse el proceso catalítico plurifásico en relación con grasas extraídas de materiales de las categorías 2 o 3, pero rechazarse respecto a las grasas extraídas de materiales de la categoría 1. Esta denegación de autorización no impide al solicitante presentar otras pruebas a la EFSA para que lleve a cabo una nueva evaluación, pero a falta de esta, debe prohibirse el uso de grasas extraídas de materiales de la categoría 1 para el citado proceso. |
(17) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) no 142/2011 para recoger las conclusiones de los tres dictámenes científicos de la EFSA. |
(18) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 establece la adopción de medidas de desarrollo para la transformación de subproductos animales en biogás o compost. Cuando se mezclen subproductos animales en una planta de biogás o de compostaje con materiales de origen no animal o con otros materiales no amparados por ese Reglamento, debe permitirse a la autoridad competente autorizar la toma de muestras representativas después de la pasteurización y antes de que se realice la mezcla para verificar que los subproductos animales cumplen los criterios microbiológicos. La toma de tales muestras debe poner de manifiesto si la pasteurización ha servido para atenuar los riesgos microbiológicos en los subproductos animales que se pretende transformar. |
(19) |
Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(20) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 prevé la adopción de un formato estándar para las solicitudes de métodos alternativos de uso o eliminación de subproductos animales o productos derivados. Las partes interesadas que presenten una solicitud de autorización de estos métodos deben emplear dicho formato. |
(21) |
A petición de la Comisión, la EFSA adoptó el 7 de julio de 2010 un dictamen científico titulado «Declaración sobre asistencia técnica en relación con el formato de las solicitudes de nuevos métodos alternativos para los subproductos animales» (7). En este dictamen, la EFSA recomienda introducir algunas aclaraciones sobre la información que deben aportar las partes interesadas cuando presenten una solicitud de autorización de un nuevo método alternativo. |
(22) |
Atendiendo a las recomendaciones de este dictamen, procede modificar el formato de las solicitudes de nuevos métodos alternativos contempladas en el anexo VII del Reglamento (UE) no 142/2011. |
(23) |
Puesto que los combustibles renovables procedentes del proceso catalítico plurifásico pueden producirse también a partir de grasas extraídas importadas, deben precisarse los requisitos de importación de estas grasas y las condiciones establecidas en el certificado sanitario que debe acompañar a las partidas de grasas extraídas en el punto de entrada en la Unión en el que se efectúan los controles veterinarios. Procede, por tanto, modificar los anexos XIV y XV del Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(24) |
Procede, por tanto, modificar el artículo 3, así como los anexos II, IV, V, VII, VIII, XI y los anexos XIII a XVI en consecuencia. |
(25) |
Convendría establecer un periodo transitorio para que, una vez entrado en vigor el presente Reglamento, sea posible seguir importando a la Unión grasas extraídas no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 142/2011 antes de que se introduzcan las modificaciones contempladas en el presente Reglamento. |
(26) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el texto de la letra g) se sustituye por el siguiente:
|
2) |
Los anexos II, IV, V, VII, VIII, XI y los anexos XIII a XVI quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Durante un periodo transitorio que expirará el 31 de enero de 2012, seguirá aceptándose la importación a la Unión de partidas de grasas extraídas no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, que vayan acompañadas de un certificado sanitario firmado y cumplimentado de conformidad con el modelo que recoge el capítulo 10, letra B, del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 30 de noviembre de 2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.
(3) DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.
(4) EFSA journal (2009) 971, 1-12.
(5) EFSA Journal (2010); 8(7):1681.
(6) EFSA Journal (2010); 8(10):1825.
(7) EFSA Journal 2010; 8(7):1680.
ANEXO
El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el anexo II, el capítulo 1, punto 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el anexo IV, el capítulo IV se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo V, capítulo III, sección 3, se añade el punto 3 siguiente:
|
4) |
En el anexo VII, capítulo II, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
5) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo XI, capítulo I, sección 2, se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente: «La introducción en el mercado de estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago estará sometida a las condiciones que figuran a continuación. Además, por lo que se refiere al guano de murciélago, se requiere el consentimiento del Estado miembro de destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009:». |
7) |
En el anexo XIII, se añade el capítulo XIII siguiente: «CAPÍTULO XIII Requisitos específicos para el aceite de pescado destinado a la producción de medicamentos Punto final para el aceite de pescado destinado a la producción de medicamentos El aceite de pescado derivado de los materiales a los que se hace referencia en el anexo X, capítulo II, sección 3, letra A, punto 2, que haya sido desacidificado con una solución de NaOH a una temperatura de al menos 80 °C y purificado posteriormente mediante destilación a una temperatura de al menos 200 °C, podrá comercializarse para la producción de medicamentos sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.». |
8) |
El anexo XIV se modifica como sigue:
|
9) |
En el anexo XV, el capítulo 10, letra B, se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 10, LETRA B Certificado sanitario relativo a las grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, que se envíen a o bien transiten por (2) la Unión Europea
|
10) |
En el anexo XVI, capítulo III, se añade la sección 11 siguiente: «Sección 11 Controles oficiales respecto a la hidrólisis con eliminación posterior La autoridad competente inspeccionará los lugares en los que se lleva a cabo la hidrólisis con eliminación posterior de conformidad con el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra H. Estas inspecciones, encaminadas a verificar la correspondencia entre las cantidades de materiales hidrolizados enviados y eliminados, incluirán un control de:
Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente, a partir de una evaluación del riesgo. Durante los primeros doce meses de funcionamiento, se inspeccionará el lugar en el que se haya colocado un contenedor para hidrólisis cada vez que se recoja material hidrolizado del contenedor. Una vez transcurridos estos doce meses iniciales, se inspeccionará el lugar cada vez que se vacíe el contenedor y se verificará que no haya corrosión ni fugas de conformidad con el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra H, letra j).». |
(1) Norma UNE EN 12880:2000 “Caracterización de lodos. Determinación de la humedad y del contenido en materia seca”. Comité Europeo de Normalización.
(2) Método CEN/TC 51 de la norma UNE EN 459-2:2002 “Cales para la construcción”. Comité Europeo de Normalización.».