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Document 32007R0375
Commission Regulation (EC) No 375/2007 of 30 March 2007 amending Regulation (EC) No 1702/2003 laying down implementing rules for the airworthiness and environmental certification of aircraft and related products, parts and appliances, as well as for the certification of design and production organisations (Text with EEA relevance )
Reglamento (CE) n o 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento (CE) n o 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 94 de 4.4.2007, p. 3–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 312M de 22.11.2008, p. 316–330
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 09/09/2012; derogado por 32012R0748
4.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 375/2007 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todas las aeronaves reguladas por las disposiciones del Reglamento (CE) no 1592/2002 deben obtener antes del 28 de marzo de 2007 un certificado de aeronavegabilidad o una autorización de vuelo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2). Si no disponen de certificado o autorización de vuelo, los operadores comunitarios no pueden utilizar las aeronaves después de esa fecha en el territorio de los Estados miembros. |
(2) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1702/2003, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») debe determinar antes del 28 de marzo de 2007 el diseño aprobado necesario para expedir los certificados de aeronavegabilidad o las autorizaciones de vuelo de una aeronave matriculada en un Estado miembro que no se ajuste al artículo 2, apartado 3, letra a). La Agencia no ha podido proceder en ese plazo a la determinación de gran número de productos aeronáuticos porque no había recibido las solicitudes necesarias de sus diseñadores. |
(3) |
Aunque los certificados de aeronavegabilidad solo pueden expedirse una vez que la Agencia ha tenido la posibilidad, tras una evaluación técnica del producto, de aprobar su diseño, pueden expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad para un período limitado de tiempo con objeto de permitir que las aeronaves continúen sus operaciones y para que la Agencia pueda examinar su diseño. |
(4) |
Por cuestiones de tiempo, la Agencia no pudo adoptar especificaciones concretas de aeronavegabilidad antes del 28 de marzo de 2007. No obstante, es posible determinar un diseño aprobado mediante referencia al del Estado de diseño, como se hizo para la mayoría de las aeronaves para las que los Estados miembros expidieron un certificado de tipo antes del 28 de septiembre de 2003. |
(5) |
Dicha determinación solo puede hacerse en relación con las aeronaves a las que los Estados miembros hayan expedido certificados de aeronavegabilidad, salvo certificados restringidos de aeronavegabilidad y autorizaciones de vuelo, con el fin de garantizar que dichas aeronaves reúnen al menos los requisitos de seguridad especificados en el anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. |
(6) |
Para reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y limitar las distorsiones de la competencia, la medida prevista debe aplicarse solo en relación con aeronaves para las que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad y que estuviesen matriculadas en dicho Estado miembro en la fecha en que el Reglamento (CE) no 1702/2003 empezó a ser aplicable en ese Estado miembro (3). Los propietarios de la aeronave no eran conscientes, en el momento de la matrícula, del riesgo de no estar autorizados a continuar las operaciones a partir del 28 de marzo de 2007. Por el contrario, los propietarios de una aeronave matriculada en un Estado miembro después de la fecha en la que el Reglamento (CE) no 1702/2003 empezó a ser aplicable en dicho Estado miembro, sí sabían que, en el momento de la matrícula, la aeronave no tendría permiso para seguir operando después del 28 de marzo de 2007, a menos que la Agencia pudiera aprobar su diseño antes de esa fecha. |
(7) |
Se considera necesario garantizar que las aeronaves que puedan acogerse a la medida prevista sean exclusivamente aeronaves por las que la autoridad representativa del Estado de diseño acepte, mediante un acuerdo de colaboración y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1592/2002, prestar su ayuda a la Agencia para realizar la supervisión continua del diseño aprobado así determinado. |
(8) |
La medida prevista debe ser de carácter permanente para atenuar los riesgos relacionados con los limitados conocimientos técnicos que la Agencia posee del diseño de los productos de que se trata. También es necesario crear incentivos para que los diseñadores ayuden a la Agencia en la determinación del diseño aprobado necesario para integrar plenamente su aeronave en el sistema comunitario. Por otra parte, la aplicación de diferentes regímenes reglamentarios a aeronaves implicadas en las mismas operaciones plantea cuestiones de competencia desleal en el mercado interior y no puede perpetuarse indefinidamente. Por consiguiente, el período de validez de la medida debe limitarse a 12 meses, con la posibilidad de ampliarse a un máximo de 18 meses, siempre que se haya emprendido un procedimiento de certificación y pueda concluirse durante ese período. |
(9) |
El artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1702/2003 solo se refiere a las aeronaves para las que se haya expedido un certificado de tipo. No obstante, algunas aeronaves que deberían poder acogerse a la medida descrita en dicho artículo nunca han recibido un certificado de tipo porque dichos documentos no eran obligatorios según las normas OACI aplicables en el momento en que fueron diseñadas y certificadas. Por lo tanto, es necesaria una aclaración para garantizar que dichas aeronaves puedan seguir recibiendo un certificado de aeronavegabilidad. |
(10) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 para evitar confusiones e incertidumbre legal con respecto al punto 21A.173 b)(2) y al punto 21A.184 del anexo de dicho Reglamento, que hacen referencia a las «especificaciones de certificación necesarias», a las «especificaciones de certificación determinadas» o a las «especificaciones de certificación específicas» en lugar de a las «especificaciones concretas de aeronavegabilidad» o a las «especificaciones de aeronavegabiliad precisas», tal como se menciona en el artículo 5, apartado 3, letra b), y en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(11) |
No obstante lo dispuesto en las normas de expedición de los certificados de aeronavegabilidad, el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1592/2002 prevé la expedición de una autorización de vuelo. Dicha autorización suele expedirse cuando un certificado de aeronavegabilidad no es válido temporalmente, por ejemplo como consecuencia de una avería, o cuando no puede expedirse un certificado de aeronavegabilidad, por ejemplo cuando la aeronave no cumple los requisitos esenciales de aeronavegabilidad o cuando no se ha demostrado todavía el cumplimiento de dichos requisitos, y sin embargo la aeronave es capaz de realizar un vuelo seguro. |
(12) |
Una vez finalizado el período de transición de las autorizaciones de vuelo, es necesario adoptar requisitos y procedimientos administrativos comunes para la expedición de dichas autorizaciones que incluyan todas las condiciones necesarias para atenuar el riesgo de desviaciones de los requisitos esenciales y, por consiguiente, se garantice que todos los Estados miembros reconocen las autorizaciones de vuelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen de la Agencia (4) en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Certificación de productos, componentes y equipos 1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en la parte 21. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en la parte 21, subpartes H e I. También estarán exentas de las disposiciones de la parte 21, subparte P, excepto cuando un Estado miembro prescriba marcas de identificación de aeronaves. 3. Cuando en el anexo (parte 21) se haga referencia a aplicar o a cumplir las disposiciones del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 y un Estado miembro haya decidido, en virtud del artículo 7, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento, no aplicar esa parte hasta el 28 de septiembre de 2008, se aplicarán en su lugar las normas nacionales pertinentes hasta dicha fecha. Artículo 2 bis Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados 1. En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:
2. Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
3. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
4. En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.433 a) de la parte 21. 5. Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1. Artículo 2 ter Continuidad de la validez de certificados de tipo suplementarios 1. En lo que respecta a los certificados de tipo suplementarios expedidos por un Estado miembro según procedimientos de las JAA o procedimientos nacionales aplicables y en lo que respecta a las modificaciones de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, aprobadas por un Estado miembro según los procedimientos nacionales aplicables, si el certificado de tipo suplementario o la modificación eran válidos a fecha 28 de septiembre de 2003, el certificado de tipo suplementario o la modificación se considerarán expedidos según el presente Reglamento. 2. Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Artículo 2 quater Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros 1. Con respecto a una aeronave que no pueda considerarse que ha recibido un certificado de tipo de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para la que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad antes de que el Reglamento (CE) no 1702/2003 haya sido aplicable en dicho Estado miembro (5), que estuviera matriculada en ese Estado en esa fecha y que todavía esté matriculada en el mismo Estado miembro a fecha de 28 de marzo de 2007, se considerará que la combinación de los siguientes elementos constituye las especificaciones concretas de aeronavegabilidad aplicables expedidas de conformidad con el presente Reglamento:
2. Las especificaciones concretas de aeronavegabilidad permitirán la continuación del tipo de operaciones que tenga derecho a realizar la aeronave de que se trate a 28 de marzo de 2007 y serán válidas hasta el 28 de marzo de 2008, a menos que dichas especificaciones sean sustituidas antes de esa fecha por una autorización de diseño y ambiental expedida por la Agencia de acuerdo con el presente Reglamento. Los Estados miembros expedirán los certificados restringidos de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate en virtud de la parte 21, subparte H, cuando se acredite la conformidad con dichas especificaciones. 3. La Comisión podrá ampliar el período de validez contemplado en el apartado 2 hasta un máximo de dieciocho meses por aeronave de un tipo determinado, siempre que la Agencia haya emprendido un procedimiento de certificación de ese tipo de aeronave antes del 28 de marzo de 2008 y que la Agencia determine que dicho procedimiento puede concluir dentro del período adicional de validez. En ese caso, la Agencia notificará su determinación a la Comisión. Artículo 2 quinquies Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos 1. Las aprobaciones de componentes y equipos expedidas por un Estado miembro y que fueran válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento. 2. En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Artículo 2 sexies Autorización de vuelo Las condiciones determinadas antes del 28 de marzo de 2007 por los Estados miembros para autorizaciones de vuelo u otros certificados de aeronavegabilidad expedidos para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerarán determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, a menos que la Agencia determine antes del 28 de marzo de 2008 que dichas condiciones no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 1592/2002 o el presente Reglamento. La autorización de vuelo u otro certificado de aeronavegabilidad expedido por los Estados miembros antes del 28 de marzo de 2007 para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerará una autorización de vuelo expedida de acuerdo con el presente Reglamento hasta el 28 de marzo de 2008.». |
2) |
El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).
(3) EUR 15: 28 de septiembre de 2003; EUR 10: 1 de mayo de 2004; EUR 2: 1 de enero de 2007.
(4) Dictamen 1/2007 de 30 de enero de 2007 y Dictamen 2/2007 de 8 de febrero de 2007.
(5) EUR 15: 28 de septiembre de 2003; EUR 10: 1 de mayo de 2004; EUR 2: 1 de enero de 2007.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 21A.139 b) 1), se añade el inciso xvii) siguiente:
|
2) |
En el punto 21A.163, se añade la letra e) siguiente:
|
3) |
En el punto 21A.165, se añaden las letras j) y k) siguientes:
|
4) |
El título de la subparte H de la sección A se sustituye por el siguiente: «SUBPART H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD». |
5) |
En el punto 21A.173 b) 2), la expresión «especificaciones de certificación necesarias» se sustituye por la expresión «especificaciones concretas de aeronavegabilidad». |
6) |
Se suprime el punto 21A.173, c). |
7) |
Se suprime el punto 21A.174, d). |
8) |
El punto 21A.179, b), se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el punto 21A.184, las expresiones «especificaciones de certificación necesarias», «especificaciones de certificación determinadas» y «especificaciones de certificación específicas» se sustituyen por la expresión «especificaciones concretas de aeronavegabilidad». |
10) |
Se suprime el punto 21A.185. |
11) |
El punto 21A.263, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el punto 21A.263 c), se añaden los siguientes puntos 6) y 7):
|
13) |
En el punto 21A.265 se añaden las letras f) y g) siguientes:
|
14) |
La subparte P de la sección A se sustituye por el texto siguiente: «SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO 21A.701 Ámbito de aplicación De conformidad con esta subparte, deberán concederse autorizaciones de vuelo a las aeronaves que no tengan conformidad o que no hayan demostrado tener conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que sean capaces de volar de forma segura en unas condiciones determinadas y con los siguientes propósitos:
21A.703 Admisibilidad Cualquier persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar una autorización de vuelo, salvo que se solicite con el propósito expuesto en el punto 21A.701 a) 15), en el que el solicitante deberá ser el propietario. Toda persona que tenga derecho a solicitar una autorización de vuelo también tendrá derecho a solicitar la aprobación de las condiciones de vuelo. 21A.705 Autoridad competente No obstante lo dispuesto en el punto 21.1, a efectos de esta subparte, la “autoridad competente” será:
21A.707 Solicitud de una autorización de vuelo
21A.708 Condiciones de vuelo Las condiciones de vuelo incluyen:
21A.709 Solicitud de aprobación de condiciones de vuelo
21A.710 Aprobación de las condiciones de vuelo
21A.711 Expedición de una autorización de vuelo
21A.713 Modificaciones
21A.715 Idioma Los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria requerida por las especificaciones de certificación aplicables deberán presentarse al menos en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea reconocidos por la autoridad competente. 21A.719 Transferencia
21A.721 Inspecciones El titular o el solicitante de una autorización de vuelo deberá permitir a la autoridad competente, previa solicitud, el acceso a la aeronave en cuestión. 21A.723 Duración y continuidad de la validez
21A.725 Renovación de la autorización de vuelo La renovación de la autorización de vuelo deberá tramitarse como modificación de conformidad con el punto 21A.713. 21A.727 Obligaciones del titular de una autorización de vuelo El titular de una autorización de vuelo deberá garantizar el cumplimiento permanente de todas las condiciones y restricciones relacionadas con la autorización de vuelo. 21A.729 Conservación de registros
|
15) |
El punto 21B20 se sustituye por el texto siguiente: «21B.20 Obligaciones de la autoridad competente La autoridad competente del Estado miembro es responsable de la aplicación de la sección A, subpartes F, G, H, I y P solo para solicitantes o titulares cuya sede central esté en su territorio.». |
16) |
En el punto 21B.25, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
El título de la subparte H de la sección B se sustituye por el siguiente: «SUBPARTE H — CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD». |
18) |
En el punto 21B.325, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
El punto 21B.330 se sustituye por el texto siguiente: «21B.330 Suspensión y revocación de certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad
|
20) |
La subparte P de la sección B se sustituye por la siguiente: «SUBPARTE P — AUTORIZACIÓN DE VUELO 21B.520 Investigación
21B.525 Expedición de autorizaciones de vuelo La autoridad competente deberá expedir una autorización de vuelo (formulario EASA 20a, véase el apéndice) cuando considere que se han cumplido los requisitos aplicables de la sección A, subparte P. 21B.530 Revocación de autorizaciones de vuelo
21B.545 Conservación de registros
|
21) |
La lista de apéndices se sustituye por la siguiente:
|
22) |
El formulario EASA 20 se sustituye por el siguiente: «». |
23) |
Se añade el siguiente formulario EASA 20b: «». |
24) |
La hoja B del Formulario EASA 55 se sustituye por la siguiente: «». |