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Document 31988R2275

Reglamento (CEE) nº 2275/88 de la Comisión de 25 de julio de 1988 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 200 de 26.7.1988, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2275/oj

31988R2275

Reglamento (CEE) nº 2275/88 de la Comisión de 25 de julio de 1988 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 200 de 26/07/1988 p. 0010 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 6 p. 0167
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 6 p. 0167


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2275/88 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1988

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1858/88 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 10.

ANEXO

1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // // // 1. Granos de Zizania aquatica (« arroz silvestre »), sin mondar, con forma de aguja de pino y color marrón oscuro // 1008 90 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 1008 y 1008 90 90. Se ha suprimido la capa verde exterior, pero permanece el pericarpio. El producto no se puede clasificar, por consiguiente, como grano con cascarilla, en el código NC 1104 29 10. // 2. Polvo de algas monocelulares muertas (espirulina o clorela), incluso presentado en forma de comprimidos, tabletas o cápsulas, destinado a la alimentación humana // 2102 20 90 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 2102, 2102 20 y 2102 20 90. Véanse las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, código NC 2102, apartado B. La presentación no tiene influencia alguna en la clasificación. // 3. Producto lácteo consistente en polvo de leche desnatada, conteniendo de 50 a 100 millones de fermentos lácticos vivos (lactobacillus bulgaricus y streptococcus termophilus) por gramo. Su contenido de grasa en peso no es superior al 3 % // 0403 10 11 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 0403, 0403 10 y 0403 10 11. Es un producto lácteo del código NC 0403 y no un cultivo de microorganismos del código NC 3002. // 4. Producto resultante de un proceso de turboseparación en seco de harina de trigo, que presente las características analíticas siguientes (en peso sobre producto seco): - contenido de almidón: 83 % según el método polarimétrico Ewers modificado - ceniza: 0,4 % - proteínas: 4,5 % aproximadamente // 1101 00 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en la Regla General 1, así como por el texto del código NC 1101 00 00 y por la nota 2 del Capítulo 11. Este producto presenta las características de una harina de trigo. Aunque haya sido enriquecido en almidón y tenga un contenido bajo en proteínas, no responde a los criterios analíticos necesarios para permitir su clasificación como almidón de trigo del código NC 1108 11 00. // 5. Famotidina (DCI) // 2934 10 00 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 2934 y 2934 10 00. El compuesto no es una sulfonamida del código NC 2935 puesto que el átomo de azufre del grupo SO2NH2 no está directamente unido a un átomo de carbono. La estructura incluye un ciclo tiazol sin condensar. // 6. Preparación del tipo usado como materia prima en la fabricación de cosméticos, con la siguiente composición: - extracto de placenta animal: 10 % en peso, aproximadamente - aceite de germen de maíz: 90 % en peso, aproximadamente // 3823 90 99 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 3823 y 3823 90 99. El producto no puede ser considerado como una substancia proteica del código NC 3504. El producto está contemplado en la segunda parte del texto del código NC 3823. Es un producto intermedio que no posee todavía las características de un preparado cosmético. // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Motivación // // // // (1) // (2) // (3) // // // // // 7. Preparación del tipo usuado como materia prima en la fabricación de cosméticos, con la siguiente composición: - colágeno: 3 % en peso aproximadamente - glicerina: 44 % en peso aproximadamente - agua: 53 % en peso aproximadamente // 3823 90 99 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 3823 y 3823 90 99. El producto no puede ser considerado como una substancia proteica del código NC 3504. El producto está contemplado en la segunda parte del texto del código NC 3823. Es un producto intermedio que no posee todavía las características de un preparado cosmético. // 8. Preparado del tipo usado como materia prima en la fabricación de cosméticos, con la siguiente composición: - elastina: 5 % en peso aproximadamente - propano-1,2,-diol: 45 % en peso aproximadamente - agua: 50 % en peso aproximadamente // 3823 90 99 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, así como por el texto de los códigos NC 3823 y 3823 90 99. El producto no puede ser considerado como una substancia proteica del código NC 3504. El producto está contemplado en la segunda parte del texto del código NC 3823. Es un producto intermedio que no posee todavía las características de un preparado cosmético. // 9. Conjunto mecánico de aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos) del código NC 8521 equipados con sus cabezas de lectura y de registro (« mecadeks ») // 8521 10 39 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1, 2 a) y 6, así como por el texto de los códigos NC 8521, 8521 10 y 8521 10 39. Estos conjuntos mecánicos presentan las características esenciales de un aparato de registro y/o reproducción de imagen y sonido (vídeos). // 10. Producto plano de acero sin alear obtenido por el procedimiento de colada continua, de dimensiones de 1 700 mm × 6 000 mm × 70 mm, que presentan bordes sin trabajar // 7208 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en la Regla General 1, así como por el texto del código NC 7208. Las dimensiones del producto no son consecuencia de un simple laminado grosero, sino de un laminado en paso cruzado. Por consiguiente no puede considerarse como un producto semiacabado (desbaste plano, planchón) del código NC 7207, sino como producto laminado plano del código NC 7208. // 11. Producto plano de acero sin alear obtenido por el procedimiento de colada continua, de dimensiones de 2 520 mm × 4 400 mm × 90 mm, que presentan bordes oxicortados // 7208 // La clasificación está determinada por lo dispuesto en la Regla General 1, así como por el texto del código NC 7208. Las dimensiones del producto no son consecuencia de un simple laminado grosero, sino de un laminado en paso cruzado. Por consiguiente no puede considerarse como un producto semiacabado (desbaste plano, planchón) del código NC 7207, sino como producto laminado plano del código NC 7208. // // //

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