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Document 52013PC0534
Proposal for a COUNCIL REGULATION on the establishment of the European Public Prosecutor's Office
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de la Fiscalía Europea
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de la Fiscalía Europea
/* COM/2013/0534 final - 2013/0255 (APP) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de la Fiscalía Europea /* COM/2013/0534 final - 2013/0255 (APP) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Actualmente la incoación de
procedimientos penales contra los delitos cometidos contra el presupuesto de la
UE es competencia exclusiva de los Estados miembros sin que exista ninguna
autoridad propia de la Unión en este ámbito. A pesar de que los daños
potenciales pueden ser significativos, las autoridades competentes no siempre
investigan y enjuician esos delitos, debido a lo limitado de los recursos
asignados a la ejecución de la legislación. Como consecuencia, los esfuerzos
nacionales en este ámbito están a menudo fragmentados y la dimensión
transfronteriza de dichos delitos suele pasar desapercibida para las
autoridades. Abordar los casos de fraude
transfronterizo requeriría investigaciones y procedimientos penales
estrechamente coordinados y eficaces a escala europea, pero los niveles
actuales de intercambio de información y coordinación no son suficientes para
lograrlo, pese a que órganos de la Unión como Eurojust, Europol y la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) han intensificado sus esfuerzos al
respecto. La coordinación, la cooperación y el intercambio de información se
enfrentan a numerosos problemas y limitaciones debido al reparto de
responsabilidades entre las autoridades pertenecientes a las distintas
jurisdicciones territoriales y funcionales. Las lagunas en la actuación
judicial contra el fraude están presentes a diario a diferentes niveles y entre
distintas autoridades y constituyen un obstáculo importante para la correcta
investigación y la incoación de procedimientos penales contra los delitos que
afectan a los intereses financieros de la Unión. Eurojust y Europol poseen un mandato
general para facilitar el intercambio de información y coordinar las
investigaciones y los procedimientos penales que se realizan a escala nacional,
pero carecen de competencias para llevar a cabo tales actuaciones por su
cuenta. Una de las misiones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF) es investigar el fraude y las actividades ilegales que afectan a la UE,
pero sus competencias en lo relativo a las investigaciones administrativas son
limitadas. A menudo las actuaciones de las autoridades judiciales nacionales
siguen siendo lentas, los índices medios de incoación de procedimientos penales
son reducidos y los resultados obtenidos en los distintos Estados miembros de
la Unión, desiguales en su conjunto. Con este historial, es posible considerar
que las medidas judiciales adoptadas actualmente por los Estados miembros en la
lucha contra el fraude no son eficaces, equivalentes ni disuasorias como exige
el Tratado. Dado que actualmente, las autoridades
investigadoras y fiscales de los Estados miembros en materia penal no pueden
alcanzar un nivel equivalente de protección y ejecución de la legislación, la
Unión no solo está facultada para actuar sino que tiene la obligación de
hacerlo. El artículo 325 del Tratado lo requiere desde un punto de vista
jurídico, pero de forma que se tengan en cuenta las normas específicas de la
Unión aplicables a este ámbito. La UE se encuentra en la posición idónea para
proteger sus propios intereses financieros iniciando actuaciones judiciales
contra los delitos que atenten contra los mismos. El artículo 86 del Tratado
aporta la base jurídica necesaria para este nuevo sistema de incoación de
procedimientos penales a escala de la Unión, cuyo fin es corregir las
deficiencias del régimen actual de ejecución de la legislación, basado
únicamente en actuaciones nacionales, así como añadir coherencia y coordinación
a dichas actividades. La presente propuesta tiene por objeto
establecer la Fiscalía Europea y definir sus competencias y procedimientos y
complementa una propuesta legislativa anterior[1],
que define los delitos penales y las sanciones aplicables. Esta propuesta forma parte de un paquete
legislativo, puesto que irá acompañada de una propuesta relativa a la reforma
de Eurojust. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Para elaborar el Reglamento, la Comisión
ha realizado amplias consultas con las partes interesadas en numerosas
ocasiones[2].
Las consultas preparatorias efectuadas con vistas a la presente propuesta han
abarcado las cuestiones principales que figuran en el Reglamento, incluidas
diversas opciones en cuanto al establecimiento institucional, jurídico,
organizativo y operativo de un sistema europeo para la investigación y la
incoación de procedimientos penales contra los delitos en cuestión. A principios de 2012 se publicaron y
distribuyeron en línea dos cuestionarios: uno destinado a los profesionales del
ámbito judicial y otro destinado al público en general. En términos generales,
las respuestas fueron positivas en cuanto a la adopción de nuevas medidas para
reforzar el marco material y procesal para luchar contra los delitos que
afectan a los intereses financieros de la UE y la mayoría también se mostró a
favor de la idea de crear una Fiscalía Europea. También se plantearon una serie
de sugerencias, inquietudes y preguntas más detalladas, en particular, en lo que
respecta a la relación entre dicha Fiscalía Europea y las fiscalías nacionales,
las competencias de la Fiscalía Europea para dirigir y coordinar
investigaciones a escala nacional o las dificultades que pueden surgir con
cualquier reglamento europeo armonizado en los procedimientos de dicha
Fiscalía. Al mismo tiempo, se han llevado a cabo estudios de campo en varios
Estados miembros, como parte del estudio externo que respalda este informe.
Además, en el transcurso de 2012 y a principios de 2013 se celebraron varios
debates y reuniones a escala europea: ·
Red de fiscales u otras instituciones
equivalentes de los Tribunales Supremos de los Estados miembros, Budapest,
25-26 de mayo de 2012. ·
Conferencia: «A Blueprint for the European
Public Prosecutor's Office?» Luxemburgo, 13-15 de junio de 2012. La conferencia
reunió a expertos y representantes de alto nivel del ámbito académico, las
instituciones de la UE y los Estados miembros. ·
Consulta de la Vicepresidenta Reding, que se
reunió con los fiscales generales y con los directores de las fiscalías de los
Estados miembros en Bruselas el 26 de junio de 2012. La reunión permitió
debatir abiertamente aspectos concretos relativos a la protección de los
intereses financieros de la Unión. ·
El 18 de octubre de 2012, la Comisión organizó
una reunión de consulta sobre cuestiones relativas a una posible reforma de
Eurojust, en la que también se debatieron aspectos relacionados con la creación
de una Fiscalía Europea con los representantes de los Estados miembros. En
general, la reunión respaldó la creación de un vínculo estrecho entre Eurojust
y la Fiscalía Europea. ·
Décima Conferencia de fiscales de la OLAF,
Berlín, 8-9 de noviembre de 2012, fue una oportunidad para estudiar formas en
que los fiscales nacionales podrían interactuar con la Fiscalía Europea, si
esta se crea. ·
Consulta informal celebrada el 26 de noviembre
de 2012 con abogados defensores (CCBE y ECBA) en la que se analizaron las
garantías procesales de los sospechosos y se formularon recomendaciones útiles
a ese respecto. ·
Seminario de la ERA titulado «Towards the
European Public Prosecutor's Office (EPPO)», 17 y 18 de enero de 2013. ·
Reunión del Grupo de Expertos de la Comisión
sobre la política penal europea, Bruselas, 23 de enero de 2013. ·
Reunión de consulta adicional con la ECBA y el
CCBE, Bruselas, 9 de abril de 2013. Asimismo, durante la segunda mitad de
2012 y principios de 2013 se celebraron numerosas reuniones de consulta
bilaterales con las autoridades de los Estados miembros. La Comisión llevó a cabo una evaluación
de impacto de las alternativas políticas teniendo en cuenta, entre otros, un
estudio externo (Contrato específico nº JUST/2011/JPEN/FW/0030.A4) que ha
considerado diversas opciones en lo que respecta a la creación de una Fiscalía
Europea. Según el análisis de la evaluación de impacto, la creación de la
Fiscalía Europea como un órgano descentralizado e integrado de la Unión, basado
en los sistemas judiciales nacionales, ofrece los mayores beneficios y genera
los menores costes. 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La base jurídica de la propuesta es el
artículo 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con arreglo al
apartado 1 de dicho artículo, «[p]ara combatir las infracciones que perjudiquen
a los intereses financieros de la Unión, el Consejo podrá crear, mediante
reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, una
Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciará por
unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo». El apartado 2 del citado
artículo define la responsabilidad de la Fiscalía Europea de la siguiente
manera: «[l]a Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será
competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que
perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en el reglamento
contemplado en el apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar
la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales
competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas
infracciones». Por último, el apartado 3 del artículo 86 del Tratado define el
ámbito de aplicación sustantivo de los Reglamentos que se aprobarán con arreglo
a él: «[l]os reglamentos contemplados en el apartado 1 fijarán el Estatuto de
la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las
normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquéllas que rijan la
admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional
de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones». 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Es necesario que la Unión actúe, ya que
las medidas previstas poseen una dimensión vinculada intrínsecamente a la Unión
que conlleva la gestión y coordinación a escala de la Unión de las
investigaciones y los procedimientos contra los delitos penales que afectan a
sus intereses financieros, cuya protección es necesaria por parte tanto de la
Unión como de los Estados miembros, en virtud del artículo 310, apartado 6, y
del artículo 325 del TFUE. Conforme al principio de subsidiariedad, este
objetivo solo puede alcanzarse a nivel de la Unión, debido a su escala y sus
repercusiones. Como ya se ha indicado, la situación actual en la que la incoación
de procedimientos penales contra los delitos que afectan a los intereses
financieros de la Unión recae únicamente en las autoridades de los Estados
miembros, no es satisfactoria y no logra alcanzar el objetivo de luchar de
forma eficaz contra los delitos que atañen al presupuesto de la Unión. Con arreglo al principio de
proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr
su objetivo. A lo largo del texto propuesto, las opciones elegidas son las
menos intrusivas para los ordenamientos jurídicos y las estructuras
institucionales de los Estados miembros. Las características principales de la
propuesta, como la elección de la legislación aplicable a las medidas de
investigación, la figura de los fiscales delegados, el carácter descentralizado
de la Fiscalía Europea y el sistema de control jurisdiccional, se han diseñado
de forma que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos
principales de la propuesta. Los artículos 86 y 325 del Tratado
disponen con toda claridad las competencias de la Unión para luchar contra el
fraude y otros delitos que atentan contra los intereses financieros de la
Unión. El paquete propuesto cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que
dicha facultad de la Unión no es complementaria de la de los Estados miembros y
se ha hecho necesario ejercerla para lograr una protección más eficaz de los
intereses financieros de la Unión. 3.3. Explicación de la
propuesta por capítulos Los objetivos principales de la propuesta
son los siguientes: ·
Contribuir a reforzar la protección de los
intereses financieros de la Unión y al desarrollo de uno de los ámbitos de la
justicia, así como fomentar la confianza de las empresas y los ciudadanos en
las instituciones de la Unión, a la vez que se respetan todos los derechos
fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. ·
Establecer un sistema europeo coherente para
la investigación y la incoación de procedimientos penales contra los delitos
que afecten a los intereses financieros de la Unión. ·
Garantizar investigaciones y procedimientos
penales más eficaces y efectivos contra los delitos que afectan a los intereses
financieros de la UE. ·
Aumentar el número de procedimientos penales,
generando así un mayor número de condenas y recuperaciones de fondos de la
Unión obtenidos de forma fraudulenta. ·
Garantizar una estrecha cooperación y un
intercambio de información eficaz entre las autoridades europeas y las
autoridades nacionales competentes. ·
Aumentar el efecto disuasorio para disminuir
los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión. 3.3.1. Capítulo I: Objeto y
definiciones Este capítulo determina el objeto del
Reglamento, que es la creación de la Fiscalía Europea. Además, define una serie
de términos utilizados en el texto, como el de «intereses financieros de la
Unión». 3.3.2. Capítulo II: Normas
generales Este capítulo establece las
características fundamentales de la Fiscalía Europea, su estatus y estructura
como nuevo órgano de la Unión con funciones de investigación e incoación de
procedimientos penales. De esta forma, dispone normas específicas sobre el
nombramiento y el cese del Fiscal Europeo y sus delegados. Asimismo, establece
los principios básicos de su funcionamiento. La sección 1 (Estatus, organización y
estructura de la Fiscalía Europea) aclara cómo se crea la Fiscalía Europea y
las funciones que se le encomendarán. El texto determina su creación como un
nuevo órgano de la Unión con personalidad jurídica, así como su relación con
Eurojust. Entre las características principales de la Fiscalía Europea, el
texto hace referencia a la independencia y la rendición de cuentas, que deben
garantizar que esta puede ejercer sus funciones y sus competencias con
inmunidad a toda influencia indebida. En el texto, también se describen los
rasgos principales de la estructura de la Fiscalía Europea. La sección 2 (Nombramiento y cese de los
miembros de la Fiscalía Europea) dispone las normas aplicables al proceso de
nombramiento y cese del Fiscal Europeo, sus delegados y su personal. El proceso
de nombramiento del Fiscal Europeo se concibe de tal forma que se garantiza su
independencia y su rendición de cuentas ante las instituciones de la Unión,
mientras que su procedimiento de cese recae sobre el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. En el caso de los fiscales europeos delegados, que nombrará y
cesará el Fiscal Europeo, el procedimiento garantiza su integración en los
sistemas nacionales de incoación de procedimientos penales. La sección 3 (Principios básicos) describe
los principios jurídicos fundamentales que regirán las actividades de la
Fiscalía Europea, incluida la conformidad con la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, la proporcionalidad, la legislación nacional
aplicable a la ejecución del Reglamento, la neutralidad procesal, la legalidad,
la diligencia de las investigaciones y el deber de los Estados miembros de
asistir en las investigaciones y la incoación de procedimientos penales por
parte de la Fiscalía Europea. La sección 4 (Competencias de la Fiscalía
Europea) aclara los delitos penales que se incluyen en el ámbito de
competencias materiales de dicha Fiscalía. Tales delitos deben definirse
haciendo referencia a la legislación nacional mediante la cual se aplica el
Derecho de la Unión (Directiva 2013/xx/UE). El texto distingue dos categorías
de delitos: los primeros competen automáticamente a la Fiscalía Europea
(artículo 12) y los segundos (artículo 13) requieren determinar sus
competencias cuando existen determinados vínculos con delitos pertenecientes a
la primera categoría. La sección también describe la forma en que la Fiscalía
Europea ejercerá sus competencias sobre dichos delitos. 3.3.3. Capítulo III: Reglamento
interno en materia de investigaciones, incoación de procedimientos penales y
procesos judiciales Este capítulo abarca las características
fundamentales de las investigaciones y los procedimientos penales de la
Fiscalía Europea e incluye disposiciones sobre la forma en que deben
supervisarlas los tribunales nacionales, qué decisiones puede tomar Dicha
Fiscalía una vez que finaliza la investigación, cómo puede ejercer sus
funciones la imputación y cómo pueden utilizarse las pruebas recabadas en los
tribunales. La sección 1 (Proceso de investigación)
dispone las normas generales que se aplican a las investigaciones llevadas a
cabo por la Fiscalía Europea, incluidas las fuentes de información utilizadas,
la forma en que se inician las investigaciones y en que dicha Fiscalía puede
obtener información adicional procedente de bases de datos o información
recabada previa solicitud. La sección 2 (Tratamiento de la
información) explica el funcionamiento del Sistema de Gestión de Casos. La sección 3 (Medidas de investigación)
determina los tipos y condiciones de las medidas de investigación individuales
a las que podrá recurrir la Fiscalía Europea. El texto no regula detalladamente
cada una de estas medidas, sino que requiere la aplicación de la legislación
nacional. La sección 4 (Finalización de la
investigación y competencias de incoación de procedimientos penales) expone los
distintos tipos de decisiones que puede tomar la Fiscalía Europea cuando
termina una investigación, incluidos los autos de incoación de procedimientos
penales y los sobreseimientos. La sección 5 (Admisibilidad de pruebas)
regula la admisibilidad de las pruebas recabadas y presentadas por la Fiscalía
Europea a los tribunales. La sección 6 (Confiscación) regula la
disposición de los bienes confiscados por los tribunales nacionales debido al
proceso iniciado por la Fiscalía Europea. 3.3.4. Capítulo IV: Garantías
procesales Las normas de este capítulo establecen
las garantías para los sospechosos y otras personas implicadas en los
procedimientos de la Fiscalía Europea, que tendrá que respetar las reglas
correspondientes, especialmente la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea. Las normas hacen referencia a la legislación de la Unión
(Directivas sobre diversos derechos procesales en procesos penales) relativa a
determinados derechos, pero también definen de forma autónoma otros derechos
que aún no regula la legislación de la UE. Como tales, dichas normas
proporcionan una capa de protección adicional respecto a la legislación
nacional, de forma que los sospechosos y otras personas puedan gozar
directamente de protección a escala de la Unión. 3.3.5. Capítulo V: Control
jurisdiccional El artículo 86, apartado 3, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea permite que el legislador de la Unión
determine las normas aplicables al control jurisdiccional de las medidas
procesales adoptadas por la Fiscalía Europea en el desempeño de sus funciones.
Esta posibilidad refleja la naturaleza específica de dicha fiscalía, que
difiere de todos los demás órganos y agencias de la UE y requiere normas
especiales en cuanto al control jurisdiccional. El artículo 86, apartado 2, del citado
Tratado exige que la Fiscalía Europea ejerza sus funciones como fiscalía en los
órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros. Las
investigaciones de la Fiscalía Europea también están estrechamente relacionadas
con cualquier posible imputación y surtirán efecto principalmente en los
ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En la mayoría de los casos,
también las llevarán a cabo las autoridades policiales y judiciales, que
actuarán conforme a las instrucciones de dicha Fiscalía y, en algunos casos,
tras haber obtenido también la autorización de un órgano jurisdiccional
nacional. Por consiguiente, la Fiscalía Europea constituye un órgano de la
Unión cuya actuación revestirá importancia principalmente en los ordenamientos
jurídicos nacionales. Por ese motivo, conviene considerar a la Fiscalía Europea
como autoridad nacional a efectos del control jurisdiccional de sus actuaciones
de investigación e incoación de procedimientos penales. Por tanto, los órganos
jurisdiccionales nacionales deben disponer del control jurisdiccional de todas
las actuaciones de investigación e incoación de procedimientos penales
impugnables que hayan emprendido la Fiscalía Europea, y los órganos jurisdiccionales
de la Unión no deben poseer competencias directas en cuanto a dichas
actuaciones, en virtud de los artículos 263, 265 y 268 del Tratado, puesto que
dichos actos no deben considerarse competencia de la UE a efectos de control
jurisdiccional. Con arreglo al artículo 267 del Tratado,
los órganos jurisdiccionales nacionales pueden o, en determinadas
circunstancias, deben remitir al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a
sentencias prejudiciales en materia de interpretación o de validez de las disposiciones
de la legislación de la Unión que atañen al control jurisdiccional de
actuaciones de investigación e incoación de procedimientos penales realizadas
por la Fiscalía Europea, incluidas cuestiones relativas a la interpretación del
presente Reglamento. Dado que la Fiscalía Europea se considerará una autoridad
nacional a efectos de control jurisdiccional, los órganos jurisdiccionales
nacionales solo podrán remitir cuestiones relacionadas con la interpretación al
Tribunal de Justicia en cuanto a las actuaciones de la misma. Por tanto, el
procedimiento de sentencias preliminares garantizará la aplicación uniforme del
presente Reglamento en toda la Unión, al mismo tiempo que la validez de los
actos de la Fiscalía Europea podrá impugnarse ante los órganos jurisdiccionales
nacionales con arreglo a la legislación nacional. 3.3.6. Capítulo VI: Protección
de datos Este capítulo establece las normas que
rigen el régimen de protección de datos que en el contexto concreto de la
Fiscalía Europea especifican y complementan la legislación de la UE aplicable
al tratamiento de datos personales por parte de los órganos de la Unión (en
particular, el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos. La supervisión de todos los datos personales tratados en el marco de las
actividades de la Fiscalía Europea se ha encomendado al Supervisor Europeo de
Protección de Datos (SEPD). 3.3.7. Capítulo VII:
Disposiciones en materia financiera y de personal Las normas de este capítulo regulan la
forma en que la Fiscalía Europea gestionará su presupuesto y su personal,
basándose en la legislación europea aplicable, es decir, en lo relativo a
cuestiones presupuestarias, el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se
deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, y en lo
relativo al personal, el Reglamento nº 31 (CEE) en su versión revisada. 3.3.8. Capítulo VIII:
Disposiciones sobre las relaciones de la Fiscalía Europea Este capítulo regula la relación de la
Fiscalía Europea con las instituciones de la Unión u otros órganos, así como
con otros actores no pertenecientes a la UE. Se aplican normas especiales a la
relación de la Fiscalía Europea con Eurojust, habida cuenta del vínculo
especial que los une en el ámbito de las actividades operativas, la
administración y la gestión. 3.3.9. Capítulo IX:
Disposiciones generales Estas disposiciones abordan aspectos
institucionales que surgen con la creación de cualquier nuevo órgano o agencia
de la Unión. Se inspiran en gran medida en el «enfoque común sobre las agencias
descentralizadas», pero tienen en cuenta la naturaleza (judicial) específica de
la Fiscalía Europea. Las disposiciones abarcan cuestiones como el estatus
jurídico y las condiciones de funcionamiento, el régimen lingüístico, las
reglas relativas a la prevención del fraude, la gestión de información
clasificada, las investigaciones administrativas y las normas sobre
responsabilidad. 3.3.10. Capítulo X: Disposiciones
finales Estas disposiciones tratan de la
ejecución del Reglamento y contemplan la adopción de disposiciones de
aplicación, disposiciones transitorias, normas administrativas y entrada en
vigor. 4. IMPLICACIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta pretende ser rentable para
el presupuesto de la UE: parte de los recursos actuales de la OLAF se
utilizarán para establecer la sede central de la Fiscalía Europea, que a su vez
dependerá del apoyo administrativo de Eurojust. Surgirán costes adicionales limitados en
cuanto a la posición de los fiscales europeos delegados, que estarán situados
en los Estados miembros y formarán parte íntegra de la Fiscalía Europea. Dado
su estatus dual, como fiscales de la Unión y nacionales, recibirán una
remuneración procedente del presupuesto de la UE y estarán cubiertos por el
Estatuto de los funcionarios. Puesto que la fase de creación de la
Fiscalía Europea probablemente durará varios años, se transferirá gradualmente
personal de la OLAF a dicha Fiscalía y se reducirá de la plantilla de personal
y el presupuesto de la OLAF el número equivalente de puestos transferidos y los
créditos correspondientes. La Fiscalía Europea alcanzará la velocidad de
crucero una vez alcanzado el nivel de plantilla completa. Dicho nivel se
alcanzará en 2023 con 235 empleados, de los cuales 180 corresponderán a puestos
de plantilla y 55 a personal externo. El coste estimado para 2023 con dicho
nivel de personal ascenderá aproximadamente a 35 millones EUR. 2013/0255 (APP) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación de la Fiscalía
Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 86, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Previa consulta con el Supervisor Europeo
de Protección de Datos, De conformidad con un procedimiento
legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) Tanto la Unión como los
Estados miembros tienen la obligación de proteger los intereses financieros de
la UE ante los delitos penales, que cada año generan daños financieros
significativos. Pese a ello, actualmente las autoridades nacionales no
investigan ni procesan suficientemente esos delitos. (2) La creación de la
Fiscalía Europea está prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) en el marco del ámbito de libertad, seguridad y justicia. (3) El Tratado exige
expresamente que la Fiscalía Europea se cree a partir de Eurojust, lo cual
implica que el presente Reglamento debe establecer vínculos entre ambas
entidades. (4) El Tratado dispone que
el mandato de la Fiscalía Europea es luchar contra los delitos que perjudican
los intereses financieros de la UE. (5) Con arreglo al principio
de subsidiariedad, la lucha contra los delitos que afectan a los intereses
financieros de la Unión puede mejorar a escala de la Unión, habida cuenta de su
escala y repercusiones. La situación actual, en la que la incoación de
procedimientos penales contra delitos que atentan contra los intereses
financieros de la Unión recae exclusivamente en las autoridades de los Estados
miembros y no es suficiente para lograr tal objetivo. Dado que los objetivos
del Reglamento, concretamente la creación de la Fiscalía Europea, no pueden ser
alcanzados por los Estados miembros, dada la fragmentación de los
procedimientos penales nacionales en el campo de los delitos cometidos contra
los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, debido al hecho de que
la Fiscalía Europea tendrá competencias exclusivas para procesar tales delitos,
dichos objetivos se lograrán mejor a escala de la Unión, esta podrá adoptar
medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad tal y como figura en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. (6) Conforme al principio de
proporcionalidad, dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos
y garantiza unas repercusiones en los ordenamientos jurídicos y estructuras
institucionales de los Estados miembros lo menos intrusivas posible. (7) El mandato de la
Fiscalía Europea debe ser investigar, incoar procedimientos penales y solicitar
la apertura de juicio contra los autores de delitos que atentan contra los
intereses financieros de la Unión. Esto requiere competencias autónomas de
investigación e incoación de procedimientos penales, incluida la capacidad de
llevar a cabo investigaciones en casos complejos de carácter transfronterizo. (8) La estructura
organizativa de la Fiscalía Europea también debe permitir una toma de
decisiones rápida y eficaz en la realización de investigaciones y
procedimientos penales, ya impliquen a uno o a varios Estados miembros. (9) Como norma general, las
investigaciones de dicha Fiscalía deben efectuarlas los fiscales europeos
delegados en los Estados miembros. En los casos que impliquen a varios Estados
miembros o que revistan especial complejidad, es posible que, para investigar e
incoar procedimientos penales con eficacia, se requiera que la Fiscalía Europea
también ejerza sus competencias dando instrucciones a las autoridades
policiales y judiciales. (10) Puesto que se otorgarán
competencias de investigación e incoación de procedimientos penales a la
Fiscalía Europea, deben establecerse garantías institucionales que aseguren su
independencia y su rendición de cuentas ante las instituciones de la Unión. (11) La estricta rendición de
cuentas constituye un complemento a la independencia y a las competencias que
se le otorgan en virtud del presente Reglamento. El Fiscal Europeo responde
completamente del desempeño de sus funciones como responsable de la Fiscalía
Europea y, como tal, debe rendir cuentas institucionalmente de sus actividades
generales ante las instituciones de la Unión. Como consecuencia, en
determinadas circunstancias, cualquiera de las instituciones de la Unión puede
solicitar su cese al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo, en
casos graves de conducta indebida. Esta rendición de cuentas debe combinarse
con un estricto régimen de control jurisdiccional por medio del cual la
Fiscalía Europea solo puede ejercer sus competencias coercitivas de
investigación previa autorización judicial y si el tribunal verifica la
conformidad de las pruebas que se le presentan con la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. (12) Con el fin de garantizar
la coherencia de su actuación y, por tanto, una protección equivalente de los
intereses financieros de la Unión, la estructura organizativa de la Fiscalía
Europea debe permitir una coordinación y gestión central de todas las
investigaciones y los procedimientos penales de su ámbito de competencias. Por
consiguiente, la Fiscalía Europea debe poseer una estructura central en la que
el Fiscal Europeo tome las decisiones. (13) Con objeto de maximizar
la eficacia y minimizar los costes, la Fiscalía Europea debe respetar el
principio de descentralización por el cual debe, en principio, recurrir a los
fiscales europeos delegados situados en los Estados miembros para incoar
investigaciones y procedimientos penales. La Fiscalía Europea debe depender de
las autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales, especialmente
para la ejecución de medidas coercitivas. En virtud del principio de
cooperación leal, todas las autoridades nacionales y los órganos competentes de
la Unión, incluido Europol, Eurojust y la OLAF, están obligados a respaldar
activamente las investigaciones y los procedimientos penales de la Fiscalía
Europea, así como a cooperar con la misma en todo lo que puedan. (14) Las actividades
operativas de la Fiscalía Europea deben llevarlas a cabo los fiscales europeos
delegados o su personal nacional en los Estados miembros conforme a las
instrucciones del Fiscal Europeo y en nombre de este. El Fiscal Europeo y sus
delegados deben disponer del personal necesario para desempeñar sus funciones
con arreglo al presente Reglamento. La Fiscalía Europea debe considerarse
indivisible. (15) El procedimiento para la
designación del Fiscal Europeo debe garantizar su independencia y su
legitimidad y debe ser concebido por las instituciones de la Unión. Los
delegados del Fiscal Europeo deben nombrarse por medio del mismo procedimiento. (16) El procedimiento para el
nombramiento de los fiscales europeos delegados debe garantizar que forman
parte integral de la Fiscalía Europea y que se integran, tanto a escala
operativa como funcional, en los sistemas jurídicos nacionales y en las
estructuras de incoación de procedimientos penales. (17) La Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea constituye la base común para la protección
de los derechos de los sospechosos en procesos penales durante las fases previa
y posterior al juicio. Las actividades de la Fiscalía Europea deben
desempeñarse respetando plenamente y en todo momento esos derechos. (18) Las investigaciones y los
procedimientos penales de la Fiscalía Europea deben regirse por los principios
de proporcionalidad, imparcialidad y equidad hacia el sospechoso. Esto incluye
la obligación de buscar todo tipo de pruebas, tanto inculpatorias como
exculpatorias. (19) Es necesario determinar
el reglamento interno aplicable a las actividades de la Fiscalía Europea.
Puesto que resultaría desproporcionado aportar disposiciones detalladas sobre
la ejecución de investigaciones y procedimientos penales, el presente
Reglamento solo citará las medidas de investigación que la Fiscalía Europea
puede requerir, dejando otras cuestiones, en particular las normas relativas a su
ejecución, a las legislaciones nacionales. (20) Con el fin de garantizar
seguridad jurídica y tolerancia cero ante los delitos que perjudican los
intereses financieros de la Unión, las actividades de investigación y
procedimiento penal de la Fiscalía Europea deben basarse en el principio de
incoación obligatoria de procedimiento penal, según el cual debe iniciar
investigaciones y, conforme a condiciones adicionales, incoar procedimientos
penales contra todo delito que se encuentre en su ámbito de competencias. (21) El ámbito de competencias
material de la Fiscalía Europea debe limitarse a los delitos penales que
afectan a los intereses financieros de la Unión. Toda ampliación de tales
competencias para incluir delitos graves de carácter transfronterizo requeriría
una decisión unánime por parte del Consejo Europeo. (22) A menudo los delitos que
atentan contra los intereses financieros de la Unión están estrechamente
relacionados con otros delitos. En aras de la eficacia procesal y para evitar
cualquier posible infracción del principio ne bis in idem, las
competencias de la Fiscalía Europea también deben abarcar los delitos que la
legislación no defina técnicamente como delitos que afectan a los intereses
financieros de la Unión cuando los hechos constitutivos sean idénticos y estén
vinculados de forma inextricable con aquellos que atentan contra los delitos
financieros de la UE. En estos casos mixtos, en los que predomina un delito que
afecta a los intereses financieros de la Unión, la Fiscalía Europea debe ejercer
sus competencias previa consulta con las autoridades competentes del Estado
miembro en cuestión. El predominio debe determinarse conforme a criterios como
las repercusiones financieras del delito para la Unión, para los presupuestos
nacionales, el número de víctimas u otras circunstancias relacionadas con la
gravedad del delito o con las sanciones aplicables. (23) Las competencias de la
Fiscalía Europea en cuanto a los delitos que afectan a los intereses
financieros de la Unión deben ser prioritarias por encima de las reclamaciones
nacionales de jurisdicción, de forma que pueda garantizar coherencia y
gestionar las investigaciones y los procedimientos penales a escala de la UE.
En lo que respecta a dichos delitos, los Estados miembros solo deben actuar
previa solicitud de la Fiscalía Europea, a menos que sean necesarias medidas
urgentes. (24) Dado que la Fiscalía
Europea debe incoar procedimientos judiciales ante los órganos jurisdiccionales
nacionales, sus competencias deben definirse haciendo referencia al Derecho
penal de los Estados miembros, que criminaliza los actos u omisiones que
atentan contra los intereses financieros de la Unión y determina las sanciones
correspondientes mediante la aplicación de la legislación europea en cuestión,
en particular [Directiva 2013/xx/UE[3]],
en los sistemas jurídicos nacionales. (25) La Fiscalía Europea debe
ejercer sus competencias con la mayor amplitud posible, de forma que sus
investigaciones y procedimientos penales puedan abarcar los delitos cometidos
fuera del territorio de los Estados miembros. Por tanto, el ejercicio de sus
competencias debe ajustarse a las normas dispuestas por la [Directiva
2013/xx/UE]. (26) Dado que la Fiscalía
Europea posee competencias exclusivas para gestionar los delitos que atentan contra
los intereses financieros de la Unión, las autoridades nacionales competentes y
los órganos correspondientes de la UE, incluidos Eurojust, Europol y la OLAF,
deben facilitar las investigaciones que esta lleve a cabo en el territorio de
los Estados miembros desde el momento que se notifique un posible delito a
dicha Fiscalía hasta que esta decida incoar procedimientos penales o archivar
el caso. (27) Con objeto de cumplir
plenamente su obligación de informar a la Fiscalía Europea cuando existan
sospechas de que se ha cometido un delito para el que esta está facultada, las
autoridades nacionales de los Estados miembros, así como todas las
instituciones, órganos organismos y agencias de la Unión deben seguir los
procedimientos de notificación vigentes y disponer de mecanismos eficaces para
efectuar una evaluación preliminar de las denuncias que les lleguen. A tal fin,
las instituciones, órganos, organismos y agencias de la UE recurrirán a la
OLAF. (28) Para la investigación y
la incoación de procedimientos penales eficaces de los delitos que afectan a
los intereses financieros de la Unión es fundamental que la Fiscalía Europea
recabe pruebas en toda la UE mediante el uso de un conjunto exhaustivo de
medidas de investigación, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de
proporcionalidad y la necesidad de obtener una autorización judicial para
ciertas medidas de investigación. Estas medidas deben ser utilizables en los
delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, para que esta lleve a cabo
sus investigaciones y procedimientos penales. Una vez que la Fiscalía Europea o
la autoridad judicial competente las soliciten, las medidas deben aplicarse de
conformidad con la legislación nacional. Además, la Fiscalía Europea debe tener
acceso a todas las fuentes de información pertinentes, incluidos los registros
públicos y privados. (29) El uso de las medidas de
investigación dispuestas por el presente Reglamento debe cumplir los requisitos
establecidos, incluida la necesidad de obtener autorización judicial para
ciertas medidas coercitivas de investigación. Otras medidas de investigación
pueden someterse a una autorización judicial si así lo requiere la legislación
del Estado miembro en que vayan a ejecutarse. Los requisitos generales de
proporcionalidad y necesidad deben aplicarse a la solicitud de las medidas
tomadas por la Fiscalía Europea y a su autorización por parte de la autoridad
nacional competente en materia judicial con arreglo al presente Reglamento. (30) El artículo 86 del
Tratado exige que la Fiscalía Europea ejerza funciones de fiscalía, que
incluyen la decisión de imputar a un sospechoso y elegir la jurisdicción. La
decisión de imputar a un sospechoso debe ser adoptada por el Fiscal Europeo, de
forma que exista una política común de incoación de procedimientos penales.
Dicho Fiscal Europeo debe elegir la jurisdicción del proceso conforme a un
conjunto de criterios transparentes. (31) Teniendo en cuenta el
principio de incoación obligatoria de procedimiento penal, las investigaciones
de la Fiscalía Europea deben derivar normalmente en una imputación ante los
órganos jurisdiccionales competentes en los casos en que existan pruebas
sólidas y no existan motivos jurídicos que impidan dicha imputación. En
ausencia de dichas pruebas y cuando no existan muchas perspectivas de que las
pruebas necesarias puedan derivar en un proceso judicial el caso puede
archivarse. Además, la Fiscalía Europea debe tener la posibilidad de archivar
el caso cuando se trata de un delito menor. Cuando el caso no se archive por
tales motivos pero tampoco exista justificación para la imputación, la Fiscalía
Europea debe tener la posibilidad de proponer una transacción al sospechoso,
siempre en aras de una correcta administración de la justicia. Las normas
aplicables a las transacciones, así como las que se apliquen al cálculo de las
multas que se impongan debe clarificarse en las normas administrativas de la
Fiscalía Europea. La archivación de un caso mediante una transacción con
arreglo al presente Reglamento no debe interferir en la aplicación de medidas
administrativas por parte de las autoridades competentes, siempre que dichas
medidas no hagan referencia a sanciones que puedan equivaler a sanciones
penales. (32) Las pruebas presentadas
al tribunal por la Fiscalía Europea deben reconocerse como pruebas admisibles
y, por tanto, se asume que cumplen cualquier requisito probatorio pertinente
con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros en los que está
situado dicho tribunal, siempre que este considere que respecta la equidad del
procedimiento y los derechos de defensa del ciudadano en virtud de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El tribunal no puede excluir
las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea por considerarlas inadmisibles
basándose en que las condiciones y normas para recabar ese tipo de pruebas
difieren según la legislación nacional que se les aplica. (33) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Requiere que la Fiscalía
Europea respete, en particular, el derecho a un proceso judicial imparcial y
los derechos de defensa y presunción de inocencia, consagrados en los artículos
47 y 48 de la Carta. El artículo 50 de la Carta, que protege el derecho a no
ser procesado o condenado dos veces en procedimientos penales por el mismo
delito (ne bis in idem), garantiza que no habrá dobles procedimientos
penales debido a los procedimientos judiciales incoados por la Fiscalía
Europea. Por tanto, las actividades de la Fiscalía Europea deben desempeñarse
de plena conformidad con dichos derechos y debe aplicarse e interpretarse el
presente Reglamento como corresponde. (34) El artículo 82, apartado
2, del Tratado permite que la Unión establezca normas mínimas sobre los
derechos de las personas físicas en los procesos penales, con el fin de
garantizar que se respetan los derechos de defensa y la imparcialidad de los
procedimientos. Aunque la Unión ya ha asentado un acervo considerable, algunos
de estos derechos aún no se han armonizado en el Derecho de la Unión.
Respetando tales derechos, el presente Reglamento debe establecer normas que se
aplicarían exclusivamente a los fines del mismo. (35) Las actividades de la
Fiscalía Europea deben estar sujetas a los derechos de defensa ya contemplados
en la legislación correspondiente de la Unión, como la Directiva 2010/64/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a
interpretación y a traducción en los procesos penales[4], la Directiva
2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,
relativa al derecho a la información en los procesos penales[5] y la [Directiva
2013/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de xx xxxx de 2013 relativa al
acceso a un abogado en procesos penales y al derecho a poder comunicarse tras
ser arrestado], tal y como las aplica la legislación nacional. Cualquier
sospechoso que sea objeto de una investigación iniciada por la Fiscalía debe
beneficiarse de ellos. (36) El artículo 86, apartado
3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea determina que es el
legislador de la Unión quien debe fijar las normas aplicables al control
jurisdiccional de las medidas procesales adoptadas por la Fiscalía Europea en
el desempeño de sus funciones. Esta competencia otorgada al legislador refleja
la naturaleza específica de dicha Fiscalía, que difiere de todos los demás
órganos y agencias de la UE y requiere normas especiales en cuanto al control
jurisdiccional. (37) El artículo 86, apartado
2, del citado Tratado exige que la Fiscalía Europea ejerza sus funciones como
fiscalía en los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros.
Las acciones emprendidas por la Fiscalía Europea en el transcurso de sus
investigaciones están estrechamente relacionadas con los procedimientos penales
que pueden derivar de estas y generan repercusiones en el ordenamiento jurídico
de los Estados miembros. En la mayoría de los casos las llevarán a cabo las
autoridades policiales y judiciales, que actuarán conforme a las instrucciones
de dicha Fiscalía y, en ciertas ocasiones, tras haber obtenido autorización de
un órgano jurisdiccional nacional. Por ese motivo, es conveniente considerar a
la Fiscalía Europea como autoridad nacional a efectos del control
jurisdiccional de sus acciones de investigación e incoación de procedimientos
penales. Por tanto, se encomendará a los órganos jurisdiccionales nacionales el
control jurisdiccional de todas las actuaciones impugnables de investigación e
incoación de procedimientos penales emprendidas por la Fiscalía Europea y los
órganos jurisdiccionales de la Unión no deben poseer competencias directas en
cuanto a dichas actuaciones, en virtud de los artículos 263, 265 y 268 del
Tratado, puesto que dichos actos no se considerarían competencia de la UE con
fines de control jurisdiccional. (38) Con arreglo al artículo
267 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden o, en
determinadas circunstancias, deben remitir al Tribunal de Justicia cuestiones
relativas a sentencias prejudiciales en materia de interpretación o de la
validez de las disposiciones de la legislación de la Unión, incluido el
presente Reglamento, que atañen al control jurisdiccional de las actuaciones de
investigación e incoación de procedimientos penales de la Fiscalía Europea. Los
órganos jurisdiccionales nacionales no deben tener la posibilidad de remitir al
Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la validez de los actos de la
Fiscalía Europea, ya que dichas actuaciones no deben considerarse actos de un
órgano de la Unión a efectos de control jurisdiccional (39) Asimismo, conviene
aclararse que las cuestiones relativas a la interpretación de las disposiciones
de la legislación nacional que adquieran carácter aplicable en virtud del
presente Reglamento deben tratarlas únicamente los órganos jurisdiccionales
nacionales. Por consiguiente, dichos órganos jurisdiccionales no remitirán al
Tribunal de Justicia casos relativos a la interpretación de la legislación
nacional a que hace referencia el presente Reglamento. (40) Puesto que el Tratado
indica que la Fiscalía Europea se creará a partir de Eurojust, ambos deben
coexistir, cooperar y complementarse a nivel orgánico, operativo y
administrativo. (41) La Fiscalía Europea
también debe colaborar estrechamente con otras instituciones y organismos de la
Unión, con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones con arreglo al
presente Reglamento y , en su caso, establecer acuerdos formales que recojan
normas detalladas relativas a la cooperación y al intercambio de información.
La cooperación con Europol y la OLAF debe resultar especialmente importante
para evitar duplicidades y permitir que la Fiscalía Europea obtenga la
información pertinente de que dispongan, así como recurrir a sus análisis e
investigaciones específicas. (42) El tratamiento de datos
personales efectuado por la Fiscalía Europea estará sujeto al Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[6]. Esto atañe al
tratamiento de datos personales en el marco de los objetivos y labores de la Fiscalía
Europea, a los datos relativos al personal y a los datos administrativos
personales que posea. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe
supervisar el tratamiento de datos personales que realiza la Fiscalía Europea.
Los principios dispuestos en el Reglamento (CE) nº 45/2001 deben
especificarse y complementarse en lo que respecta al tratamiento de datos
personales operativos efectuado por la Fiscalía Europea cuando sea necesario.
Cuando la Fiscalía Europea transfiera datos personales operativos a una
autoridad de un tercer país, a una organización internacional o a Interpol en
virtud de un acuerdo internacional suscrito con arreglo al artículo 218 del
Tratado, las garantías adecuadas aportadas en cuanto a la protección de la
privacidad, de los derechos fundamentales y de las libertades individuales
deben garantizar que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento en
materia de protección de datos. (43) El tratamiento de datos
personales realizado por las autoridades competentes de los Estados miembros
con fines de prevención, investigación, detección o incoación de procedimientos
penales contra delitos penales o para la ejecución de sanciones penales está
sujeto a la [Directiva 2013/xx/EU relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos]. (44) El sistema de tratamiento
de datos de la Fiscalía Europea debe basarse en el Sistema de Gestión de Casos
de Eurojust, pero sus ficheros temporales de trabajo deben considerarse
expedientes desde el momento en que se inicia una investigación. (45) El régimen financiero,
presupuestario y de personal de la Fiscalía Europea debe seguir las normas
europeas correspondientes aplicables a los órganos dispuestos en el artículo
208 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo[7], teniendo en cuenta como corresponde, no obstante, el hecho de
que la Fiscalía Europea posee competencias únicas para llevar a cabo
investigaciones y procedimientos penales a escala de la Unión. Debe obligarse a
la Fiscalía Europea a proporcionar información una vez al año. (46) Las normas generales de
transparencia aplicables a los organismos de la UE también deben aplicarse a la
Fiscalía Europea, pero únicamente en lo que respecta a sus labores
administrativas, de forma que no se ponga en peligro en modo alguno el
requisito de confidencialidad de sus funciones operativas. Del mismo modo, las
investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo
Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea.
(47) Con arreglo al artículo 3
del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de
la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuyos
Estados miembros han notificado su deseo de [no] [participar y] aprobar y
aplicar el presente Reglamento. (48) Según los artículos 1 y 2
del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de
la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca
no va a participar en la aprobación del presente Reglamento y no está obligada
ni se someterá a su aplicación. (49) El 13 de diciembre de
2003 los Representantes de los Estados miembros se reunieron a escala del Jefe
de Estado o de Gobierno y eligieron la sede de la Fiscalía Europea. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1
Objeto Por el presente
Reglamento se crea la Fiscalía Europea y establece normas en cuanto a su
funcionamiento. Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «persona»: cualquier persona
física o jurídica; b) «delitos penales que afectan a
los intereses financieros de la Unión»: delitos contemplados por la Directiva
2013/xx/UE, tal y como se aplica en la legislación nacional; c) «intereses financieros de la
Unión»: todos los ingresos, gastos y activos abarcados por o adquiridos mediante
o debido al presupuesto de la UE y a los presupuestos de las instituciones
órganos, organismos y agencias establecidas con arreglo a los Tratados, así
como a los presupuestos gestionados y supervisados por los mismos. d) «datos administrativos personales
»: todos los datos personales tratados por la Fiscalía Europea salvo los datos
personales operativos; e) «datos personales operativos»:
todos los datos personales tratados por la Fiscalía Europea necesarios para
cumplir los objetivos dispuestos en el artículo 37. CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES Sección 1
Estatus, organización y estructura de la Fiscalía Europea Artículo 3
Creación 1. La Fiscalía Europea se crea
como órgano de la Unión con una estructura descentralizada. 2. La Fiscalía Europea tendrá
personalidad jurídica. 3. La Fiscalía Europea cooperará
con Eurojust y dependerá de su apoyo administrativo con arreglo al artículo 57. Artículo 4
Funciones 1. La labor de la Fiscalía Europea
será luchar contra los delitos penales que afectan a los intereses financieros
de la Unión. 2. La Fiscalía Europea será
responsable de investigar, procesar y llevar ante los tribunales a los autores
y cómplices de los delitos penales citados en el apartado 1. A este respecto,
la Fiscalía Europea dirigirá y supervisará las investigaciones e incoará
procedimientos penales, incluida la archivación del caso. 3. La Fiscalía Europea ejercerá
las funciones de fiscalía en los órganos jurisdiccionales competentes de los
Estados miembros, respetando los delitos mencionados en el apartado 1, incluida
la presentación de una imputación y cualquier recurso hasta que se resuelva el
caso. Artículo 5
Independencia y
rendición de cuentas 1. La Fiscalía Europea será
independiente. 2. La Fiscalía Europea, incluido
el Fiscal Europeo, sus delegados y el personal, los fiscales delegados y su
personal nacional, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna
persona, Estado miembro o institución, órgano, organismo o agencia de la Unión
en el desempeño de sus deberes. Las instituciones, órganos, organismos o
agencias de la Unión y los Estados miembros respetarán la independencia de la
Fiscalía Europea y no intentarán influirla en el ejercicio de sus funciones. 3. El Fiscal Europeo rendirá
cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea en cuanto
a las actividades generales de la Fiscalía Europea, en particular, presentando
un informe anual conforme al artículo 70. Artículo 6
Estructura y
organización de la Fiscalía Europea 1. La estructura de la Fiscalía
Europea incluirá un Fiscal Europeo, sus delegados, el personal que les asiste
en el desempeño de sus labores en virtud del presente Reglamento y fiscales
europeos delegados situados en los Estados miembros. 2. El Fiscal Europeo estará al
frente de la Fiscalía Europea, dirigirá sus actividades y organizará su labor.
El Fiscal Europeo estará asistido por cuatro delegados. 3. Los delegados ayudarán al
Fiscal Europeo a cumplir con todos sus deberes y le sustituirán, con arreglo a
las normas aprobadas según el artículo 72, párrafo primero, letra d), cuando
este no esté presente o no pueda atender dichos deberes. Uno de los delegados
se encargará de la ejecución del presupuesto. 4. Los fiscales europeos delegados
incoarán las investigaciones y los procedimientos penales de la Fiscalía
Europea bajo la dirección y supervisión del Fiscal Europeo. Cuando se considere
necesario por el bien de la investigación o del procedimiento, el Fiscal
Europeo también ejercerá su autoridad de forma directa, con arreglo al artículo
18, apartado 5. 5. En cada Estado miembro debe
haber al menos un fiscal europeo delegado, que formará parte íntegral de la
Fiscalía Europea. Los fiscales europeos delegados actuarán bajo la autoridad
exclusiva del Fiscal Europeo y, al incoar las investigaciones y los procedimientos
penales que se les asignen, acatarán instrucciones, directrices y decisiones
únicamente de él. Cuando actúen según su mandato en virtud del presente
Reglamento, serán completamente independientes de las fiscalías nacionales y no
tendrán obligaciones respecto a las mismas. 6. Los fiscales europeos delegados
tanbién podrán ejercer sus funciones como fiscales nacionales. En caso de que
sus tareas entren en conflicto, los fiscales europeos delegados lo notificarán
al Fiscal Europeo, quien, tras consultar a las autoridades fiscales nacionales
competentes, les indicarán cómo actuar en pro de las investigaciones y los
procedimientos penales de la Fiscalía Europea para conceder prioridad a las
funciones que derivan del presente Reglamento. En tales casos, el Fiscal
Europeo informará inmediatamente a las autoridades fiscales nacionales
competentes. 7. Las medidas tomadas por el
Fiscal Europeo, los fiscales delegados, cualquier miembro del personal de la
Fiscalía Europea o cualquier otra persona que actúe en su nombre en el
ejercicio de sus derechos se atribuirán a dicha Fiscalía Europea. El Fiscal
Europeo representará a la Fiscalía Europea frente a las instituciones de la
Unión, los Estados miembros u otras terceras partes. 8. Cuando sea necesario a efectos
de una investigación o la incoación de un procedimiento, el Fiscal Europeo
podrá asignar con carácter provisional recursos y personal a los fiscales
europeos delegados. Artículo 7
Reglamento interno de la
Fiscalía Europea 1. El Reglamento interno de la
fiscalía Europea se aprobará por medio de una decisión del Fiscal Europeo, sus
delegados y cinco fiscales europeos delegados, que elegirá dicho Fiscal Europeo
conforme a un estricto sistema de rotación equitativa que refleje la
distribución demográfica y geográfica de todos los Estados miembros. Esta
decisión se adoptará por mayoría simple, para lo que cada miembro dispondrá de
un voto. En caso de empate, el Fiscal Europeo tendrá voto de calidad. 2. El Reglamento interno regirá la
organización de las labores de la Fiscalía Europea e incluirá normas generales
sobre la asignación de casos. Sección 2
Nombramiento y cese de los miembros de la Fiscalía Europea Artículo 8
Nombramiento y cese del
Fiscal Europeo 1. El Fiscal Europeo será
designado por un Consejo, previo consentimiento del Parlamento Europeo, para un
período de ocho años no renovable. El Consejo decidirá por mayoría simple. 2. El Fiscal Europeo se elegirá
entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia, posean las
cualificaciones necesarias para ocupar un alto cargo judicial y cuenten con
experiencia pertinente en procedimientos penales. 3. La selección se basará en una
convocatoria abierta que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea,
tras la cual la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo una lista de candidatos preseleccionados. Antes de presentar dicha
lista, la Comisión solicitará la opinión de un grupo creado por ella y formado
por siete personas elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia,
miembros de los tribunales supremos nacionales, de las fiscalías nacionales y/o
juristas de renombre. El Parlamento Europeo propondrá a uno de ellos, al igual
que el Presidente de Eurojust, en calidad de observador. 4. Si el Fiscal Europeo ya no
cumple las condiciones exigidas para el desempeño de sus labores o si se
determina que es culpable de conducta indebida grave, el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea podrá cesarle, previa solicitud del Parlamento Europeo, el
Consejo o la Comisión. Artículo
Nombramiento y cese de
los delegados del Fiscal Europeo 1. Los delegados del Fiscal
Europeo se designarán conforme a las normas establecidas en el artículo 8,
apartado 1. 2. Los delegados del Fiscal
Europeo se elegirán entre personas que ofrezcan plenas garantías de
independencia, posean las cualificaciones necesarias para ocupar un alto cargo
judicial y cuenten con experiencia pertinente en procedimientos penales. 3. La selección se basará en una
convocatoria abierta que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea,
tras la cual la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo, de acuerdo con el Fiscal Europeo, una lista de candidatos
preseleccionados que reflejará la distribución demográfica y geográfica de los
Estados miembros. 4. Los delegados se designarán
conforme a las normas establecidas en el artículo 8, apartado 3, por iniciativa
del Fiscal Europeo. Artículo 10
Nombramiento y cese de
los fiscales europeos delegados 1. El Fiscal Europeo designará a
los fiscales europeos a partir de una lista de al menos tres candidatos que
cumplan los requisitos dispuestos en el apartado 2, presentada por los Estados
miembros en cuestión. Se les nombrará por un período renovable de cinco años. 2. Los fiscales europeos delegados
poseerán las cualificaciones necesarias para ocupar un alto cargo judicial y
contarán con la experiencia pertinente como fiscales. Deberán ofrecer plenas
garantías de independencia. Los Estados miembros nombrarán fiscal con arreglo a
la legislación nacional al fiscal europeo delegado, cuando este no tuviera ese
estatus en el momento de su nombramiento. 3. El Fiscal Europeo podrá cesar a
los fiscales europeos delegados si dejan de reunir las condiciones establecidas
en el apartado 2 o los criterios aplicados al cumplimiento de sus deberes, así
como si se determina que son culpables de conductas indebidas graves. Los
fiscales europeos delegados no podrán ser cesados como fiscales nacionales por
las autoridades nacionales competentes durante el ejercicio de sus funciones en
nombre de la Fiscalía Europea sin la previa autorización del Fiscal Europeo. Sección 3
Principios básicos Artículo 11
Principios básicos de
las actividades de la Fiscalía Europea 1. La Fiscalía Europea se
asegurará de que sus actividades respetan los derechos consagrados en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 2. Los actos de la Fiscalía
Europea se guiarán por el principio de proporcionalidad mencionado en el
artículo 26, apartado 3. 3. Las investigaciones y los
procedimientos penales incoados por la Fiscalía Europea se regirán por el
presente Reglamento. La legislación nacional se aplicará en la medida en una
cuestión quede sin regular por el presente Reglamento. La legislación nacional
aplicable será la del Estado miembro en que se lleve a cabo la investigación o
se incoe el procedimiento. Cuando una cuestión esté sujeta a la legislación
nacional y al presente Reglamento, prevalecerá este último. 4. La Fiscalía Europea tendrá
competencias exclusivas para investigar y procesar los delitos penales que
atenten contra los intereses financieros de la Unión. 5. La Fiscalía Europea llevará a
cabo sus investigaciones de forma imparcial y buscará todas las pruebas
pertinentes, tanto inculpatorias como exculpatorias. 6. La Fiscalía Europea incoará
investigaciones sin retrasos indebidos y garantizará la diligencia de sus
investigaciones y procedimientos penales. 7. Las autoridades competentes de
los Estados miembros asistirán y respaldarán activamente las investigaciones y
los procedimientos penales de la Fiscalía Europea si esta lo solicita y se
abstendrán de adoptar cualquier medida, política o procedimiento que pueda
retrasar u obstaculizar sus avances. Sección 4
Competencias de la Fiscalía Europea Artículo 12
Delitos penales que
competen a la Fiscalía Europea La Fiscalía Europea tendrá competencias
en cuanto a los delitos penales que perjudican los intereses financieros de la
Unión, tal y como dispone la Directiva 2013/xx/UE y tal y como esta se aplica
en la legislación nacional. Artículo 13
Competencias accesorias 1. Cuando los delitos citados en
el artículo 12 estén relacionados de forma inextricable con delitos penales
distintos de los mencionados en el artículo 12 y la investigación y la
incoación de procedimientos penales de manera conjunta resulten beneficiosas
para la buena administración de la justicia, la Fiscalía Europea también estará
facultada en cuanto a dichos delitos penales, a condición de que los delitos a
que hace referencia el artículo 12 sean preponderantes y los otros delitos
penales se basen en hechos idénticos. Si no se cumplen estas
condiciones, el Estado miembro que posea competencias para los otros delitos
también será competente en los delitos citados en el artículo 12. 2. La Fiscalía Europea y las autoridades
fiscales nacionales se consultarán mutuamente para determinar cuál de ellas es
competente con arreglo al apartado 1. Cuando proceda y con arreglo al artículo
57, Eurojust podrá colaborar para ayudar a determinar dicha competencia. 3. En caso de desacuerdo entre la
Fiscalía Europea y las fiscalías nacionales en cuanto a las competencias
dispuestas en el apartado 1, el órgano judicial nacional competente en materia
de asignación de competencias para la incoación de procedimientos penales a
escala nacional decidirá sobre la competencia accesoria. 4. El establecimiento de
competencias con arreglo al presente artículo no será objeto de control
jurisdiccional. Artículo 14
Ejercicio de las
competencias de la Fiscalía Europea La Fiscalía Europea ejercerá sus
competencias exclusivas de investigación e incoación de procedimientos penales
contra cualquier delito mencionado en los artículos 12 y 13, cuando parte o
todo el delito haya sido cometido: a) en el territorio de uno o
varios Estados miembros, o b) por uno de sus nacionales, por
miembros del personal de la Unión o por miembros de las instituciones. CAPÍTULO III
Reglamento interno en materia de
investigaciones, incoación de procedimientos penales y procesos judiciales Sección 1
Proceso de investigación Artículo 15
Fuentes de investigación 1. Todas las autoridades
nacionales de los Estados miembros y todas las instituciones, órganos,
organismos y agencias de la Unión informarán inmediatamente a la Fiscalía
Europea de todo comportamiento que pueda constituir un delito perteneciente a
su ámbito de competencias. 2. Cuando los fiscales europeos
delegados tengan conocimiento de algún comportamiento que pueda constituir un
delito perteneciente al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea
informarán inmediatamente al Fiscal Europeo. 3. La Fiscalía Europea podrá
recabar o recibir información de cualquier persona sobre conductas que puedan
constituir un delito de su competencia. 4. El Fiscal Europeo o los
fiscales europeos delegados registrarán y verificarán toda información remitida
a la Fiscalía Europea. Cuando decidan, previa comprobación, no incoar una
investigación, deberán archivar el caso y anotar los motivos en el Sistema de
Gestión de Casos. Asimismo, informarán a la autoridad nacional, la institución de
la UE, el órgano, el organismo o la agencia que proporcionó la información y,
en su caso, si estos lo solicitan, a las personas que aportaron la información.
Artículo 16
Inicio de
investigaciones 1. El Fiscal Europeo o, en su
nombre, los fiscales europeos delegados iniciarán una investigación mediante
decisión escrita cuando existan razones fundadas para pensar que se está
cometiendo o se ha cometido un delito que compete a la Fiscalía Europea. 2. Cuando el Fiscal Europeo inicie
una investigación, asignará el caso a un fiscal europeo delegado, a menos que
desee dirigir la investigación personalmente, con arreglo a los criterios
descritos en el artículo 18, apartado 5. Cuando sea un fiscal europeo delegado
quien inicie la investigación, este lo notificará inmediatamente al Fiscal
Europeo. Previa recepción de dicha notificación, el Fiscal Europeo verificará
que ni él ni otro fiscal europeo delegado haya incoado ya una investigación. En
aras de la eficacia de la investigación, el Fiscal Europeo podrá asignar el
caso a otro fiscal europeo delegado o hacerse cargo personalmente del mismo,
con arreglo a los criterios dispuestos en el artículo 18, apartado 5. Artículo 17
Medidas urgentes y
remisiones 1. Cuando sea necesario adoptar
medidas inmediatas respecto a un delito perteneciente al ámbito de competencias
de la Fiscalía Europea, las autoridades nacionales adoptarán las medidas
urgentes que fueren necesarias para garantizar una investigación y un
procedimiento eficaces. A continuación, las autoridades nacionales remitirán el
caso sin demora a la Fiscalía Europea. En ese caso, la Fiscalía Europea
confirmará, a ser posible en el plazo de 48 horas desde el inicio de la
investigación, las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, aunque
dichas medidas se adopten y ejecuten con arreglo a normas distintas de las que
recoge el presente Reglamento. 2. Si en cualquier fase de la
investigación surgen dudas en cuanto a la competencia en el caso, la Fiscalía
Europea podrá consultar con las fiscalías nacionales para determinar qué
autoridad es competente. Mientras se decide al respecto, la Fiscalía Europea
adoptará las medidas urgentes que fueren necesarias para garantizar que el caso
se investigue y procese de forma eficaz. Cuando se determine que la competencia
corresponde a la autoridad nacional, esta confirmará las medidas urgentes
adoptadas por la Fiscalía Europea en un plazo de 48 horas desde el inicio de la
investigación a escala nacional. 3. Cuando una investigación
iniciada por la Fiscalía Europea revele que el comportamiento objeto de
investigación constituye un delito penal que no es de su competencia, dicha
Fiscalía remitirá el caso sin demora a las autoridades policiales y judiciales
competentes. 4. Cuando una investigación
iniciada por las autoridades nacionales revele con posterioridad que el
comportamiento constituye un delito que pertenece al ámbito de competencias de
la Fiscalía Europea, dichas autoridades remitirán el caso a la Fiscalía Europea
sin demora. En ese caso, la Fiscalía Europea confirmará, a ser posible en un
plazo de 48 horas desde el inicio de la investigación, las medidas adoptadas
por las autoridades nacionales, aunque dichas medidas se adopten y se ejecuten
con arreglo a normas distintas de las que recoge el presente Reglamento. Artículo 18
Proceso de investigación 1. El fiscal europeo delegado
designado dirigirá la investigación en nombre del Fiscal Europeo y conforme a
las instrucciones del mismo. El fiscal europeo delegado adoptará las medidas de
investigación personalmente o bien dará instrucciones a las autoridades
policiales y judiciales competentes del Estado miembro en que se encuentre.
Dichas autoridades cumplirán las instrucciones del fiscal europeo delegado y
ejecutarán las medidas de investigación que se les asignen. 2. En casos transfronterizos en
los que deban ejecutarse medidas de investigación en un Estado miembro distinto
de aquel en que se inició la investigación, el fiscal europeo delegado que la
inició o al que el Fiscal Europeo asignó el caso mantendrá estrechas consultas
con el fiscal europeo delegado del Estado en que deba aplicarse dicha medida de
investigación. El fiscal europeo delegado adoptará las medidas de investigación
personalmente o bien dará instrucciones a las autoridades nacionales
competentes para que las ejecuten. 3. En casos transfronterizos el
Fiscal Europeo puede agrupar a varios fiscales europeos delegados en la
investigación y crear equipos conjuntos. Asimismo, podrá ordenar a cualquier
fiscal europeo delegado que recabe la información pertinente o que adopte
medidas de investigación concretas en su nombre. 4. El Fiscal Europeo supervisará
las investigaciones realizadas por los fiscales europeos delegados y
garantizará su coordinación. Les dará instrucciones cuando sea necesario. 5. El Fiscal Europeo podrá
reasignar el caso a otro fiscal europeo delegado o dirigir la investigación
personalmente si lo estima necesario en aras de la eficacia de la investigación
o el procedimiento penal debido a uno o varios de los siguientes criterios: a) la gravedad del delito; b) circunstancias específicas relativas
al estatus del supuesto autor; c) circunstancias específicas relativas
al carácter transfronterizo de la investigación; d) la no disponibilidad de autoridades
nacionales de investigación; o e) la solicitud de las autoridades
competentes del Estado miembro en cuestión. 6. Cuando el Fiscal Europeo se
ocupe directamente de la investigación, informará al fiscal europeo delegado
del Estado miembro en que deban ejecutarse las medidas de investigación. Toda
medida de investigación realizada por el Fiscal Europeo deberá ejecutarse en
colaboración con las autoridades del Estado miembro a cuyo territorio afecte.
Las medidas coercitivas serán ejecutadas por las autoridades nacionales
competentes. 7. Las investigaciones llevadas a
cabo bajo la autoridad de la Fiscalía Europea estarán protegidas por las normas
relativas al secreto profesional con arreglo a la legislación europea
aplicable. Las autoridades que participen en las investigaciones de la Fiscalía
Europea también estarán sujetas a la obligación del secreto profesional con
arreglo a la legislación nacional aplicable. Artículo 19
Suspensión de
privilegios o inmunidades 1. Cuando las investigaciones de
la Fiscalía Europea impliquen a personas protegidas por privilegios o
inmunidades conforme a la legislación nacional y dichos privilegios o
inmunidades supongan un obstáculo para llevar a cabo una investigación
concreta, la Fiscalía Europea presentará una solicitud justificada por escrito
para su suspensión, con arreglo a los procedimientos establecidos por la
legislación nacional. 2. Cuando las investigaciones de
la Fiscalía Europea impliquen a personas protegidas por privilegios o
inmunidades conforme a la legislación de la Unión, en particular, el Protocolo
sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, y dichos privilegios o
inmunidades supongan un obstáculo para llevar a cabo una investigación
concreta, la Fiscalía Europea presentará una solicitud justificada por escrito
para su suspensión con arreglo a los procedimientos establecidos por la
legislación de la UE. Sección 2
Tratamiento de la información Artículo 20
Acceso de la Fiscalía
Europea a la información Desde
el momento en que la Fiscalía Europea registre un caso, deberá poder obtener
cualquier información pertinente almacenada en las bases de datos nacionales de
investigaciones penales y de las fuerzas del orden, así como de otros registros
pertinentes de las Administraciones públicas, o podrá acceder a tal información
por medio de los fiscales europeos delegados. Artículo 21
Recopilación de
información 1. Cuando sea necesario para sus
investigaciones, la Fiscalía Europea obtendrá de Eurojust y Europol, previa
solicitud, cualquier dato pertinente sobre un delito perteneciente a su ámbito
de competencias. Asimismo, podrá solicitar a Europol que proporcione asistencia
analítica a una investigación determinada llevada a cabo por dicha Fiscalía. 2. Las instituciones, órganos,
organismos y agencias de la Unión y las autoridades de los Estados miembros
proporcionarán la asistencia y la información necesarias a la Fiscalía Europea
previa solicitud de esta. Artículo 22
Sistema de Gestión de
Casos, índice y ficheros temporales de trabajo 1. La Fiscalía Europea creará un
Sistema de Gestión de Casos compuesto por ficheros temporales de trabajo y por
un índice que contenga los datos personales mencionados en el anexo y datos que
no sean de carácter personal. 2. El objetivo del Sistema de
Gestión de Casos será: a) respaldar la gestión de las
investigaciones y los procedimientos penales llevados a cabo por la Fiscalía
Europea, en particular efectuando comprobaciones cruzadas de la información; b) facilitar el acceso a la información
de las investigaciones y los procedimientos penales en curso; c) facilitar la supervisión de la
legalidad y la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en
materia de tratamiento de datos personales. 3. El Sistema de Gestión de Casos
puede vincularse con la conexión de telecomunicaciones segura mencionada en el
artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI[8]. 4. El índice contendrá referencias
a ficheros temporales de trabajo tratados en el marco de la labor de la
Fiscalía Europea y podrá recoger datos que no sean de carácter personal
distintos de los dispuestos en las letras a) a i), k) y m) de los puntos 1 y 2
del anexo. 5. En el cumplimiento de sus
deberes en virtud del presente Reglamento, la Fiscalía Europea puede tratar
datos personales relativos a casos individuales en los que está trabajando en
un fichero temporal de trabajo. La Fiscalía Europea permitirá que el
responsable de la protección de datos dispuesto en el artículo 41 acceda a
dicho fichero temporal de trabajo. La Fiscalía Europea informará al responsable
de la protección de datos cada vez que se abra un nuevo fichero temporal de
trabajo que contenga datos personales. 6. Para el tratamiento de datos
personales relacionados con los casos, la Fiscalía Europea no puede crear
ningún archivo automatizado distinto del Sistema de Gestión de Casos o del
fichero temporal de trabajo. Artículo 23
Funcionamiento de los
ficheros temporales de trabajo y del índice 1. La Fiscalía Europea abrirá un
fichero temporal de trabajo para cada caso respecto al que se le transmita
información, en la medida en que dicha transmisión respete el presente
Reglamento u otros instrumentos jurídicos aplicables. La Fiscalía Europea se
encargará de la gestión de los ficheros temporales de trabajo que haya abierto.
2. La Fiscalía Europea decidirá,
analizando caso por caso, mantener el carácter restringido del fichero temporal
de trabajo o dar acceso a él o a partes del mismo a su personal, cuando esto
sea necesario para que dicho personal lleve a cabo su labor. 3. La Fiscalía Europea decidirá
qué información relacionada con un fichero temporal de trabajo debe
introducirse en el índice. A menos que el Fiscal Europeo decida lo contrario,
la información registrada y sujeta a verificación con arreglo al artículo 15,
apartado 4, no se introducirá en el índice. Artículo 24
Acceso al Sistema de
Gestión de Casos En la medida en que estén vinculados al
Sistema de Gestión de Casos, los fiscales europeos delegados y su personal solo
podrán acceder a: a) el índice, a menos que se les
haya denegado expresamente el acceso; b) los ficheros temporales de
trabajo abiertos por la Fiscalía Europea relativos a las investigaciones y los
procedimientos penales que tengan lugar en su Estado miembro; c) los ficheros temporales de
trabajo abiertos por la Fiscalía Europea relativos a las investigaciones y los
procedimientos penales que tengan lugar en otro Estado miembro siempre que
estén vinculados a investigaciones o procedimientos penales que tengan lugar en
su Estado miembro. Sección 3
Medidas de investigación Artículo 25
Autoridad en materia de
investigación de la Fiscalía Europea 1. Con el fin de que la Fiscalía
Europea lleve a cabo investigaciones y procedimientos penales, el territorio de
los Estados miembros de la Unión se considerará un territorio jurídico único en
el que dicha Fiscalía puede ejercer sus competencias. 2. Cuando la Fiscalía Europea
decida ejercer sus competencias en cuanto a un delito que uno de sus nacionales
o bien miembros del personal de la Unión o de sus instituciones hayan cometido
íntegramente o en parte fuera del territorio de los Estados miembros, solicitará
asistencia para conseguir que el tercer país en cuestión coopere con arreglo a
los instrumentos y procedimientos dispuestos en el artículo 59. Artículo 26
Medidas de investigación
1. La Fiscalía Europea estará
facultada para solicitar u ordenar las siguientes medidas de investigación en
el ejercicio de sus competencias: a) inspeccionar cualquier local,
territorio, medio de transporte, vivienda privada, ropa o pertenencias
personales u ordenador; b) conseguir la elaboración de
cualquier objeto o documento pertinente, así como de datos informáticos
almacenados, incluidos los datos de tráfico y los relativos a cuentas
bancarias, ya sean encriptados o descifrados, en su formato original o en otro
formato determinado; c) precintar locales y medios de transporte
y congelar datos, con el fin de conservar su integridad, evitar la pérdida o
contaminación de pruebas o garantizar la posibilidad de confiscación; d) congelar los instrumentos o los
productos del delito, incluida la congelación de activos, si se prevé que el
órgano jurisdiccional los confisque y si existen motivos para pensar que el
propietario, poseedor o gestor intentará burlar la sentencia que ordene su
confiscación; e) interceptar las comunicaciones,
incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos por el sospechoso, así
como toda conexión de telecomunicaciones que utilice el mismo; f) establecer una vigilancia en tiempo
real de las telecomunicaciones, ordenando que se transmita al instante el
tráfico de datos de telecomunicaciones, con el fin de localizar al sospechoso e
identificar a las personas que han estado en contacto con él en un momento
concreto; g) supervisar las transacciones
financieras, solicitando a cualquier institución crediticia o financiera que
informe a la Fiscalía Europea en tiempo real de cualquier transacción
financiera realizada mediante una cuenta concreta que posea o gestione el
sospechoso o cualquier otra cuenta que pueda deducirse de forma razonable que
está vinculada con el delito; h) congelar futuras transacciones
financieras, solicitando a cualquier institución crediticia o financiera que se
abstenga de llevarlas a cabo cuando conlleven el uso de cualquier cuenta
determinada a nombre del sospechoso o gestionada por él; i) adoptar medidas de vigilancia en
lugares que no sean de carácter público, solicitando vigilancia encubierta de
vídeo y audio en dichos lugares, a excepción de la videovigilancia en viviendas
privadas, y la grabación de los resultados; j) llevar a cabo investigaciones
encubiertas, solicitando a un funcionario que actúe de forma encubierta o con
una identidad falsa; k) citar a sospechosos y testigos,
cuando existan motivos razonables para pensar que pueden proporcionar
información que resulte útil para la investigación: l) adoptar medidas de identificación,
solicitando que se tomen fotos, se grabe a particulares y se registren las
características biométricas de estos; m) incautarse de objetos necesarios como
prueba; n) acceder a locales y tomar muestras
de productos; o) inspeccionar medios de transporte,
cuando existan motivos razonables para pensar se están transportando productos
relacionados con una investigación; p) adoptar medidas para seguir y
supervisar a particulares, con el fin de determinar su paradero; q) rastrear y seguir cualquier objeto
mediante medios técnicos, incluido el control de entregas de mercancías y de
transacciones financieras; r) establecer vigilancia específica de
los sospechosos o terceras personas en lugares públicos; s) acceder a los registros públicos
nacionales o europeos, así como a los de entidades privadas de interés público; t) interrogar a los sospechosos y a
los testigos; u) nombrar expertos. 2. Los Estados miembros
garantizarán que las medidas a que hace referencia el apartado 1 puedan
utilizarse en las investigaciones y los procedimientos penales realizados por
la Fiscalía Europea. Dichas medidas estarán sujetas a las condiciones
contempladas en el presente artículo y a las que disponga la legislación
nacional. La Fiscalía Europea puede ordenar o solicitar otras medidas de
investigación distintas de las mencionadas en el apartado 1 si se encuentran
disponibles con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se ejecute
la medida. 3. Las medidas de investigación
individuales citadas en el apartado 1 no se solicitarán si no existen motivos
razonables y si existen medios menos intrusivos que puedan lograr el mismo
objetivo. 4. Los Estados miembros
garantizarán que las medidas de investigación a que hacen referencia las letras
a) a j) del apartado 1 se someten a la autorización previa de la autoridad
judicial competente del Estado miembro en que van a ejecutarse. 5. Las medidas de investigación
mencionadas en las letras k) a u) del apartado 1 se someterán a autorización
previa con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que va a
llevarse a cabo la investigación. 6. Si se cumplen las condiciones
dispuestas en el presente artículo, así como aquellas aplicables según la
legislación nacional para autorizar la medida solicitada, la autoridad judicial
competente concederá dicha autorización en un plazo de 48 horas en forma de
decisión justificada por escrito. 7. La Fiscalía Europea podrá
solicitar a la autoridad judicial competente el arresto o la detención
preventiva del sospechoso, con arreglo a la legislación nacional. Sección 4
Finalización de la investigación y competencias para incoar procedimientos
penales Artículo 27
Incoación de
procedimientos penales ante los órganos jurisdiccionales nacionales 1. El Fiscal Europeo y los
fiscales europeos delegados tendrán las mismas competencias que los fiscales
nacionales en materia de incoación de procedimientos judiciales y
enjuiciamiento, en particular, será competente para presentar alegatos
procesales, participar en la toma de declaraciones y ejercer las acciones o
recursos a que tuviere derecho. 2. Cuando el fiscal europeo
delegado competente considere concluida la investigación, presentará al Fiscal
Europeo un resumen del caso, junto con un proyecto de imputación y una lista de
pruebas, para su revisión. Si este no da instrucciones de archivar el caso
conforme al artículo 28, el Fiscal Europeo ordenará al fiscal europeo delegado
que presente el caso ante el órgano jurisdiccional nacional o bien que lo
remita de nuevo para continuar investigando. El Fiscal Europeo también puede
presentar el caso por sí mismo ante el órgano jurisdiccional nacional. 3. La imputación presentada al
órgano jurisdiccional nacional debe citar las pruebas que se presentarán
durante el proceso. 4. El Fiscal Europeo elegirá la jurisdicción
del proceso y determinará el órgano jurisdiccional nacional competente, en
estrechas consultas con el fiscal europeo delegado que presente el caso,
teniendo en cuenta la correcta administración de la justicia y considerando los
siguientes criterios: a) el lugar donde se cometió el delito
o, si se trata de varios delitos, donde se cometieron la mayoría de ellos; b) el lugar donde resida habitualmente
el acusado; c) el lugar donde estén situadas las
pruebas; d) el lugar donde residan habitualmente
las víctimas directas. 5. Cuando sea necesario para la
recuperación, el seguimiento administrativo o la supervisión, el Fiscal Europeo
notificará la imputación a las autoridades nacionales competentes, a los
interesados y a las instituciones, órganos, y organismos europeos
correspondientes. Artículo 28
Archivación del caso 1. El Fiscal Europeo archivará el
caso cuando la incoación del procedimiento resulte imposible por alguno de los
siguientes motivos: a) el fallecimiento del sospechoso; b) el comportamiento investigado no
constituye un delito penal; c) el sospechoso se beneficia de una
amnistía o de inmunidad ; d) la expiración del plazo de
prescripción nacional para incoar procedimientos penales; e) el sospechoso ya ha sido absuelto o
condenado por los mismos hechos en el seno de la Unión o el caso ya se ha
tratado con arreglo al artículo 29. 2. El Fiscal Europeo podrá
archivar el caso basándose por cualquiera de los siguientes motivos: a) la infracción constituye un delito
menor según la legislación nacional por la que se aplica la Directiva
2013/XX/UE sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses
financieros de la Unión a través del Derecho penal; b) la ausencia de pruebas pertinentes. 3. La Fiscalía Europea puede
remitir los casos que desestime a la OLAF o a las autoridades administrativas o
judiciales competentes a escala nacional para su recuperación, seguimiento
administrativo o supervisión. 4. Cuando se inicie la
investigación sobre la base de la información proporcionada por la parte perjudicada
la Fiscalía Europea informará a dicha parte. Artículo
29 Transacciones 1. Si el caso no se archiva y si
puede contribuir a la buena administración de la justicia, la Fiscalía Europea
podrá, previa compensación de los daños, proponer al sospechoso el pago de una
multa a tanto alzado que, una vez abonada, derive en la archivación del caso
(transacción). Si el sospechoso está de acuerdo, abonará dicha multa a tanto
alzado a la Unión. 2. La Fiscalía Europea supervisará
la recaudación del pago que conlleve la transacción. 3. Cuando el sospechoso acepte y
abone la transacción, el Fiscal Europeo archivará el caso y lo notificará
oficialmente a las autoridades policiales y judiciales competentes. Asimismo,
informará de ello a las instituciones, órganos y agencias de la Unión. 4. La archivación a que hace
referencia el apartado 3 no será objeto de control jurisdiccional. Sección 5
ADMISIBILIDAD DE las PRUEBAS Artículo 30
Admisibilidad de las
pruebas 1. Si el tribunal considera que la
admisión de las pruebas que la Fiscalía Europea le presente no perjudican a la
imparcialidad del procedimiento ni a los derechos de defensa consagrados en los
artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, estas se aceptarán
en el proceso sin que sea necesaria ninguna validación ni ningún proceso
jurídico similar, incluso aunque la legislación nacional del Estado miembro en
que esté situado dicho tribunal recoja normas diferentes en cuanto a la
recopilación y presentación de tales pruebas. 2. Una vez aceptadas las pruebas,
no se verán afectadas las competencias de los órganos jurisdiccionales
nacionales de evaluar libremente las pruebas presentadas por la Fiscalía
Europea. Sección 6
Confiscación Artículo 31
Disposición de los
activos confiscados Cuando, previa solicitud de la Fiscalía
Europea, el órgano jurisdiccional nacional competente haya decidido, mediante
una sentencia final, confiscar cualquier propiedad relacionada con un delito o
producto del mismo, perteneciente al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea,
se transferirá al presupuesto de la Unión el valor monetario de dicha propiedad
o productos, en la medida necesaria para compensar los perjuicios causados a la
UE. CAPÍTULO IV
GARANTÍAS PROCESALES Artículo 32
Alcance de los derechos
de los sospechosos, los acusados y otros implicados 1. Las actividades de la Fiscalía
Europea se llevarán a cabo de plena conformidad con los derechos de los
sospechosos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, incluido el derecho a un proceso imparcial y a los derechos de
defensa. 2. Todo sospechoso y acusado
implicado en los procedimientos de la Fiscalía Europea poseerá, como mínimo,
los siguientes derechos procesales, tal y como disponen la legislación de la
Unión y la del Estado miembro: a) el derecho a interpretación y
traducción, contemplado en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo; b) el derecho a la información y a
acceder a los documentos del caso, recogido en la Directiva 2012/13/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo; c) El derecho de acceso a un abogado y
a comunicarse con terceras personas e informarlas en caso de detención, tal y
como dispone la [Directiva 2013/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
de xx xxxx de 2013 relativa al acceso a un abogado en procesos penales y al
derecho a poder comunicarse tras ser arrestado]; d) el derecho a permanecer en silencio
y a la presunción de inocencia; e) el derecho a la asistencia jurídica; f) el derecho a presentar pruebas,
nombrar expertos y escuchar a los testigos. 3. Los sospechosos y acusados
tendrán los derechos enumerados en el apartado 2 desde el momento en que se
sospeche que han cometido un delito. Una vez que el órgano jurisdiccional
nacional competente admita a trámite la imputación, los derechos procesales del
sospechoso y acusado se basarán en el régimen nacional aplicable al caso en
cuestión. 4. Los derechos citados en el
apartado 2 también se aplicarán a toda persona distinta del sospechoso o
acusado que declare ante la Fiscalía Europea si en el transcurso de la
entrevista, el interrogatorio o la audiencia se convierte en sospechosa de
haber cometido un delito penal. 5. Sin perjuicio de los derechos
dispuestos en el presente capítulo, los sospechosos y acusados, así como otras
personas implicadas en los procedimientos de la Fiscalía Europea, tendrán todos
los derechos procesales que les proporciona la legislación nacional aplicable. Artículo 33
Derecho a permanecer en
silencio y a la presunción de inocencia 1. Con arreglo a la legislación
nacional, el sospechoso y acusado implicado en los procedimientos de la
Fiscalía Europea tendrá derecho a permanecer en silencio cuando se le
interrogue en lo que respecta a los hechos que se sospecha que ha cometido y
será informado de que no está obligado a autoinculparse. 2. Se presumirá que el sospechoso
y acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la
legislación nacional. Artículo 34
Derecho a la asistencia
jurídica Conforme a la legislación nacional, todo
sospechoso o acusado de un delito perteneciente al ámbito de competencias de la
Fiscalía Europea tendrá derecho a que las autoridades nacionales le
proporcionen asistencia jurídica total o parcialmente gratuita si no posee
medios suficientes para costearla. Artículo 35
Derechos relativos a las
pruebas 1. Conforme a la legislación nacional, el sospechoso y acusado tendrá
derecho a presentar pruebas para que la Fiscalía Europea las tenga en cuenta. 2. Con arreglo a la legislación nacional, el sospechoso y acusado
tendrá derecho a solicitar a la Fiscalía Europea que recopile cualquier prueba
pertinente para la investigación, incluido el nombramiento de peritos y las
audiencias de testigos. CAPÍTULO V
CONTROL JURISDICCIONAL Artículo 36
Control jurisdiccional 1. Cuando adopte medidas procesales
en el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea se considerará una
autoridad nacional a efectos de control jurisdiccional. 2. Cuando el presente Reglamento
otorgue carácter aplicable a las disposiciones de la legislación nacional,
dichas disposiciones no se considerarán propias del Derecho de la Unión a
efectos de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado. CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 37
Tratamiento de datos
personales 1. Según el presente Reglamento,
la Fiscalía Europea solo podrá procesar con medios automatizados o en archivos
manuales estructurados los datos personales enumerados en el punto 1 del anexo,
relativos a las personas que, con arreglo a la legislación nacional de los
Estados miembros correspondientes, sean sospechosas de haber cometido o
participado en un delito que compete a la Fiscalía Europea o que hayan sido
condenadas por dicho delito, a los efectos siguientes: –
investigaciones y procedimientos penales
realizados conforme al presente Reglamento; –
intercambio de información con las autoridades
competentes de los Estados miembros y con otros órganos de la Unión conforme al
presente Reglamento; –
cooperación con terceros países conforme al
presente Reglamento. 2. La Fiscalía Europea solo podrá procesar los datos personales
citados en el punto 2 del anexo relativos a las personas que, en virtud de la
legislación nacional de los Estados miembros en cuestión, se consideren
testigos o víctimas en el marco de una investigación o un procedimiento penal
relativos a uno o varios de los tipos de delitos que competen a la Fiscalía
Europea, así como los relativos a menores de 18 años. Dichos datos personales
solo podrán tratarse si resulta estrictamente necesario para los fines
especificados en el apartado 1. 3. En casos excepcionales y
durante un período que no excederá del límite necesario para archivar el caso
al que atañen los datos tratados, la Fiscalía Europea también podrá procesar
datos personales distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 relativos
a las circunstancias de un delito, siempre que sean directamente pertinentes y
se incluyan en investigaciones en curso y a cargo de dicha Fiscalía, y siempre
que su tratamiento sea estrictamente necesario para los fines determinados en
el apartado 1, en la medida en que tal tratamiento de datos específicos se
efectúe con arreglo al presente Reglamento. Cuando se recurra a este apartado,
se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos mencionado
en el artículo 41. 4. La Fiscalía Europea solo podrá
procesar tratar datos personales, procesados por medios automatizados o de otro
tipo, que revelen el origen racial o étnico, las inclinaciones políticas, la
religión o las convicciones filosóficas, la afiliación a sindicatos y los datos
relativos a la salud o a la vida sexual cuando resulten estrictamente
necesarios para sus investigaciones y complementen otros datos personales ya
procesados. Cuando se recurra a este apartado se informará inmediatamente al
responsable de la protección de datos. Dichos datos no podrán procesarse en el
índice mencionado en el artículo 22, apartado 4. Cuando estos datos se refieran
a testigos y víctimas en el sentido del apartado 2, será la Fiscalía la
que decida si los procesa o no. 5. El tratamiento de datos
personales por la Fiscalía Europea en el marco de sus actividades estará sujeto
al Reglamento (CE) nº 45/2001. El presente Reglamento concreta y
complementa el Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo que respecta a los datos
personales operativos. Artículo 38
Plazos de almacenamiento
de los datos personales 1. Los datos personales tratados
por la Fiscalía Europea no podrán almacenarse más allá de la primera fecha
aplicable de entre las siguientes: a) la fecha límite de incoación de
procedimientos penales por prescripción de los delitos vigente en todos los
Estados miembros afectados por la investigación y los procedimientos; b) la fecha en que la persona hubiese
sido absuelta y en que la decisión judicial hubiese adquirido carácter
definitivo; c) tres años después de la fecha en que
la decisión judicial del último de los Estados miembros afectados por la
investigación o los procedimientos hubiese adquirido carácter definitivo; d) la fecha en que la Fiscalía Europea
hubiese determinado que había dejado de ser necesario continuar la investigación
o el procedimiento. 2. El cumplimiento de los plazos
de almacenamiento dispuestos en el apartado 1 se supervisará permanentemente
mediante medios adecuados de tratamiento automatizado. En cualquier caso, la
necesidad de almacenar los datos se revisará cada tres años a partir de su
introducción. Si se almacenan datos relativos a las personas a que hace
referencia el anexo durante un período superior a cinco años, se informará al
Supervisor Europeo de Protección de Datos. 3. Cuando expire uno de los plazos
de almacenamiento que figuran en el apartado 1, la Fiscalía Europea revisará la
necesidad de almacenar los datos durante más tiempo para poder desempeñar su
labor y podrá decidir, mediante una excepción, almacenar dichos datos hasta la
siguiente revisión. Los motivos de la prolongación del almacenamiento deberán
justificarse y registrarse. Si no se toma ninguna decisión respecto a tal
almacenamiento prolongado, dichos datos se eliminarán automáticamente
transcurridos tres años. 4. Si, con arreglo al apartado 3,
se han almacenado datos más allá de las fechas indicadas en el apartado 1, el
Supervisor Europeo de Protección de Datos revisará cada tres años la necesidad
de almacenar dichos datos. 5. Cuando exista un archivo con
datos no automatizados ni estructurados, todos los documentos que contenga y
toda copia del mismo se destruirán una vez expire el plazo de almacenamiento
del último de los datos automatizaos que contiene. Artículo 39
Registro y documentación 1. Con el fin de verificar la
legalidad del tratamiento de datos, efectuar un autocontrol y garantizar una
integridad y seguridad adecuadas de dichos datos, la Fiscalía Europea
conservará registros de toda recopilación, alteración, acceso, divulgación,
combinación o supresión de datos personales utilizados con fines operativos.
Dichos registros o documentación se eliminarán transcurridos 18 meses, a menos
que los datos sean necesarios para efectuar un control continuo. 2. Los registros o la
documentación elaborados con arreglo al apartado 1 se comunicarán previa
solicitud del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Este último utilizará
esta información únicamente para supervisar la protección de los datos y
garantizar el tratamiento adecuado de los mismos, así como su integridad y
seguridad. Artículo 40
Acceso autorizado a
datos personales El Fiscal
Europeo, los fiscales europeos delegados y los miembros autorizados de su
personal serán los únicos que, a efectos de desempeñar su labor y respetando
los límites establecidos por el presente Reglamento, podrán acceder a los datos
personales tratados por la Fiscalía Europea en sus actividades operativas. Artículo 41
Responsable de la
protección de datos 1. El Fiscal Europeo designará un
responsable de la protección de datos con arreglo al artículo 24 del Reglamento
(CE) nº 45/2001. 2. En el cumplimiento de las
obligaciones dispuestas en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 45/2001,
el responsable de la protección de datos: a) garantizará que las transmisiones de
datos personales se registran por escrito; b) cooperará con el personal de la
Fiscalía Europea responsable de los procedimientos, formación y asesoramiento
en materia de tratamiento de datos; c) elaborará un informe anual y lo
remitirá al Fiscal Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. 3. En el ejercicio de sus
funciones, el responsable de la protección de datos tendrá acceso a todos los
datos tratados por la Fiscalía Europea y a todas las instalaciones de esta. 4. Los miembros del
personal de la Fiscalía Europea que proporcionen asistencia al responsable de
la protección de datos en el desempeño de su labor tendrán acceso a los datos
personales tratados por esta y a sus instalaciones en la medida en que resulte
necesario para que realicen sus actividades. 5. Si el responsable de la
protección de datos considera que no se han cumplido las disposiciones
relativas al tratamiento de datos personales recogidas en el Reglamento (CE)
nº 45/2001 o en el presente Reglamento, informará al Fiscal Europeo y le
pedirá que resuelva estas infracciones en un plazo determinado. Si el Fiscal
Europeo no resuelve el incumplimiento del tratamiento en el plazo especificado,
el responsable de la protección de datos remitirá el caso al Supervisor Europeo
de Protección de Datos. 6. El Fiscal Europeo adoptará las
normas de ejecución recogidas en el artículo 24, apartado 8, del Reglamento
(CE) nº 45/2001. Artículo 42
Modalidades relativas al
ejercicio del derecho de acceso 1. Toda persona interesada podrá
ejercer el derecho de acceso a sus datos personales con arreglo al Reglamento
(CE) nº 45/2001 y, en particular, a su artículo 13. 2. Cuando se limite el derecho de
acceso con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 45/2001, la Fiscalía Europea informará por escrito al interesado
conforme al artículo 20, apartado 3. La información relativa a los motivos
principales de la aplicación de la limitación podrá omitirse cuando
proporcionarla deje sin efecto dicha limitación. El interesado será
informado como mínimo de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos ha
realizado todas las comprobaciones necesarias. 3. La Fiscalía Europea
documentará los motivos por los que no se comunican las razones principales en
que se basa la limitación a que hace referencia en apartado 2. 4. Cuando se apliquen los
artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001, el Supervisor Europeo de
Protección de Datos comprobará la legalidad del tratamiento llevado a cabo por
la Fiscalía Europea e informará al interesado, como mínimo, de que el
Supervisor Europeo de Protección de Datos ha realizado todas las comprobaciones
necesarias. Artículo 43
Derecho de
rectificación, supresión y restricciones al tratamiento 1. Cuando deban rectificarse o
suprimirse datos tratados por la Fiscalía Europea o cuando deba restringirse su
tratamiento conforme a los artículos 14, 15 o 16 del Reglamento (CE)
nº 45/2001, dicha Fiscalía rectificará, suprimirá o restringirá el
tratamiento de tales datos. 2. En los casos contemplados en
los artículos 14, 15 o 16 del Reglamento (CE) nº 45/2001, se notificará
inmediatamente a los destinatarios de dichos datos con arreglo al artículo 17
de dicho Reglamento. Los destinatarios, según las normas que les sean
aplicables, rectificarán, suprimirán o restringirán el tratamiento de los datos
en sus sistemas. 3. La Fiscalía Europea informará
por escrito al interesado sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de
que transcurran tres meses desde la recepción de la solicitud de rectificación,
supresión o restricción del tratamiento de sus datos. 4. La Fiscalía Europea informará
por escrito al interesado de toda negativa a modificar, suprimir o restringir
el tratamiento, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el
Supervisor Europeo de Protección de Datos y un recurso judicial. Artículo 44
Responsabilidad en
materia de protección de datos 1. La Fiscalía Europea tratará los
datos personales de forma que pueda determinarse qué autoridad los ha
proporcionado o de dónde se han obtenido. 2. El Fiscal Europeo será el
responsable del cumplimiento del Reglamento (CE) nº 45/2001 y del presente
Reglamento. El proveedor de datos personales se responsabilizará de la
legalidad de la transferencia de los datos proporcionados a la Fiscalía Europea
y esta, a su vez, de los datos personales proporcionados a los Estados
miembros, órganos de la Unión, terceros países u otras organizaciones. 3. A reserva de otras
disposiciones recogidas en el presente Reglamento, la Fiscalía Europea será
responsable de todos los datos que procese. Artículo 45
Cooperación entre el
Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales en
materia de protección de datos 1. El Supervisor Europeo de
Protección de Datos actuará en estrecha colaboración con las autoridades
nacionales competentes en materia de protección de datos en lo que respecta a
cuestiones concretas que requieran participación a escala nacional,
especialmente cuando dicho Supervisor Europeo de Protección de Datos o una de
las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos detecte
discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros o
transferencias potencialmente ilegales que se realicen a través de los canales
de comunicación de la Fiscalía Europea o en el marco de las preguntas
planteadas por una o varias autoridades nacionales de supervisión sobre la
ejecución e interpretación del presente Reglamento. 2. En los casos recogidos en el
apartado 1, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades
nacionales competentes que se ocupan de supervisar la protección de datos
podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiar información
pertinente, ayudarse mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones,
examinar dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento,
analizar problemas relativos al ejercicio de la supervisión independiente o de
los derechos de los interesados, elaborar propuestas armonizadas para encontrar
soluciones conjuntas a cualquier problema y, en su caso, fomentar la
concienciación en materia de protección de datos. 3. Si fuese necesario, las
autoridades nacionales de supervisión y el Supervisor Europeo de Protección de
Datos se reunirán a los efectos descritos en el presente artículo. El
Supervisor Europeo de Protección de Datos correrá con los costes y servicios de
dichas reuniones. El Reglamento interno se aprobará en la primera reunión.
Cuando sea necesario, se desarrollarán de forma conjunta métodos de trabajo
adicionales. Artículo 46
Derecho a presentar una
reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos 1. Cuando una reclamación
presentada por un interesado, con arreglo al artículo 32, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 45/2001, esté relacionada con una de las decisiones
mencionadas en el artículo 43, el Supervisor Europeo de Protección de Datos
consultará a los órganos de supervisión nacionales o al órgano judicial
competente del Estado miembro del que proceden los datos o del Estado miembro
directamente afectado. La decisión del Supervisor Europeo de Protección de
Datos, que puede consistir en la negativa de transmitir información, debe
tomarse en estrecha colaboración con el órgano de supervisión nacional o con el
órgano judicial competente. 2. Cuando una reclamación esté
relacionada con el tratamiento de datos personales que los órganos de la Unión,
terceros países, organizaciones o entidades privadas hayan proporcionado a la
Fiscalía Europea, el Supervisor Europeo de Protección de Datos se asegurará de
que dicha Fiscalía haya efectuado las comprobaciones necesarias. Artículo 47
Responsabilidad por
tratamiento de datos personales incorrecto o no autorizado 1. Con arreglo al artículo 340 del
Tratado, la Fiscalía Europea responderá de todo daño causado a particulares
debido al tratamiento de datos incorrecto o no autorizado que haya podido
cometer. 2. En virtud del artículo 268 del
Tratado, el Tribunal de Justicia tramitará las reclamaciones presentadas contra
la Fiscalía Europea en lo que respecta a la responsabilidad mencionada en el
apartado 1. CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA Y DE PERSONAL sección 1
disposiciones financieras Artículo 48
Agentes financieros 1. El Fiscal Europeo será el
responsable de la toma de decisiones en materia financiera y presupuestaria. 2. El delegado nombrado por dicho
Fiscal Europeo, con arreglo al artículo 6, apartado 3, se ocupará de la
ejecución del presupuesto de la Fiscalía Europeo en calidad de ordenador de
pagos. Artículo 49
Presupuesto 1. Para cada ejercicio fiscal se
elaborarán previsiones de los ingresos y gastos de la Fiscalía Europea
correspondientes al año natural, que figurarán en su presupuesto. 2. El presupuesto de la Fiscalía
Europea será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 3. Sin perjuicio de otros
recursos, los ingresos de la Fiscalía Europea comprenderán lo siguiente: a) una contribución de la Unión
inscrita en su presupuesto general; b) los cobros por publicaciones y todo
servicio prestado por la Fiscalía Europea. 4. Los gastos de la Fiscalía
Europea incluirán la remuneración del personal, los gastos administrativos y de
infraestructura, y los costes operativos. 5. Cuando los fiscales europeos
delegados actúen en el marco de las funciones de la Fiscalía Europea, los
gastos correspondientes a estas actividades se considerarán gastos operativos. Artículo 50
Establecimiento del
presupuesto 1. Cada año, el delegado del
Fiscal Europeo referido en el artículo 48 elaborará un proyecto provisional de
previsión de ingresos y gastos de la Fiscalía Europea para el siguiente
ejercicio. Sobre la base de dicho proyecto, el Fiscal Europeo elaborará un
proyecto provisional de previsión de ingresos y gastos de la Fiscalía Europea
para el siguiente ejercicio. 2. El proyecto provisional de
previsión de ingresos y gastos de la Fiscalía Europea se enviará cada año a la
Comisión antes del 31 de enero. El Fiscal Europeo enviará a la Comisión, antes
del 31 de marzo, un proyecto definitivo de previsión de los gastos, que
incluirá un proyecto de plantilla de personal. 3. La Comisión enviará la
previsión de ingresos y gastos al Parlamento Europeo y al Consejo (autoridad
presupuestaria), junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión. 4. Sobre la base de la previsión
de ingresos y gastos, la Comisión introducirá en el presupuesto general de la
Unión las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal
así como el importe de la contribución a cargo del presupuesto general, y las
remitirá a la autoridad presupuestaria con arreglo a los artículos 313 y 314
del Tratado. 5. La autoridad presupuestaria
autorizará las dotaciones de la contribución destinada a la Fiscalía Europea. 6. La autoridad presupuestaria
aprobará la plantilla de personal de la Fiscalía Europea. 7. El Fiscal Europeo aprobará el
presupuesto de la Fiscalía Europea. Este será definitivo una vez que se apruebe
finalmente el presupuesto general de la Unión y se ajustará cuando sea
necesario. 8. La Fiscalía Europea informará
lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de todo proyecto de
construcción que pueda repercutir significativamente en su presupuesto con
arreglo a las disposiciones recogidas en artículo 203 del Reglamento (UE,
Euratom) nº 966/2012. 9. Tras la recepción del proyecto,
el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán de un plazo de cuatro semanas
para deliberar acerca del mismo, salvo en los casos de fuerza mayor mencionados
en el artículo 203 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. Una vez
concluido ese plazo de cuatro semanas, el proyecto de construcción se
considerará aprobado, a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo decidan lo
contrario durante dicho período. Si el Parlamento Europeo o el Consejo expresan
preocupaciones debidamente justificadas en dicho plazo de cuatro semanas, el
período se ampliará una sola vez a doce semanas. Si el Parlamento Europeo y el
Consejo deciden en contra del proyecto de construcción, la Fiscalía Europea
retirará su propuesta y podrá presentar una nueva. 10. La Fiscalía Europea podrá
financiar un proyecto de adquisición presupuestado mediante un préstamo que
debe ser aprobado previamente por la autoridad presupuestaria, conforme al
artículo 203, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. Artículo 51
Ejecución del
presupuesto 1. El delegado del Fiscal Europeo
mencionado en el artículo 48, en calidad de ordenador de pagos de la Fiscalía
Europea, ejecutará su presupuesto bajo su propia responsabilidad y sujeto a los
límites autorizados en el mismo. 2. Todos los años, el delegado del
Fiscal Europeo mencionado en el artículo 48 enviará a la autoridad
presupuestaria toda la información pertinente a los resultados de los
procedimientos de evaluación. Artículo 52
Presentación de las
cuentas y aprobación de la gestión 1. El contable de Eurojust actuará
como contable de la Fiscalía Europea en la ejecución de su presupuesto. Se
adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de interés. 2. Antes del 1 de marzo de cada
ejercicio, el contable de la Fiscalía Europea enviará las cuentas provisionales
al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas. 3. La Fiscalía Europea enviará el
informe a la administración presupuestaria y financiera del Parlamento Europeo,
del Consejo y del Tribunal de Cuentas, antes del 31 de marzo del ejercicio
siguiente. 4. Antes del 31 de marzo de cada
ejercicio, el contable de la Comisión enviará al Tribunal de Cuentas las
cuentas provisionales a la Fiscalía Europea, consolidadas con las cuentas de la
Comisión. 5. Con arreglo al artículo 148,
apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012, el Tribunal de
Cuentas formulará sus propias observaciones sobre las cuentas provisionales de
la Fiscalía Europea, a más tardar antes del 1 de junio del ejercicio siguiente.
6. Tras la recepción de las
observaciones del Tribunal de Cuentas acerca de las cuentas provisionales de la
Fiscalía Europea conforme al artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom)
nº 966/2012, el contable de la Fiscalía Europea elaborará sus cuentas
definitivas bajo su propia responsabilidad. 7. El contable de la Fiscalía
Europea enviará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la
Comisión y al Tribunal de Cuentas, antes del 1 de julio de cada ejercicio. 8. Las cuentas definitivas de la
Fiscalía Europea se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea antes
del 15 de noviembre del ejercicio siguiente. 9 El delegado del Fiscal Europeo
mencionado en el artículo 48 enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus
observaciones, a más tardar antes del 30 de septiembre del ejercicio siguiente.
Las respuestas de la Fiscalía Europea se enviarán, al mismo tiempo, a la
Comisión. 10. El delegado del Fiscal Europeo
mencionado en el artículo 48 presentará al Parlamento Europeo, previa solicitud
de este último, cualquier dato necesario para la correcta ejecución del
procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio en cuestión, con
arreglo al artículo 165, apartado 3 del Reglamento (UE, Euratom)
nº 966/2012. 11. Conforme a una recomendación del
Consejo y con mayoría cualificada, antes del 15 de mayo del año N + 2, el
Parlamento Europeo aprobará la gestión del delegado del Fiscal Europeo
mencionado en el artículo 48 en lo que respecta a la ejecución del presupuesto
del ejercicio N. Artículo 53
Normas financieras El Fiscal Europeo aprobará las normas
financieras aplicables a la Fiscalía Europea de conformidad con [el Reglamento
(UE, Euratom) nº 2343/2002, de 23 de diciembre de 2002, por el que se
aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el
artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el
que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las
Comunidades Europeas] y previa consulta con la Comisión. Dichas normas no se
desviarán del [Reglamento (UE, Euratom) nº 2343/2002], a menos que dicha
variación sea necesaria específicamente para el funcionamiento de la Fiscalía
Europea y que la Comisión haya dado autorización previamente. Sección 2
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERSONAL Artículo 54
Disposiciones generales 1. El Estatuto de los funcionarios
de la Unión Europea[9]
y el régimen aplicable a otros agentes de la UE, así como las normas adoptadas
mediante un acuerdo entre las instituciones de la Unión Europea para dar efecto
a dicho Estatuto y régimen se aplicarán al Fiscal Europeo, a los delegados y al
personal de la Fiscalía Europea, salvo cuando la presente sección disponga lo
contrario. 2. El Fiscal Europeo ejercerá las
competencias otorgadas por el Estatuto de los funcionarios y por el régimen
aplicable a otros agentes de la UE a la autoridad encargada del nombramiento
para suscribir contratos de empleo relativos al personal de la Fiscalía
Europea. 3. El Fiscal
Europeo adoptará normas de ejecución pertinentes respecto al Estatuto de los
funcionarios y al régimen aplicable a otros agentes de la UE, de conformidad
con el artículo 110 del citado Estatuto. El Fiscal Europeo adoptará, asimismo,
la programación de recursos humanos, como parte del documento de programación. 4. El Protocolo sobre los
privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Fiscalía
Europea y a su personal. 5. Los fiscales europeos delegados
serán contratados como asesores especiales con arreglo a los artículos 5, 123 y
124 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea. Las autoridades
nacionales competentes facilitarán el ejercicio de las funciones de los fiscales
europeos delegados en virtud del presente Reglamento y se abstendrán de adoptar
cualquier medida o política que pueda perjudicar su trayectoria profesional y
su estatus en el sistema nacional de incoación de procedimientos penales. En
particular, las autoridades nacionales competentes proporcionarán a los
fiscales europeos delegados los recursos y los equipos que necesiten para
ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento y se asegurarán
de que se integran plenamente en sus fiscalías nacionales. Artículo 55
Expertos nacionales y
otro personal en comisión de servicios 1. La Fiscalía Europea podrá
recurrir a expertos nacionales u otras personas que no trabajen para ella en
comisión de servicios. Los expertos nacionales en comisión de servicios se
someterán a la autoridad del Fiscal Europeo en el desempeño de sus labores
relacionadas con las funciones de dicha Fiscalía. 2. El Fiscal Europeo aprobará una
decisión que establezca normas relativas a la contratación de expertos
nacionales en comisión de servicios para la Fiscalía Europea y por la que se
aplicarán, asimismo, las disposiciones que sean necesarias. CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RELACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA CON SUS
COLABORADORES Sección 1
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 56
Disposiciones comunes 1. En la medida en que sea
necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea establecerá y
mantendrá relaciones de cooperación con los órganos y las agencias de la Unión,
de acuerdo con los objetivos de los mismos, así como con las autoridades
competentes de terceros países, las organizaciones internacionales y la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). 2. En la medida en que sea
necesario para el desempeño de sus funciones y con arreglo al artículo 61, la
Fiscalía Europea podrá intercambiar información de forma directa, salvo datos
personales, con las entidades mencionadas en el apartado 1. 3. Con arreglo al artículo 4 del
Reglamento (CE) nº 45/2001, la Fiscalía Europea podrá recibir y tratar datos
personales procedentes de las entidades citadas en el apartado 1, en la medida
en que resulte necesario para el desempeño de sus funciones y a reserva de las
disposiciones de la sección 3. 4. La Fiscalía Europea transferirá
datos personales a terceros países, organizaciones internacionales y a Interpol
únicamente si resulta necesario para la prevención y la lucha contra los
delitos que le competen y con arreglo al presente Reglamento. 5. La transferencia a terceras
partes de datos personales enviados por los Estados miembros, los órganos o
agencias de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales o
Interpol a la Fiscalía Europea estará prohibido, salvo cuando esta última lo
haya autorizado explícitamente tras valorar las circunstancias del caso en
cuestión y con un fin determinado que no sea incompatible con el objetivo para
el cual se transfirieron los datos. SECCIÓN 2
RELACIÓN CON LOS COLABORADORES Artículo 57
Relación con Eurojust 1. La Fiscalía Europea establecerá
y conservará una relación especial con Eurojust, basada en una estrecha
colaboración y en el desarrollo de vínculos operativos, administrativos y de
gestión entre ambos órganos, tal y como se define a continuación. 2. En cuestiones operativas y en
casos complejos de naturaleza transfronteriza, la Fiscalía Europea podrá
asociar a Eurojust a sus actividades de las siguientes maneras: a) intercambiando información,
incluidos datos personales, acerca de sus investigaciones, en particular,
cuando revelen aspectos que puedan no estar incluidos en las competencias
materiales o territoriales de la Fiscalía Europea; b) solicitando a Eurojust o a sus
miembros nacionales competentes que participen en la coordinación de
investigaciones concretas relativas a aspectos determinados que puedan no estar
incluidos en el ámbito de competencias materiales o territoriales de la
Fiscalía Europea; c) facilitando un acuerdo entre la
Fiscalía Europea y los Estados miembros en cuestión respecto a las competencias
accesorias, con arreglo al artículo 13 y sin perjuicio de que la autoridad
judicial del Estado miembro en cuestión con competencias para ello pueda
adoptar una decisión al respecto; d) solicitando a Eurojust o a sus
miembros nacionales competentes que ejerzan las competencias que les otorga la
legislación nacional o europea en cuanto a investigaciones concretas que puedan
no estar incluidas en el ámbito de competencias materiales o territoriales de
la Fiscalía Europea; e) intercambiando información con
Eurojust o con sus miembros nacionales competentes acerca de las decisiones de
incoación de procedimientos penales a que hacen referencia los artículos 27, 28
y 29 antes de remitirlas al Fiscal Europeo, cuando puedan verse afectadas las
competencias de Eurojust y resulte conveniente debido a la participación
anterior de Eurojust en el caso; f) solicitando a Eurojust o a sus
miembros nacionales competentes apoyo para la transmisión de sus decisiones o
solicitudes de asistencia jurídica mutua a los Estados que sean miembros de
Eurojust pero no participen en la creación de la Fiscalía o a terceros países,
así como para la ejecución de las mismas en esos Estados y países. 3. La Fiscalía Europea tendrá
acceso a un mecanismo de comprobaciones cruzadas automáticas de los datos del
Sistema de Gestión de Casos de Eurojust. Cuando se detecte una coincidencia
entre los datos del Sistema de Gestión de Casos introducidos por la Fiscalía
Europea y los que haya introducido Eurojust, dicha coincidencia se comunicará
tanto a Eurojust como a la Fiscalía Europea, así como al Estado miembro que
proporcionó los datos a Eurojust. En caso de que los datos los hubiera aportado
un tercer país, Eurojust solo informará, previa autorización de la Fiscalía
Europea, a dicho país. 4. La cooperación establecida con
arreglo al apartado 1 comprenderá el intercambio de información, incluidos los
datos personales. Todo dato intercambiado se utilizará únicamente para los
fines para que se proporcionara. Solo se permitirán otros usos de la
información cuando esos usos sean competencia del órgano receptor de los datos,
y a reserva de la autorización previa del órgano que los suministró. 5. El Fiscal Europeo designará a
los miembros del personal autorizado que tengan acceso a los resultados del
mecanismo de comprobaciones cruzadas e informará de ello a Eurojust. 6. La Fiscalía Europea contará con
la asistencia y los recursos de la administración de Eurojust. Los detalles de
dicha asistencia se regularán mediante un acuerdo. Eurojust prestará a la
Fiscalía Europea los siguientes servicios: a) asistencia técnica para la
elaboración del presupuesto anual, del documento de programación en que se
incluyen los programas anual y plurianual, y del plan de gestión; b) asistencia técnica para la
contratación de personal y la gestión de carreras; c) servicios de seguridad; d) servicios informáticos; e) gestión financiera, contabilidad y
servicios de auditoría; f) cualquier otro servicio de interés
común. Artículo 58
Relación con las
instituciones, las agencias y otros órganos de la Unión 1. La Fiscalía Europea
desarrollará una relación especial con Europol. 2 La cooperación establecida con
arreglo al apartado 1 comprenderá el intercambio de información, incluidos los
datos personales. Todo dato intercambiado se utilizará únicamente para los
fines para que se proporcionara. Solo se permitirán otros usos de la
información cuando esos usos sean competencia del órgano receptor de los datos,
y a reserva de la autorización previa del órgano que los suministró. 3. La Fiscalía Europea colaborará
con la Comisión, incluida la OLAF, para cumplir con las obligaciones recogidas
en el artículo 325, apartado 3, del Tratado. A tal fin, suscribirá acuerdos que
establezcan las modalidades de dicha colaboración. 4. La Fiscalía Europea establecerá
y mantendrá relaciones de cooperación con otras instituciones, órganos,
organismos y agencias de la Unión. Artículo 59
Relaciones con terceros
países y organizaciones internacionales 1. La Fiscalía Europea podrá
establecer disposiciones de colaboración con las entidades que figuran en el
artículo 56, apartado 1. Dichas disposiciones podrán hacer referencia, en
particular, al intercambio de información estratégica y a la contratación de
funcionarios de enlace en comisión de servicios para la Fiscalía. 2. De acuerdo con las autoridades
competentes, la Fiscalía Europea podrá establecer puntos de contacto en
terceros países para facilitar la cooperación. 3. Con arreglo al artículo 218 del
Tratado, la Comisión Europea podrá presentar al Consejo propuestas para la
negociación de acuerdos con uno o varios terceros países para la cooperación
entre la Fiscalía Europea y las autoridades competentes de dichos terceros
países en lo relativo a la asistencia jurídica en materia penal y a la
extradición en los casos que competan a la Fiscalía Europea. 4. En cuanto a los delitos penales
comprendidos en su ámbito de competencias materiales, los Estados miembros
reconocerán a la Fiscalía Europea como autoridad competente para la aplicación
de sus acuerdos internacionales de asistencia jurídica en materia penal y
extradiciones, o, en su caso, modificarán dichos acuerdos internacionales, a
fin de garantizar que la Fiscalía Europea pueda ejercer sus funciones sobre la
base de dichos acuerdos cuando asuma sus tareas con arreglo al artículo 75,
apartado 2. SECCIÓN 3
TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES Artículo 60
Transferencia de datos
personales a órganos o agencias de la Unión A reserva de toda restricción prevista en
el presente Reglamento, la Fiscalía Europea podrá transferir directamente datos
personales a los órganos y agencias de la Unión, en la medida en que resulte
necesario para el desempeño de sus funciones o de las del órgano o agencia
destinatario. Artículo 61
Transferencia de datos
personales a terceros países y organizaciones internacionales 1. La Fiscalía Europea podrá
transferir datos personales a una de las autoridades de un tercer país, a una
organización internacional o a Interpol, en la medida necesaria para el
ejercicio de sus funciones, únicamente sobre la base de: a) una decisión de la Comisión,
adoptada con arreglo a [los artículos 25 y 31 de la Directiva 95/46/CE] por la
cual ese país u organización internacional, o bien un sector de tratamiento de
dicho país u organización internacional, garanticen un nivel de protección
adecuado (decisión de adecuación); o b) un acuerdo internacional suscrito
entre la Unión y ese tercer país u organización internacional, en virtud del
artículo 218 del Tratado, que ofrezca garantías adecuadas en cuanto a la
protección de la privacidad y los derechos y libertades fundamentales de los
interesados. Dicha transferencia no requerirá
autorizaciones adicionales. La Fiscalía Europea podrá establecer
disposiciones de colaboración para aplicar tales acuerdos o decisiones de
adecuación. 2. Como excepción al apartado 1, el
Fiscal Europeo podrá autorizar la transferencia de datos personales a terceros
países, a organizaciones internacionales o a Interpol, tras analizar cada caso
por separado, siempre que: a) la transferencia de datos resulte
absolutamente necesaria para garantizar los intereses fundamentales de la
Unión, incluidos sus intereses financieros, en el marco de los objetivos de la
Fiscalía Europea; b) la transferencia de los datos
resulte absolutamente necesaria para la prevención de una amenaza inminente
relacionada con la delincuencia o con delitos de terrorismo; c) la transferencia resulte necesaria o
legalmente obligatoria debido a motivos importantes de interés público de la
Unión o sus Estados miembros reconocidos por las legislaciones nacionales o de
la Unión, o para el establecimiento, el ejercicio o la defensa en un
procedimiento judicial; o d) la transferencia resulte necesaria
para proteger los intereses fundamentales del interesado o de otra persona. 3. Además, de acuerdo con el
Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Fiscal Europeo podrá autorizar
una serie de transferencias, de conformidad con las letras a) a d) del apartado
anterior, teniendo en cuenta las garantías existentes en materia de protección
de la privacidad y derechos y libertades fundamentales, durante un período
máximo renovable de un año. 4. Se informará al Supervisor
Europeo de Protección de Datos de los casos en que se aplique el apartado 3. 5. La Fiscalía Europea podrá
transferir datos personales administrativos con arreglo al artículo 9 del
Reglamento (CE) nº 45/2001. CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 62
Estatus jurídico y
condiciones de funcionamiento 1. La Fiscalía Europea contará, en
cada Estado miembro, con la máxima capacidad jurídica posible aplicable a las
personas jurídicas en virtud de su legislación. La Fiscalía podrá, en
particular, adquirir o alienar propiedades muebles e inmuebles y ser parte en
procesos judiciales. 2. El acuerdo de sede suscrito
entre la Fiscalía Europea y el Estado miembro de acogida [antes de que
transcurran dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento] recogerá
las disposiciones necesarias en cuanto a las instalaciones proporcionadas a
dicha Fiscalía y a los locales aportados por el Estado miembro de acogida,
junto con las normas específicas aplicables al Fiscal Europeo, a sus delegados,
a su personal y a sus familiares, en dicho Estado miembro. 3. El Estado miembro que acoja la
Fiscalía Europea le brindará las mejores condiciones posibles para garantizar
su correcto funcionamiento, incluida la escolarización multilingüe de
orientación europea y medios de transporte adecuados. Artículo 63
Régimen lingüístico 1. El Reglamento nº 1[10] se aplicará a los
actos que figuran en los artículos 7 y 72. 2. Los servicios de traducción
necesarios para el funcionamiento de la Fiscalía Europea serán realizados por
el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea. Artículo 64
Confidencialidad 1. El Fiscal Europeo, los
delegados y el resto del personal, así como los fiscales europeos delegados y
su personal nacional estarán sujetos a la obligación de confidencialidad
respecto a todo dato del que tengan conocimiento en el desempeño de sus
funciones. 2. La obligación de
confidencialidad se aplicará a todas las personas y órganos a que se solicite
colaboración con la Fiscalía Europea. 3. La obligación de
confidencialidad también se aplicará tras el abandono del cargo o el empleo o
tras la finalización de las actividades de las personas referidas en los
apartados 1 y 2. 4. La obligación de confidencialidad
se aplicará a toda información recibida por la Fiscalía Europea, a menos que ya
se haya publicado o esté disponible al público. 5. Los miembros y el personal del
Supervisor Europeo de Protección de Datos estarán sujetos a la obligación de confidencialidad
respecto a todo dato del que tengan conocimiento en el desempeño de sus
funciones. Artículo 65
Transparencia 1. El Reglamento (CE)
nº 1049/2001 se aplicará a los documentos relativos a las labores
administrativas de la Fiscalía Europea. 2. El Fiscal Europeo adoptará las
normas detalladas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en el
plazo de seis meses después de su establecimiento. 3. Las decisiones adoptadas por la
Fiscalía Europea en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001
podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de
un recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las
condiciones dispuestas en los artículos 288 y 263 del Tratado, respectivamente. Artículo 66
La OLAF y el Tribunal de
Cuentas 1. A fin de luchar contra el
fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas con arreglo al Reglamento
(CE) nº 1073/1999 del Reglamento Europeo y el Consejo[11], la Fiscalía
Europea se adherirá, en el plazo de seis meses tras su entrada en funciones, al
Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las
investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el
Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados
de la Fiscalía mediante el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo. 2. El Tribunal de Cuentas estará
facultado para auditar a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas
y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión procedentes de la
Fiscalía Europea, basándose en documentos y sobre el terreno. 3. La OLAF podrá llevar a cabo
investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de
acuerdo con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el
reglamento (CE) nº 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96
del Consejo[12],
con objeto de determinar si ha habido alguna irregularidad que afecte a los
intereses financieros de la Unión relacionada con los gastos financiados por la
Fiscalía Europea. 4. Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados 1, 2 y 3, las disposiciones de colaboración con terceros
países, con organizaciones internacionales y con Interpol, los contratos y los
acuerdos y decisiones de subvención de la Fiscalía Europea incluirán disposiciones
que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo
dichas auditorías e investigaciones conforme a sus respectivas competencias. Artículo 67
Normas de seguridad
sobre la protección de la información clasificada La Fiscalía Europea aplicará los
principios de seguridad recogidos en las normas de seguridad de la Comisión
para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la
información sensible no clasificada, tal y como dispone el anexo de la Decisión
2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión[13].
Esto abarcará, entre otras cosas, las disposiciones relativas al intercambio,
al tratamiento y al almacenamiento de dicha información. Artículo 68
Investigaciones
administrativas Las actividades administrativas de la
Fiscalía Europea se someterán a las investigaciones del Defensor del Pueblo
Europeo, con arreglo al artículo 228 del Tratado. Artículo 69
Régimen general de
responsabilidad 1. La responsabilidad contractual
de la Fiscalía Europea se regirá por la legislación aplicable al contrato en
cuestión. 2. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea tendrá competencias para pronunciarse en virtud de todo convenio
arbitral que figure en los contratos suscritos por la Fiscalía Europea. 3. En caso de responsabilidad no
contractual, la Fiscalía Europea estará obligada, con arreglo a los principios
generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros e
independientemente de cualquier responsabilidad que figure en el artículo 47, a
reparar todo daño ocasionado por ella misma o su personal en el ejercicio de
sus funciones, en la medida en que pueda imputárseles. 4. El apartado 3 también se
aplicará a cualquier daño causado por los fiscales europeos delegados en el
desempeño de su labor. 5. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea será competente para conocer de los conflictos en materia de
indemnización por daños mencionados en el apartado 3. 6. Los órganos jurisdiccionales
nacionales de los Estados miembros facultados para gestionar los conflictos
relacionados con la responsabilidad de la Fiscalía Europea referidos en el
presente artículo se determinarán mediante una referencia al Reglamento (CE)
nº 44/2001 del Consejo[14]. 7. La responsabilidad de los
empleados de la Fiscalía ante la misma se regirá por las disposiciones
establecidas en el Estatuto de los funcionarios o en el régimen aplicable
correspondiente. Artículo 70
Presentación de informes 1. La Fiscalía Europea publicará
un informe anual sobre sus actividades generales y remitirá este informe al
Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales, así como al Consejo y a la
Comisión. 2. Una vez al año el Fiscal
Europeo comparecerá ante el Parlamento Europeo y el Consejo y presentará las
actividades generales de la Fiscalía Europea, teniendo en cuenta la obligación
de discrección y confidencialidad. También comparecerá ante la Comisión a
solicitud de la misma. 3. Los parlamentos nacionales
podrán invitar al Fiscal Europeo o a los fiscales europeos delegados a
participar en un intercambio de opiniones acerca de las actividades generales
de la Fiscalía Europea. CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Artículo 71
Disposiciones
transitorias 1. Antes de ejercer sus funciones,
el Fiscal Europeo adoptará las medidas necesarias para la creación de la
Fiscalía Europea. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 9, el mandato de los dos primeros delegados del Fiscal Europeo,
que se designarán por sorteo, tendrá una duración de seis años. 3. Los Estados miembros mantendrán
sus competencias hasta la fecha en que se cree la Fiscalía Europea y esta asuma
sus funciones, con arreglo al artículo 75, apartado 2. La Fiscalía Europea
ejercerá sus competencias respecto a todo delito que le competa y se haya
cometido a partir de esa fecha. La Fiscalía Europea también ejercerá sus competencias
respecto a todo delito de su jurisdicción que se haya cometido antes de esa
fecha si ninguna de las autoridades nacionales competentes hubiera incoado una
investigación o un procedimiento penal al respecto. Artículo 72
Normas administrativas y
documentos de programación El Fiscal Europeo: a) aprobará cada año el documento
de programación que contenga su programación anual y plurianual de la Fiscalía
Europea; b) adoptará una estrategia de
lucha contra el fraude que sea proporcional a los riesgos de fraude y tenga en
cuenta la rentabilidad de las medidas que deban aplicarse; c) adoptará normas para la
prevención y la gestión de conflictos de intereses relativos a los fiscales
europeos delegados; d) adoptará normas relativas al
estatus, a los criterios de ejecución, a los derechos y a las obligaciones de
los delegados y de los fiscales europeos delegados, así como a la rotación de
fiscales europeos delegados a efectos de la aplicación del artículo 7; e) adoptará normas relativas a la
gestión de las transacciones realizadas de acuerdo con el artículo 29 y a las
modalidades para calcular las cuantías de las multas que deban abonarse; f) adoptará normas relativas a
las modalidades utilizadas para comunicar con las personas o entidades que
hayan proporcionado información a la Fiscalía Europea; g) adoptará normas detalladas en
cuanto a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 a sus actividades; h) adoptará las normas de
ejecución a que hace referencia el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE)
nº 45/2001. Artículo 73
Notificaciones Cada Estado miembro designará las
autoridades competentes a efectos de lo dispuestos en el artículo 6, apartado
6, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 26,
apartado 4. Las autoridades designadas, así como toda modificación posterior,
se notificarán simultáneamente al Fiscal Europeo, al Consejo y a la Comisión. Artículo 74
Cláusula de revisión 1. A más tardar [transcurridos
cinco años tras el inicio de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión
presentará su informe de evaluación acerca de la aplicación de este al
Parlamento Europeo y al Consejo, al que podrá adjuntar cualquier propuesta
legislativa. El informe recogerá sus conclusiones acerca de la viabilidad y la
conveniencia de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a otros delitos
penales, con arreglo al artículo 86, apartado 4, del Tratado. 2. La Comisión presentará
propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo si concluye que son
necesarias normas más detalladas acerca de la creación de la Fiscalía Europea,
sus funciones o el procedimiento aplicable a sus actividades. Asimismo, podrá
recomendar al Consejo Europeo la ampliación de competencias de la Fiscalía
Europea, conforme al artículo 86, apartado 4, del Tratado. Artículo 75
Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará
en vigor el vigésimo día tras ser publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea. 2. La Fiscalía Europea asumirá las
funciones de investigación e incoación de procedimientos penales que le otorga
el presente Reglamento a partir de una fecha que se determinará mediante una
decisión de la Comisión acerca de una propuesta del Fiscal Europeo una vez que
se cree la Fiscalía Europea. La decisión de la Comisión se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, con
arreglo a los Tratados. Hecho en Bruselas, Por
el Consejo El
Presidente Anexo Categorías de datos personales 1. a) apellidos, apellidos
de soltera, nombre y eventuales alias o apodos; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) lugar de residencia, profesión y
paradero de la persona en cuestión; f) números de la seguridad social, el
permiso de conducción, el documento nacional de identidad, datos del pasaporte,
y números de identificación aduanera y fiscal; g) información relativa a las personas
jurídicas si esta incluye datos acerca de particulares identificados o
identificables que sean objeto de una investigación judicial o un procedimiento
penal; h) cuentas bancarias y cuentas en otros
tipos de entidades financieras; i) descripción y naturaleza de los
supuestos delitos, fecha en que fueron cometidos, categoría penal de los mismos
y avances de las investigaciones; j) hechos que sugieren una ampliación
del caso a escala internacional; k) detalles relativos a la supuesta
pertenencia a una organización criminal; l) números de teléfono, direcciones de
correo electrónico, datos de tráfico y relativos a la ubicación, así como otros
datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario; m) datos de registro de vehículos; n) perfiles de ADN obtenidos a partir
de la parte no codificante del ADN, fotografías y huellas dactilares; 2. a) apellidos, apellidos
de soltera, nombre y eventuales alias o apodos; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) lugar de residencia, profesión y
paradero de la persona en cuestión; f) descripción y naturaleza de los
supuestos delitos en cuestión, fecha en que fueron cometidos, categoría penal
de los mismos y estado de las investigaciones; FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo sobre la
creación de la Fiscalía Europea 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura de GPA/PPA Área política: Justicia Actividad: título 33 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa X La propuesta/iniciativa se refiere a una
acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto/una acción preparatoria X La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s) estratégicos
plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa Contribuir a reforzar la protección de los intereses
financieros de la Unión y al desarrollo de uno de los ámbitos de la
justicia, así como fomentar la confianza de las empresas y ciudadanos de las
instituciones de la UE, a la vez que se respetan todos los derechos
fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico nº 2:
Fomentar la cooperación judicial en materia penal y contribuir así a la
creación de un verdadero espacio europeo de justicia (parte del Objetivo general nº 2: Reforzar la confianza en el espacio europeo de justicia) Actividad(es) GPA/PPA afectadas 33 03: Justicia en materia penal y civil 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la
población destinataria. Se prevé que la creación de la Fiscalía Europea aumente la
protección de los intereses financieros de la Unión. Se espera que su creación
genere un aumento del número de procedimientos penales incoados contra los
autores de delitos que atentan contra los intereses financieros de la Unión,
produciendo así un mayor número de condenas, un nivel superior de recuperación
de fondos obtenidos ilícitamente y un mayor efecto disuasorio. Además, su
independencia garantizará que se lleven adelante las investigaciones y los
procedimientos penales de los delitos en cuestión sin influencias directas por
parte de las autoridades nacionales. 1.4.4. Indicadores de los
resultados e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta. Aumento del número y del porcentaje de investigaciones y
procedimientos penales que finalizan con éxito. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Aunque tanto la Unión como los Estados miembros tienen la
obligación de proteger el presupuesto de la UE, en realidad la Unión apenas
controla los gastos de los Estados miembros y prácticamente no posee
competencias para intervenir en caso de uso abusivo o ilegal de los fondos de
la UE. Gran parte del presupuesto de la UE lo gestionan las autoridades
nacionales (por ejemplo, cuando conceden subvenciones públicas de contratación
que financian a partir del presupuesto de la Unión) y toda incoación de
investigación o procedimiento penal relativa a los delitos que afectan al
presupuesto de la Unión es competencia de los Estados miembros. Las
investigaciones penales de casos de fraude y otros delitos que perjudican al
presupuesto de la UE se ven a menudo obstaculizadas debido a divergencias en
las legislaciones y en los esfuerzos de ejecución de la
legislación en los Estados miembros. Las autoridades policiales y judiciales,
los fiscales y los magistrados de los Estados miembros deciden si se interviene
o no y, en su caso, cómo, para proteger el presupuesto de la Unión, conforme a
las prioridades dispuestas por la política penal nacional y sobre la
base de las competencias y normas procesales del Derecho penal. Por ese motivo,
el nivel de protección de los intereses financieros de la Unión difiere
considerablemente de un Estado miembro a otro. El hecho de que el índice de
procedimientos penales de delitos que atentan contra el presupuesto de la UE
que finalizan con éxito varíe considerablemente de un Estado miembro a otro
(del 19 % al 91 %[15])
demuestra una laguna en los mecanismos de protección existentes y
requiere medidas rectificativas. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea El valor añadido de la creación de la Fiscalía Europea reside
principalmente en el incremento del número de procedimientos penales
contra los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión. La creación de la Fiscalía Europea mejoraría el uso de los
recursos y el intercambio de información necesario para poder incoar
investigaciones y procedimientos penales eficaces contra los delitos en
cuestión. Esto, a su vez, reforzaría la respuesta en materia de ejecución de la
legislación a este tipo de delitos en general y aumentaría el efecto
preventivo y disuasorio para los delincuentes potenciales. La Fiscalía
Europea podría obtener los recursos necesarios para incoar investigaciones y
procedimientos penales que son necesarios en una situación determinada, lo que
mejoraría la ejecución de la legislación a escala europea y nacional. El Fiscal Europeo dirigirá las investigaciones y los
procedimientos penales en los Estados miembros, garantizará la coordinación
eficaz de los mismos y resolverá los problemas relacionados con los
distintos sistemas jurídicos aplicables. El sistema actual, en que los
Estados miembros son los únicos responsables de tales investigaciones y
procedimientos penales, con el apoyo de Eurojust y Europol, no es
suficientemente eficaz como para abordar los elevados niveles de los delitos en
cuestión y los perjuicios derivados. Tanto para la legitimidad del gasto como para garantizar la
confianza de la población en la UE es imprescindible garantizar el mejor
uso posible de los recursos limitados de la Unión conforme a los intereses de
los ciudadanos de la UE y disponer de la mejor protección antifraude posible. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores A escala nacional, suele existir un intercambio de
información insuficiente entre las autoridades responsables de la supervisión y
del control, las que se ocupan de las investigaciones administrativas y los
órganos policiales en lo que respecta a las sospechas de delitos que implican
fondos de la UE. Esto se debe, en parte, a las lagunas existentes en el marco
previamente mencionado, que obstaculizan la realización de investigaciones
multidisciplinares eficaces en las que participen las autoridades
administrativas, aduaneras y fiscales de los Estados miembros. Los organismos
que controlan el desembolso de fondos de la UE a menudo solo se centran en
recuperar el capital por medio de procedimientos propios del Derecho civil,
aunque existan sólidas sospechas de que se ha cometido un delito penal. Esto
puede conllevar que se dejen de lado los procedimientos penales, y con ello
también la disuasión y la prevención general. Asimismo, las investigaciones y los procedimientos penales
eficaces contra los delitos que atentan contra los intereses financieros de la
UE se ven obstaculizados por el hecho de que las fuerzas del orden y los
fiscales no siempre transmiten la información relativa a delitos penales a sus
colegas de otros Estados miembros, a Eurojust o a Europol. Además, los medios habituales de cooperación internacional
mediante solicitudes de asistencia judicial mutua (MLA) o de equipos conjuntos
de investigación (ECI) a menudo no funcionan suficientemente bien como para
permitir que se investiguen y procesen los citados delitos, a pesar de los
esfuerzos de organismos europeos como Eurojust y Europol. Las respuestas a las
MLA a menudo son muy lentas y la policía y las autoridades judiciales
experimentan dificultades técnicas a la hora de contactar y cooperar con
colegas del extranjero, debido a problemas lingüísticos y a diferencias entre
los sistemas jurídicos. En algunos Estados, la lenta e ineficaz cooperación
internacional ha supuesto a menudo la imposibilidad de incoar procedimientos
penales debido a la prescripción de los casos. Por otro lado, los casos que
afectan a los intereses financieros de la UE resultan especialmente complejos. En lo que respecta a la cooperación a escala de la Unión,
se han notificado experiencias de todo tipo en cuanto a la colaboración con
Eurojust y Europol, así como entre los Estados miembros y la OLAF. Los dos
primeros no siempre reciben la información que necesitan para asistir a los
Estados miembros. La OLAF ayuda a los Estados miembros mediante su capacidad de
brindar asistencia técnica y operativa especializada, tal y como requiere el
artículo 7 del Protocolo nº 2 del Convenio relativo a la protección de los
intereses financieros de las Comunidades Europeas. Al mismo tiempo, las
investigaciones de la OLAF se llevan a cabo conforme a unas condiciones
determinadas, en particular, cuando se trata de transmitir información al sistema
judicial nacional, incluidas las normas de protección de datos aplicables. Por
ese motivo, en algunas ocasiones también se ha criticado la cooperación con la
OLAF, especialmente en lo que respecta a los plazos prolongados que en a veces
transcurren hasta que la OLAF intercambia información con los fiscales
nacionales. Algunos Estados miembros restringen la cooperación con órganos no
judiciales, como la OLAF, sobre la base de normas de secreto judicial. Las estadísticas anuales de la OLAF demuestran que los
casos que se transfieren a las autoridades judiciales y de investigación
nacionales no se procesan con la misma eficacia y eficiencia en toda la UE.
En su undécimo informe operativo, la OLAF analizó el seguimiento judicial
efectuado por los Estados miembros en los casos de más de 12 años de antigüedad
y constató diferencias muy importantes entre los países en cuanto a su
capacidad de concluir con condena y en un plazo razonable las investigaciones y
procedimientos penales relacionados con el presupuesto de la UE. El hecho de
que el índice medio de incoación de procedimientos penales se encuentre por
debajo del 50 % demuestra que existen serias dificultades para lograr la
eficacia general de las investigaciones y los procedimientos penales en los Estados
miembros. 1.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes Propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude Las medidas que actualmente aplica la Unión para proteger sus
intereses financieros incluyen investigaciones administrativas, controles y
fiscalizaciones, así como medidas legislativas, incluida la propuesta de
Directiva de la Comisión sobre la lucha contra el fraude que perjudique a los
intereses financieros de la UE por vía del Derecho penal. No obstante dichas
medidas no abordan las deficiencias detectadas en cuanto a la investigación y
la incoación de procedimientos penales de delitos penales relacionados con la
protección de los intereses financieros de la Unión. Eurojust Eurojust solo puede coordinar y promover las investigaciones y los
procedimientos penales, así como contribuir mediante el intercambio de
información. Si un Estado miembro se niega a investigar o procesar un caso,
Eurojust no puede obligarle a hacerlo. Los miembros nacionales de Eurojust
suelen carecer de competencias para garantizar la adopción de medidas eficaces
por los Estados miembros, y cuando lo hacen, suelen abstenerse de ejercer las
que derivan de la legislación nacional, ya que la mayoría de las decisiones
relativas a este tipo de cuestiones se toman por consenso. La propuesta sobre la creación de la Fiscalía Europea va
acompañada de una propuesta sobre la reforma de Eurojust, que lo
adaptará al enfoque común de los organismos europeos acordado por el Consejo,
el Parlamento Europeo y la Comisión y establecerá un vínculo entre Eurojust y
la Fiscalía Europea. Esta reforma puede generar un intercambio de
información más eficaz y una mayor coordinación entre las autoridades
nacionales. Existen, y siempre existirán, casos en los que deban participar
tanto la Fiscalía Europea como Eurojust, especialmente casos en los que los
sospechosos están implicados en delitos que afectan a los intereses financieros
de la UE y también en otro tipo de delitos. Esto significa que
será necesaria una estrecha cooperación de forma continua. Con el
fin de garantizar que se mantenga dicha cooperación, se han incluido
disposiciones en ambos Reglamentos para determinar que la Fiscalía Europea
pueda solicitar que Eurojust, o sus miembros nacionales, intervengan, coordinen
o utilicen de otro modo sus competencias en un caso determinado. Además, se ha previsto que Eurojust preste servicios de asistencia
práctica de forma gratuita a la Fiscalía Europea en cuestiones administrativas,
como las relativas al personal, las finanzas o la informática. Este
enfoque genera sinergias significativas. Un ejemplo de dichas
sinergias es el hecho de que la Fiscalía Europea podrá utilizar para sus
propios casos la infraestructura informática de Eurojust, incluido su Sistema
de Gestión de Casos, sus ficheros temporales de trabajo y su índice. Los
detalles de este acuerdo se establecerán en un acuerdo entre la Fiscalía
Europea y Eurojust. OLAF Actualmente la OLAF lleva a cabo investigaciones administrativas
para proteger los intereses financieros de la UE. Consta de personal
especializado con amplia experiencia en cooperar con las autoridades nacionales
en materia penal. Muchos de los miembros de la OLAF poseen la experiencia
pertinente en los órganos policiales y judiciales de sus Administraciones
nacionales (policía, aduanas y fiscalía). Por tanto, podría destinarse una parte de los recursos de la OLAF
a crear la Fiscalía Europea, habida Cuenta de su experiencia en la realización
de investigaciones administrativas y el objetivo de evitar la duplicación de
investigaciones administrativas y penales. Otro de los aspectos importantes es
el uso las redes actuales que la OLAF ha desarrollado con el paso de los años
en el ámbito de las investigaciones de la lucha contra el fraude. Por último, la OLAF contribuiría a crear la Fiscalía
Europea aportando asistencia especializada para facilitar análisis forenses y
asistencia técnica y operativa para las investigaciones, así como para la
determinación de pruebas en casos penales que afecten a los intereses financieros
de la Unión. Actualmente se está negociando a escala interinstitucional una
propuesta para modificar el Reglamento (CE) nº 1073/1999 relativo a las
investigaciones internas efectuadas por la OLAF (reforma de la OLAF).
Aunque esta propuesta mejora el intercambio de información entre la OLAF y los
órganos, organismos y agencias de las instituciones de la UE, así como con los
Estados miembros, mejora la gobernanza de la OLAF y proporciona una serie de
garantías procesales para las personas implicadas en las investigaciones, no
aporta a la OLAF ningún medio de acción adicional, en particular, ninguna
competencia de investigación penal. Europol El papel de Europol se limita a proporcionar inteligencia y
asistencia a las actividades nacionales de ejecución de la legislación. No
puede garantizar que los Estados miembros efectúen un seguimiento de sus
análisis, ni tampoco investigaciones nacionales directas. El TFUE también
limita las competencias de Europol. En virtud del artículo 88 de dicho Tratado,
Europol no puede investigar delitos de forma independiente, sino que debe
llevar a cabo cualquier actuación operativa en colaboración y de acuerdo con
los órganos policiales y judiciales nacionales. Aunque no cabe duda de la
importancia de las funciones de apoyo de Europol, estas no pueden reemplazar
las competencias que permiten investigar actos delictivos de forma
independiente. En marzo de 2013 la Comisión aprobó una propuesta de Reglamento
acerca de Europol, que se centra en ajustar las competencias de Europol al TFUE
y convertir este organismo en un centro de intercambio de información, y al
mismo tiempo le atribuye nuevas responsabilidades en materia formativa. No
obstante, contempla competencias de investigación policial ni de ejecución de
la legislación en el campo de la protección de los intereses financieros de la
UE. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor entre [DD/MM/AAAA] y [DD/MM/AAAA] –
¨ Incidencia financiera entre AAAA y AAAA X Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de puesta en marcha de 2017 a
2023, –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha. 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s) Gestión directa a cargo de la Comisión –
a cargo de sus departamentos, incluido su
personal perteneciente a las delegaciones de la Unión –
a cargo de sus agencias ejecutivas ¨ Gestión compartida con los Estados miembros X Gestión indirecta mediante delegación de tareas a: –
¨ terceros países o a los órganos designados por estos; –
¨ organizaciones internacionales y sus organismos (se
especificará); –
¨el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones; –
X organismos mencionados en los artículos 208
y 209 del Reglamento Financiero; –
¨ organismos de derecho público; –
¨ organismos que se rigen por el Derecho privado con una misión de
servicio público, en la medida en que proporcionen suficientes garantías
financieras; –
¨ organismos que se rigen por el Derecho privado de un Estado
miembro al que se confía la ejecución de una asociación público-privada y que
proporcione suficientes garantías financieras; –
¨ personas a las que se confíe la ejecución de medidas concretas en
la PESC, en virtud del título V del TUE, y que se identifiquen en acto de base
correspondiente. – Si se indica más de un modo de gestión,
facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. La Fiscalía Europea publicará un informe anual sobre sus actividades.
Una vez al año el Fiscal Europeo comparecerá ante el Parlamento Europeo y el
Consejo y presentará los resultados y las prioridades de las investigaciones y
los procedimientos penales de la Fiscalía Europea, teniendo en cuenta la
obligación de discreción y confidencialidad. También se podrá invitar al Fiscal Europeo o a los fiscales
europeos delegados a proporcionar información a los Parlamentos nacionales. Además, la Comisión Europea evaluará, en el plazo de cinco años
tras la entrada en vigor del Reglamento por el que se crea la Fiscalía Europea,
su aplicación, incluidas la viabilidad y la conveniencia de ampliar las
competencias de la Fiscalía Europea a otros delitos penales, con arreglo al
artículo 86, apartado 4, del TFUE. 2.2. Sistema de gestión y
control 2.2.1. Riesgo(s) detectado(s) Las medidas de investigación e incoación de procedimientos
penales, incluidas las competencias de ejecución de la legislación, constituyen
actividades delicadas que afectan parcialmente a los derechos humanos y, por
tanto, pueden dar lugar a denuncias por daños. El tratamiento de datos personales en investigaciones en curso
también puede dar lugar a denuncias por daños si se efectúa un tratamiento
ilícito. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Según el procedimiento habitual de aprobación de la gestión,
la Fiscalía Europea está obligada, entre otras cosas, a: –
enviar las cuentas provisionales al contable
de la Comisión y al Tribunal de Cuentas; –
enviar las cuentas definitivas al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas; –
presentar al Parlamento Europeo, a solicitud
del mismo, cualquier dato necesario para la correcta ejecución del
procedimiento de aprobación de la gestión para el ejercicio en cuestión. Además, en cuanto a la lucha contra el fraude y las
fiscalizaciones del Tribunal de Cuentas, una vez operativa: –
La Fiscalía Europea accederá al Acuerdo
Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones
internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y
adoptará las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la
Fiscalía mediante la plantilla que figura en el anexo de dicho Acuerdo. –
El Tribunal de Cuentas estará facultado para
fiscalizar todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y
subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE procedentes de la Fiscalía
Europea, basándose en los documentos y sobre el terreno. –
La OLAF podrá llevar a cabo investigaciones,
incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de acuerdo con las
disposiciones y procedimientos establecidos en las normas europeas aplicables,
con objeto de determinar si ha habido alguna irregularidad que afecte a los
intereses financieros de la Unión relacionada con los gastos financiados por la
Fiscalía Europea. –
Las disposiciones de colaboración con terceros
países y organizaciones internacionales, los contratos, los acuerdos y las
decisiones de subvención de la Fiscalía Europea incluirán disposiciones que
faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para que lleven a cabo
dichas fiscalizaciones e investigaciones, conforme a sus respectivas
competencias. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Adopción de una estrategia de lucha contra el fraude que sea
proporcional a los riesgos de fraude y tenga en cuenta la rentabilidad de las
medidas que deban aplicarse. Adopción de normas para la prevención y la gestión de conflictos
de intereses relativos a los miembros de su personal. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica……………………………………..] || CD/CND [16] || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos del artículo 18, apartado 1, letra a bis), del Reglamento Financiero || || || || || || · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica……………………………………..] || CD/CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos del artículo 18, apartado 1, letra a bis), del Reglamento Financiero 3 || 33.03.AAAA Fiscalía Europea || CD || NO || NO || NO || NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos (en precios de 2013) Millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 3 || Seguridad y ciudadanía Fiscalía Europea[17] || || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Título 1[18] || Compromisos || (1) || 1,393 || 4,144 || 6,895 || 11,039 || 23,471 Pagos || (2) || 1,393 || 4,144 || 6,895 || 11,039 || 23,471 Título 2[19] || Compromisos || (1a) || 0,099 || 0,194 || 0,293 || 0,487 || 1,073 Pagos || (2a) || 0,099 || 0,194 || 0,293 || 0,487 || 1,073 Título 3[20] || Compromisos || (3a) || 1,052 || 2,455 || 3,507 || 4,558 || 11,572 || Pagos || (3b) || 1,052 || 2,455 || 3,507 || 4,558 || 11,572 TOTAL de los créditos para la Fiscalía Europea || Compromisos || =1+1a +3a || 2,544 || 6,793 || 10,695 || 16,084 || 36,116 Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» Millones EUR (al tercer decimal) || || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL DG: JUST || Recursos humanos || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,170 || 0,680 Otros gastos administrativos || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,200 TOTAL DE LA DG JUST || Créditos || 0,220 || 0,220 || 0,220 || 0,220 || 0,880 Recursos humanos || 0,131 || 0,131 || 0,131 || 0,131 || 0,524 Otros gastos administrativos || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,200 TOTAL DE LA OLAF || Créditos || 0,181 || 0,181 || 0,181 || 0,181 || 0,724 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 0,401 || 0,401 || 0,401 || 0,401 || 1,604 Millones EUR (al tercer decimal) || || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 2,945 || 7,194 || 11,096 || 16,485 || 37,720 Pagos || 2,945 || 7,194 || 11,096 || 16,485 || 37,720 Reducciones para alcanzar las rentabilidades en la Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» Reducción en la Rúbrica 5 (OLAF) || || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL Título 1[21] || Compromisos || (1) || -1,393 || -4,144 || -6,895 || -11,039 || -23,471 Pagos || (2) || -1,393 || -4,144 || -6,895 || -11,039 || -23,471 Título 2[22] || Compromisos || (1a) || -0,099 || -0,194 || -0,293 || -0,487 || -1,073 Pagos || (2a) || -0,099 || -0,194 || -0,293 || -0,487 || -1,073 Título 3[23] || Compromisos || (3a) || -0,350 || -1,051 || -1,401 || -1,750 || -4,552 || Pagos || (3b) || -0,350 || -1,051 || -1,401 || -1,750 || -4,552 TOTAL de las reducciones en la Rúbrica 5 || Compromisos || =1+1a +3a || -1,842 || -5,389 || -8,589 || -13,276 || -29,096 Durante el período de transición se
compensa cualquier aumento de los recursos en créditos o personal a tiempo
completo en la Fiscalía Europea mediante la correspondiente disminución de la
misma cuantía de recursos de la OLAF en créditos o personal a tiempo completo. Diferencia, es decir, costes
relacionados con contratos de servicios de las EDP (título 3) || || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL || Compromisos || (1) || 0,702 || 1,404 || 2,106 || 2,880 || 7,020 Pagos || (2) || 0,702 || 1,404 || 2,106 || 2,880 || 7,020 Estos son los costes de 9, 18, 27 y 36
EDP calculados en ETC. El margen del título 3 o bien las
reducciones en otros organismos deben cubrir estos costes. 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de [organismo] –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: – Créditos de compromisos en millones EUR
(al tercer decimal) en precios de 2013 Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL || RESULTADOS (rendimiento) || Tipo || Costes medios || Número [24] || Costes || Número || Costes || Número || Costes || Número || Costes || Total || Costes totales || OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1 Protección de las investigaciones relativas a los intereses financieros || || || || || || || || || || || Resultados || casos eerer of cases || 0,0083 || 184 || 1,526 || 491 || 4,076 || 773 || 6,417 || 1163 || 9,650 || || 21,669 || Subtotal para el objetivo específico nº 1 || || 1,526 || || 4,076 || || 6,417 || || 9,650 || || 21,669 || OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 2 Protección de los procedimientos penales relativos a los intereses financieros || || || || || || || || || || || Resultados || casos || 0,0083 || 92 || 0,763 || 246 || 2,038 || 387 || 3,208 || 581 || 4,825 || || 10,834 || Subtotal para el objetivo específico nº 2 || || 0,763 || || 2,038 || || 3,208 || || 4,825 || || 10,834 || OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 3 Cooperación con otros || || || || || || || || || || || Resultados || || 0,0083 || 31 || 0,254 || 82 || 0,679 || 129 || 1,069 || 194 || 1,608 || || 3,610 || Subtotal para el objetivo específico nº 3 || || 0,254 || || 0,679 || || 1,069 || || 1,608 || || 3,610 || COSTES TOTALES || || 2,543 || || 6,793 || || 10,694 || || 16,083 || || 36,113[25] || 3.2.3. Incidencia estimada en
los recursos humanos de la Fiscalía Europea 3.2.3.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
créditos administrativos –
X La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: Recursos humanos || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Puestos de plantilla (recuento) || 18 || 36 || 54 || 90 – de los cuales de carácter administrativo || 12 || 24 || 36 || 60 – de los cuales asistentes || 6 || 12 || 18 || 30 Personal externo (ETC) || 6 || 11 || 17 || 28 – de los cuales agentes contractuales || 5 || 9 || 14 || 23 – de los cuales expertos nacionales en comisión de servicio (ENCS) || 1 || 2 || 3 || 5 Personal total || 24 || 47 || 71 || 118 Millones EUR (al
tercer decimal) Gasto en personal || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Puestos en plantilla || 1,179 || 3,537 || 5,895 || 9,432 || 20,043 – de los cuales de carácter administrativo || 0,786 || 2,358 || 3,930 || 6,288 || 13,362 – de los cuales asistentes || 0,393 || 1,179 || 1,965 || 3,144 || 6,681 Personal externo || 0,214 || 0,607 || 1,000 || 1,607 || 3,428 – de los cuales agentes contractuales || 0175 || 0,490 || 0,805 || 1,295 || 2,765 – de los cuales expertos nacionales en comisión de servicio (ENCS) || 0,039 || 0,117 || 0,195 || 0,312 || 663 Gasto total en personal || 1 ,393 || 4,144 || 6,895 || 11,039 || 23,471
Requisitos estimados de recursos humanos para la DG matriz –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de
recursos humanos –
X La propuesta/iniciativa exige la utilización
de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || 33 01 01 01 Personal JUST || 1,3 || 1,3 || 1,3 || 1,3 || || 24 01 07 00 01 01 Personal OLAF || 1 || 1 || 1 || 1 || || XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || || || || || || Personal externo (unidad equivalente a puestos a tiempo completo: ETC) || XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT, de la «dotación global») || || || || || || XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || || || XX 01 04 aa || – en las sedes || || || || || || – en las delegaciones || || || || || || XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT – investigación indirecta) || || || || || || 10 01 05 02 (AC, ENCS, INT – investigación directa) || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || TOTAL || 2,3 || 2,3 || 2,3 || 2,3 || XX es
el ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso
necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Funcionarios y agentes temporales || Seguimiento político y asesoramiento a la Fiscalía Europea, asesoramiento presupuestario y financiero a la misma y pagos actuales del subsidio, aprobación de la gestión, procedimientos de elaboración de presupuestos Personal externo || No procede Debe incluirse la descripción del cálculo
del coste por unidad equivalente a ETC en el anexo, sección 3. Durante el período de transición se
compensa cualquier aumento de los recursos en créditos o personal a tiempo
completo en la Fiscalía Europea mediante la correspondiente disminución de la
misma cuantía de recursos de la OLAF en créditos o personal a tiempo completo. Reducciones de recursos humanos en la OLAF || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Puestos de plantilla (recuento) || -18 || -36 || -54 || -90 – de los cuales de carácter administrativo || -12 || -24 || -36 || -60 – de los cuales asistentes || -6 || -12 || -18 || -30 Personal externo (ETC) || -6 || -11 || -17 || -28 – de los cuales agentes contractuales || -5 || -9 || -14 || - 23 – de los cuales expertos nacionales en comisión de servicio (ENCS) || -1 || -2 || -3 || -5 Personal total || -24 || -47 || -71 || -118 Millones EUR (al
tercer decimal) en precios de 2013 Reducciones en gastos de personal relacionados con la OLAF || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Puestos en plantilla || -1,179 || -3,537 || -5,895 || -9,432 || -20,043 – de los cuales de carácter administrativo || -0,786 || -2,358 || -3,930 || -6,288 || -13,362 – de los cuales asistentes || -0,393 || -1,179 || -1,965 || -3,144 || -6,681 Personal externo || -0,214 || -0,607 || -1,000 || -1,607 || -3,428 – de los cuales agentes contractuales || -0,175 || -0,490 || -0,805 || -1,295 || -2,765 – de los cuales expertos nacionales en comisión de servicio (ENCS) || -0,039 || -0,117 || -0,195 || -0,312 || -663 Gasto total en personal 24,0107 || -1,393 || -4,144 || -6,895 || -11,039 || -23,471 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
X La propuesta/iniciativa es
compatible con el marco financiero plurianual vigente. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del
Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual. Debe
reducirse la Rúbrica 5 para trasladar la reducción de la plantilla de personal
a la OLAF. 3.2.5. Contribuciones de
terceros –
X La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros. –
¨ La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a
continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
¨ La propuesta/iniciativa no genera repercusiones
financieras en los ingresos. –
X La propuesta/iniciativa genera las
siguientes repercusiones financieras: –
¨ en los recursos propios –
X en ingresos diversos Millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio actual || Incidencia de la propuesta/iniciativa || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Artículo XX || || mp || mp || mp || mp Especifíquense
la(s) línea(s) presupuestaria(s) afectada(s) para los ingresos diversos
«asignados». […] Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. Los ingresos se obtendrán a partir de los denominados «gastos de
transacción», que deben abonarse directamente del presupuesto de la UE. En este
momento no es posible especificar las cuantías de forma fiable. [1] Propuesta
de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012,
sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la
Unión a través del Derecho penal [COM(2012) 363 final]. [2] Véase
el Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros
comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo de 11 de diciembre de 2011 [COM
(2001)715 final] y su informe de seguimiento, de 19 de marzo de 2003 [COM
(2003)128 final]. [3] Propuesta
de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012,
sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la
Unión a través del Derecho penal [COM (2012) 363 final]. [4] DO
L 280, 26.10.10, p.1. [5] DO
L 142 de 1.6.12, p. 1. [6] DO
L 8 de 12.1.1, p. 1. [7] Reglamento
(UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general
de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom)
nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1). [8] DO
L 348, 24.12.8, p.130. [9] Reglamento
nº 31 (CEE) 11 (CEEA), de 18 de diciembre de 1961, por el que se establece
el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de
la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
DO 9 045 de 14.06.1962, p. 1385, en su versión enmendada, en
particular, mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, de 29
de febrero (DO L 56, 4.3.1968, p. 1), en su versión enmendada
posteriormente. [10] DO
L 17 de 6.10.58, p. 385. [11] DO L 136,
31.5.99, p. 1. [12] DO L 292,
15.11.96, p. 2. [13] DO L 317
de 3.12.11, p. 1. [14] A
partir del 10 de enero de 2015 se sustituirá el Reglamento (CE) nº 44/2001
por el Reglamento (UE) nº 1215/2012, DO L 12 de 16.1.2001,
p. 1. [15] Informe
de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Protección de los
intereses financieros de la Unión Europea – Lucha contra el fraude – Informe
anual 2011» (COM(2012) 408). [16] CD
= créditos disociados / CND = créditos no disociados [17] Solo
se estima el personal que se dedica a las actividades de investigación e
incoación de procedimientos penales y los costes correspondientes. Eurojust
aportará gratuitamente estructuras de asistencia administrativa. [18] Se
ha previsto una contratación progresiva (10 % - 20 % - 30 % -
40 %- 50 % - 75 %- 100 %). [19] Se
prevé que el Estado miembro de acogida ofrezca un edificio y garantice el
primer acondicionamiento de este con todos los despachos, TI y equipo de
seguridad. Se han incluido meramente los costes de los servicios básicos y los
costes de TIC por metro cuadrado. Si el Estado miembro de acogida no ofrece
este acuerdo, deberá revisarse este título. [20] Este
título se calcula sobre la base de la experiencia de la OLAF en labores de
investigación. Además de los costes de los contratos de servicios con 36
fiscales europeos delegados ETC, se incluyen 10 salarios estimados de carácter
administrativo. El índice de progresión de estos es de 50 % - 75 % -
100 %. [21] Se
ha previsto una contratación progresiva (10 % - 20 % - 30 % -
40 %- 50 % - 75 %- 100 %). [22] Se
prevé que el Estado miembro de acogida ofrezca un edificio y garantice el
primer acondicionamiento de este con todos los despachos, TI y equipo de
seguridad. Se han incluido meramente los costes de los servicios básicos y los
costes de TIC por metro cuadrado. Si el Estado miembro de acogida no ofrece
este acuerdo, deberá revisarse este título. [23] Este
título se calcula sobre la base de la experiencia de la OLAF en labores de
investigación. Además de los costes de los contratos de servicios con 36
fiscales europeos delegados ETC, se incluyen 10 salarios estimados de carácter
administrativo. El índice de progresión de estos es de 50 % - 75 % -
100 %. Puesto que serán los Estados miembros quienes sugieran las EDP, es
probable que no se alcance este índice de progresión. –
[24] El número de casos se basa en las suposiciones analizadas
en la evaluación de impacto que acompaña el proyecto de propuesta. [25] La
diferencia respecto a los costes generales de 36,166 millones EUR citada en la
sección 3.2.1 se debe a las normas de redondeo.