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Document JOL_2008_048_R_0037_01

    2008/151/CE: Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2008 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013
    Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013
    Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea
    Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013

    DO L 48 de 22.2.2008, p. 37–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.2.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 48/37


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 12 de febrero de 2008

    relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013

    (2008/151/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, en relación con su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad ha negociado con la República de Costa de Marfil un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil en materia de pesca.

    (2)

    De resultas de estas negociaciones, el 5 de abril de 2007 se rubricó un nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.

    (3)

    El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Costa de Marfil, por otra, sobre la pesca en aguas marfileñas (1) queda derogado por el nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.

    (4)

    A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que prevé la aplicación provisional a partir del 1 de julio de 2007 del Protocolo rubricado adjunto al nuevo Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.

    (5)

    Es de interés para la Comunidad aprobar el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas.

    (6)

    Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013.

    El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

    25 cerqueros

    Francia:

    10 buques

    España:

    15 buques

    15 palangreros de superficie

    España:

    10 buques

    Portugal:

    5 buques

    En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca marfileña de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de canje de notas a fin de obligar a la Comunidad.

    Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. BAJUK


    (1)  DO L 379 de 31.12.1990, p. 3.

    (2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


    ACUERDO

    en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013

    Excelentísimo señor:

    Me congratula que los negociadores de la República de Costa de Marfil y de la Comunidad Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

    El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas marfileñas. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Costa de Marfil y en la Comunidad Europea necesarios para su entrada en vigor.

    A fin de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas marfileñas, y en referencia al Acuerdo y al Protocolo rubricados el 5 de abril de 2007, que fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar el Acuerdo y el Protocolo mencionados con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2007, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

    Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de marzo de 2008.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

    Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

    En nombre del Gobierno de la República de Costa de Marfil

    Excelentísimo señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

    «Me congratula que los negociadores de la República de Costa de Marfil y de la Comunidad Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

    El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas marfileñas. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Costa de Marfil y en la Comunidad Europea necesarios para su entrada en vigor.

    A fin de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas marfileñas, y en referencia al Acuerdo y al Protocolo rubricados el 5 de abril de 2007, que fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar el Acuerdo y el Protocolo mencionados con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2007, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

    Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de marzo de 2008.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.».

    Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.

    Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

    En nombre de la Unión Europea

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

    entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea

    LA REPÚBLICA de Costa de Marfil, en lo sucesivo denominada «Costa de Marfil»,

    y

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Costa de Marfil, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

    CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación;

    TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

    RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»;

    CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

    RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

    CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

    DECIDIDAS, a tal fin, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Costa de Marfil, y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

    DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas marfileñas y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

    RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

    la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las zonas de pesca marfileñas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Costa de Marfil,

    las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca marfileñas,

    las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en las zonas de pesca marfileñas con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

    las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «autoridades de Costa de Marfil», el Ministerio encargado de los recursos pesqueros;

    b)

    «autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

    c)

    «zona de pesca marfileña», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil;

    d)

    «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

    e)

    «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

    f)

    «comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Costa de Marfil, tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;

    g)

    «transbordo», traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

    h)

    «circunstancias anormales», circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas marfileñas;

    i)

    «marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros marfileños son, en este sentido, marineros ACP.

    Artículo 3

    Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

    1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca marfileña sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

    2.   Las Partes cooperarán con vistas a aplicar la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Costa de Marfil, y a tal efecto iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

    3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

    4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar el estado de los recursos pesqueros.

    5.   En particular, el enrolamiento de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    Artículo 4

    Cooperación científica

    1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Costa de Marfil efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca marfileña.

    2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

    3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso a nivel de subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

    Artículo 5

    Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas marfileñas

    1.   Costa de Marfil se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

    2.   Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Costa de Marfil. Las autoridades de Costa de Marfil notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación.

    3.   Costa de Marfil se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Costa de Marfil responsables de llevar a cabo esos controles.

    4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Costa de Marfil.

    Artículo 6

    Licencias

    1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca marfileña si poseen una licencia de pesca válida expedida por Costa de Marfil en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo adjunto.

    2.   El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

    Artículo 7

    Contrapartida financiera

    1.   La Comunidad concederá a Costa de Marfil una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

    a)

    el acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Costa de Marfil, y

    b)

    la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una política pesquera nacional basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marfileñas.

    2.   El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), se determina ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Costa de Marfil y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

    3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:

    a)

    circunstancias anormales;

    b)

    la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

    c)

    el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

    d)

    la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Costa de Marfil cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

    e)

    la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13;

    f)

    la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

    Artículo 8

    Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

    1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

    2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.

    3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

    4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación marfileña y comunitaria vigente.

    Artículo 9

    Comisión mixta

    1.   Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

    a)

    supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

    b)

    garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

    c)

    servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

    d)

    calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

    e)

    cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

    2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Costa de Marfil y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

    Artículo 10

    Zona geográfica de aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Costa de Marfil.

    Artículo 11

    Duración

    El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos idénticos, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

    Artículo 12

    Suspensión

    1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

    2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

    Artículo 13

    Denuncia

    1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

    3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

    4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    Artículo 14

    Protocolo y anexo

    El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Disposiciones aplicables de la legislación nacional

    Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas marfileñas se regirán por la legislación aplicable en Costa de Marfil, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

    Artículo 16

    Derogación

    En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de este país que entró en vigor el 19 de diciembre de 1990.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.

    PROTOCOLO

    por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013

    Artículo 1

    Período de aplicación y posibilidades de pesca

    1.   A partir del 1 de julio de 2007 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

    Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

    atuneros cerqueros congeladores: 25 buques,

    palangreros de superficie: 15 buques.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

    3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca marfileña si poseen una licencia de pesca válida expedida por Costa de Marfil en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo al presente Protocolo.

    Artículo 2

    Contrapartida financiera y modalidades de pago

    1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, por una parte de un importe anual de 455 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas anuales y, por otra, de un importe específico de 140 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero de Costa de Marfil. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

    3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, es decir, 595 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

    4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las zonas de pesca marfileñas rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (1 190 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

    5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 30 de marzo de 2008 para el primer año y no más tarde del 1 de julio para los años siguientes.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Costa de Marfil.

    7.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta bancaria única del Erario Público de Costa de Marfil.

    Artículo 3

    Cooperación para una pesca responsable y cooperación científica

    1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas marfileñas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

    2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Costa de Marfil efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca marfileña.

    3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente.

    4.   De conformidad con el artículo 4 y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica a nivel de la subregión y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

    Artículo 4

    Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

    1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Costa de Marfil. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 7 000 toneladas (es decir, 14 000 toneladas), el importe pagadero por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

    2.   En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta entre las Partes y por mutuo acuerdo, a condición de que cualquier cambio se atenga a las eventuales recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3, apartado 4, en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

    Artículo 5

    Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

    1.   En caso de que los buques de pesca comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad mantendrá consultas con Costa de Marfil con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

    2.   Las Partes podrán emprender conjuntamente campañas de pesca experimental en las zonas de pesca marfileñas, previo dictamen de la reunión científica prevista en el artículo 3, apartado 4. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

    3.   Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos y administrativos acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, como máximo para dos campañas de seis meses, a partir de la fecha decidida de común acuerdo por ambas Partes.

    4.   En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, y sin perjuicio de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marítimos biológicos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia.

    Artículo 6

    Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

    1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Costa de Marfil, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

    2.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.

    3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

    Artículo 7

    Promoción de la pesca responsable en las aguas marfileñas

    1.   El 100 % del importe total de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 se destinará anualmente al apoyo y a la ejecución de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Costa de Marfil.

    La gestión por parte de Costa de Marfil de ese importe se basará en el establecimiento, de común acuerdo entre ambas Partes, en función de las prioridades actuales de la política pesquera de Costa de Marfil a favor de una gestión sostenible y responsable del sector, de los objetivos previstos y de la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, principalmente en lo que se refiere al control y la vigilancia, a la gestión de los recursos y la mejora de las condiciones sanitarias de elaboración de productos de la pesca y al incremento de la capacidad de control de las autoridades competentes.

    2.   A propuesta de Costa de Marfil y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Costa de Marfil acordarán en la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

    a)

    orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de los importes específicos para las iniciativas que deban ejecutarse anualmente;

    b)

    objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para poder, en última instancia, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Costa de Marfil en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

    c)

    criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

    3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse anualmente deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.

    4.   Cada año Costa de Marfil asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. Durante los años sucesivos, Costa de Marfil comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año precedente.

    5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la aplicación de la política sectorial de pesca de Costa de Marfil que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

    Artículo 8

    Litigios y suspensión de la aplicación del Protocolo

    1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa.

    3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

    4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

    Artículo 9

    Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a)

    las autoridades competentes marfileñas notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta llevará a cabo las verificaciones oportunas y, en caso necesario, efectuará el pago en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

    b)

    en caso de impago o ausencia de adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 5, apartado 2, del presente Protocolo, las autoridades competentes marfileñas podrán suspender la aplicación del Protocolo; informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

    c)

    la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

    Artículo 10

    Disposiciones aplicables de la legislación nacional

    Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas marfileñas se regirán por la legislación aplicable en Costa de Marfil, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

    Artículo 11

    Cláusula de revisión

    Con posterioridad al tercer aniversario del presente Protocolo y de su anexo, las Partes procederán a examinar la aplicación del Protocolo y de su anexo y, si procede, mantendrán consultas en la comisión mixta con vistas a una modificación de sus disposiciones. Estas modificaciones podrán incluir el tonelaje de referencia y los importes a tanto alzado abonados por las licencias.

    Artículo 12

    Derogación

    El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas marfileñas queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   Serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007.

    ANEXO

    CONDICIONES APLICABLES A LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA MARFILEÑA

    CAPÍTULO I

    Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de licencias

    SECCIÓN 1

    Expedición de licencias

    1.   Solo podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca marfileña los buques que reúnan los requisitos necesarios.

    2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Costa de Marfil. Deberán estar en situación regular respecto de la administración marfileña, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Costa de Marfil en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

    3.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán por vía electrónica al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos treinta días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

    4.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio encargado de la pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I. Las autoridades de Costa de Marfil adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en el ámbito de la solicitud de licencia sean tratados confidencialmente. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.

    5.   Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:

    la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la licencia,

    cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

    6.   El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Costa de Marfil con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

    7.   Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

    8.   En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 por el Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil, se expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil.

    9.   La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

    10.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si ha lugar a un pago adicional se contabilizarán las capturas totales de los dos buques.

    11.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

    12.   La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil. Se informará a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil de la transferencia de la licencia.

    13.   La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se haya solicitado una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Costa de Marfil inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión Europea a las autoridades del Estado ribereño, la autoridad competente marfileña inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En este caso, se enviará una copia conforme de esta lista al armador y este la conservará a bordo, en lugar de la licencia de pesca, hasta que esta última haya sido expedida.

    14.   Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de licencia basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la licencia en papel por un equivalente electrónico como la lista de los buques autorizados a pescar en la zona de pesca marfileña.

    SECCIÓN 2

    Condiciones de las licencias. Cánones y anticipos

    1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

    2.   El canon queda fijado en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca marfileña por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

    3.   Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:

    3 850 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 110 toneladas anuales,

    1 400 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 40 toneladas anuales.

    4.   A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como haya sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto 5.

    5.   La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes al año n a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el Ipimar (Instituto Português de Investigaçao Maritima) y el Centre de Recherches Océanologiques (CRO) de Costa de Marfil. Se transmitirá por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

    6.   El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil y a los armadores.

    7.   Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de 110 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, y por encima de 40 toneladas, en el de los palangreros de superficie) a las autoridades nacionales competentes marfileñas a más tardar el 31 de agosto del año n + 1, en la cuenta indicada en el apartado 6 de la sección 1 del presente capítulo, a razón de 35 EUR por tonelada.

    8.   Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia.

    CAPÍTULO II

    Zonas de pesca

    1.   Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la Comunidad podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base.

    CAPÍTULO III

    Régimen de declaración de capturas

    1.   La duración de la marea de un buque comunitario en la zona de pesca marfileña, a efectos del presente anexo, será:

    bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca marfileña y la salida de la misma,

    bien el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca marfileña y un transbordo o un desembarque en Costa de Marfil.

    2.   Todos los buques autorizados a faenar en aguas marfileñas en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento indicado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:

    2.1.

    En cada período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones, en soporte físico, se enviarán al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Además, estas comunicaciones se efectuarán por fax (225 21 35 04 09 o 225 21 35 63 15) o por correo electrónico.

    2.2.

    Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca marfileña, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca de Costa de Marfil».

    2.3.

    Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

    2.4.

    Las declaraciones relativas a las capturas deberán ser fiables a fin de contribuir al seguimiento de la evolución de las poblaciones.

    3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Costa de Marfil se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en Costa de Marfil. Se informará al respecto a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón.

    4.   Ambas Partes acuerdan fomentar un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la declaración escrita (cuaderno diario de pesca) por un equivalente en forma de fichero electrónico.

    CAPÍTULO IV

    Enrolamiento de marineros

    1.   Los armadores de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

    en el caso de la flota de los atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP,

    en el caso de la flota de los palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP.

    2.   Los armadores procurarán enrolar marineros suplementarios originarios de los países ACP.

    3.   A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    4.   Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

    5.   El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

    6.   Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

    CAPÍTULO V

    Medidas técnicas

    Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas para esa región por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca y a sus especificaciones técnicas, así como cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

    CAPÍTULO VI

    Observadores

    1.   Los buques autorizados a pescar en aguas marfileñas en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación:

    1.1.

    A instancias de la autoridad competente, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por esta para comprobar las capturas efectuadas en aguas marfileñas.

    1.2.

    La autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

    1.3.

    La autoridad competente comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

    2.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes de Costa de Marfil, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

    3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

    4.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas marfileñas tras la notificación de la lista de los buques designados.

    5.   Los armadores afectados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

    6.   Cuando el observador embarque en un país de fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

    7.   En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

    8.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas marfileñas, desempeñará las tareas siguientes:

    8.1.

    Observar las actividades pesqueras de los buques.

    8.2.

    Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

    8.3.

    Efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos.

    8.4.

    Tomar nota de los artes de pesca utilizados.

    8.5.

    Comprobar los datos de las capturas efectuadas en las aguas de pesca marfileñas que figuran en el cuaderno diario de pesca.

    8.6.

    Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables.

    8.7.

    Comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

    9.   El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

    10.   El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

    11.   Durante su estancia a bordo, el observador:

    11.1.

    Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera.

    11.2.

    Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

    12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

    13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

    14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la autoridad competente.

    15.   Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en aguas marfileñas en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes marfileñas en lugar de los observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas.

    CAPÍTULO VII

    Control

    1.   De conformidad con el capítulo I, sección 1, punto 13, del presente anexo, la Comunidad Europea llevará al día un proyecto de lista de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Costa de Marfil encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

    2.   Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo previsto en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo enviada por la Comisión Europea a las autoridades del Estado ribereño, la autoridad competente marfileña inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida.

    3.   Entrada y salida de la zona

    3.1.   Los buques comunitarios notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes marfileñas encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de la zona de pesca marfileña, declarando asimismo las cantidades globales y las especies a bordo.

    3.2.   Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax (225 21 35 04 09 o 225 21 35 63 15) o correo electrónico (…) o, en su defecto, por radio (código de llamada).

    3.3.   Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Costa de Marfil se considerarán buques infractores.

    3.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

    4.   Procedimientos de control

    4.1.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas marfileñas permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario marfileño encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

    4.2.   Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

    4.3.   Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

    5.   Control por satélite

    5.1.   Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 3. Estas disposiciones entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Costa de Marfil a la Delegación de la Comunidad Europea en Costa de Marfil de la entrada en funcionamiento del Centro de Vigilancia Pesquera (CVP) de Costa de Marfil.

    6.   Apresamiento

    6.1.   De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque comunitario en aguas marfileñas, las autoridades competentes marfileñas informarán de ello al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 36 horas.

    6.2.   Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado del pabellón y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones por las que se efectuó el apresamiento.

    7.   Acta de apresamiento

    7.1.   Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente marfileña, el capitán del buque deberá firmar el documento.

    7.2.   Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar».

    7.3.   El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de Costa de Marfil. En los casos de infracción menor, las autoridades competentes marfileñas podrán autorizar al buque apresado a seguir faenando.

    8.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

    8.1.   En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes marfileñas, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado.

    8.2.   Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

    9.   Resolución del apresamiento

    9.1.   Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

    9.2.   En caso de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación nacional de Costa de Marfil.

    9.3.   En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las indemnizaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en una cuenta bancaria designada por las autoridades competentes marfileñas.

    9.4.   La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial y se liberará tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena. Asimismo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente marfileña liberará el saldo restante.

    9.5.   El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

    se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

    se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 9.3 y las autoridades competentes marfileñas la hayan aceptado a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

    10.   Transbordos

    10.1.   Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de capturas en aguas marfileñas deberá efectuar la operación en los puertos o en la rada de los puertos de Costa de Marfil.

    10.2.   Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Costa de Marfil, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente información:

    nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

    nombre, número OMI y pabellón del carguero transportador,

    tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar,

    día y lugar del transbordo.

    10.3.   El transbordo será considerado una salida de la zona de pesca marfileña. Por lo tanto, los capitanes de los buques deberán entregar las declaraciones de capturas a las autoridades competentes marfileñas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca marfileña.

    10.4.   En la zona de pesca marfileña estará prohibido cualquier transbordo de capturas no contemplado en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación vigente en Costa de Marfil.

    11.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto marfileño permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por los inspectores de Costa de Marfil. Tras cada inspección, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

    Apéndices

    1.

    Formulario de solicitud de una licencia de pesca

    2.

    Cuaderno diario de pesca de la CICAA

    3.

    Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca marfileña

    Apéndice 1

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    Apéndice 2

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    Apéndice 3

    Las Partes mantendrán consultas ulteriormente en el seno de la comisión mixta a fin de definir las disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y las coordenadas de la zona de pesca marfileña.


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