EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document L:2013:011:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 11, 16 de enero de 2013


Display all documents published in this Official Journal
 

ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.011.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 11

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
16 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 22/2013 de la Comisión, de 15 de enero de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa ciflumetofeno, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 23/2013 de la Comisión, de 15 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 24/2013 de la Comisión, de 15 de enero de 2013, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2013

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 21/2013 DEL CONSEJO

de 10 de enero de 2013

por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2) («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China para todas las empresas excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2.   Solicitud

(2)

El 10 de abril de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán o Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países.

(3)

La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo es Muszakiszovet-gyarto Bt., Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

(4)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China, Taiwán y Tailandia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por Taiwán o Tailandia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

(5)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Taiwán o Tailandia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(6)

Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán o Tailandia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido en la investigación inicial.

1.3.   Inicio

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 437/2012 de la Comisión (3) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán o Tailandia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China, Taiwán y Tailandia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China, Taiwán y Tailandia de los que tenía constancia la Comisión gracias a la solicitud, o bien a través de la Oficina Representativa de Taipei y la Misión del Reino de Tailandia ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Unión mencionados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(9)

Se envió el cuestionario antielusión a ocho empresas de Taiwán y a siete empresas de Tailandia. Algunas empresas taiwanesas y tailandesas se dieron a conocer y declararon que no deseaban que se las considerase partes interesadas puesto que no producen el producto investigado y/o no realizan ninguna exportación a la Unión. Las otras empresas conocidas de los dos países afectados no se dieron a conocer en ningún sentido. Ninguna de las empresas respondió al cuestionario. También se envió el cuestionario antielusión a cuarenta y cuatro empresas de la República Popular China. Sin embargo, ninguno de estos productores exportadores de la República Popular China se dio a conocer ni presentó ninguna respuesta al cuestionario. También se enviaron cuestionarios a los importadores en la Unión, pero ninguno de ellos se dio a conocer ni presentó ninguna respuesta al cuestionario.

1.5.   Período de investigación

(10)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2012. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de referencia comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(11)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Taiwán, Tailandia y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar en la investigación inicial, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto investigado

(12)

El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00.

(13)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero proveniente de Taiwán o Tailandia, haya sido declarado o no originario de estos países.

(14)

La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde la República Popular China y los expedidos desde Taiwán y Tailandia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales

(15)

Tal como se señaló en el considerando 9, ninguna de las empresas respondió al cuestionario, es decir, no hubo ninguna cooperación de los productores exportadores taiwaneses y, por consiguiente, no se realizó ninguna inspección in situ. Las conclusiones respecto de las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio en la Unión procedentes de Taiwán y de las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Taiwán debieron basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de COMEXT para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Taiwán y estadísticas nacionales chinas para la determinación de las exportaciones globales de la República Popular China a Taiwán.

(16)

Los productores exportadores tailandeses tampoco cooperaron ya que no presentaron respuestas al cuestionario, por lo que no se realizaron inspecciones in situ. Las conclusiones respecto de las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio en la Unión procedentes de Tailandia y de las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Tailandia debieron basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, se utilizaron datos de COMEXT para determinar los volúmenes globales de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia y estadísticas nacionales chinas para la determinación de las exportaciones globales de la República Popular China a Tailandia.

(17)

Los productores exportadores chinos no cooperaron. Por consiguiente, las conclusiones respecto de las importaciones del producto afectado en la Unión y de las exportaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán y Tailandia debieron basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. También en este caso se utilizaron datos de COMEXT para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de la República Popular China con destino a la Unión. Se utilizaron estadísticas nacionales chinas para determinar las exportaciones globales desde la República Popular China a Taiwán y Tailandia.

(18)

El volumen de importación registrado en las estadísticas de COMEXT se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado y que el producto investigado. Sin embargo, a partir de las estimaciones presentadas por la industria de la Unión, pudo establecerse que una parte significativa de este volumen de importación correspondía al producto afectado y al producto investigado. En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio.

2.4.   Cambio en las características del comercio

(19)

Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China se redujeron drásticamente a raíz de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 (4) y de las medidas definitivas en agosto de 2011 mediante el Reglamento inicial.

(20)

Las exportaciones totales del producto investigado de Taiwán a la Unión se incrementaron significativamente en 2011 y, en particular, tras la imposición de las medidas definitivas en agosto de 2011. De los datos de COMEXT se desprende que las exportaciones de Taiwán a la Unión se dispararon súbitamente durante el segundo semestre de 2011, mientras que, en años anteriores, eran insignificantes. Estas importaciones crecieron aún más en el trimestre de enero a marzo de 2012, después del inicio en noviembre de 2011 de la investigación antielusión sobre los tejidos de malla abierta originarios de la República Popular China y procedentes de Malasia (5). Las estadísticas chinas correspondientes confirmaron esta tendencia en relación con las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán.

(21)

Por lo que se refiere a Tailandia, las exportaciones totales del producto investigado a la Unión también se incrementaron fuertemente en 2011. De los datos de COMEXT se desprende que las exportaciones de Tailandia a la Unión se dispararon durante el trimestre de junio a agosto de 2011, mientras que, en años anteriores, eran insignificantes. Estas importaciones también se incrementaron aún más en el trimestre de enero a marzo de 2012, después del inicio en noviembre de 2011 de la investigación antielusión sobre los tejidos de malla abierta originarios de la República Popular China y procedentes de Malasia (6). Las estadísticas chinas correspondientes confirmaron esta tendencia en relación con las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Tailandia.

(22)

El cuadro 1 muestra las cantidades de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio importadas en la Unión desde la República Popular China y Tailandia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Cuadro 1

Volúmenes de importación

(millones de m2)

2009

2010

2011

1.4.2011 – 31.3.2012

República Popular China

294,90

383,72

193,07

121,30

Taiwán

1,33

1,03

10,67

17,07

Tailandia

0,66

0,04

10,40

24,11

Fuente: Estadísticas de COMEXT.

Los datos de COMEXT se presentan en kilogramos mientras que el producto afectado se mide en metros cuadrados. La industria de la Unión proporcionó tipos de conversión para los dos códigos abarcados por el procedimiento, que se utilizaron para calcular las cifras de los cuadros.

(23)

Los datos muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Taiwán y Tailandia fueron insignificantes en 2009 y 2010. Sin embargo, en 2011, las importaciones se dispararon de repente a raíz de la imposición de las medidas y en parte sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de la República Popular China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes, la disminución de las exportaciones de la República Popular China a la Unión ha sido importante (un 70 %).

(24)

En el mismo período puede observarse un fuerte aumento de las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán. De una cantidad relativamente pequeña en 2009 (748 000 m2), las exportaciones se incrementaron hasta los 14,39 millones de m2 en el período de referencia.

(25)

El cuadro 2 muestra las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Taiwán desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Cuadro 2

Taiwán

2009

2010

2011

1.4.2011 – 31.3.2012

Cantidad

(en millones de m2)

0,75

2,45

7,58

14,39

Variación anual (%)

 

227

209

90

Índice (2009 = 100)

100

327

1 011

1 919

Fuente: Estadísticas chinas.

(26)

La misma tendencia puede observarse para las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Tailandia. El volumen de exportación en 2009 fue de solamente 1,83 millones de m2, mientras que, en el período de referencia, se disparó hasta 41,70 millones de m2.

(27)

El cuadro 3 muestra las exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de la República Popular China a Tailandia desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.

Cuadro 3

Tailandia

2009

2010

2011

1.4.2011 – 31.3.2012

Cantidad

(en millones de m2)

1,83

9,80

25,51

41,70

Variación anual (%)

 

436

160

63

Índice (2009 = 100)

100

535

1 394

2 279

Fuente: Estadísticas chinas.

(28)

A fin de establecer la tendencia de los flujos comerciales de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio desde la República Popular China a Taiwán o Tailandia se tuvieron en cuenta estadísticas chinas, a pesar de que solamente estaban disponibles para un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado. No obstante, habida cuenta de los datos de COMEXT y de las estimaciones proporcionadas por la industria de la Unión sobre los volúmenes clasificados con los dos códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00, pudo establecerse que el producto afectado corresponde a una parte significativa de las estadísticas chinas. Por tanto, pudieron tenerse en cuenta estos datos.

(29)

Los cuadros 1 a 3 anteriores muestran claramente que la fuerte caída de las exportaciones chinas de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio a la Unión estuvo seguida de un aumento importante de las exportaciones chinas de este producto a Taiwán y Tailandia, con un aumento posterior considerable de las exportaciones de estos dos países de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio a la Unión en el período de referencia.

(30)

Dado que no hubo cooperación de las empresas de Taiwán y Tailandia, no pudo obtenerse información sobre los posibles niveles de auténtica producción del producto investigado en estos dos países.

2.5.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(31)

La disminución general de las exportaciones de la República Popular China a la Unión y el aumento paralelo de las exportaciones tanto de Taiwán como de Tailandia a la Unión y de las exportaciones de la República Popular China a Taiwán y Tailandia respectivamente, después de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 y de las medidas definitivas en agosto de 2011, constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y de las exportaciones de estos países a la Unión, por otra.

2.6.   Naturaleza de las prácticas de elusión

(32)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

(33)

La Comisión tiene pruebas de la existencia de contactos empresariales entre operadores chinos e importadores en la Unión que confirman la existencia de prácticas de tránsito a través de Tailandia. Además, la falta de cooperación de cualquiera de los productores del producto investigado en Taiwán y Tailandia apunta a la existencia de prácticas de tránsito en estos países en relación con los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio. Además, el reciente gran incremento de las importaciones procedentes de estos dos países indica la existencia de prácticas de tránsito de productos chinos para su envío a la Unión por parte de operadores taiwaneses y tailandeses.

(34)

Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de China por Taiwán y Tailandia.

2.7.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

(35)

La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuada para el tránsito, salvo la elusión de las medidas vigentes aplicadas al producto afectado. No se encontraron otros elementos distintos del derecho que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China a través de Taiwán y Tailandia.

2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(36)

Para evaluar si el producto importado investigado había neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, se utilizaron los datos de COMEXT como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron de Taiwán y Tailandia. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 74 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión.

(37)

El incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Taiwán, que pasaron de 1,03 millones de m2 en 2010 a 17,07 millones de m2 en el período de referencia, se consideró significativo en términos de cantidad.

(38)

Asimismo, el incremento de las importaciones en la Unión procedentes de Tailandia, que pasaron de 40 000 m2 en 2010 a 24,11 millones de m2 en el período de referencia, se consideró sustancial en términos de cantidad.

(39)

La comparación del nivel de eliminación del perjuicio determinado en el Reglamento inicial y el precio medio de exportación ponderado (determinado en la presente investigación para Taiwán y Tailandia respectivamente y ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los ajustes de la calidad determinados en la investigación inicial) mostró la existencia de una subcotización significativa para los dos países en cuestión. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

2.9.   Pruebas de dumping

(40)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado previamente en la investigación inicial.

(41)

En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Canadá, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la República Popular China. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial.

(42)

Los precios de exportación de Taiwán y Tailandia, respectivamente, se basaron en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio durante el período de referencia, tal como se indica en COMEXT. La utilización de los hechos disponibles se debió a la falta de cooperación por parte de los productores del producto investigado en los dos países en cuestión.

(43)

Para garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tomar en consideración las diferencias en los costes de transporte, seguros y embalaje. Dado que los productores de Taiwán, Tailandia y la República Popular China no cooperaron, los ajustes tuvieron que establecerse a partir de los mejores datos disponibles. Por lo tanto, estos ajustes se basaron en un porcentaje calculado como la proporción de los costes totales de transporte, seguros y embalaje en relación con el valor de las transacciones de venta a la Unión con las condiciones de entrega cif proporcionadas por los productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación inicial.

(44)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal, tal y como se había establecido en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación correspondiente de los dos países en cuestión durante el período de referencia de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(45)

La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping.

3.   MEDIDAS

(46)

En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el tránsito por Taiwán y Tailandia.

(47)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado deben ampliarse a las importaciones del producto investigado, es decir, el mismo producto, pero procedente de Taiwán o Tailandia, haya sido declarado o no originario de estos países.

(48)

Teniendo en cuenta la falta de cooperación en esta investigación, las medidas que deben ampliarse deben ser las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento inicial respecto a «todas las demás empresas», que consisten en la actualidad en un derecho antidumping definitivo de un 62,9 % aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(49)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre esas importaciones registradas de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(50)

Tal como se afirmó en el considerando 9, ninguno de los productores de los dos países afectados se dio a conocer tras la apertura de la investigación. Por tanto, no se presentaron solicitudes de exención de la posible ampliación de las medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(51)

Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a los productores de Taiwán y Tailandia que no se dieron a conocer en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el período de referencia, y que consideran la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que contesten a un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si puede justificarse una exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realizaría también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(52)

Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá modificar en consecuencia las medidas ampliadas vigentes. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será sometida a seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella.

5.   COMUNICACIÓN

(53)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Tras la comunicación, se recibieron observaciones del Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de Tailandia, en las que se pedía que también se tuvieran en cuenta las estadísticas tailandesas de importaciones y exportaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio. Se tuvieron en cuenta las estadísticas presentadas por las autoridades tailandesas, que resultaron ser una fuente útil de información. Sin embargo, no se utilizaron finalmente para las conclusiones definitivas, debido a que los datos de COMEXT y las estadísticas nacionales chinas mostraban tendencias más coherentes. Así pues, los argumentos presentados no dieron lugar a ninguna modificación de las conclusiones definitivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de estos dos países, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510012, 7019510013, 7019590012 y 7019590013).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de estos dos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 437/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 08/20

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 2 295 65 05.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar, mediante una decisión, que queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 437/2012.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

(3)  DO L 134 de 24.5.2012, p. 12.

(4)  DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.

(5)  DO L 292 de 10.11.2011, p. 4.

(6)  Véase la nota 5.


16.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 22/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa ciflumetofeno, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al ciflumetofeno, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2010/244/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron el 21 de septiembre de 2009 una solicitud de Otsuka Chemical Co. Ltd para la inclusión de la sustancia activa ciflumetofeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/244/UE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme, esto es, que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 12 de noviembre de 2010, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 16 de diciembre de 2011, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de riesgos de la sustancia activa ciflumetofeno en plaguicidas (4). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 20 de noviembre de 2012 como Informe de revisión de la Comisión relativo al ciflumetofeno.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen ciflumetofeno satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el ciflumetofeno.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar más información confirmatoria.

(7)

Es conveniente dejar que transcurra un período de tiempo razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan ciflumetofeno. Deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa ciflumetofeno especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa ciflumetofeno, a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga ciflumetofeno, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de mayo de 2013, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga ciflumetofeno como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 30 de noviembre de 2014, o

b)

en el caso de un producto que contenga ciflumetofeno entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de noviembre de 2014, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se hayan aprobado dicha sustancia o sustancias si dicho plazo expira después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 107 de 29.4.2010, p. 22.

(4)  EFSA Journal (2012), 10(1):2504. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Ciflumetofeno

No CAS: 400882-07-7

No CICAP: 721

(RS)-2-(4-terc-butilfenil)-2-ciano-3-oxo-3-(α,α,α-trifluoro-o-tolil)propionato de 2-metoxietilo

≥ 975 g/kg (racémica)

1 de junio de 2013

31 de mayo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del ciflumetofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de noviembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios y trabajadores,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección del agua potable,

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

a)

el posible potencial mutágeno del metabolito B3 [2-(trifluorometil) benzamida] excluyendo una relevancia in vivo de los efectos observados in vitro mediante un protocolo de ensayo adecuado;

b)

información complementaria para determinar una ARfD para el metabolito B3;

c)

estudios y evaluaciones ecotoxicológicos complementarios para los vertebrados acuáticos que abarquen la totalidad de su ciclo vital.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de mayo de 2015.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«31

Ciflumetofeno

No CAS: 400882-07-7

No CICAP: 721

(RS)-2-(4-terc-butilfenil)-2-ciano-3-oxo-3-(α,α,α-trifluoro-o-tolil)propionato de 2-metoxietilo

≥ 975 g/kg (racémica)

1 de junio de 2013

31 de mayo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del ciflumetofeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de noviembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios y trabajadores,

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables,

la protección del agua potable,

el riesgo para los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como el uso de equipos de protección individual.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

a)

el posible potencial mutágeno del metabolito B3 (2-(trifluorometil)benzamida) excluyendo una relevancia in vivo de los efectos observados in vitro mediante un protocolo de ensayo adecuado (ensayo Comet in vivo);

b)

información complementaria para determinar una ARfD para el metabolito B3;

c)

estudios y evaluaciones ecotoxicológicos complementarios para los vertebrados acuáticos que abarquen la totalidad de su ciclo vital.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de mayo de 2015.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


16.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 23/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

62,1

TN

102,6

TR

130,0

ZZ

98,2

0707 00 05

EG

194,1

TR

130,5

ZZ

162,3

0709 91 00

EG

158,2

ZZ

158,2

0709 93 10

MA

104,4

TR

132,7

ZZ

118,6

0805 10 20

EG

54,9

MA

59,8

TR

63,5

ZA

103,6

ZZ

70,5

0805 20 10

IL

162,4

MA

95,8

ZZ

129,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

113,9

KR

140,9

TR

94,1

ZZ

116,3

0805 50 10

TR

76,9

ZZ

76,9

0808 10 80

BA

47,0

CN

99,8

MK

38,5

US

183,6

ZZ

92,2

0808 30 90

CN

65,3

US

134,8

ZZ

100,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 24/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2013

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de enero de 2013, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de enero de 2013, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de enero de 2013

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

2.1.2013-14.1.2013

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

250,05

208,35

Precio fob EE.UU.

303,11

293,11

273,11

Prima Golfo

76,71

17,95

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

14,22 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


Top