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Document JOC_2002_203_E_0181_01
Proposal for a Council Regulation terminating the anti-dumping proceeding concerning imports of bicycles originating in Indonesia, Malaysia and Thailand (COM(2002) 226 final)
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia [COM(2002) 226 final]
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia [COM(2002) 226 final]
DO C 203E de 27.8.2002, p. 181–182
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia /* COM/2002/0226 final */
Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0181 - 0182
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Reglamento (CE) n° 648/96, de 28 de marzo de 1996, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia. El 11 de abril de 2001, la Comisión inició, a petición de la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas ("EBMA"), una reconsideración por expiración de las medidas antidumping en vigor, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 ("el Reglamento de base"). Mediante una nota con fecha de 6 de febrero de 2002 dirigida a la Comisión, la EBMA retiró oficialmente su solicitud de reconsideración. Dadas las circunstancias, puede darse por concluido el procedimiento, a menos que se establezca que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó de lo anterior a todas las partes interesadas y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, solamente se recibieron algunos comentarios. Después de examinar estos comentarios, nada parece indicar que la derogación de las medidas no redunde en interés de la Comunidad. Por lo tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de Reglamento por el que se da por concluido el procedimiento antidumping, que deberá publicarse en el Diario Oficial. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] ("el Reglamento de base") y, en particular, su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 11, [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 648/96, de 28 de marzo de 1996 [2], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor clasificados en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarios de Indonesia, de Malasia y de Tailandia. [2] DO L 91 de 12.4.1996, p. 1. (2) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinadas bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia [3], la Comisión recibió una solicitud el 12 de enero de 2001 para que se reconsideraran esas medidas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. [3] DO C 271 de 22.9.2000, p. 5. (3) La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de bicicletas. (4) Dicha solicitud contenía indicios razonables de que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se produciría una continuación o una reaparición del dumping, lo cual se consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración por expiración. (5) Por consiguiente la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, inició el 11 de abril de 2001 una reconsideración por expiración referente a las medidas antidumping en vigor respecto a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [4]. [4] DO C 110 de 11.4.2001, p. 6. (6) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios el inicio del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. B. RETIRADA DE LA SOLICITUD Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (7) Mediante carta de 6 de febrero de 2002 a la Comisión, la EBMA retiró formalmente su solicitud de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia. (8) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el procedimiento podrá darse por concluido cuando se retire la denuncia, a menos que dicha conclusión no redunde en interés de la Comunidad. (9) Se consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, ya que la investigación no aportó argumentos que demostraran que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. Sin embargo, únicamente se recibieron algunos comentarios. Después de examinar estos comentarios, nada parece indicar que la derogación de las medidas no redunde en interés de la Comunidad. (10) En consecuencia, se llegó a la conclusión de que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia debía darse por concluido y que debía permitirse que expiraran las medidas vigentes. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de bicicletas actualmente clasificables en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia y se da por concluido el procedimiento referente a esas importaciones. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente [... ]