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Document 32005D0690

    2005/690/CE: Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

    DO L 173M de 27.6.2006, p. 1–1 (MT)
    DO L 265 de 10.10.2005, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/690/oj

    Related international agreement

    10.10.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 265/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 18 de julio de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

    (2005/690/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea en Valencia el 22 de abril de 2002, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

    (2)

    El citado Acuerdo debe ser aprobado.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.   Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, los anexos y Protocolos adjuntos, así como las Declaraciones comunes y las de la Comunidad Europea adjuntas al Acta Final.

    2.   Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión o, si procede, por la Comisión, según las disposiciones correspondientes de los Tratados.

    2.   De conformidad con el artículo 93 del Acuerdo Euromediterráneo de asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación con arreglo al reglamento interno de este último.

    3.   La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea Europea se adoptará caso por caso por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acta de notificación prevista en el artículo 110 del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    (1)   DO C 279 E de 20.11.2003, p. 115.


    ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

    por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo «los Estados miembros», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo «Argelia»,

    por otra,

    CONSIDERANDO la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Argelia, basadas en vínculos históricos y valores comunes;

    CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Argelia desean fortalecer esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la solidaridad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

    CONSIDERANDO la importancia que las Partes atribuyen al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y, en particular, al respeto de los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

    CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de unas relaciones enmarcadas en un entorno global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;

    DESEOSOS de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la puesta en práctica de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en pro de una aproximación del nivel de desarrollo económico y social de la Comunidad y Argelia;

    CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;

    DESEOSOS de establecer y profundizar la concertación política sobre las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

    CONSCIENTES de que el terrorismo y el crimen organizado a escala internacional constituyen una amenaza para la realización de los objetivos de la asociación y la estabilidad en la región;

    TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Argelia un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;

    CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Argelia en favor del libre comercio y el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), resultantes del ciclo de la Ronda Uruguay;

    DESEOSOS de instaurar, basándose en un diálogo periódico, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, social, cultural, de medios audiovisuales y de medio ambiente para alcanzar una mayor comprensión recíproca;

    CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Argelia que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca;

    CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo constituye un marco propicio para la realización de una asociación basada en la iniciativa privada y que crea un entorno favorable para la expansión de sus relaciones económicas, comerciales y de inversión, factor indispensable para el apoyo a la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    1.   Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra.

    2.   Los objetivos del presente Acuerdo son:

    ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones y su cooperación en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,

    desarrollar los intercambios, garantizar la expansión de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes y fijar las condiciones para la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,

    favorecer los intercambios personales, en particular en el marco de los procedimientos administrativos,

    fomentar la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación en el conjunto del Magreb y entre esa región y la Comunidad y sus Estados miembros,

    fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.

    Artículo 2

    El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

    TÍTULO I

    DIÁLOGO POLÍTICO

    Artículo 3

    1.   Se instaura un diálogo político y de seguridad periódico entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados unos vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia intercultural.

    2.   El diálogo y la cooperación políticos estarán destinados en particular a:

    a)

    facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;

    b)

    hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

    c)

    actuar en pro de la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea;

    d)

    permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.

    Artículo 4

    El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones oportunas para garantizar la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de cooperación.

    Artículo 5

    El diálogo político se establecerá, a intervalos periódicos y cada vez que sea necesario, en particular:

    a)

    a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

    b)

    a nivel de los altos funcionarios que representen a Argelia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión, por otra;

    c)

    aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, y en particular las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

    d)

    en caso necesario, mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.

    TÍTULO II

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    Artículo 6

    La Comunidad y Argelia crearán progresivamente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de doce años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se indican a continuación y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».

    CAPÍTULO 1

    Productos industriales

    Artículo 7

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

    Artículo 8

    Los productos originarios de Argelia serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

    Artículo 9

    1.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 2 se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:

    dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,

    tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,

    cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,

    cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,

    seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,

    siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

    3.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad distintos de los incluidos en la lista que figura en los anexos 2 y 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:

    dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 90 % del derecho de base,

    tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,

    cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,

    cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,

    seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 50 % del derecho de base,

    siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,

    ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 30 % del derecho de base,

    nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,

    diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 10 % del derecho de base,

    once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 5 % del derecho de base,

    doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

    4.   En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 2 y 3 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se haya solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición previsto en el artículo 6. Si el Comité de Asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Argelia de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

    5.   Para cada producto afectado, el derecho de base sobre el que se deben realizar las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el tipo previsto en el artículo 18.

    Artículo 10

    Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 11

    1.   Argelia podrá adoptar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9 en forma de aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

    Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que se enfrenten a graves dificultades, especialmente si esas dificultades generan problemas sociales graves.

    Los derechos de aduana de importación aplicables en Argelia a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

    Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Comité de Asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo al que se hace referencia en el artículo 6.

    No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

    Argelia informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que se refieran, antes de que se apliquen. Al adoptar tales medidas, Argelia presentará el Comité de Asociación el calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de esos derechos por tramos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, el Comité de Asociación, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, podrá autorizar a Argelia, con carácter excepcional, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 durante un período máximo de tres años más allá del período de transición previsto en el artículo 6.

    CAPÍTULO 2

    Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados

    Artículo 12

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino y a los productos enumerados en el anexo 1.

    Artículo 13

    La Comunidad y Argelia instaurarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

    Artículo 14

    1.   Los productos agrícolas originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 1 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

    2.   Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 2 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

    3.   Los productos pesqueros originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 3 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

    4.   Los productos pesqueros originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

    5.   El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo no 5.

    Artículo 15

    1.   En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Argelia examinarán la situación con objeto de fijar las medidas de liberalización que deberán aplicar la Comunidad y Argelia tras el sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el objetivo enunciado en el artículo 13.

    2.   Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 1 y habida cuenta de las corrientes comerciales entre las Partes para los productos agrícolas, los productos pesqueros y los productos agrícolas transformados, así como de la sensibilidad particular de esos productos, la Comunidad y Argelia examinarán en el marco del Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.

    Artículo 16

    1.   En caso de establecimiento de una reglamentación específica como consecuencia de la puesta en práctica de sus políticas agrícolas o de una modificación de sus reglamentaciones existentes o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la puesta en práctica de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Argelia podrán modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos objeto del mismo.

    2.   La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.

    3.   En caso de que la Comunidad o Argelia, al aplicar las disposiciones del apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las previstas por el presente Acuerdo.

    4.   La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto, a petición de la otra Parte contratante, de consultas en el marco del Consejo de Asociación.

    CAPÍTULO 3

    Disposiciones comunes

    Artículo 17

    1.   En el comercio entre la Comunidad y Argelia no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia

    3.   Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación o a la exportación en los intercambios comerciales entre Argelia y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    4.   Argelia eliminará, a más tardar el 1 de enero de 2006, el derecho adicional provisional aplicado a los productos enumerados en el anexo 4. Ese derecho se reducirá de forma lineal 12 puntos al año a partir del 1 de enero de 2002.

    En el caso de que los compromisos de Argelia en virtud de su adhesión a la OMC prevean un plazo más corto para la eliminación de ese derecho adicional provisional, será aplicable este plazo.

    Artículo 18

    1.   Para cada producto, el derecho de base sobre el que se deberán realizar las reducciones previstas en el artículo 9, apartados 2 y 3, y en el artículo 14 será el tipo efectivamente aplicado respecto de la Comunidad el 1 de enero de 2002.

    2.   En la hipótesis de la adhesión de Argelia a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si, después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.

    3.   Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables para toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones.

    4.   Ambas Partes se notificarán los derechos de base que aplican, respectivamente, el 1 de enero de 2002.

    Artículo 19

    Los productos originarios de Argelia no se beneficiarán en el momento de su importación en la Comunidad de un régimen más favorable que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

    Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171 de 29.6.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1105/2001 (DO L 151 de 7.6.2001, p. 1).

    Artículo 20

    1.   Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios de la otra Parte.

    2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

    Artículo 21

    1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

    2.   Las Partes se consultarán en el marco del Comité de Asociación respecto de los acuerdos relativos al establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, respecto de todos los problemas importantes vinculados con sus respectivas políticas de intercambios con terceros países. Estas consultas se realizarán, en particular, en caso de adhesión de un tercer país a la Comunidad, para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Argelia plasmados en el presente Acuerdo.

    Artículo 22

    Si una de las Partes constata prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con la legislación interna correspondiente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26.

    Artículo 23

    El Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.

    Si una de las Partes constata prácticas de subvención en sus intercambios comerciales con la otra Parte, en el sentido de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y su propia legislación en la materia.

    Artículo 24

    1.   Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, se aplicarán entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

    2.   Cada Parte informará sin demora al Comité de Asociación de cualquier iniciativa que emprenda o prevea emprender por lo que se refiere a la aplicación de una medida de salvaguardia. En particular, cada Parte transmitirá, inmediatamente o a más tardar con una semana de antelación, una comunicación escrita específica al Comité de Asociación con todas las informaciones pertinentes sobre:

    el inicio de una investigación de salvaguardia,

    los resultados finales de la investigación.

    Las informaciones facilitadas incluirán, en particular, una explicación del procedimiento en función del cual se realizará la investigación y una indicación de los calendarios para las audiencias y otras ocasiones apropiadas para que las Partes interesadas presenten sus observaciones sobre la cuestión.

    Además, cada Parte transmitirá por anticipado al Comité de Asociación una comunicación escrita con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales. Dicha comunicación se deberá recibir como mínimo una semana antes de la aplicación de tales medidas.

    3.   En el momento de la notificación de los resultados finales de la investigación y antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas se dirigirá al Comité de Asociación para que se haga un examen completo de la situación con objeto de encontrar una solución mutuamente aceptable.

    4.   Para encontrar tal solución las Partes celebrarán, sin demora, consultas en el Comité de Asociación. Si, en un plazo de 30 días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

    5.   Al seleccionar las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no rebasarán lo necesario para resolver las dificultades que se hayan planteado y preservarán el nivel o el margen de preferencia otorgados en virtud del presente Acuerdo.

    6.   La Parte que se proponga adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, ofrecerá a la otra Parte una compensación en forma de liberalización comercial en relación con las importaciones de esta última. Esta compensación será, en lo esencial, equivalente a los efectos comerciales desfavorables de esas medidas para la otra Parte a partir de la fecha de aplicación de las medidas. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y al mismo tiempo que la notificación y la presentación al Comité de Asociación, con arreglo al presente artículo, apartado 3. Si la Parte cuyo producto va a ser objeto de la medida de salvaguardia considera que la oferta de compensación no es satisfactoria, ambas Partes podrán convenir, en las consultas a las que se hace referencia en el presente artículo, apartado 3, en otros medios de compensación comercial.

    7.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte cuyo producto sea objeto de la medida de salvaguardia podrá adoptar medidas arancelarias compensatorias cuyos efectos comerciales sean, en lo esencial, equivalentes a la medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.

    Artículo 25

    En caso de que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17, apartado 3, implique:

    i)

    la reexportación a un tercer país de un producto que sea objeto en la Parte exportadora de restricciones cuantitativas, derechos de aduana a la exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente,

    o

    ii)

    una grave escasez, o una amenaza de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora,

    y cuando las situaciones antes descritas provoquen o amenacen con provocar problemas importantes para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

    Artículo 26

    1.   Si la Comunidad o Argelia someten las importaciones de productos que pueden provocar las dificultades a las que se refiere el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la Parte contraria.

    En los casos a los que se refieren los artículos 22 y 25, antes de adoptar las medidas en ellos previstas o, en cuanto sea posible, en los casos en los que se aplique el presente artículo, apartado 2, letra c), la Comunidad o Argelia, según el caso, facilitarán al Comité de Asociación toda la información pertinente con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

    Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

    2.   A efectos de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    a)

    respecto al artículo 22, se deberá informar a la Parte exportadora del caso de dumping en cuanto las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, o no se haya alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

    b)

    respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité de Asociación para su examen.

    El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

    c)

    cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible la información o el examen previo, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrá en las situaciones que se definen en los artículos 22 y 25 aplicar inmediatamente las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará de ello sin demora a la otra Parte.

    Artículo 27

    El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

    Artículo 28

    El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa correspondientes figuran en el Protocolo no 6.

    Artículo 29

    En la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías. En la clasificación de las mercancías para las importaciones en Argelia se aplicará el arancel aduanero argelino.

    TÍTULO III

    COMERCIO DE SERVICIOS

    Artículo 30

    Compromisos recíprocos

    1.   La Comunidad Europea y sus Estados miembros extenderán a Argelia el trato al que se han comprometido en virtud del artículo II.1 del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, denominado en lo sucesivo «el AGCS».

    2.   La Comunidad Europea y sus Estados miembros concederán a los proveedores de servicios argelinos un trato no menos favorable que el reservado a los proveedores de servicios similares con arreglo a la lista de compromisos específicos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros adjunta al AGCS.

    3.   Ese trato no se aplicará a las ventajas concedidas por una de las Partes en virtud de un acuerdo del tipo definido en el artículo V del AGCS ni a las medidas adoptadas en aplicación de tal acuerdo, ni a las otras ventajas concedidas con arreglo a la lista de excepciones de trato de nación más favorecida adjuntada por la Comunidad Europea y sus Estados miembros al AGCS.

    4.   Argelia otorgará a los proveedores de servicios de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros un trato no menos favorable que el que se define en los artículos 31 a 33.

    Artículo 31

    Prestación transfronteriza de servicios

    Por lo que se refiere a los servicios de proveedores comunitarios prestados en el territorio de Argelia mediante métodos distintos de la presencia comercial o la presencia de personas físicas a las que se refieren los artículos 32 y 33, Argelia reservará a los proveedores de servicios comunitarios un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de terceros países.

    Artículo 32

    Presencia comercial

    1.

    a)

    Argelia reservará al establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de terceros países.

    b)

    Argelia reservará a las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en su territorio con arreglo a su legislación un trato no menos favorable, por lo que se refiere a su explotación, que el concedido a sus propias empresas o sucursales o a filiales o sucursales argelinas de empresas de terceros países, en caso de que este último sea más favorable.

    2.   El trato al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se concederá a las empresas, filiales y sucursales que se hallen establecidas en Argelia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a las empresas, filiales y sucursales que se establezcan allí después de esa fecha.

    Artículo 33

    Presencia temporal de personas físicas

    1.   Una empresa de la Comunidad o una empresa argelina establecida en el territorio de Argelia o de la Comunidad, respectivamente, tendrá derecho a contratar o hacer contratar temporalmente por una de sus filiales o sucursales, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento, a ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad y de Argelia, respectivamente, a condición de que esas personas formen parte del personal clave tal como se define en el apartado 2 y que estén contratadas exclusivamente por esas empresas, sus filiales o sus sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el período de contratación.

    2.   El personal clave de esas sociedades, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», estará formado por «personas transferidas dentro de su empresa», según la definición de la letra c), siempre que la organización sea una persona jurídica y que las personas interesadas hayan sido contratadas directamente por esa organización o hayan sido asociadas a la misma (excepto los accionistas mayoritarios) durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a su transferencia. Se trata de personas de las categorías siguientes:

    a)

    directivos de una organización cuya función principal consista en dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o los accionistas, o su equivalente, y en particular:

    dirigir el establecimiento o un servicio o una subdivisión del mismo,

    supervisar y controlar el trabajo de otros miembros del personal que ejerzan funciones de vigilancia o de dirección o funciones técnicas,

    contratar y despedir o recomendar la contratación o el despido de personal, así como la adopción de medidas relativas al personal, en virtud de las facultades que les sean conferidas;

    b)

    personas contratadas por una organización y que posean una capacidad concreta esencial para el servicio, los equipos de investigación, las tecnologías o la gestión del establecimiento; además de los conocimientos específicos para el establecimiento, esa capacidad podrá traducirse en un nivel de cualificación elevado para un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la pertenencia a una profesión reconocida;

    c)

    personas transferidas dentro de su empresa, es decir, personas que trabajan para una organización en el territorio de una Parte y son transferidas temporalmente en el marco del ejercicio de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la organización en cuestión deberá tener su establecimiento principal en el territorio de una Parte y la transferencia se deberá efectuar a un establecimiento (filial, sucursal) de esa organización que ejerza realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

    3.   La entrada y la presencia temporal en los territorios respectivos de Argelia y de la Comunidad de ciudadanos de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente, se autorizarán cuando esos representantes de empresas sean directivos de una empresa en el sentido del apartado 2, letra a), y se encarguen del establecimiento de una empresa argelina o de una empresa comunitaria, respectivamente, en la Comunidad o en Argelia, con dos condiciones:

    que dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar ellos mismos los servicios, y

    que la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Argelia, respectivamente.

    Artículo 34

    Transporte

    1.   Las disposiciones de los artículos 30 a 33 no se aplicarán a los transportes aéreos, fluviales, terrestres ni de cabotaje marítimo nacional, sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, apartados 2 a 6.

    2.   En el marco de las actividades ejercidas por las compañías marítimas para la prestación de servicios internacionales de transporte marítimo, incluidos los servicios de transporte intermodal que incluyan una parte marítima, cada Parte autorizará el establecimiento y la explotación, en su territorio, de filiales o sucursales de las compañías de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus propias compañías o a las filiales o sucursales de las compañías de terceros países, si estas últimas son más favorables. Esas actividades incluirán, con carácter no exhaustivo:

    a)

    la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta el establecimiento de la factura, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el proveedor de servicios como si son realizados u ofrecidos por proveedores de servicios con los que el vendedor de los mismos haya concluido acuerdos comerciales permanentes;

    b)

    la compra y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes), de todo tipo de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte que entren por cualquier modo, en particular por vía fluvial, de carretera y ferroviaria, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

    c)

    la preparación de los documentos de transporte y de los documentos aduaneros o de otro tipo relativos al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas;

    d)

    la provisión de informaciones comerciales por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

    e)

    la conclusión de acuerdos comerciales con un socio local en los que se prevea, en particular, la participación de capital y la contratación de personal local o extranjero, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo;

    f)

    la representación de las compañías, la organización de las escalas y, en caso necesario, la recepción de los envíos.

    3.   Respecto al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.

    No obstante, se aplicará la legislación de cada una de las Partes por lo que se refiere a los privilegios y el derecho de pabellón nacional en los ámbitos de cabotaje nacional y servicios de salvamento, remolque y pilotaje.

    Estas disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas relativo al código de conducta de las conferencias marítimas aplicable a cada una de las Partes del presente Acuerdo. Las líneas no incluidas en conferencias podrán operar en competencia con las líneas de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

    Las Partes afirman su adhesión a un entorno de libre competencia, que constituye un factor esencial del comercio a granel sólido y líquido.

    4.   Al aplicar los principios del apartado 3, las Partes:

    a)

    se abstendrán de introducir disposiciones sobre reparto de carga en sus futuros acuerdos bilaterales con terceros países respecto de los cargamentos a granes sólido y líquido y el tráfico regular. No obstante, ello no excluye la posibilidad de disposiciones de este tipo relativas al tráfico regular en circunstancias excepcionales en que las compañías marítimas de una u otra Parte en el presente Acuerdo no tuvieran, en caso contrario, la posibilidad efectiva de participar en el tráfico con punto de origen y de destino en el tercer país de que se trate;

    b)

    eliminarán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo.

    5.   Cada Parte concederá, entre otras cosas, a los buques destinados al transporte de mercancías, de pasajeros o de ambos, que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o sociedades de la otra Parte, un trato no menos favorable que el reservado a sus propios buques por lo que se refiere al acceso a los puertos, a las infraestructuras y a los servicios marítimos auxiliares de esos puertos, la percepción de los cánones e impuestos vigentes, la utilización de las infraestructuras aduaneras, la asignación de atracaderos y la utilización de las infraestructuras de transbordo.

    6.   Para garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, adaptado a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y de prestación de servicios en el transporte aéreo, de carretera, ferroviario y fluvial podrán ser objeto, cuando resulte adecuado, de acuerdos específicos negociados entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 35

    Reglamentación nacional

    1.   Las disposiciones del título III no afectarán a la aplicación, por cada una de las Partes, de todas las medidas oportunas para impedir la elusión de su reglamentación relativa al acceso de los terceros países a su mercado mediante las disposiciones del presente Acuerdo.

    2.   Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de todas las restricciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

    3.   Las disposiciones del presente título no serán óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y la explotación, en su territorio, de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales.

    4.   No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se impedirá que una Parte adopte medidas por motivos cautelares, entre otras cosas con objeto de proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguro o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no respeten las disposiciones del presente Acuerdo, no se deberán utilizar para eludir las obligaciones que le correspondan a una Parte en aplicación del presente Acuerdo.

    5.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá tener por efecto obligar a una Parte a difundir informaciones relativas a los asuntos y las cuentas de clientes o informaciones confidenciales que estén en poder de entidades públicas.

    6.   A efecto de la circulación de las personas físicas que prestan un servicio, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos en materia de admisión, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de forma que neutralicen o reduzcan los beneficios obtenidos por una de las Partes de disposiciones específicas del presente Acuerdo. Estas disposiciones no afectarán a la aplicación del apartado 2.

    Artículo 36

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «proveedor de servicios»: toda persona, física o jurídica, que presta un servicio procedente del territorio de una Parte y con destino en el territorio de la otra Parte, sobre el territorio de una Parte para un consumidor de servicios de la otra Parte, gracias a una presencia comercial (establecimiento) en el territorio de la otra Parte y gracias a la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

    b)

    «sociedad comunitaria» o «sociedad argelina»: sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en el territorio de la Comunidad o de Argelia.

    No obstante, si la sociedad, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, sólo tiene su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Argelia, se considerará como una sociedad comunitaria o una sociedad argelina si su actividad tiene un vínculo efectivo y continuado con la economía de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente;

    c)

    «filial» de una sociedad: sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;

    d)

    «sucursal» de una sociedad: establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán efectuar transacciones comerciales con el establecimiento, que constituye su prolongación;

    e)

    «establecimiento»: derecho de las sociedades comunitarias o argelinas definidas en la letra b) de acceder a actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Argelia o en la Comunidad, respectivamente;

    f)

    «explotación»: el hecho de ejercer actividades económicas;

    g)

    «actividades económicas»: actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales;

    h)

    «nacional de un Estado miembro o de Argelia»: persona física que tiene la nacionalidad de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente.

    Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales con un trayecto marítimo, se beneficiarán también de las disposiciones del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Argelia establecidos fuera de la Comunidad o de Argelia, respectivamente, y las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad o de Argelia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Argelia, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Argelia con arreglo a sus respectivas legislaciones.

    Artículo 37

    Disposiciones generales

    1.   Las Partes evitarán adoptar medidas o emprender acciones que hagan que las condiciones de establecimiento y de explotación de sus sociedades sean más restrictivas de lo que lo eran el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

    2.   Las Partes se comprometerán a prever el desarrollo del presente título mediante la celebración de un «acuerdo de integración económica» en el sentido del artículo V del AGCS. Al formular sus recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del trato de nación más favorecida y las obligaciones de cada una de las Partes en el marco del AGCS, y en particular su artículo V.

    Al realizar este examen, el Consejo de Asociación tendrá asimismo en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de las legislaciones aplicables a las actividades en cuestión. El Consejo de Asociación llevará a cabo un primer examen de este objetivo a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    TÍTULO IV

    PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

    CAPÍTULO 1

    Pagos corrientes y movimientos de capital

    Artículo 38

    Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 40, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

    Artículo 39

    1.   La Comunidad y Argelia garantizarán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales para inversiones directas en Argelia efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación vigente, así como la liquidación y la repatriación del producto de esas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.

    2.   Las Partes se consultarán y cooperarán para implantar las condiciones necesarias con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Argelia y llegar a la liberalización completa de los mismos.

    Artículo 40

    Si uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Argelia se enfrentan o corren el riesgo de enfrentarse a graves dificultades de balanza de pagos, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrán adoptar medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes, de duración limitada y cuyo alcance no exceda de lo estrictamente indispensable para remediar la situación de la balanza de pagos, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional. La Comunidad o Argelia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de esas medidas.

    CAPÍTULO 2

    Competencia y otros asuntos económicos

    Artículo 41

    1.   Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia:

    a)

    todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

    b)

    la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante sobre:

    el conjunto del territorio de la Comunidad o una parte sustancial de éste,

    el conjunto del territorio de Argelia o una parte sustancial de éste.

    2.   Las Partes aplicarán la cooperación administrativa en la puesta en práctica de sus respectivas legislaciones en materia de competencia y el intercambio de información dentro de los límites autorizados por el secreto profesional y el secreto comercial, con arreglo a las modalidades previstas en el anexo 5 del presente Acuerdo.

    3.   Si la Comunidad o Argelia consideran que una práctica es incompatible con el apartado 1 y si esa práctica causa o amenaza causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o 30 días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.

    Artículo 42

    Los Estados miembros y Argelia adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Argelia respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

    Artículo 43

    Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación se asegurará de que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida contraria a los intereses de las Partes que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Argelia. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

    Artículo 44

    1.   Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más elevados, incluidos los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

    2.   Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y del anexo 6. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

    Artículo 45

    Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de datos de carácter personal con objeto de eliminar los obstáculos a la libre circulación de dichos datos entre las Partes.

    Artículo 46

    1.   Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.

    2.   El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

    TÍTULO V

    COOPERACIÓN ECONÓMICA

    Artículo 47

    Objetivos

    1.   Las Partes se comprometen a reforzar su cooperación económica, en interés mutuo y de conformidad con el espíritu de asociación que inspira el presente Acuerdo.

    2.   La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Argelia para alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

    3.   Esta cooperación económica se sitúa en el marco de los objetivos definidos en la Declaración de Barcelona.

    Artículo 48

    Ámbito de aplicación

    1.   La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o que se vean afectadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía argelina y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Argelia y la Comunidad.

    2.   Asimismo, la cooperación se referirá prioritariamente a los sectores que faciliten la aproximación de las economías argelina y comunitaria, en especial los sectores generadores de crecimiento y empleo, así como el desarrollo de las corrientes comerciales entre Argelia y la Comunidad, en particular favoreciendo la diversificación de las exportaciones argelinas.

    3.   La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de las medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países de la región.

    4.   Uno de los elementos esenciales de la cooperación, en el contexto de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.

    5.   Las Partes podrán determinar, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.

    Artículo 49

    Métodos y modalidades

    La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

    a)

    un diálogo económico periódico entre ambas Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

    b)

    intercambios de información y actividades de comunicación;

    c)

    acciones de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;

    d)

    la ejecución de actividades conjuntas;

    e)

    asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

    f)

    acciones de apoyo a la asociación y a la inversión directa de los operadores, en particular del sector privado, así como a los programas de privatización.

    Artículo 50

    Cooperación regional

    Para poder desarrollar todos los efectos del presente Acuerdo, respecto de la aplicación de la asociación euromediterránea y a escala del Magreb, las Partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que tenga impacto regional o que asocie a otros terceros países y que se centre fundamentalmente en:

    a)

    la integración económica;

    b)

    el desarrollo de infraestructuras económicas;

    c)

    el ámbito del medio ambiente;

    d)

    la investigación científica y tecnológica;

    e)

    la educación, la enseñanza y la formación;

    f)

    el ámbito cultural;

    g)

    cuestiones de aduanas;

    h)

    las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizados.

    Artículo 51

    Cooperación científica, técnica y tecnológica

    La cooperación tendrá como finalidad:

    a)

    favorecer el establecimiento de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de ambas Partes, en particular a través de:

    el acceso de Argelia a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias referentes a la participación de terceros países en dichos programas,

    la participación de Argelia en las redes de cooperación descentralizada,

    la promoción de sinergias entre formación e investigación;

    b)

    reforzar la capacidad de investigación de Argelia;

    c)

    estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos técnicos, la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico y la valorización de los resultados de la investigación científica y técnica;

    d)

    fomentar todas las actividades destinadas a crear sinergias de impacto regional.

    Artículo 52

    Medio ambiente

    1.   Las Partes favorecerán la cooperación en el ámbito de la lucha contra el deterioro del medio ambiente, el control de la contaminación y la utilización racional de los recursos naturales con objeto de garantizar un desarrollo duradero y la calidad del medio ambiente y la protección de la salud de las personas.

    2.   La cooperación se centrará, en particular, en:

    las cuestiones relacionadas con la desertización,

    la gestión racional de los recursos hídricos,

    la salinización,

    el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,

    la utilización adecuada de la energía y los transportes,

    la incidencia del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y sobre la seguridad de las instalaciones industriales en particular,

    la gestión de los residuos, en especial los residuos tóxicos,

    la gestión integrada de las zonas sensibles,

    el control y la prevención de la contaminación urbana, industrial y marina,

    la utilización de instrumentos avanzados de gestión y vigilancia del medio ambiente, y en especial la utilización de los sistemas de información sobre el medio ambiente, incluidas las estadísticas,

    la asistencia técnica, en especial para la preservación de la diversidad biológica.

    Artículo 53

    Cooperación industrial

    La cooperación tendrá como finalidad:

    a)

    suscitar o sostener acciones destinadas a promover en Argelia la inversión directa y la colaboración industrial;

    b)

    fomentar la cooperación directa entre los operadores económicos de las Partes, incluso en el contexto del acceso de Argelia a redes comunitarias de aproximación de empresas o a redes de cooperación descentralizada;

    c)

    apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, desplegados por los sectores público y privado de Argelia;

    d)

    favorecer el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

    e)

    promover el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;

    f)

    valorizar los recursos humanos y el potencial industrial de Argelia mediante una mejor explotación de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico;

    g)

    adoptar medidas complementarias de la reestructuración del sector industrial y el programa de perfeccionamiento, con vistas a la instauración de la zona de libre comercio para mejorar la competitividad de los productos;

    h)

    contribuir al desarrollo de las exportaciones de productos manufacturados argelinos.

    Artículo 54

    Fomento y protección de las inversiones

    La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente a través de:

    a)

    el establecimiento de procedimientos armonizados y simplificados, de los mecanismos de inversión conjunta (en particular entre las pequeñas y medianas empresas), así como de los dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;

    b)

    la implantación de un marco jurídico que favorezca la inversión, en su caso, mediante la celebración entre Argelia y los Estados miembros de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición;

    c)

    la asistencia técnica para las acciones de promoción y de garantía de las inversiones nacionales y extranjeras.

    Artículo 55

    Normalización y evaluación de la conformidad

    El objetivo de la cooperación será reducir las diferencias en materia de normas y certificación.

    La cooperación se concretará, en particular, en:

    el fomento de la utilización de las normas europeas y los procedimientos y técnicas de evaluación de la conformidad,

    la adaptación de los organismos argelinos de evaluación de la conformidad y metrología, así como asistencia para la creación de las condiciones necesarias para negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en esos campos,

    la cooperación en el ámbito de la gestión de la calidad,

    asistencia a las estructuras argelinas encargadas de la normalización, la calidad y la propiedad intelectual, industrial y comercial.

    Artículo 56

    Aproximación de las legislaciones

    La cooperación tendrá como objetivo la aproximación de la legislación de Argelia a la legislación de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

    Artículo 57

    Servicios financieros

    La cooperación tendrá por objetivo mejorar y desarrollar los servicios financieros.

    Se traducirá fundamentalmente en:

    intercambios de información sobre las reglamentaciones y las prácticas financieras, así como actividades de formación, en especial en relación con la creación de pequeñas y medianas empresas,

    el apoyo a la reforma de los sistemas bancario y financiero en Argelia, incluido el desarrollo del mercado bursátil.

    Artículo 58

    Agricultura y pesca

    La cooperación tendrá por objetivo la modernización y la reestructuración, en caso necesario, de los sectores de agricultura, silvicultura y pesca.

    Se orientará más concretamente hacia:

    el apoyo a políticas destinadas al desarrollo y la diversificación de la producción,

    la seguridad alimentaria,

    el desarrollo rural integrado y, en particular, la mejora de los servicios de base y el desarrollo de actividades económicas conexas,

    la promoción de técnicas de agricultura y pesca no perjudiciales para el medio ambiente,

    la evaluación y la gestión racional de los recursos naturales,

    el establecimiento de relaciones más estrechas, de carácter voluntario, entre las empresas, las agrupaciones y las organizaciones profesionales e interprofesionales representantes de la agricultura, la pesca y la agroindustria,

    la asistencia y formación técnicas,

    la armonización de las normas y los controles fitosanitarios y veterinarios,

    la cooperación entre las regiones rurales, el intercambio de experiencias y conocimientos en materia de desarrollo rural,

    el apoyo a la privatización,

    la evaluación y la gestión racional de los recursos marinos,

    el apoyo a los programas de investigación.

    Artículo 59

    Transporte

    La cooperación tendrá como objetivo:

    el apoyo a la reestructuración y la modernización de los transportes,

    la mejora de la circulación de pasajeros y mercancías,

    la definición y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad.

    Las áreas prioritarias de cooperación serán las siguientes:

    el transporte por carretera, incluida la facilitación progresiva de las condiciones de tránsito,

    la gestión de los ferrocarriles, aeropuertos y puertos, así como la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,

    la modernización de las infraestructuras de carretera, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias que conectan los principales ejes de comunicación transeuropeos de interés común y las carreteras de interés regional, así como las ayudas a la navegación,

    la renovación de los equipamientos técnicos según las normas comunitarias aplicables al transporte por carretera y ferroviario, al transporte intermodal, al transporte en contenedores y al transbordo,

    la asistencia técnica y la formación.

    Artículo 60

    Telecomunicaciones y sociedad de la información

    Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia:

    el diálogo sobre los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluida la política seguida en el campo de las telecomunicaciones,

    intercambios de información y asistencia técnica eventual sobre la reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,

    la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones avanzadas, incluso por satélite, de servicios y de tecnologías de la información,

    el fomento y la puesta en práctica de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información,

    la posibilidad de que los organismos argelinos participen en proyectos piloto y programas europeos según sus modalidades específicas en los ámbitos de que se trate,

    la interconexión e interoperabilidad entre las redes y servicios telemáticos comunitarios y los de Argelia,

    la asistencia técnica para la planificación y la gestión del espectro de frecuencias radioeléctricas con vistas a una utilización coordinada y eficaz de las radiocomunicaciones en la región euromediterránea.

    Artículo 61

    Energía y minería

    Los objetivos de la cooperación en el campo de la energía y la minería serán:

    a)

    la modernización institucional, legislativa y reglamentaria con objeto de asegurar la regulación de las actividades y la promoción de las inversiones;

    b)

    la modernización técnica y tecnológica para preparar a las empresas de energía y mineras a las exigencias de la economía de mercado y a hacer frente a la competencia;

    c)

    el desarrollo de la asociación entre las empresas argelinas y europeas en las actividades de exploración, producción, transformación y distribución de los servicios de energía y minería.

    En este sentido, las áreas prioritarias de cooperación serán las siguientes:

    la adaptación del marco institucional, legislativo y reglamentario que regula las actividades del sector de la energía y de la minería a las reglas de la economía de mercado mediante la asistencia técnica, administrativa y reglamentaria,

    el apoyo a los esfuerzos de reestructuración de las empresas públicas del sector de la energía y de la minería,

    el desarrollo de la asociación en materia de:

    exploración, producción y transformación de hidrocarburos,

    producción de electricidad,

    distribución de productos petrolíferos,

    producción de equipos y servicios que intervienen en la producción de los productos energéticos,

    valorización y transformación del potencial minero,

    el desarrollo del tránsito de gas, petróleo y electricidad,

    el apoyo al esfuerzo de modernización y desarrollo de las redes energéticas y de su conexión con las redes de la Comunidad Europea,

    la creación de bases de datos en los ámbitos de la energía y la minería,

    el apoyo y la promoción de la inversión privada en las actividades del sector de la energía y la minería,

    el medio ambiente, el desarrollo de las fuentes de energía renovables y de la eficiencia energética,

    la promoción de la transferencia tecnológica en el sector de la energía y de la minería.

    Artículo 62

    Turismo y actividades artesanales

    La cooperación en este campo tratará prioritariamente de:

    reforzar el intercambio de información sobre los flujos y las políticas de turismo, termalismo y actividades artesanales,

    intensificar las acciones de formación en gestión y administración de hoteles, así como la formación en los otros oficios del turismo y las actividades artesanales,

    fomentar el intercambio de experiencias para garantizar el desarrollo equilibrado y duradero del turismo,

    promover el turismo de los jóvenes,

    ayudar a Argelia a poner en valor su potencial turístico, termal y artesanal y mejorar la imagen de sus productos turísticos,

    apoyar la privatización.

    Artículo 63

    Cooperación aduanera

    1.   La cooperación pretende garantizar el respeto del régimen de libre comercio. Se refiere prioritariamente a:

    a)

    la simplificación de los controles y procedimientos aduaneros;

    b)

    la aplicación de un documento administrativo único similar al de la Comunidad y la posibilidad de establecer un vínculo entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y de Argelia.

    En caso necesario, se podría facilitar asistencia técnica.

    2.   Sin perjuicio de otros métodos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, y en particular para la lucha contra las drogas y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua con arreglo a las disposiciones del Protocolo no 7.

    Artículo 64

    Cooperación en el ámbito de las estadísticas

    El principal objetivo de la cooperación en este campo debería ser garantizar, en especial a través de una aproximación de los métodos utilizados por las Partes, la comparabilidad y la utilización de las estadísticas relativas, entre otras cosas, al comercio exterior, las finanzas públicas y la balanza de pagos, los datos demográficos, las migraciones, los transportes y las comunicaciones y, en general, sobre todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. En caso necesario, se podría facilitar asistencia técnica.

    Artículo 65

    Cooperación en materia de protección de los consumidores

    1.   Las Partes convienen en que la cooperación en este ámbito debe tener como finalidad la compatibilidad de sus sistemas de protección de los consumidores.

    2.   Esta cooperación se referirá principalmente los siguientes ámbitos:

    a)

    el intercambio de información sobre las actividades legislativas y de expertos, en especial entre los representantes de los intereses de los consumidores;

    b)

    la organización de seminarios y cursillos de formación;

    c)

    el establecimiento de sistemas permanentes de información recíproca sobre los productos peligrosos, es decir, los productos que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores;

    d)

    la mejora de la información facilitada a los consumidores en materia de precios y características de los productos y servicios ofrecidos;

    e)

    las reformas institucionales;

    f)

    la aportación de asistencia técnica;

    g)

    el desarrollo de los laboratorios argelinos de análisis y pruebas comparativos y asistencia en la organización del establecimiento de un sistema de información descentralizado en beneficio de los consumidores;

    h)

    la asistencia en la organización e implantación de una red de alerta que se deberá integrar en la red europea.

    Artículo 66

    Habida cuenta de las características propias de la economía argelina, ambas Partes definirán las modalidades y los medios de ejecución de las acciones de cooperación económica convenidas en el marco del presente título, con objeto de apoyar el proceso de modernización de la economía argelina y de complementar la instauración de la zona de libre comercio.

    La identificación y la evaluación de las necesidades y las modalidades de ejecución de las acciones de cooperación económica se examinarán en el marco de un dispositivo que se deberá establecer en las condiciones previstas en el artículo 98 del presente Acuerdo.

    En el marco de ese dispositivo, las Partes acordarán las acciones prioritarias que se deban emprender.

    TÍTULO VI

    COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL

    CAPÍTULO 1

    Disposiciones relativas a los trabajadores

    Artículo 67

    1.   Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad argelina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier forma de discriminación respecto de sus propios nacionales por razones de nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.

    2.   Todo trabajador argelino autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal se beneficiará de las disposiciones del apartado 1 por lo que se refiere a las condiciones de trabajo y remuneración.

    3.   Argelia concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.

    Artículo 68

    1.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán en el campo de la seguridad social de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier tipo de discriminación por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que estén empleados.

    La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.

    No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 42 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 70 del presente Acuerdo.

    2.   Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.

    3.   Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en la Comunidad.

    4.   Estos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Argelia, a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros acreedores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

    5.   Argelia otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.

    Artículo 69

    Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen legalmente en el territorio del país de acogida.

    Artículo 70

    1.   Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 68.

    2.   El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.

    Artículo 71

    Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 70 no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Argelia y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales argelinos o de los nacionales de los Estados miembros.

    CAPÍTULO 2

    Diálogo en el ámbito social

    Artículo 72

    1.   Se establece entre las Partes un diálogo periódico que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.

    2.   Será el instrumento para la búsqueda de vías y condiciones de los progresos que se deben realizar en materia de circulación de los trabajadores, de igualdad de trato y de integración social de los nacionales argelinos y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.

    3.   El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:

    a)

    las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y las personas que estén a su cargo;

    b)

    la emigración;

    c)

    la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el Estado de acogida;

    d)

    las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales argelinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la abolición de las discriminaciones.

    Artículo 73

    El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco.

    CAPÍTULO 3

    Acciones de cooperación en asuntos sociales

    Artículo 74

    1.   Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social que deberá avanzar de forma paralela al desarrollo económico. Considerarán prioritario, en particular, el respeto de los derechos sociales fundamentales.

    2.   Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo acciones y programas en cualquier área de interés para ellas.

    A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:

    a)

    favorecer la mejora de las condiciones de vida, la creación de empleo y el desarrollo de la formación, en especial en las zonas de emigración;

    b)

    la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate;

    c)

    la inversión productiva o la creación de empresas en Argelia por trabajadores argelinos legalmente instalados en la Comunidad;

    d)

    la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política argelina en la materia;

    e)

    el apoyo a los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Argelia;

    f)

    la mejora del sistema de protección social y del sector de la salud;

    g)

    la puesta en práctica y la financiación de programas de intercambio y de ocio en favor de grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y argelino, residentes en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia;

    h)

    mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas;

    i)

    la promoción del diálogo socioprofesional;

    j)

    la promoción del respeto de los derechos humanos en el marco socioprofesional;

    k)

    la contribución al desarrollo del sector del hábitat, en particular por lo que se refiere a las viviendas sociales;

    l)

    la mitigación de las consecuencias negativas resultantes de un ajuste de las estructuras económicas y sociales;

    m)

    mejorar el sistema de formación profesional.

    Artículo 75

    Las acciones de cooperación podrán realizarse en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.

    Artículo 76

    El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y periódica de la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 a 3.

    CAPÍTULO 4

    Cooperación en el campo de la cultura y la educación

    Artículo 77

    Habida cuenta de las acciones bilaterales de los Estados miembros, el presente Acuerdo tendrá como objetivo promover el intercambio de información y la cooperación cultural.

    Se tratará de conseguir un mejor conocimiento y una mejor comprensión recíproca de las culturas respectivas.

    Se deberá conceder una atención especial a la promoción de actividades conjuntas en diversos ámbitos, como la prensa y los medios audiovisuales, y al fomento de los intercambios de jóvenes.

    Esta cooperación podrá incluir los ámbitos siguientes:

    traducción literaria,

    conservación y restauración de emplazamientos y monumentos históricos y culturales,

    formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural,

    intercambios de artistas y de obras de arte,

    organización de manifestaciones culturales,

    sensibilización mutua y difusión de información sobre las manifestaciones culturales importantes,

    fomento de la cooperación en el campo audiovisual, en especial la formación y la coproducción,

    difusión de publicaciones y obras de carácter literario, técnico y científico.

    Artículo 78

    La cooperación en materia de educación y formación tiene como finalidad:

    a)

    contribuir a mejorar el sistema educativo y la formación, incluida la formación profesional;

    b)

    fomentar en particular el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior, y a la formación profesional;

    c)

    desarrollar el nivel de capacidad de los directivos del sector público y del sector privado;

    d)

    fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes destinados a poner en común e intercambiar experiencias y medios.

    TÍTULO VII

    COOPERACIÓN FINANCIERA

    Artículo 79

    Para alcanzar plenamente los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá en práctica a favor de Argelia un mecanismo de cooperación, de conformidad con los procedimientos y los recursos financieros requeridos.

    Los procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más adecuados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más concretamente:

    la facilitación de las reformas concebidas para modernizar la economía, incluido el desarrollo rural,

    modernización de la infraestructura económica,

    fomento de la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,

    considerar las consecuencias sobre la economía argelina de la instauración progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y la reconversión de la industria,

    el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.

    Artículo 80

    En el marco de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, con vistas al restablecimiento de los grandes equilibrios financieros y la creación de un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento y a la mejora del bienestar de la población argelina, y en estrecha coordinación con los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad y Argelia velarán por adaptar los instrumentos adecuados para acompañar las políticas de desarrollo y los destinados a la liberalización de la economía argelina.

    Artículo 81

    Para garantizar que se adopte un planteamiento coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que pudieran surgir a consecuencia de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes concederán una especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y las relaciones financieras entre la Comunidad y Argelia en el marco del diálogo económico periódico instaurado en virtud del título V.

    TÍTULO VIII

    COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA Y LOS ASUNTOS DE INTERIOR

    Artículo 82

    Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho

    En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes atribuirán una especial importancia a la consolidación de las instituciones en los ámbitos de la aplicación de la ley y el funcionamiento de la justicia. Esto incluye la consolidación del Estado de Derecho.

    En este contexto, las Partes velarán también por el respeto, sin ninguna forma de discriminación, de los derechos de los nacionales de ambas Partes en el territorio de la otra Parte.

    Las disposiciones del presente artículo no se refieren a las diferencias de trato por razones de nacionalidad.

    Artículo 83

    Circulación de personas

    Las Partes, deseosas de facilitar la circulación de las personas entre sus territorios y de conformidad con las legislaciones comunitaria y nacionales vigentes, velarán por una aplicación y una tramitación diligentes de las formalidades de expedición de visados y acuerdan examinar, en el marco de su competencia, la simplificación y aceleración de los procedimientos de expedición de visados para las personas que participen en la ejecución del presente Acuerdo. El Comité de Asociación examinará periódicamente la aplicación del presente artículo.

    Artículo 84

    Cooperación en el ámbito de la prevención y el control de la inmigración ilegal; readmisión

    1.   Las Partes reafirman la importancia que atribuyen al desarrollo de una cooperación recíproca y beneficiosa relativa al intercambio de información sobre las corrientes de inmigración ilegal y deciden cooperar para prevenirla y controlarla. Con este fin:

    Argelia, por una parte, y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad, por otra, aceptan readmitir a sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte, previa realización de los procedimientos de identificación necesarios,

    Argelia y los Estados miembros de la Comunidad proporcionarán a sus nacionales los documentos de identidad necesarios a tal efecto.

    2.   Las Partes, deseosas de facilitar la circulación y la estancia de sus nacionales en situación regular, convienen en negociar, a petición de una Parte, con vistas a celebrar acuerdos en materia de lucha contra la inmigración ilegal, así como acuerdos de readmisión. Estos últimos acuerdos abarcarán, si una de las Partes lo considera necesario, la readmisión de nacionales de otros países que procedan directamente del territorio de una de las Partes. Las Partes definirán, si procede, las modalidades prácticas de ejecución de estos acuerdos en el marco de los propios acuerdos o de protocolos de ejecución de los mismos.

    3.   El Consejo de Asociación examinará los esfuerzos conjuntos que se puedan desplegar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluido el descubrimiento de documentos falsos.

    Artículo 85

    Cooperación jurídica y judicial

    1.   Las Partes convienen en que la cooperación en los campos jurídico y judicial es esencial y constituye un complemento necesario para los otros ámbitos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.

    2.   Esta cooperación podrá incluir, en su caso, la negociación de acuerdos en esos campos.

    3.   La cooperación judicial civil incluirá en particular:

    el refuerzo de la asistencia mutua para la cooperación en el trato de las diferencias o de asuntos de carácter civil, comercial o familiar,

    el intercambio de experiencia en materia de gestión y mejora de la administración de la justicia civil.

    4.   La cooperación judicial penal incluirá:

    el refuerzo de los dispositivos existentes en materia de asistencia mutua o de extradición,

    el desarrollo de los intercambios, especialmente en materia de práctica de la cooperación judicial penal, de protección de los derechos y libertades individuales, de lucha contra el crimen organizado y de mejora de la eficacia de la justicia penal.

    5.   Esta cooperación incluirá en particular el establecimiento de ciclos de formación especializada.

    Artículo 86

    Prevención y lucha contra el crimen organizado

    1.   Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y combatir el crimen organizado, en particular en los ámbitos de tráfico de seres humanos, de explotación con fines sexuales, de tráfico ilícito de productos prohibidos, falsificados o pirateados y de transacciones ilegales relacionadas concretamente con los residuos industriales o material radiactivo, de la corrupción, de tráfico de vehículos robados, de tráfico de armas de fuego y explosivos, de delitos informáticos y de tráfico de bienes culturales.

    Las Partes cooperarán estrechamente para poner en funcionamiento los dispositivos y las normas pertinentes.

    2.   La cooperación técnica y administrativa en este campo podrá incluir la formación y el refuerzo de la eficacia de las autoridades y las estructuras encargadas de combatir y prevenir el crimen y de formular medidas de prevención de la criminalidad.

    Artículo 87

    Lucha contra el blanqueo de dinero

    1.   Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de impedir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales, en general, y del tráfico ilícito de drogas, en particular.

    2.   La cooperación en esta área incluirá concretamente asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer y aplicar normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero comparables a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    3.   La cooperación tendrá por objetivo:

    a)

    la formación de agentes de los servicios encargados de la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de dinero, así como de los agentes judiciales;

    b)

    un apoyo adecuado a la creación de instituciones especializadas en la materia y al refuerzo de las ya existentes.

    Artículo 88

    Lucha contra el racismo y la xenofobia

    Las Partes acuerdan adoptar las medidas oportunas con objeto de prevenir y combatir todas las formas y manifestaciones de discriminación por razones de raza, origen étnico y religión, en especial en los ámbitos de la educación, el empleo, la formación y la vivienda.

    Para ello, se llevarán a cabo acciones de información y sensibilización.

    En este contexto, las Partes velarán por que puedan acceder a los procedimientos judiciales o administrativos todas las personas que se consideren perjudicadas por las formas de discriminación antes citadas.

    Las disposiciones del presente artículo no se refieren a las diferencias de trato por razones de nacionalidad.

    Artículo 89

    Lucha contra las drogas y las toxicomanías

    1.   La cooperación tendrá como finalidad:

    a)

    mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir el cultivo, la producción, la oferta, el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

    b)

    eliminar el consumo ilícito de estos productos.

    2.   Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

    Podrán participar en las operaciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno de Argelia y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.

    3.   La cooperación se realizará en particular a través de los ámbitos siguientes:

    a)

    creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos;

    b)

    la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica;

    c)

    la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas;

    d)

    el apoyo a la creación de servicios especializados en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

    4.   Ambas Partes favorecerán la cooperación regional y subregional.

    Artículo 90

    Lucha contra el terrorismo

    Las Partes, en cumplimiento de los convenios internacionales en los que sean parte y de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, acuerdan cooperar con objeto de prevenir y reprimir los actos de terrorismo:

    en el marco de la aplicación integral de la Resolución no 1373 del Consejo de Seguridad y de las demás resoluciones pertinentes,

    mediante el intercambio de información sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo, con arreglo al derecho internacional y nacional,

    a través del intercambio de experiencias sobre los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, así como en los ámbitos técnicos y de formación.

    Artículo 91

    Lucha contra la corrupción

    1.   Las Partes acuerdan cooperar, basándose en los instrumentos jurídicos internacionales existentes en la materia, para luchar contra los actos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales:

    adoptando medidas eficaces y concretas contra todas las formas de corrupción, soborno y prácticas ilícitas de cualquier naturaleza en las transacciones comerciales internacionales cometidas por particulares o personas jurídicas,

    prestándose asistencia mutua en las investigaciones penales relativas a actos de corrupción.

    2.   La cooperación se referirá también a la asistencia técnica en el ámbito de la formación de los agentes y los magistrados encargados de la prevención y la lucha contra la corrupción y al apoyo a las iniciativas de organización de la lucha contra esta forma de criminalidad.

    TÍTULO IX

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 92

    Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, en la medida de lo posible una vez al año, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.

    El Consejo de Asociación examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

    Artículo 93

    1.   El Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Argelia, por otra.

    2.   Los miembros del Consejo de Asociación podrán hacerse representar en las condiciones previstas en su reglamento interno.

    3.   El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.

    4.   Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Argelia, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

    Artículo 94

    Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder decisorio.

    Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

    El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

    Artículo 95

    1.   Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Asociación.

    2.   El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.

    Artículo 96

    1.   El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Argelia, por otra.

    2.   El Comité de Asociación elaborará su reglamento interno.

    3.   El Comité de Asociación se reunirá en la Comunidad o en Argelia.

    Artículo 97

    El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.

    Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.

    Artículo 98

    El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 99

    El Consejo de Asociación adoptará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias de Argelia, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y la institución homóloga de Argelia.

    Artículo 100

    1.   Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

    2.   El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

    3.   Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

    4.   En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra Parte el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.

    El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.

    Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.

    Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

    Artículo 101

    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

    a)

    que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

    b)

    relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

    c)

    que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Artículo 102

    En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

    las medidas que aplique Argelia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

    las medidas que aplique la Comunidad respecto a Argelia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales argelinos o sus sociedades.

    Artículo 103

    Ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:

    ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada,

    impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

    obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.

    Artículo 104

    1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

    2.   Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

    Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

    Artículo 105

    Los Protocolos nos 1 a 7 y los anexos 1 a 6 forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 106

    A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Argelia, por otra.

    Artículo 107

    El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.

    Artículo 108

    El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Argelia, por otra.

    Artículo 109

    El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 110

    1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.

    2.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, la República Argelina Democrática y Popular, firmados en Argel el 26 de abril de 1976.

    Hecho en Valencia, el veintidós de abril del dos mil dos.

    Udfærdiget i Valencia den toogtyvende april to tusind og to.

    Geschehen zu Valencia am zweiundzwanzigsten April zweitausendundzwei.

    Έγινε στη Βαλένθια, στις εΐκοσι δύο Απριλΐον δύο χιλιάδες δύο.

    Done at Valencia on the twenty-second day of April in the year two thousand and two.

    Fait à Valence, le vingt-deux avril deux mille deux.

    Fatto a Valenza, addi’ ventidue aprile duemiladue.

    Gedaan te Valencia, de tweeëntwintigste april tweeduizendtwee.

    Feito em Valência, em vinte e dois de Abril de dois mil e dois.

    Tehty Valenciassa kahdentenakymmenentenätoisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakaksi.

    Som skedde i Valencia den tjugoandra april tjugohundratvå.

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    Pour le Royaume de Belgique

    Voor het Koninkrijk België

    Für das Königreich Belgien

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    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    På Kongeriget Danmarks vegne

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    Für die Bundesrepublik Deutschland

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    Για την Eλληνική Δημoκρατία

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    Por el Reino de España

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    Pour la République française

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    Thar cheann Na hÉireann

    For Ireland

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    Per la Repubblica italiana

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    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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    Für die Republik Österreich

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    Pela República Portuguesa

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    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

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    För Konungariket Sverige

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    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Eυρωπαϊκή Koινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar