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Document 31961R0007
EEC Council: Regulation No 7a adding certain products to the list in Annex II to the Treaty establishing the European Economic Community
Reglamento nº7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
Reglamento nº7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
DO 7 de 30.1.1961, p. 71–72
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 68 - 68
In force
Reglamento nº7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
Diario Oficial n° 007 de 30/01/1961 p. 0071 - 0072
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0065
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0068
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0017
++++ REGLAMENTO N * 7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , el apartado 3 del articulo 38 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que la insercion de determinados productos en el Anexo II del Tratado , que el Consejo debera decidir en el plazo y en las condiciones previstos en el articulo 38 , tendra por efecto la aplicacion a los productos considerados del régimen especial y de excepcion contemplado en los articulos 38 a 46 , ambos inclusive , del Tratado , y que , por lo tanto , dicha insercion solo debe referirse a aquellos productos agricolas cuya sujecion a este régimen particular sea considerada como necesaria ; Considerando que la coloracion o la aromatizacion de los azucares , jarabes y melazas produce una transformacion insuficiente de estos productos , de modo que su sujecion a un régimen distinto del de los azucares , jarabes o melazas sin colorar y aromatizar puede dar lugar a graves perturbaciones o a fraudes dificiles de detectar ; Considerando que la transformacion de determinados productos agricolas en alcohol etilico entrana consecuencias economicas para estos productos , y contribuye a aumentar considerablemente su valor ; considerando que el régimen que rige el alcohol etilico de origen agricola no puede disociarse del de los productos de base y que debe ser tenido en cuenta al establecer una politica agricola comun ; Considerando que el mercado del vinagre no puede disociarse del mercado del alcohol etilico y del mercado del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 En la lista que figura el Anexo II del Tratado se andiran los productos siguientes : 1 * 2 * Partidas de la Nomenclatura de Bruselas * Denominacion de la mercancia * 17.05 * Azucares , jarabes y melazas aromatizados o con adicion de colorantes ( incluidos el azucar con vainilla o vainillina ) , con excepcion de los zumos de frutas con adicion de azucar en cualquier porcentaje * ex 22.08 * Alcohol etilico desnaturalizado o sin desnaturalizar , * ex 22.09 * de cualquier graduacion , obtenido con los productos agricolas que se enumeran en el Anexo II del Tratado , con exclusion de los aguardientes , licores y demas bebidas espirituosas ; preparados alcoholicos compuestos ( llamados " extractos concentrados " ) para la fabricacion de bebidas * 22.10 * Vinagre y sus sucedaneos , comestibles * Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 31 de diciembre de 1959 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1959 . Por el Consejo El Presidente PELLA