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Document L:2005:024:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 24, 27 de enero de 2005


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
27 de enero de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 114/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países

3

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 116/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado

6

 

*

Reglamento (CE) no 117/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se introduce una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos del calzado originarios de determinados terceros países

8

 

*

Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo y establece límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie establecidos en el citado Reglamento

15

 

 

Reglamento (CE) no 119/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

22

 

 

Reglamento (CE) no 120/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en enero de 2005 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

24

 

*

Reglamento (CE) no 121/2005 de la Comisión, de 25 de enero de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

27

 

*

Directiva 2005/6/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 71/250/CEE en lo relativo a la presentación de informes y a la interpretación de los resultados analíticos conforme a los requisitos de la Directiva 2002/32/CE ( 1 )

33

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2005/56/CE:Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2005, por la que se establece la Agencia ejecutiva en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

35

 

*

2005/57/CE:Recomendación de la Comisión, de 21 de enero de 2005, sobre el suministro de circuitos parciales en la Unión Europea (Parte 1 — Principales condiciones de suministro de líneas arrendadas al por mayor) [notificada con el número C(2005) 103]

39

 

*

2005/58/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a la finalización de los planes de erradicación y vacunación en los Estados Federados alemanes de Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia, y de los planes de vacunación en el Estado Federado alemán del Sarre [notificada con el número C(2005) 119]  ( 1 )

45

 

*

2005/59/CE:Decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en Eslovaquia [notificada con el número C(2005) 127]  ( 1 )

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/783/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, por la que se nombran cuatro miembros titulares italianos y tres miembros suplentes italianos del Comité de las Regiones (DO L 346 de 23.11.2004)

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO (CE) N o 114/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

101,1

204

77,1

212

157,6

608

118,9

624

163,5

999

123,6

0707 00 05

052

140,5

999

140,5

0709 90 70

052

182,8

204

169,7

999

176,3

0805 10 20

052

43,6

204

39,2

212

53,5

220

42,9

421

38,1

448

38,3

624

71,7

999

46,8

0805 20 10

204

56,8

999

56,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

67,9

204

86,8

400

78,5

464

55,5

624

69,1

662

40,0

999

66,3

0805 50 10

052

63,6

999

63,6

0808 10 80

400

103,2

404

83,2

720

72,1

999

86,2

0808 20 50

388

68,3

400

88,1

720

39,5

999

65,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/3


REGLAMENTO (CE) N o 115/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación actual de los mercados de cereales, resulta oportuno abrir una licitación para la determinación de la restitución por la exportación de trigo blando de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación del procedimiento de licitación se establecen, por lo que respecta a la restitución por exportación, en el Reglamento (CE) no 1501/95. Entre los compromisos relativos a la licitación figura la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar el importe de la misma.

(3)

Es necesario establecer un período de validez específico para los certificados expedidos en el marco de esta licitación. Dicha validez debe corresponder a las necesidades del mercado mundial para la campaña 2004/05.

(4)

Para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario establecer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deberán limitarse a determinados terceros países.

(6)

El correcto desarrollo del procedimiento de licitación con vistas a la exportación exige que se fije una cantidad mínima, así como el plazo y el modo de transmisión de las ofertas presentadas a los servicios competentes.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la determinación de la restitución por exportación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95.

2.   La licitación tendrá por objeto el trigo blando que vaya a exportarse a los destinos, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (3), Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

3.   La licitación permanecerá abierta hasta el 23 de junio de 2005. Durante ese período, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 3 de febrero de 2005.

Artículo 2

Las ofertas sólo se admitirán si tienen por objeto una cantidad mínima de 1 000 t.

Artículo 3

La garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1501/95 ascenderá a 12 EUR/t.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), los certificados de exportación expedidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1501/95 se considerarán expedidos el día de la presentación de la oferta, a efectos de la determinación de su período de validez.

2.   Los certificados de exportación expedidos en el marco de la licitación a que se refiere el presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

Los Estados miembros remitirán a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación semanal de ofertas previsto en el anuncio de licitación, y utilizarán el formulario que figura en el anexo.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo contemplado en el párrafo anterior.

Las horas fijadas para la presentación de ofertas son las de Bélgica.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

Formulario (1)

LICITACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN DE TRIGO BLANDO A DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

[Reglamento (CE) no 115/2005]

(Cierre del plazo de presentación de ofertas)

1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades

(t)

Importe de la restitución por exportación

(EUR/t)

1

 

 

2

 

 

3

 

 

etc.

 

 

Dirección electrónica para el envío de los datos: agri-c1-revente-marche-eu@cec.eu.int


(1)  Remítase a la DG AGRI (C/1).


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/6


REGLAMENTO (CE, Euratom) N o 116/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2), estipula que el producto nacional bruto (PNB) a precios de mercado equivaldrá a la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). El SEC de 1995 (SEC 95), que sustituye a los dos sistemas anteriores de 1970 y 1979, respectivamente, fue establecido por el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), y figura en su anexo. La RNB, tal como se utiliza en el SEC 95, sustituyó al PNB como criterio con respecto a los recursos propios a partir del ejercicio 2002.

(2)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 establece los procedimientos para el envío de los datos RNB por los Estados miembros y los procedimientos y comprobación del cálculo del RNB, y crea el Comité RNB.

(3)

En el SEC 95 no se especifica de forma expresa cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas.

(4)

Con objeto de definir la renta nacional bruta (RNB) a precios de mercado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, es necesario aclarar el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas.

(5)

La sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), define los conceptos de sujeto pasivo, sujeto no pasivo y actividades exentas.

(6)

Con objeto de aplicar la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (5), la Decisión no 1999/622/CE, Euratom de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999 (6), indica cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas. Procede aportar una aclaración equivalente con respecto a la RNB.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité RNB.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A la hora de establecer los agregados de las cuentas nacionales en aplicación del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, las devoluciones del IVA imputado a las adquisiciones que hagan los sujetos no pasivos y los sujetos pasivos, para sus actividades exentas, se tratarán en el SEC 95 como otras transferencias corrientes (D7) o transferencias de capital (D9), y no como IVA deducible.

2.   A los efectos del apartado 1, el término «sujeto pasivo» se ajustará a la definición del artículo 4 de la sexta Directiva 77/388/CEE, Euratom, y se entenderá por «actividades exentas» las enumeradas en el artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.

(2)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(3)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(5)  DO L 49 de 21.2.1989, p. 26. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003. p. 1).

(6)  DO L 245 de 17.9.1999, p. 51.


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/8


REGLAMENTO (CE) N o 117/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por el que se introduce una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos del calzado originarios de determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema de contingentes sobre productos del calzado establecido en el Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (2) expiró el 1 de enero de 2005.

(2)

El 7 de diciembre de 2004, la Comisión fue informada por algunos Estados miembros de que sería procedente imponer medidas de vigilancia sobre los productos del calzado con arreglo al Reglamento (CE) no 3285/94.

(3)

La industria comunitaria del calzado se compone en gran parte de pequeñas y medianas empresas, la mayoría de las cuales están ubicadas en regiones que poseen pocas fuentes de empleo distintas de aquélla. Por ello es vulnerable a la competencia de las importaciones a bajo precio, originarias en particular de la República Popular China.

(4)

En respuesta a esta competencia de las importaciones, la industria comunitaria del calzado, en los últimos años, ha llevado a cabo una amplia reestructuración al concentrar su producción en productos más selectos, que son también los productos que han estado sujetos a contingentes. Estos productos representan aproximadamente el 85 % de la producción de la industria comunitaria del calzado. Esta reestructuración ha ocasionado una marcada reducción de la capacidad y de la mano de obra. Pese a estos esfuerzos, la industria comunitaria del calzado sigue perdiendo producción y cuota de mercado debido a las importaciones extranjeras a bajo precio.

(5)

A lo largo del período 2000-2003, las importaciones de productos del calzado originarias de la República Popular China no sujetas a contingentes se incrementaron considerablemente tanto en términos absolutos como en términos de cuota del mercado comunitario, con precios considerablemente inferiores a los precios de los productos equivalentes fabricados en la Comunidad. El incremento medio de las importaciones fue del 59 % entre 2000 y 2003, y la diferencia media de los precios fue del 21 %.

(6)

Dado que las actuales condiciones del mercado son las mismas para todos los productos del mercado, se espera que la reciente liberalización llevará a un incremento considerable y similar de las importaciones. Sobre la base de las recientes tendencias de las importaciones de calzado, la supresión de los contingentes de 2005 podría llevar a duplicar las importaciones a corto plazo, con una pérdida probable para la industria comunitaria del 6 % de la cuota de mercado y una pérdida de 17 000 empleos. Por ello puede considerarse que existe el riesgo de que se cause un perjuicio a los productores comunitarios a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3285/94.

(7)

Este impacto probable es tan considerable que el interés de la Comunidad exige que las importaciones de determinados productos del calzado de origen chino sean objeto de vigilancia comunitaria previa para proporcionar una información estadística que permita un rápido análisis de las tendencias de las importaciones. La producción en la Comunidad del calzado en cuestión, principalmente calzado de calidad media a alta, sigue siendo considerable, motivo por el cual puede ser considerado sensible. La vigilancia previa mediante un régimen de concesión automática de licencias aplicable hasta el 31 de enero de 2006 constituiría el medio más rápido de obtener una visión clara de los primeros efectos de la supresión de estos contingentes, ya que cualquier sistema con carácter retrospectivo tarda más tiempo en proporcionar datos significativos.

(8)

Igualmente, y a fin de obtener una visión global de las tendencias de las importaciones de calzado, procede instaurar un sistema de vigilancia aduanera con carácter retrospectivo para las importaciones de todos los tipos de calzado procedentes de cualquier fuente. Ello incluye el calzado que requiere estar sujeto a vigilancia previa. Una vez que el sistema de vigilancia con carácter retrospectivo sea plenamente operativo podrá darse por concluida la vigilancia previa, a más tardar el 31 de enero de 2006.

(9)

La plena realización del mercado interior exige que los trámites que deben realizar los importadores comunitarios sean idénticos dondequiera deban ser despachados de aduana los productos.

(10)

A fin de facilitar la recogida de datos, el despacho a libre práctica de los productos sujetos a vigilancia previa deberá estar supeditado a la presentación de un documento de vigilancia que cumpla unos criterios uniformes. Este documento, sin que para ello se precisen más requisitos que la solicitud del importador, deberá ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado, pero sin que el importador adquiera por ello ningún derecho a importar. En consecuencia, el documento sólo deberá ser válido mientras las normas de importación permanezcan sin cambios; deberá ser válido en toda la Comunidad.

(11)

A fin de garantizar la transparencia, los Estados miembros y la Comisión deberán intercambiar la información procedente de la vigilancia comunitaria de la manera más completa posible.

(12)

La expedición de los documentos de vigilancia, sin dejar de estar sujeta a condiciones uniformes a nivel comunitario, será responsabilidad de las autoridades nacionales.

(13)

Es aconsejable que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación, con objeto de recoger los datos lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

VIGILANCIA PREVIA

Artículo 1

El despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos del calzado originarios de la República Popular China y enumerados en el anexo I quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/94.

Artículo 2

1.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro expedirá automáticamente el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos, para todas la cantidades solicitadas y en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días hábiles de su presentación.

3.   El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades enumeradas en el anexo II será válido en toda la Comunidad.

4.   El documento de vigilancia se cumplimentará mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 3285/94.

La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b)

en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

d)

una descripción exacta de los productos, que incluya:

i)

su denominación comercial,

ii)

el código o códigos TARIC,

iii)

el país de origen (a saber, la República Popular China),

iv)

el país de procedencia;

e)

la cantidad de productos expresada en pares;

f)

el valor cif en euros en la frontera comunitaria por partida de la nomenclatura combinada;

g)

el momento y lugar previstos para el despacho de aduana;

h)

una indicación de si la solicitud es la repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

i)

la siguiente declaración, con la fecha y firma del solicitante y la transcripción de su nombre en letras mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si así se le solicita, particularmente en los casos en que las mercancías no se compren directamente en China, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por el productor.

5.   El período de validez del documento de vigilancia queda fijado en seis meses. Los documentos de vigilancia no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período de la misma duración.

6.   El importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad que los expidió al final de su período de validez.

7.   Las autoridades competentes, en las condiciones fijadas por ellas, podrán autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes estarán a disposición de las autoridades competentes.

8.   El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos, a condición de que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.

Artículo 3

1.   La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que la cantidad total de los productos presentados para su importación supera en menos de un 5 % a la cantidad mencionada en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2.   Las solicitudes de documentos de vigilancia y los propios documentos serán confidenciales. El acceso a la información contenida en dichas solicitudes y documentos estará reservado exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión:

a)

de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;

b)

a más tardar seis semanas después del final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (3).

La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto y por código de la nomenclatura combinada (NC).

2.   Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.

CAPÍTULO 2

VIGILANCIA RETROSPECTIVA

Artículo 5

1.   Los productos del calzado enumerados en el anexo III serán objeto de un sistema de vigilancia estadística con carácter retrospectivo.

2.   Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, en la medida de lo posible con una periodicidad semanal, pero como mínimo al final de cada mes, las cantidades totales importadas (en pares) y su valor (valor de los productos en euros en la frontera comunitaria), indicando el código de la nomenclatura combinada, y utilizando las unidades y, cuando así proceda, las correspondientes unidades suplementarias, utilizadas en ese código. Las importaciones se desglosarán de conformidad con los procedimientos estadísticos vigentes.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión y se comunicarán por vía electrónica a través de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones del capítulo 1 se aplicarán desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, como máximo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).

(2)  DO L 65 de 8.3.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1985/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).

(3)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1669/2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3).


ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA PREVIA (2005)

 

6402 99

 

6403 51

 

6403 59

 

6403 91

 

6403 99

 

6404 19 10

con excepción de

 

6402 99 10 10

 

6402 99 91 10

 

6402 99 93 10

 

6402 99 96 10

 

6402 99 98 11

 

6403 91 11 10

 

6403 91 13 10

 

6403 91 16 10

 

6403 91 18 10

 

6403 91 91 10

 

6403 91 93 10

 

6403 91 96 10

 

6403 91 98 10

 

6403 99 91 10

 

6403 99 93 11 + 19

 

6403 99 96 11 + 19

 

6403 99 98 11 + 19


ANEXO II

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral de l’économie, des PME, des classes moyennes et de l’énergie

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Services «Licences»

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32-2) 230 83 22

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: +420 224 21 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn 1

Fax: +49-61-969 42 26

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Fax: +372-631 3660

 

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ: (30-210) 32 86 094

 

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax: (34) 913 49 38 31

 

FRANCE

Ministère de l’économie, des finances et de l’industrie

DIGITIP

Sous-direction «Textile — Habillement — Cuir»

Bureau «Textile-Importations»

Le Bervil

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Télécopieur (33-1) 53 44 91 81

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax: (353-1) 631 25 62

 

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: (357-22) 37 51 20

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: +371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax: (370-5) 26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur (352) 46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Fax: (36-1) 336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: +356 2569 0299

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax: (31-50) 523 23 41

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: +43-1-711 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej

pl. Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega de Lisboa

P-1140-060 Lisboa

Fax: (351-21) 881 42 61

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje za ekonomske odnose s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Fax: (386-1) 478 36 11

 

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: (421-2) 43 42 39 19

 

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Fax: (358-20) 492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Fax: (358-20) 492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46-8) 30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Fax: (44-1642) 36 42 69


ANEXO III

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA RETROSPECTIVA

 

6401 91

 

6401 92

 

6401 99

 

6402 19

 

6402 20

 

6402 91

 

6402 99

 

6403 12

 

6403 19

 

6403 20

 

6403 30

 

6403 40

 

6403 51

 

6403 59

 

6403 91

 

6403 99

 

6404 11

 

6404 19

 

6404 20

 

6405 10

 

6405 20

 

6405 90

 

6404 19 10

 

6402 99 10 10

 

6402 99 91 10

 

6402 99 93 10

 

6402 99 96 10

 

6402 99 98 11

 

6403 91 11 10

 

6403 91 13 10

 

6403 91 16 10

 

6403 91 18 10

 

6403 91 91 10

 

6403 91 93 10

 

6403 91 96 10

 

6403 91 98 10

 

6403 99 91 10

 

6403 99 93 11 + 19

 

6403 99 96 11 + 19

 

6403 99 98 11 + 19


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/15


REGLAMENTO (CE) N o 118/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo y establece límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie establecidos en el citado Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 64, el apartado 2 de su artículo 70, el apartado 2 de su artículo 71, el apartado 3 de su artículo 143 ter y la letra i) de su artículo 145,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene revisar los importes que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que respecta a los Estados miembros que hagan uso de la opción establecida en el artículo 62 del citado Reglamento y en función de la información transmitida de acuerdo con la letra i) del artículo 145 de dicho Reglamento.

(2)

Procede fijar para 2005 los límites presupuestarios de todos los pagos a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que respecta a los Estados miembros que apliquen en 2005 el régimen de pago único establecido en el título III del citado Reglamento.

(3)

Es conveniente fijar para 2005 los límites presupuestarios aplicables a los pagos directos excluidos del régimen de pago único en lo que respecta a los Estados miembros que utilicen en 2005 la opción establecida en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(4)

Conviene fijar para 2005 los límites presupuestarios aplicables a los pagos directos que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que respecta a los Estados miembros que hagan uso del período transitorio previsto en el artículo 71 del citado Reglamento.

(5)

En aras de la claridad, procede publicar los límites presupuestarios del régimen de pago único para 2005 tras deducir los límites establecidos para los pagos a que se refieren los artículos 66 a 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 de los límites revisados del anexo VIII del citado Reglamento.

(6)

Procede fijar las dotaciones financieras anuales para el año 2005 de conformidad con el apartado 3 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que respecta a los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad en 2004 y aplicarán en 2005 el régimen de pago único por superficie establecido en el título IV bis del citado Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los límites presupuestarios para 2005 a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán los establecidos en los anexos II y III del presente Reglamento.

2.   Los límites presupuestarios para 2005 a que se refiere el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán los establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.

3.   Los límites presupuestarios del régimen de pago único para 2005 serán los establecidos en el anexo V del presente Reglamento.

4.   Las dotaciones financieras anuales para 2005 a que se refiere el apartado 3 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán las establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 3

Los Estados miembros que opten por la aplicación regional establecida en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo del año siguiente, los límites regionales establecidos antes del 31 de diciembre del primer año de aplicación del régimen de pago único.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO VIII

LÍMITES MÁXIMOS NACIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41

(1000 EUR)

 

2005

2006

2007, 2008 y 2009

2010 y siguientes

Bélgica

411 053

530 573

530 053

530 053

Dinamarca

943 369

996 165

996 000

996 000

Alemania

5 148 003

5 492 201

5 492 000

5 496 000

Grecia

838 289

1 701 289

1 723 289

1 761 289

España

3 266 092

4 065 063

4 263 063

4 275 063

Francia

7 199 000

7 231 000

8 091 000

8 099 000

Irlanda

1 260 142

1 322 305

1 322 080

1 322 080

Italia

2 539 000

3 464 517

3 464 000

3 497 000

Luxemburgo

33 414

36 602

37 051

37 051

Países Bajos

386 586

386 586

779 586

779 586

Austria

613 000

614 000

712 000

712 000

Portugal

452 000

493 000

559 000

561 000

Finlandia

467 000

467 000

552 000

552 000

Suecia

637 388

650 108

729 000

729 000

Reino Unido

3 697 528

3 870 420

3 870 473

3 870 473»


ANEXO II

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 65 A 69 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año 2005

(1000 EUR)

 

Bélgica

Dinamarca

Alemania

Italia

Austria

Portugal

Suecia

Reino Unido

 

Flandes

Escocia

Prima por vaca nodriza

77 565

 

 

 

 

70 578

79 031

 

 

Complemento de la prima por vaca nodriza

19 389

 

 

 

 

99

9 503

 

 

Prima especial por ganado vacuno

 

 

33 085

 

 

 

 

37 446

 

Prima por sacrificio (adultos)

 

 

 

 

 

17 348

8 657

 

 

Prima por sacrificio (terneros)

 

6 384

 

 

 

5 085

946

 

 

Prima por ganado ovino y caprino

 

 

855

 

 

 

21 892

 

 

Complemento de la prima por ganado ovino y caprino

 

 

 

 

 

 

7 184

 

 

Lúpulo

 

 

 

2 277

 

27

 

 

 

Artículo 69

 

 

 

 

 

 

 

2 869

 

Artículo 69 (cultivos herbáceos)

 

 

 

 

142 491

 

1 885

 

 

Artículo 69 (arroz)

 

 

 

 

 

 

150

 

 

Artículo 69 (ganado vacuno)

 

 

 

 

28 674

 

1 684

 

29 800

Artículo 69 (ganado ovino y caprino)

 

 

 

 

8 665

 

616

 

 


ANEXO III

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año 2005

(1000 EUR)

 

Bélgica

Italia

Portugal

Letra a) del apartado 1 del artículo 70

Ayuda a la producción de semillas

1 397 (1)

13 321

272

Letra b) del apartado 1 del artículo 70

Pagos por cultivos herbáceos

 

 

1 871


(1)  La ayuda a Triticum spelta L. (100 %) y la ayuda a Linum usitatissimum L. (lino para la producción de fibras) (100 %) están excluidas del régimen de pago único.


ANEXO IV

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año 2005

(1000 EUR)

 

Grecia

Finlandia

Francia (1)

Malta

Países Bajos

Eslovenia

España (1)

Pagos por superficie de cultivos herbáceos (63 EUR/t)

297 389

278 100

5 075 810

174

174 186

12 467

1 621 440

Pagos por superficie de cultivos herbáceos (63 EUR/t) (POSEI)

 

 

 

 

 

 

23

Ayuda regional específica a los cultivos herbáceos (24 EUR/t)

 

80 700

 

 

 

 

 

Pagos suplementarios para el trigo duro (291 EUR/ha) y ayuda especial a zonas no tradicionales (46 EUR/ha)

179 500

 

62 828

 

 

 

171 822

Ayuda a la producción de leguminosas de grano

2 100

 

1 370

 

 

 

60 518

Ayuda a la producción de leguminosas de grano (POSEI)

 

 

 

 

 

 

1

Ayuda a la producción de semillas

1 400

2 900

15 826

29

10 400

35

10 347

Prima por vaca nodriza

25 700

9 300

734 908

26

10 900

5 183

279 830

Complemento de la prima por vaca nodriza

3 100

600

1 137

3

 

626

28 937

Prima especial por ganado vacuno

29 900

40 700

379 025

201

20 400

5 813

147 721

Prima por sacrificio (adultos)

8 000

27 600

233 620

144

62 200

3 867

142 954

Prima por sacrificio (terneros)

 

100

69 748

 

40 300

538

602

Pago por extensificación del ganado vacuno

17 600

16 780

277 228

 

900

5 360

153 486

Pagos adicionales a los productores de carne de vacuno

3 800

6 100

90 586

19

23 900

889

31 699

Primas por ganado ovino y caprino

180 300

1 200

133 716

53

13 800

520

366 997

Prima adicional por ganado ovino y caprino

63 200

400

40 208

18

300

178

111 589

Pagos adicionales a los productores de carne de ovino y caprino

8 800

100

7 083

3

700

26

18 655

Pagos a los productores de fécula de patata (44,216 EUR/t)

 

2 400

11 157

 

21 800

 

 

Ayuda por superficie al arroz (102 EUR/t)

15 400

 

10 770

 

 

 

67 991

Ayuda por superficie al arroz (102 EUR/t) (Departamentos franceses de ultramar)

 

 

3 053

 

 

 

 

Ayudas a la renta para los forrajes desecados

1 100

20

41 224

 

6 800

 

44 075

Complemento de la prima por ganado vacuno y ovino en las Islas del Mar Egeo

1 000

 

 

 

 

 

 

Ayuda por superficie al lúpulo

 

 

398

 

 

298

375


(1)  Se han deducido las ayudas correspondientes a primas abonadas en sectores animales durante los años de referencia 2000-2002 en las regiones ultraperiféricas.


ANEXO V

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO EN LOS ESTADOS MIEMBROS O LAS REGIONES

Año 2005

(1000 EUR)

Estado miembro y/o región

 

BÉLGICA (3)

 

Flandes

 

Región Valona

306 318

DINAMARCA

909 429

ALEMANIA (3)

 

Baden-Wurttemberg

 

Baviera

 

Brandemburgo y Berlín

 

Hesse

 

Baja Sajonia y Bremen

 

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

 

Renania del Norte-Westfalia

 

Renania-Palatinado

 

Sarre

 

Sajonia

 

Sajonia-Anhalt

 

Schleswig-Holstein y Hamburgo

 

Turingia

5 145 726

IRLANDA

1 260 142

ITALIA

2 345 849

LUXEMBURGO

33 414

AUSTRIA

519 863

PORTUGAL (1)  (2)

302 562

SUECIA (3)

 

Región 1

 

Región 2

 

Región 3

 

Región 4

 

Región 5

597 073

REINO UNIDO (3)

 

Inglaterra 1

 

Inglaterra 2

 

Inglaterra 3

 

Escocia

 

Gales

 

Irlanda del Norte

3 667 728


(1)  Se han deducido las ayudas correspondientes a primas abonadas en sectores animales durante los años de referencia 2000-2002 en las regiones ultraperiféricas

(2)  Se ha deducido la transferencia de 10 000 primas y complementos de la prima por vaca nodriza a las Azores, tal como se establece en la letra b) del apartado 3 del artículo 147 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(3)  Deben ser sustituidos por los límites regionales comunicados de acuerdo con el artículo 3 del presente Reglamento.


ANEXO VI

DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES PARA EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

Año 2005

(1000 EUR)

Estado miembro

 

República Checa

249 296

Estonia

27 908

Hungría

375 431

Letonia

38 995

Lituania

104 346

Polonia

823 166

Eslovaquia

106 959

Chipre

14 274


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/22


REGLAMENTO (CE) N o 119/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países.

(2)

Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(7)

Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto.

(8)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(9)

El Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 78 de 31.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1509 10 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 10 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/24


REGLAMENTO (CE) N o 120/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en enero de 2005 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes de atribución que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación en relación con los productos de los contingentes contemplados en la parte I.A, en los puntos 5 y 6 de la parte I.B y en las partes I.C, I.D, I.E, I.F, I.G e I.H del anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas para el período comprendido entre el 1 y el 10 de enero de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión(DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 748/2004 de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 3).


ANEXO I.A

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4590

1,0000

09.4599

1,0000

09.4591

09.4592

09.4593

09.4594

1,0000

09.4595

0,0080

09.4596

1,0000


ANEXO I.B

5.   Productos originarios de Rumania

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4758

0,2690


6.   Productos originarios de Bulgaria

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4660

0,8697

09.4675


ANEXO I.C

Productos originarios de ACP

Numéro de contingente

Coeficiente de atribución

09.4026

09.4027


ANEXO I.D

Productos originarios de Turquía

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4101


ANEXO I.E

Productos originarios de Sudáfrica

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4151


ANEXO I.F

Productos originarios de Suecia

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4155

0,4280

09.4156

1,0000


ANNEXE I.G

Productos originarios de Jordania

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4159


ANEXO I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4781

1,0000

09.4782

0,8883


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/27


REGLAMENTO (CE) N o 121/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

39,44

22,96

1 197,96

293,51

617,13

9 727,48

136,18

27,46

17,02

160,78

9 456,91

1 524,81

357,22

27,42

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

112,40

65,42

3 413,85

836,43

1 758,64

27 720,60

388,09

78,25

48,49

458,17

26 949,55

4 345,29

1 017,98

78,15

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

104,82

61,01

3 183,83

780,07

1 640,14

25 852,82

361,94

72,98

45,22

427,30

25 133,72

4 052,51

949,39

72,88

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

59,06

34,37

1 793,78

439,49

924,06

14 565,55

203,92

41,12

25,48

240,74

14 160,41

2 283,19

534,89

41,06

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

48,40

28,17

1 470,05

360,18

757,30

11 936,89

167,12

33,70

20,88

197,29

11 604,87

1 871,14

438,36

33,65

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,67

1 861,51

457,03

961,17

15 270,27

212,11

42,80

26,59

251,32

14 729,07

2 371,69

554,70

43,17

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

81,72

47,56

2 482,08

608,14

1 278,64

20 154,60

282,16

56,89

35,25

333,12

19 594,00

3 159,30

740,14

56,82

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,56

812,17

198,99

418,39

6 594,89

92,33

18,62

11,54

109,00

6 411,45

1 033,77

242,18

18,59

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

65,19

37,94

1 979,94

485,11

1 019,96

16 077,19

225,08

45,38

28,12

265,72

15 630,01

2 520,15

590,40

45,32

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

290,43

169,03

8 821,12

2 161,27

4 544,18

71 627,84

1 002,78

202,19

125,29

1 183,86

69 635,51

11 227,88

2 630,39

201,93

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

189,88

110,51

5 767,20

1 413,02

2 970,97

46 829,93

655,62

132,19

81,91

774,00

45 527,36

7 340,73

1 719,74

132,02

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

414,36

241,16

12 585,36

3 083,54

6 483,33

102 193,61

1 430,70

288,48

178,75

1 689,06

99 351,10

16 019,16

3 752,86

288,10

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

247,19

143,86

7 507,77

1 839,48

3 867,62

60 963,41

853,48

172,09

106,64

1 007,60

59 267,72

9 556,20

2 238,76

171,87

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

337,07

196,18

10 237,91

2 508,39

5 274,04

83 132,26

1 163,84

234,67

145,41

1 374,01

80 819,95

13 031,23

3 052,87

234,37

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

148,47

86,41

4 509,44

1 104,86

2 323,03

36 616,81

512,63

103,36

64,05

605,20

35 598,32

5 739,80

1 344,68

103,23

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

96,51

56,17

2 931,32

718,20

1 510,06

23 802,43

333,23

67,19

41,63

393,41

23 140,37

3 731,10

874,10

67,10

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

539,19

28 138,76

6 894,29

14 495,64

228 487,90

3 198,81

644,99

399,67

3 776,45

222 132,52

35 816,17

8 390,77

644,15

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

149,31

86,90

4 534,93

1 111,11

2 336,16

36 823,83

515,53

103,95

64,41

608,62

35 799,58

5 772,25

1 352,28

103,81

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

99,03

57,64

3 007,87

736,96

1 549,50

24 424,04

341,93

68,95

42,72

403,68

23 744,69

3 828,54

896,92

68,86

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

82,05

47,76

2 492,24

610,62

1 283,87

20 237,08

283,32

57,13

35,40

334,48

19 674,18

3 172,22

743,17

57,05

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

106,24

61,83

3 226,85

790,61

1 662,31

26 202,19

366,83

73,96

45,83

433,07

25 473,38

4 107,27

962,22

73,87

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

94,25

54,86

2 862,77

701,41

1 474,75

23 245,84

325,44

65,62

40,66

384,21

22 599,26

3 643,86

853,66

65,53

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

52,12

30,33

1 583,08

387,87

815,52

12 854,65

179,96

36,29

22,49

212,46

12 497,10

2 015,01

472,06

36,24

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

79,32

46,16

2 409,07

590,25

1 241,03

19 561,73

273,86

55,22

34,22

323,32

19 017,62

3 066,36

718,37

55,15

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

193,59

112,67

5 879,80

1 440,61

3 028,97

47 744,21

668,42

134,77

83,51

789,12

46 416,21

7 484,05

1 753,31

134,60

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

45,85

26,68

1 392,60

341,20

717,40

11 307,99

158,31

31,92

19,78

186,90

10 993,45

1 772,56

415,26

31,88

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

53,13

30,92

1 613,68

395,37

831,29

13 103,18

183,44

36,99

22,92

216,57

12 738,72

2 053,96

481,19

36,94

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

97,41

56,69

2 958,59

724,88

1 524,11

24 023,86

336,33

67,82

42,02

397,07

23 355,64

3 765,81

882,23

67,73

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

129,37

75,29

3 929,33

962,73

2 024,19

31 906,35

446,69

90,07

55,81

527,35

31 018,88

5 001,42

1 171,70

89,95

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

433,09

252,06

13 154,14

3 222,90

6 776,33

106 812,15

1 495,36

301,51

186,83

1 765,39

103 841,17

16 743,13

3 922,47

301,13

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

146,12

85,04

4 438,23

1 087,41

2 286,35

36 038,64

504,54

101,73

63,04

595,65

35 036,22

5 649,17

1 323,45

101,60

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

98,67

57,43

2 996,99

734,29

1 543,89

24 335,65

340,70

68,70

42,57

402,22

23 658,75

3 814,69

893,68

68,61

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

123,71

72,00

3 757,53

920,63

1 935,68

30 511,29

427,16

86,13

53,37

504,29

29 662,62

4 782,74

1 120,47

86,02

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

281,66

163,92

8 554,79

2 096,01

4 406,99

69 465,24

972,51

196,09

121,51

1 148,12

67 533,07

10 888,89

2 550,97

195,84

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

177,48

9 262,25

2 269,35

4 771,43

75 209,82

1 052,93

212,31

131,56

1 243,07

73 117,86

11 789,37

2 761,93

212,03

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 224,69

712,77

37 197,51

9 113,78

19 162,23

302 045,29

4 228,61

852,63

528,33

4 992,20

293 643,92

47 346,52

11 092,02

851,53

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

149,96

87,28

4 554,74

1 115,96

2 346,36

36 984,63

517,78

104,40

64,69

611,28

35 955,91

5 797,45

1 358,19

104,27

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

165,58

96,37

5 029,16

1 232,20

2 590,76

40 837,00

571,71

115,28

71,43

674,95

39 701,12

6 401,32

1 499,66

115,13

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

99,09

57,67

3 009,68

737,40

1 550,43

24 438,69

342,14

68,99

42,75

403,92

23 758,93

3 830,84

897,46

68,90

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/33


DIRECTIVA 2005/6/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por la que se modifica la Directiva 71/250/CEE en lo relativo a la presentación de informes y a la interpretación de los resultados analíticos conforme a los requisitos de la Directiva 2002/32/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 71/250/CEE de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (2), contiene disposiciones relativas a la expresión de los resultados.

(2)

A fin de garantizar un enfoque armonizado para la aplicación de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (3), en todos los Estados miembros, es indispensable que los resultados analíticos se presenten e interpreten uniformemente.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 71/250/CEE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 71/250/CEE se modificará como sigue:

1)

Después del apartado 2 del artículo 1 se añadirá el segundo párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a las sustancias indeseables a que hace referencia la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidas las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, se aplicará el punto C(3) de la parte 1 del anexo de la presente Directiva.».

2)

El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 170 de 3.8.1970, p. 2. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 155 de 12.7.1971, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/27/CE de la Comisión (DO L 118 de 6.5.1999, p. 36).

(3)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).

(4)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.


ANEXO

En el punto C, «Aplicación de métodos de análisis y expresión de resultados», de la parte 1, «Disposiciones generales referentes a los métodos de análisis de los alimentos para animales», del anexo de la Directiva 71/250/CEE se añade el punto 3 siguiente:

«3.

Por lo que se refiere a las sustancias indeseables a que hace referencia la Directiva 2002/32/CE, incluidas las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, se considerará que un producto destinado a la alimentación animal no cumple los requisitos relativos al contenido máximo establecido si se espera que el resultado analítico exceda el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación. La concentración analizada corregida en función de la recuperación y la incertidumbre ampliada de medición sustraída se utiliza para evaluar la conformidad. Sólo se aplica en los casos en que el método de análisis permite la estimación de la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación (no es posible, por ejemplo, en caso de análisis microscópico).

El resultado analítico se comunicará como sigue (en la medida en que el método de análisis utilizado permita estimar los índices de incertidumbre de medición y de recuperación):

a)

corregido o no corregido en función de la recuperación, con indicación de la modalidad de comunicación y el nivel de recuperación;

b)

como “x +/- U”, donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre ampliada de medición, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2005

por la que se establece la Agencia ejecutiva en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, encargada de la gestión de la acción comunitaria en materia educativa, audiovisual y cultural de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

(Los textos en lenguas alemana, francesa e inglesa son los únicos auténticos)

(2005/56/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 confiere a la Comisión el poder de establecer agencias ejecutivas conformes al estatuto general dispuesto por dicho Reglamento y de encargarles determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. La presente Decisión no afecta al ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(2)

La creación de una agencia ejecutiva tiene por objeto permitir a la Comisión concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no se pueden confiar a una realización externa, sin renunciar por ello al dominio, control y responsabilidad última de las medidas gestionadas por las agencias ejecutivas.

(3)

La gestión de determinados capítulos centralizados de diversos programas en el ámbito educativo, audiovisual y cultural tiene por objeto la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no suponen una toma de decisiones de carácter político, y exige un alto nivel de peritaje técnico y financiero durante todo el ciclo del proyecto.

(4)

La delegación de tareas relacionadas con la ejecución de programas en una agencia ejecutiva puede efectuarse mediante una separación clara entre las etapas de programación y la adopción de decisiones de financiación, que dependerán de los servicios de la Comisión, y la ejecución de los proyectos, que debería encomendarse a la agencia.

(5)

El establecimiento de la agencia ejecutiva no modifica la delegación por parte del Consejo en la Comisión de determinadas fases de las acciones previstas en los distintos programas ni tampoco la delegación de las tareas de gestión de determinados programas a las agencias nacionales.

(6)

El análisis costes/beneficios realizado al efecto pone de manifiesto que el recurso a una agencia ejecutiva para la gestión de determinados capítulos centralizados de programas en el ámbito educativo, audiovisual y cultural representa la opción más ventajosa de todas las opciones disponibles, tanto desde un punto de vista financiero como no financiero.

(7)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas.

(8)

El Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, establece el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 58/2003 (2).

DECIDE:

Artículo 1

Creación de la Agencia

1.   Se crea una agencia ejecutiva (en lo sucesivo, «la Agencia») encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, cuyo estatuto se rige por el Reglamento (CE) no 58/2003.

2.   La denominación de la agencia es «Agencia ejecutiva en el ámbito educativo, audiovisual y cultural».

Artículo 2

Establecimiento

La Agencia se establecerá en Bruselas.

Artículo 3

Duración

1.   La Agencia se crea por un período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008.

2.   Con vistas a una posible ampliación de las tareas de la Agencia con relación a la nueva generación de programas en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, la Comisión realizará, en 2006, una evaluación del funcionamiento de la Agencia, que incluya un análisis de los costes y beneficios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 58/2003.

Artículo 4

Objetivos y tareas

1.   La Agencia será responsable de la gestión de determinados capítulos de los siguientes programas comunitarios:

a)

segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación «Sócrates», establecida por la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

b)

segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional «Leonardo da Vinci», establecida por la Decisión no 1999/382/CE del Consejo (4);

c)

programa de acción comunitario «Juventud», establecido por la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

d)

programa «Cultura 2000», establecido por la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

e)

programa de estímulo al desarrollo de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005), establecido por la Decisión no 2000/821/CE del Consejo (7);

f)

programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) (2001-2005), establecido por la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

g)

programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus), establecido por la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

h)

programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning), establecido por la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

i)

programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana), establecido por la Decisión no 2004/100/CE del Consejo (11);

j)

programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud, establecido por la Decisión no 790/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

k)

programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación, establecido por la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

l)

programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura, establecido por la Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

m)

proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse mediante las disposiciones relativas a la ayuda a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de Asia, aprobados en el marco del Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo (15).

2.   En el marco de la gestión de los capítulos de los programas comunitarios mencionados en el apartado 1, la Agencia se encargará de las siguientes tareas:

a)

la gestión de todas las fases del ciclo del proyecto en el marco de la ejecución de los programas comunitarios que le han sido confiados, sobre la base del programa de trabajo anual adoptado por la Comisión que vale como decisión de financiación en materia de subvenciones y contratos en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, o sobre la base de decisiones de financiación específicas adoptadas por la Comisión, así como la realización de los controles necesarios a tal efecto, adoptando las decisiones pertinentes conforme a la delegación de la Comisión;

b)

la adopción de los actos de ejecución presupuestaria en materia de ingresos y gastos, así como la ejecución, conforme a la delegación de la Comisión, de todas o algunas de las operaciones necesarias para la gestión de los programas comunitarios, en particular las relacionadas con la adjudicación de los contratos y las subvenciones;

c)

la recogida, el análisis y la transmisión a la Comisión de toda la información necesaria para orientar la ejecución de los programas comunitarios.

3.   La Comisión podrá encargar a la Agencia, previo dictamen del Comité de agencias ejecutivas establecido de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 58/2003, la ejecución de tareas de la misma naturaleza que las previstas en el apartado 1, en el marco de otros programas comunitarios en el ámbito educativo, audiovisual y cultural, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 58/2003.

4.   El acto de delegación que adopte la Comisión definirá en detalle el conjunto de las tareas confiadas a la Agencia y se adaptará en función de las tareas adicionales que pudieran confiársele. Dicha decisión será transmitida al Comité de agencias ejecutivas a título informativo.

Artículo 5

Estructura organizativa

1.   La Agencia será administrada por un Comité de dirección y por un director nombrados por la Comisión.

2.   Los miembros del Comité de dirección se nombrarán por un período de dos años.

3.   El director de la Agencia se nombrará por un período de cuatro años.

Artículo 6

Subvención

La Agencia recibirá una subvención inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea a cargo de la dotación financiera de los programas mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y, en su caso, de los fondos asignados a otros programas comunitarios cuya ejecución le sea confiada en aplicación del apartado 3 del artículo 4.

Artículo 7

Control e informe de ejecución

La Agencia estará sometida al control de la Comisión y deberá dar cuenta regularmente de la ejecución de los programas que le sean confiados, con arreglo a las modalidades y la frecuencia precisadas en el acto de delegación.

Artículo 8

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.

(3)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(4)  DO L 146 de 11.6.1999, p. 33. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 117 de 18.5.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004.

(6)  DO L 63 de 10.3.2000, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004.

(7)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 82. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004.

(8)  DO L 26 de 27.1.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.

(11)  DO L 30 de 4.2.2004, p. 6.

(12)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 24.

(13)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.

(14)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 40.

(15)  DO L 52 de 27.2.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/39


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2005

sobre el suministro de circuitos parciales en la Unión Europea (Parte 1 — Principales condiciones de suministro de líneas arrendadas al por mayor)

[notificada con el número C(2005) 103]

(2005/57/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los usuarios de la Comunidad necesitan el suministro competitivo y económico de líneas arrendadas y acceso a servicios de transmisión de datos de alta velocidad de forma que, en particular, las pequeñas y medianas empresas de Europa se puedan beneficiar de las oportunidades que ofrece el rápido desarrollo de Internet y del comercio electrónico.

(2)

El suministro competitivo de líneas arrendadas se inició con la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones el 1 de enero de 1996, pero en general se ha limitado a las líneas de larga distancia y gran capacidad; los mercados de líneas arrendadas se revisarán tal como se expone a continuación.

(3)

Determinadas organizaciones que prestan servicios de líneas arrendadas tenían la obligación de prestar estos servicios con arreglo a los principios de no discriminación de conformidad con la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (2) y con la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (3); estas Directivas fueron derogadas por el artículo 26 de la Directiva marco con efectos a 24 de julio de 2003.

(4)

No obstante, las obligaciones se mantendrán con arreglo al artículo 27 de la Directiva marco y del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (4). Con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva de servicio universal y al artículo 7 de la Directiva relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (5), las obligaciones mencionadas se mantendrán hasta que los mercados pertinentes hayan sido revisados de conformidad con el artículo 16 de la Directiva marco y con el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva de servicio universal.

(5)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 de la Directiva marco, cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas tienen un peso significativo en el mercado y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen. De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva de servicio universal, cuando una autoridad nacional de reglamentación establezca que el mercado para el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas arrendadas no es realmente competitivo, determinará las empresas con un peso significativo en el mercado para el suministro de tales elementos concretos del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas y las condiciones de suministro. Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva de acceso, las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso y la interconexión y podrán imponer obligaciones al efecto.

(6)

El 11 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Recomendación 2003/311/CE, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (6) que define los mercados pertinentes dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que las ANR deben analizar. La lista contiene segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor y segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor. El suministro de los servicios a los que se refiere esta recomendación, a saber, el suministro de líneas arrendadas al por mayor y, en particular, de circuitos parciales de líneas arrendadas, está dentro de estos mercados.

(7)

El suministro de líneas arrendadas al por mayor y, en particular, de circuitos parciales de líneas arrendadas, está dentro del mercado de segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor y, para longitudes de línea suficientes, también en el mercado de segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor referido en la Recomendación 2003/311/CE; las ANR decidirán qué constituye un segmento de terminación según la topología de red específica de su mercado nacional.

(8)

El suministro de líneas arrendadas de 64 kbit/s y 2 Mbit/s sin estructurar y de 2 Mbit/s estructuradas figura dentro del conjunto mínimo de servicios de líneas arrendadas mencionado en la Recomendación. El conjunto mínimo de líneas arrendadas viene definido en la Decisión 2003/548/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, relativa al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las correspondientes normas a que se refiere el artículo 18 de la Directiva de servicio universal (7).

(9)

La información facilitada por los Estados miembros revela problemas en relación con la duración y la variación de los plazos de entrega de líneas arrendadas al por menor y al por mayor y de circuitos parciales de líneas arrendadas. Ello no obsta para la revisión por parte de las ANR de los mercados pertinentes con arreglo al artículo 16 de la Directiva marco y del apartado 3 del artículo 16 de la Directiva de servicio universal.

(10)

Cuando, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva de acceso y el artículo 18 y el anexo VII de la Directiva de servicio universal, las ANR impongan obligaciones de no discriminación en el suministro de determinados servicios de líneas arrendadas, el principio de no discriminación se aplicará a todos los aspectos pertinentes de los servicios prestados tales como la solicitud de servicio, la migración, la entrega, la calidad, el plazo de reparación, los informes y las sanciones; en los contratos de líneas arrendadas resulta sumamente apropiado abarcar estos aspectos mediante un acuerdo de nivel de servicio; en lugar de sanciones, el acuerdo podría contemplar indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones contractuales siempre que ello resulte más apropiado en el contexto jurídico del Estado miembro de que se trate.

(11)

En particular, los plazos de entrega contractuales deben figurar en el acuerdo de nivel de servicio para garantizar que los plazos de entrega de líneas arrendadas al por mayor por esos operadores sean los mismos que los que ofrecen para sus propios servicios y, por consiguiente, suficientemente inferiores a los plazos de entrega registrados en los mercados al por menor.

(12)

La publicación de la mejor práctica del momento en cuanto a los plazos de entrega globales de líneas arrendadas ayudará a las ANR a garantizar que los plazos de entrega contractuales aplicados a las líneas arrendadas al por mayor y, en particular, a los circuitos parciales de líneas arrendadas suministrados por operadores sujetos a la obligación de no discriminación, no impidan a otros operadores que compitan en los mercados de líneas arrendadas al por menor ofrecer plazos de entrega similares a sus clientes. Los plazos de entrega contractuales de líneas arrendadas al por mayor deben por tanto, como mínimo, permitir a los operadores en competencia en los mercados al por menor ofrecer los plazos de entrega de la mejor práctica del momento que ofrecen los operadores designados que suministran líneas arrendadas en estos mercados al por menor. Unos plazos de entrega al por menor más largos que los de la mejor práctica del momento podrían dar lugar a obstáculos al desarrollo del mercado interior de redes de comunicaciones electrónicas y servicios; con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva marco, uno de los objetivos de las ANR es la eliminación de esos obstáculos. Los plazos de entrega de la mejor práctica del momento de los operadores designados en los mercados al por menor incluyen los procesos de entrega al por menor de los operadores designados, por lo que los plazos de entrega al por mayor correspondientes serían más cortos.

(13)

Con arreglo al artículo 18 y al anexo VII de la Directiva de servicio universal, las ANR deben garantizar que se publique el plazo de entrega normal del conjunto mínimo de líneas arrendadas ofrecido por empresas identificadas. Para revisar esta recomendación, la Comisión puede necesitar los datos disponibles sobre las líneas arrendadas no abarcadas por el conjunto mínimo.

(14)

La Comisión revisará esta Recomendación como muy tarde el 31 de diciembre de 2005 para adaptarla a la evolución de las tecnologías y de los mercados.

(15)

El Comité de Comunicaciones ha emitido su dictamen con arreglo al apartado 2 del artículo 22 de la Directiva marco.

RECOMIENDA:

1.

Cuando impongan o mantengan una obligación de no discriminación al amparo del artículo 10 de la Directiva de acceso o del artículo 18 y el anexo VII de la Directiva 2002/22/CE (Directiva de servicio universal) con respecto a los operadores que suministren servicios de líneas arrendadas (en lo sucesivo denominados «los operadores designados»), las ANR deberán:

a)

cerciorarse de que los contratos contengan acuerdos ejecutables (en lo sucesivo denominados «acuerdos de nivel de servicio») que cubran todos los aspectos pertinentes de los servicios prestados de líneas arrendadas al por mayor, tales como solicitud de servicio, migración, entrega, calidad, plazo de reparación, informes y sanciones económicas disuasorias;

b)

garantizar que los plazos de entrega contractuales de líneas arrendadas al por mayor en esos acuerdos de nivel de servicio sean lo más cortos posible para cada categoría de línea. En cualquier caso, los plazos contractuales al por mayor deben ser más cortos que los de la mejor práctica del momento de los operadores designados en los mercados al por menor. Los plazos de la mejor práctica del momento de los operadores designados en los mercados al por menor de líneas de 64 kbit/s y 2 Mbit/s sin estructurar, 2 Mbit/s estructuradas y 34 Mbit/s sin estructurar figuran en el anexo.

La metodología utilizada para calcular las cifras correspondientes a la mejor práctica del momento, que figuran en el anexo, se considera apropiada para cubrir las diferencias reconocidas entre estructuras de red y procedimientos de entrega de operadores distintos en Estados miembros diferentes;

c)

garantizar que las sanciones económicas estipuladas en los contratos a que se refiere el párrafo a) se apliquen en caso de incumplimiento del plazo de entrega de líneas y consistan en una cantidad específica por cada día de retraso y por cada línea solicitada. El contrato establecerá asimismo que el operador designado no deberá pagar dicha cantidad cuando pueda probar que el retraso no le es imputable;

d)

garantizar que la información necesaria para preparar cualquier revisión de esta Recomendación se presente de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y facilitar esta información a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de la misma Directiva.

2.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).

(3)  DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(7)  DO L 186 de 25.7.2003, p. 43.


ANEXO

METODOLOGÍA Y DATOS DE LAS LÍNEAS ARRENDADAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Metodología

La metodología para establecer los plazos contractuales máximos de entrega se basa en el tercer valor más bajo observado en los Estados miembros para dar margen a las diferencias justificadas de estructuras de red y procedimientos de entrega en los distintos Estados miembros. Sobre la base de esta metodología y los datos que figuran a continuación se han deducido las siguientes cifras relativas a los plazos de entrega de la mejor práctica del momento para las líneas arrendadas suministradas por operadores designados:

1)

Para líneas arrendadas de 64 kbit/s: 18 días naturales.

2)

Para líneas arrendadas sin estructurar de 2 Mbit/s: 30 días naturales.

3)

Para líneas arrendadas estructuradas de 2 Mbit/s: 33 días naturales.

4)

Para líneas arrendadas sin estructurar de 34 Mbit/s: 52 días naturales.

Datos sobre los plazos de entrega de líneas arrendadas en los Estados miembros

La Comisión ha obtenido datos de los Estados miembros sobre los plazos de entrega de líneas arrendadas de los operadores notificados por las ANR por tener un peso significativo en el mercado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 92/44/CEE en respuesta al cuestionario para el informe sobre líneas arrendadas de 2002 (1). Los datos se recibieron en septiembre de 2003. Los plazos de entrega mencionados son los plazos, contados a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas a los clientes (2)  (3).

Líneas arrendadas de 64 kbit/s

Image

Líneas arrendadas sin estructurar de 2 Mbit/s

Image

Líneas arrendadas estructuradas de 2 Mbit/s

Image

Líneas arrendadas sin estructurar de 34 Mbit/s

Image


(1)  Informe de 2001 disponible en: http://europa.eu.int/information_society/topics/telecoms/implementation/leasedlines/doc/COCOM02-10 %20final.pdf

(2)  Véase el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

(3)  Luxemburgo facilitó únicamente datos del primer semestre de 2002. El cuadro indica las cifras relativas a ambos semestres. En los casos en que eso ocurre, las cifras más elevadas de los dos semestres se han tenido en cuenta como límite superior para todo el año para poder extraer las cifras relativas a la mejor práctica del momento.

Los datos relativos a Austria se refieren a las líneas suministradas en las modalidades minorista y mayorista. Las estadísticas corresponden a la Directiva (95 % de los plazos de entrega), los datos incluyen asimismo los pedidos efectuados en lugares en que tenga que construirse la infraestructura; para 2 Mbit/s no hay distinción entre líneas estructuradas y sin estructurar; para 34 Mbit/s y 155 Mbit/s la muestra es demasiado pequeña para que las estadísticas sean fiables. Se excluyen los retrasos para clientes específicos, los cambios de fecha de entrega (no incluidos en las «entregas en los mejores plazos») solicitados por el cliente y las solicitudes de proyecto. Los plazos de entrega se calculan a partir del momento de aceptación de un contrato firmado, si no se ha acordado otra fecha (véase retrasos debidos al cliente).


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a la finalización de los planes de erradicación y vacunación en los Estados Federados alemanes de Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia, y de los planes de vacunación en el Estado Federado alemán del Sarre

[notificada con el número C(2005) 119]

(Los textos en lengua alemana y francesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/58/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16 y el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó la Decisión 2003/135/CE, de 27 de febrero de 2003, relativa a la aprobación de los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia del porcino salvaje contra la peste porcina clásica en los Estados Federados alemanes de Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado y Sarre (2) como una de las medidas de lucha contra la peste porcina clásica.

(2)

La Comisión adoptó la Decisión 2004/146/CE, de 12 de febrero de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a la finalización de los planes de vacunación del porcino salvaje contra la peste porcina clásica en el Estado Federado del Sarre y a la ampliación de los planes de vacunación en Renania-Palatinado.

(3)

Las autoridades alemanas han comunicado a la Comisión la evolución reciente de la enfermedad del porcino salvaje en Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia y el Sarre. Según dicha información, la peste porcina clásica del porcino salvaje ha sido erradicada con éxito, y no es preciso seguir aplicando en estos Estados Federados los planes de vacunación y erradicación aprobados.

(4)

Por tanto, la Decisión 2003/135/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2003/135/CE se modificará como sigue:

a)

en el punto 1:

se suprimirán los apartados A), B) y D),

el texto «C) Renania-Palatinado» se sustituirá por el de «Renania-Palatinado»;

b)

en el punto 2:

se suprimirán los apartados A) y B),

el texto «C) Renania-Palatinado» se sustituirá por el de «Renania-Palatinado».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 47. Decisión modificada por la Decisión 2004/146/CE (DO L 49 de 19.2.2004, p. 42).


27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2005

por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en Eslovaquia

[notificada con el número C(2005) 127]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/59/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 16 y el apartado 2 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2004 se observó la presencia de peste porcina clásica de los jabalíes en determinadas zonas de Eslovaquia. En respuesta a los brotes de peste porcina clásica, la Comisión adoptó las Decisiones 2004/375/CE (2), 2004/625/CE (3) y 2004/831/CE (4), por las que se modifica la Decisión 2003/526/CE, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (5), en la cual se establecían algunas medidas suplementarias de control de la enfermedad.

(2)

Eslovaquia inició un programa intensivo de control de la peste porcina clásica de los jabalíes en todo el país, especialmente en las zonas infectadas. Dicho programa sigue en curso.

(3)

Consiguientemente, Eslovaquia ha presentado ahora para su aprobación un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en las administraciones de los distritos veterinarios y alimentarios (DVFA) de Trnava (distritos de Piešťany, Hlohovec y Trnava), Levice (distrito de Levice), Nitra (distritos de Nitra y Zlaté Moravce), Topoľčany (distrito de Topoľčany), Nové Mesto nad Váhom (distrito de Nové Mesto nad Váhom), Trenčín (distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou), Prievidza (distritos de Prievidza y Partizánske), Púchov (distritos de Púchov e Ilava), Žiar nad Hronom (distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (distritos de Zvolen y Detva), Banská Bystrica (distritos de Banská Bystrica y Brezno), Lučenec (distritos de Lučenec y Poltár), Krupina y Veľký Krtíš.

(4)

Además, dado que Eslovaquia piensa introducir la vacunación de los jabalíes de los distritos de Trenčín, Bánovce nad Bebravou, Prievidza, Partizánske, Zvolen, Krupina, Detva, Veľký Krtíš, Lučenec y Poltár, también ha presentado para su aprobación un plan de vacunación de urgencia.

(5)

Las autoridades eslovacas han autorizado la utilización de una vacuna atenuada contra la peste porcina clásica (cepa C) para la inmunización de jabalíes mediante cebos.

(6)

Se han estudiado los planes presentados por Eslovaquia de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y de vacunación de urgencia de los jabalíes en las zonas mencionadas, y se considera que se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE.

(7)

En aras de la transparencia, procede establecer en la presente Decisión las zonas geográficas en las que se aplicarán los planes de erradicación y de vacunación de urgencia.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el plan presentado por Eslovaquia para la erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes en la zona establecida en el punto 1 del anexo.

Artículo 2

Se aprueba el plan presentado por Eslovaquia para la vacunación de urgencia de los jabalíes en la zona establecida en el punto 2 del anexo.

Artículo 3

Eslovaquia tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 118 de 23.4.2004, p. 72.

(3)  DO L 280 de 31.8.2004, p. 36.

(4)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 61.

(5)  DO L 183 de 22.7.2003, p. 46. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/831/CE.


ANEXO

1)   Zonas en las que se aplicará el plan de erradicación

El territorio de las administraciones de los distritos veterinarios y alimentarios (DVFA) de Trnava (distritos de Piešťany, Hlohovec y Trnava), Levice (distrito de Levice), Nitra (distritos de Nitra y Zlaté Moravce), Topoľčany (distrito de Topoľčany), Nové Mesto nad Váhom (distrito de Nové Mesto nad Váhom), Trenčín (distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou), Prievidza (distritos de Prievidza y Partizánske), Púchov (distritos de Púchov e Ilava), Žiar nad Hronom (distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (distritos de Zvolen y Detva), Banská Bystrica (distritos de Banská Bystrica y Brezno), Lučenec (distritos de Lučenec y Poltár), Krupina y Veľký Krtíš.

2)   Zonas en las que se aplicará el plan de vacunación de urgencia

El territorio de los distritos de Trenčín, Bánovce nad Bebravou, Prievidza, Partizánske, Zvolen, Krupina, Detva, Veľký Krtíš, Lučenec y Poltár.


Corrección de errores

27.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/48


Corrección de errores de la Decisión 2004/783/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 2004, por la que se nombran cuatro miembros titulares italianos y tres miembros suplentes italianos del Comité de las Regiones

( Diario Oficial de la Unión Europea L 346 de 23 de noviembre de 2004 )

En la página 9:

a)

en el título de la Decisión:

en lugar de

:

léase

:

b)

en el segundo considerando

en lugar de

:

«(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembro titular y tres puestos de miembro suplente debido al término del mandato de los Sres. Paolo AGOSTINACCHIO (IT), Gianfranco LAMBERTI (IT), Salvatore TATARELLA (IT) y Riccardo VENTRE (IT), miembros titulares, y de los Sres. Gabriele BAGNASCO (IT), Marcello MEROI (IT) y Roberto PELLA (IT), miembros suplentes, que se comunicó al Consejo el 7 de octubre de 2004.»,

léase

:

«(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de miembro titular y cuatro puestos de miembro suplente debido al término del mandato de los Sres. Paolo AGOSTINACCHIO (IT), Gianfranco LAMBERTI (IT) y Riccardo VENTRE (IT), miembros titulares, y de los Sres. Gabriele BAGNASCO (IT), Marcello MEROI (IT), Roberto PELLA (IT) y Salvatore TATARELLA (IT), miembros suplentes, que se comunicó al Consejo el 7 de octubre de 2004.».

En la página 10, en el artículo único:

a)

en la letra a): suprímase el punto 3, referente al Sr. Savino Antonio SANTARELLA;

b)

en la letra b): añádase el punto 4 siguiente:

«4.

Sr. Savino Antonio SANTARELLA

Alcalde de Candela

en sustitución del Sr. Salvatore TATARELLA,».


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